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 Normativa >> Ley 8975 >> Fecha 24/11/2015 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8975
Ley para la Atención de las Personas con Enfermedad Celiaca
Texto Completo acta: 109207

RESELLO



N° 8975



ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA



DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY PARA LA ATENCIÓN DE LAS PERSONAS



CON ENFERMEDAD CELIACA



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1.- Objeto



Esta ley tiene por objeto declarar de interés nacional la atención médica sobre la enfermedad celiaca y crear los instrumentos para que el sector salud pueda atender debidamente a las personas intolerantes a la ingesta de gluten.



Se entiende por enfermedad celiaca una condición autoinmune que se caracteriza por una inflamación crónica de la parte proximal del intestino delgado o yeyuno, causada por la exposición a la gliadina, una proteína vegetal de algunos cereales en la dieta.



Por gluten se entenderá una glucoproteína ergástica amorfa que se encuentra en la semilla de muchos cereales combinada con almidón. Representa un ochenta por ciento (80%)de las proteínas del trigo y está compuesta de gliadina y glutenina.



Asimismo, esta ley busca promover que la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) realice los análisis médicos a los potenciales enfermos celiacos y campañas de publicidad sobre la celiaquía.



CAPÍTULO II



AGENTES DE SALUD



ARTÍCULO 2.- Rectoría del Ministerio de Salud



El Ministerio de Salud, de conformidad con la Ley General de Salud, deberá realizar actividades para la promoción de la salud y participación social, bajo los principios de transparencia, equidad, solidaridad y universalidad. Para ello, desarrollará las siguientes acciones, en el marco de esta ley:



a) Dictar la política pública que considere la enfermedad celiaca de interés público nacional, dentro del sistema de salud pública.



b) Capacitar a los profesionales en ciencias médicas en la detección temprana de la enfermedad celiaca.



c) Comunicar a la ciudadanía sobre los efectos negativos que produce el consumo de productos con contenido de gluten, en las personas celiacas.



d) Desarrollar las campañas publicitarias relacionadas con las causas y los efectos de la enfermedad celiaca a nivel nacional, utilizando materiales informativos, educativos y promocionales, sean impresos, auditivos, visuales o de otra índole.



e) Determinar la cantidad de gluten de acuerdo con las cantidades establecidas por unidad de medida, o sea, el porcentaje en miligramos permitido o tolerado.



f) Crear un registro de productos alimenticios, marcas y medicamentos libres de gluten que se comercialicen en el país, el cual debe ser actualizado cada tres meses y ser publicitado en su página web o por cualquier medio que determine el Ministerio.



g) Suministrar la información correspondiente sobre el registro, al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), a fin de que este publique los listados de los productos incluidos, en un medio de circulación nacional, cada seis meses, dentro de sus deberes de protección al consumidor.



h) Velar por que los productos que se comercialicen en el país cumplan la disposición de etiquetarlos con la leyenda "libre de gluten", en forma clara y visible en los envases o envoltorios.



i) Coordinar con el Ministerio de Ciencia y Tecnología (Micit), el Instituto Costarricense de Nutrición y Salud (Inciensa) y con las universidades públicas, la investigación sobre la celiaquía, con el objeto de mejorar los métodos para la detección temprana, el diagnóstico y el tratamiento de la enfermedad.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



AGENTES DE SALUD



ARTÍCULO 2.- Rectoría del Ministerio de Salud



El Ministerio de Salud, de conformidad con la Ley General de Salud, deberá realizar actividades para la promoción de la salud y participación social, bajo los principios de transparencia, equidad, solidaridad y universalidad. Para ello, desarrollará las siguientes acciones, en el marco de esta ley:



a) Dictar la política pública que considere la enfermedad celiaca de interés público nacional, dentro del sistema de salud pública.



b) Capacitar a los profesionales en ciencias médicas en la detección temprana de la enfermedad celiaca.



c) Comunicar a la ciudadanía sobre los efectos negativos que produce el consumo de productos con contenido de gluten, en las personas celiacas.



d) Desarrollar las campañas publicitarias relacionadas con las causas y los efectos de la enfermedad celiaca a nivel nacional, utilizando materiales informativos, educativos y promocionales, sean impresos, auditivos, visuales o de otra índole.



e) Determinar la cantidad de gluten de acuerdo con las cantidades establecidas por unidad de medida, o sea, el porcentaje en miligramos permitido o tolerado.



f) Crear un registro de productos alimenticios, marcas y medicamentos libres de gluten que se comercialicen en el país, el cual debe ser actualizado cada tres meses y ser publicitado en su página web o por cualquier medio que determine el Ministerio.



