Texto Completo acta: 108F37
Nº 39333-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
De
conformidad con las facultades establecidas en los incisos 3) y 18) del
artículo 140 de la Constitución Política, la Ley Nº 9078 Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial del 04 de octubre del 2012, la Ley Nº 7064
del 29 de abril de 1987, la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que
incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería; la Ley Nº
7664 del 08 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria; Ley Nº 8495 del
06 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal; Ley Nº
9056 del 23 de julio del 2012, reforma Ley Nº 2680 Crea Fundación Clubes 4-S y
la Ley Nº 8149 del 05 de noviembre del 2001, Ley del Instituto Nacional de
Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria.
text-align:center'> Considerando:
1º-Que
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078, del 04 de octubre del 2012,
los vehículos oficiales del Estado ".están sujetos a las limitaciones de esta
ley". En virtud de lo anterior, se procede a establecer las regulaciones
internas necesarias a esos efectos.
2º-Que se debe emitir
un nuevo reglamento que regule el uso racional de los vehículos del Ministerio
de Agricultura y Ganadería y sus órganos adscritos de desconcentración máxima y
mínima, a saber: el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de
Tecnología Agropecuaria, el Servicio Nacional de Salud Animal, el Servicio
Fitosanitario del Estado y el Consejo Nacional de Clubes 4-S, para garantizar
la transparencia de las acciones de disposición, custodia y mantenimiento y la
adecuada utilización de los vehículos oficiales.
3º-Que es procedente
legalmente por parte de las administraciones citadas dentro de los parámetros
fijados por la normativa indicada, emitir las regulaciones adicionales que
permitan el mejor uso de los bienes del Estado y clarifiquen la utilización de
los mismos, para el cumplimiento de los servicios y fines públicos que
persiguen de conformidad con sus leyes constitutivas.
4º-Que se completó el
formulario de evaluación costo-beneficio de la Dirección de Mejora Regulatoria
y Reglamentación Técnica que dio como resultado negativo. Por tanto,
Decretan:
El siguiente:
Reglamento Autónomo
para el Uso
de Vehículos del Ministerio de
Agricultura
y Ganadería y sus Órganos Adscritos
de Desconcentración Máxima
y Mínima
Artículo 1º-Ámbito de aplicación. El presente
Reglamento establece las regulaciones para la administración, la custodia, uso,
control y mantenimiento de los vehículos al servicio del Ministerio de
Agricultura y Ganadería y sus órganos adscritos de desconcentración Máxima y
Mínima, que sean de su propiedad o que por otras razones legales estén a su
disposición. Además regula los deberes, obligaciones y prohibiciones que deben
cumplir u observar cualquier Dirección, Departamento, Oficina o Sección
Administrativa de los órganos regulados en este Reglamento, así como los deberes
y derechos de los funcionarios que los utilicen para las labores propias de sus
funciones o cargos.
Ficha articulo
Artículo
2º-Abreviaturas y definiciones. Para los efectos del presente Reglamento
se entenderá por:
Accidente
de tránsito menor: El que se define
en el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39146-MOPT de 30 de julio del 2015.
Asignación: Acción formal mediante la cual se distribuye los
vehículos administrativos a las Unidades Administrativas y los Vehículos
discrecionales al Ministro(a) y semidiscrecionales a los Viceministros (as),
según lo establecido por la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial.
Conductor: Es aquel funcionario debidamente autorizado, que
maneja ocasionalmente un vehículo a disposición del Ministerio o de sus Órganos
Adscritos.
Chofer: Aquel funcionario nombrado para conducir vehículos a
disposición del Ministerio o sus Órganos Adscritos y que desempeña esas
funciones en forma permanente.
Carné: Autorización emitida por el MAG a los funcionarios
para la conducción de vehículos destinados al uso oficial.
Departamento
de Administración de Bienes y Servicios o su equivalente en los órganos
adscritos: Departamento dependiente
de la Dirección Administrativa- Financiera, encargado de la administración,
control, custodia, uso, y mantenimiento de los vehículos.
Funcionario: Todo servidor que se desempeña a las órdenes de este
Ministerio o de sus Órganos Adscritos, según lo prescribe el artículo 11 de la
Ley General de la Administración Pública.
Gira: Condición que se da cuando los funcionarios deben
desarrollar labores en lugares distintos al de su centro habitual de trabajo, y
que eventualmente por la lejanía respecto de la Unidad Administrativa, no sea
factible la devolución del vehículo el mismo día en que se retira. En este caso
deberá coincidir el lugar donde pernocta el vehículo con el lugar de la gira.
Horario
de operación: Días y horas
habilitados en forma genérica para la operación normal de los vehículos
oficiales, de acuerdo con las categorías que establece el presente reglamento.
Jerarca: Ministro(a) de Agricultura y Ganadería.
Ley
de Tránsito: Ley Nº 9078 Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial del 04 de octubre del
2012.
Ministerio: Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Órganos
adscritos de desconcentración máxima y mínima: Corresponde al Instituto de Innovación y Transferencia en Tecnología
Agropecuaria, el Servicio Nacional de Salud Animal, el Servicio Fitosanitario
del Estado y al Consejo Nacional de Clubes 4-S.
Reglamento: El presente conjunto de regulaciones específicas
aplicables a todos los vehículos que se indican en el artículo 1º.
Unidad: Vehículo.
Unidad
administrativa: Dirección,
Departamento, Oficina o Sección Administrativa de las Instituciones, que tenga
uno o más vehículos asignados.
Vehículos
de uso administrativo: Vehículos
destinados para los servicios regulares de transporte para el desarrollo normal
del Ministerio o de sus órganos de desconcentración máxima o mínima, sometidos
a reglamentación especial respecto de horario de uso, recorridos, lugar de
resguardo en horas no hábiles, entre otros.
