Texto Completo acta: 1082AE
N° 39303-MOPT-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En el ejercicio de las atribuciones y facultades que les confieren los artículos
140 incisos 3), 18) y 20 y 146 de la Constitución Política y con fundamento en
lo prescrito en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes N° 3155 del 5 de agosto de 1963, reformada por la Ley N° 4786 del 5
de julio de 1971, la Ley de Administración Vial N° 6324 del 24 de mayo de 1979
y sus reformas; las disposiciones del capítulo III del Título II de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 del 04 de
octubre del 2012 y la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de
mayo de 1978 y sus reformas.
Considerando:
1. Que es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes todo
lo referente al control, regulación y vigilancia del tránsito de vehículos
automotores por las vías públicas del territorio nacional.
2. Que el Título II, Capítulo III denominado Seguro Obligatorio para
Vehículos Automotores, artículos 56 hasta el 78, de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial Ley N° 9078, dispone que le corresponde al
Poder Ejecutivo dictar la normativa necesaria para el funcionamiento adecuado
del Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores.
3. Que el Transitorio XI de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
y Seguridad Vial, señala que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (CONASSIF) debía enviar al Poder Ejecutivo una propuesta de
reglamentación del Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores. En atención a
lo dispuesto en el Transitorio citado el CONASSIF mediante oficio C.N.S. 1038/10
del 24 de abril del 2013, recibido en esa misma fecha; remitió al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes y al Consejo de Seguridad Vial, la propuesta de
reglamentación aprobada por el CONASSIF, con base en el proyecto elaborado por
la Superintendencia General de Seguros.
4. Que en uso de las facultades establecidas en el artículo 361 de la Ley
General de Administración Pública, Ley número 6227 y sus reformas, mediante
publicación en La Gaceta No. 67 del 4 de abril del 2014, se efectuó la consulta
pública del presente Reglamento de Seguro Obligatorio para Vehículos
Automotores.
5. Que se requiere adoptar el marco jurídico correspondiente para que se
facilite la competencia efectiva en la oferta, suscripción, comercialización o
ejecución del Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, y de manera
ordenada y congruente con la apertura del mercado de seguros, con el fin de
garantizar la protección de los derechos e intereses subjetivos, sociales y
económicos de los consumidores, asegurados y sus beneficiarios de este seguro
obligatorio. Además, la normativa que regule el baremo de indemnizaciones,
específicamente en materia de incapacidad temporal y permanente, las
disposiciones del Código de Trabajo, aplicable según lo dispuesto por la citada
Ley de Tránsito y los montos que se garantiza para las prestaciones médicas y
económicas que otorga la cobertura del Seguro Obligatorio para Vehículos
Automotores. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento de Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores
TÍTULO I
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Salvo los casos de excepción previstos por el artículo 58 de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 del 4 de octubre
del 2012, estarán obligados a suscribir el seguro obligatorio para vehículos
automotores, en los términos definidos por dicha Ley y este Reglamento, las
siguientes personas:
I. Todas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, en su
condición de propietarios de vehículos automotores que circulen dentro del
territorio nacional.
II. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen o tengan para la venta
vehículos automotores, nuevos o usados, o ensamblados en la etapa de bien
final.
III. Los propietarios o conductores de vehículos de matrícula extranjera que
ingresen provisionalmente al país o los vehículos que sean propiedad de
cualesquier residente temporal.
IV. Las personas físicas o jurídicas que tengan para la exhibición vehículos
automotores destinados a circular dentro del territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 2. Definiciones
Para la aplicación de estas disposiciones, se entiende como:
1. Accidente de Tránsito: Acción culposa cometida por los conductores de
los vehículos, sus pasajeros o los peatones, al transitar por los lugares a que
se refiere el artículo 1 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial. En el accidente de tránsito debe estar involucrado al menos un
vehículo y producirse muerte o lesiones de personas y/o daños en los bienes a
consecuencia de la infracción de dicha ley.
2. Aseguramiento tardío: consiste en el aseguramiento de un vehículo con el
Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores que debió pagarse a más tardar el
treinta y uno de diciembre del año anterior, pero se hace posteriormente.
3. Casos no asegurados: siniestros cubiertos por el régimen del Seguro
Obligatorio de Vehículos Automotores, pero cuyo vehículo o vehículos
participantes del siniestro no tiene vigente el Seguro Obligatorio para
Vehículos Automotores (SOA) específico emitido por alguna entidad aseguradora.
Estos casos incluyen víctimas no ocupantes de un vehículo, víctimas afectadas
por un accidente en el que participa un vehículo no asegurado; víctimas
ocupantes de vehículos no asegurados por SOA; así como víctimas que por las
características del accidente, no se logró determinar en cual vehículo viajaban
al momento del siniestro.
4. Certificado SOA: Documento extendido por las entidades aseguradoras
que acredita que el vehículo especificado cuenta con el Seguro Obligatorio para
Vehículos Automotores.
5. CONASSIF: Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, creado por la
Ley Reguladora del Mercado de Valores, N° 7732 del 17 de diciembre de 1997 y
sus reformas.
6. CCSS: Caja Costarricense de Seguro Social
7. Entidad aseguradora: personas jurídicas, debidamente autorizadas para
ejercer actividad aseguradora en el país conforme los artículos 2 y 7 de la Ley
Reguladora del Mercado de Seguros N° 8653 y sus reformas.
8. Evento: Suceso que genera la muerte o lesión de víctimas, derivado del uso, mantenimiento
o posesión de un vehículo, indistintamente de que pudiera existir o no responsabilidad
subjetiva del conductor o propietario del vehículo.
9. Gran Área Metropolitana: Región delimitada por el Plan de Ordenamiento
Territorial de la Gran Área Metropolitana y sus modificaciones, emitido por el
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU).
10. Impuesto a la propiedad de Vehículos Automotores. Impuesto creado
mediante ley N°7088, artículo 9.
11. Incapacidad temporal: incapacidad constituida por la pérdida de
facultades o aptitudes que imposibilita a una persona para desempeñar su
oficio, profesión u ocupación por algún tiempo.
12. Incapacidad permanente: es la que causa una disminución de facultades
o aptitudes para el trabajo, consistente en una pérdida irreversible de
capacidad general, orgánica o funcional.
13. Intermediarios de seguros: se refiere a aquellas personas físicas o
jurídicas autorizadas para ejercer la actividad de intermediación de seguros
definidos en los artículos 22 y 24 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros.
14. Ley de Tránsito: Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial N° 9078, publicada en el Alcance N° 165 del diario oficial La
Gaceta N° 207 del 26 de octubre del 2012, y sus reformas.
15. Marchamo: nombre que en el ámbito nacional se le da al
comprobante de pago del derecho de circulación definido por el inciso 44 del
artículo 2 de la Ley de Tránsito, el cual incluye el pago del SOA, del impuesto
a la propiedad y los demás rubros que establece la legislación costarricense.
El signo visible de su pago corresponde a la calcomanía u otro
dispositivo que fije el Consejo de Seguridad Vial, el cual debe entregar la
entidad aseguradora que comercializa el Seguro Obligatorio para Vehículos
Automotores, y que en este proceso simultáneamente recauda el dinero de los
tributos que la respectiva ley establece.
16. Póliza: documento conformado por el marchamo y el Certificado SOA.
17. Primas Percibidas: es el importe de las primas de seguro directo, sin
deducir reaseguro cedido, asociadas a las pólizas emitidas en el período de
análisis; para efectos del presente Reglamento se refiere al año natural. El
concepto de pólizas emitidas comprende las pólizas nuevas durante dicho
período.
Para efectos de este reglamento el término Primas totales emitidas, indicado
en la Ley de Tránsito, se refiere a las primas percibidas, definidas en el
párrafo anterior.
18. Siniestro: es la manifestación concreta de los riesgos
cubiertos por el Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores que produce la
muerte o lesiones a la víctima; es también el acontecimiento que por originar
los daños concretos previstos en la cobertura de este seguro obligatorio,
genera para la entidad aseguradora la obligación de satisfacer al asegurado o a
sus beneficiarios las prestaciones médicas o económicas garantizadas por el
Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores hasta el límite del monto de la
cobertura vigente en el momento del siniestro. Este término también incluye el
concepto de accidente de tránsito o evento.
19. SOA: Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores.
20. Superintendencia: Superintendencia General de Seguros creada por el
artículo 28 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros N° 8653.
21. Vehículo: vehículo automotor de transporte terrestre de
propulsión propia sobre dos o más ruedas y que no transita sobre rieles. Para
efectos de aplicación de este Reglamento no se considera vehículo automotor:
a. El vehículo que circula sobre rieles;
b. El vehículo automotor utilizado exclusivamente dentro de los límites de confinamiento
de fábricas, predios o en el interior de cualquier lugar cerrado, a los cuales
no tenga acceso el público y no circulen en las vías públicas.
c. Los tractores y otras maquinarias agrícolas, industriales, mineras o de construcción
dedicados exclusivamente a las labores para las cuales fueron construidos o los
vehículos utilizados en competencias deportivas profesionales; excepto que
dichos vehículos requieran del permiso de circulación, o en la ejecución de
estas actividades transiten por las vías públicas terrestres.
En estos casos, los vehículos deberán contar con el Seguro Obligatorio
de Vehículos Automotores.
d. Los vehículos de tracción animal.
e. Los vehículos que por su naturaleza no están destinados a circular por
las vías púbicas terrestres.
