Texto Completo acta: 108220
N° 9307
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
text-align:center'> CREACIÓN DEL SISTEMA DE ALERTA Y EL
PROCEDIMIENTO PARA LA COORDINACIÓN Y
REACCIÓN INMEDIATA ENTRE LAS INSTITUCIONES
PÚBLICAS Y PRIVADAS ANTE LA DESAPARICIÓN O
SUSTRACCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD
text-indent:24.0pt'> ARTÍCULO 1.- Objeto
La
presente ley tiene como objeto crear el Sistema de Alerta y el procedimiento
para la coordinación y reacción inmediata de las instituciones públicas y
privadas ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad,
reportadas como sustraídas o desaparecidas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
2.- Fines
Son
fines de esta ley los siguientes:
a) Integrar a las instituciones públicas y a las
organizaciones privadas, con el fin de que participen y contribuyan en la
creación del Sistema de Alerta y el desarrollo de protocolos de actuación ante
la desaparición o sustracción de personas menores de edad.
b) Crear la Comisión Coordinadora Nacional del Sistema de
Alerta.
c) Establecer acciones coordinadas con instituciones
públicas y privadas destinadas a la prevención de posibles actos de sustracción
o desaparición de personas menores de edad.
d) Establecer un protocolo de actuación que unifique los
procedimientos entre las instituciones públicas y organizaciones privadas ante
una posible sustracción o desaparición de personas menores de edad.
e) Establecer un registro de personas menores de edad
reportadas como sustraídas o desaparecidas.
f) Crear una página web a fin de publicar información
sobre personas menores de edad reportadas como sustraídas o desaparecidas, para
establecer una alerta, facilitar su búsqueda y recuperación en resguardo de su
mejor interés.
g)
Divulgar, por medio de campañas de comunicación, redes sociales o cualquier
otra forma que considere la Comisión Coordinadora Nacional del Sistema de
Alerta, los planes de prevención que deben llevarse a cabo sobre eventuales
actos de desaparición o sustracción de personas menores de edad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Interés superior de la persona menor de
edad
En la
aplicación de la presente ley prevalecerá el interés superior de la persona
menor de edad. Cada situación de desaparición o sustracción deberá ser atendida
valorando sus particularidades, tales como la edad y las características de la
persona menor de edad presuntamente víctima de tales hechos.
La
aplicación de este principio implicará, cuando corresponda, la realización
inmediata de todas las acciones y los procedimientos articulados que permitan
la pronta búsqueda, localización, recuperación y el resguardo de la integridad física
y emocional de las personas menores de edad, de acuerdo con las competencias de
cada institución involucrada.
Ficha articulo
ARTÍCULO
4.- Principios
Esta ley
se regirá por los siguientes principios:
a) Celeridad: entendida esta como la obligación de la
Administración Pública de cumplir los objetivos y fines de esta ley, en procura
de la protección de las personas menores de edad de forma urgente, prioritaria
e inmediata para evitar retardos indebidos.
b) Solidaridad: colaboración mutua entre instituciones
públicas, organizaciones de la sociedad civil y el sector empresarial, con el
fin de alcanzar los objetivos de esta ley.
c) Coordinación interinstitucional: desarrollo de
acciones, protocolos y programas eficientes y efectivos entre las instituciones
públicas, que les permitan la aplicación de esta ley en razón de la búsqueda
del mejor interés de la persona menor de edad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Definición de persona menor de edad
desaparecida
Para los
efectos de la presente ley, se entenderá como persona menor de edad desaparecida
o sustraída aquella cuya ausencia sea conocida por su familia o por sus tutores
o encargados, o por quienes circunstancialmente pudieran tener, de manera
temporal, su guardia o custodia, aun cuando no se conozca el motivo aparente de
su desaparición o posible ubicación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Sistema
de Alerta en casos de sustracción o desaparición de personas menores de edad
Se crea el Sistema de Alerta ante la desaparición o
sustracción de personas menores de edad, cuyo objetivo es articular la coordinación
entre instituciones públicas y privadas para actuar de forma inmediata en la
prevención y reacción ante la sustracción o desaparición de personas menores de
edad, en resguardo de su vida, integridad física y emocional.