Vehículo
de Uso Discrecional: Vehículo
asignado al servicio del Ministro(a) del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a combustible, horario
de operación ni recorrido, características que asumirá, bajo su estricto
criterio, el funcionario responsable de la unidad. Estos vehículos pueden
portar placas particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como
vehículos oficiales.
Vehículos
de Uso Semidiscrecional: Son aquellos
vehículos asignados a los Viceministros. Estos vehículos estarán sujetos a
limitaciones de horario, uso de combustible y recorrido, pero pueden portar
placas particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como
vehículos oficiales.
Sistema
informático vehicular: Herramienta de
información utilizada para autorizar el uso de vehículos a los conductores y
choferes, en cumplimiento de sus funciones.
Sistemas
de monitoreo de vehículos: Sistema
informático que permite, realizar consultas dinámicas a los datos de
posicionamiento de los vehículos, capturados mediante dispositivos con
tecnología GPS, y almacenados en una base de datos, para realizar con ellos el
control de gestión a través de la generación de reportes de consulta en línea,
de su posición en un período determinado, generación de ruta óptima de viaje y
control de alertas definidas para velocidad y tiempo de desplazamiento.
Ficha articulo
Artículo 3º-Clasificación
de vehículos oficiales. Para los efectos del presente Reglamento los
vehículos del Ministerio o de sus órganos adscritos de desconcentración máxima
o mínima, serán utilizados bajo la siguiente clasificación:
a) De uso
discrecional.
b) De uso
semidiscrecional.
c) De uso
administrativo.
Ficha articulo
Artículo 4º-Del vehículo de uso discrecional.
Vehículo asignado al servicio personal del Ministro(a) de Agricultura y
Ganadería. Este vehículo no cuenta con restricciones en cuanto a combustible,
horario de operación ni recorrido, características que asumirá, bajo su
estricto criterio, la persona responsable de la unidad. Este vehículo puede
portar placas particulares y no tendrá marcas visibles que lo distinga como
vehículo oficial.
Ficha articulo
Artículo 5º-De los
vehículos de uso semidiscrecional. Los vehículos de uso semidiscrecional
sólo podrán ser conducidos por el Viceministro(a) o el chofer institucional
designado regularmente para su servicio o quien lo sustituya. Podrá ser
utilizado en días hábiles, de lunes a viernes y en el momento que el
Viceministro(a) requiera su servicio para el desempeño de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 6º-El uso semidiscrecional de los vehículos en días no hábiles,
sábados y domingos, feriados y de asueto, queda autorizado en casos en que se
amerite para desarrollar las funciones inherentes al cargo de Viceministro(a) o
cuando las necesidades institucionales así lo requieran.
Cuando
el vehículo no esté en uso por parte del Viceministro(a) deberá dejarse bajo la
custodia del Departamento de Administración de Bienes y Servicios.
Ficha articulo
Artículo
7º-Los vehículos de uso semidiscrecional podrán ser utilizados por el
Viceministro(a) para trasladarse a los lugares que requiera en razón de su
cargo y con motivo de sus funciones, lo que incluye el traslado desde y hacia
su residencia.
Ficha articulo
Artículo
8º-El Ministerio proveerá el combustible que sea necesario para la utilización
de los vehículos de uso semidiscrecional en los términos descritos en el
artículo anterior, a través de los medios dispuestos para ese efecto por el
Departamento de Administración de Bienes y Servicios. Para la compra de
combustible, medios de pago, liquidación de gastos y control, regirán las
normas para el control de abastecimiento de combustible que se especifican en
el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
9º-Cuando las necesidades institucionales así lo requieran o en casos
excepcionales los vehículos de uso semidiscrecional podrán trasportar personas
ajenas a la Institución, que tengan relación con las funciones propias del
Ministerio o de sus órganos adscritos, con el consentimiento del Viceministro(a),
al menos de forma verbal, sin perjuicio de que éste conste por escrito cuando
así se estime procedente por dicho funcionario.
Ficha articulo
Artículo
10.-Lo concerniente a los deberes y obligaciones de los usuarios y conductores
del vehículo de uso semidiscrecional, prohibiciones, sanciones administrativas,
y del procedimiento a seguir en casos de accidente e infracciones de tránsito,
se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
11.-De los vehículos de uso Administrativo. Los vehículos de uso
administrativo estarán bajo la responsabilidad y custodia de la dependencia
encargada de su administración, que los podrá asignar por un período
determinado a las unidades administrativas que así lo requieran, en razón de su
ubicación, distancia y lejanía de la sede central, según la normas establecidas
para tal fin, llevando los registros apropiados.
Ficha articulo
Artículo
12.-Las dependencias que tengan vehículos asignados, conforme lo dispuesto en
el artículo anterior, cumplirán funciones de unidad administrativa encargadas
del control sobre el uso y mantenimiento de los vehículos. Los encargados,
Directores, Jefes o los coordinadores de las Estaciones Experimentales, y
oficinas regionales, deberán velar por el cumplimiento de las disposiciones del
presente Reglamento y las que emitan el jerarca y la Dependencia encargada de
la administración del Ministerio o de sus órganos adscritos.
Ficha articulo
Artículo
13.-Horarios de operación. El horario de uso de vehículos en días
hábiles, estará definido en el carné extendido al conductor en forma personal,
según su horario habitual u ordinario de trabajo, por la naturaleza de sus
funciones, según las siguientes categorías:
a) Carné de color verde: de las 6 horas a las 19
horas.
b) Carné de color rojo: de las 4 horas a las 22 horas.
c) Carné de color azul: para uso de 24 horas.
