ARTÍCULO 2.- Se reforman los títulos del sétimo al
undécimo de la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Los
textos son los siguientes:
"TÍTULO SÉTIMO
INFRACCIONES A LAS
LEYES DE TRABAJO Y SUS SANCIONES
Artículo 396.-
Constituyen faltas las acciones u
omisiones en que incurran las partes empleadoras, sus representantes y
administradores, los trabajadores, las trabajadoras o sus respectivas
organizaciones que transgredan las normas previstas en la Constitución Política,
los pactos internacionales sobre derechos humanos y los convenios adoptados por
la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea
Legislativa y las demás normas laborales y de seguridad social, sin perjuicio
de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles.
Serán también sancionables los funcionarios públicos de la
Contraloría General de la República, la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (Aresep), la Procuraduría General de la República o de entidades
análogas, que en el ejercicio de potestades de control, fiscalización y
asesoría vinculante hagan incurrir en la comisión de este tipo de faltas a la
Administración Pública.
Artículo 397.-
Los procesos que se originen en
dichas faltas serán de conocimiento de los tribunales de trabajo, de acuerdo
con las reglas de competencia y por el procedimiento que en este mismo Código
se señalan.
Artículo 398.-
Las personas transgresoras referidas
en el artículo 399 de este Código serán sancionadas con multa, según la siguiente
tabla:
1) De uno a tres salarios base mensuales.
2) De cuatro a siete salarios base mensuales.
3) De ocho a once salarios base mensuales.
4) De doce a quince salarios base mensuales.
5) De dieciséis a diecinueve salarios base mensuales.
6) De veinte a veintitrés salarios base mensuales.
La denominación de salario base
utilizada en esta ley en todo su articulado, salvo disposición expresa en
contrario, debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley N.º
7337, de 5 de mayo de 1993, de conformidad con lo establecido en este mismo
Código.
Artículo 399.-
La responsabilidad de las personas
físicas es subjetiva y la de las personas jurídicas es objetiva. Cuando la
conducta la realice un representante patronal de una empleadora persona jurídica
o grupo de interés económico, en los términos del artículo 5 de este Código, la
sanción recaerá también sobre estos según corresponda, a quienes solidariamente
se extienden los efectos económicos de la falta del representante.
Artículo 400.-
Las infracciones a las normas
prohibitivas de este Código o de las leyes de trabajo y seguridad social serán
sancionadas a partir de la multa comprendida en el numeral 3 de la tabla de
sanciones del artículo 398, o superiores establecidas por ley especial.
Cuando se trate de la negativa a
otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos
requeridos según este Código y las leyes de trabajo y seguridad social, para
que las autoridades de Trabajo puedan ejercer el control que les encargan
dichas disposiciones, los responsables serán sancionados con la multa
comprendida en el numeral 1 de la tabla de sanciones contenida en el artículo
398, siempre que haya mediado prevención con un plazo de quince días.
Artículo 401.-
Al juzgarse las faltas de trabajo se
aplicará la sanción que corresponda en cada caso, tomando en cuenta la gravedad
del hecho, sus consecuencias, el número de faltas cometidas y la cantidad de
trabajadores o trabajadoras que han sufrido los efectos de la infracción.
Podrá aminorarse la sanción, siempre
y cuando el infractor se comprometa a reparar el daño de inmediato de forma
integral.
Artículo 402.-
Toda persona que de mala fe incite
públicamente a que una huelga o un paro se efectúe contra las disposiciones de
este título, será sancionada con una multa de cinco a diez salarios base.
Artículo 403.-
Los individuos que participen en un
conflicto colectivo, utilizando medios que alteren el carácter pacífico del
movimiento, serán repelidos y expulsados del entorno donde este se desarrolla,
por cualquier autoridad policial, y sancionados con una multa de cinco a diez
salarios base.
TÍTULO OCTAVO
PROHIBICIÓN DE DISCRIMINAR
Artículo 404.-
Se prohíbe toda discriminación en el
trabajo por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual,
estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación,
discapacidad, afiliación sindical, situación económica o cualquier otra forma
análoga de discriminación.
Artículo 405.-
Todas las personas trabajadoras que
desempeñen en iguales condiciones subjetivas y objetivas un trabajo igual
gozarán de los mismos derechos, en cuanto a jornada laboral y remuneración, sin
discriminación alguna.
Artículo 406.-
Se prohíbe el despido de los
trabajadores o las trabajadoras por las razones señaladas en el artículo 404.
Artículo 407.-
Queda prohibido a las personas
empleadoras discriminar por edad al solicitar un servicio o seleccionar a un
trabajador o una trabajadora.
Artículo 408.-
Todas las personas, sin
discriminación alguna, gozarán de las mismas oportunidades para obtener empleo
y deberán ser consideradas elegibles en el ramo de su especialidad, siempre y
cuando reúnan los requisitos formales solicitados por la persona empleadora o
que estén establecidos mediante ley o reglamento.
Artículo 409.-
Toda discriminación de las
contempladas en el presente título podrá ser hecha valer por las autoridades o
la parte interesada ante los juzgados de trabajo, de la forma dispuesta en este
Código. En estos casos, quien alegue la discriminación deberá señalar
específicamente el sustento fáctico en el que funda su alegato y los términos
de comparación que substancie su afirmación.
Artículo 410.-
Los empleadores o las empleadoras a
quienes se les compruebe haber cesado a personas trabajadoras, por cualquiera
de los motivos de discriminación antes indicados, deberán reinstalarlas en su
trabajo, con el pleno goce de sus derechos y las consecuencias previstas para
la sentencia de reinstalación.
En cuanto a la Administración Pública
y las demás instituciones de derecho público, todo nombramiento, despido,
suspensión, traslado, permuta, ascenso o reconocimiento que se efectúe en
contra de lo dispuesto por el presente título será anulable a solicitud de la
parte interesada, y los procedimientos seguidos en cuanto a reclutamiento o
selección de personal carecerán de eficacia en lo que resulte violatorio a este
título.
Todo trabajador que en el ejercicio
de sus funciones relativas a reclutamiento, selección, nombramiento,
movimientos de personal o de cualquier otra forma incurra en discriminación en
los términos de este título, incurrirá en falta grave para los efectos del
artículo 81 de este Código.
TÍTULO NOVENO
PRESCRIPCIONES Y CADUCIDAD DE LAS
SANCIONES DISCIPLINARIAS IMPUESTAS EN PROCEDIMIENTO ESCRITO
Artículo 411.-
El cómputo, la suspensión, la
interrupción y los demás extremos relativos a la prescripción se regirán por lo
dispuesto en este Código y de forma supletoria por lo que dispone el Código
Civil.
Artículo 412.-
Los derechos provenientes de
sentencia judicial prescribirán en el término de diez años, que se comenzará a
contar desde el día de la firmeza de la sentencia.
Artículo 413.-
Salvo disposición especial en contrario,
todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo
prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de
dichos contratos.
En materia laboral, la prescripción
se interrumpirá además por las siguientes causales:
a) Con la solicitud de la carta de despido, en los
términos del artículo 35 de este Código.
b) La interposición, por parte del trabajador, de la
correspondiente solicitud de diligencia de conciliación laboral administrativa
ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) En el caso de acciones derivadas de riesgos del
trabajo, la interposición del reclamo respectivo en sede administrativa ante el
Instituto Nacional de Seguros (INS).
d) Por cualquier gestión judicial y extrajudicial para el
cobro de la obligación.
e) No correrá prescripción alguna mientras se encuentre
laborando a las órdenes de un mismo patrono.
Artículo 414.-
Sin perjuicio de lo que establezcan
las disposiciones especiales sobre el plazo de prescripción, los derechos y las
acciones de los empleadores o las empleadoras para despedir justificadamente a
los trabajadores o las trabajadoras, o para disciplinar sus faltas,
prescribirán en el término de un mes, que comenzará a correr desde que se dio
la causa para la separación o sanción o, en su caso, desde que fueran conocidos
los hechos causales.
En caso de que la parte empleadora
deba cumplir un procedimiento sancionador, la intención de sanción debe
notificarse al empleado dentro de ese plazo y, a partir de ese momento, el mes
comenzará a correr de nuevo en el momento en que la persona empleadora o el
órgano competente, en su caso, esté en posibilidad de resolver, salvo que el
procedimiento se paralice o detenga por culpa atribuible exclusivamente a la
parte empleadora, situación en la cual la prescripción es aplicable, si la
paralización o suspensión alcanza a cubrir ese plazo.
Artículo 415.-
Cuando sea necesario seguir un
procedimiento y consignar las sanciones disciplinarias en un acto escrito, la
ejecución de las así impuestas caduca, para todo efecto, en un año desde la
firmeza del acto.
Artículo 416.-
Los derechos y las acciones de las
personas trabajadoras, para dar por concluido con justa causa su contrato de
trabajo, prescriben en el término de seis meses contado desde el momento en que
el empleador o la empleadora dio motivo para la separación, o desde el momento
en que dicha persona tuvo conocimiento del motivo.
Artículo 417.-
Los derechos y las acciones de los
empleadores o las empleadoras, para reclamar contra quienes se separen
injustificadamente de sus puestos, caducarán de acuerdo con lo previsto en el
artículo 32 de este Código.
Artículo 418.-
Salvo disposición legal en contrario,
todos los derechos y las acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos,
de sus leyes conexas, incluidas las de previsión social, que no se originen
directamente en contratos de trabajo ni se relacionen con conflictos jurídicos
entre personas empleadoras y trabajadoras, prescriben en un año.
Ese plazo correrá, para las primeras,
desde el acaecimiento del hecho respectivo o desde que tuvieron conocimiento y,
para las segundas y las demás personas interesadas, desde el momento en que
estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las
acciones correspondientes.
Artículo 419.-
La acción para sancionar las faltas
cometidas contra las leyes de trabajo y de previsión social prescribe en dos
años, contados a partir del momento en que se cometan o desde el cese de la
situación, cuando se trate de hechos continuados.
La presentación de la acusación ante
los tribunales de trabajo interrumpe de forma continuada el plazo de
prescripción, hasta que se dicte sentencia firme.
La prescripción se interrumpe también
por cualquier gestión judicial o por gestión extrajudicial, en los casos en que
no se haya presentado un proceso judicial.
La prescripción de la sanción
impuesta en sentencia firme se regirá por lo dispuesto en el artículo 412.
TÍTULO DÉCIMO
JURISDICCIÓN ESPECIAL DE TRABAJO
CAPÍTULO PRIMERO
Organización, extensión y límites de
la jurisdicción de trabajo
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 420.-
En la jurisdicción de trabajo,
establecida en el artículo 70 de la Constitución Política, se dirimirán los
conflictos individuales y colectivos, cuya solución requiera la aplicación de
normas de derecho de trabajo y seguridad social, y los principios que lo
informan, así como los asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias de
ese derecho.
Dentro de ese ámbito se incluyen el
conocimiento de todas las prestaciones derivadas de las relaciones de empleo
público, para el cobro o cumplimiento de extremos laborales, así como las
impugnaciones o nulidades de actos u omisiones de todas las instituciones u
órganos de derecho público, relativas a dicho empleo, cuando por su contenido
material o sustancial y el régimen jurídico aplicable deban ser ventiladas ante
la jurisdicción laboral.
Artículo 421.-
Además de los principios generales
correspondientes a todo proceso, como son los de exclusividad y obligatoriedad
de la función jurisdiccional, independencia de los órganos jurisdiccionales,
contradicción o audiencia bilateral, publicidad, obligatoriedad de los
procedimientos legales, de la necesaria motivación de las resoluciones
judiciales y de preclusión, el proceso laboral se rige por los siguientes
principios procesales básicos: la conciliación, las actuaciones
prioritariamente orales, la sencillez, el informalismo, la oficiosidad
relativa, así como por la celeridad, la concentración, la inmediación, la
búsqueda de la verdad real, la libertad probatoria, la lealtad procesal y la
gratuidad o el costo mínimo.
Artículo 422.-
Al interpretarse las disposiciones de
este título, deberá tenerse en cuenta que su finalidad última es permitir
ordenadamente la aplicación de las normas sustanciales y los principios que las
informan, incluidas la justicia y la equidad, cuando resulten aplicables. Las
personas encargadas de los órganos de esta materia dirigirán el proceso de
forma protagónica, impulsándolo oportunamente, buscando la verdad real dentro
de los límites establecidos, dándole a esta primacía sobre las expresiones
formales, tutelando la indisponibilidad de los derechos y aplicando, de forma
adecuada, las reglas "pro operario" ("in dubio pro operario", norma
más favorable y condición más beneficiosa), de modo que en la solución de los
conflictos se cumplan los principios cristianos de justicia social y la
desigualdad de la parte trabajadora no se exprese en el resultado del proceso.
El Poder Judicial adoptará las
medidas necesarias para proporcionar a las personas con discapacidad o con
dificultades de acceso a la justicia o de participación en los procesos, por
encontrarse en estado de vulnerabilidad por cualquier causa, las facilidades o
el apoyo particular que requieran para el ejercicio de sus derechos en igualdad
de condiciones.
Artículo 423.-
En los procesos en los que sea parte
el Estado, sus instituciones y órganos se aplicará lo dispuesto en el artículo
anterior, siempre y cuando no se contravenga el principio de legalidad.
Sin embargo, la regla de la primacía
de la realidad y las normas no escritas del ordenamiento podrán ser invocadas
como fuente de derecho, cuando ello sea posible, de acuerdo con la Ley N.°
6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
Artículo 424.-
El proceso es de iniciativa de la
parte y, una vez promovido, los órganos de la jurisdicción deberán dictar, de
oficio, con amplias facultades, todas las medidas dirigidas a su avance y
finalización, sin necesidad de gestión de las partes.