22. Víctima: cualquier persona física que falleciere o resultare lesionada como consecuencia
de un accidente de tránsito o de un siniestro amparable por el SOA, independientemente
del nexo por consanguinidad o afinidad que tuvieren con el propietario o
conductor del vehículo, según lo establece la Ley de Tránsito. Este término también
incluye al propietario o conductor del vehículo.
Ficha articulo
Capítulo II
Cobertura del Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores
Artículo 3. Cobertura del Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores
El SOA cubre la muerte y lesión de las víctimas de accidente de
tránsito, prescindiendo de la responsabilidad subjetiva del conductor o
propietario del vehículo.
También, este seguro cubre la muerte y lesión de víctimas derivadas del
uso, mantenimiento o posesión del vehículo; indistintamente que pudiere existir
o no responsabilidad subjetiva del conductor o propietario del vehículo.
En caso que hubiere responsabilidad civil subjetiva originada por un
siniestro cubierto por este Seguro Obligatorio, la víctima podrá acudir a los
tribunales de justicia competentes para que determine dicha responsabilidad y
resuelva el asunto.
La cobertura de este seguro garantiza el otorgamiento de las siguientes
prestaciones, conforme los términos establecidos en la Ley de Tránsito:
a. Las prestaciones médicas establecidas en los artículos 66 y 67 de la Ley
de Tránsito, son las siguientes:
1. Asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de
rehabilitación.
2. Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir las
deficiencias Funcionales.
b. Las prestaciones económicas definidas en los artículos 66 y 67 de la Ley
de Tránsito, son las siguientes:
1. Subsidio por incapacidad temporal.
2. Indemnización por incapacidad permanente.
3. Indemnización por muerte.
4. Gastos de traslado.
5. Pagos de hospedaje y alimentación
6. Costos incurridos por el funeral y traslado del cuerpo de la víctima en
caso de muerte.
Los montos máximos para cubrir prestaciones médicas o económicas, así
como las indemnizaciones por incapacidad permanente y muerte, serán los montos
básicos definidos en el artículo 4 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 4. Monto de la cobertura del Seguro Obligatorio para Vehículos
Automotores
El límite del monto básico de cobertura por persona que otorga el SOA
será definido anualmente por el Poder Ejecutivo e incluirá para mayor claridad
una tabla que señale el límite de los montos máximos para las prestaciones
médicas y económicas así como las indemnizaciones por incapacidad permanente y
muerte garantizadas por la cobertura del SOA, según las disposiciones del
numeral 66 de la Ley de Tránsito:
Prestaciones
|
Límite del monto
máximo por persona
según la
prestación para el año (se indicará
el año para el
cual rige el monto)
|
1. Prestaciones
médicas y económicas combinadas
|
Cantidad
equivalente al monto básico.
|
2. Duplicación del
monto para prestaciones médicas en presencia de alguna de las siguientes
situaciones:
i. El lesionado no
sea asegurado al Régimen de Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense
de Seguro Social (CCSS).
ii. El lesionado
sea menor de dieciocho años de edad.
iii. Se tenga en
riesgo la vida del lesionado.
|
Cantidad
equivalente y adicional al monto básico fijado para prestaciones combinadas
definidas en el punto 1.
|
3. Indemnización en
el caso de invalidez (incapacidad) permanente, sea total o parcial.
|
Cantidad
equivalente al monto básico independiente y adicional, a las prestaciones
definidas en los puntos 1 y 2, cuando correspondan.
|
4. Indemnización en
caso de muerte
|
Cantidad equivalente
al monto básico independiente y adicional, a las prestaciones definidas en
los puntos 1, 2 y 3, cuando correspondan.
|
El Poder Ejecutivo actualizará el límite del monto básico de la
cobertura del SOA considerando el estudio técnico que le presente la
Superintendencia General de Seguros. Este estudio es público y se remitirá al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a más tardar el día treinta de
abril de cada año, el cual indicará el límite del monto básico de la cobertura
de este seguro obligatorio que debe cubrir, como mínimo, el percentil noventa
(90) de la distribución de frecuencia de los siniestros, según metodología que
defina la Superintendencia.
La Superintendencia General de Seguros deberá considerar en el estudio
técnico, citado en el párrafo anterior, el monto de los costos de los servicios
médicos y hospitalarios efectivamente brindados por la Caja Costarricense de
Seguro Social a las víctimas que recibieron atención médica por haberse agotado
el monto de la cobertura del Seguro Obligatorio para vehículos automotores.
Para este propósito la Superintendencia mediante normativa definirá los
formatos y plazos que aplicarán para remitir la información.
El Poder Ejecutivo deberá publicar en el diario oficial La Gaceta, a más
tardar el treinta y uno de mayo de cada año, la reforma al presente decreto que
varíe el límite del monto básico de la cobertura que otorga el SOA que estará
vigente para el año siguiente. En caso, que el Poder Ejecutivo no defina el
monto citado, automáticamente, se utilizará para el siguiente período el mismo
monto del año en curso.
El límite del monto básico de la cobertura que otorga el SOA por persona
es individual, intransferible y por cada siniestro. Este límite aplica de
manera uniforme para todo tipo de vehículo, indistintamente de su clasificación
para efectos tarifarios.
El límite del monto básico de cobertura por persona se define en seis
millones de colones.
(Así adicionada la
frase anterior por artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39323 del 18 de noviembre
del 2015)
Ficha articulo
Artículo 5. Monto para prestaciones combinadas
De conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley de Tránsito, las
prestaciones médicas y económicas, que en forma combinada, garantiza este
seguro obligatorio son las siguientes:
a) Asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de
rehabilitación.
b) Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir las
deficiencias funcionales.
c) Subsidio por incapacidad temporal.
d) Gastos de traslado.
e) Pagos de hospedaje y alimentación
f) Costos incurridos por el funeral y traslado del cuerpo de la víctima en
caso de muerte.
Ficha articulo
Artículo 6. Duplicación del monto básico para prestaciones médicas
Las entidades aseguradoras deberán otorgar una suma adicional y
equivalente al monto básico establecido en el artículo 4 de este Reglamento,
exclusivamente, para cubrir prestaciones médicas cuando se presente algunas de
las siguientes situaciones:
a) La víctima no sea asegurado al Régimen de Enfermedad y Maternidad de la
CCSS.
b) La víctima sea menor de dieciocho años de edad.
c) Se coloque o esté en riesgo la vida de la víctima, según el criterio del
médico tratante.
En el supuesto del inciso c), en caso que la víctima no estuviere siendo
atendida en las instalaciones médicas dispuestas por la entidad aseguradora,
este criterio deberá contar con la aceptación del médico de la entidad
aseguradora; dicha entidad tendrá un plazo máximo de tres días naturales
contados a partir del día siguiente al recibo del criterio del médico tratante,
para que su médico emita la aceptación respectiva, transcurrido el plazo citado
sin que hubiere respuesta del médico de la entidad aseguradora se procederá a
duplicar el monto conforme el criterio del médico tratante.
Ficha articulo
Artículo 7. Subsidio por Incapacidad Temporal
Las entidades aseguradoras deberán pagar un subsidio a la víctima por
incapacidad temporal, cuando la pérdida de facultades o aptitudes imposibilite
a la víctima desempeñar su actividad, profesión u ocupación por un determinado
tiempo. Esta incapacidad finaliza por alguna de las siguientes circunstancias:
1. Por la declaratoria de alta de la víctima, al concluir el tratamiento.
2. Por haber agotado el monto básico de la cobertura de este seguro,
establecido en el artículo 4 del presente Reglamento.
3. Por abandono injustificado de las prestaciones médico - sanitarias que
se suministran.
4. Por la muerte de la víctima.
En caso de incapacidad temporal, las entidades aseguradoras deben pagar
la diferencia entre los ingresos de la víctima, según lo establecido en el
artículo siguiente, y el monto reconocido para la víctima por la CCSS y el
patrono para el cual labora la víctima.
Ficha articulo
Artículo 8. Cálculo del ingreso de la víctima para el subsidio por
incapacidad temporal
El monto del ingreso diario que servirá de base para el pago del
subsidio por incapacidad temporal, así como del ingreso anual que se tome en
cuenta para el pago de la indemnización por incapacidad permanente, en ningún
caso puede ser superior al cien por ciento (100%) de los ingresos debidamente
comprobados, ni inferior al salario mínimo que le corresponde a la víctima en
la fecha del siniestro, según su actividad, profesión u ocupación.
El ingreso anual se determinará a partir del ingreso diario o del
ingreso regular mensual, en la forma que establece este Reglamento,
entendiéndose por "ingreso regular mensual" el monto real de la disminución
económica que sufre la víctima al dejar de percibir su salario o ingreso
ordinario.
Para este cálculo se tendrá como ingresos de la víctima:
a) Los salarios reportados en las planillas presentadas a la CCSS, y en el
caso de trabajadores independientes los ingresos reportados.
b) Los salarios reportados en las planillas del seguro de riesgos del
trabajo o, en su defecto, en la declaración personal para el impuesto sobre la
renta presentada al Ministerio de Hacienda. En todo caso, cualquier documento
de los señalados anteriormente debe haberse entregado, a la institución
correspondiente, antes de la fecha del accidente.
Si la víctima no puede demostrar sus ingresos por los medios expuestos,
por tratarse de una persona que no está asegurada en ninguno de los regímenes
apuntados y no es declarante de la renta ni de cualquier otro caso de
excepción, el cálculo del subsidio por incapacidad temporal o indemnización por
incapacidad permanente se hará tomando como base el salario mínimo legal
devengado en la actividad en la cual se desempeñaba la víctima.