El carné rojo indicará adicionalmente la autorización
para usar y circular en días sábados y domingos, únicamente para aquellos
funcionarios que por la naturaleza de sus funciones, regularidad del trabajo,
representación de la Institución y cargo que ocupan así lo exija. El carné azul
indicará adicionalmente la autorización para usar y circular en días sábados y
domingos y se otorgará para aquellos funcionarios o servidores que cuenten con
jornadas de trabajo y prestación de servicios fuera de los horarios habituales
de la Institución o de supervisión de tales servicios.
No
podrá otorgarse ni portarse más de un carné por funcionario.
El
horario en que opera el vehículo, se establecerá además en la autorización que
otorga la Unidad Administrativa, mediante la boleta de autorización de uso de
vehículos oficiales, dependiendo del recorrido que se realizará y las
actividades a atender.
Ficha articulo
Artículo
14.-Los funcionarios que por situaciones especiales o de emergencia deban
utilizar el vehículo oficial en un horario fuera del autorizado en el carnet o
la boleta, deberán contar con el consentimiento del encargado de la Unidad
Administrativa al menos de forma verbal, sin perjuicio de que éste conste por
escrito posteriormente.
Ficha articulo
Artículo
15.-De la identificación de los vehículos. Los vehículos, deberán estar
rotulados con los signos distintivos oficiales, visibles e impresos de forma
permanente, con colores distintos al color del vehículo, en el centro de ambas
puertas delanteras, indicando: "Ministerio de Agricultura y Ganadería" y el
nombre del órgano adscrito cuando corresponda. Además, deberán consignar las
palabras "USO OFICIAL" en ambos costados. Se exceptúan de rotulación, los
vehículos de uso discrecional y semidiscrecional de acuerdo a la Ley de
Tránsito vigente. Todos los vehículos de uso oficial portarán las placas de
matrícula del Poder Ejecutivo en la parte delantera y trasera con el respectivo
código institucional, o las placas temporales o provisionales emitidas por el
Departamento de Placas del Registro Público.
Ficha articulo
Artículo 16.-De la
responsabilidad administrativa de los vehículos. Le corresponderá al
Departamento de Administración de Bienes y Servicios del Ministerio, o a la
dependencia homóloga del Órgano adscrito, ejecutar las funciones y cumplir con
las responsabilidades que a continuación se indican:
a. Será la única
responsable de emitir directrices y ejecutar las medidas de mantenimiento y
control en cuanto al uso de vehículos oficiales, las que en todo caso deberán
estar conforme a lo dispuesto en la Ley de Tránsito y en el presente
Reglamento.
b. Acreditar y
supervisar a los conductores y choferes de los vehículos, debiendo llevar un
registro, donde se incluyan sus datos personales, tipo(s) de licencia(s), y su
conformidad con el tipo de vehículo a conducir, verificación de la vigencia de
las mismas, así como cualquier otro dato que permita ejercer una adecuada
fiscalización respecto de los mismos.
c. Atender y tramitar
con prontitud los asuntos administrativos relativos al uso de vehículos a su
cargo.
d. Atender las
solicitudes de transporte de conformidad con las características que el
servicio requiera, tomando en cuenta criterios de utilidad y uso racional de
estos recursos.
e. Planificar,
organizar, ejecutar, controlar y coordinar las actividades, relacionadas con la
adquisición, entrega, renovación, modificación, sustitución, aseguramiento, de
los vehículos.
f. Definir las
Unidades Administrativas, que en razón de la distancia con la Sede Central, o por
la naturaleza de sus funciones, puedan administrar el uso de los vehículos que
le son asignados.
g. Entregar a la
Unidad Administrativa correspondiente, mediante acta o documento idóneo, los
vehículos con el detalle de su estado, implementos y accesorios.
h. Efectuar estudios
periódicos, que permitan determinar acciones orientadas a mantener, disminuir o
aumentar la cantidad, tipo o clase de vehículos que integran las flotillas, de
acuerdo con los servicios requeridos y brindados, kilómetros recorridos, y
cualquier otro elemento que permita la racionalización de los recursos.
i. Verificar
periódicamente, que los vehículos asignados a una unidad administrativa sean
debidamente utilizados, conforme lo establece este Reglamento, sin detrimento
de la obligación de vigilancia que tienen las respectivas jefaturas.
j. Gestionar ante los
organismos competentes, los permisos para la salida del país de los vehículos,
previa autorización del Ministro o del Jerarca respectivo del Órgano adscrito,
en todo caso el tiempo de dicho permiso estará sujeto a las tareas específicas
que deba desempeñar el funcionario fuera del país.
k. Coordinar con el Jerarca respectivo, de manera excepcional, cualquier
préstamo institucional de vehículos del Estado, sus instituciones centralizadas
y descentralizadas o de los gobiernos locales. Salvo norma expresa en
contrario, el beneficiario asume la responsabilidad de su operación. En caso de
pérdida total, por accidente o robo, los costos corresponden al beneficiario. A
los efectos, deberá verificar que el acto se ajuste a derecho y se cumpla con
todos los trámites de formalización que se requiere para la validez y eficacia
del préstamo. Asimismo, los vehículos en préstamo institucional, deberán
rotularse con los distintivos y el nombre de ambas instituciones.
l. Informar al
superior Jerárquico, sobre los hechos irregulares y accidentes de tránsito que
sucedan en relación con los vehículos, de donde puedan derivar
responsabilidades administrativas, civiles o penales, así como efectuar los
trámites y denuncias ante las instancias administrativas y judiciales que
correspondan.
m. Elaborar los
programas de mantenimiento preventivo y correctivo de los vehículos y verificar
su cumplimiento por parte de las unidades administrativas.
n. Tramitar la salida
de operación de los vehículos previo estudio técnico que demuestre su
conveniencia, ya sea en forma temporal cuando proceda su reparación, por el
tiempo que ésta dure o en forma definitiva en cuyo caso se deberá proceder
conforme a lo dispuesto en el Reglamento para el Registro y Control de Bienes
de la Administración Central en cuanto a la baja de bienes.