En la tramitación de los procesos
regulados por este Código, los tribunales deberán actuar de forma rápida,
acelerando en lo posible el curso del expediente. El incumplimiento de los
plazos establecidos para el dictado de las resoluciones, así como cualquier
conducta injustificada que perjudique la aplicación del principio de celeridad,
podrán considerarse falta grave para efectos disciplinarios, de acuerdo con la
Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y el
funcionario judicial correspondiente podrá ser declarado responsable de los
daños y perjuicios causados.
Artículo 425.-
Además de las exenciones acordadas en
el artículo 10 de este Código, en el proceso regulado en este título no se exigirán
depósitos de dinero ni cauciones de ninguna clase, con las excepciones
previstas expresamente en la ley. Las publicaciones que deban hacerse en el
periódico oficial serán gratuitas.
Artículo 426.-
Se consideran contrarias al sistema
de administración de justicia laboral la utilización por parte de los
juzgadores de formalidades exageradas, abusivas e innecesarias. Como tales
formalidades, se tendrán el decreto excesivo de nulidades, la falta de
aplicación del principio de saneamiento y conservación del proceso, cuando ello
fuera procedente; la disposición reiterada de prevenciones que debieron haberse
hecho en una sola resolución; el otorgamiento de traslados no previstos en la
ley; darles preeminencia a las normas procesales sobre las de fondo o aplicar,
inconducentemente, formalidades y en general cualquier práctica procesal
abusiva.
Artículo 427.-
Las partes, sus apoderados o
apoderadas, representantes, abogados o abogadas, los auxiliares de la justicia
y los terceros que tuvieran algún contacto con el proceso deberán ajustar su
conducta a la buena fe, a la dignidad de la justicia y al respeto debido a los
juzgadores y a los otros litigantes y demás participantes.
Se consideran actos contrarios a la
lealtad y cometidos en fraude procesal, las demandas, incidencias o excepciones
abusivas o reiterativas, el ofrecimiento de pruebas falsas, innecesarias o
inconducentes al objeto del debate, el abuso de las medidas precautorias y de
cualquier mecanismo procesal, la colusión, el incumplimiento de órdenes
dispuestas en el proceso, el empleo de cualquier táctica dilatoria y no
cooperar con el sistema de administración de justicia en la evacuación de las
pruebas necesarias para la averiguación de los hechos debatidos.
Artículo 428.-
La inexistencia de normas procesales
expresamente previstas para un caso o situación concreta se llenará mediante la
aplicación analógica de las otras disposiciones de este mismo Código y sus
principios, en cuanto resulten compatibles.
La legislación procesal civil y la
procesal contencioso-administrativa, en los procesos contra el Estado y las
instituciones, serán de aplicación supletoria, para llenar los vacíos
normativos de este Código o para utilizar institutos procesales no regulados
expresamente, que sea necesario aplicar para la tutela de los derechos de las
partes y los fines del proceso, con la condición de que no contraríen el texto
y los principios procesales de este título.
En todo caso, si hubiera omisión acerca
de la forma de proceder, los órganos de la jurisdicción laboral estarán
autorizados para idear el procedimiento más conveniente, a fin de que pueda
dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones
de las partes, con tal de que se les garantice a estas el debido proceso. En
todo caso, se respetará la enunciación taxativa de los recursos hecha en este
Código.
SECCIÓN II
Organización y funcionamiento
Artículo 429.-
La jurisdicción de trabajo estará a
cargo de juzgados, tribunales de conciliación y arbitraje y tribunales de
apelación y casación, todos especializados. Sobre su organización y
funcionamiento se aplicará, en lo pertinente, además de lo dispuesto en este
Código, lo que se establece en la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder
Judicial, de 5 de mayo de 1993, y el Estatuto de Servicio Judicial.
Los juzgados conocerán en primera
instancia de los asuntos propios de su competencia, cualquiera que sea el valor
económico de las pretensiones y servirán como base, en las circunscripciones
territoriales que señale la Corte Suprema de Justicia, para la constitución de
los tribunales de conciliación y arbitraje.
Los tribunales de apelación conocerán
en segunda instancia de las alzadas que procedan en los conflictos jurídicos
individuales de conocimiento de los juzgados y en los procesos colectivos a que
se refiere este Código; tendrán la sede y competencia territorial que les
señale la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, dichos órganos conocerán los
demás asuntos que indique la ley.
En los circuitos judiciales donde el
volumen de casos lo amerite, la Corte Suprema de Justicia podrá encargar a un
determinado despacho el conocimiento de los asuntos de seguridad social o de
alguna otra especialidad, correspondientes al territorio que se señale.
SECCIÓN III
Competencia
Artículo 430.-
Los juzgados de trabajo conocerán en
primera instancia de:
1) Todas las diferencias o los conflictos individuales o
colectivos de carácter jurídico derivados de la aplicación del presente Código
y legislación conexa, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente
vinculados a las respectivas relaciones.
2) Los conflictos de carácter económico y social, una vez
que se constituyan en tribunales de arbitraje. Tendrán también competencia para
arreglar en definitiva los mismos conflictos, una vez que se constituyan en
tribunal de conciliación, conforme se establece en este Código.
3) Los juicios que se establezcan para obtener la
disolución de las organizaciones sociales.
4) Las cuestiones de carácter contencioso que surjan con
motivo de la aplicación de la legislación de seguridad social y sus
reglamentos, así como las relacionadas con las cotizaciones al Banco Popular y
de Desarrollo Comunal, y las cotizaciones establecidas en la Ley N.° 7983, Ley
de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000.
5) Las pretensiones referidas a los distintos regímenes
de pensiones.
6) Las demandas de riesgos de trabajo regulados en el
título cuarto de este Código y las derivadas del aseguramiento laboral.
7) Los juzgamientos de las faltas cometidas contra las
leyes de trabajo o de previsión social.
8) Todos los demás asuntos que determine la ley.
Artículo 431.-
Los órganos tienen limitada su
competencia al territorio señalado para ejercerla, excepto los casos en que sea
necesario su traslado a otro territorio para practicar actuaciones
indelegables. Los gastos de traslado correrán por cuenta de la parte
interesada, salvo cuando se trate de las personas trabajadoras, en cuyo caso
serán cubiertos por el Estado.
Únicamente podrá prorrogarse la
competencia en beneficio de la persona trabajadora, nunca en su perjuicio. La
presentación de la demanda por esa persona, en un determinado órgano
jurisdiccional, hace presumir que la correspondiente competencia territorial
representa un beneficio para ella.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en las normas especiales, la competencia territorial de los juzgados
se determinará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1) Como regla general, será juzgado competente el del lugar
de la prestación de los servicios, o el del domicilio del demandante, a
elección de este último.
2) Si los servicios se prestan en lugares de distintas
circunscripciones territoriales, el actor podrá elegir entre el lugar de su propio
domicilio, el de la firma del contrato o el domicilio del demandado.
3) En el caso de riesgos laborales, será competente el
órgano jurisdiccional del lugar de la prestación de los servicios, del
domicilio del demandado o del lugar donde acaeció el riesgo, a elección del
demandante.
4) Si fueran varios los demandados y se optara por el
fuero de su domicilio, si este no fuera el mismo para todos, el actor podrá
escoger el de cualquiera de ellos.
5) En los procesos contra el Estado o sus instituciones,
será juzgado competente el del lugar de la prestación de los servicios o el del
domicilio del demandante, a elección de este último.
6) El juzgado del domicilio donde se encuentre el centro
de trabajo será el competente para conocer de los conflictos colectivos entre
las partes empleadoras y trabajadoras o de estas entre sí.
7) La calificación de la huelga corresponderá al juzgado
del lugar donde se desarrollan los hechos. Si tuvieran lugar en distintas
circunscripciones, el conocimiento corresponderá a cualquiera de los juzgados
de esos territorios, a elección del solicitante. Si se pidiera la calificación
en juzgados distintos, las solicitudes se acumularán de oficio o a solicitud de
parte, a la que se tramite en el despacho que primero tuvo conocimiento.
8) Las acciones para obtener la disolución de las
organizaciones sociales se establecerán ante el juzgado del domicilio de estas.
9) El juzgado del último domicilio de la persona
fallecida será el competente para conocer de los procesos de distribución de
sus prestaciones legales y de cualquier otro extremo que deba distribuirse en
esta jurisdicción.
10) Las acciones nacidas de contrato
verificado con costarricenses, para la prestación de servicios o la ejecución
de obras en el exterior, serán competencia del juzgado del lugar del territorio
nacional donde se celebró el contrato, salvo que en este se hubiera estipulado
alguna otra cláusula más favorable para la persona trabajadora o para sus
familiares directamente interesados.
11) Las acusaciones por infracciones a
las leyes de trabajo o de previsión social serán de conocimiento de los
juzgados de trabajo en cuya jurisdicción se cometió la falta o infracción, o
del domicilio del eventual responsable, a elección del acusador.
12) Para realizar los actos
preparatorios, de aseguramiento o la aplicación de cualquier medida precautoria
atípica será competente el juzgado del proceso a que se refieran. Sin embargo,
en casos de urgencia, los actos preparatorios o de aseguramiento podrán
plantearse ante cualquier otro órgano con competencia material, el cual no
podrá, en ningún caso, excusarse de conocer del asunto. Realizado el acto, las
actuaciones se pasarán al órgano competente.
En todos los casos en que dos o más
órganos tengan competencia para conocer por razón del territorio de una misma
pretensión o conflicto, se tendrá como único y definitivo competente al que
primero conoció de la pretensión.
Artículo 432.-
Cuando se trate de derechos
irrenunciables, los órganos de trabajo, al dictar sus sentencias, ajustarán los
montos respectivos a lo que legalmente corresponda, aunque resulten superiores
a lo indicado en la pretensión, cuando algún documento o medio probatorio lo
sustente de forma indubitable. Respecto de los extremos renunciables, las
estimaciones o las fijaciones hechas en la demanda regirán como límites que los
órganos de trabajo no podrán sobrepasar.
Artículo 433.-
La competencia de los órganos de la
jurisdicción laboral se extiende a las pretensiones conexas, aunque
consideradas en sí mismas sean de otra naturaleza, siempre y cuando se deriven
de los mismos hechos o estén íntimamente vinculadas a la relación substancial
que determina la competencia.
Artículo 434.-
En materia de competencia
internacional, son competentes los tribunales costarricenses:
1) Para conocer pretensiones de personas domiciliadas en
Costa Rica, contratadas laboralmente en el país para trabajar fuera del
territorio nacional. Se incluyen, dentro de este supuesto, los contratos
iniciados en el territorio nacional y continuados en otros territorios.
2) Cuando las pretensiones se originen en contratos de
trabajo realizados en el extranjero, para ser ejecutados de forma indefinida y
permanente, o por períodos que impliquen permanencia en el territorio nacional.
3) Cuando las partes así lo hayan establecido
contractualmente, siempre que alguno de ellos sea costarricense y al mismo
tiempo exista algún criterio de conexión con el territorio nacional.
En los supuestos de los tres incisos
anteriores, se aplicará siempre a toda la relación de trabajo la legislación
nacional, en lo que resulta más favorable al trabajador o la trabajadora.
4) Cuando así resulte de los tratados o
los convenios internacionales o de la prórroga expresa o tácita que pueda
operarse en los términos de esos instrumentos. En el caso de la prórroga, debe
respetarse la competencia legislativa aplicable a la relación substancial,
según el contrato o las normas y los principios del derecho internacional,
salvo pacto expreso en contrario.
Artículo 435.-
La competencia solo se puede delegar
para la práctica de actos procesales con cuya realización no se viole el
principio de inmediación y que se requieran como auxilio para la substanciación
del proceso. Queda absolutamente prohibida, bajo pena de nulidad, la delegación
para la recepción de pruebas y de cualquier otro acto propio de la audiencia.
Los tribunales, sin embargo, podrán incorporar al proceso hasta en la
audiencia, cuando ello sea necesario, elementos probatorios incluidos
testimonios, a través de medios de comunicación electrónica, siempre y cuando
quede garantizada la autenticidad del contenido de la comunicación y no se
afecte el debido proceso.
Artículo 436.-
La parte actora no podrá impugnar la competencia
del órgano ante el que radicó la demanda, al cual quedará vinculada hasta el
fenecimiento y ejecución, en su caso, con arreglo a derecho. En consecuencia,
no podrá hacer variar esa competencia aunque posteriormente cambien las
circunstancias de hecho existentes al momento de instaurarse el proceso.
Artículo 437.-
La competencia por la materia es
improrrogable. Únicamente podrá ser protestada por la parte interesada, al
contestar la demanda o contrademanda.
La excepción de incompetencia será rechazada
de plano, cuando las pretensiones deducidas en la demanda o reconvención sean
de naturaleza laboral incuestionable. Esta resolución no condicionará el
criterio del juez a la hora de resolver las pretensiones correspondientes en
sentencia, atendiendo a las probanzas sobre la relación substancial que les
sirvan de base.
Artículo 438.-
Acerca de la excepción de
incompetencia por la materia, cuando sea procedente su trámite, se dará
traslado por tres días a la parte contraria; transcurrido ese término, el
juzgado dentro de los tres días siguientes resolverá lo que corresponda.
La incompetencia por la materia podrá
decretarse de oficio por el tribunal de instancia hasta en la audiencia de
saneamiento. Se prohíbe decretar incompetencias por esa razón después de
cumplido ese acto.
Artículo 439.-
En los dos supuestos del artículo
anterior, lo resuelto será apelable para ante el órgano competente según la Ley
N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, para resolver
cuestiones de competencia entre tribunales de distintas materias. Será
necesario fundamentar el recurso y al respecto, así como para el trámite de la
impugnación, se estará a lo dispuesto para la apelación en los artículos 589 y
590 de este mismo Código.
El pronunciamiento de ese órgano no
tendrá ulterior recurso y será vinculante para las jurisdicciones involucradas.
