Texto Completo acta: 108A4B
N°
39316-S
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL
MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140
incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política; artículos 25.1, 27.1 y 28.2
de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, "Ley General de la Administración
Pública" artículos 285 al 297 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973, "Ley
General de Salud" artículos 50, 51 y 52 de la Ley N° 7554 del 4 de octubre de
1995, "Ley Orgánica del Ambiente" artículos 69 y 128 de la Ley N° 7317 del 30
de octubre 1992, "Ley de Conservación de Vida Silvestre".
CONSIDERANDO:
1. Que la salud de la población es tanto un derecho humano
fundamental, como un bien de interés público tutelado por el Estado.
2. Que proteger el recurso hídrico y los recursos naturales
es proteger la salud del ser humano y la vida sobre la Tierra y es un elemento
sustancial para alcanzar el desarrollo sostenible del país.
3. Que en Costa Rica más del 67% (año 2007) de la población
utiliza tanques sépticos, para la disposición final de las aguas residuales de
tipo ordinario.
4. Que actualmente un 66% de lodos procedentes de los tanques
sépticos no reciben tratamiento, siendo sólo recolectados, transportados y
dispuestos en sitios no autorizados, lo que pone en riesgo o peligro la salud
de la población, además de producir deterioro del medio ambiente.
5. Que existe gran cantidad de actividades industriales,
comerciales y de servicios generadoras de lodos, que requieren disponer de manera
sanitaria y ambiental los lodos tratados.
6. Que en consecuencia, es necesario establecer las normas a
que deben sujetarse las personas físicas o jurídicas que se dediquen al manejo
de lodos generados por los sistemas de tratamiento de aguas residuales de tipo
ordinario y especial.
7. Que el artículo 276 de la Ley General de Salud N°5395 de
1973 establece que sólo con permiso del Ministerio de Salud se podrá hacer
drenajes o proceder a la descarga de residuos o desechos sólidos o líquidos u
otros, que puedan contaminar el agua superficial, subterránea o marítima.
8. Que el Decreto Ejecutivo N° 33601 del 9 de agosto de 2006
"Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales",
vigente prohíbe el vertido de lodos provenientes de sistemas de tratamiento de
aguas residuales, sistemas de potabilización de aguas y de tanques sépticos a
los cuerpos de agua y alcantarillado sanitario y el Decreto Ejecutivo
N°27000-MINAE del 29 de abril de 1998 denominado "Reglamento sobre las
características y el listado de los desechos peligrosos industriales" establece
las características, las concentraciones máximas permitidas y el listado de
este tipo de desechos.
9. Que el Decreto Ejecutivo N° 21297-S del 15 de mayo de
1992, denominado "Reglamento para el manejo de lodos procedentes de tanques
sépticos", ha sido revisado por un equipo de trabajo compuesto por funcionarios
de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud. Por
lo que el presente reglamento procede a su actualización tomando en consideración
los documentos denominados: "Estrategia Nacional para el Manejo Integral de
Lodos", realizado por el Ministerio de Salud y el "Diagnóstico, caracterización
físico química y biológica de los lodos ordinarios y especiales y
recomendaciones para el manejo de las regulaciones existentes en el país en
esta materia", elaborado con la colaboración de la Comisión Centroamericana de
Ambiente y Desarrollo (CCAD) y el Ministerio de Ambiente y Energía. (MINAE).
10.
Que el artículo 128 de la Ley N° 7317 del 30 de octubre de 1992, "Ley de
Conservación de la Vida Silvestre" prohíbe arrojar aguas servidas, aguas
negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos,
quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses
naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces y salobres
o saladas.
Por
tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO
PARA EL MANEJO Y DISPOSICIÓN FINAL DE LODOS Y BIOSÓLIDOS
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
1.- Ámbito de aplicación. El presente reglamento será de
aplicación obligatoria en todo el territorio nacional, en relación con el
manejo y disposición final de lodos y biosólidos
ordinarios y especiales. Este reglamento no contempla las aguas residuales
provenientes de cabañas sanitarias o letrinas móviles, las que deberán ser
tratadas y cumplir con lo que establece el Reglamento de Vertido y Reúso de
Aguas Residuales.