o. Velar porque los
servicios de reparación, conservación y mantenimiento de los vehículos, que
brinden los talleres propios o contratados, sean hechos con la mayor
eficiencia, eficacia, economía y oportunidad y estén acorde con lo solicitado.
p. Atender los
aspectos administrativos referentes al mantenimiento preventivo y correctivo de
vehículos en coordinación con los encargados de las unidades administrativas,
así como supervisar y controlar que los vehículos estén debidamente asegurados
y dar seguimiento a las denuncias presentadas ante el ente asegurador.
q. Atender los
aspectos administrativos referentes a la compra de combustibles, incluyendo el
trámite de las tarjetas que a los efectos se soliciten ante las entidades
bancarias, así como elaborar los informes de control de uso de este recurso.
r. Mantener
actualizada la información del estado de cada automotor, efectuando para ello
los inventarios físicos y las revisiones que considere pertinentes.
s. Gestionar ante el
Registro Público de la Propiedad, Dirección General de Bienes y Contratación
Administrativa del Ministerio de Hacienda, el Ente Asegurador y al Área
Financiera respectiva lo relativo a inclusiones, modificaciones y exclusiones
de vehículos, con el fin de mantener los registros de la flotilla actualizados,
confrontando y conciliando dichos registros contra el inventario físico.
t. Mantener el
sistema informático vehicular actualizado, con el fin de facilitar las
solicitudes de uso de vehículos, control de mantenimiento y monitoreo.
u. Implementar la
utilización de dispositivos de ubicación satelitales (GPS o similar), en caso
de considerarse pertinente para efectos de control interno vehicular.
v. Realizar cualquier
otra diligencia necesaria para el buen uso y mantenimiento de los vehículos.
w. Rendir
ordinariamente informes semestrales ante la Dirección Administrativa, y
extraordinariamente cuando esa Dirección lo requiera, sobre la tenencia, uso,
mantenimiento y situaciones especiales de los vehículos.
x. Otorgar, a
solicitud de los encargados de las unidades administrativas, los carnés de
autorización para conducir vehículos oficiales, para lo cual se exigirá el cumplimiento
de los siguientes requisitos:
1. Justificación de
la jefatura con el visto bueno de la Dirección Administrativa Financiera
correspondiente.
2. Copia de la
Licencia de conducir al día.
3. Fotocopia de la
cédula de identidad al día.
4. Foto digital
tamaño pasaporte.
y. Custodiar los
vehículos en horas y días no hábiles y cuando no se encuentren en servicio. La
responsabilidad de la custodia se traslada al funcionario cuando éste retire el
vehículo mediante los procedimientos establecidos.
Ficha articulo
Artículo 17.-Le corresponderá a las unidades
administrativas en relación con los vehículos que le sean asignados, ejecutar
las funciones y cumplir con las responsabilidades que a continuación se
indican:
a. Mantener bajo su
responsabilidad, la custodia y el buen funcionamiento de los vehículos que se
le hayan asignado, coordinando los requerimientos relativos al mantenimiento
preventivo y correctivo, así como informar sobre las necesidades de
reparaciones mayores y recomendar y/o tramitar la renovación de los vehículos
que no se encuentren aptos para circular, cuando se requiera.
b. Facilitar el
vehículo que represente el medio más eficiente y eficaz para satisfacer la
necesidad de transporte, verificando que la firma del funcionario que solicita
y la del conductor designado, consten en los respectivos registros.
c. Atender los
aspectos administrativos referentes a solicitudes, custodia y solicitud de
tarjetas para compra de combustible, así como controlar su uso, elaborando un
informe Mensual, para el Departamento de Administración de Bienes y Servicios
del Ministerio, o a la dependencia homóloga del Órgano adscrito.
d. Informar al
Departamento de Administración de Bienes y Servicios del Ministerio, o a la
dependencia homóloga del Órgano adscrito, con copia al Superior inmediato, de
cualquier situación irregular que se presente, en relación con los vehículos a
su cargo.
e. Verificar que los
vehículos se utilicen en la prestación de los servicios para los que fueron
solicitados, corroborando las fechas y horas de uso, distancia recorrida,
cumplimiento del programa de mantenimiento, daños a los vehículos, y consumo de
combustibles.
f. Custodiar los
vehículos en horas y días no hábiles y cuando no se encuentren en servicio. La
responsabilidad de la custodia se traslada al funcionario cuando éste retire el
vehículo mediante los procedimientos establecidos.
g. Mantener
actualizados los siguientes registros:
1) Inventario de
vehículos que están bajo responsabilidad y custodia de esa Unidad, para lo que
deberá llevar expedientes individuales que contengan:
-
Copia del acta con la descripción del vehículo.
- Estado de cada
vehículo.
- Suministro de
combustibles y lubricantes.
- Reparaciones.
- Localización.
- Seguros.
- Fecha o kilometraje
de mantenimiento.
- Otros que se
estimen necesarios.
2) Nombre y firma de
los funcionarios acreditados para solicitar medios de transporte.
3) Nombre y firma de
los funcionarios autorizados a conducir vehículos oficiales, con indicación del
tipo de carné.
4) Entrega y recepción
de vehículos a conductores, mediante documento que permita conocer el
kilometraje y estado de los vehículos antes y después de cada uso.
h. Planificar para el
periodo presupuestario respectivo, las necesidades de combustibles,
mantenimientos, reparaciones, así como lo relativo a adquisiciones, permutas y
renovación de la flota.