Para efectuar el cálculo, según cada uno de los supuestos antes
mencionados, para el trabajador asalariado o independiente, se seguirán las
siguientes disposiciones:
8.1 Cálculo del monto conforme lo pagado por la CCSS
a) Monto del subsidio diario:
Para calcular el ingreso regular mensual se tomará como referencia el
reporte de las planillas de los seis meses anteriores al accidente, así como la
información que brinda el patrono o el trabajador independiente, dividido entre
treinta, a cuyo efecto se considerarán todos los días naturales contemplados en
el período de incapacidad temporal.
b) Ingreso anual:
Monto del subsidio diario obtenido según el inciso anterior,
multiplicado por trescientos sesenta, o el ingreso regular mensual multiplicado
por doce.
8.2 Cálculo del monto conforme lo pagado por Planillas del Seguro de
Riesgos de Trabajo
a) Monto del subsidio diario:
Se tomará como referencia el reporte de las planillas de los seis meses
anteriores al accidente o el tiempo menor que haya laborado, dividido entre los
días efectivamente laborados del periodo, y para efecto de pago se considerarán
todos los días hábiles contemplados en el periodo de incapacidad temporal,
salvo que el salario, reportado en tales planillas sea mensual o similar, en
cuyo caso se computarán los días naturales.
b) Ingreso anual:
Monto del subsidio diario, obtenido según el inciso anterior,
multiplicado por trescientos doce, o por trescientos sesenta si el salario
reportado en tal planillas es mensual.
8.3 Declaración personal del impuesto sobre la renta
a) Monto del subsidio diario:
La renta bruta menos los gastos variables, dividido entre" trescientos
sesenta y cinco, y la suma obtenida multiplicada por treinta da como producto
el ingreso regular mensual.
Los gastos o costos variables son aquellos que están en función de la
profesión o actividad económica que demuestre ejercer la víctima, y que; en
razón de incapacidad temporal no se efectúan. Para-efectos de pago, se
considerarán todos los días naturales contemplados en el período de la
incapacidad temporal.
b) Ingreso anual:
El ingreso diario obtenido según el inciso anterior, multiplicado por
trescientos sesenta y cinco.
8.4 Decreto de salarios mínimos
a) Monto del subsidio diario:
Corresponde al monto diario indicado en el respectivo Decreto de
Salarios Mínimos, en el entendido que corresponde a la jornada máxima de ocho horas
diarias, según la actividad que demuestre ejercer la víctima o proporcional a
la jornada menor realmente laborada. Si el monto indicado en el Decreto fuere
mensual, éste se dividirá entre treinta, y para efectos de pago se considerarán
todos los días hábiles o naturales contemplados en el periodo de incapacidad
temporal, según corresponda al tipo de subsidio diario utilizado.
b) Ingreso anual:
Monto del subsidio diario determinado según el inciso anterior,
multiplicado por trescientos doce o el mensual multiplicado por doce.
Si los montos del subsidio diario e ingreso anual calculados según las
formas indicadas anteriormente, resultaren inferiores a los establecidos en el
decreto de salarios mínimos, se tomarán los salarios fijados en este último
como base para los cálculos.
Ficha articulo
Artículo 9. Determinación del porcentaje de incapacidad permanente
Para efectos de determinar el porcentaje de incapacidad permanente se
seguirán las disposiciones establecidas en los artículos 223 incisos b), c),
ch) y d), 224 y 226 del Código de Trabajo, Ley N° 2, que será desde el cero
punto cinco por ciento (0.5%) de hasta el cien por ciento (100) de incapacidad
permanente.
Las entidades aseguradoras deberán otorgar una suma adicional a la
dispuesta en los incisos a) y b) del artículo 66 de la Ley de Tránsito y
equivalente hasta el límite del monto básico establecido en el artículo 4 de
este Reglamento, exclusivamente, para cubrir la indemnización correspondiente
por incapacidad permanente.
Ficha articulo
Artículo 10. Indemnización por incapacidad permanente
En caso de incapacidad permanente, las entidades aseguradoras deben
hacer efectivo el pago de la indemnización correspondiente en un solo tracto.
Para el cálculo del monto de la indemnización por incapacidad permanente se
utiliza la metodología de valor presente actuarial con la tabla de mortalidad y
la tasa de interés técnico que defina reglamentariamente el CONASSIF.
En el caso de las víctimas que no demuestren ejercer alguna actividad
económica o que no pudieren comprobar por los medios de prueba respectivos que
poseen otras fuentes de ingreso, el cálculo del ingreso anual para el pago de
las indemnizaciones por incapacidad permanente se efectuará con base en el
salario mínimo de un peón agrícola, vigente en el momento del siniestro.
Ficha articulo
Artículo 11. Declaración de incapacidad permanente e incapacidad
temporal
La declaración de incapacidad permanente o temporal conforme los
artículos 223 y 224 o el Código de
Trabajo, podrá ser emitida por cualquiera de las siguientes instituciones o entidades:
a. La Caja Costarricense de Seguro Social.
b. El Poder Judicial.
c. El médico especialista calificado de la víctima.
d. El médico especialista calificado de la entidad aseguradora, que tramita
el siniestro.
En cada caso, la declaración deberá estar acompañada del diagnóstico,
los exámenes, estudios o pruebas y el criterio médico que sustentan el
resultado y su ajuste a los parámetros definidos en los artículos 223 y 224 del
Código del Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 12. Resolución de controversias en caso de discrepancia
Cuando exista desacuerdo entre la entidad aseguradora y la víctima sobre
el porcentaje de la declaración de incapacidad permanente o temporal, la
entidad aseguradora o la víctima pueden solicitar que se realice una
valoración.
La valoración será efectuada por un Tribunal Médico de Especialistas, en
la especialidad médica respectiva. Este Tribunal estará conformado por un
médico elegido por la víctima, otro por la entidad aseguradora, y un tercero
elegido de común acuerdo por ambos médicos una vez designados. Los gastos
incurridos para dirimir la controversia serán cubiertos en su totalidad por la
entidad aseguradora.
Los honorarios de los miembros del Tribunal Médico serán pagados de la
siguiente manera:
a) la entidad aseguradora asumirá el costo de los honorarios del médico
elegido por ella y del tercer médico elegido por los médicos designados por la
aseguradora y la víctima; y b) la víctima pagará los honorarios del
médico que designó. Los honorarios de los miembros del Tribunal Médico se
calcularán con base en las disposiciones del párrafo primero y el inciso b) del
artículo 68 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz
Social N° 7727 del 9 de diciembre de 1997 y sus reformas.
En el caso que persista desacuerdo sobre el porcentaje de la
indemnización, cualquiera de las partes podrá acudir a la vía judicial o
arbitral correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 13. Gastos de traslado
Las entidades aseguradoras deben reconocer a la víctima, y cuando
corresponda al acompañante de ésta, los gastos de traslado y su regreso en
sentido inverso, en que incurran, cuando el lugar donde reciban las
prestaciones médicas no coincida con el lugar de su domicilio habitual o por
las condiciones de salud de la víctima requiera transporte.
Para el reconocimiento de estos gastos se debe cumplir con los
siguientes criterios:
1. Desde un lugar dentro del Gran Área Metropolitana hacia un lugar fuera
de ésta.
2. Desde un lugar fuera del Gran Área Metropolitana hacia ésta.
3. Desde un lugar fuera del Gran Área Metropolitana hacia otro lugar que se
encuentre también fuera de esta Área.
Para la determinación de la indemnización de los gastos de traslado se
deberá considerar lo siguiente:
a. En caso de uso de transporte público colectivo: se pagarán las tarifas
vigentes autorizadas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
b. En caso de uso de vehículo particular: se reconocerá el pago de los
kilómetros recorridos, con base en la tarifa por kilómetro vigente, fijada por
resolución de la Contraloría General de la República para funcionarios de la
Administración Pública.
c. En caso de uso de ambulancia o transporte aéreo, cuando previo dictamen
médico se determine su utilización debido a las condiciones de salud de la
víctima; se pagará el precio convenido con las empresas que prestan estos
servicios. Las entidades aseguradoras deben prestar este servicio con
independencia de la distancia o del lugar donde la víctima reciba las
prestaciones médicas.
El importe a pagar por los gastos de traslado no debe superar el treinta
por ciento (30%) del límite del monto básico para prestaciones combinadas,
definido en el artículo 4 de este Reglamento. Excepcionalmente, en caso que la
víctima requiera transporte aéreo, la entidad aseguradora podrá superar el
límite de este porcentaje cuando las circunstancias de salud de la víctima lo
justifiquen, según dictamen médico.
Ficha articulo
Artículo 14. Pagos de hospedaje y alimentación
Para determinar el pago de los servicios de hospedaje y alimentación a
que tiene derecho la víctima y, en su caso la persona que la acompañe, se debe
tomar en cuenta la hora de inicio y conclusión del viaje; según los criterios
establecidos en el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para
Funcionarios Públicos, emitido por la Contraloría General de la República.
Los montos a cobrar por la víctima y, en su caso la persona que la
acompañe, por concepto de alimentación serán las tarifas vigentes en el momento
de recibir el servicio y aplicables al interior del país, fijadas en el
Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos
emitido por la Contraloría General de la República.
En el caso de gastos de hospedaje, el monto a pagar no podrá exceder, en
ninguna circunstancia, el importe vigente en el momento del servicio definido
en la Tabla de Hospedaje del Reglamento antes citado. Las personas que incurran
en estos gastos, para su liquidación deberán presentar las facturas originales,
que cumplan los requisitos de ley, extendidas por los establecimientos de
hospedaje.