El Sistema de Alerta
estará conformado por lo siguiente:
a) La Comisión
Coordinadora Nacional del Sistema de Alerta.
b) La Unidad de Alerta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Comisión Coordinadora Nacional del
Sistema de Alerta
Se crea
la Comisión Coordinadora Nacional del Sistema de Alerta para la protección
integral de las personas menores de edad, en adelante denominada Conasa, cuyo
objetivo es coordinar e impulsar acciones dirigidas a la prevención de la
sustracción y desaparición de las personas menores de edad, así como la
verificación y fiscalización del desarrollo de protocolos de actuación en
resguardo de las personas menores de edad.
Ficha articulo
ARTÍCULO
8.- Integración de la Comisión Coordinadora Nacional del Sistema de Alerta
(Conasa)
La
Comisión Coordinadora Nacional del Sistema de Alerta (Conasa) estará integrada
por cada una de las siguientes instituciones públicas:
a) El Patronato Nacional de la Infancia.
b) El Ministerio de Seguridad Pública.
c) La Dirección General de Migración y Extranjería.
d) El Sistema de Emergencias 911.
e) El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
f) La Cruz Roja Costarricense.
g) El Organismo de Investigación Judicial.
Cada institución nombrará a un representante y un
suplente, en caso de ausencia de la primera, para conformar la Conasa, con el
objeto de asegurar su integración y funcionamiento.
La
Comisión será coordinada por el representante del Patronato Nacional de la
Infancia (PANI) quien la presidirá. Quienes integren esta Comisión desempeñarán
sus cargos de forma ad honórem.
Ficha articulo
ARTÍCULO
9.- Quórum y votaciones de la Comisión Coordinadora Nacional del Sistema de
Alerta (Conasa)
La
Comisión Coordinadora Nacional del Sistema de Alerta (Conasa) se reunirá
ordinariamente una vez al mes y, extraordinariamente, cuando sea convocada por
quien la coordine o por la mayoría de sus miembros.
El
quórum se conformará con la mayoría simple de sus miembros y los acuerdos se
tomarán por mayoría simple de los presentes.
A dicho
cuerpo colegiado se le aplicarán las reglas sobre los órganos colegiados de la
Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
Ficha articulo
ARTÍCULO
10.- Funciones de la Comisión Coordinadora Nacional del Sistema de Alerta
(Conasa)
La
Comisión Coordinadora Nacional del Sistema de Alerta (Conasa) tendrá las
siguientes funciones:
a) Verificar que se cumplan los protocolos de acción y
prevención ante la denuncia de desaparición o sustracción de personas menores
de edad.
b) Recomendar políticas encaminadas a mitigar los efectos
físicos y psicológicos que la sustracción o desaparición haya tenido en las
personas menores de edad, en las instituciones encargadas de atender la salud
física y emocional de las personas menores de edad.
c) Verificar que se hayan divulgado, por todos los medios
de comunicación disponibles, sea radial, televisivo, escrito, virtual y redes
sociales, las fotografías o la información de las personas menores de edad que
hayan sido sustraídas o se encuentren desaparecidas.
d) Promover, en coordinación con el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, convenios de cooperación internacional con otros
países, a efectos de que se desarrollen las medidas apropiadas para atender las
alertas.
e) Suscribir convenios con medios de prensa, operadoras
de telecomunicaciones y proveedores de servicios telefónicos, a fin de establecer
mecanismos que faciliten y permitan el envío masivo de mensajes y avisos
relacionados con la alerta pertinente.
f) Formular recomendaciones a los medios de comunicación
y proveedores de telecomunicaciones para el tratamiento que debe darse sobre la
divulgación de los casos de búsqueda e identificación de personas menores de
edad desaparecidas o sustraídas, propiciando el uso de pautas informativas que
permitan garantizar la intimidad de las personas involucradas, sin comprometer
las investigaciones en curso ni la integridad física ni psicológica de estas.
g) Promover campañas de información encaminadas a la
denuncia, información y prevención ante la posible sustracción y agresión de
las personas menores de edad.
h) Promover la creación de una página web en la que se
difundirán aquellos datos que las autoridades competentes consideren necesarios
o convenientes para los fines de la presente ley, en concordancia con el mejor
interés de la persona menor de edad, según lo dispuesto en los protocolos respecto
de las alertas nacionales de personas menores de edad desaparecidas o
sustraídas. Esta página deberá compartirse de forma prioritaria con las
instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Protección Integral de
los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, la Conasa y las autoridades
competentes para la investigación de estos casos.
