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 Normativa >> Tratados Internacionales 9314 >> Fecha 25/08/2015 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9314
Adhesión al Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial
Texto Completo acta: 1082FB

N° 9314



(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 39423 del 3 de diciembre del 2015, Costa Rica se adhiere al presente Convenio)



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN AL CONVENIO SOBRE LA



NOTIFICACIÓN O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE



DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES



EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL



ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba, en cada una de sus partes, el Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, hecho en La Haya, el 15 de noviembre de 1965. El texto es el siguiente:



14. CONVENIO SOBRE LA NOTIFICACIÓN O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL



(Hecho el 15 de noviembre de 1965)



Los Estados signatarios del presente Convenio, con el deseo de crear los medios necesarios para asegurar que los documentos judiciales y extrajudiciales que deben ser objeto de notificación en el extranjero sean conocidos por sus destinatarios en tiempo oportuno, interesados en mejorar con tal propósito la asistencia judicial, simplificando y agilizando el procedimiento, han decidido concluir un Convenio a tales efectos con las siguientes disposiciones:



Artículo 1



El presente Convenio aplicará en todos los casos, en materia civil o comercial, cuando un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para



su notificación o traslado.



Este Convenio no se aplicará si se desconoce la dirección del destinatario.




Ficha articulo



CAPÍTULO I - DOCUMENTOS JUDICIALES



Artículo 2



Cada Estado contratante nombrará a una Autoridad Central que se comprometa a recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de otros Estados contratantes y proceder conforme a las disposiciones de los Artículos 3 a 6.



Cada Estado organizará la Autoridad Central conforme a su propia ley.




Ficha articulo



Artículo 3



La autoridad o el funcionario judicial competente bajo las leyes del Estado donde se originen los documentos dirigirá a la Autoridad Central del Estado requerido una petición conforme con la fórmula modelo anexa al presente Convenio, sin que se requiera la legalización de los documentos ni otra formalidad equivalente.



El documento a ser notificado o una copia del mismo se anexará a la solicitud.



Tanto la solicitud como el documento se presentarán en duplicado.




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Artículo 4



Si la Autoridad Central estima que la petición no cumple con las disposiciones de este Convenio, deberá informarlo de inmediato al requirente especificando sus objeciones contra la petición.




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Artículo 5



La Autoridad Central del Estado requerido procederá u ordenará proceder a la notificación o traslado del documento:



a) mediante una forma prescrita por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país para las personas que están dentro de su territorio, o



b) mediante una forma solicitada por el requirente, siempre que esa forma no sea incompatible con la ley del Estado requerido.



Salvo en el caso previsto en el inciso (b) del primer párrafo de este Artículo, el documento podrá entregarse siempre al destinatario que lo acepte voluntariamente.



Si el documento va a ser objeto de comunicación o traslado conforme al párrafo primero, la Autoridad Central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido al idioma oficial o a uno de los idiomas oficiales de su país.



La parte de la solicitud, en el formulario adjunto al presente Convenio, que contiene un resumen del documento a notificar o trasladar, deberá enviarse con el documento.




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Artículo 6



La Autoridad Central del Estado requerido o cualquier autoridad que se haya designado para este fin, deberá expedir una certificación conforme a la fórmula modelo anexa al presente Convenio.



La certificación describirá que el documento fue notificado y deberá incluir la forma, el lugar y la fecha de la notificación, así como la persona a quien se le entregó el documento. Si el documento no ha sido notificado, la certificación deberá indicar los motivos que impidieron la notificación.



El requirente podrá solicitar que la certificación que no haya sido expedida por la Autoridad Central o por una autoridad sea visada por una de estas autoridades.



La certificación se dirigirá directamente al requirente.




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Artículo 7



Los términos estándar en el modelo adjunto al presente Convenio deberá en todos los casos escribirse ya sea en francés o en inglés. También pueden escribirse en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales, del Estado en el que se originen los documentos.



Los espacios en blanco correspondientes se llenarán ya sea en el idioma del Estado requerido o en francés o en inglés.




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Artículo 8



Cada Estado Contratante tendrá libertad de enviar notificación de documentos judiciales a personas en el extranjero, sin que se aplique compulsión alguna, directamente a través de sus agentes diplomáticos o consulares.



Todo Estado podrá declarar que se opone a esa notificación en su territorio, a menos que el documento deba ser notificado o trasladado a un nacional del Estado donde se originen los documentos.




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Artículo 9



Cada Estado Contratante tendrá libertad, además, de usar medios consulares para enviar documentos, con fines de notificación o traslado, a aquellas autoridades de otro Estado Contratante nombrados por el último para este efecto.