Ficha articulo
Artículo 15. Acompañante de la víctima
Se cubrirán los gastos establecidos en los artículos 13 "Gastos de
traslado" y 14 "Pagos de hospedaje y alimentación" del presente
Reglamento, correspondientes a un único acompañante, cuando se determine que es
necesario mediante dictamen médico debido a las condiciones de salud de la
víctima.
Ficha articulo
Artículo 16. Costos incurridos por funeral y traslado del cuerpo
Las entidades deben reembolsar a la persona que incurra en los gastos
por funeral y traslado del cuerpo de la víctima, el costo de estos servicios
hasta un importe máximo equivalente al siete por ciento (7%) del límite del
monto básico para prestaciones combinadas, definido en el artículo 4 de este
Reglamento; siempre que quede algún saldo de este monto básico.
Para su liquidación, se deben presentar las facturas originales
extendidas por las empresas o personas proveedoras de estos servicios.
Ficha articulo
Artículo 17. Indemnización por muerte
La indemnización por muerte que la entidad aseguradora debe satisfacer a
los beneficiarios de la víctima es un monto adicional y equivalente al límite
del monto básico definido en el artículo 4 de este Reglamento.
La entidad aseguradora pagará el monto correspondiente a los
beneficiarios conforme el orden de prioridad y forma de distribución del monto
definidos en el artículo 76 de la Ley de Tránsito.
Ficha articulo
Capítulo III
Entidades Aseguradoras y autorización de tarifas del Seguro Obligatorio
para Vehículos Automotores
Artículo 18. Entidades Aseguradoras que pueden comercializar el Seguro Obligatorio
para Vehículos Automotores
Las entidades aseguradoras que cuenten con la debida autorización
emitida por la Superintendencia General de Seguros, de conformidad con las
disposiciones de los artículos 2 y 7 de la Ley Reguladora del Mercado de
Seguros N° 8653 y sus reformas, podrán comercializar el producto de SOA.
Ficha articulo
Artículo 19. Emisión del Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores
El seguro se comercializará con el nombre de: Seguro Obligatorio para
los Vehículos Automotores. El proceso de contratación de este seguro se
efectuará bajo la modalidad individual autoexpedible; esto significa que la
entidad aseguradora no puede ejecutar un análisis de riesgo individual o de
culpabilidad personal; y el pago de la prima respectiva por parte del
propietario del vehículo conlleva automáticamente el perfeccionamiento y la entrada
en vigencia del contrato de seguro del SOA, con el consecuente inicio de todos
sus efectos jurídicos y materiales.
Las entidades aseguradoras que ofrezcan este seguro obligatorio no
podrán negarse a emitir el seguro por la cobertura obligatoria establecida en
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, siempre que
el vehículo cumpla todos los requisitos exigidos por la legislación para
circular en el país.
Ficha articulo
Artículo 20. Autorización de primas del Seguro Obligatorio para
Vehículos Automotores
De conformidad con los artículos 29 inciso e) de la Ley Reguladora del
Mercado de Seguros y 56 de la Ley de Tránsito, le corresponde a la
Superintendencia General de Seguros autorizar las tarifas del SOA. La
Superintendencia no tramitará solicitudes de autorización de tarifas cuyo
margen de utilidad sea superior al seis por ciento (6%).
La metodología para el cálculo de las tarifas del SOA será establecida
por cada una de las entidades aseguradoras autorizadas. Las tarifas deberán ser
suficientes para hacer frente a los compromisos definidos para este seguro
obligatorio.
La nota técnica que sustenta la tarifa deberá cumplir las formalidades
requeridas en la normativa que emita el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero y la Superintendencia General de Seguros, según corresponda.
Las empresas aseguradoras no pueden utilizar mecanismos directos o indirectos
de cualquier modo que conlleve antiselección de riesgos en el seguro
obligatorio para los vehículos automotores.
Ficha articulo
Artículo 21. Clasificación de Vehículos
Las entidades aseguradoras deberán utilizar invariablemente para efectos
de establecer la tarifación de las primas diferenciales de este seguro
obligatorio, según el tipo de riesgo que representa, la siguiente clasificación
de vehículos:
a. Particular.
b. Carga Liviana.
c. Carga Pesada.
d. Motos.
e. Taxis.
f. Equipo Especial.
g. Autobuses, busetas o microbuses destinados al transporte remunerado de
personas.
h. Autobuses, busetas o microbuses destinados al uso particular.
i. Bicimotos, Cuadraciclos y UTV.
Ficha articulo
Artículo 22. Vigencia del Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores
El SOA tiene una vigencia de un año calendario, que inicia el primero de
enero de cada año hasta el treinta y uno de diciembre de ese mismo año,
conforme el artículo 62 de la Ley de Tránsito.
Cuando la prima de este seguro obligatorio se pague en fecha posterior
al primero de enero, su vigencia será a partir de la fecha de pago y hasta el
treinta y uno de diciembre de ese mismo año; excepto para el caso de vehículos
de matrícula extranjera, que se regirán por el artículo 25 de este Reglamento.
Las primas se cobrarán en forma proporcional al plazo restante para
cumplir el año calendario, salvo en los casos de aseguramiento tardío, en los
cuales deberá cancelarse el monto total de la prima, más el recargo indicado en
el artículo 29 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 23. Vigencia del Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores
para vehículos importados
En el caso de vehículos importados, nuevos o usados, la póliza de este
seguro obligatorio se emitirá con una vigencia, que se computará desde la fecha
de ingreso al país y hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Ficha articulo
Artículo 24. Vehículos reinscritos
Cuando un vehículo pueda ser reinscrito, de acuerdo con la Ley de
Tránsito, y se les asigne las placas de circulación durante el transcurso del
período anual respectivo, la póliza del SOA deberá emitirse con vigencia desde
la fecha de suscripción de este seguro hasta finalizar el correspondiente año.
Ficha articulo
Artículo 25. Vehículos de matrícula extranjera
Los propietarios o conductores de vehículos de matrícula extranjera que
ingresen provisionalmente al país o los vehículos que sean propiedad de
cualquier residente temporal, deben suscribir y mantener vigente el SOA
mientras el automotor permanezca en el país. En estos casos, por cada ingreso
al país, el SOA tendrá una vigencia de tres meses y podrá ser prorrogado, por
única vez, por un período igual de tres meses.
Las entidades aseguradoras definirán el monto de la prima respectiva a
cobrar para los casos que se ajusten a los supuestos señalados en el párrafo
anterior.
Ficha articulo
Artículo 26. Póliza Global para importadores o vendedores de vehículos
nuevos o usados
Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la venta de vehículos
automotores, nuevos o usados, deben suscribir una póliza global del SOA, la
cual confiere la misma cobertura que este seguro obligatorio ofrece
individualmente por cada vehículo asegurado.
El concepto de póliza global, se refiere a una modalidad de contratación
exclusiva para las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la venta de
vehículos automotores, nuevos o usados, con la finalidad de facilitar el
aseguramiento de varios vehículos con idéntica clasificación bajo un mismo
contrato del SOA.
Los vehículos desalmacenados en las aduanas del país contarán con un
plazo máximo de cinco días hábiles, computados a partir de la fecha de salida
del correspondiente vehículo de la respectiva aduana, para circular sin atender
la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley de
Tránsito, con el único fin que los propietarios de estos vehículos puedan
realizar los trámites de inspección técnica vehicular e inscripción, de previo
al pago de este seguro obligatorio.
En caso que ocurra un siniestro durante el plazo señalado en el párrafo
anterior, se le aplicarán las disposiciones del artículo 57 inciso b) de la Ley
de Tránsito.
El pago de la prima se deberá realizar conforme los mismos términos del
artículo 27 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 27. Pago de la prima en un solo tracto.
El monto total de la prima del SOA deberá ser cancelado en un solo
tracto, en el momento de la suscripción de este seguro. En el caso de la póliza
global de vendedores de vehículos nuevos o usados, el pago de la prima de cada
vehículo deberá realizarse en el momento de su inclusión en la respectiva
póliza. Para este seguro obligatorio no aplica el pago fraccionado de la prima.
En el mismo acto de pago de la prima del SOA se debe de cancelar el
impuesto a la propiedad del vehículo y demás componentes del marchamo. No se
puede cancelar parcialmente ni dejar de pagar montos pendientes de años
anteriores.
No procede bajo ninguna circunstancia la terminación anticipada del
contrato del SOA.
Ficha articulo
Artículo 28. Devoluciones
Solamente procede la devolución del total de los rubros que componen el
marchamo, cuando se demuestre que a un mismo vehículo le hayan pagado dos o más
veces el marchamo, sea con una misma entidad aseguradora o con dos o más
aseguradoras distintas.
Cuando se presente esta situación, la entidad aseguradora que recibe el
reclamo del propietario registral del vehículo, debe proceder a reintegrar el
monto total del pago en exceso sin ninguna deducción, cargo o comisión pudiendo
recuperar los montos de los entes a los que le fueron girados, de conformidad
requisitos y plazos establecidos en los convenios suscritos.
Las entidades aseguradoras deberán verificar, de previo al reintegro del
pago indebido, que el vehículo esté
asegurado con un contrato vigente de este seguro obligatorio. El propietario deberá
demostrar mediante prueba fehaciente que mantiene dicho seguro.