Ficha articulo
Artículo 18.-El jefe de cada dependencia usuaria tiene
la obligación de establecer los controles necesarios para asegurar que los
vehículos sean solicitados y utilizados únicamente cuando el cumplimiento de
las funciones así lo requieran. Deberá velar porque los subalternos cumplan con
el correcto empleo de los vehículos que les entregue la unidad administrativa y
reportar a la Dependencia encargada de la administración del Ministerio o de
sus órganos adscritos y al Superior inmediato, cualquier situación irregular
que sea de su conocimiento.
Ficha articulo
Artículo 19.-De
los deberes y responsabilidades de los conductores y choferes. Son deberes
de todo conductor o chofer, además de los establecidos en el ordenamiento legal
vigente:
a) Conocer y cumplir
estrictamente la normativa de tránsito, así como las disposiciones que
establece el presente Reglamento y toda otra norma que complemente los fines y
propósitos de éste.
b) Portar licencia de conducir vigente, carné de autorización para
conducir vehículos oficiales; y la identificación que lo acredita como
funcionario, así como la boleta de autorización de uso de vehículos oficiales.
c) Verificar, antes de iniciar la conducción del vehículo,
que éste cumpla con los requisitos para la circulación descritos en el artículo
33, y revisar: frenos, dirección, luces, lubricantes, combustible, presión y
estado general de las llantas, nivel de agua, estado de las escobillas y
cualquier otro aspecto importante para el buen funcionamiento del vehículo.
d) Revisar, al
retirar el vehículo y en cada abastecimiento de combustible, que el mismo tenga
los niveles adecuados de aceite en el motor, equipo hidráulico (caja cambios,
dirección, frenos, embrague) y agua en el sistema de enfriamiento. De igual
forma deberá monitorear los instrumentos de que dispone el vehículo para
prevenir daños mayores, dentro de estos, la generación eléctrica, indicador de
calentamiento, indicador de aceite, reportando inmediatamente a la unidad
administrativa encargada de los vehículos el problema, y en caso necesario,
detener su circulación.
e) Velar porque el
vehículo opere en condiciones mecánicas y de carrocería apropiadas, e informar
oportunamente a la Unidad Administrativa respectiva o al Departamento de
Administración de Bienes y Servicios del Ministerio, o a la dependencia
homóloga del Órgano adscrito, de cualquier daño que le ocurra o situación
irregular que se presente durante su uso.
f) Mantener en el
mejor estado de conservación y limpieza el vehículo bajo su responsabilidad.
g) Conducir el
vehículo en forma prudente y diligente, evitando la temeridad, con el fin de no
poner en peligro vidas humanas y bienes materiales, respetando la capacidad de
carga y cantidad de pasajeros establecidos en la tarjeta de circulación.
h) Transportar en el
vehículo, solamente a los funcionarios públicos o personas debidamente
autorizadas, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.
i) Seguir la ruta
lógica establecida entre los puntos de salida y destino, salvo situaciones
excepcionales de fuerza mayor o caso fortuito.
j) Acatar las
instrucciones que en carreta les señalen los inspectores de la Dirección
General de Tránsito y brindarles la información que soliciten. Asimismo acatar
todos los señalamientos y normas de tránsito dispuestos en las vías públicas.
k) Asumir el pago de
multas, adjuntando copia de las cancelaciones respectivas, por infracciones a
la Ley que Tránsito, que fueren producto de su dolo o culpa, cometidas mientras
el vehículo esté a su cargo e informar en caso de sufrir un accidente dentro
del primer día hábil siguiente a que haya ocurrido, a la Unidad Administrativa
y al superior inmediato.
l) Mantener un
comportamiento acorde con la buena imagen del Ministerio o de sus Órganos
Adscritos.
m) Consignar los
datos pertinentes y correctos y utilizar adecuadamente los formularios para el
control sobre el uso de vehículos que establezca el Departamento de
Administración de Bienes y Servicios del Ministerio o dependencia homóloga en
sus Órganos adscritos.
n) Cumplir
estrictamente con los procedimientos y trámites que señala este Reglamento y
presentar al Departamento de Administración de Bienes y Servicios del
Ministerio o dependencia homóloga en sus Órganos adscritos, un informe por
escrito en caso de haber sufrido un accidente de tránsito, de la naturaleza que
éste fuere, dentro de los dos días hábiles inmediatos siguientes al que ocurrió
el accidente.
o) Realizar la
liquidación de las compras de combustible, según las normas establecidas.
p) Pagar el costo del
deducible aplicable, o las reparaciones o indemnizaciones cuando sean
inferiores al monto del deducible, o bien cuando la póliza no aplique por
causas atribuibles a su responsabilidad, en cuyo caso cubrirá la totalidad de
los perjuicios económicos causados a la Institución.
Ficha articulo
Artículo 20.-El conductor o chofer que con
conocimiento de un daño causado al vehículo, propiedades o personas, lo oculte,
o que incurra en un uso indebido, asumirá la responsabilidad legal que por ello
pueda imputársele, pudiendo ser administrativa de índole disciplinario o civil
o de ser procedente ante la vía penal.
Ficha articulo
Artículo 21.-Deberes
y responsabilidades de los usuarios de los vehículos. Son deberes de los
usuarios de los vehículos oficiales sean estos del Ministerio o de sus Órganos
adscritos:
a) Conocer y cumplir
las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
b) Portar el carné
que los identifica como funcionarios, o la autorización respectiva en caso de particulares.
c) Hacer uso de los
vehículos según las necesidades y objetivos institucionales.
d) Mantener una
posición de respeto para con las otras personas que viajan dentro del vehículo
y las que se encuentren fuera de él.
e) Atender las
indicaciones que le realice el conductor o chofer del vehículo, tendientes a
cumplir con sus obligaciones, la Ley de Tránsito y disposiciones normativas
aplicables en la materia.
f) Informar a la
unidad administrativa respectiva, cualquier irregularidad que observe en el
transcurso del servicio.