Si el pronunciamiento del juzgado no
fuera apelado, el órgano de la materia al que se le atribuye la competencia
podrá promover el respectivo conflicto ante el órgano indicado en el párrafo
primero de este artículo, dentro del plazo perentorio de cinco días, a partir
del día siguiente a la fecha en que se reciba el expediente.
Artículo 440.-
Salvo disposición expresa en
contrario, es prohibido a los tribunales declarar de oficio la incompetencia
por razón del territorio y la parte interesada solo podrá protestarla al
contestar la demanda.
La excepción se resolverá una vez
transcurrido el término del emplazamiento.
La resolución que se dicte será
apelable solo cuando se declare la incompetencia. Si la protesta se reduce a la
competencia respecto de circunscripciones territoriales nacionales, la alzada
será resuelta por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y lo que esta
resuelva será definitivo y vinculante para los órganos de la otra
circunscripción territorial, sin que sea posible plantear ningún conflicto. Si
la excepción se interpuso alegándose que el asunto no es competencia de los
tribunales costarricenses, la apelación la conocerá el órgano de la Corte
Suprema de Justicia con competencia para conocer del recurso de casación en los
asuntos laborales.
Si lo resuelto por el juzgado no
fuera recurrido, se considerará firme y vinculante para las partes y, en su
caso, el órgano jurisdiccional nacional, en cuyo favor se haya establecido la
competencia por razón de territorio, deberá asumir el conocimiento del proceso,
sin que le sea posible disentir por la vía del conflicto.
Artículo 441.-
La competencia subjetiva se regirá
por lo dispuesto en la legislación procesal civil y la Ley N.° 7333, Ley
Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993; pero los jueces de trabajo,
además de las causales indicadas en dicha legislación, estarán sujetos a
inhibitoria en los procesos contra el Estado o sus instituciones, cuando:
a) Hubieran participado en la conducta activa u omisa
objeto del proceso o se hubieran manifestado previa y públicamente respecto de
ellas.
b) Tengan parentesco, dentro del tercer
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las autoridades de la
jerarquía administrativa que participó en la conducta sometida a su
conocimiento y decisión.
c) Se encuentre en igual relación con la autoridad o con
los funcionarios que hubieran participado en la conducta sometida a proceso o
informado respecto de ella.
d) Cuando en el momento de dictarse el acto que origina
el proceso hayan formado parte como titulares de la jerarquía del órgano,
organización o empresa que lo dictó, o cuando formen parte de uno u otras,
aunque no hayan participado en la decisión.
Artículo 442.-
Las recusaciones deberán
interponerse:
1) En instancia, antes de la celebración de la audiencia
de conciliación y juicio o antes del dictado de la sentencia en los procesos en
los cuales no se lleve a cabo ese trámite.
2) En los recursos en los que no esté previsto el trámite
de vista, antes de emitirse el voto correspondiente.
3) En los recursos con trámite de vista, antes de la
celebración de la vista.
Se exceptúan los casos en los cuales la
parte no ha estado en posibilidad de conocer a la persona antes de la audiencia
o vista. En estos casos, la parte podrá plantear la recusación dentro de los
cinco días posteriores al conocimiento que se tenga de la intervención de esa
persona.
La no interposición oportuna de la
recusación hace perecer, de plano, el derecho de protestar y reclamar en
cualquier vía por esa misma causa y torna inatendible cualquier protesta,
debiendo el órgano disponer su archivo.
La recusación no suspende la
ejecución de la sentencia o de lo resuelto antes de su interposición, cuando se
trate de actos de mera ejecución.
CAPÍTULO SEGUNDO
Partes del proceso
SECCIÓN I
Capacidad y representación de las
partes
Artículo 443.-
Tienen capacidad para comparecer en
juicio en defensa de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, quienes se
encuentren en ejercicio de sus derechos.
Artículo 444.-
Los trabajadores y las trabajadoras
gozan, a partir de los quince años, de plena capacidad para ejercer ante las
autoridades administrativas y judiciales las pretensiones que sean de su
interés y, en general, para la tutela de sus derechos laborales y de seguridad
social.
En procesos en los que se discuta
cualquier violación a los derechos de las personas trabajadoras menores de
quince años, incluyendo los establecidos en el capítulo VII de la Ley N.º 7739,
Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, así como la
prohibición establecida en el artículo 92 de ese cuerpo normativo, estas
personas serán representadas por su padre o su madre o por quien las represente
legalmente y, en su defecto, por el Patronato Nacional de la Infancia (PANI),
que para ese efecto designará a una persona abogada.
Artículo 445.-
Las personas declaradas en estado de
interdicción, los incapaces naturales mayores de dieciocho años y los ausentes
comparecerán por medio de sus representantes legítimos. Si no los tuvieran o el
que ostentan se encuentra en opuesto interés, se nombrará para que los
represente como curador, sin costo alguno, a una persona abogada de asistencia
social.
Artículo 446.-
Los sindicatos tendrán legitimación
para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Para ejercer derechos subjetivos de sus afiliados es indispensable el
otorgamiento de poder suficiente.
Para demandar la tutela de derechos
colectivos jurídicos no requieren poder alguno. Admitida la demanda para su
trámite, se llamará al proceso a todo aquel que tenga interés en él para que
dentro del término del emplazamiento se apersone a hacer valer sus derechos,
mediante edicto que se publicará en el Boletín Judicial. En estos casos, el
emplazamiento comenzará a correr a partir del día siguiente hábil de la
publicación o la notificación, si esta se hizo posteriormente. Al mismo tiempo,
se colocará por lo menos un aviso en un lugar público y visible de la zona o
del sector involucrado, sin perjuicio del aviso que el demandante pueda dar a
los afectados fácilmente determinables.
Artículo 447.-
Las personas jurídicas comparecerán
en el proceso por medio de su representante legítimo.
Artículo 448.-
En las demandas contra el Estado, por
actuaciones de la Administración Central, de los Poderes del Estado, del
Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República y de
la Defensoría de los Habitantes de la República, en tanto ejerzan función
administrativa, la representación y defensa corresponderá a la Procuraduría
General de la República.
Artículo 449.-
La representación y defensa de las
entidades descentralizadas se regirá de acuerdo con lo que establezcan sus
propias leyes. Cuando la designación de representantes con facultades
suficientes para litigar se hace en el diario oficial, bastará con que los
representantes invoquen la publicación como prueba de su personería y aseguren,
bajo juramento, que la designación no ha sido modificada o dejada sin efecto.
La Contraloría General de la
República podrá ser demandada conjuntamente con el Estado o con el ente
fiscalizador, cuando el proceso tenga por objeto conflictos laborales derivados
de la conducta de estos, relacionada con el ejercicio de su competencia
constitucional y legal, o bien, del ejercicio de sus potestades de
fiscalización o tutela superior de la Hacienda Pública.
Cuando una entidad dicte algún acto o
disposición que, para su firmeza, requiera o haya solicitado previo control,
autorización, aprobación o conocimiento, por parte de un órgano del Estado o de
otra entidad administrativa, se tendrá a esta como parte codemandada.
Artículo 450.-
Quienes actúen como demandados o
coadyuvantes, a excepción de la Contraloría General de la República, en los
casos en que puede intervenir en los procesos conforme a la ley, podrán litigar
unidos bajo una misma representación y dirección, siempre que sus posiciones no
sean contradictorias y no exista conflicto de intereses.
Artículo 451.-
Las partes podrán comparecer por sí
mismas o con patrocinio letrado, o hacerse representar por una persona con
mandato especial judicial mediante poder constituido de acuerdo con las leyes
comunes. Salvo pacto o disposición legal en contrario, el otorgamiento confiere
al apoderado o apoderada la facultad de solucionar el proceso mediante
conciliación, aunque expresamente no se haya estipulado.
Artículo 452.-
El Patronato Nacional de la Infancia
(PANI) será parte en los procesos en los cuales intervengan menores de edad o
madres que demanden derechos relacionados con la maternidad.
SECCIÓN II
Beneficio de justicia gratuita
Artículo 453.-
El Patronato Nacional de la Infancia
(PANI) suministrará asistencia legal gratuita a las personas trabajadoras
menores de edad que necesiten ejercitar acciones en los tribunales de trabajo,
así como a las madres para el reclamo de sus derechos laborales relacionados
con la maternidad.
Artículo 454.-
Las personas trabajadoras cuyo
ingreso mensual último o actual no supere dos salarios base del cargo de
auxiliar administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la
Ley N.° 9289, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República
para el Ejercicio Económico del Año 2015, de 29 de noviembre de 2014, tendrán
derecho a asistencia legal gratuita, costeada por el Estado, para la tutela de
sus derechos en conflictos jurídicos individuales. Las modificaciones hechas administrativamente
en ese salario no se tomarán en cuenta para estos efectos, hasta tanto no sean
incorporadas en dicha ley. La limitación económica indicada en esta norma no
rige para las madres y los menores de edad respecto de la asistencia especial
del Estado a que tienen derecho ni para casos de discriminación, en violación
de lo dispuesto en el título octavo de este Código.
Con ese propósito funcionará, en el
Departamento de Defensores Públicos del Poder Judicial, una sección
especializada totalmente independiente de las otras áreas jurídicas, con
profesionales en derecho denominados abogados o abogadas de asistencia social,
la cual estará encargada de brindar gratuitamente el patrocinio letrado a las
personas trabajadoras que cumplan el requisito indicado en el párrafo primero
de esta norma. La Corte Suprema de Justicia establecerá, mediante un reglamento
interno de servicio, la organización y el funcionamiento de dicha sección.
Los recursos que se requieran para el
funcionamiento de esa sección no se considerarán como parte de los recursos que
le corresponden al Poder Judicial en el presupuesto de la República para sus
gastos ordinarios y no se tomarán en cuenta para establecerle limitaciones
presupuestarias. Los dineros por costas personales que se generen a favor de la
parte patrocinada por la asistencia social se distribuirán de la siguiente
manera:
a) Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado será
asignado a la sección especializada del Departamento de Defensores Públicos del
Poder Judicial que se crea en este artículo, para la universalización de su
cobertura en todo el territorio nacional.
b) El cincuenta por ciento (50%) restante será depositado
en el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea en esta
ley.
Artículo 455.-
El Colegio de Abogados y cualquier
otra organización gremial pueden constituir por su cuenta centros o redes de
asistencia legal gratuita con fines de servicio social. La persona designada
para atender un asunto asumirá el papel de directora profesional, con todas las
responsabilidades que ello implica y, en ningún caso, sus honorarios correrán a
cargo del Poder Judicial. Las organizaciones definirán a lo interno la forma de
prestación del servicio, pudiendo convenirse con la organización el pago de los
honorarios en montos menores a los fijados en las tarifas existentes o la
prestación del servicio mediante el pago de un salario. En el caso de resultar
victoriosa la parte patrocinada, las costas personales que se le impongan a la
contraria le corresponderán de forma total, salvo pacto en contrario, al
abogado o la abogada.
CAPÍTULO TERCERO
Solución alterna de conflictos
Artículo 456.-
La conciliación, la mediación y el
arbitraje serán utilizados prioritariamente como instrumentos de paz entre las
partes y para la sociedad. En los procesos judiciales, los órganos
jurisdiccionales tienen el deber de promover una solución conciliada del
conflicto, por encima de la imposición que implica la sentencia.
Extrajudicialmente, con la
intervención de mediadores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de un
centro de resolución alterna de conflictos, en este último caso con la
presencia de una persona abogada o de un representante sindical que asista a la
parte trabajadora, podrán transigirse entre las partes los derechos en litigio,
salvo los derechos indicados en el artículo siguiente.
Artículo 457.-
En toda conciliación deberán
respetarse los derechos irrenunciables, indisponibles e indiscutibles de las
personas trabajadoras.
Artículo 458.-
La Administración Pública y las demás
instituciones de derecho público podrán conciliar, sobre su conducta
administrativa, la validez de sus actos o sus efectos, con independencia de la
naturaleza pública o privada de esos actos.
A la actividad conciliatoria asistirán
las partes o sus representantes, con exclusión de los coadyuvantes.
Los representantes de las
instituciones del Estado deberán estar acreditados con facultades suficientes
para conciliar, otorgadas por el órgano competente, lo que deberá comprobarse
previamente a la audiencia respectiva, en el caso de intervención judicial.
Cuando corresponda conciliar a la Procuraduría General de la
República, se requerirá la autorización expresa del procurador general de la
República o del procurador general adjunto, quienes deberán oír previamente al
procurador asesor.
CAPÍTULO CUARTO
Actuaciones previas a la actividad
jurisdiccional
SECCIÓN I
Solución alterna previa
Artículo 459.-
Es facultativo para los trabajadores y
las trabajadoras someter la solución de sus conflictos, de forma previa a la
intervención de los órganos jurisdiccionales, a conciliadores o mediadores
privados o del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La solicitud de
conciliación, debidamente planteada ante el citado Ministerio, interrumpirá la
prescripción, la cual tampoco correrá mientras se ventila la cuestión en esa
sede, por un plazo máximo de tres meses.
También, podrán solicitarle al órgano
jurisdiccional que antes de la presentación formal o de la tramitación del
proceso se intente la solución del caso mediante la conciliación, la cual
estará a cargo del mismo órgano, preferentemente a cargo de un juez o una jueza
conciliadora especializada, del despacho o del respectivo centro de conciliación
judicial. En este caso, el proceso se mantendrá en suspenso hasta por tres
meses, lapso durante el cual no correrá plazo alguno de prescripción.
Esta regla también es aplicable a los
empleadores o las empleadoras, en lo que respecta a las acciones o demandas que
pretendan deducir en los órganos jurisdiccionales, pero si se tratara de una
contrademanda o de pretensiones acumuladas, la suspensión del proceso solo
podrá acordarse por el indicado lapso de tres meses para intentar la
conciliación, a solicitud de ambas partes.