Cada Estado Contratante podrá, en caso de que así lo requieran circunstancias excepcionales, usar vías diplomáticas para el mismo fin.




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Artículo 10



Salvo que el Estado de destino se oponga a ello, el presente Convenio no impide:



a) la facultad de remitir documentos judiciales, por vía postal, directamente a personas en el extranjero.



b) la facultad de los funcionarios judiciales, ministeriales u otras personas competentes del Estado de origen para notificar o trasladar documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales, ministeriales u otras personas competentes del Estado de destino.



c) la facultad de cualquier persona interesada en un proceso judicial para notificar o trasladar documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales, ministeriales u otras personas competentes del Estado de destino.




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Artículo 11



El presente Convenio no se opone a que dos o más Estados Contratantes acuerden permitir, para efectos de la notificación de documentos judiciales, otras vías de remisión distintas a las previstas en los Artículos anteriores, en particular, la comunicación directa entre sus respectivas autoridades.




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Artículo 12



La notificación o el traslado de documentos judiciales provenientes de un Estado Contratante no exigirá ningún pago o reembolso de las tasas o gastos por los servicios del Estado requerido.



El requirente deberá pagar o reembolsar los costos generados por:



a) la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente bajo la ley del Estado de destino;



b) el uso de una forma de notificación particular.




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Artículo 13



Cuando una petición de notificación o traslado cumple con las disposiciones del presente Convenio, el Estado requerido puede rehusarse a cumplir con ésta solo si ese cumplimiento puede llegar a atentar contra su soberanía o seguridad.



No puede rehusarse a cumplir solamente basado en que, bajo su ley interna, afirma tener jurisdicción exclusiva sobre el objeto de la acción o que su ley interna no permitiría la acción sobre la cual se basa la petición.



La Autoridad Central deberá, en caso de negativa, informar de inmediato al requirente y al Estado, sobre los motivos para tal negativa.




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Artículo 14



Las dificultades que pudieran surgir en relación con la remisión de documentos judiciales para notificación o traslado, deberán resolverse por vía diplomática.




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Artículo 15



Cuando se haya tenido que remitir al exterior un escrito de una demanda judicial o un documento equivalente para efectos de notificación o traslado, bajo las disposiciones del presente Convenio y el demandado no compareciere, no se dará una resolución hasta que se establezca que:



a) el documento fue notificado o trasladado mediante una forma prescrita por la ley interna del Estado requerido para la notificación o el traslado de los documentos otorgados en este país y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien



b) el documento se entregó efectivamente al demandado o en su residencia utilizando otro procedimiento mencionado en este Convenio, y que, en cualquiera de estos casos la notificación o el traslado se realizó en tiempo oportuno para permitir al demandado defenderse.



Cada Estado Contratante tendrá libertad de declarar que su juez, sin perjuicio de las disposiciones del primer párrafo de este Artículo, podrá proveer aunque no se haya recibido ninguna certificación de notificación o traslado, si se cumple con los siguientes requisitos:



a) el documento se transmitió mediante uno de los modos previstos por este Convenio,



b) un período de al menos seis meses, considerado adecuado por el juez en ese caso particular, ha transcurrido desde la fecha de envío del documento,



c) no se ha recibido ninguna certificación de este tipo, no obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado requerido.



Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos anteriores, el juez podrá dictar, en caso de urgencia, cualquier medida provisional o cautelar.




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Artículo 16



Cuando un escrito de una demanda judicial o un documento equivalente debió remitirse al extranjero para efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Convenio, y se haya dictado una resolución contra el demandado que no haya comparecido, el juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante del vencimiento de los plazos del recurso si las siguientes condiciones se cumplen:



a) el demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o conocimiento de la decisión para interponer recurso



b) las alegaciones del demandado aparecen provistas, en principio, de algún fundamento.



Una demanda tendiente a la exención de la preclusión solamente será admisible si se formula dentro de un tiempo razonable una vez que el demandado tenga conocimiento de la resolución.



Cada Estado Contratante podrá declarar que tal demanda no será admisible si se interpone una vez transcurrido el tiempo de vencimiento que se precisa en la declaración, siempre que dicho plazo no sea inferior a un año calculado desde la fecha de la decisión.



Este Artículo no aplicará a decisiones respecto al estado o la condición de las personas.




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CAPÍTULO II - DOCUMENTOS EXTRAJUDICIALES



Artículo 17



Los documentos extrajudiciales emitidos por las autoridades y funcionarios ministeriales de un Estado Contratante pueden ser remitidos para efectos de notificación o traslado en otro Estado Contratante según las modalidades y condiciones previstas por el presente Convenio.