Ficha articulo
Artículo 22.-Del uso de los vehículos. El
Ministro, Viceministro, Oficial Mayor, Directores, Jefes de Departamento,
acreditarán ante las unidades administrativas respectivas, a los funcionarios
directamente subordinados, que podrán firmar las boletas de autorización de uso
de vehículos oficiales.
Ficha articulo
Artículo
23.-Todo vehículo deberá ser utilizado únicamente por los funcionarios
autorizados y exclusivamente en el cumplimiento de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo
24.-Cada dependencia presentará a la unidad administrativa que le corresponde y
con la antelación que ésta defina, la programación anual con las necesidades de
transporte.
Ficha articulo
Artículo
25.-Toda utilización de vehículo oficial deberá gestionarse ante la dependencia
interna encargada de la administración vehicular del Ministerio, unidades
administrativas o de sus órganos adscritos, mediante la presentación de la
solicitud establecida a los efectos. "Solicitud y autorización para el uso de
vehículos oficiales" ya sea por medios electrónicos "Sistema Informático
vehicular" o boleta física, en todo caso la misma debe contar con la solicitud
formal por parte del funcionario, autorización del jefe inmediato o superior,
acreditado para tal fin y asignación del vehículo respectivo por parte del
funcionario de la unidad administrativa. En el formulario electrónico o físico
se hará constar el nombre del conductor, nombre del solicitante, lugares a
visitar, personas que lo acompañarán así como fechas y horarios en que se usará
el vehículo.
Ficha articulo
Artículo
26.-Para lograr el mayor aprovechamiento de los vehículos disponibles, se
deberán agrupar en un sólo viaje varias solicitudes de transporte, que se
dirijan hacia un mismo sitio o ruta, siempre que las circunstancias lo
permitan, dando aviso oportuno a los interesados para lograr una adecuada
coordinación del viaje.
Para lograr una mayor eficiencia y
solo en casos que por las distancias y horarios lo ameriten, se otorgara
permiso de que dos funcionarios puedan conducir la unidad en un mismo
recorrido, pudiendo de esta manera relevar uno al otro en parte de la ruta
autorizada, siempre existirá para todos los efectos un funcionario que fungirá
como conductor titular y otro como autorizado.
Ficha articulo
Artículo 27.-Los días
y horas en que se solicite usar los vehículos, deberán estar acordes con el
horario autorizado al conductor o a sus ocupantes mediante los respectivos
carnés; caso contrario, deberá gestionarse la emisión de la "autorización
especial para circular fuera de jornada de trabajo" indicada en el artículo 14
de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
28.-Verificada la información de la solicitud y constatada la disponibilidad de
recursos, se otorgará la salida del vehículo seleccionado y se hará entrega al
conductor de la respectiva autorización y de las correspondientes llaves,
previa firma del conductor o aceptación por medio del sistema informático de
conformidad con los datos del registro relativo a los implementos, accesorios y
estado del vehículo.
Ficha articulo
Artículo
29.-Los vehículos deberán ser utilizados en los lugares, en los días y las
horas solicitadas y autorizadas, salvo en situaciones imprevisibles o de
emergencia que puedan motivar un cambio de ruta o un atraso involuntario, en
cuyo caso el funcionario responsable del uso y custodia del vehículo lo
comunicará inmediatamente a su superior inmediato y lo justificará con
aprobación de la jefatura inmediata, el primer día hábil posterior al evento,
ante la unidad administrativa respectiva por medio del sistema automatizado de
vehículos.
Ficha articulo
Artículo
30.-Los vehículos de uso administrativo deberán custodiarse en los
estacionamientos de las unidades administrativas a que estén asignados. Como
excepción, si la oficina donde está asignado el vehículo no presenta las
condiciones de seguridad para la custodia del bien, el mismo deberá ubicarse en
una oficina o institución pública cercana a la unidad administrativa, para lo
cual se deberá suscribir de previo el respectivo Convenio entre el Ministerio y
dicha oficina o institución pública, a efecto de garantizar los controles mínimos
de protección así como de control de ingreso y salida.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39, incisos d), i) del presente
reglamento, y únicamente para los vehículos que se encuentren en gira de
trabajo y que deban custodiarse en lugar distinto al previsto en el párrafo
primero de este artículo por la distancia respecto del lugar donde están
asignados, se autoriza la permanencia del bien en el parqueo del sitio de
alojamiento contratado por el funcionario, o bien, en un parqueo público, para
lo cual deberá el funcionario verificar que dicho establecimiento brinde las
condiciones de seguridad necesarias para el resguardo del bien, bajo su
exclusiva responsabilidad. En estos casos, se debe completar un formulario en
donde se informe al Departamento de Administración de Bienes y Servicios del
Ministerio o dependencia homóloga en sus Órganos adscritos acerca de dicha
situación, y en el cual consten la firma del conductor, así como la firma de
visto bueno del jefe inmediato. En caso de que se utilice un parqueo público,
el funcionario tendrá derecho a que se le reembolse el costo del mismo que se
genere como producto de la permanencia del vehículo en dicho lugar.
Ficha articulo
Artículo 31.-De la
circulación de los vehículos. Los vehículos para poder circular deberán:
a) Portar la boleta
de "Autorización para el Uso de Vehículos Oficiales" otorgada por medios
físicos o electrónicos.
b) Contar con el
Derecho de circulación al día.
c) Contar con la
Revisión Técnica al día.
d) Portar las Placas
de matrícula.
e) Tener la
rotulación oficial en los términos del artículo 15 del presente Reglamento.
f) Cumplir con las
disposiciones de la Ley de Tránsito en esta materia, art. 4º, 32, 33, 34 y 36.