Cualquier otro reclamo de devolución parcial o total de lo pagado en el
marchamos, será ante quien corresponda, con los términos que éste tenga
establecidos para realizar devoluciones.
Ficha articulo
Artículo 29. Prescripción y recargo por incumplimiento del pago de prima
del Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores
En caso de aseguramiento tardío o incumplimiento del aseguramiento obligatorio
en los períodos previos al año en curso, las entidades aseguradoras aplicarán
un recargo sobre el monto de la prima, determinada según lo establecido en el
artículo 30 de este Reglamento.
El recargo será equivalente a la tasa básica pasiva vigente en el
momento de cobro, calculada por el Banco Central de Costa Rica, más cinco
puntos porcentuales y aplicado en forma proporcional a los días de retraso.
El plazo de prescripción aplicable a los montos de las primas no pagadas
por incumplimiento del aseguramiento obligatorio es de cuatro años, contados
desde el primero de enero del año en que el propietario del vehículo debió
tener suscrito este seguro obligatorio. Para los casos del impuesto a la
propiedad aplica los plazos y términos de prescripción establecidos en la
legislación correspondiente.
Se exceptúan del pago por aseguramento del SOA los casos en que haya
habido depósito voluntario de las placas de matrícula, retiro temporal del
vehículo o retiro de las placas de matrícula, todo de conformidad con la Ley de
Tránsito y este Reglamento, aplicando la exoneración respectiva a partir de la
fecha del depósito o retiro y durante el plazo que dure esa condición.
Igualmente, se exceptúa de este pago cuando conste registralmente el robo del vehículo,
aplicando la exoneración respectiva a partir de la fecha de la anotación
correspondiente.
El análisis y resolución de la gestión, mediante la cual se solicita
aplicar la prescripción, corresponderá a la entidad aseguradora que suscribirá
este seguro obligatorio.
Ficha articulo
Artículo 30. Cálculo de primas pendientes de pago
Las entidades aseguradoras no pueden suscribir el contrato del SOA para
el vehículo que tenga pendiente el pago de primas de este seguro de períodos
anteriores al año en cobro, y que no hayan prescrito, ni de impuestos a la
propiedad que no se hayan cancelado, siendo obligación de la entidad
aseguradora que tramite la emisión del SOA verificar y determinar fehacientemente
que el vehículo a asegurar no mantiene deudas por ninguno de estos dos conceptos,
lo cual constará en el Registro Público de Vehículos Asegurados con SOA. Este seguro
obligatorio se emitirá hasta que la entidad aseguradora, a la cual se solicita
expedir este seguro, reciba el pago del monto total de las primas adeudadas por
el vehículo a asegurar e impuestos pendientes.
En el caso de aseguramiento tardío o incumplimiento del aseguramiento
obligatorio, el monto de la prima correspondiente a un período anterior al año
en cobro y que no esté prescrito, será el promedio de las primas de todas las
entidades aseguradoras que ofrecieron este seguro en ese período calculado por
la Superintendencia, según la clasificación del vehículo definida en el
artículo 21 de este Reglamento.
La Superintendencia publicará en su página oficial en internet, a más
tardar, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada año, el monto
promedio de las primas que las entidades aseguradoras deberán utilizar en los
casos de primas pendientes de pago de períodos anteriores al año en cobro.
Este cálculo deberá realizarse para determinar la prima promedio
correspondiente a cada año adeudado y sobre la suma total de las primas
adeudadas de períodos anteriores, la entidad aseguradora aplicará el recargo
definido en el artículo 29 de este Reglamento; bajo ninguna circunstancia las
entidades aseguradoras capitalizarán intereses sobre intereses.
El resultado del monto total de las primas cobradas por la entidad
aseguradora, se distribuirá entre el número de las entidades aseguradoras que
comercializaban este seguro obligatorio en cada uno de los períodos adeudados y
anteriores al año en curso. El monto de la prima final que le corresponderá a
cada entidad aseguradora se determina con base en el porcentaje definitivo de
su participación en las primas totales emitidas del SOA, calculado por la
Superintendencia para cada uno de los años que estaba pendiente de pago.
En el caso del impuesto cobrado de años anteriores se integrado al
Ministerio de Hacienda en su totalidad, conforme al convenio suscrito.
La entidad aseguradora que realizó el cobro de los montos descritos en
este artículo, deberá trasladar a cada entidad aseguradora el monto de la prima
que le corresponda, en el plazo de diez días hábiles, computados desde el
recibo del pago de las primas por parte del propietario del vehículo.
No procede ninguna deducción por costos administrativos o cualquier
costo derivado del cobro y traslado de dichos montos entre las distintas
entidades aseguradoras que comercializan este seguro obligatorio. Las entidades
aseguradoras podrán suscribir acuerdos de entendimiento o los convenios que
estimen necesarios que faciliten y agilicen el trámite respectivo.
La Superintendencia tiene para el acceso del público la información
completa sobre las primas autorizadas por categoría de vehículo de cada una de
las entidades aseguradoras que ofrecen el SOA, al menos, de los últimos cinco
años anteriores al año vigente y el año vigente.
Ficha articulo
Capítulo IV
Comercialización del Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores
Artículo 31. Fecha de inicio de comercialización del Seguro Obligatorio
para Vehículos Automotores
Todas las entidades aseguradoras, debidamente autorizadas para
comercializar el SOA, deberán iniciar el primer día hábil de noviembre de cada
año la comercialización de este seguro para el público en todo el país.
Las entidades aseguradoras deberán comunicar al público, a partir de la
fecha indicada en el párrafo anterior, las primas a cobrar vigentes,
debidamente aprobadas por la Superintendencia conforme la clasificación del
vehículo. De previo a esta fecha, las entidades no podrán revelar o divulgar el
monto de las primas autorizadas.
Ficha articulo
Artículo 32. Documentos que deben entregar las Entidades Aseguradoras
Las entidades aseguradoras deberán entregar al cliente los siguientes
documentos: el marchamo y el Certificado SOA, de manera separada o en un mismo
documento.
El Certificado SOA debe indicar como mínimo los siguientes aspectos:
a. Nombre comercial y denominación social de la entidad aseguradora.
b. Número de certificado y la modalidad de contratación, en el caso que se
trate de vendedores o importadores de vehículos nuevos o usados.
c. Nombre de la persona física o jurídica propietaria del vehículo.
d. Número de identificación de la persona física o jurídica.
e. El número de placa, de VIN, de chasis o de serie y características del
vehículo definidas en el artículo 10 de la Ley de Tránsito.
f. Límite de los montos de las prestaciones económicas y médicas de la
cobertura de este seguro obligatorio.
g. Período de inicio y finalización de la vigencia de este seguro
obligatorio.
h. Los medios de contacto que la entidad aseguradora pone a disposición del
asegurado, tomador o sus beneficiarios para dar el aviso de siniestro. La
entidad aseguradora debe garantizar que los medios de contactos utilizados
posibiliten la comunicación de forma ágil, expedita y su disponibilidad durante
las veinticuatro horas, todos los días del año.
Los medios de contacto que designe la entidad aseguradora deben permitir
y resguardar la seguridad del acto de comunicación, fijados por la entidad
aseguradora para recibir las notificaciones o comunicaciones establecidas en la
Ley de Tránsito.
Ficha articulo
Artículo 33. Marchamo
Cada uno de los marchamos que emitan las entidades aseguradoras para un
vehículo deberán encontrarse numerados, de tal manera que permita ser
referenciados al respectivo Certificado SOA.
El documento del marchamo, impreso, deberá contener la siguiente
información:
a. Período de vigencia
b. Número de placa, de chasis, de VIN o de serie, número de motor, marca,
carrocería, cilindrada, año del modelo, capacidad autorizada y tipo de
combustible del vehículo asegurado.
c. Valor fiscal y clase tributaria definida por la Dirección General de
Tributación para cada vehículo.
d. Detalle completo y por separado del monto cancelado por la prima del
Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, y de cada una de las sumas de
dinero o rubros satisfechos correspondientes a los diferentes tributos,
impuestos, tasas, contribuciones forzosas especiales, timbres, multas, cánones
y cualquier otro rubro que forme parte del marchamo, conforme lo determine la
ley y sus reglamentos.La clase tributaria y el valor fiscal correspondiente del
vehículo.
Ficha articulo
Artículo 34. Diseño del marchamo
Las entidades aseguradoras deberán acatar el diseño de la calcomanía o del
dispositivo el marchamo, las
formalidades y características que defina el Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
mediante el Consejo de Seguridad Vial, de conformidad con la normativa que emita
al respecto.
El Consejo de Seguridad Vial entregará a las aseguradoras el diseño, a
más tardar el primer día hábil del mes
de marzo del año previo al cobro de los derechos de circulación. La producción
correrá a cargo de cada aseguradora.
Todos los costos y riesgos relacionados con la confección, producción,
medidas de seguridad y entrega del marchamo quedan a cargo de las entidades
aseguradoras.
Ficha articulo
Artículo 35. Deber de recaudación de tributos
Las entidades aseguradoras que ofrezcan el SOA, en su condición de
agentes recaudadores o perceptores, deberán recaudar y trasladar como
corresponda las sumas de dinero respectivas a los diferentes tributos,
impuestos, tasas, contribuciones forzosas especiales, timbres, multas, cánones
y cualquier otro tributo que estrictamente forme parte del marchamo; conforme
los términos definidos por las respectivas leyes y reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 36. Remisión de información por el Ministerio de Hacienda y
otras Instituciones
El Ministerio de Hacienda y cualquiera de las instituciones
destinatarias por ley, de las sumas de dinero de los tributos recaudados por
las entidades aseguradoras, deberán suministrar a dichas entidades, a más
tardar, el quinto día hábil del mes de octubre del año en curso, toda la
información actualizada de cada uno los rubros que forman parte del derecho de
circulación y que deban recaudar las entidades aseguradoras.