SECCIÓN II
Agotamiento de la vía administrativa
Artículo 460.-
En las demandas contra el Estado, sus
instituciones y los demás entes de derecho público, cuyo conocimiento
corresponda a esta jurisdicción, el agotamiento de la vía administrativa será
facultativo. Este se tendrá por efectuado, sin necesidad de ninguna declaración
expresa en tal sentido, cuando:
1) La parte interesada no haga uso en tiempo y forma de
los recursos administrativos ordinarios y el acto se torne firme en sede
administrativa.
2) Se ha hecho uso, en tiempo y forma, de todos los
recursos administrativos ordinarios.
Cuando el acto emanara en única
instancia, de un superior jerárquico supremo del respectivo órgano o ente
administrativo, podrá formularse recurso de reconsideración ante el mismo
órgano que ha dictado el acto, en el plazo de quince días.
Podrá tenerse por desestimado el
recurso interpuesto y por agotada la vía administrativa, una vez transcurrido
un mes desde su presentación, sin que se haya resuelto.
3) La ley lo disponga expresamente.
En caso de que se opte por el
agotamiento, una vez agotada la vía administrativa, se podrán demandar o hacer
valer todos los derechos que le puedan corresponder al demandante, derivados de
la conducta administrativa o del acto o los actos a que se refiere la
impugnación o demanda, aunque expresamente no se hayan mencionado en la gestión
administrativa.
Artículo 461.-
Si la parte hubiera elegido el
agotamiento de la vía administrativa, la falta de ese requisito no podrá
exigirse de oficio y cualquier omisión al respecto se tendrá por subsanada, si
la parte demandada no alega la excepción oportunamente. Esta debe interponerse
siempre bajo pena de rechazo de plano, de forma fundada, indicándose y
demostrándose en el mismo acto la razón concreta por la cual la discusión
administrativa no puede tenerse por cerrada.
CAPÍTULO QUINTO
Actividad procesal
SECCIÓN I
Disposiciones varias
Artículo 462.-
Para que los actos de proposición de las
partes y en general todas sus gestiones escritas tengan efecto, deberán estar
firmadas por el peticionario. Si el escrito se tramita por medios tecnológicos,
la firma deberá ser autenticada de la forma establecida en la ley para este
tipo de documentos.
Si la persona no supiera escribir o
tuviera imposibilidad física para hacerlo, se hará constar una u otra
circunstancia en el escrito y firmará a su ruego otra persona.
No se requerirá que la firma del
peticionario esté autenticada por un profesional en derecho autorizado para
litigar, cuando el escrito sea presentado personalmente por aquel.
En todo caso, con las excepciones que
resulten de esta ley, las firmas serán autenticadas por la de una persona
profesional en derecho autorizada para litigar. Si se omitiera el requisito, se
prevendrá a la parte para que se presente a autenticarlas, dentro de un plazo
de tres días naturales, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se
declarará ineficaz la presentación del escrito.
Artículo 463.-
No se exigirán copias de los escritos
y documentos que se aporten al proceso. Los documentos originales, cuya pérdida
puede causar perjuicio irreparable, serán certificados a costa de la parte
interesada, quedarán en la caja del respectivo despacho y serán mostrados a la
parte contraria, si esta los pidiera.
El despacho brindará a las partes las
facilidades para que en cualquier momento, durante la jornada laboral, puedan
obtener por su cuenta copias de las piezas de los expedientes.
Artículo 464.-
En todos los actos procesales será
obligatorio el uso del idioma español. En los actos procesales en los cuales
intervenga una persona que requiera el uso del idioma lesco
o de idiomas indígenas será de carácter obligatorio su traducción, según sea el
caso. Los documentos redactados en otro idioma y ofrecidos como prueba por la
parte trabajadora deberán traducirse por cuenta del despacho. Los que ofrezca
la parte empleadora en esas condiciones serán traducidos por su cuenta. Estas
traducciones podrán ser realizadas por un notario público, bajo su
responsabilidad, en caso de conocer el idioma, de conformidad con lo indicado
en el Código Notarial. El notario no podrá ser a su vez el abogado de una de
las partes. Cuando los declarantes no hablen español o no puedan comunicarse
oralmente, la declaración se tomará con el auxilio de un intérprete a cargo de
la parte proponente, si se trata de la empleadora o, por cuenta del despacho,
cuando el proponente sea la trabajadora. Si en el respectivo circuito judicial
se contara con el servicio de intérprete en el idioma específico, será este
quien en cualquiera de los dos supuestos mencionados auxilie, como parte de sus
funciones, al funcionario encargado de recibir la declaración.
Artículo 465.-
Los representantes legales de toda
persona jurídica, incluidas las organizaciones sociales, deberán demostrar su
personería mediante el respectivo documento o invocando la publicación, en caso
de que esté permitido hacerlo de ese modo. Si su comparecencia lo es como parte
actora, la personería del representante debe comprobarse en el acto de la
primera presentación y, si lo fuera como demandada, es suficiente que el actor
en el escrito de demanda indique el nombre o la razón social, en cuyo caso el
traslado se notificará válidamente en la sede social con la persona que ante la
parte demandante fungió como representante, en los términos del artículo 5 de
este Código o con quien en ese momento figure como encargado o atienda al
público los intereses de la empresa.
La carga de probar la personería
legal le corresponde a la parte demandada, quien deberá hacerlo al realizar su
primera presentación. Si se presentara alguna omisión, se prevendrá suplirla
dentro del tercer día, bajo pena de considerar ineficaz la presentación.
Se considera un deber de la parte
demandada, derivado del principio de lealtad procesal, hacer al tribunal las
observaciones necesarias sobre su nombre o razón social, para que se hagan las
correcciones que fueran del caso.
La falta de esas indicaciones no será
causa de nulidades futuras y en cualquier tiempo podrán hacerse las
correcciones pertinentes, aun cuando haya sentencia firme, siempre y cuando las
modificaciones en los sujetos procesales no impliquen sustituciones que violen
el debido proceso.
En los casos en que se halle
demostrada la personería, el traslado se le podrá notificar al representante
válidamente en la sede social, el centro de trabajo o la casa de habitación.
No será necesario que en el proceso
se compruebe la personería del Estado o ente público que figure como demandante
o demandado. Cada despacho deberá tener un registro de personerías, para cuya
actualización realizará las prevenciones pertinentes.
Artículo 466.-
Todos los días y las horas son
hábiles para realizar las actuaciones judiciales. Sin embargo, cuando en este
Código se fijen términos o plazos en días para la realización de actuaciones
judiciales, se entenderá que se trata de días ordinariamente hábiles según la
ley.
Las providencias y los autos deberán
dictarse dentro del tercer día. La sentencia en la audiencia se dictará al
final de esa actividad, salvo disposición expresa en contrario, y en los
asuntos en que no se celebra audiencia se emitirá dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que queden listos los autos para dictarla.
Las personas que funjan como
titulares de los órganos jurisdiccionales, las encargadas de la tramitación de
los procesos y las que laboran como sus asistentes velarán por el cumplimiento
de los plazos judiciales y porque todas las actividades dispuestas en el proceso
se realicen con prontitud y corrección, de modo que el proceso alcance su fin
de forma oportuna; lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades
previstas en la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de
1993.
Artículo 467.-
Las gestiones escritas se presentarán
directamente en el despacho judicial al que van dirigidas o en el sitio
previsto por la organización judicial para hacer esas presentaciones y sus
efectos se producirán, en este último caso, el día y la hora de la presentación,
con independencia de la jornada ordinaria de trabajo del despacho respectivo.
Podrán ser enviados por fax u otro
medio idóneo que se encuentre a disposición del despacho, sin que sea necesaria
la presentación del original, salvo que la parte contraria alegara alteración
del escrito.
Las gestiones escritas presentadas
equivocadamente en un despacho u oficina que no corresponde, surtirán efecto a
partir del momento en que sean recibidas por el órgano que debe conocerlas.
Artículo 468.-
Cada proceso dará lugar a la
formación, con foliación ordenada y numerada, de expedientes físicos, los
cuales también podrán ordenarse de forma electrónica.
Artículo 469.-
La práctica de las notificaciones y todo
lo relativo a ese acto procesal se regirá por la ley especial de
notificaciones, salvo que en este Código o en sus leyes conexas se disponga
otra cosa. Sin embargo, los órganos de la justicia laboral podrán disponer, en
casos de urgencia, formas rápidas de notificación, por medio del propio órgano
o de medios de comunicación que garanticen la realización efectiva del acto.
Las resoluciones que se dicten en las
audiencias orales se notificarán de forma oral, en el mismo acto de dictarlas o
en la oportunidad que se señale para hacerlo.
SECCIÓN II
Actividad defectuosa, saneamiento y
régimen de nulidades
Artículo 470.-
Las actuaciones jurisdiccionales
deberán cumplir las disposiciones que ajustan la competencia de los jueces y
consagran las ritualidades establecidas para garantizar el debido proceso.
Los titulares de los órganos
jurisdiccionales velarán por el cumplimiento de esas disposiciones, de tal
manera que no se produzca, en ningún momento, denegación del acceso a la
justicia o se afecte el derecho de defensa.
Artículo 471.-
Procederá la nulidad:
1) De las actuaciones realizadas por quien no tiene
competencia para llevarlas a cabo, porque la ley no se la confiera y no haya
posibilidad de prórroga, o porque la potestad jurisdiccional le esté suspendida
o se haya extinguido de acuerdo con la ley, o bien, porque se haya declarado
con lugar una recusación contra quien emitió el acto o participó en él.
2) De las actuaciones de los tribunales colegiados
realizadas sin la debida integración.
3) De las actuaciones de quien se encuentre impedido para
intervenir en el proceso o del tribunal a cuya formación haya concurrido un
integrante con impedimento, siempre que el motivo conste en el expediente o
deba ser de conocimiento del funcionario, y no haya transcurrido el plazo para
presentar protestas por esta causa.
4) De lo actuado en el proceso, cuando este se ha seguido
con una persona carente de capacidad procesal o con indebida o insuficiente
representación.
5) Por la falta del emplazamiento, notificación
defectuosa que produzca indefensión a las partes o intervinientes procesales,
falta de citación a la parte para alguna actividad procesal que implique
indefensión, omisión de traslados para referirse a probanzas y formular, cuando
ello esté previsto, alegatos de conclusiones o de expresión de agravios.
6) De las actuaciones o diligencias en
las cuales se le ha impedido, sin justa causa, intervenir a la parte o a su
abogado o abogada.
7) Por violación del principio de inmediación.
8) Respecto de las actuaciones realizadas en contra de
normas prohibitivas.
9) Cuando de alguna manera se ha impedido el acceso a la
justicia o al derecho de defensa, o se ha incurrido en la violación del debido
proceso.
10) En los demás casos expresamente
previstos en la ley.
Artículo 472.-
La nulidad podrá decretarse a
solicitud de parte. Si se pidiera antes de la audiencia, el órgano puede
decretarla oyendo a la parte contraria por tres días.
Si para valorar la solicitud hecha
fuera necesaria la evacuación de pruebas y cuando la nulidad se pida durante la
audiencia, se substanciará en esa actividad procesal.
La petición de nulidad de actuaciones
posteriores se tramitará de la forma indicada en el párrafo segundo de este
artículo y la evacuación de pruebas se hará en audiencia única y exclusivamente
cuando sea necesario para el respeto del principio de la inmediación.
La nulidad de las resoluciones, por
vicios intrínsecos a ellas, deberá alegarse concomitantemente con los recursos
que quepan contra el respectivo pronunciamiento. Cuando no tengan ulterior
recurso, la nulidad deberá pedirse dentro del tercer día, después de notificada
la resolución.
La petición de nulidad que pueda
alegarse después de concluido el proceso se tramitará en la vía incidental.
Artículo 473.-
La nulidad de los actos viciados
también podrá declararse de oficio mientras subsista la competencia del órgano,
cuando el quebranto procesal sea evidente; salvo en los casos de las sentencias
y los autos con carácter de sentencia.
Si la nulidad viciara actuaciones de
un órgano superior, el competente para decretarla será este último y lo que
resuelva no tendrá ulterior recurso.
Artículo 474.-
Los vicios procesales deberán ser
corregidos, subsanados o saneados y la nulidad se decretará, únicamente, cuando
la subsanación no sea posible; pero en tal caso se procurará siempre evitar la
pérdida, repetición o destrucción innecesarias de etapas del proceso, los actos
o las diligencias cumplidos y se conservarán todas las actuaciones que en sí
mismas sean válidas, de modo que puedan ser aprovechadas, una vez que el
proceso se ajuste a la normalidad.
En el supuesto indicado en el inciso
4) del artículo 471, la parte incapaz o indebidamente representada puede
aprovecharse del resultado de la actividad procesal en lo que le fuera
favorable, por medio de la ratificación de las actuaciones realizadas
indebidamente, por parte del representante legítimo.
Artículo 475.-
Las nulidades no reclamadas durante
el proceso y en las oportunidades señaladas se tendrán como definitivamente
consentidas y subsanadas. Únicamente en los supuestos de falta de capacidad de
alguna de las partes, indebida o insuficiente representación, falta del
emplazamiento y la defectuosa notificación de este último a quien perjudique el
resultado del proceso, con efectiva indefensión, podrá hacerse valer el vicio
después de la sentencia con autoridad de cosa juzgada. En estos supuestos, el
derecho de pedir la nulidad caducará en el término de un año, a partir de la
mayoridad de la parte, cuando hubiera figurado como tal siendo menor de edad,
si al mismo tiempo ha debido conocer dicho resultado y, en los demás casos, a
partir del momento en que la parte se halle en capacidad de ejercitar sus
derechos, si al mismo tiempo es o ha sido conocedora de la sentencia o, en el
caso contrario, desde el momento en que razonablemente deba considerarse que
deba haber sabido de su existencia.
