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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39397 >> Fecha 23/09/2015 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 39397
Reforma Reglamento a la Ley General de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos
Texto Completo acta: 109B77

N° 39397-JP 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 



Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ 



En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; artículos 25.1, 27.1 y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 02 de mayo de 1978; Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz N° 6739 del 28 de abril de 1982; la Ley General de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos, N° 7440 del 11 de octubre de 1994; Código de la Niñez y la Adolescencia N° 7739 de 6 de enero de 1998 y sus reformas; Decreto Ejecutivo N° 26937-J del 27 de abril de 1998, reformado por el Decreto Ejecutivo N° 31805-J-MP del 12 de mayo del 2004. 



Considerando: 



I.-Que conforme lo establece el Código de la Niñez y la Adolescencia, toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá ser considerada de interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal. Este interés superior se constituye en el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de la educación, orientación y protección de las personas menores de edad. 



II.-Que en el ejercicio de las potestades otorgadas a través de la Ley General de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos, el Estado Costarricense ejerce un control preventivo regulando el acceso de las personas menores de edad a una serie de actividades, que podrían perjudicar su normal desarrollo y bienestar. 



III.-Que la Procuraduría General de la República mediante pronunciamiento número C-345-2004 de 24 de noviembre del 2004, determinó que: "... las funciones y competencias de la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos, según mandato constitucional contenido en el artículo 51, tienden a la protección de un interés común y superior, sea la protección de los menores de edad, sin que pueda el padre de familia o quien ejerza la patria potestad ir en contra de una regulación general aplicable a todos los menores de edad (...) se considera que existe suficiente sustento normativo como para no considerar que exista motivo de duda en cuanto a la imposibilidad de que el criterio del padre o encargado esté por encima de la calificación que ese órgano estatal emita en cuanto a las restricciones de edad que tengan aplicación para una película cinematográfica." 



IV.-Que es obligación del Estado brindar protección a la persona menor de edad de conformidad con los artículos 51 y 55 de la Constitución Política; y 16 inciso 3) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, numeral 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2 y 3 de la Convención sobre Derechos del Niño. 



V.-Que el objeto del Reglamento a la Ley General de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos es regular todo lo concerniente a ésta materia, así como proteger a la sociedad, particularmente a los menores de edad y a la familia. Por tanto, 



Decretan: 



Artículo 1°-Deróguese los dos últimos párrafos del artículo 42 del Decreto Ejecutivo N° 26937-J de 27 de abril de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 88 del 8 de mayo de 1998, reformado mediante Decreto Ejecutivo N° 31805-J-MP del 12 de mayo de 2004, para que se lea de la siguiente manera: 



"Artículo 42.-De las categorías de clasificación etárea para cine: La calificación de contenidos para esta clasificación se regirá por lo establecido en el artículo 48 de este Reglamento y por los siguientes criterios: 



a) Material para todo público. 



b) Material para mayores de doce años. En casos calificados la Comisión podrá exigir que los menores de esta edad acudan acompañados de un adulto. 



c) Material para mayores de quince años. En este caso se deberá exigir el aporte de la tarjeta de identificación. 



d) Material solo para mayores de dieciocho años.




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Artículo 2°-Vigencia. Rige a partir de su publicación. 



Dado en la presidencia de la República, a los veintitrés días del mes de setiembre del dos mil quince.




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Fecha de generación: 26/4/2024 12:16:20
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