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CAPÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 18



Cada Estado Contratante podrá nombrar a otras autoridades además de la Autoridad Central y determinará el alcance de su competencia.



El requirente tendrá, en todos los casos, el derecho de dirigirse directamente a la Autoridad Central.



Los Estados Federales tendrán la facultad de nombrar a más de una Autoridad Central.




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Artículo 19



En la medida que la ley interna de un Estado Contratante permita formas de transmisión distintas a los que se mencionan en los Artículos anteriores, de documentos procedentes del extranjero, para ser notificados o trasladados en su territorio, este Convenio no afectará tales disposiciones.




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Artículo 20



Este Convenio no se opone a la adopción de acuerdos entre los Estados Contratantes para derogar:



a) la exigencia de doble ejemplar para los documentos remitidos, según lo requiere el párrafo segundo del Artículo 3,



b) los requisitos respecto a la utilización de los idiomas del tercer párrafo del Artículo 5 y el Artículo 7,



c) las disposiciones del cuarto párrafo del Artículo 5,



d) las disposiciones del segundo párrafo del Artículo 12.




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Artículo 21



Cada Estado Contratante deberá, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, o en una fecha posterior, informar al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos sobre lo siguiente:



a) el nombramiento de autoridades, conforme a los Artículos 2 y 18,



b) el nombramiento de la autoridad competente para expedir la certificación prevista en el Artículo 6,



c) el nombramiento de la autoridad competente para recibir los documentos remitidos por vía consular, conforme al Artículo 9.



Cada Estado Contratante deberá informar de manera similar al Ministerio, cuando corresponda, sobre:



a) la oposición de utilizar las vías de remisión previstas en los Artículos 8 y 10,



b) las declaraciones previstas en el segundo párrafo del Artículo 15 y el tercer párrafo del Artículo 16,



c) cualquier modificación de los anteriores nombramientos, oposiciones y declaraciones.




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Artículo 22



El presente Convenio reemplazará, en las relaciones entre los Estados que lo hayan ratificado, los artículos 1 al 7 de los Convenios relativos al procedimiento civil, respectivamente firmados en la Haya el 17 de julio de 1905 y el 1 de marzo de 1954, en la medida en que dichos Estados sean Partes en uno u otro de estos Convenios.




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Artículo 23



Este Convenio no impide la aplicación del Artículo 23 del Convenio relativo al procedimiento civil firmado en La Haya el 17 de julio de 1905 ni del Artículo 24 del firmado en La Haya el 1 de marzo de 1954.



Estos Artículos, sin embargo, aplicarán solo si se utilizan los sistemas de comunicación idénticos a los previstos por estos Convenios.




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Artículo 24



Los acuerdos complementarios entre las Partes de los Convenios de 1905 y 1954 se considerarán igualmente aplicables al presente Convenio, a menos que las Partes convengan otra cosa.




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Artículo 25



Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos 22 y 24, el presente Convenio no deroga los Convenios que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por este Convenio del cual los Estados Contratantes sean o puedan llegar a ser Parte.




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Artículo 26



El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Décima Sesión de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado.



Será ratificado y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.




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Artículo 27



Este Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el segundo párrafo del Artículo 26.



El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.




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Artículo 28



Todo Estado no representado en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado podrá adherirse a este Convenio después de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 27. El instrumento de adhesión será depositado en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.



El Convenio entrará en vigor para dicho Estado sólo si no hay oposición por parte de algún Estado que hubiera ratificado el Convenio antes de dicho depósito, notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en un período de seis meses a partir de la fecha cuando ese Ministerio hubiera notificado esa adhesión.



En caso de no haber oposición, el Convenio entrará en vigor para el Estado adherente el primer día del mes que siga al vencimiento del último de los plazos que se indican en el párrafo anterior.




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Artículo 29



Todo Estado podrá, en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, declarar que el presente Convenio se extenderá a todos los territorios que represente en el plano internacional o a uno o varios de esos territorios. Esta declaración surtirá efecto cuando entre en vigor el Convenio para el Estado en cuestión.



Posteriormente, toda extensión de esa índole deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.



El Convenio entrará en vigor para los territorios mencionados en esa extensión, a los sesenta días de la notificación indicada en el párrafo anterior.




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Artículo 30



El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme a las disposiciones del primer párrafo del Artículo 27, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido a él posteriormente.



Salvo alguna denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.



Toda denuncia deberá ser notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos al menos seis meses antes de que finalice el período de cinco años.



Podrá limitarse a algunos territorios a los que aplique el Convenio.



La denuncia tendrá efecto sólo respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá vigente para los demás Estados Contratantes.