Las solicitudes de nulidad,
reiterativas de otras ya denegadas en otras fases del proceso, serán
inatendibles y se rechazarán de plano, salvo las que fundamenten algún medio de
impugnación admisible.
SECCIÓN III
Régimen probatorio
Artículo 476.-
La actividad probatoria en el proceso
laboral tiene como objetivo fundamental la búsqueda de la verdad material. Las
partes, por medio de un comportamiento de buena fe, deben cooperar con los
tribunales de justicia en el acopio de los elementos probatorios necesarios
para resolver con justicia los conflictos sometidos a su conocimiento, y los
titulares de esos órganos pondrán todo su empeño y diligencia para la
consecución de dicho objetivo.
Artículo 477.-
En principio, la carga de la prueba
de los hechos controvertidos, constitutivos e impeditivos le corresponde a
quien los invoca en su favor.
El concepto de carga debe entenderse
como la obligación de la parte de ofrecer, allegar o presentar la probanza en
el momento procesal oportuno.
Artículo 478.-
En los conflictos derivados de los
contratos de trabajo, le corresponde a la parte trabajadora la prueba de la
prestación personal de los servicios y, a la parte empleadora, la demostración
de los hechos impeditivos que invoque y de todos aquellos que tiene la
obligación de mantener debidamente documentados o registrados.
En todo caso, le corresponderá al
empleador o la empleadora probar su dicho, cuando no exista acuerdo sobre:
1) La fecha de ingreso del trabajador o la trabajadora.
2) La antigüedad laboral.
3) El puesto o cargo desempeñado y la naturaleza o las
características de las labores ejecutadas.
4) Las causas de la extinción del contrato.
5) La entrega a la persona trabajadora de la carta de
despido, con indicación de las razones que motivaron la extinción de la
relación laboral.
6) El pago completo de las obligaciones salariales,
incluidos sus montos y componentes, cuando así se requiera; las participaciones
en utilidades, ventas o cobros; incentivos y demás pluses, convencional o
legalmente establecidos.
7) La clase y duración de la jornada de trabajo.
8) El pago o disfrute de los días feriados, descansos,
licencias, aguinaldo y vacaciones.
9) El cumplimiento de las obligaciones correspondientes
al sistema de seguridad social.
10) La justificación de la objetividad, racionalidad
y proporcionalidad de las medidas o las conductas señaladas como
discriminatorias en todas las demandas relacionadas con discriminaciones.
11) Cualquier otra situación fáctica cuya
fuente probatoria le sea de más fácil acceso que al trabajador o la
trabajadora.
Artículo 479.-
Puede ofrecerse todo medio probatorio
que sirva a la convicción del tribunal, admisibles en derecho público y en
derecho común, siempre que no esté expresamente prohibido ni sea contrario al
orden público o a la moral. Particularmente, podrán ofrecerse los siguientes:
1) Declaración de la parte.
2) Declaración de testigos, incluidos los testigos
peritos.
3) Declaración de funcionarios públicos.
4) Dictámenes de peritos.
5) Documentos e informes de funcionarios.
6) Reconocimiento judicial.
7) Medios científicos.
8) Reproducciones gráficas o sonoras.
9) Confesión de la parte.
Cuando se pida la declaración o la
confesión de la parte, deberán indicarse, de manera concreta, los hechos sobre
los cuales ha de interrogarse.
Los testigos podrán ofrecerse sobre
los hechos generales, hasta en un número máximo de cuatro, o bien por hechos
concretos. En este último caso, solo serán admisibles dos testigos por hecho.
Artículo 480.-
No requieren prueba las normas de
derecho internacional o interno debidamente publicadas, los hechos notorios,
los que se encuentren amparados por una presunción legal y los ya probados,
admitidos o confesados. Si se invocara como fuente de una pretensión una norma
convencional o reglamentaria interna de la parte demandada, su existencia debe
acreditarse por quien la hace valer. De ser necesario, a solicitud de la parte
interesada, se prevendrá a la empleadora en el traslado de la demanda a aportar
un ejemplar de la respectiva normativa. El incumplimiento de la prevención se
tendrá como un acto de deslealtad procesal y la existencia de la norma o
disposición podrá reputarse como existente, en los términos en que fue invocada
por la parte demandante.
Las pruebas practicadas o evacuadas
válidamente en un proceso podrán incorporarse en otro sin necesidad de
ratificación, cuando sea imposible o innecesario, a criterio del tribunal,
repetirlas. La ratificación de la declaración de testigos solo procederá cuando
en el proceso anterior no han intervenido las mismas partes, en cuyo caso las
partes podrán hacer las preguntas que estimen necesarias en el acto de la
ratificación.
Los procesos administrativos se
incorporarán como parte de los procesos jurisdiccionales que se interpongan por
la misma causa y se tomarán como prueba, conjuntamente con los elementos de
convicción en ellos incorporados, salvo que la impugnación involucre su
invalidez y esta se estime procedente.
Artículo 481.-
Las pruebas se valorarán respetando
el resultado del contradictorio, con criterios lógicos, de la experiencia, la
ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales.
Deberán expresarse los fundamentos
fácticos, jurídicos y de equidad de las conclusiones y las razones por las
cuales se les ha conferido menor o mayor valor a unas u otras.
Si bien la apreciación debe llevarse
a cabo de forma armónica en atención al conjunto probatorio, es prohibido hacer
una referencia general a este último como único fundamento de una conclusión,
sin hacer la indicación concreta de los elementos particulares y de derecho que
sirven de apoyo.
Artículo 482.-
Cuando la parte dispone de los
documentos en los que constan las pruebas de los hechos controvertidos debe
suministrarlos al proceso, si es requerida para ello. Si no lo hace
injustificadamente, su comportamiento puede tenerse como malicioso y
considerarse que la documentación omitida le da razón a lo afirmado por la
parte contraria.
Artículo 483.-
En el supuesto de atribución específica
de la carga procesal a los empleadores, señalados en el inciso final del
artículo 478, los tribunales tendrán facultades suficientes para requerir todas
las pruebas que el caso amerite y valorarán la verosimilitud de las aserciones
de la demanda con prudencia, de modo que impidan cualquier abuso derivado de
esa atribución.
Artículo 484.-
Cuando deban aplicarse normas de
derecho público deberán respetarse los requisitos de validez y prueba de los
actos exigidos por el ordenamiento, así como los valores establecidos de forma
particular para determinados elementos probatorios, presunciones y principios,
establecidos como criterios de valoración o fuerza probatoria, o que resulten
de aplicación de acuerdo con la respectiva doctrina.
Artículo 485.-
Las fotocopias de documentos o
textos, aunque no estén firmadas, podrán ser apreciadas como elementos
probatorios, salvo que la parte a quien se oponen las haya impugnado y al mismo
tiempo desvirtuado su contenido.
Artículo 486.-
Los tribunales de trabajo podrán
ordenar las pruebas complementarias que juzguen necesarias para resolver con
acierto los casos sometidos a su conocimiento, incluyendo elementos probatorios
nuevos o no propuestos por las partes, hasta antes de dictarse la sentencia.
Sin embargo, en los casos que se refieran al pago de cuotas obrero-patronales o
al cumplimiento de otras obligaciones con la seguridad social, los tribunales
de trabajo deberán solicitar, de oficio, el informe respectivo a la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS).
Las pruebas, una vez recibidas y de
previo a cualquier resolución, deberán ser puestas a conocimiento de las
partes. La misma regla se aplicará en relación con las pruebas anticipadas o
irrepetibles, siempre y cuando estas hayan sido previamente ordenadas,
comunicadas y dirigidas por el juez respectivo respetando los principios de
inmediación y comunidad de la prueba.
SECCIÓN IV
Acumulación de pretensiones y fuero
de atracción
Artículo 487.-
La acumulación de pretensiones solo
será procedente cuando se haga en el mismo acto de la demanda o mediante
reconvención, siempre y cuando se den los requisitos para la procedencia de la
acumulación, según la ley común; que todas las demandas sean propias de la
competencia de los tribunales de trabajo o íntimamente vinculadas a las
relaciones substanciales que sirven de base a las pretensiones propias de su
jurisdicción, y que la vía señalada para tramitarlas sea la misma para todas.
Si dos o más procesos, conexos entre
sí, se inician por separado, la acumulación procederá únicamente si ambos
radican en la jurisdicción especial de trabajo y su tramitación sea la misma
para todos, siempre y cuando no se hubiera celebrado la audiencia o dictado la
sentencia de primera instancia, en los casos donde no existe el trámite de
audiencia.
La acumulación podrá ordenarse de
oficio, sin recurso alguno, cuando los procesos radiquen en un mismo despacho;
de lo contrario, se estará al trámite de la acumulación señalado en la
legislación procesal civil.
Artículo 488.-
Los asuntos laborales no estarán
sujetos a fuero de atracción por los procesos universales. Su trámite se podrá
iniciar o continuar con el albacea, curador o interventor.
El órgano de la jurisdicción
ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la anotación en el proceso
universal, tanto de la demanda como de la sentencia y de las liquidaciones, en
su momento oportuno.
El órgano que conoce del proceso
universal remitirá al tribunal laboral el producto de la liquidación necesario
para cubrir el principal y los accesorios fijados. La parte actora estará
legitimada para gestionar en el proceso universal la liquidación de bienes y el
traslado del producto necesario a su proceso, para la satisfacción de los
derechos dentro de este, o su pago directo, según el orden de preferencia
establecido en la ley.
Los créditos laborales no soportarán
gastos de la masa, a menos que del producto de la liquidación no sobre lo
suficiente para cubrirlos.
SECCIÓN V
Procedimientos cautelares y
anticipados
Artículo 489.-
Antes de iniciarse el proceso y
durante su tramitación, inclusive en la fase de ejecución, el órgano
jurisdiccional podrá ordenar las medidas cautelares adecuadas y necesarias para
proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad
de la sentencia.
También, podrá ordenar cualquier
medida preparatoria o anticipada necesaria para la preservación del ejercicio
de un futuro derecho, así como cualquier otra medida atípica que no exceda los
límites de racionalidad y proporcionalidad. En estos casos, el órgano puede
disponer de forma prudente todo lo necesario para lograr el objetivo de la
medida, de modo que no se incurra en extralimitaciones.
Con respecto a la tipología de las
medidas, tanto cautelares como preparatorias, a los efectos y a la forma de
practicarlas, sustituirlas o levantarlas, se estará a lo dispuesto en la
legislación procesal civil, con las excepciones que se indican a continuación.
Artículo 490.-
Las medidas se ordenarán a solicitud
de parte y de oficio únicamente en los casos expresamente previstos en la ley.
Al ponerlas en práctica los tribunales actuarán diligentemente, de manera que
no se frustre el fin perseguido y estos, además de las tipologías previstas en
la ley común, podrán hacer uso de cualquier otra medida, si se considera
necesaria para garantizar el eventual futuro derecho.
Artículo 491.-
El embargo preventivo procederá sin
necesidad de fianza, cuando haya evidencia de que el patrimonio del deudor corre
peligro de desmejorarse durante la tramitación del proceso, como garantía de
los eventuales derechos del trabajador o la trabajadora, tornándolo
insuficiente. Con el propósito de comprobar "prima facie" la prestación
personal del servicio y la veracidad del hecho o los hechos en que el pedimento
se apoya, esa parte deberá ofrecer el testimonio de dos personas, así como
cualquier otro elemento probatorio que juzgue importante. Las probanzas se
sustanciarán sumariamente de forma escrita, aun sin asistencia de la parte
contra quien se solicita la medida y, al valorarse la situación, los tribunales
actuarán con prudencia, de manera tal que el embargo sea proporcionado y no se
utilice de forma innecesaria o abusiva. La prueba testimonial evacuada solo tendrá
eficacia para sustentar la medida del embargo.
Si el embargo se solicitara como acto
previo a la demanda, la presentación de esta última deberá hacerse a más tardar
diez días después de practicado. Si no lo hiciera, de oficio o a solicitud de
parte, se revocará la medida y se condenará al solicitante al pago de los daños
y perjuicios en el tanto de un diez por ciento (10%) del monto del embargo.
Estas consecuencias serán advertidas en la resolución inicial. Su fijación y
cobro mediante la vía del apremio patrimonial se hará
en el mismo proceso.
Artículo 492.-
El arraigo se decretará sin más
trámite ni garantía. Si se solicita como previo a la demanda, esta deberá
presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación; de lo
contrario, se levantará de oficio o a petición de parte y se condenará al
peticionario al pago de los daños y perjuicios correspondientes. Se ejecutará
de la misma forma indicada en la norma anterior.
El arraigo consistirá en la
prevención del juez al demandado de que este debe estar a derecho con el
nombramiento de un representante legítimo, suficientemente instruido para
sostener el proceso y comprometer a la parte representada. En ningún caso se le
dará a la medida de arraigo efectos contrarios a la libertad de tránsito de las
personas.
En caso de personas jurídicas o de la
Administración Pública, el arraigo solo se decretará si no existe otro
apoderado o representante con poder suficiente residente en el país.
Artículo 493.-
En los procesos contra el Estado o
cualquiera de sus instituciones u órganos, que sea de conocimiento de la
jurisdicción laboral y que no versen sobre la violación de fueros especiales de
tutela, cuya pretensión tenga como efecto la reinstalación al puesto de
trabajo, podrá plantearse como medida cautelar la suspensión de los efectos del
acto de despido o, en su caso, la reinstalación provisional de la persona
trabajadora.
La medida cautelar será procedente
cuando la ejecución o permanencia de la conducta administrativa sometida a
proceso pueda ser fuente de daños y perjuicios, actuales o potenciales, de
difícil o imposible reparación.
La medida también será procedente en
supuestos no regidos por el derecho público, cuando en proceso judicial se
impugne la validez o la injusticia del acto del despido y se invoque alguna
norma de estabilidad.