Ficha articulo
Artículo
2.- Objetivos. El presente Reglamento tiene los siguientes objetivos:
a) Proteger la salud pública
y el ambiente.
b) Regular la disposición
final de los biosólidos provenientes de actividades agroindustriales en el mejoramiento
de la condición físico-química de suelos.
c) Regular la disposición
final de los biosólidos ordinarios y especiales en rellenos sanitarios o como
combustibles alternos.
d) Evitar la contaminación
del recurso hídrico y suelos por la disposición de lodos sin previo
tratamiento.
e)
Regular la prestación del servicio de recolección, transporte, tratamiento y
disposición final de los lodos y biosólidos provenientes de tanques sépticos y
plantas de tratamiento, que brindan las empresas públicas o privadas
proveedoras del servicio.
Ficha articulo
Artículo
3.- Definiciones: Se establecen las siguientes definiciones para la mejor
interpretación del presente Reglamento:
a) Actividad agropecuaria. Actividad
humana que se encuentra orientada tanto al cultivo del campo como a la cría de
animales.
b) Agua Residual. Agua
que ha recibido un uso y cuya calidad ha sido modificada por la incorporación de
agentes contaminantes. Para los efectos de este Reglamento, se reconocen dos
tipos: ordinario y especial.
c) Agua Residual de Tipo
Especial. Agua residual de tipo diferente al ordinario.
d) Agua Residual de Tipo
Ordinario. Agua residual generada por las actividades domésticas del
hombre (uso de inodoros, duchas, lavatorios, fregaderos, lavado doméstico de
ropa y actividades similares).
e) Biosólidos. Lodos
que han sido sometidos a procesos de tratamiento y que por su contenido de
materia orgánica, nutrientes y características adquiridas después del
tratamiento puedan ser aprovechados.
f)
Biosólidos especiales. Lodos especiales tratados.
g) Biosólidos ordinarios:
Lodos ordinarios tratados.
h) Biosólidos sanitarios. Lodos
sanitarios tratados.
i) Biosólidos sépticos. Lodos
sépticos tratados.
j) Coliformes Fecales. Bacterias
presentes en el intestino de animales de sangre caliente. Bacilos cortos Gram
negativos no esporulados, también conocidos como coliformes termotolerantes.
Corresponden a los géneros: Escherichia, Klebsiella, Enterobacter y
Citrobacter.
k) Disposición final. Última
etapa del proceso de manejo y disposición final de los lodos donde los
biosólidos son dispuestos sanitariamente conforme a lo que establece este
reglamento.
l) Disposición en Suelos. Proceso
de incorporación de biosólidos a los suelos con el fin de disponerlos.
m) Huevos de helmintos
patógenos. Corresponden a formas infectantes de los nematodos, cestodos
y tremátodos que preceden a un estado larval hasta llegar a la forma adulta y
parasitan al huésped humano o animal. Su presencia en muestras ambientales
significa un indicador ideal de contaminación fecal.
ll) Límites máximos
permisibles. Valores asignados a los parámetros de la calidad
físico-química y microbiológica de los biosólidos, los cuales no deben ser
excedidos para su disposición final.
n) Lodos. Mezcla
de sólidos y aguas subproducto de los procesos de tratamiento de aguas.
o) Lodos especiales. Lodos
generados por el tratamiento de aguas residuales de tipo especial y
provenientes de plantas potabilizadoras así como del tratamiento de aguas
residuales y lodos con productos químicos tales como coagulantes, polímeros y
floculantes.
p) Lodos ordinarios. Comprende
los lodos sanitarios y los sépticos
q) Lodos sanitarios. Lodos
generados en una planta de tratamiento de aguas residuales de tipo ordinario.
r) Lodos sépticos. Lodos
generados en los tanques sépticos.
s)
Manejo y disposición final de lodos. Conjunto de operaciones a
las que se someten los lodos
provenientes de plantas de
tratamiento de aguas residuales, con el objeto de evitar riesgos para la salud
de la población. Incluye entre otras etapas: almacenamiento, transporte,
tratamiento y disposición final.
t) Proveedor del servicio. Persona
física o jurídica, responsable de brindar al menos una de las etapas del manejo
y la disposición final de lodos (recolección, transporte, tratamiento y
disposición final).
u)
Sistema de tratamiento de aguas residuales. Conjunto de procesos
físicos, químicos o biológicos, cuya finalidad es mejorar la calidad del agua
residual.