La información deberá estar actualizada con corte al primer día hábil
del mes de setiembre del año en curso. Adicionalmente, el Ministerio de
Hacienda y las demás instituciones destinatarias por ley, remitirán la
información actualizada que se genere con posterioridad a la fecha de corte
aquí indicada, de acuerdo a lo establecido en los contratos o convenios pactados.
Para el suministro de la información indicada en este artículo, se
requiere de contar de previo con el contrato o convenio indicado en el artículo
siguiente, debidamente firmado y autorizado.
Ficha articulo
Artículo 37. Suscripción de contratos o convenios con el Ministerio de
Hacienda u otras instituciones
Las entidades aseguradoras, a más tardar el último día hábil de agosto
de cada año, deberán contar con los contratos o convenios necesarios con el
Ministerio de Hacienda y cualquiera de las instituciones destinatarias de las
sumas de dinero recaudadas, según corresponda; con el objetivo de establecer el
contenido de las obligaciones, la periodicidad, las condiciones, los formatos,
los términos, la operatividad y cualquier aspecto indispensable que garantice la
recolección, acceso y procesamiento de información, y depósito de cada una de
las sumas recaudadas.
Ficha articulo
Artículo 38. Suministro de información por parte del Registro Nacional
El Registro Nacional deberá suministrar a las entidades aseguradoras
autorizadas para comercializar este seguro obligatorio, a más tardar, el quinto
día hábil del mes de octubre de cada año, el registro actualizado y completo de
cada uno de los vehículos que deba suscribir el SOA, el cual contenga las
características mínimas definidas en el artículo 10 de la Ley de Tránsito.
La información deberá estar actualizada con corte al primer día hábil
del mes de setiembre del año en curso.
Previo al inicio del cobro de este seguro, las entidades aseguradoras
deben suscribir el contrato o convenio respectivo con el Registro Nacional,
para establecer el contenido de las obligaciones, la periodicidad, las
condiciones, los formatos, los términos, la operatividad y cualquier aspecto
indispensable que garantice el acceso y procesamiento de información.
Ficha articulo
Artículo 39. Uso de la información
Toda la información o bases de datos que las víctimas, el Registro
Nacional, el Ministerio de Hacienda o cualquier otra persona jurídica o
institución, mantenga o coloque de cualquier manera o medio a disposición de
las entidades aseguradoras, o que las entidades aseguradoras lleguen a tener
acceso o conocimiento en el proceso de suscripción, comercialización o
ejecución del SOA; únicamente será utilizada para los fines exclusivamente
fijados en la Ley de Tránsito y este Reglamento.
La información o datos personales de la víctima se regirán por las
disposiciones de la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de
sus Datos Personales N° 8968, su Reglamento y la legislación conexa.
La información de las instituciones, entidades o personas jurídicas se
regirá por el principio de confidencialidad, la normativa y las reglas
aplicables en cada caso.
Ficha articulo
Artículo 40. Intermediarios de Seguros
Los intermediarios de seguros, definidos en el artículo 2 de este
Reglamento, que las entidades aseguradoras utilicen para comercializar el SOA,
deberán contar con la licencia vigente emitida por la Superintendencia.
Ficha articulo
Artículo 41. Registro Público de Vehículos Asegurados
La Superintendencia General de Seguros deberá mantener, en su sitio
oficial en internet, un Registro Público de Vehículos asegurados con el Seguro
Obligatorio para Vehículos Automotores, que se actualizará al menos
mensualmente.
Las entidades aseguradoras deberán remitir, con las formalidades y en
los plazos que defina el CONASSIF o la Superintendencia, un listado de los
vehículos asegurados que contenga el número de placa del vehículo y cualquier
información adicional que pueda solicitar la Superintendencia para efectos de
publicar la información necesaria que debe mantener este Registro. Cada
aseguradora será responsable por la exactitud de la información o datos que
suministre a la Superintendencia.
Con el fin de mantener el Registro Público de Vehículos Asegurados, el
Registro Nacional facilitará a la Superintendencia el acceso gratuito, a su
base de datos de registro de vehículos mediante el servicio web, la
Superintendencia será responsable de garantizar la seguridad de dicho acceso.
El CONASSIF y la Superintendencia, según corresponda, emitirán la
normativa necesaria que determine el contenido de: las obligaciones, la
periodicidad, las condiciones, los formatos, los términos, la operatividad y,
en general, cualquier aspecto necesario para el efectivo funcionamiento del
Registro Público de Vehículos Asegurados con el Seguro Obligatorio para
Vehículos Automotores.
Ficha articulo
Título II
Capítulo I
Proceso de reclamo e indemnización de la víctima
Artículo 42. Aviso de Siniestro y proceso de indemnización.
Para el suministro de las prestaciones económicas y médicas, que deban
otorgarse al amparo del SOA, rigen las siguientes normas:
a) Las prestaciones médicas, definidas en el artículo 3 de este Reglamento,
comenzarán a brindarse por los centros médicos de las entidades aseguradoras,
por los proveedores de servicios auxiliares de las entidades aseguradoras o por
los proveedores de servicios que la víctima contrate en su condición de
lesionada, cuando se haya dado el aviso previo de siniestro a la entidad aseguradora.
En los casos que las circunstancias del siniestro no permitan dar el aviso
previo, los proveedores enunciados deberán brindar las prestaciones médicas
inmediatamente.
Para tener derecho a estas prestaciones médicas o económicas, se debe
informar a la entidad aseguradora, mediante el aviso del siniestro que está
obligado a presentar el conductor, el propietario del vehículo, cualquier
autoridad o persona que conozca del siniestro. La víctima, su representante,
sus familiares o beneficiarios, según corresponda; podrán dar aviso a la
entidad aseguradora acerca del siniestro, aportando o indicando, en su caso, la
prueba que tengan.
El plazo para dar el aviso será de diez días hábiles después del día
siguiente de ocurrencia del siniestro, salvo que se demuestre que ha existido
imposibilidad real para presentar la prueba en el plazo estipulado. En este
último caso, el plazo corre a partir del momento en que cese la imposibilidad.
El incumplimiento de este plazo por parte de víctima, su representante, sus
familiares o beneficiarios no conllevará efecto adverso alguno a sus intereses
económicos, en detrimento de la salud o la vida de la víctima, derivados de la cobertura
de este seguro obligatorio, salvo el atraso en su gestión indemnizatoria.
La entidad aseguradora tendrá un plazo máximo de treinta días naturales
para hacer efectivo el pago a la víctima, su representante o beneficiarios, de
la totalidad de los gastos incurridos por la contratación de proveedores de
servicios que la víctima contrate en su condición de lesionada. En el caso, que
la entidad aseguradora pague directamente a los proveedores de servicios que la
víctima contrate en su condición de lesionada, aplicará el mismo plazo.
No procede ninguna deducción por costos administrativos o cualquier
costo derivado del reintegro, pago o traslado de los montos debidos a la
víctima, su representante, beneficiarios o proveedor de servicios auxiliares de
seguros. Las entidades aseguradoras no deberán afectar de ningún modo el monto
de las prestaciones médicas o económicas que le correspondan a la víctima.
En todo caso, la pérdida del derecho a las prestaciones médicas o
económicas que garantiza el SOA, sólo se producirá en el supuesto de que la
entidad aseguradora demuestre fehacientemente que hubiera concurrido dolo o
culpa grave de la víctima.
b) Será motivo suficiente para interrumpir los beneficios de este seguro el
hecho de que el propietario del vehículo, el conductor o la víctima, al
denunciar el siniestro o al tramitar el reclamo, oculten, informen o expongan
con falsedad cualquier acto o circunstancia determinante en la calificación del
accidente, como amparable bajo el régimen del Seguro Obligatorio para Vehículos
Automotores, o incurran en cualquier fraude o falso testimonio con respecto a
lo anterior, cuando así lo determine la autoridad judicial. Cuando esas circunstancias
originen un pago indebido, la entidad aseguradora tendrá derecho a exigir, por
la vía ejecutiva, el reintegro de las sumas pagadas, en exceso o de forma
indebida.
Para esos efectos, será título ejecutivo la constancia sobre los costos
incurridos, expedida por la entidad aseguradora.
c) Los derechos y las acciones para plantear reclamos prescriben en tres
años, a partir del día en que ocurrió el siniestro. En el caso de que en dicho
plazo se hayan presentado reclamos, recibido atención médica y la víctima haya
sido dada de alta, la víctima o sus representantes, cuando corresponda, podrá
solicitar nuevamente prestaciones médicas; siempre que lo haga dentro de los
tres años posteriores a la fecha en que se le dio de alta y hasta por un máximo
de seis años, contados a partir de esa misma fecha.
Ficha articulo
Artículo 43. Documentos que se deben presentar para el pago
Para que proceda el pago de indemnización o suministro de las
prestaciones médicas y económicas, la víctima, su representante o sus
beneficiarios, cuando corresponda; deberán presentar la siguiente
documentación:
I. Indemnización por muerte
En los reclamos de indemnización por muerte ocasionada en el momento de
ocurrencia de un siniestro o con posterioridad a un siniestro cubierto por el
SOA:
a. Certificado o parte del accidente emitido por la Policía de Tránsito si corresponde.
b. Constancia o certificado de defunción.
