Texto Completo acta: 109594
N° 9339
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PROGRAMA DE APOYO Y REACTIVACIÓN DE
LAS MIPYMES
DEL SECTOR TURISMO COSTARRICENSE
ARTÍCULO 1.- LOS BENEFICIARIOS DE
LEY. Los beneficiarios
de la presente ley serán las micros, pequeñas y medianas empresas de hospedaje
o restaurantes, como resultado de la crisis financiera internacional,
contemplada en el período de octubre del año 2008 y hasta diciembre del año
2011, que hayan tenido durante esa etapa, o a la fecha, atrasos mayores a los
sesenta días en sus deudas con los intermediarios financieros, o se encuentren
en proceso de cobro judicial, incluyendo convenios de acreedores, y cuyos
efectos aún persistan en su estabilidad y solidez financiera. Esta morosidad
debe estar documentada en los registros de las entidades financieras.
La clasificación de micro, pequeña y
mediana empresa se hará de conformidad con los parámetros que establece la Ley
N.° 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de
mayo de 2002, y su reglamento. Quedarán excluidas aquellas unidades productivas
que formen parte de los grupos vinculados entre empresas o del mismo grupo de
interés económico, cuyo giro de negocio sean actividades que clasifiquen dentro
del sector turismo; además, aquellos que tengan alguna otra industria mayor o
activos distintos a los que garantizan las operaciones de crédito que superen
en un 1,5 (uno coma cinco) veces el valor de la deuda.
Las empresas beneficiarias deberán
haber estado inscritas o inscribirse en el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio (MEIC) como micros, pequeñas o medianas empresas. En el caso de que la
moratoria le impida cumplir los requisitos en el MEIC, el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio deberá extender una inscripción provisional, de tal manera
que permita cumplir los trámites necesarios para los efectos de esta ley.
El plazo para presentar la solicitud
para ser tenido como beneficiario caducará en tres meses naturales, contado a
partir de la vigencia del reglamento de la presente ley.
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ARTÍCULO 2.- LAS AUTORIZACIONES A LOS
BANCOS. Se autoriza
a los bancos públicos para que readecuen los créditos de los beneficiarios de
esta ley, así como, por una única vez, a readecuarles los intereses moratorios y
exceptuarlos del pago de comisiones crediticias, gastos legales y otros costos
relacionados, incurridos por los bancos producto de las carteras refinanciadas
o en procesos judiciales y convenios de acreedores.
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ARTÍCULO 3.- LOS RECURSOS
FINANCIEROS. El
Programa de Apoyo y Reactivación de las Mipymes del
Sector Turismo Costarricense, para las micros, pequeñas y medianas empresas de
hospedaje o restaurantes, contará con un monto de US$13.500.000,00 (trece
millones quinientos mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de
América) y será conformado y aportado de la siguiente forma:
1) Se autoriza al Instituto Costarricense de Turismo (ICT)
para que traslade al Fideicomiso Nacional de Desarrollo (Finade),
en condición de préstamo, la suma de US$ 3.500.000,00 (tres millones quinientos
mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) a una tasa
de interés de libor a seis meses más dos puntos porcentuales.
El Finade
cancelará al ICT la suma antes indicada, de acuerdo con el plan de pago que se
defina en el contrato de crédito.
2) La línea de crédito aprobada por el Consejo Rector del
Sistema de Banca para el Desarrollo, por medio del Fideicomiso Nacional de
Desarrollo (Finade), por la suma de US$10.000.000,00
(diez millones de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de
América) a una tasa de interés de libor a seis meses más dos puntos
porcentuales.
Ambos recursos, asignados al Programa
de Financiamiento del Finade, serán colocados en las mipymes beneficiarias por los intermediarios financieros,
con licencia de operador financiero, participantes de este programa a una tasa
de interés de libor a seis meses más dos puntos porcentuales.
Las líneas de crédito que se otorguen
por medio del Finade a los intermediarios
financieros, amparados a este programa, serán colocados a las mipymes beneficiarias de esta ley a un plazo máximo de ocho
años.
Los intermediarios financieros
deberán colocar estos recursos en las mismas condiciones otorgadas por el Finade al operador financiero. La tasa de interés cobrado
al usuario final beneficiario de esta ley es de libor a seis meses más dos
puntos porcentuales. Para los efectos del programa, se establecerá un período
de gracia de un año en amortización donde solo se pagarán intereses sobre
saldos adeudados.