Ficha articulo
Artículo
4.- Obligación de tratar los lodos: Todo proveedor del
servicio de recolección de lodos está en la obligación de tratarlos previo a su
disposición final conforme a lo establecido en el presente reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Parámetros
de análisis obligatorios y complementarios
Artículo
5.- Disposición final permitida para biosólidos: Los
biosólidos pueden disponerse finalmente en rellenos sanitarios y
acondicionamiento en suelos. Para efectos de este reglamento únicamente podrán
ser utilizados como acondicionadores de suelos los biosólidos ordinarios y los
biosólidos especiales provenientes de las actividades agropecuarias.
Adicionalmente, los biosólidos podrán ser utilizados como combustibles alternos
para lo cual se deberá cumplir con los reglamentos vigentes para esta
actividad. 7
Ficha articulo
Artículo 6.- Obligación de realizar análisis de laboratorio: Todo
proveedor del servicio deberá contratar los servicios de laboratorios con
permiso sanitario de funcionamiento, para realizar los análisis fisicoquímicos
y bacteriológicos requeridos por este reglamento, conforme a su disposición
final a los biosólidos ordinarios y especiales, Es responsabilidad del
laboratorio contratado tomar las muestras correspondientes.
Ficha articulo
Artículo
7.- Parámetros de análisis obligatorio de los biosólidos ordinarios y
especiales para su disposición final en rellenos sanitarios y suelos: Dependiendo
de su destino final los proveedores del servicio deberán analizar los parámetros
obligatorios que se detallan a continuación:
TABLA
1
Parámetros
de análisis obligatorios
DISPOSICION
FINAL
|
Tipo de biosólidos
|
Relleno sanitario
|
Disposición en Suelos²
2 Solo
se aplicarán para biosólidos ordinarios y biosólidos especiales provenientes
de actividades agropecuarias.
|
Ordinarios
|
·
Porcentaje de Humedad
·
pH
|
·
·
Porcentaje de humedad
·
Coliformes fecales
·
Nematodos intestinales (promedio
aritmético N° de huevos por litro),
·
pH
|
Especial
|
·
Porcentaje de humedad
·
pH
·
Parámetros complementarios1
·
1 El Ministerio de Salud, con base en los insumos,
materias primas y procesos de producción utilizados, deberá definir los
parámetros complementarios a analizar para la disposición final de biosólidos
especiales en rellenos sanitarios. En lo que se refiere a uso de biosólidos
ordinarios y especiales como combustible alterno deberá cumplir conforme al reglamento
específico de la actividad.
|
·
Porcentaje de humedad
·
pH
|
Ficha articulo
Artículo
8.- Límites máximos permisibles para la disposición de biosólidos: Los
límites contenidos en el presente capítulo son valores máximos permisibles y
serán de acatamiento obligatorio por todo proveedor del servicio o aquellas
actividades que cuenten con sistemas de tratamiento de aguas residuales y de
lodos.
Ficha articulo
Artículo 9.- Límites máximos permisibles según la disposición final de biosólidos de tipo ordinario: Los parámetros obligatorios de los biosólidos ordinarios, deberán cumplir con los límites
contenidos en la Tabla N° 2, según su disposición final.
TABLA
2
Límites
permisibles para los parámetros de análisis obligatorio de los biosólidos de tipo ordinario, según disposición final
Parámetros
|
Relleno Sanitario
|
Disposición en
suelos
|
Tipo de
biosólido
|
Tipo A1
|
Tipo B2
|
Humedad (%) (máxima)
|
75
|
75
|
75
|
Coliformes fecales
(UFC/g) (máximo)
|
no aplica
|
2000
|
2 x 106
|
pH (rango)
|
5 - 12
|
5 - 12
|
5 - 12
|
Huevos
de helmintos patógenos (número/por
gramo sólidos totales) (máximo)
|
no aplica
|
1
|
10
|
1 Tipo A: Biosólidos dispuestos en terrenos donde puede existir
contacto directo con el público.
2 Tipo B: Biosólidos dispuestos en terrenos donde no debe existir un
contacto directo con el público. En terrenos de uso agrícola, la disposición
debe cesar dos semanas antes de la cosecha. Debe evitarse el pastoreo de ganado
durante los quince días siguientes a la finalización de la disposición.
