Texto Completo acta: 109207
RESELLO
N° 8975
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA
RICA
DECRETA:
LEY PARA LA ATENCIÓN DE LAS PERSONAS
CON
ENFERMEDAD CELIACA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto
Esta ley tiene por
objeto declarar de interés nacional la atención médica sobre la enfermedad
celiaca y crear los instrumentos para que el sector salud pueda atender
debidamente a las personas intolerantes a la ingesta de gluten.
Se entiende por
enfermedad celiaca una condición autoinmune que se caracteriza por una
inflamación crónica de la parte proximal del intestino delgado o yeyuno,
causada por la exposición a la gliadina, una proteína vegetal de algunos
cereales en la dieta.
Por gluten se
entenderá una glucoproteína ergástica amorfa que se encuentra en la semilla de
muchos cereales combinada con almidón. Representa un ochenta por ciento (80%)de
las proteínas del trigo y está compuesta de gliadina y glutenina.
Asimismo, esta ley
busca promover que la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) realice los
análisis médicos a los potenciales enfermos celiacos y campañas de publicidad
sobre la celiaquía.
CAPÍTULO II
AGENTES DE SALUD
ARTÍCULO 2.- Rectoría
del Ministerio de Salud
El Ministerio de
Salud, de conformidad con la Ley General de Salud, deberá realizar actividades
para la promoción de la salud y participación social, bajo los principios de
transparencia, equidad, solidaridad y universalidad. Para ello, desarrollará
las siguientes acciones, en el marco de esta ley:
a) Dictar la política
pública que considere la enfermedad celiaca de interés público nacional, dentro
del sistema de salud pública.
b) Capacitar a los
profesionales en ciencias médicas en la detección temprana de la enfermedad
celiaca.
c) Comunicar a la ciudadanía
sobre los efectos negativos que produce el consumo de productos con contenido
de gluten, en las personas celiacas.
d) Desarrollar las
campañas publicitarias relacionadas con las causas y los efectos de la
enfermedad celiaca a nivel nacional, utilizando materiales informativos,
educativos y promocionales, sean impresos, auditivos, visuales o de otra
índole.
e) Determinar la
cantidad de gluten de acuerdo con las cantidades establecidas por unidad de
medida, o sea, el porcentaje en miligramos permitido o tolerado.
f) Crear un registro de
productos alimenticios, marcas y medicamentos libres de gluten que se
comercialicen en el país, el cual debe ser actualizado cada tres meses y ser
publicitado en su página web o por cualquier medio que determine el Ministerio.
g) Suministrar la
información correspondiente sobre el registro, al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio (MEIC), a fin de que este publique los listados de los
productos incluidos, en un medio de circulación nacional, cada seis meses,
dentro de sus deberes de protección al consumidor.
h) Velar por que los
productos que se comercialicen en el país cumplan la disposición de
etiquetarlos con la leyenda "libre de gluten", en forma clara y visible en los
envases o envoltorios.
i) Coordinar con el
Ministerio de Ciencia y Tecnología (Micit), el Instituto Costarricense de
Nutrición y Salud (Inciensa) y con las universidades públicas, la investigación
sobre la celiaquía, con el objeto de mejorar los métodos para la detección
temprana, el diagnóstico y el tratamiento de la enfermedad.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
AGENTES
DE SALUD
ARTÍCULO
2.- Rectoría del Ministerio de Salud
El
Ministerio de Salud, de conformidad con la Ley General de Salud, deberá
realizar actividades para la promoción de la salud y participación social,
bajo los principios de transparencia, equidad, solidaridad y universalidad. Para
ello, desarrollará las siguientes acciones, en el marco de esta ley:
a)
Dictar
la política pública que considere la enfermedad celiaca de interés público
nacional, dentro del sistema de salud pública.
b)
Capacitar
a los profesionales en ciencias médicas en la detección temprana de la
enfermedad celiaca.
c)
Comunicar
a la ciudadanía sobre los efectos negativos que produce el consumo de productos
con contenido de gluten, en las personas celiacas.
d)
Desarrollar
las campañas publicitarias relacionadas con las causas y los efectos de la
enfermedad celiaca a nivel nacional, utilizando materiales informativos,
educativos y promocionales, sean impresos, auditivos, visuales o de otra índole.
e)
Determinar
la cantidad de gluten de acuerdo con las cantidades establecidas por unidad de
medida, o sea, el porcentaje en miligramos permitido o tolerado.