II. Para los casos que resulten víctimas lesionadas:
a. Documento de identificación de la víctima.
b. Certificado o parte del accidente emitido por la Policía de Tránsito, si
corresponde.
c. Dictamen Médico.
d. Cuando corresponda, el certificado o declaración de invalidez total y permanente
emitida por la CCSS, el Poder Judicial, el médico de la víctima o de la entidad
aseguradora.
e. Facturas o recibos de pago, en el caso de la factura deberá cumplir con
los requisitos que establece la ley.
III. En cualquiera de los casos anteriores, cuando no hubiere un certificado
o parte del accidente expedido por la Policía de Tránsito, en su lugar se podrá
presentar cualquiera de los siguientes documentos:
a. Copia de la bitácora de la Cruz Roja, que se presentó al sitio el día
del siniestro, que permita verificar que la víctima fue atendida por el
accidente indicado.
b. Constancia o certificación, que indique el nombre de la víctima y de ser
posible su número de identificación, debidamente expedida por el respectivo
Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, paramédicos o servicio médico de asistencia
privado, que se hizo presente al lugar del siniestro y que permita verificar
que la víctima fue atendida por el accidente que da lugar a las prestaciones
solicitadas.
c. Documento, que indique el nombre de la víctima y de ser posible su
número de identificación, emitido por un Inspector de Accidentes de cualquiera
de las entidades aseguradoras de los vehículos involucrados en el siniestro; el
cual permita verificar que las prestaciones requeridas por la víctima derivan
del accidente indicado.
d. Nota periodística que haga referencia al accidente y se indique el
nombre de la víctima o se demuestre complementariamente que la víctima estaba
entre los afectados producto del siniestro amparado por el SOA.
e. Copia certificada de la denuncia presentada ante el Organismo de
Investigación Judicial, en caso que el accidente haya generado una denuncia
ante esta institución, en la que se mencione el nombre de la víctima y de ser
posible su número de identificación, y que permita comprobar que las
prestaciones requeridas por la víctima derivan del siniestro indicado.
f. Constancia o medio digital que incluya el contenido de la grabación de
las llamadas realizadas al servicio 911 u otros servicios de atención de
emergencias, en el cual se reporta el siniestro.
g. Constancia o certificación del expediente médico en que se describa el
siniestro y la atención médica brindada con motivo de un evento cubierto por el
SOA.
Ficha articulo
Artículo 44. Liquidación del monto de la cobertura del Seguro
Obligatorio para Vehículos Automotores
Las entidades aseguradoras deberán entregar por escrito a la víctima un
informe de liquidación, que indique la descripción y el costo de cada uno de
los bienes y servicios cubiertos con cargo al monto de la cobertura que otorga
el SOA.
Este informe deberá entregarse en el momento de considerar de alta a
la víctima; cuando se agote la cobertura del seguro; o cuando la entidad
aseguradora comunique a la víctima que ya no requiere más prestaciones médicas
o económicas; o en cualquier momento cuando la víctima, su representante o sus
beneficiarios lo soliciten a la entidad aseguradora, esta solicitud no requiere
ninguna formalidad.
Sin perjuicio de lo anterior, la entidad aseguradora deberá informar por
escrito a la víctima, su representante o sus familiares, el monto estimado de
las prestaciones médicas o económicas que va a requerir la víctima cuando el
costo estimado sea superior al cincuenta por ciento (50%) del límite del monto
básico para prestaciones combinadas establecido en el artículo 4 de este
Reglamento. Dicha comunicación deberá realizarse en el plazo máximo de diez
(10) días hábiles contados desde el momento del siniestro.
Asimismo deberán informar por escrito a la víctima, su representante o
sus familiares, cuando se haya consumido el cincuenta (50%), el setenta y cinco
(75%) y el cien por ciento (100%) del monto de la cobertura, con la finalidad
de garantizar que la víctima, su representante o sus familiares tomen las
medidas necesarias para la salvaguarda de los derechos e intereses económicos y
la salud de la víctima en el caso de que el límite del monto básico sea
insuficiente para poder cubrir la totalidad de los costos de las prestaciones médicas
o económicas necesarias.
Ficha articulo
Artículo 45. Registro de Servicios Auxiliares del Seguro Obligatorio
para Vehículos Automotores.
En el caso en que la entidad aseguradora mantenga proveedores de
servicios auxiliares de seguros vinculados al SOA deberá mantener los registros
que exija la ley, la normativa que emite el CONASSIF y la Superintendencia,
según corresponda.
Las entidades aseguradoras deberán mantener a disposición del público,
en los medios que garanticen el acceso del público, el registro actualizado de
todos los proveedores de servicios auxiliares que forman parte de su red, los
datos y medios de contactos de éstos y el detalle de cada uno de los costos de
los servicios o bienes que suministran dichos proveedores y su horario de
atención.
Ficha articulo
Capítulo II
Liquidación de siniestros y reserva de excedentes
Artículo 46. Obligación solidaria de todas las entidades aseguradoras
que ofrezcan el Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores
A. Casos de obligación solidaria.
Todas las entidades aseguradoras que ofrezcan el SOA, en proporción a su
participación en las primas totales emitidas del SOA, responderán
solidariamente y hasta el límite del monto de las prestaciones médicas o
económicas que correspondan, en los siguientes casos:
1. Cuando no sea posible la identificación del vehículo causante del
accidente.
2. Cuando el vehículo causante no esté asegurado.
3. El vehículo causante esté asegurado y haya sido objeto de robo.
4. La entidad aseguradora del vehículo causante haya sido disuelta. En
estos casos, las entidades que hayan respondido por las obligaciones de la
entidad disuelta o en proceso de disolución tienen acción de cobro ante los
liquidadores.
5. La entidad aseguradora del vehículo causante se encuentre en situación
de insolvencia y esté sujeta a un procedimiento de liquidación o intervención,
en cuyo caso las entidades que hayan asumido y respondido por las obligaciones
de la insolvente deberán legalizar sus créditos, conforme a la legislación
civil. De no hacerlo oportunamente, perderán el privilegio que pudiera
corresponderles y se convertirán en acreedores comunes.
6. En los casos no asegurados según se define en el artículo 2 de este
Reglamento.
B. Atención de casos
de obligación solidaria.
En los casos señalados en los incisos anteriores, la víctima o sus beneficiarios
podrán reclamar las prestaciones médicas y económicas conforme este Reglamento
y la Ley de Tránsito, en cualquier entidad aseguradora que ofrezca el SOA, pero
no podrá presentar el mismo reclamo en más de una entidad aseguradora.
La entidad aseguradora que reciba el reclamo deberá abrir un expediente
con toda la información relacionada del caso que deberá estar a disposición de
las demás entidades aseguradoras, garantizando la protección de los datos
consignados. Dicha entidad aseguradora deberá gestionar y atender el siniestro
hasta su total liquidación.
C. Cobro de costos
de casos de obligación solidaria.
La entidad aseguradora que atiende el siniestro, una vez satisfechas las
prestaciones médicas o económicas correspondientes a la víctima, podrá cobrar
los costos incurridos, menos los que le corresponda asumir, a cada una de las
entidades aseguradoras que ofrecieran el SOA al momento del siniestro, según su
porcentaje de participación vigente en las primas totales emitidas a la fecha
de ocurrencia del siniestro de conformidad con el
artículo 48 de este
Reglamento. Para ello deberá presentar la factura que contenga la
siguiente
información:
1. Nombre y número del
documento de identificación de la víctima.
2. Número de expediente
del siniestro.
3. Nombre y número de
identificación de la entidad aseguradora
4. Nombre y número de
identificación de la entidad aseguradora disuelta o en estado de liquidación,
si corresponde.
5. Desglose de los
montos pagados por las prestaciones médicas o económicas debidamente pagadas;
tales como tipo de cirugía, días de hospitalización, tipo de fármacos, tipo de
rehabilitación, clases de prótesis y aparatos médicos, servicio de ambulancia,
servicio de enfermería, tipo de servicio médico, tipo de pruebas médicas realizadas,
días de incapacidad temporal, prestación por incapacidad permanente o muerte.
6. Monto de la
cobertura de este seguro vigente en el momento del siniestro.
Al final de cada mes, las entidades aseguradoras deberán remitir las
facturas correspondientes a los siniestros que han tramitado a las otras
entidades aseguradoras participantes que comercializan en el período de
ocurrencia del siniestro, este seguro obligatorio. Las entidades aseguradoras
tienen un plazo máximo de treinta (30) días naturales para el pago de dichas
facturas. No podrán aplicarse cargos, comisiones o cualquier otro rubro
derivado del cobro de estos casos.
Para efecto del cobro de gastos administrativos, los mismos no podrán
superar el porcentaje de la prima comercial revelado en la nota técnica
registrada ante la Superintendencia.
Dichos gastos administrativos sólo podrán formar parte del cobro cuando
la entidad aseguradora autorice a la Superintendencia para que su valor,
revelado en la nota técnica, sea publicado en el Registro Público de Vehículos
Asegurados por SOA. Los gastos administrativos o cualquier otro rubro o
deducción, en ninguna circunstancia afectarán o serán considerados para
determinar el monto de las prestaciones médicas o económicas que le
correspondan a cada víctima.
Las entidades aseguradoras podrán suscribir acuerdos de entendimiento o
los convenios que estimen necesarios para facilitar y agilizar el trámite
respectivo, pudiendo modificar entre ellas, previo acuerdo, los plazos
dispuestos en el párrafo anterior y estableciendo sistemas de liquidaciones.