Ficha articulo
Artículo 10.- Límites máximos permisibles para disposición de biosólidos
especiales. Los parámetros
obligatorios y complementarios de los biosólidos, deberán cumplir con los
límites contenidos en la Tabla 3, según su disposición final.
TABLA
3
Límites máximos
permisibles para los parámetros de análisis obligatorio de biosólidos de tipo
especial DISPOSICION FINAL
|
|
DISPOSICIÓN FINAL
|
|
Parámetros
|
Relleno Sanitario
|
Disposición en suelos (**)
|
Porcentaje de humedad
|
70 %
|
70 %
|
Poder calorífico
|
NA
|
NA
|
pH
|
5-9
|
9-12
|
Parámetros Complementarios
|
Valores establecidos en el
Reglamento sobre las Características y el Listado de los Desechos Peligrosos
Industriales
(*)
|
NA
|
(*) Las actividades que
generen biosólidos no contempladas en el Reglamento sobre las Características y
el Listado de los Desechos Peligrosos Industriales deben determinar su
peligrosidad cumpliendo con lo que establece el Reglamento sobre el
Procedimiento para llevar a cabo la prueba de extracción para determinar
constituyentes que hacen un residuo peligroso por su toxicidad al ambiente.
(**) Sólo se aplicarán para biosólidos
especiales provenientes de actividades agropecuarias.
NA: No aplica
Ficha articulo
Artículo
11.- Establecimiento de nuevos parámetros y límites máximos permisibles. El
Ministerio de Salud en aquellos casos en que la protección de la salud pública
así lo requiera, podrá establecer nuevos parámetros no contemplados en la Tabla
1 de este Reglamento que esté presente como contaminante, independientemente de
su concentración, en cualquier tipo de biosólido. Para ello el Ministerio de
Salud deberá elaborar un estudio técnico, el cual debe estar basado en el
análisis del proceso productivo de las materias primas utilizadas y los
resultados de los análisis fisicoquímicos del biosólido. Esta información
permitirá contar con una base de datos para establecer nuevos parámetros y sus
respectivos límites máximos permisibles así como los controles que
correspondan. Los resultados de los estudios técnicos serán utilizados para
elaborar las modificaciones necesarias a la reglamentación existente.
Ficha articulo
CAPITULO
III
Muestreos
y análisis.
Artículo
12.- Toma de muestras. Los parámetros indicados en la Tabla 1
de este Reglamento para disposición en suelos y uso alterno de combustibles,
deberán ser determinados en muestras de biosólidos y no en los lixiviados. En
el caso de disposición de biosólidos en rellenos sanitarios los análisis deberán
realizarse en el lixiviado extraído del biosólido de acuerdo con el
procedimiento establecido en el "Reglamento sobre procedimiento para llevar a
cabo la prueba de extracción para determinar constituyentes que hacen un
residuo peligroso por su toxicidad al ambiente".
Ficha articulo
Artículo 13.- Frecuencia de reporte, muestreo y análisis de
biosólidos ordinarios y especiales. De acuerdo con la cantidad
de biosólidos ordinarios y especiales generados, en toneladas por año, las
frecuencias de reporte, muestreo y análisis serán las establecidas en la Tabla
4, dada a continuación.
TABLA
4
Frecuencias
de reporte, muestreo y análisis para biosólidos ordinarios y especiales
Generación de biosólidos
en base seca (ton/año)
|
Frecuencias
|
≤ 1500
|
Semestral
|
>1500
|
Trimestral
|
Ficha articulo
Artículo
14.- Cuaderno de bitácora de manejo de lodos. Independientemente
del servicio que brinde el proveedor, este deberá contar con un cuaderno de
bitácora que contenga la siguiente información:
a) Volumen
en metros cúbicos y fecha de retiro de los lodos o biosólidos del sistema de
tratamiento de aguas residuales.
b) Volumen en metros cúbicos y fecha de recepción de lodos recibidos por
cada proveedor del servicio de recolección, cuando corresponda.
Ficha articulo
Artículo
15.- Reporte de datos del manejo integral de lodos y biosólidos. Este
reporte deberá ser presentado al Ministerio de Salud, conforme a las
frecuencias establecidas en el artículo 13 de este reglamento como complemento
a uno o varios de los reportes operacionales de aguas residuales según lo establece
el "Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales". Este reporte deberá
confeccionarse con base al anexo de este reglamento, denominado "Reporte de
datos del manejo integral de lodos y biosólidos". Estará exento de presentar el
reporte de datos, el proveedor del servicio de recolección y transporte de
lodos.