f)
Crear
un registro de productos alimenticios, marcas y medicamentos libres de gluten
que se comercialicen en el país, el cual debe ser actualizado cada tres meses y
ser publicitado en su página web o por cualquier medio que determine el
Ministerio.
g)
Suministrar
la información correspondiente sobre el registro, al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio (MEIC), a fin de que este publique los listados de los
productos incluidos, en un medio de circulación nacional, cada seis meses,
dentro de sus deberes de protección al consumidor.
h)
Velar
por que los productos que se comercialicen en el país cumplan la disposición
de etiquetarlos con la leyenda "libre de gluten", en forma clara y visible
en los envases o envoltorios.
i)
Coordinar
con el Ministerio de Ciencia y Tecnología (Micit),
el Instituto Costarricense de Nutrición y Salud (Inciensa) y con las
universidades públicas, la investigación sobre la celiaquía, con el objeto de
mejorar los métodos para la detección temprana, el diagnóstico y el
tratamiento de la enfermedad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Responsabilidades de la
CCSS
La CCSS, en el marco de esta ley y de conformidad con su ley
constitutiva, está facultada para:
a) Realizar campañas sobre la enfermedad celiaca y
distribuir el material informativo que le suministre el Ministerio de Salud, en
sus centros de atención.
b) Brindar cobertura asistencial a las personas celiacas
aseguradas, lo cual comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el
tratamiento de la enfermedad.
c) Brindar a los enfermos celiacos una guía sobre una
adecuada nutrición.
d) Llevar a cabo un
examen de diagnóstico de la enfermedad celiaca a los niños que nazcan en sus
centros asistenciales o sean llevados a control o tratamiento en cualquier
centro de salud, en los casos en que el adulto que los acompañe presente un
certificado médico en el que haga constar que alguno de los progenitores ha
sido diagnosticado como intolerante al gluten.
e) Incorporar en el
carné de asegurados de los pacientes portadores de la enfermedad celiaca, un
sello adhesivo distintivo que permita identificarlos como tales.
f) Exhibir, en los
centros de salud, los carteles suministrados por el Ministerio de Salud que
contienen los listados a los que se refiere el inciso g) del artículo 2 de esta
ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
4.- Responsabilidades del MEIC
Además de la información que dispone el artículo 2 de
esta ley, el MEIC deberá vigilar que los productos alimenticios que se
comercialicen en el país indiquen, en sus envases o envoltorios, claramente
visible la leyenda "libre de gluten".
Ficha articulo
CAPÍTULO III
COMISIÓN
NACIONAL DE CELIAQUÍA
ARTÍCULO 5.-
Comisión asesora
Créase la
Comisión Nacional de Celiaquía como un órgano asesor, adscrito al Ministerio de
Salud, denominada la Comisión. Esta Comisión se encargará de recomendar las
políticas y normas que deban promulgarse sobre la celiaquía. Asimismo,
coordinará y promoverá actividades tendientes a la divulgación de la enfermedad
celiaca y los objetivos de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
6.- Integración
La
Comisión asesora estará integrada por un representante de cada uno de los
siguientes ministerios y entidades:
a) Ministerio
de Salud.
b) Ministerio de Educación Pública (MEP).
c) Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).
d) Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
e) Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza
en Nutrición y Salud (Inciensa).
f) Un representante de la Asociación Pro-Personas
Celiacas.
Los representantes serán
designados por los jerarcas de cada institución o ministerio, durarán en sus
cargos dos años y podrán ser reelegidos. Desempeñarán sus cargos de manera ad honórem.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Funciones
La Comisión tendrá las
siguientes funciones:
a) Asesorar en las campañas publicitarias que el
Ministerio de Salud efectúe o promueva, relacionadas con los alcances de la
enfermedad celiaca en el país.
b) Proponer prácticas asistenciales de apoyo a las
personas intolerantes al gluten.
c) Promover la
aprobación de legislación que tienda a la protección de las personas celiacas.
d) Promover y
coadyuvar en la elaboración de proyectos de investigación en cuanto a prevención
y tratamiento de la enfermedad celiaca, en los diferentes estratos sociales del
país.
e) Proponer, al Poder Ejecutivo, los proyectos de
reglamentos y reformas de esta ley.
f) Comunicar al
jerarca respectivo la necesidad de nombrar o remover a cualquier miembro de la
Comisión.
g) Constituir las
subcomisiones que juzgue convenientes para el cumplimiento de esta ley y
señalarles sus atribuciones y responsabilidades.
h) Velar y cumplir lo señalado en esta ley.
i) Las
demás que le indique el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
8.- Deberes de los miembros
Son
deberes de los miembros de la Comisión:
a) Acatar los acuerdos de la Comisión.
b) Colaborar en las actividades para las que se solicite
su ayuda, a fin de cumplir los fines de esta ley.
c) Asistir a las sesiones de la
Comisión, en las cuales gozarán de voz y voto.
d) Participar en las
subcomisiones de trabajo.
e) Los miembros de la Comisión
desempeñarán sus cargos en forma ad honórem.