El apoyo financiero a recibir por
aquellas empresas beneficiarias de este programa no podrá aplicarse a más del
treinta y tres por ciento (33%) del monto total adeudado, con un límite máximo
de $175.000,00 (ciento setenta y cinco mil dólares, moneda de curso legal de
los Estados Unidos de América) por operación de crédito.
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ARTÍCULO 4.- LAS CONDICIONES FINANCIERAS. Se autoriza a los intermediarios financieros,
por esta única vez, para que a la hora de valorar las readecuaciones de los
créditos únicamente consideren la capacidad de pago de los clientes basado en los
flujos de caja, aun cuando haya insuficiencia de garantías reales, pudiendo
establecer garantía mobiliaria de conformidad con la legislación aplicable.
Para los efectos de la estructura de pago, esta deberá considerar la ciclicidad de los ingresos producto de la naturaleza del
sector turismo.
Cuando el beneficiario de la
readecuación tuviera deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS),
así como con cualquier otra entidad del sistema de seguridad social costarricense,
el intermediario financiero podrá tramitar la solicitud y otorgar la
readecuación, en cuyo caso se hará el pago de estas deudas a la respectiva
entidad de seguridad social y dicho monto será considerado en el saldo
readecuado.
Los intermediarios financieros quedan
autorizados para financiar los gastos legales que se pudieren generar de las
operaciones readecuadas, así como realizar los procesos legales con los
abogados y los notarios de planta.
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ARTÍCULO 5.- LA COORDINACIÓN DE
ESTRATEGIAS DE APOYO. Por
medio de una inversión conjunta con el Instituto Costarricense de Turismo, el
Sistema de Banca para el Desarrollo, por medio de su participante el Instituto Nacional
de Aprendizaje (INA), establecerán un programa de apoyo y fortalecimiento de la
gestión empresarial de las empresas beneficiarias de esta ley, a fin de elevar
su competitividad y mejorar las condiciones de servicio dentro del mercado de
los servicios de hotelería y turismo.
Del mismo modo, el Instituto
Costarricense de Turismo (ICT), en conjunto con el Sistema de Banca para el
Desarrollo, por medio de su participante el INA, coadyuvará a la realización de
acciones efectivas orientadas hacia el fomento de innovación, transferencia y
adaptación tecnológica para elevar la competitividad de las empresas
beneficiarias de esta ley.
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ARTÍCULO 6.- LA ELEGIBILIDAD. Para determinar la elegibilidad de la
solicitud, los equipos técnicos de los bancos analizarán la viabilidad de cada
uno de los proyectos dentro de los parámetros establecidos en la Ley N.° 1644, Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y la
posibilidad real de desarrollar la actividad de forma sostenible y rentable.
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ARTÍCULO 7.- LA AUTORIZACIÓN PARA EL
USO DE LOS FONDOS DEL FOFIDE. Se autoriza a los bancos del Sistema Bancario Nacional para
que otorguen líneas de crédito a los sujetos beneficiarios establecidos en esta
ley. Esto incluye la canalización de los recursos del Fondo de Financiamiento
para el Desarrollo contemplados en la Ley N.° 9274, Reforma Integral de la Ley
Sistema de Banca para el Desarrollo, de 12 de noviembre de 2014, de acuerdo con
los parámetros y las regulaciones aplicados a dichos recursos.
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ARTÍCULO 8.- LOS MECANISMOS DE
CONTROL Y SEGUIMIENTO. Las
juntas directivas generales de los intermediarios financieros establecerán los
mecanismos de control y seguimiento necesarios para el cumplimiento de los alcances
de esta ley, debiendo remitir un informe anual a la Comisión de Turismo de la
Asamblea Legislativa.
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ARTÍCULO 9.- LA DECLARACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO. Se declara de interés público a las mipymes del sector turismo costarricense, así como al
Programa de Apoyo y Reactivación creado al amparo de la presente ley; para
ello, se autoriza a las instituciones públicas, para que impulsen actividades
de apoyo para el desarrollo de las mipymes del sector
turismo costarricense.
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ARTÍCULO 10.- LA REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley en un plazo máximo de dos meses después de su respectiva
publicación.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia, San José, a los
veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil quince.
Ejecútese y
publíquese.
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Fecha de generación: 4/12/2024 15:49:40
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