N° 39397-JP
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE
JUSTICIA Y PAZ
En ejercicio de las
facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de la
Constitución Política; artículos 25.1, 27.1 y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley
General de la Administración Pública N° 6227 del 02 de mayo de 1978; Ley
Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz N° 6739 del 28 de abril de 1982; la
Ley General de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos, N°
7440 del 11 de octubre de 1994; Código de la Niñez y la Adolescencia N° 7739 de
6 de enero de 1998 y sus reformas; Decreto Ejecutivo N° 26937-J del 27 de abril
de 1998, reformado por el Decreto Ejecutivo N° 31805-J-MP del 12 de mayo del
2004.
Considerando:
I.-Que conforme lo
establece el Código de la Niñez y la Adolescencia, toda acción pública o
privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá ser
considerada de interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus
derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo
personal. Este interés superior se constituye en el principio rector de quienes
tienen la responsabilidad de la educación, orientación y protección de las
personas menores de edad.
II.-Que en el
ejercicio de las potestades otorgadas a través de la Ley General de
Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos, el Estado
Costarricense ejerce un control preventivo regulando el acceso de las personas
menores de edad a una serie de actividades, que podrían perjudicar su normal
desarrollo y bienestar.
III.-Que la
Procuraduría General de la República mediante pronunciamiento número C-345-2004
de 24 de noviembre del 2004, determinó que: "... las funciones y competencias
de la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos, según
mandato constitucional contenido en el artículo 51, tienden a la protección de
un interés común y superior, sea la protección de los menores de edad, sin que
pueda el padre de familia o quien ejerza la patria potestad ir en contra de una
regulación general aplicable a todos los menores de edad (...) se considera que
existe suficiente sustento normativo como para no considerar que exista motivo
de duda en cuanto a la imposibilidad de que el criterio del padre o encargado
esté por encima de la calificación que ese órgano estatal emita en cuanto a las
restricciones de edad que tengan aplicación para una película
cinematográfica."
IV.-Que es obligación
del Estado brindar protección a la persona menor de edad de conformidad con los
artículos 51 y 55 de la Constitución Política; y 16 inciso 3) de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, artículo 19 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, numeral 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, 2 y 3 de la Convención sobre Derechos del Niño.
V.-Que el objeto del
Reglamento a la Ley General de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales
e Impresos es regular todo lo concerniente a ésta materia, así como proteger a
la sociedad, particularmente a los menores de edad y a la familia. Por
tanto,
Decretan:
Artículo 1°-Deróguese
los dos últimos párrafos del artículo 42 del Decreto Ejecutivo N° 26937-J de 27
de abril de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 88 del 8
de mayo de 1998, reformado mediante Decreto Ejecutivo N° 31805-J-MP del 12 de
mayo de 2004, para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo 42.-De las
categorías de clasificación etárea para cine: La calificación de contenidos
para esta clasificación se regirá por lo establecido en el artículo 48 de este
Reglamento y por los siguientes criterios:
a) Material para todo público.
b) Material para
mayores de doce años. En casos calificados la Comisión podrá exigir que los
menores de esta edad acudan acompañados de un adulto.
c) Material para
mayores de quince años. En este caso se deberá exigir el aporte de la tarjeta
de identificación.
d) Material solo para
mayores de dieciocho años.