g) Suministrar la información correspondiente sobre el registro, al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), a fin de que este publique los listados de los productos incluidos, en un medio de circulación nacional, cada seis meses, dentro de sus deberes de protección al consumidor.



h) Velar por que los productos que se comercialicen en el país cumplan la disposición de etiquetarlos con la leyenda "libre de gluten", en forma clara y visible en los envases o envoltorios.



i) Coordinar con el Ministerio de Ciencia y Tecnología (Micit), el Instituto Costarricense de Nutrición y Salud (Inciensa) y con las universidades públicas, la investigación sobre la celiaquía, con el objeto de mejorar los métodos para la detección temprana, el diagnóstico y el tratamiento de la enfermedad.


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ARTÍCULO 3.- Responsabilidades de la CCSS



La CCSS, en el marco de esta ley y de conformidad con su ley constitutiva, está facultada para:



a) Realizar campañas sobre la enfermedad celiaca y distribuir el material informativo que le suministre el Ministerio de Salud, en sus centros de atención.



b) Brindar cobertura asistencial a las personas celiacas aseguradas, lo cual comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la enfermedad.



c) Brindar a los enfermos celiacos una guía sobre una adecuada nutrición.



d) Llevar a cabo un examen de diagnóstico de la enfermedad celiaca a los niños que nazcan en sus centros asistenciales o sean llevados a control o tratamiento en cualquier centro de salud, en los casos en que el adulto que los acompañe presente un certificado médico en el que haga constar que alguno de los progenitores ha sido diagnosticado como intolerante al gluten.



e) Incorporar en el carné de asegurados de los pacientes portadores de la enfermedad celiaca, un sello adhesivo distintivo que permita identificarlos como tales.



f) Exhibir, en los centros de salud, los carteles suministrados por el Ministerio de Salud que contienen los listados a los que se refiere el inciso g) del artículo 2 de esta ley.




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ARTÍCULO 4.- Responsabilidades del MEIC



Además de la información que dispone el artículo 2 de esta ley, el MEIC deberá vigilar que los productos alimenticios que se comercialicen en el país indiquen, en sus envases o envoltorios, claramente visible la leyenda "libre de gluten".




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CAPÍTULO III



COMISIÓN NACIONAL DE CELIAQUÍA



ARTÍCULO 5.- Comisión asesora



Créase la Comisión Nacional de Celiaquía como un órgano asesor, adscrito al Ministerio de Salud, denominada la Comisión. Esta Comisión se encargará de recomendar las políticas y normas que deban promulgarse sobre la celiaquía. Asimismo, coordinará y promoverá actividades tendientes a la divulgación de la enfermedad celiaca y los objetivos de esta ley.




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ARTÍCULO 6.- Integración



La Comisión asesora estará integrada por un representante de cada uno de los siguientes ministerios y entidades:



a) Ministerio de Salud.



b) Ministerio de Educación Pública (MEP).



c) Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).



d) Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).



e) Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (Inciensa).



f) Un representante de la Asociación Pro-Personas Celiacas.



Los representantes serán designados por los jerarcas de cada institución o ministerio, durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos. Desempeñarán sus cargos de manera ad honórem.




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ARTÍCULO 7.- Funciones



La Comisión tendrá las siguientes funciones:



a) Asesorar en las campañas publicitarias que el Ministerio de Salud efectúe o promueva, relacionadas con los alcances de la enfermedad celiaca en el país.



b) Proponer prácticas asistenciales de apoyo a las personas intolerantes al gluten.



c) Promover la aprobación de legislación que tienda a la protección de las personas celiacas.



d) Promover y coadyuvar en la elaboración de proyectos de investigación en cuanto a prevención y tratamiento de la enfermedad celiaca, en los diferentes estratos sociales del país.



e) Proponer, al Poder Ejecutivo, los proyectos de reglamentos y reformas de esta ley.



f) Comunicar al jerarca respectivo la necesidad de nombrar o remover a cualquier miembro de la Comisión.



g) Constituir las subcomisiones que juzgue convenientes para el cumplimiento de esta ley y señalarles sus atribuciones y responsabilidades.



h) Velar y cumplir lo señalado en esta ley.



i) Las demás que le indique el reglamento de esta ley.




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ARTÍCULO 8.- Deberes de los miembros



Son deberes de los miembros de la Comisión:



a) Acatar los acuerdos de la Comisión.



b) Colaborar en las actividades para las que se solicite su ayuda, a fin de cumplir los fines de esta ley.



c) Asistir a las sesiones de la Comisión, en las cuales gozarán de voz y voto.



d) Participar en las subcomisiones de trabajo.



e) Los miembros de la Comisión desempeñarán sus cargos en forma ad honórem.