El órgano jurisdiccional, al
pronunciarse sobre la solicitud, ponderará no solo la seriedad de la petición y
los intereses cuya tutela provisional se pide, sino también las eventuales
lesiones que se puedan producir al interés público o a la armonía o seguridad
de las empresas, de manera tal que no se afecten el funcionamiento de la
organización o entidad, ni el buen servicio, disponiendo o manteniendo
situaciones inconvenientes. La satisfacción del interés público se tendrá, al
resolverse estas situaciones, como valor preeminente.
Artículo 494.-
La solicitud se sustanciará en
proceso incidental. Si lo que se pide es la suspensión de los efectos del acto,
al dársele curso a la articulación, se ordenará a la autoridad administrativa
no ejecutar el acto hasta tanto no se resuelva la solicitud, apercibiéndola de
que el incumplimiento la hará incurrir en el delito de desobediencia a la
autoridad y en el pago de salarios caídos. La notificación se hará
legítimamente por cualquier medio escrito, inclusive por la propia parte
interesada, si comprueba al despacho el recibido de la comunicación.
La reinstalación se regirá en lo
pertinente por lo dispuesto en el capítulo que regula el procedimiento de
ejecución.
En todo supuesto de violación de
fueros especiales de tutela, la reinstalación precautoria se regirá por lo
señalado en el procedimiento previsto para esos casos.
CAPÍTULO SEXTO
Procedimiento ordinario
SECCIÓN I
Pretensiones, traslado y excepciones
Artículo 495.-
Se sustanciará en el procedimiento
ordinario toda pretensión para la cual no exista un trámite especialmente
señalado.
La demanda deberá ser presentada, por
escrito o en formato electrónico, en los despachos en los cuales se tramiten
los procesos en forma virtual. Obligatoriamente contendrá:
1) El nombre del actor, sus calidades, el número del
documento de su identificación, y su domicilio y dirección exactos, si los
tuviera.
2) El nombre del demandado, sus calidades, el domicilio y
la dirección exactos. Si se tratara de una persona jurídica o de una
organización empresarial, se deberá hacer referencia al nombre o la razón
social del centro de trabajo y, de ser posible, al nombre de la persona o las
personas bajo cuya dirección se ha laborado.
3) La indicación del lugar donde se han prestado los
servicios.
4) Los hechos y los antecedentes del caso, relacionados
con el objeto del proceso, expuestos uno por uno, numerados y especificados.
5) Las pretensiones que se formulen, las que deben
exponerse de forma clara y separada unas de otras, debiendo indicarse cuáles
son principales y cuáles subsidiarias, en el supuesto de que la modalidad de la
pretensión incluya a estas últimas. Cuando se reclamen daños y perjuicios
deberá concretarse el motivo que los origina, en qué consisten y su estimación,
la cual podrá hacerse de forma prudencial.
6) El ofrecimiento detallado de todos los medios de
prueba. La documental debe presentarse en ese acto. Podrá solicitarse en la demanda
orden del tribunal, que este no negará a menos que lo pedido sea ilegal, para
obtener de registros o archivos, particulares o privados, informes
documentados, constancias o certificaciones que sean de interés para el
proceso. Es obligación de la parte diligenciar directamente la obtención de
esas pruebas. Deberá advertirse a los destinatarios que deben cumplir lo
ordenado en un plazo máximo de cinco días, bajo pena de incurrir en el delito
de desobediencia a la autoridad. El tribunal dispondrá, en cada caso, si la
prueba debe ser entregada a la parte o remitida por el destinatario de la orden
directamente al tribunal. La prueba podrá ser evacuada por medios electrónicos,
directamente por el órgano.
La parte puede proponer prueba
pericial a su costa, aun en los casos en que, de acuerdo con la ley, deba
nombrarse un perito del Organismo de Investigación Judicial (OIJ). Si el
ofrecimiento fuera hecho por ambas partes, el nombramiento recaerá en una misma
persona y se hará de acuerdo con las disposiciones de la legislación procesal
civil o mediante terna que se pedirá por cualquier medio de comunicación,
incluido el electrónico, al respectivo colegio profesional. El ofrecimiento de
prueba pericial por las partes no excluye la designación de peritos oficiales,
cuando así esté dispuesto o permitido por las leyes.
7) La dirección para notificar a la parte demandada. Si
para ese efecto fuera necesario comisionar a otra autoridad, la parte actora
podrá hacer llegar la comisión a la respectiva autoridad y suministrarle la
información que se requiera para realizar el acto; de lo contrario, el despacho
hará el envío por correo certificado o comunicación electrónica.
8) Cuando así se requiera, la prueba de
la cual se deduzca que la vía administrativa está agotada.
9) El lugar, la forma o el medio electrónico para atender
la notificación de las resoluciones escritas.
10) La parte actora podrá estimar su
demanda como una de menor cuantía, en cuyo caso el proceso seguirá el
procedimiento especial regulado en el artículo 539 de este Código.
Artículo 496.-
Cuando la demanda no cumpla los
requisitos antes señalados, excepción hecha del que se refiere al agotamiento
de la vía administrativa, el juzgado ordenará su subsanación dentro del plazo
de cinco días; para ello, deberá indicar los requisitos omitidos o incompletos,
bajo pena de ordenar la inadmisibilidad y el archivo del expediente. El archivo
provocará el fenecimiento del asunto desde el punto de vista procesal y solo
podrá readmitirse para su trámite subsanándose las omisiones o los defectos
prevenidos, teniéndose la demanda como no puesta para todo efecto.
También, ordenará a la parte integrar
debidamente la litis, cuando esta se encuentre
incompleta o incorrectamente planteada e indicará las omisiones en que hubiera
incurrido sobre extremos irrenunciables, para que, si a bien lo tiene, los
incorpore como parte de la demanda o contrademanda, hasta la fase preliminar de
la audiencia. Sin embargo, cuando el defecto en la integración se origine en un
litis consorcio pasivo necesario, la integración
podrá ordenarse de oficio.
Artículo 497.-
Presentada la demanda en debida
forma, se dará traslado de esta por un plazo perentorio de diez días para su
contestación. En esta se expondrá con claridad si se rechazan los hechos o si
se admiten con variantes o rectificaciones, y se deberán ofrecer todas las
pruebas de interés para la parte y hacer el respectivo señalamiento del lugar y
la forma o medio para notificaciones. En cuanto a la aportación de las pruebas
por la parte, se aplicará también lo dispuesto para la demanda, inclusive en lo
que respecta a prueba pericial, en los casos en que debe designarse un perito
oficial.
También, en el escrito de
contestación podrá presentarse contrademanda. Esta última solo es posible proponerla
en el procedimiento ordinario y se regirá en lo pertinente por lo dispuesto en
los dos artículos anteriores, pero la declaratoria de inadmisibilidad hará
imposible su reiteración dentro del mismo proceso.
En los casos de demandas relacionadas
con conflictos colectivos jurídicos, se estará también a lo dispuesto en el
artículo 446.
Artículo 498.-
La contrademanda, cuando la hubiera,
será trasladada a la parte reconvenida por diez días y su contestación se
ajustará a lo dicho en el artículo anterior. Es suficiente la notificación de
ese traslado a la parte reconvenida en el lugar o medio señalado para
notificaciones.
Al darse el traslado de
la demanda y contrademanda, se prevendrá a la parte de que si no contesta en el
término concedido o no responde de forma clara, se le tendrá por allanada en
cuanto a los hechos no contestados o no respondidos según queda dicho, los que
se tendrán por ciertos en sentencia, salvo que en el expediente existan
elementos probatorios que los desvirtúen.
También, en ese mismo momento
procesal se ordenarán las peritaciones a cargo de las dependencias oficiales
que se ofrezcan o que sea necesario evacuar por estar así previsto en la ley,
lo cual se comunicará de inmediato a los órganos correspondientes, para que las
practiquen.
Artículo 499.-
La presentación de la demanda, en sí
misma considerada, así como el emplazamiento, debidamente notificado, producen
la interrupción de la prescripción. El emplazamiento provoca, además, una
situación de pendencia, durante la cual y hasta la firmeza de la sentencia
producirá efectos interruptores de la prescripción de forma continuada.
Artículo 500.-
En el mismo escrito de contestación
de la demanda o la contrademanda deberán oponerse todas las defensas formales y
de fondo, con indicación de los hechos impeditivos, las razones que sirven de
fundamento a la oposición y ofrecerse los medios de prueba que le correspondan.
En caso de despido, el empleador o la
empleadora solo podrá alegar como hechos justificantes de la destitución los
indicados en la carta de despido entregada a la persona trabajadora, de la
forma prevista en el artículo 35 de este mismo Código, o tomados en cuenta en
el acto formal del despido, cuando ha sido precedido de un procedimiento
escrito.
Se podrá justificar la falta de la
entrega de la carta y alegar las conductas atribuidas como causa del despido
sin responsabilidad, si al mismo tiempo se comprueba haber entregado copia del
documento a la oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la
forma y los términos indicados en el artículo 35 de este Código.
Artículo 501.-
Las pruebas de la contrademanda y
réplica deben presentarse u ofrecerse en la misma forma establecida para la
demanda y las relacionadas con las excepciones en el momento en que la parte
deba referirse a ellas o, a más tardar, en la fase preliminar de la audiencia o
en la audiencia preliminar, cuando la substanciación del proceso se lleve a
cabo en dos audiencias.
Artículo 502.-
Las partes no tienen obligación de indicar
los fundamentos jurídicos de las proposiciones, pero deben plantearlas con
claridad y precisión e indicar las razones que a su juicio las amparan.
Artículo 503.-
Serán de previa resolución las
siguientes excepciones:
1.- Compromiso arbitral.
2.- Falta de competencia.
3.- Falta de agotamiento de la vía
administrativa, cuando la parte hubiera optado por ese trámite.
4.- Falta de capacidad de la parte,
inexistencia o insuficiencia de la representación.
5.- Existencia de defectos en el escrito
de demanda o contrademanda que a juicio de la parte que la interpone impiden
verter pronunciamiento válido sobre el fondo.
6.- Litispendencia.
7.- Indebida acumulación de pretensiones.
8.- Improcedencia del proceso elegido.
9.- Indebida integración de la litis.
La excepción de incompetencia deberá
ser resuelta antes de la etapa de audiencias y se estará a lo dispuesto en la
sección III del capítulo primero de este título.
Las otras excepciones previas se
reservarán para ser conocidas en la audiencia preliminar o en la fase
preliminar de ese acto procesal en los procesos de única audiencia, con
evacuación de las pruebas que las respalden.
La improcedencia de la vía escogida
podrá apreciarse también de oficio, para efectos de orientar la tramitación del
proceso.
Artículo 504.-
Si bien todas las excepciones
materiales pueden oponerse hasta en la contestación de la demanda o
contrademanda, las de transacción y prescripción podrán alegarse hasta en la
fase preliminar de la audiencia en los procesos de única audiencia. En este
caso, serán sustanciadas sumariamente en ese mismo acto.
También podrán oponerse en esa misma
oportunidad otras excepciones materiales, cuando los hechos en que se funden
hubieran ocurrido con posterioridad a la contestación o hubieran llegado a
conocimiento de la parte después del plazo para contestar.
Esas mismas excepciones podrán
oponerse en la audiencia de juicio, cuando los hechos que las sustentan se
hubieran dado o consolidado con posterioridad a la audiencia preliminar.
Las excepciones materiales de cosa
juzgada, transacción y las excepciones de caducidad, autorizadas expresamente
por el ordenamiento sustantivo, podrán ser alegadas hasta la audiencia
complementaria o de juicio, con el fin de evitar la promulgación de sentencias
contradictorias.
Artículo 505.-
Si alguna parte invocara, como
fundamento de una excepción procesal, elementos de hecho sustanciales o
viceversa, el error no será motivo para rechazar de plano la gestión y los
tribunales le darán a la objeción el tratamiento correcto, según su naturaleza.
SECCIÓN II
Sentencia anticipada
Artículo 506.-
Si la parte demandada se allanara a
las pretensiones del actor, no contestara oportunamente la demanda o no hubiera
respondido todos los hechos de la demanda, de la forma prevista en este Código,
se dictará sentencia anticipada, en la cual se tendrán por ciertos esos hechos
y se emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, siempre y cuando
no se hayan opuesto excepciones que, con independencia de la contestación,
requieran ser debatidas en audiencia.
Al emitir pronunciamiento, salvo el
caso de allanamiento, se tomarán en cuenta las pruebas que existan en el
expediente, que impidan tener por ciertos los hechos de la forma expuesta en la
demanda.
Artículo 507.-
Cuando la certeza de los hechos de la
demanda solo puede establecerse parcialmente o tal certeza está referida
únicamente a los hechos de la contrademanda, las cuestiones inciertas se
debatirán mediante audiencia. En esta última no se debatirá sobre los hechos
admitidos o que deban tenerse por ciertos.
Artículo 508.-
Podrá dictarse también sentencia
anticipada, de oficio o mediante la interposición de la correspondiente
excepción, declarando la improponibilidad de la
demanda y su consiguiente archivo, cuando:
1) La pretensión ya fue objeto de pronunciamiento en un
proceso anterior con autoridad de cosa juzgada, de modo que el nuevo proceso
sea reiteración del anterior.
2) El derecho hubiera sido transado con anterioridad.
3) Cuando haya evidencia de demanda simulada o el fin
perseguido en el proceso sea ilícito o prohibido.
Artículo 509.-
La prescripción y la caducidad
autorizada expresamente por el ordenamiento sustantivo, de los derechos
pretendidos en juicio, son declarables en sentencia anticipada.
Artículo 510.-
La improponibilidad
y la caducidad pueden declararse de oficio únicamente por el juzgado de
instancia, pero de previo deberá oírse al respecto a las partes por tres días.