i) Emitir recomendaciones a la Unidad de Alerta con el
objetivo de procurar el mejor interés de la persona menor de edad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- Sede de la Comisión Coordinadora
Nacional del Sistema de Alerta (Conasa)
Para
ejecutar las funciones que dicta esta ley, la Conasa sesionará en las oficinas
centrales del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), en el cumplimiento de
sus funciones y objetivos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
12.- Unidad de Alerta
Para la
ejecución de esta ley, el Organismo de Investigación Judicial (OIJ) creará una
Unidad de Alerta para la búsqueda de personas menores de edad reportadas como
desaparecidas o sustraídas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
13.- Funciones de la Unidad de Alerta para la búsqueda de personas menores de
edad reportadas como desaparecidas o sustraídas
Son
funciones de la Unidad de Alerta las siguientes:
a) Ejecutar, revisar, actualizar y definir, en conjunto
con las autoridades competentes, un protocolo de alerta nacional para la
búsqueda, identificación y el seguimiento de las personas menores de edad
reportadas como sustraídas o desaparecidas.
b) Mantener actualizado el registro y la página web de
las personas menores de edad denunciadas como desaparecidas o sustraídas. El
tratamiento de la información sensible de las personas menores de edad se
realizará en función de su necesidad para salvaguardar el interés vital de la
persona menor de edad, en consonancia con la Ley N.o 8968, Protección de la
Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011.
c) Elaborar y rendir, periódicamente, informes sobre sus
actuaciones.
d) Participar en los operativos de búsqueda y seguimiento
de las personas menores de edad reportadas como sustraídas o desaparecidas,
cuando sus superiores así lo requieran.
e) Recibir las capacitaciones que promuevan para el mejor
cumplimiento de los objetivos de esta ley.
f) La información sensible de las personas menores de
edad será retirada del registro nacional de personas menores de edad reportadas
como desaparecidas o sustraídas, de acuerdo con lo que será dispuesto en los
protocolos de atención y prevención de la sustracción y desaparición de
personas menores de edad, en atención de su interés superior.
g) Las demás que le asignan esta ley y su reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Registro nacional de personas menores de
edad reportadas como desaparecidas o sustraídas
Para el
mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley, el Organismo de Investigación
Judicial (OIJ) deberá crear un registro de personas menores de edad
desaparecidas o sustraídas. La información que genere este registro será
compartida con las instituciones competentes que participen en la localización
y el resguardo de las personas menores de edad, y será divulgada mediante una
página web creada con este fin o por el medio que se considere idóneo, siempre
que garantice su publicidad y actualización oportuna.
Este
registro se actualizará por medio de las denuncias e informaciones referidas a
la desaparición o sustracción de personas menores de edad. El tratamiento de la
información sensible de las personas menores de edad se realizará en función de
su necesidad, para salvaguardar el interés vital de estas personas, en
consonancia con la Ley N.o 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento
de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.-
Procedimiento de alerta
El procedimiento de
alerta para la búsqueda de personas menores de edad reportadas como
desaparecidas o sustraídas será desarrollado por medio de los protocolos
articulados entre las diferentes instituciones públicas y organizaciones
privadas.
El procedimiento que
se instituya en los protocolos de actuación y prevención deberá contener, como
mínimo, los siguientes parámetros:
a) La Unidad de Alerta
para la búsqueda de personas menores de edad del Organismo de Investigación
Judicial (OIJ) emitirá las órdenes de alerta a la Dirección General de
Migración y Extranjería, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
b) Cuando se tenga
información o denuncia por la desaparición o sustracción de una persona menor
de edad, se ejecutará el procedimiento que se establece en los protocolos
llevados a cabo para la localización y protección integral de la persona menor
de edad.
c) Se enviarán las alertas de inmediato a todas las autoridades
en las fronteras, puertos, aeropuertos, servicios de guardacostas y a la
Dirección General de Migración y Extranjería, con el fin de evitar la salida de
la persona menor de edad desaparecida o que se presume sustraída, de acuerdo
con lo dispuesto en los protocolos.