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Artículo 31



El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados mencionados en el Artículo 26 y a los Estados que se hubieran adherido conforme



al Artículo 28:



a) las firmas y ratificaciones previstas en el Artículo 26;



b) la fecha cuando este Convenio entra en vigor conforme al primer párrafo del Artículo 27;



c) las adhesiones previstas en el Artículo 28 y las fechas cuando entran en vigor;



d) las extensiones previstas en el Artículo 29 y las fechas cuando entran en vigor;



e) las designaciones, oposiciones y declaraciones que se indican en el Artículo 21;



f) las denuncias previstas en el tercer párrafo del Artículo 30.



En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.



Hecho en La Haya, el día 15 de noviembre de 1965, en idiomas inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y del cual se remitirá una copia auténtica, por vía diplomática, a cada uno de los Estados representados en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.




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ANEXO AL CONVENIO



MODELOS (PETICIÓN Y CERTIFICACIÓN)



RESUMEN DEL DOCUMENTO A NOTIFICAR



(anexos previstos en los Artículos 3, 5, 6 y 7)



Modelos de petición y certificación



PETICIÓN DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE



DOCUMENTOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES



Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, firmado en La Haya, el 15 de noviembre de 1965.



Identidad y dirección del solicitante (en blanco)



Dirección de la autoridad receptora



El requirente infrascrito tiene el honor de remitir, en doble ejemplar, a la autoridad destinataria los documentos que se enumeran a continuación, conforme al Artículo 5 del Convenio antes mencionado, rogándole haga remitir sin demora un ejemplar al destinatario, a saber:



(identidad y dirección) (en blanco)



a) conforme a las disposiciones del inciso a) del primer párrafo del Artículo 5 del Convenio*.



b) conforme la fórmula particular siguiente (inciso b) del primer párrafo del Artículo  5)*: (en blanco):



c) entregando al interesado, si lo acepta voluntariamente (segundo párrafo del Artículo 5)*



Se le solicita a la autoridad que devuelva o haga que se devuelva al requirente una copia de los documentos, y de sus anexos*, con la certificación, como se indica al dorso.



Lista de documentos (en blanco)



Otorgado en (en blanco), el día (en blanco)



Firma y/o sello



*Eliminar las menciones inapropiadas



Al dorso de la petición



La autoridad infrascrita tiene el honor de certificar, conforme al Artículo 6 del Convenio,



1. que el documento se ha notificado*



- la (fecha) (en blanco)



- en (lugar, calle, número) (en blanco)



- en una de las siguientes formas autorizadas conforme al Artículo 5:



a) de acuerdo con las disposiciones del inciso a) del primer párrafo del Artículo 5 del Convenio*.



b) de acuerdo con la forma particular siguiente*: (en blanco)



c) mediante la entrega al interesado, quien lo aceptó voluntariamente*.



Los documentos a los que se refiere la solicitud se entregaron a: (en blanco)



- (identidad y descripción de la persona) (en blanco)



- relación con el destinatario (familiar, comercial u otra): (en blanco) 2) que el documento no se ha notificado, por los siguientes motivos*: (en blanco) Conforme al segundo párrafo del Artículo 12 del Convenio, se ruega al requirente el pago o reembolso de los gastos detallados en la declaración adjunta*. (en blanco)



Anexos



Documentos reenviados: (en blanco)



En su caso, los documentos justificativos de la ejecución: (en blanco)



Hecho en (en blanco), el día (en blanco)



Firma y/o sello



*Eliminar las menciones inapropiadas



RESUMEN DEL DOCUMENTO A NOTIFICAR



Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, firmado en La Haya, el 15 de noviembre de 1965



(Artículo 5, cuarto párrafo)



Nombre y dirección de la autoridad requirente: (en blanco)



Identidad de las partes*: (en blanco)



DOCUMENTO JUDICIAL**



Naturaleza y objeto del documento: (en blanco)



Naturaleza y objeto del procedimiento y, en su caso, cuantía del litigio: (en blanco)



Fecha y lugar de la comparecencia**: (en blanco)



Autoridad judicial que dictó la resolución**: (en blanco)



Fecha de la resolución**: (en blanco)



Indicación de los plazos mencionados en el documento**: (en blanco)



DOCUMENTO EXTRAJUDICIAL**



Naturaleza y objeto del documento: (en blanco)



Indicación de los plazos mencionados en el documento **: (en blanco)



*Si corresponde, la identidad y dirección de la persona interesada en la remisión del documento.



*Eliminar las menciones inapropiadas.



ÚLTIMA LÍNEA



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil quince.



 



(Así adicionado el párrafo anterior por Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 226 del 20 de noviembre de 2015, página 80)




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Fecha de generación: 18/5/2025 06:41:34
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