Si en alguno de los casos tratados en
los dos artículos anteriores fuera necesario evacuar pruebas de hechos
sustentantes o enervantes de la excepción o intención oficiosa, se postergará
la resolución para la etapa de la audiencia.
Artículo 511.-
En los asuntos de puro derecho se
dictará la sentencia dentro de los quince días posteriores a la contestación de
la demanda o contrademanda o, en su caso, de las excepciones interpuestas,
previo traslado para conclusiones.
SECCIÓN III
Audiencias
Artículo 512.-
El proceso ordinario se sustanciará,
como regla general, en una audiencia oral, la cual se dividirá en dos fases:
una preliminar y la otra complementaria o de juicio.
Artículo 513.-
Si no se estuviera en un supuesto de
sentencia anticipada, contestada la demanda o la reconvención en su caso, y no
hubiera ninguna cuestión que requiera solución previa, en una sola resolución
se pondrán esas contestaciones a conocimiento de la parte contraria y se
señalará hora y fecha para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro
del mes siguiente. En esa misma resolución se emitirá pronunciamiento acerca de
la admisibilidad de las pruebas a evacuarse en la audiencia y, en su caso, se
fijarán los honorarios de los peritos no oficiales.
Artículo 514.-
Las partes podrán solicitar,
verbalmente al despacho judicial, la entrega de cédulas de citación para los
testigos.
El diligenciamiento de la orden de
citación le corresponderá a la parte que ofreció la prueba y el documento
deberá ser entregado al despacho antes de la audiencia, con la debida
constancia de haberse hecho la citación.
También, podrá pedirse por escrito al
juzgado la intervención de las autoridades judiciales o de policía para llevar
a cabo la citación, cuya prueba también deberá aportarse al despacho antes de
la celebración de la audiencia.
Si la parte se ofrece o hubiera sido
ofrecida como declarante, deberá obligatoriamente comparecer a la audiencia,
sin necesidad de ninguna citación. Su inasistencia se tendrá como acto de
deslealtad y podrá ser tomada en cuenta para tener por ciertos los hechos que
se pretenden acreditar con la declaración, salvo que en el expediente existan
elementos probatorios que los desvirtúen.
Artículo 515.-
Queda prohibido a los patronos negar
permiso a los trabajadores para ausentarse del lugar donde ejecutan sus labores,
cuando estos deban comparecer como testigos o actuar en alguna otra diligencia
judicial. Tampoco, podrán rebajarles sus salarios por tal motivo, siempre que
los trabajadores muestren, por anticipado, la respectiva orden de citación o de
emplazamiento.
Artículo 516.-
Las pericias oficiales se harán sin
costo alguno para las partes. Los honorarios de los peritos no oficiales, que
se designen a petición de los litigantes, deberán ser cubiertos por la parte
que los propone, dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la
probanza, bajo pena de tenerla como inevacuable de
pleno derecho, si no se depositan oportunamente a la orden del despacho.
La negativa de una parte a someterse
a una valoración o la obstaculización para practicar una pericia se tendrá como
maliciosa o como indicio de lo que se quiere demostrar, desvirtuar o hacer
dubitativo.
A excepción de los asuntos sobre
seguridad social, en los cuales los dictámenes deberán presentarse siempre al
juzgado por escrito o digitalmente de forma completa, en los demás procesos
podrá presentarse por escrito al juzgado o rendirse de forma oral en la
audiencia cuando esta tuviera lugar. En último supuesto, el perito deberá
presentar de forma escrita al menos las conclusiones de su dictamen. En todos
los casos en que se celebre audiencia, los peritos tienen el deber, bajo pena
de ineficacia del dictamen, de comparecer a ese acto para la exposición oral de
la experticia y posibilitar el contradictorio. En materia laboral no se
aplicará el artículo 34 de la Ley N.° 5524, Ley Orgánica del Organismo de
Investigación Judicial, de 7 de mayo de 1974, en cuanto le atribuye competencia
al Consejo Médico Forense para conocer en grado, mediante recurso de apelación,
de los dictámenes rendidos por los miembros del Departamento de Medicina Legal
de dicho Organismo, pero se le podrá tomar criterio a ese Consejo, si así se
ordena para mejor proveer. En este caso, el dictamen se presentará de la forma
prevista en esta sección y se discutirá, cuando sea necesario, con la
participación de uno solo de sus miembros.
El incumplimiento injustificado de
las personas nombradas para hacer las peritaciones dará lugar a responsabilidad
civil y laboral, reputándose la omisión como falta grave y motivo suficiente
para excluirlas de los respectivos roles de peritos o iniciar el respectivo
procedimiento disciplinario.
Artículo 517.-
En la fase preliminar se realizarán
las siguientes actuaciones:
1.- Informe a las partes sobre el objeto del
proceso y el orden en que se conocerán las cuestiones a resolver.
2.- Aclaración, ajuste y subsanación de
las proposiciones de las partes, cuando a criterio del juzgado sean oscuras,
imprecisas u omisas respecto de derechos irrenunciables, tanto en extremos
principales o accesorios, cuando con anterioridad se hubiera omitido hacerlo.
Si se estimara que hay deficiencias en uno u otro sentido, se le dará al
respecto la palabra primero a la parte actora y después a la demandada, para
que manifiesten lo que sea de su interés.
3.- Intento de conciliación. Se tratará
de persuadir a las partes para que solucionen el conflicto de forma conciliada
en lo que sea legalmente posible. Para tales efectos, se les ilustrará sobre
las ventajas de una solución conciliada, sin que sus manifestaciones
constituyan motivo para recusar a la persona que juzga. En el acta no se
incluirán manifestaciones hechas por las partes con motivo de la conciliación y
lo afirmado por ellas no podrá interpretarse como aceptación de las proposiciones
efectuadas. La conciliación estará a cargo preferentemente de un conciliador
judicial, si lo existiera en el juzgado o en el respectivo circuito judicial y
estuviera disponible, en cuyo caso la asumirá en la misma audiencia,
sustituyendo a quien la dirige, para esa única actividad. De no haberlo, la
conciliación la dirigirá otro juez del mismo despacho o por quien esté juzgado
el caso.
4.- Si no se diera la conciliación, se
procederá a recibir la prueba que se estime pertinente sobre: nulidades no
resueltas anteriormente, vicios de procedimiento invocados en la audiencia y
excepciones previas no resueltas con anterioridad.
5.- De seguido se discutirá y resolverá
sobre todas esas cuestiones. De existir vicios u omisiones, en un único
pronunciamiento ordenará las correcciones, nulidades y reposiciones que sean
necesarias. Cuando se trate del cumplimiento de requisitos o formalidades
omitidas, se ordenará a la parte subsanarlas en ese mismo acto o, de ser
necesario, se le dará un plazo prudencial para cumplirlas. Si no se cumpliera
lo ordenado, se dispondrá la inadmisibilidad de la demanda o contrademanda y el
archivo del expediente en su caso, de la forma y con los efectos ya previstos.
Si se declarara procedente la litis pendencia se
tendrá por fenecido el proceso y se ordenará el archivo del expediente. De
disponerse la improcedencia de la vía escogida, se le dará al proceso la
orientación que corresponda.
6.- Recepción de las pruebas sobre
excepciones previas o cuestiones de improponibilidad
reservadas y emisión anticipada del pronunciamiento correspondiente, que
hubieran sido admitidas al convocarse la audiencia.
Si las mismas probanzas están
ligadas, además de la cuestión que se puede resolver de forma anticipada, con
el fondo del asunto, la resolución del punto se reservará para la sentencia
final.
7.- Se dará traslado sumarísimo sobre las
pruebas allegadas al expediente y que se hubieran dispuesto al cursarse la
demanda o la reconvención y, en su caso, se ordenarán las pruebas que el
tribunal juzgue indispensables como complementarias o para mejor proveer, a
indicación de las partes o de propia iniciativa, siempre y cuando versen sobre
los hechos introducidos legalmente a debate en el proceso.
Artículo 518.- En la fase complementaria:
1) Se leerán las pruebas anticipadas e irrepetibles, las
cuales se incorporarán por esa vía al debate. Este acto podrá suprimirse según
lo dispuesto en esta misma sección.
2) Se recibirán las pruebas admitidas:
2.1. Primero se llamará a los peritos
citados, quienes en primer término harán un resumen de su dictamen y luego se
discutirá sobre la peritación, debiendo responder el perito las preguntas que
le hagan las partes. Para hacerlo podrán consultar documentos o notas escritas.
Podrán solicitarse al perito adiciones
y aclaraciones verbalmente.
2.2. De seguido, se recibirán las
declaraciones de parte y de los testigos que se hayan propuesto, de acuerdo con
los hechos o temas que a cada uno correspondan, según sea el caso.
La declaración se iniciará mediante una
exposición espontánea del deponente, dando las razones de su dicho y luego se
les permitirá a las partes hacerles las preguntas de su interés y, finalmente,
quien dirige el debate podrá también repreguntar al testigo sobre lo que le
parezca conveniente.
Tanto en el caso de los peritos como
de los declarantes, el que dirige moderará el interrogatorio y evitará
preguntas capciosas, sugestivas, repetidas, excesivas, impertinentes,
indebidas, de tal manera que el derecho de preguntar no se torne en un abuso
contrario a la dignidad de las personas y al principio de celeridad.
3) Se procederá a la formulación de las conclusiones de
las partes, por el tiempo que fije el juzgado.
4) Se deliberará y dictará la parte dispositiva de la sentencia
de inmediato de forma oral, debiendo señalarse, en ese mismo acto, la hora y
fecha, dentro de los cinco días siguientes, para la incorporación al expediente
y entrega a las partes del texto integral del fallo, el cual será escrito.
Cuando se utilice tecnología electrónica, el fallo deberá documentarse en el
respaldo correspondiente, de manera que se pueda reproducir de forma escrita o
entregarse a la parte por otro medio. En procesos complejos o con abundante
prueba podrá postergarse por ese mismo lapso, improrrogablemente, el dictado
completo de la sentencia, incluida su parte dispositiva. Los votos de minoría
en tribunales colegiados deberán consignarse dentro de esos mismos términos y,
si así no se hiciera, se tendrán por no puestos de pleno derecho.
Cuando todas las partes se
manifiesten satisfechas con la sentencia en su parte dispositiva, podrán
relevar al juzgado de la redacción de las otras partes de esa resolución,
debiéndose dejar constancia, de forma expresa, de esa conformidad.
Artículo 519.-
A solicitud de parte o por decisión
del juzgado, los procesos ordinarios de evidente complejidad podrán ventilarse
en dos audiencias, en cuyo caso en la primera audiencia se cumplirán los actos
de la fase preliminar del proceso en única audiencia y, en la segunda, los de
la fase complementaria o de juicio. La decisión debe ser razonada.
Artículo 520.-
Las mismas reglas se aplicarán en los
procesos no ordinarios, cuando deba ventilarse alguna cuestión de forma
contradictoria que requiera la recepción de pruebas cumpliendo el principio de
inmediación.
Artículo 521.-
Cuando el proceso deba ventilarse en
dos audiencias, se procederá conforme a lo indicado en el artículo 513 y en la
misma resolución que haga el señalamiento para la audiencia preliminar, el
juzgado se pronunciará únicamente sobre la admisibilidad de las pruebas que
deban evacuarse en esa audiencia.
Artículo 522.-
Al concluirse la audiencia preliminar
se emitirá pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por las partes, respecto
de las cuestiones de fondo debatidas; se fijarán los honorarios de los peritos
no oficiales; se dará traslado sumarísimo sobre las pruebas allegadas al
expediente que se hubieran dispuesto al cursarse la demanda o reconvención y,
en su caso, se ordenarán las pruebas que el tribunal juzgue indispensables como
complementarias o para mejor proveer, a indicación de las partes o por propia
iniciativa, siempre y cuando versen sobre los hechos introducidos legalmente a
debate en el proceso, y se hará señalamiento de la hora y fecha para la
audiencia complementaria o de juicio, cuando así se requiera, la cual
necesariamente deberá llevarse a cabo dentro del mes siguiente.
Artículo 523.-
En la audiencia de juicio se dará
traslado sumarísimo de las probanzas incorporadas al expediente, después de la
audiencia preliminar.
Artículo 524.-
Cuando se deniegue alguna prueba, el
ofrecimiento podrá reintentarse en la audiencia respectiva y si se mantuviera
la denegatoria esta podrá impugnarse en esa oportunidad, de la forma prevista
en este Código, caso en el cual la apelación se tramitará de forma reservada.
SECCIÓN IV
Convocatoria a audiencias y reglas
aplicables a esos actos
Artículo 525.-
Las audiencias se iniciarán
obligatoriamente a la hora y fecha señaladas y serán públicas, salvo que el
juzgado disponga que su celebración sea privada, en atención a la dignidad de
alguna de las partes.
La parte que asiste tardíamente
tomará la audiencia en el momento en que se halle y no podrá pedir la
repetición de actos ya cumplidos.
Se realizarán en el despacho o sala
existente al efecto. Sin embargo, los jueces podrán disponer que la celebración
sea en otro lugar, si ello es más conveniente para un mejor desarrollo de la
audiencia.
La persona titular del órgano deberá
asegurar, durante su celebración, el pleno respeto de los principios de la
oralidad; promoverá el contradictorio como instrumento para la verificación de
la verdad real; velará por la concentración de los distintos actos procesales
que corresponda celebrar, y fungirá como directora de la audiencia, abriendo y
dando por concluidas sus etapas, otorgando y limitando el uso de la palabra,
disponiendo sobre los aspectos importantes que deben hacerse constar en el acta
y realizando todas las actuaciones necesarias para que el debate transcurra
ordenadamente.
Artículo 526.-
Las partes, o sus representantes
debidamente acreditados en el caso de las personas jurídicas, deberán
comparecer a las audiencias a que sean convocados. Podrá hacerlo, en su lugar,
una persona con poder especial judicial; sin embargo, cuando la parte en
persona o por medio del representante social deba comparecer como declarante,
su asistencia es obligatoria, bajo pena de tener la incomparecencia como
presunción de veracidad de los hechos o temas objeto de la declaración.
