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 Normativa >> Directriz 037 >> Fecha 05/10/2015 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 037
Atención integral por enfermedades de transmisión sexual, incluido el VIH-SIDA
Texto Completo acta: 10883A

DIRECTRIZ



N° 037-S



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE SALUD



text-indent:35.4pt'>En uso de las facultades que les confieren los artículos 46, 73 y 146 de la Constitución Política; 28 inciso a), 99 y 100 de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 3, 4, 7, 76, 160 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 1 y 2, incisos b) y c) de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; 7 y 27 de la Ley N° 7771 del 29 de abril de 1998 "Ley General sobre el VIH-SIDA"; y el Decreto Ejecutivo N° 27894-S del 3 de junio de 1999 "Reglamento a la Ley General Sobre el VIH-SIDA".



Considerando:



I.-Que la salud de la población es tanto un derecho humano universal, como un bien de interés público tutelado por el Estado.



II.-Que el Ministerio de Salud es competente para adoptar todos aquellos actos necesarios para la protección de la salud. La Ley General de Salud establece además que toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de esa ley, de sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus competencias orgánicas.



III.-Que las enfermedades de transmisión sexual (ETS) representan un problema de salud pública que afecta a un porcentaje de la población, tanto a nivel mundial como a nivel nacional. Un ejemplo de ello ha sido sin lugar a dudas el VIH/SIDA, que por sus características y distribución es considerado como una pandemia. Las enfermedades de transmisión sexual, incluido el VIH/SIDA puede afectar a cualquier persona, de cualquier, cultura, género, edad, situación económica, religión, tendencia política, grupo social. No reconoce fronteras, aunque, como la mayoría de las grandes epidemias, afecta principalmente a poblaciones más vulnerables de la sociedad. Una de las terribles características de este problema de salud es, que no sólo afecta biológicamente a la persona que lo contrae, sino que trastorna y deteriora progresivamente su entorno social, familiar, económico y político.



IV.-Que el Poder Ejecutivo tiene un especial interés en prevenir las nuevas infecciones del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y promover la mejor calidad de vida de toda persona portadora del VIH o enferma del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).



V.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160, 162 y 163 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud", en caso de sospecha o confirmación de un caso de enfermedad transmisible de denuncia obligatoria, el médico tratante deberá ordenar las medidas necesarias para evitar la propagación de la enfermedad, de acuerdo con las normas fijadas por las autoridades sanitarias. Asimismo, las personas afectadas por enfermedades transmisibles están obligadas a someterse al tratamiento correspondiente, pudiendo utilizar para tal efecto los servicios públicos de salud en la forma que el reglamento lo determine. Los pacientes de lepra, tuberculosis y enfermedades venéreas, quedan especialmente obligados a someterse al tratamiento gratuito de su enfermedad o continuarlo si lo hubieren suspendido, salvo que acrediten debidamente, ante la autoridad sanitaria correspondiente, que están siendo tratados en instituciones privadas o por un médico particular. Por su parte las personas que hayan estado en contacto directo o indirecto con personas que padezcan de enfermedad transmisible de denuncia obligatoria, serán considerados para los efectos de la Ley General de Salud y sus reglamentos como contactos y deberán someterse a las medidas de observación y control que la autoridad sanitaria indique.



VI.-Que el artículo 7 de la Ley N° 7771 del 29 de abril de 1998 "Ley General sobre el VIH-SIDA" señala que todo portador del VIH-Sida tiene derecho a asistencia médico-quirúrgica, psicológica y de consejería; además, a todo tratamiento que le garantice aminorar su padecimiento y aliviar, en la medida de lo posible, las complicaciones originadas por la enfermedad.



VII.-Que el artículo 9 del Reglamento a la Ley No. 7771 establece que para garantizar el derecho de toda persona enferma a causa del VIH-SIDA, que reúna los requisitos del Protocolo establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social, a recibir oportunamente los medicamentos que el/la médico tratante prescriba, el Comité Central de Farmacoterapia de la Institución mencionada incluirá en la lista oficial los medicamentos antirretrovirales recomendados por su equipo técnico asesor en VIH-SIDA. Lo anterior con el fin de que se proceda a adquirir, almacenar, distribuir y dispensar los medicamentos antirretrovirales a las personas portadoras que los requieran.



VIII.-Para lo anterior, la Caja Costarricense de Seguro Social deberá importar, comprar, mantener en existencia y suministrar directamente a los pacientes los medicamentos antirretrovirales específicos para el tratamiento del VIH-SIDA.



IX.-Que por la magnitud de este problema de salud pública, se hace necesario que las instituciones públicas coadyuven en esta lucha. Por tanto,



Se emite la siguiente,



DIRECTRIZ



ATENCIÓN INTEGRAL POR ENFERMEDADES DE



TRANSMISIÓN SEXUAL, INCLUIDO EL VIH-SIDA



text-indent:24.0pt'>Artículo 1°-Por razones de salud pública, se instruye a las entidades de la Administración Pública, centralizadas y descentralizadas, para que dentro de sus competencias, brinden dentro del territorio nacional, atención integral en salud por enfermedades de transmisión sexual, como el Síndrome de Inmunodeficiencia Humana, la sífilis, la infección gonocócica, el linfogranuloma venéreo, la clamidiasis, el chancro blando, el granuloma inguinal, la tricomoniasis, la infección anogenital debida al virus del herpes, a la población tanto nacional como extranjera, que esté en condición de pobreza, pobreza extrema e indigencia médica.




Ficha articulo



Artículo 2°-Se deberá continuar brindando sin interrupción, la atención integral y el tratamiento a las personas con las enfermedades anteriormente mencionadas que por alguna razón, han sido cesadas de su trabajo y no tienen capacidad contributiva para seguir cotizando al Seguro de salud, de conformidad con el artículo 162 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud".




Ficha articulo



Artículo 3°-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, a los cinco días del mes de octubre del dos mil quince.




Ficha articulo





Fecha de generación: 5/7/2025 20:35:39
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