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CAPÍTULO IV
INFRACCIONES
ARTÍCULO 9.- Infracciones
Serán consideradas infracciones a la
presente ley las siguientes:
a) La
impresión de la leyenda "libre de gluten" en envases o envoltorios de productos
alimenticios que no cumplan lo previsto en el inciso e) del artículo 2 de esta
ley.
b) La
impresión de la leyenda "libre de gluten" en los envases de medicamentos que no
cumplan la unidad de medida o porcentaje de miligramos permitido o tolerado.
c) La
promoción, difusión o publicidad de productos, engañosa o ambigua, de manera
tal que pueda producir daño a las personas con intolerancia al gluten,
difundida por cualquier medio de comunicación.
Ficha articulo
ARTÍCULO
10.-Sanciones
Las anteriores
infracciones serán sancionadas con una multa de diez a cuarenta veces el
salario base establecido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993,
y la publicación de la resolución que ordena la sanción de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 60 de la Ley N.º 7472, Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, sin perjuicio de ordenar el decomiso de los
productos o la suspensión de la publicidad hasta que sea adecuada con lo
previsto en esta ley.
La Comisión Nacional del Consumidor será la competente para aplicar las
sanciones establecidas en esta ley, con total respeto al del debido proceso.
El Ministerio de Salud velará por el
cumplimiento de esta ley, en cuanto a la salud pública. En caso de
incumplimiento que ponga en riesgo la salud de las personas, se aplicarán las
disposiciones procedimentales y sancionatorias contenidas en la Ley General de
Salud.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES PARA LA LEY N.º
7472, PROMOCIÓN
DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA
DEL CONSUMIDOR, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1994
ARTÍCULO 11.-Adición
Adiciónase un párrafo segundo
al inciso a) del artículo 33 de la Ley N.º 7472, Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994. El texto dirá:
"Artículo 33.- Funciones
del Poder Ejecutivo
[...]
a)
[...]
En especial, deberá disponer de los laboratorios y reactivos
necesarios para evaluar la información revelada por los productores, sobre los
ingredientes que representan alérgenos y en particular la presencia de gluten o
trigo, avena, cebada y centeno, así como sus subproductos."
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Adición
Adiciónase un segundo párrafo al inciso b) del artículo 34 de la Ley N.º
7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de
diciembre de 1994. El texto dirá:
"Artículo 34.- Obligaciones del comerciante
[...]
b)
[...]
En
especial, deberá informar sobre los ingredientes que representan alérgenos y en
particular la presencia de gluten.
[...]"
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 13.- Interpretación
Para interpretar esta ley tendrá carácter
supletorio la Ley General de Salud.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.-Reglamentación
El
Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo de tres meses a partir
de su vigencia.
Ficha articulo
TRANSITORIO I.-
El Poder Ejecutivo deberá adaptar las disposiciones al Código
Alimentario (Codex), de acuerdo con lo que establece la presente ley, en el
plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.-
La obligación contenida en el inciso g) del artículo 2 de esta ley
deberá cumplirse en un plazo de doce meses, a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
Por las razones que
expone el Poder Ejecutivo VETA PARCIALMENTE el decreto legislativo N.º
8975 de conformidad con lo que disponen los artículos 125, 126 y 140 inciso 5
de la Constitución Política.
Dado en la Presidencia de la República, San José a los dieciséis
días del mes de agosto del dos mil once.
Laura Chinchilla
Miranda
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
María Luisa Ávila Agüero Mayi Antillón
Guerrero
MINISTRA DE SALUD MINISTRA DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA, A los treinta días del
mes de noviembre de dos mil quince.
En sesión ordinaria N° 108 del veinticuatro
de noviembre de dos mil quince, se concluyó el trámite de reconsideración del
veto interpuesto por el Poder Ejecutivo al Decreto Legislativo N° 8975 "Ley
para la atención de la Enfermedad Celiaca" el cual resultó resellado por más de
los dos tercios del total de miembros de la Asamblea Legislativa. En
consecuencia y de acuerdo con el artículo 127 de la Constitución Política, se
procede a su sanción y se manda a ejecutar como ley de la República.
Publíquese,
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/2/2024 20:44:54
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