DIRECTRIZ
N° 037-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
text-indent:35.4pt'>
En uso de las facultades que les confieren los
artículos 46, 73 y 146 de la Constitución Política; 28 inciso a), 99 y 100 de la
Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública";
1, 2, 3, 4, 7, 76, 160 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General
de Salud"; 1 y 2, incisos b) y c) de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973
"Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; 7 y 27 de la Ley N° 7771 del 29 de
abril de 1998 "Ley General sobre el VIH-SIDA"; y el Decreto Ejecutivo N°
27894-S del 3 de junio de 1999 "Reglamento a la Ley General Sobre el VIH-SIDA".
Considerando:
I.-Que la salud de la población es tanto un derecho
humano universal, como un bien de interés público tutelado por el Estado.
II.-Que
el Ministerio de Salud es competente para adoptar todos aquellos actos
necesarios para la protección de la salud. La Ley General de Salud establece además
que toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de esa ley,
de sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares, ordinarias y de
emergencia, que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus
competencias orgánicas.
III.-Que
las enfermedades de transmisión sexual (ETS) representan un problema de salud
pública que afecta a un porcentaje de la población, tanto a nivel mundial como
a nivel nacional. Un ejemplo de ello ha sido sin lugar a dudas el VIH/SIDA, que
por sus características y distribución es considerado como una pandemia. Las
enfermedades de transmisión sexual, incluido el VIH/SIDA puede afectar a
cualquier persona, de cualquier, cultura, género, edad, situación económica,
religión, tendencia política, grupo social. No reconoce fronteras, aunque, como
la mayoría de las grandes epidemias, afecta principalmente a poblaciones más
vulnerables de la sociedad. Una de las terribles características de este
problema de salud es, que no sólo afecta biológicamente a la persona que lo
contrae, sino que trastorna y deteriora progresivamente su entorno social,
familiar, económico y político.
IV.-Que el Poder Ejecutivo tiene un especial interés en prevenir las
nuevas infecciones del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y promover la
mejor calidad de vida de toda persona portadora del VIH o enferma del Síndrome
de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).
V.-Que
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160, 162 y 163 de la Ley N°
5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud", en caso de sospecha o
confirmación de un caso de enfermedad transmisible de denuncia obligatoria, el
médico tratante deberá ordenar las medidas necesarias para evitar la
propagación de la enfermedad, de acuerdo con las normas fijadas por las autoridades
sanitarias. Asimismo, las personas afectadas por enfermedades transmisibles
están obligadas a someterse al tratamiento correspondiente, pudiendo utilizar
para tal efecto los servicios públicos de salud en la forma que el reglamento
lo determine. Los pacientes de lepra, tuberculosis y enfermedades venéreas,
quedan especialmente obligados a someterse al tratamiento gratuito de su
enfermedad o continuarlo si lo hubieren suspendido, salvo que acrediten
debidamente, ante la autoridad sanitaria correspondiente, que están siendo
tratados en instituciones privadas o por un médico particular. Por su parte las
personas que hayan estado en contacto directo o indirecto con personas que
padezcan de enfermedad transmisible de denuncia obligatoria, serán considerados
para los efectos de la Ley General de Salud y sus reglamentos como contactos y
deberán someterse a las medidas de observación y control que la autoridad
sanitaria indique.
VI.-Que
el artículo 7 de la Ley N° 7771 del 29 de abril de 1998 "Ley General sobre el
VIH-SIDA" señala que todo portador del VIH-Sida tiene derecho a asistencia
médico-quirúrgica, psicológica y de consejería; además, a todo tratamiento que
le garantice aminorar su padecimiento y aliviar, en la medida de lo posible,
las complicaciones originadas por la enfermedad.
VII.-Que
el artículo 9 del Reglamento a la Ley No. 7771 establece que para garantizar el
derecho de toda persona enferma a causa del VIH-SIDA, que reúna los requisitos
del Protocolo establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social, a recibir
oportunamente los medicamentos que el/la médico tratante prescriba, el Comité
Central de Farmacoterapia de la Institución mencionada incluirá en la lista
oficial los medicamentos antirretrovirales recomendados por su equipo técnico
asesor en VIH-SIDA. Lo anterior con el fin de que se proceda a adquirir,
almacenar, distribuir y dispensar los medicamentos antirretrovirales a las
personas portadoras que los requieran.
VIII.-Para
lo anterior, la Caja Costarricense de Seguro Social deberá importar, comprar,
mantener en existencia y suministrar directamente a los pacientes los
medicamentos antirretrovirales específicos para el tratamiento del VIH-SIDA.
IX.-Que
por la magnitud de este problema de salud pública, se hace necesario que las instituciones
públicas coadyuven en esta lucha. Por tanto,
Se emite
la siguiente,
DIRECTRIZ
ATENCIÓN INTEGRAL POR ENFERMEDADES DE
TRANSMISIÓN SEXUAL, INCLUIDO EL VIH-SIDA
text-indent:24.0pt'>
Artículo 1°-Por razones de salud pública, se instruye
a las entidades de la Administración Pública, centralizadas y descentralizadas,
para que dentro de sus competencias, brinden dentro del territorio nacional,
atención integral en salud por enfermedades de transmisión sexual, como el
Síndrome de Inmunodeficiencia Humana, la sífilis, la infección gonocócica, el
linfogranuloma venéreo, la clamidiasis, el chancro blando, el granuloma
inguinal, la tricomoniasis, la infección anogenital debida al virus del herpes,
a la población tanto nacional como extranjera, que esté en condición de pobreza,
pobreza extrema e indigencia médica.