A la Dirección
General de Migración y Extranjería le corresponderá realizar las coordinaciones
necesarias, con el propósito de dar a conocer en sus sedes fronterizas, puertos
y aeropuertos, las fotografías, los datos y las características de la persona
menor de edad que se encuentre desaparecida o se presume sustraída, a efectos
de tomar las medidas para localizarla y evitar su traslado a otro país. Asimismo,
deberá comunicar a sus homólogos de los países fronterizos sobre la alerta
emitida a nivel local.
a) Definir los
mecanismos de coordinación con el Ministerio de Seguridad Pública, que tendrá a
cargo las acciones concretas del plan de búsqueda y resguardo.
b) Poner a conocimiento
de las autoridades judiciales, de forma inmediata, la denuncia, cuando se
presume que los hechos corresponden a un delito como secuestro o explotación
con fines comerciales y sexuales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Denuncias en caso de sustracción o
desaparición de personas menores de edad
Los
cuerpos de policía e investigación judicial, así como el Sistema de Emergencias
911, recibirán, sin más trámite, la denuncia relacionada con la sustracción o
desaparición del niño, la niña o el adolescente y procederán a comunicar al
Organismo de Investigación Judicial (OIJ) lo dispuesto en los protocolos de
atención y prevención de la sustracción y desaparición de personas menores de
edad. Asimismo, se comunicará de forma inmediata al Patronato Nacional de la
Infancia (PANI) para lo que corresponda, conforme a sus competencias. Lo
anterior sin demérito de que estos cuerpos policiales avancen directamente en
las acciones preventivas y represivas que la legislación les faculta.
Ficha articulo
ARTÍCULO
17.- Difusión de la alerta
Conforme
al principio de solidaridad que establece esta ley, las empresas públicas, las
privadas y los organismos no gubernamentales que participen en telefonía móvil
pondrán a conocimiento de sus clientes, por medio de mensajes de texto, correos
o cualquier otro medio que estos determinen, la difusión de las alertas que
emita la Unidad de Alerta para la búsqueda de personas menores de edad
reportadas como desaparecidas o sustraídas. Conforme a ese mismo principio, se
deberán comunicar las alertas a todos los medios de prensa escrita, radiales,
televisivos y virtuales, a fin de que, voluntariamente, se sumen a la difusión
de las alertas.
Las
personas concesionarias, operadores y proveedores de las bandas de frecuencias
del espectro radioeléctrico de uso comercial, uso no comercial, uso oficial,
uso para seguridad, socorro y emergencia, clasificadas en el artículo 9 de la
Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008, en
casos de emergencia por desaparición de menores, con carácter excepcional y
transitorio, y respetando los principios de proporcionalidad y razonabilidad,
reproducirán a sus clientes las alertas temporales que la Unidad de Alerta
emita, por medio de mensajes de texto, correos o cualquier otro medio que esta
determine para su difusión.
Los
administradores de centros comerciales, mercados, bancos, centros de diversión
para niños y niñas, terminales de buses, aeropuertos y cualquier otro espacio
determinado para el uso público deberán poner a conocimiento de sus clientes
las alertas que emita la Unidad de Alerta del Organismo de Investigación
Judicial (OIJ), por los medios que estos determinen.
Ficha articulo
ARTÍCULO
18.- Restitución internacional de niños desaparecidos o sustraídos
En casos
de sustracción internacional de personas menores de edad, en que sea procedente
la aplicación del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores, el Patronato Nacional de la Infancia
(PANI), como autoridad central, realizará las acciones correspondientes para la
aplicación de dicho Convenio, gestionando, ante la autoridad central del país
al que haya sido trasladada la persona menor de edad, su restitución inmediata
a Costa Rica.
Para
tales efectos, el PANI procurará la redacción y actualización permanente de los
protocolos necesarios para implementar la Convención de La Haya sobre los
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, víctimas de esta
problemática.
Ficha articulo
ARTÍCULO
19.- Recursos
Se
autoriza a las instituciones del Estado para que destinen recursos para la
implementación de esta ley. Se autoriza a las instituciones que conforman la
Comisión Coordinadora Nacional del Sistema de Alerta (Conasa) para que
incluyan, dentro de su presupuesto ordinario, las partidas necesarias para el
cabal cumplimiento de esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO ÚNICO.-
Las
instituciones públicas que conforman la Comisión Coordinadora Nacional del
Sistema de Alerta (Conasa) tendrán un plazo de seis
meses para articular los protocolos de acción y prevención en respuesta a las situaciones
de desaparición o sustracción de personas menores de edad.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil quince.
(Así adicionado el
párrafo anterior por Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 226 del 20 de
noviembre de2015, página 80)
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/6/2025 21:37:06
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