Ficha articulo
Artículo 32.-Los vehículos que ingresen al servicio
del Ministerio o de sus órganos de desconcentración máxima y mínima, salvo que
se estipulen regulaciones contrarias, deberán ser entregados al Departamento de
Administración de Bienes y Servicios del Ministerio o dependencia homóloga en
sus Órganos adscritos, según los términos del procedimiento de contratación
administrativa que generó su compra, para que efectúe la asignación conforme lo
establece el artículo 17, inciso f), y actualice los registros a que alude el
artículo 17 inciso g(*).
(*) (Corregida la última línea mediante Fe de
Erratas, y publicada en La Gaceta N° 172 del 7 de setiembre del 2016, página N°
32. Anteriormente se indicaba: "artículo18 inciso g")
Ficha articulo
Artículo
33.-De la liquidación de compra de combustible. Para la liquidación de
compra de combustible, se requerirá al funcionario la presentación de las
facturas correspondientes, las cuales deberán contener los siguientes
requisitos:
a) Consignar el nombre del Ministerio o su Órgano
adscrito.
b) Tener la fecha de expedición.
c) Especificar el número de placa del vehículo al que
se abastece de combustible.
d) Consignar el kilometraje que tiene el vehículo al
momento en que se abastece de combustible.
e) Indicar el tipo de combustible abastecido y la
cantidad de litros.
f) Consignar el monto pagado.
g) El monto total de la factura deberá coincidir con
la cantidad de litros de combustible abastecido.
h) No tener tachaduras, manchones, ni otro tipo de
alteración que ponga en duda su legitimidad.
i) Al
dorso de la factura deberá de consignarse el nombre, firma y número de cédula
del funcionario que efectuó la compra.
Ficha articulo
Artículo 34.-De los accidentes de tránsito con
vehículos oficiales. Las diligencias a seguir por parte del conductor o
chofer, en caso de accidentes de tránsito, serán:
a) En accidente de
tránsito menor: Se rige por lo dispuesto en el Reglamento sobre primeras
diligencias en accidente de tránsito menor Nº 39146-MOPT de 30 de julio del
2015.
b) En todos los
demás casos:
1) En caso de existir
testigos de la colisión deberá el conductor o chofer, o en su defecto el
usuario acompañante anotar sus datos, nombres, direcciones, teléfonos correos
electrónicos u otros, con la finalidad de que estos puedan rendir testimonio
del hecho acaecido.
2) Llamar a los
inspectores de tránsito y del Ente Asegurador con la finalidad de que se
confeccione la boleta y el aviso de accidente respectivos, se confeccione el
croquis que describa en forma detallada, la posición del o de los vehículos,
distancias y otros datos que puedan servir para el eventual proceso
administrativo y/o judicial.
3) Estar anuente a
realizarse el examen de alcoholemia si éste es solicitado por el inspector de
tránsito o la autoridad que atienda el accidente.
4) Informar de inmediato
por algún medio que tenga a disposición al Departamento de Administración de
Bienes y Servicios del Ministerio o dependencia homóloga en sus Órganos
adscritos, así como al superior inmediato sobre el percance ocurrido. Además
deberá de rendir informe por escrito al Departamento de Administración de
Bienes y Servicios del Ministerio o dependencia homóloga en sus Órganos
adscritos con los detalles de lo sucedido el día hábil siguiente al accidente,
salvo en los casos en que exista incapacidad médica producto del incidente,
caso en el cual, el informe se deberá de presentar el día hábil siguiente al
que se reincorpora a laborar. El informe aportará además la información que
pudiera haber recolectado de las personas presentes en el momento de la Colisión.
5) Presentar ante el
Departamento de Administración de Bienes y Servicios del Ministerio o
dependencia homóloga en sus Órganos adscritos, el aviso de accidente emitido
por el Ente Asegurador dentro del plazo de tres días hábiles para que el
Departamento indicado proceda como corresponde.
6) Cumplir con todas
las etapas que conforma el proceso judicial en los plazos que dicha instancia
disponga hasta el dictado de la sentencia y su confirmación.
7) Cumplir con el
Procedimiento administrativo ante el Departamento de Administración de Bienes y
Servicios del Ministerio o dependencia homóloga en sus Órganos adscritos,
adjuntando fotocopias de los documentos pertinentes, tales como boleta de
accidente o parte de tránsito, declaración ante el Ente Asegurador, declaración
judicial, declaración de testigos, croquis o plano del accidente, sentencia o
cualesquiera otros que le fueran requeridos por dicho Departamento.
c) En caso de
atropello y/o muerte:
1) Cumplir con todo
lo indicado en el inciso b).
2) Solicitar atención
médica para las personas accidentadas.
3) Obtener nombre,
apellidos y domicilios de las personas afectadas, y describir las lesiones que
presenten.
4) Obtener la
asesoría legal para la recuperación del vehículo oficial, cuando éste fuera decomisado.
d) En caso de
colisión en que intervengan otros vehículos:
1) Cumplir con lo
estipulado en el inciso b), y en el inciso c) si hay personas lesionadas.
2) Obtener el nombre,
apellidos y número de cédula de los otros conductores involucrados en el
accidente.
3) Describir los
vehículos colisionados (marca, color, número de placa).
4) Obtener el nombre y apellidos del o de los propietarios de los
vehículos accidentados.
5)
Describir los daños que sufrió el vehículo del Ministerio u Órgano Adscrito y
los otros vehículos involucrados.
Ficha articulo
Artículo 35.-De la conciliación en los accidentes
de tránsito. El funcionario realizará los trámites administrativos
pertinentes a efecto de poder acudir ante la autoridad judicial de tránsito,
con el fin de llegar a un arreglo judicial con la otra parte, siempre que no
afecte intereses del Estado ni de terceros y que no se trate de un accidente de
tránsito menor.
A los
efectos deberá cumplir con lo estipulado en el artículo 19, inciso p) del
presente Reglamento.