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CAPÍTULO IV



INFRACCIONES



ARTÍCULO 9.- Infracciones



Serán consideradas infracciones a la presente ley las siguientes:



a) La impresión de la leyenda "libre de gluten" en envases o envoltorios de productos alimenticios que no cumplan lo previsto en el inciso e) del artículo 2 de esta ley.



b) La impresión de la leyenda "libre de gluten" en los envases de medicamentos que no cumplan la unidad de medida o porcentaje de miligramos permitido o tolerado.



c) La promoción, difusión o publicidad de productos, engañosa o ambigua, de manera tal que pueda producir daño a las personas con intolerancia al gluten, difundida por cualquier medio de comunicación.




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ARTÍCULO 10.-Sanciones



Las anteriores infracciones serán sancionadas con una multa de diez a cuarenta veces el salario base establecido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, y la publicación de la resolución que ordena la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley N.º 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, sin perjuicio de ordenar el decomiso de los productos o la suspensión de la publicidad hasta que sea adecuada con lo previsto en esta ley.



La Comisión Nacional del Consumidor será la competente para aplicar las sanciones establecidas en esta ley, con total respeto al del debido proceso.



El Ministerio de Salud velará por el cumplimiento de esta ley, en cuanto a la salud pública. En caso de incumplimiento que ponga en riesgo la salud de las personas, se aplicarán las disposiciones procedimentales y sancionatorias contenidas en la Ley General de Salud.




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CAPÍTULO V



DISPOSICIONES PARA LA LEY N.º 7472, PROMOCIÓN



DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA



DEL CONSUMIDOR, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1994



ARTÍCULO 11.-Adición



Adiciónase un párrafo segundo al inciso a) del artículo 33 de la Ley N.º 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994. El texto dirá:



 "Artículo 33.- Funciones del Poder Ejecutivo



[...]



a)



[...]



En especial, deberá disponer de los laboratorios y reactivos necesarios para evaluar la información revelada por los productores, sobre los ingredientes que representan alérgenos y en particular la presencia de gluten o trigo, avena, cebada y centeno, así como sus subproductos."




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ARTÍCULO 12.- Adición



Adiciónase un segundo párrafo al inciso b) del artículo 34 de la Ley N.º 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994. El texto dirá:



 "Artículo 34.- Obligaciones del comerciante



[...]



b)



[...]



En especial, deberá informar sobre los ingredientes que representan alérgenos y en particular la presencia de gluten.



[...]"




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CAPÍTULO VI



DISPOSICIONES FINALES



ARTÍCULO 13.- Interpretación



Para interpretar esta ley tendrá carácter supletorio la Ley General de Salud.




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ARTÍCULO 14.-Reglamentación



El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo de tres meses a partir de su vigencia.




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TRANSITORIO I.-



El Poder Ejecutivo deberá adaptar las disposiciones al Código Alimentario (Codex), de acuerdo con lo que establece la presente ley, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.




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TRANSITORIO II.-



La obligación contenida en el inciso g) del artículo 2 de esta ley deberá cumplirse en un plazo de doce meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.



Rige a partir de su publicación.



 Por las razones que expone el Poder Ejecutivo VETA PARCIALMENTE el decreto legislativo N.º 8975 de conformidad con lo que disponen los artículos 125, 126 y 140 inciso 5 de la Constitución Política.



Dado en la Presidencia de la República, San José a los dieciséis días del mes de agosto del dos mil once.



Laura Chinchilla Miranda



PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA



María Luisa Ávila Agüero Mayi Antillón Guerrero



MINISTRA DE SALUD MINISTRA DE ECONOMÍA,



INDUSTRIA Y COMERCIO



ASAMBLEA LEGISLATIVA, A los treinta días del mes de noviembre de dos mil quince.



En sesión ordinaria N° 108 del veinticuatro de noviembre de dos mil quince, se concluyó el trámite de reconsideración del veto interpuesto por el Poder Ejecutivo al Decreto Legislativo N° 8975 "Ley para la atención de la Enfermedad Celiaca" el cual resultó resellado por más de los dos tercios del total de miembros de la Asamblea Legislativa. En consecuencia y de acuerdo con el artículo 127 de la Constitución Política, se procede a su sanción y se manda a ejecutar como ley de la República.



Publíquese,




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Fecha de generación: 22/2/2024 20:44:54
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