Ficha articulo
Artículo
16.- Contenido del reporte de datos del manejo integral de lodos y biosólidos. Los
proveedores del servicio de tratamiento deberán reportar la información que se
detalla en el anexo 1 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
17.- Revisión de los reportes de datos presentados ante el Ministerio de Salud.
En un plazo máximo de diez días hábiles a partir del recibo
de los reportes de datos en el Ministerio de Salud el personal encargado debe
efectuar su revisión, emitir las correspondientes Ordenes Sanitarias en caso de
incumplimiento y brindar el seguimiento para su corrección.
Ficha articulo
Artículo
18.- Vigilancia Estatal. Como parte del proceso de control
cruzado realizado por el Ministerio de Salud conforme al Reglamento de Vertido
y Reúso de Aguas Residuales se deberá incluir dentro de los muestreos y
análisis obligatorios que establece esa normativa, los correspondientes a los
establecidos en el presente reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
De
los proveedores del servicio
Artículo
19.- Del permiso sanitario de funcionamiento: Toda
persona física o jurídica, que desarrolle actividades de recolección,
transporte, tratamiento y disposición final de los lodos provenientes de
tanques sépticos u otros sistemas de tratamiento ya sea de manera total o
parcial, deberá contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento otorgado
conforme al Decreto Ejecutivo N° 34728-S, "Reglamento General para el
Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud".
Junto con la solicitud de
permiso sanitario de funcionamiento debe adjuntarse la siguiente información
únicamente para los proveedores de servicio de recolección y transporte de
lodos:
A)
Número total de vehículos recolectores con la siguiente información de cada
uno:
a.1)
El número de placa.
a.2)
Capacidad de la cisterna en metros cúbicos.
a.3)
Número de oficio de autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para el tránsito de vehículos pesados por carreteras nacionales.
B)
Contrato del servicio de tratamiento suscrito con un tercero el cual deberá
contener la siguiente información:
b.1)
Permiso de funcionamiento de la empresa prestadora del servicio de tratamiento
de lodos.
b.2)
Plazo de vigencia del permiso y tipo de actividad autorizada.
b.3) Volumen estimado y tipo de lodos recolectados.
b.4)
Plazo de vigencia y finalización del contrato.
Ficha articulo
Artículo
20.- De la salud y seguridad de las personas: Para
garantizar la salud y seguridad de las personas involucradas en la actividad de
provisión de servicios de recolección, transporte y tratamiento de lodos y
disposición final de biosólidos se debe cumplir con las disposiciones vigentes
establecidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio del
Consejo de Salud Ocupacional.
Ficha articulo
Artículo
21.- De los vehículos recolectores: Los vehículos recolectores
deberán cumplir con las siguientes disposiciones:
a)
Portar la leyenda "TRANSPORTE EXCLUSIVO DE LODOS".
b)
La cisterna del vehículo debe ser hermética, con el objeto de evitar fugas y
derrames.
c)
Los accesorios, válvulas, tapas, mangueras, tapones, equipo de bombeo y otros
deberán ser de materiales resistentes, apropiados para la actividad y deberán
mantenerse en buen estado.
d)
Las operaciones de carga, transporte y descarga de lodos, deberán realizarse
tomando las precauciones necesarias para evitar los derrames o fugas.
e)
Los proveedores del servicio de recolección y transporte deberán efectuar el
lavado de los vehículos dentro de las instalaciones del proveedor del servicio
de tratamiento de lodos. Las aguas producto del lavado deberán ser dispuestas
cumpliendo con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 33601 del 9 de agosto
de 2006 "Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales".
f) Portar la ficha de emergencia del Anexo 2 de este
reglamento para el transporte de lodos la que deberá venir suscrita por el
profesional responsable y autorizada por la Dirección de Protección al Ambiente
Humano conforme a la normativa vigente. La ficha tendrá una vigencia de dos
años.
g)
Los vehículos recolectores deberán contar con instalaciones físicas (plantel ó
área) que permitan su estacionamiento y almacenamiento temporal de los lodos a
fin de evitar problemas sanitarios a la población y de tránsito vehicular.
h)
La cisterna del vehículo debe contar con una única salida para la descarga de
lodos ubicada en su parte trasera. Esta salida debe tener un diámetro mínimo de
75 mm y contar con un acople rápido dotado de un sistema de sello de seguridad.