Ficha articulo
Artículo 47. Concurrencia de vehículos asegurados por distintas
entidades aseguradoras
I. Cuando ocurra un siniestro y esté involucrado únicamente un vehículo
asegurado o varios vehículos asegurados por la misma entidad aseguradora, la
respectiva entidad aseguradora deberá asumir la totalidad de los costos
incurridos por otorgar la cobertura del SOA a cada una de las víctimas que
viajan en el vehículo asegurado y de las víctimas que se encuentren o circulen
en la vías terrestres en el momento del siniestro.
II. Cuando ocurriere un siniestro y estén involucrados vehículos asegurados
por dos o más entidades aseguradoras distintas, cada entidad aseguradora deberá
asumir los costos incurridos por otorgar las prestaciones correspondientes a la
cobertura del SOA aplicando las siguientes reglas, según el caso concreto:
a. Cada entidad aseguradora asumirá el costo derivado de otorgar la
cobertura, gestionará y atenderá los reclamos de cada una de las víctimas que
viajen en el vehículo que mantenga asegurado.
b. En caso que resulten del siniestro víctimas que se encuentren o circulen
en la vías terrestres en el momento, o víctimas que no fuese posible determinar
en cuál de los vehículos viajaban; la víctima o sus beneficiarios podrán
reclamar las prestaciones médicas y económicas correspondientes, conforme este
Reglamento y la Ley de Tránsito, en cualquier entidad aseguradora que ofrezca
el SOA, pero no podrá presentar el mismo reclamo en más de una entidad
aseguradora.
c. La entidad aseguradora está obligada a tramitar el caso, asumir los
costos incurridos por brindar las prestaciones médicas o económicas
correspondientes, según se define en este Reglamento y hasta el límite de la
cobertura vigente en el momento del siniestro. La entidad aseguradora que
reciba el reclamo deberá abrir un expediente con toda la información
relacionada del caso que deberá estar a disposición de las demás entidades
aseguradoras. Dicha entidad aseguradora deberá gestionar y atender el siniestro
hasta su total liquidación.
Los costos derivados del otorgamiento de las prestaciones médicas o económicas
correspondientes, se repartirán de manera alícuota entre el número de entidades
aseguradoras de los vehículos asegurados involucrados.
d. Cuando el costo de las prestaciones médicas o económicas brindadas a una
víctima del siniestro por una entidad aseguradora, de conformidad con el inciso
a) anterior, supere el umbral del cincuenta por ciento (50%) del límite del
monto básico de la cobertura para prestaciones combinadas, establecido en el
artículo 4 de este Reglamento; dicha entidad aseguradora podrá distribuir las
sumas otorgadas adicionales a ese umbral, entre el número total de entidades aseguradoras
de los vehículos involucrados en el siniestro de manera alícuota, incluyendo a
esta misma entidad aseguradora. Las sumas correspondientes al cincuenta por
ciento inicial del límite del monto básico de la cobertura para prestaciones
combinadas, establecido en el artículo 4 de este Reglamento, serán asumidas
completamente por cada entidad aseguradora que emitió el SOA.
Cada entidad aseguradora trasladará, al final de cada mes, la factura
respectiva para el cobro. Las entidades aseguradoras tienen un plazo máximo de
treinta (30) días naturales para el pago de dichas facturas. La factura deberá
contener un detalle completo y pormenorizado de los costos de cada uno de los
servicios o productos en los cuales se invirtió la cobertura de este seguro
obligatorio. No procede ninguna deducción o cargo por cualquier otro costo
derivado del cobro y traslado de dichos montos entre las distintas entidades
aseguradoras involucradas.
Ficha articulo
Artículo 48. Concurrencia de vehículos asegurados y vehículos no
asegurados
Cuando ocurra un siniestro y estén involucrados uno o más vehículos
asegurados y uno o más vehículos no asegurados, se aplicarán las siguientes
reglas:
I. Todos los casos no asegurados serán gestionados de conformidad con el
artículo 46 de este Reglamento.
II. En cuanto a los casos asegurados, aplicarán las reglas del artículo 47
de este Reglamento. En caso que proceda la distribución alícuota de las sumas
superiores al umbral del cincuenta por ciento (50%) del límite del monto básico
de la cobertura para prestaciones combinadas establecido en el artículo 4 de
este Reglamento, se considerará como una parte a cada vehículo involucrado que
esté asegurado y cada vehículo no asegurado.
La parte proporcional que le corresponderá a cada vehículo no asegurado,
se repartirá conforme las reglas establecidas en el literal c) del artículo 46
de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 49. Cálculo de porcentaje de participación de las primas
totales emitidas
La Superintendencia publicará a más tardar el treinta y uno de marzo de
cada año, el porcentaje definitivo de participación de cada aseguradora en las primas
totales emitidas del Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores. El
porcentaje de participación de cada entidad aseguradora en las primas totales
emitidas de este seguro obligatorio se calculará con base en los Estados
Financieros Auditados del ejercicio anterior, y se aplica desde el primero de
enero al treinta y uno de diciembre del año en curso.
En el lapso comprendido entre el primero de enero hasta la fecha de
publicación de los porcentajes definitivos de participación, la
Superintendencia calculará porcentajes estimados con base en Estados
Financieros Intermedios, que se publicarán como máximo el quince de enero de
cada año. Las entidades aseguradoras deberán utilizar los porcentajes estimados
hasta tanto se publiquen los porcentajes definitivos.
Si con posterioridad a la fecha de publicación por parte de la
Superintendencia de los porcentajes definitivos de participación, se determina
alguna diferencia entre los porcentajes definitivos y los estimados, las
entidades aseguradoras compensarán estas diferencias en la liquidación de los
siniestros.
Los porcentajes regulados en este artículo se redondearán a dos
decimales.
Ficha articulo
Artículo 50. Constitución de la reserva de excedentes
En caso de que las entidades aseguradoras que comercializan el SOA, obtengan
una utilidad mayor al seis por ciento anual (6%) de las primas percibidas por
este seguro obligatorio en el año, deben constituir una reserva acumulativa
hasta un límite máximo del veinticinco por ciento (25%) de las primas
percibidas en el año.
La utilidad se determinará con el resultado técnico bruto asociado
directamente a este ramo, esto significa sin deducir las partidas
correspondientes a reaseguro. Este resultado se determinará con base en los
estados financieros con corte al treinta y uno de diciembre.
El CONASSIF definirá mediante reglamento las partidas a considerar para
el cálculo del resultado técnico bruto.
Ficha articulo
Artículo 51. Cálculo de la reserva de excedentes
La reserva de excedentes es acumulativa, de carácter patrimonial y tiene
como finalidad hacer frente a las pérdidas que se produzcan en el año,
correspondientes al SOA. Para determinar la existencia de pérdidas se debe
utilizar el resultado técnico-financiero neto asociado a este ramo, deduciendo
las partidas correspondientes al reaseguro.
El resultado técnico-financiero neto se determinará con base en los
estados financieros auditados con corte al treinta y uno de diciembre.
El CONASSIF definirá mediante reglamento las partidas a considerar para
el cálculo del resultado técnico-financiero neto.
Ficha articulo
Artículo 52. Contribución especial a favor de la CCSS
Cuando el monto de la reserva de excedentes supere el veinticinco por
ciento (25%) de las primas percibidas en el año, el remanente debe ser
trasladado a título de contribución especial a la CCSS, según lo establecido en
el artículo 56 de la Ley de Tránsito.
El remanente deberá ser trasladado a la Caja Costarricense de Seguro
Social en el plazo improrrogable de quince días hábiles, computados desde la
fecha misma de finalización del lapso para la publicación de los Estados
Financieros Auditados, fijada expresamente para este propósito en el Reglamento
Relativo a la información Financiera de Entidades, Grupos y Conglomerados
Financieros.
El incumplimiento de este plazo por la entidad aseguradora generará a su
cargo los intereses de ley.
Las entidades aseguradoras deberán cumplir las disposiciones de la
normativa contable emitida por el CONASSIF y la Superintendencia, según
corresponda, para el registro contable de la reserva acumulativa y de la contribución
especial a la CCSS.
Ficha articulo
Capítulo III
Otras Disposiciones
Artículo 53. Sanciones
El incumplimiento de las obligaciones, responsabilidades y compromisos
establecidos en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial N° 9078, este Reglamento y la legislación y normativa conexa se sanciona,
según corresponda, de conformidad con las disposiciones de la Ley Reguladora
del Mercado de Seguros N° 8653 y sus reformas, la Ley Reguladora del Contrato
de Seguros N° 8956, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios N° 4755 y
sus reformas, la Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos N° 8131, y la normativa conexa que sea aplicable; sin
perjuicio de las sanciones civiles o penales que correspondan.
Ficha articulo
Artículo 54. Derogatoria
Se deroga el Reglamento sobre el Seguro Obligatorio para Vehículos
Automotores, y sus reformas, Decreto Ejecutivo N°25370 MOPT-J-MP de fecha 4 de
julio de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 154 de fecha
14 de agosto de 1996.
Ficha articulo
Artículo 55. Vigencia. Rige a partir del 1° de enero de 2016.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los cinco días del
mes de noviembre del dos mil quince.
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I
Los siniestros ocurridos antes de la entrada en vigencia de este
Reglamento se tramitarán conforme las disposiciones vigentes en el momento de
su ocurrencia, y hasta su finalización.
Ficha articulo
Fecha de generación: 6/10/2024 01:15:47
|