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 Normativa >> Tratados Internacionales 9313 >> Fecha 25/08/2015 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9313
Protocolo adicional al Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia y su Protocolo relacionado con los Costos, Régimen Lingüístico y Remisión de Solicitudes
Texto Completo acta: 1082F5

N° 9313



(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 39415 del 3 de diciembre del 2015, la República de Costa Rica ratifica el presente Convenio)



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



Protocolo adicional al Convenio Iberoamericano sobre el Uso de



Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre



Sistemas de Justicia relacionado con los costos,



régimen lingüístico y remisión de solicitudes



Artículo 1º



Costos de la ejecución de la videoconferencia



El costo del establecimiento de la conexión, los gastos relacionados con la realización de la videoconferencia en la Parte requerida, la remuneración de intérpretes eventualmente requeridos y las compensaciones pagadas a testigos y peritos, así como sus gastos de desplazamiento en la Parte requerida, serán asumidos directamente por la Parte requirente o reembolsados por la Parte requirente a la Parte requerida, a menos que esta renuncie al reembolso de la totalidad o de parte de dichos gastos.




Ficha articulo



Artículo 2º



Régimen lingüístico



1- Las solicitudes de realización de una audiencia por videoconferencia remitidas por las autoridades de la Parte requirente a la Parte requerida podrán ser formulados en lengua española o en lengua portuguesa, independientemente de la lengua oficial de la Parte requerida o de la Parte requirente.



2- En caso de que una Parte tan solo acepte recibir solicitudes en una determinada lengua podrá hacer una declaración en ese sentido, la que deberá notificar al Secretario General de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos al momento en que concluyan los trámites internos necesarios para su ratificación, aceptación o aprobación, y éste a su vez lo comunique a todos los Estados Parte.




Ficha articulo



Artículo 3º



Remisión de solicitudes



1- La remisión de solicitud de videoconferencia podrá transmitirse por cualquier medio electrónico que permite dejar constancia escrita de la transmisión, en condiciones que posibiliten a la Parte requerida establecer su autenticidad.



2- Cuando no sea posible constatar esta autenticidad, se podrá adelantar la solicitud por dichos medios y se formalizará posteriormente por solicitud de la autoridad requerida.




Ficha articulo



Artículo 4º



Entrada en vigor



El presente Protocolo entra en vigor al mismo tiempo que el Convenio Iberoamericano Sobre el Uso de la Videoconferencia para aquellos Estados que hayan adoptado ambos instrumentos simultáneamente. Para el caso que el Protocolo se adoptara con posterioridad al Convenio, el primero quedara sujeto por las mismas regulaciones que fueran establecidas en el segundo, en lo que respecta a las reglas de depósito y otras formalidades.



Firmado en Mar de Plata, Argentina el día tres de diciembre de 2010, en cuatro ejemplares, dos en idioma español y dos en idioma portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.



Por la República Argentina                                                                Por la República Federativa de Brasil



Por la República de Chile                                                                  Por la República de Colombia



René Castro S.



Por la República de Costa Rica                                                        Por la República de El Salvador



Por la República de Guatemala                                                        Por el Reino de España



Por la República de Panamá                                                             Por la República de Paraguay



Por la República Portuguesa                                                              Por la República Dominicana



Por la República de Bolivia                                                                 Por la República de Cuba



Por la República de Ecuador                                                              Por la República de Honduras



Por los Estados Unidos Mexicanos                                                   Por la República de Nicaragua



Por la República de Perú                                                                  Por la República Oriental del Uruguay



Por la República Bolivariana de



Venezuela



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil quince.



 



(Así adicionado el párrafo anterior por Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 226 del 20 de noviembre de 2015, página 80)




Ficha articulo





Fecha de generación: 18/5/2025 12:53:44
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