Este sello debe ser retirado única y exclusivamente por el proveedor del
servicio de tratamiento, quién será responsable de su confección así como
colocar uno nuevo posterior a la descarga.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
Prohibiciones
Artículo
22.- De los vehículos autorizados para la recolección y transporte de lodos. Los
vehículos dedicados a la recolección y transporte de lodos, no podrán ser
utilizados para transportar ningún otro tipo de material.
Ficha articulo
Artículo
23.- Del uso incorrecto de los alcantarillados. Se
prohíbe el vertido de lodos a cualquier componente de la infraestructura de los
alcantarillados sanitarios y pluviales.
Ficha articulo
Artículo 24.- Del vertido de lodos. Se
prohíbe el vertido de cualquier tipo de lodos y biosólidos a cuerpos de agua y
de lodos sin tratamiento a los suelos.
Ficha articulo
Artículo
25.- De las sanciones. En caso de incumplimiento a lo dispuesto
en este reglamento se procederá conforme a lo establecido por la legislación
vigente.
Ficha articulo
Artículo
26.- De la ausencia o mal uso de los sellos de seguridad. Se
prohíbe el tránsito de vehículos recolectores de lodos y biosólidos que no
cuenten con el respectivo sello de seguridad o que se encuentre en mal estado
de conservación. En caso de destrucción o alteración de este dispositivo de
seguridad se aplicarán las sanciones establecidas en la legislación vigente.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Derogatoria
y vigencia
Artículo 27.- Derogatoria. Deróguese
el Decreto Ejecutivo Nº 21297-S del 15 de mayo de 1992, "Reglamento para el
Manejo de Lodos Procedentes de Tanques Sépticos", publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 114 de 15 de junio de 1992.
Ficha articulo
Artículo 28.- Vigencia. Rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diez días del
mes de agosto del dos mil quince.
Ficha articulo
ANEXO
1
"Reporte
de datos del manejo integral de lodos y biosólidos"
El
reporte de datos deberá ser presentado como complemento al reporte operacional
de aguas residuales según la frecuencia establecida en el artículo 13 del
presente reglamento.
Para el caso de los
proveedores del servicio de tratamiento deberán presentar la siguiente
información:
a) Nombres de los clientes a
los que les brindó el servicio de tratamiento y fechas de recepción.
b) Tipo de lodo (ordinario o
especial).
c) Volumen en metros cúbicos
de lodos recibidos de cada transportista.
d) Volumen total en metros
cúbicos recibido en el periodo reportado por tipo.
e) Cantidad de biosólido
producido.
f) Resultados de análisis de
laboratorio.
g) Disposición final.
h)
Tipo de biosólido en caso de utilizarse para disposición en suelos.
Para
el caso de los proveedores del servicio que dan tratamiento a los lodos
generados por su propia actividad dentro de sus instalaciones deberán presentar
la siguiente información:
a) Volumen total de lodos
tratados en el periodo reportado.
b) Tipo de lodo (ordinario o
especial).
c) Cantidad de biosólido
producido.
d) Resultados de análisis de
laboratorio.
e) Disposición final.
f)
Tipo de biosólido en caso de utilizarse para disposición en suelos.
Para el caso de los proveedores del servicio de tratamiento a
terceros y que dan tratamiento a los lodos generados por su propia actividad,
deberá presentar la siguiente información:
a) Nombres de los
proveedores a los que les brindó el servicio de tratamiento y fechas de
recepción.
b) Volumen de lodos
recibidos por cada proveedor.
c) Volumen de lodos
provenientes de su propia actividad.
d) Volumen total tratado en
el periodo reportado.
e) Tipo de lodo (ordinario o
especial).
f) Cantidad de biosólido
producido.
g) Resultados de análisis de
laboratorio.
h) Disposición final.
i)
Tipo de biosólido en caso de utilizarse para disposición en suelos.
Ficha articulo
ANEXO
2
FICHA DE EMERGENCIA PARA EL TRANSPORTE
TERRESTRE DE LODOS Y BIOSÓLIDOS ORDINARIOS Y ESPECIALES
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/9/2024 16:41:29
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