La gestión
de conciliación podrá hacerse mediante escrito fundado o mediante manifestación
ante el Juez de tránsito, misma que deberá constar formalizada por parte del
representante de la institución pública involucrada, autorizado a los efectos.
Si en
el arreglo que se plantea está de por medio la aplicación de pólizas, la
entidad aseguradora deberá autorizarlo expresamente, lo anterior en virtud de
la aplicación del artículo 178 de la Ley de Tránsito.
Se
prohíbe al conductor o chofer del vehículo oficial, efectuar arreglos
extrajudiciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley de
Tránsito.
Lo aquí
estipulado será aplicado sin perjuicio de la responsabilidad y el régimen
disciplinario aplicables al conductor o chofer.
Ficha articulo
Artículo
36.-El Departamento de Administración de Bienes y Servicios del Ministerio o
dependencia homóloga en sus Órganos adscritos, dentro de los términos
legalmente establecidos, analizará todo accidente de tránsito en que participen
los vehículos cubiertos por el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Como
resultado del análisis rendirá un informe a la Dirección Administrativa
Financiera correspondiente, con copia al funcionario involucrado, con el fin de
definir las acciones que debe ejercer el Ministerio u Órgano Adscrito para la
reparación de los daños y las de naturaleza disciplinaria, emitiendo las
recomendaciones que correspondan, incluyendo aquellas relativas a dicho régimen
y las de carácter administrativo al Despacho Ministerial.
Ficha articulo
Artículo
37.-Una vez remitido el informe al Despacho Ministerial, corresponderá al
Ministro(a) analizar el caso para iniciar el procedimiento administrativo, de
ser procedente, tanto en lo relativo a la responsabilidad civil, como
disciplinaria, dentro de los términos legalmente establecidos.
Ficha articulo
Artículo
38.-Si el acto final del procedimiento administrativo o el fallo de la
autoridad competente demuestran culpabilidad del conductor o chofer, se
comunicará a la oficina de Recursos Humanos para lo correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 39.-Prohibiciones
respecto a la utilización y uso de los vehículos institucionales. Queda
absolutamente prohibido, respecto de la utilización y uso de los vehículos del
Ministerio u Órganos adscritos:
a) Conducir los
vehículos bajo los efectos del licor o cualquier droga de uso prohibido.
b) Usar los vehículos
para actividades particulares u objeto distinto al que fueron destinados y
autorizados, o para fines ajenos a la realización del trabajo, o simplemente
para facilitar la movilización particular de los funcionarios a sus casas o
lugares privados.
c) Permitir que
personas no autorizadas conduzcan los vehículos oficiales, viajen en éstos,
salvo que la naturaleza del viaje, las circunstancias o motivos de fuerza mayor
o caso fortuito lo ameriten.
d) Estacionar los
vehículos en los lugares prohibidos por la ley de tránsito, en lugar ajenos a
las labores propias de su función o donde se ponga en peligro la seguridad de
los mismos.
e) Abandonar el
vehículo sin causa justificada o no buscar en forma oportuna el auxilio
necesario para garantizar su protección.
f) Hacer intercambio
de accesorios entre los vehículos, sin la aprobación de la Unidad
administrativa o del Departamento de Administración de Bienes y Servicios del
Ministerio o dependencia homóloga en sus Órganos adscritos, según corresponda.
g) Incluir accesorios
o extras de cualquier índole, cuando no sean indispensables para el
funcionamiento y operación del vehículo, y no hayan sido previamente aprobadas
por el Departamento de Administración de Bienes y Servicios del Ministerio o
dependencia homóloga en sus Órganos adscritos.
h) Utilizar los
vehículos sin la correspondiente autorización escrita o electrónica emitida por
la unidad administrativa respectiva o los documentos pertinentes.
i) Guardar los vehículos
de uso administrativo en las casas de habitación de los funcionarios o de un
tercero.
j) Fumar dentro de
los vehículos oficiales.
k) Mantener artículos
de uso personal dentro del vehículo, una vez que éste ha sido entregado.
l) Dejar sustancias
de cualquier naturaleza o desechos dentro del vehículo una vez que éste ha sido
entregado.
m) Consumir alimentos
dentro del vehículo.
n) Utilizar
rotulación no permanente o removible en vehículos oficiales.
Ficha articulo
Artículo 40.-Ningún usuario de un vehículo oficial
podrá:
a) Obligar al
conductor o chofer a continuar operando el vehículo cuando se vea en la
necesidad de detener la unidad debido a un posible desperfecto mecánico o
problema de cansancio o salud.
b) Exigir la
conducción del vehículo a una velocidad mayor o menor de la permitida en la
zona por la que se transita.
c) Ordenar al
conductor o chofer a destinar el vehículo para asuntos de tipo personal ni a
extender la utilización de éste cuando se haya concluido la labor en el lugar o
centro de trabajo objeto de la gira o del servicio.
Ficha articulo
Artículo 41.-De las infracciones y sanciones.
Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento, se tramitarán y sancionarán
conforme a lo establecido en Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de
Agricultura y Ganadería y sus Órganos Adscritos de Desconcentración Máxima y
Mínima y en aplicación a las disposiciones legales vigentes en la materia.
Ficha articulo
Artículo
42.-Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 27472-MAG del 03 de noviembre de 1998
denominado "Reglamento Autónomo para el Uso de Vehículos del MAG", así como el
Decreto Ejecutivo Nº 29217-MAG denominado "Reglamento Interno para vehículos
del Servicio Fitosanitario del Estado y de la Dirección de Salud Animal del
Ministerio de Agricultura y Ganadería" publicado en La Gaceta Nº 5 del
08 de enero del 2001.
Ficha articulo
Artículo
43.-Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veinte días del
mes de octubre del dos mil quince.
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/3/2025 22:02:35
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