La inasistencia de la parte que
estuviera obligada a asistir podrá justificarse, a los efectos de reprogramar
el acto de su declaración, solo por razones que realmente impidan la asistencia
y siempre y cuando la justificación se haga antes de la hora y fecha señaladas,
salvo que los hechos que la motivan se hayan dado el mismo día de la audiencia,
caso en el cual deberá avisarlo de forma inmediata al despacho por cualquier
vía y justificarlo el día siguiente.
El impedimento del abogado o la
abogada deberá comprobarse de la misma forma y si lo invocado fuera otra
actividad judicial coetánea, solo se tomará como justa causa para no asistir si
aquella se hubiera dispuesto y notificado con anterioridad.
No será válido invocar como
justificantes actividades de interés personal o familiar.
Artículo 527.-
La audiencia se celebrará si asiste
por lo menos una de las partes o su representante legal, con el debido
patrocinio letrado cuando se requiera. En tal caso, se desarrollarán todos los actos
de la audiencia que sea posible llevar a cabo y en ella se recibirá la prueba
de esa parte y los testimonios de las personas ofrecidas por la contraria que
se presentaran.
Si la parte demandada o reconvenida
no asistiera a una audiencia preliminar o única, se tendrán como desistidas las
excepciones o cuestiones formales de previa resolución deducidas por esa parte,
propias de ser conocidas en la fase preliminar; pero, si versaran sobre
defectos que impidan resolver válidamente el fondo, el juzgado dispondrá de
oficio las correcciones o integraciones que sean necesarias.
Artículo 528.-
Si se produjera la inasistencia de
alguna de las partes o de todas a la audiencia única o de juicio, la sentencia
se dictará apreciando los hechos a la luz de las pruebas recibidas o
incorporadas, las cargas probatorias omitidas, el mérito de los autos y los
criterios de valoración establecidos en este Código.
En estos casos, el órgano puede
ordenar pruebas complementarias o para mejor proveer, que sean indispensables para
resolver con acierto el fondo del conflicto, disponiendo para ello, si fuera
necesario y por una única vez, la prórroga de la audiencia. Si lo ordenado
fuera prueba documental, se fijará un plazo para su evacuación.
Artículo 529.-
En las audiencias se otorgará la
palabra, por su orden, al actor, al demandado, a los terceros o coadyuvantes, o
a sus respectivos representantes. Si alguna de las partes tuviera más de una
abogada o un abogado, los intervinientes deberán distribuirse su actividad y el
uso de la palabra, e informarlo anticipadamente al tribunal. Queda prohibida la
participación conjunta en una actuación específica.
Artículo 530.-
Las resoluciones de las cuestiones
que deban conocerse o que se planteen dentro de la audiencia se dictarán oralmente
y quedarán notificadas a las partes en ese mismo acto con la sola lectura,
debiendo consignarse en el acta, al menos sucintamente, los fundamentos
jurídicos y de hecho del pronunciamiento.
A excepción de la sentencia, contra
las resoluciones dictadas en la audiencia cabrá el recurso de revocatoria, el
cual deberá interponerse de forma oral y resolverse de esa misma forma, de
inmediato.
Igualmente, salvo el caso de la
sentencia, si procediera la apelación contra algún pronunciamiento emitido en
la audiencia, este recurso deberá interponerse de forma oral inmediatamente
después de la notificación y el punto quedará resuelto definitivamente, si no
se hace así.
La alzada se tramitará únicamente en
aquellos casos en que el pronunciamiento impide la continuación de la
audiencia. En los demás, se reservará para ser conocida conjuntamente con el
recurso que proceda contra la sentencia, según la actualidad de su interés.
Artículo 531.-
Los traslados que se den en las
audiencias serán sumarísimos, para ser evacuados de forma inmediata, de tal
manera que no constituyan un obstáculo para el normal desarrollo de la
actividad.
Artículo 532.-
Los asistentes y las asistentes
tienen el deber de permanecer en actitud respetuosa y en silencio, mientras no
estén autorizados para exponer o responder las preguntas que se les formulen.
Les queda absolutamente prohibido portar armas u objetos aptos para incomodar u
ofender, mantener los teléfonos móviles encendidos y adoptar comportamientos
intimidatorios, provocativos o de insinuación. Si la persona, no obstante de
haber sido prevenida, continúa con el comportamiento indebido, podrá ser
expulsada de la audiencia, lo cual dará lugar a que se le tenga como inasistente a partir de ese momento, para todo efecto.
Artículo 533.-
Con motivo de la audiencia se
levantará un acta, en la cual se dejará constancia de lo siguiente:
1) La hora y fecha de inicio de la actuación.
2) Los nombres de las partes y de los abogados o las
abogadas que asisten, los peritos y los declarantes.
3) Una descripción lacónica de las etapas de la audiencia
y de su desarrollo y, de producirse, del contenido de la solución conciliada
del conflicto.
4) Los pedidos de revocatoria o las objeciones de las
partes y las resoluciones orales del juzgado, respecto de las cuales se hará
una fundamentación lacónica.
5) De la prueba documental que se incorpora en el acto de
la audiencia, lo que deberá hacerse mediante lectura, que la realizará quien
dirige la audiencia o la persona que le asiste. La lectura podrá suprimirse, si
las partes están de acuerdo o cuando razonablemente sea necesario para
salvaguardar el debido proceso.
6) El nombre de las partes declarantes, los testigos o
los peritos, las calidades y el documento de identificación de cada uno.
7) Las apelaciones interpuestas por las partes. Deberá
indicar, de forma muy concreta, los motivos de los recursos, sin perjuicio de
que la parte apelante los desarrolle posterior y oportunamente por escrito.
8) La parte dispositiva de la sentencia y de su lectura,
cuando se dicta en el mismo acto de la audiencia.
El acta será firmada por la persona
que ha dirigido la audiencia, las partes y sus abogados o abogadas. Las otras
personas comparecientes firmarán un documento de asistencia, el cual será
agregado al expediente. Si alguna persona se negara a firmar, o se ha retirado
antes de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, se dejará
constando ese hecho también en el acta. Si la audiencia se hubiera grabado en
audio y video, en lugar del acta se consignará una constancia firmada por quien
ha dirigido la audiencia y dichas partes, de que el acto fue llevado a cabo,
con indicación de las horas y la fecha de su realización.
Artículo 534.-
A excepción de lo mencionado antes respecto
del contenido de la conciliación, se prohíbe la transcripción literal o de
forma extensa de los contenidos probatorios.
Los tribunales deberán grabar las
audiencias a través de medios tecnológicos que garanticen adecuadamente la
conservación de sus contenidos y sirvan como ayuda de memoria en la redacción
de la sentencia.
Las grabaciones se mantendrán sin
borrarse hasta un año después de ejecutada la sentencia firme y las partes
podrán obtener copias o reproducciones a su costa.
Artículo 535.-
Las audiencias se desarrollarán sin
interrupción, durante las horas y los días que se requieran, salvo para:
1) El estudio y la resolución de cuestiones complejas que
se presenten en su transcurso. Estas interrupciones se harán de forma muy
breve, de tal manera que no se afecte la unidad del acto.
2) Para realizar el reconocimiento de lugares o de
objetos que se hallen en sitio distinto del de la audiencia o para evacuar el
testimonio de personas que no puedan trasladarse.
3) Para intentar acuerdos conciliatorios, si así lo piden
las partes de consuno.
4) Cuando, a juicio de quien dirige la audiencia, fuera
absolutamente indispensable para garantizar el derecho de defensa de los
litigantes.
Artículo 536.-
Podrá posponerse la conclusión de una
audiencia de juicio aun después del alegato de conclusiones o reprogramarse por
una única vez y que la posposición no sea por más de diez días, cuando sea
necesario recibir alguna probanza no evacuada en esa oportunidad o cuya
trascendencia surja durante la audiencia, en ambos casos si se ordena para
mejor proveer, o bien, cuando sea necesario para debatir adecuadamente sobre
excepciones o cuestiones nuevas, legalmente alegadas en la audiencia, o para
recibirles declaración a testigos desobedientes de la citación. En este caso,
sin necesidad de petición de la parte, se ordenará la presentación de esos
testigos mediante la Fuerza Pública.
En el mismo acto se señalará la hora
y la fecha para la continuación o reprogramación de la audiencia.
Si se tratara de la ampliación del
debate sobre excepciones o cuestiones nuevas, también en ese mismo acto se
emitirá pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y a su
respecto se estará a lo señalado en las normas anteriores.
Una vez evacuadas las probanzas
pendientes o las nuevas que fueran admisibles o incorporadas cuando procediera,
se les dará la palabra a los asistentes, para el complemento de la conclusión y
luego se dictará la sentencia, de la misma forma y en los términos previstos en
el artículo 518.
En estos casos, la
audiencia se concluirá válidamente con las partes que asistan y con ellas se
realizarán las actuaciones faltantes, de la forma ya dispuesta.
La inasistencia de las partes no
impedirá la recepción o la incorporación de la prueba ordenada y el dictado de
la sentencia podrá hacerse de inmediato o de forma postergada, dentro del plazo
previsto en este Código.
Las actuaciones se dejarán constando
en un acta, que se consignará y firmará de la misma forma ya dispuesta. Todo lo
que se resuelva se tendrá por notificado tanto a las partes asistentes como a
las que dejaron de asistir.
Artículo 537.-
Expirados los plazos para el dictado,
la documentación y la notificación a las partes de la sentencia, con
incumplimiento del órgano, lo actuado y resuelto será nulo y el juicio deberá
repetirse ante otro juez o jueza, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y disciplinarias correspondientes. Únicamente se dejarán a salvo de
dicha nulidad las pruebas y los actos o las actuaciones no reproducibles que se
puedan apreciar válidamente en una oportunidad posterior.
SECCIÓN V
Reglas especiales aplicables a las
pretensiones sobre seguridad social
Artículo 538.-
Las pretensiones correspondientes a
la seguridad social se sustanciarán por el procedimiento ordinario, con las
siguientes modificaciones:
1) Cuando se requieran valoraciones por peritos
oficiales, en el mismo auto de traslado de la demanda se ordenará hacerlas al
organismo correspondiente, las cuales se remitirán al juzgado por escrito o
mediante comunicación electrónica que el funcionario competente de ese órgano
se encargará de documentar materialmente en el expediente y de ponerlas a
conocimiento de las partes por tres días.
2) La parte demandada deberá presentar, con la contestación
de la demanda, una copia completa del expediente administrativo, incluyendo en
ella el texto de los dictámenes médicos o jurídicos, cuando los hubiera. Si lo
incumpliera, se producirá una presunción de veracidad o de certeza de los
hechos cuya prueba depende de esa documentación, salvo que en el expediente
haya prueba que lo contradiga o que exista causa justa que impida la
presentación.
3) Podrá ordenarse, a solicitud de la parte interesada
como prueba complementaria o de oficio para mejor proveer, dictámenes
científicos de peritos particulares, pero su costo correrá a cargo de la parte
interesada.
4) Se convocará a las partes a una audiencia única cuando
deban evacuarse pruebas distintas de la documental, cuando haya discrepancias
respecto de las periciales o cuando el órgano lo considere necesario para
cumplir el debido proceso.
5) Comparecerán a la audiencia todos los
peritos que hubieran intervenido.
6) Si no fuera del caso la convocatoria a audiencia, la
sentencia se dictará dentro de los quince días posteriores al traslado de la
contestación de la demanda, de la réplica o la prueba documental o científica.
7) Al resolverse se tomarán en cuenta los antecedentes
administrativos y el cúmulo de pruebas allegado al expediente en la sede judicial.
En caso de discrepancia entre dictámenes científicos, se resolverá aplicando
las reglas de valoración propias de este procedimiento y los principios
aplicables de la materia.
8) Los beneficios pretendidos solo podrán estimarse
dentro de las limitaciones legales y si se cumplen los requisitos exigidos por
el respectivo ordenamiento.
9) Cuando se acoja una determinada prestación social sin
establecerse de forma líquida y surgiera posteriormente alguna discrepancia, se
hará la fijación por el órgano jurisdiccional en la vía de ejecución de
sentencia, debiendo presentar, en tal caso la parte interesada, la respectiva
liquidación, indicando de forma concreta las bases tomadas en cuenta para
hacerla.
10) Los órganos jurisdiccionales deberán
velar de forma estricta por el cumplimiento de los plazos y las partes
obligadas a otorgar prestaciones sociales tendrán el deber de ejecutar, de
forma pronta, las sentencias que las impongan y, en caso de que sea necesario
en el trámite de ejecución, brindar toda la colaboración para que la fijación
pueda hacerse con prontitud.
CAPÍTULO SÉTIMO
Procesos especiales
SECCIÓN I
Procesos de menor cuantía
Artículo 539.-
Los procesos que versen
exclusivamente sobre pretensiones, cuya cuantía sea inferior a la señalada por
la Corte Plena para el recurso de casación, serán tramitados conforme a las
reglas de este Código, con las siguientes salvedades:
1) Se tramitarán en una sola audiencia oral.
2) La sentencia se dictará de forma oral y, salvo que
alguna de las partes solicite expresamente la redacción integral de la
sentencia, únicamente su parte dispositiva se consignará por escrito, excepto
en procesos tramitados electrónicamente, en cuyo caso, esa parte dispositiva
será digitada, de modo que pueda ser reproducida de forma escrita o en
respaldos electrónicos.
3) La sentencia tendrá recurso de
apelación ante el Tribunal de Apelaciones y además podrá ser aclarada o
adicionada a solicitud de parte o de oficio, en los términos previstos en este
Código
SECCIÓN II
Protección en fueros especiales y
tutela del debido proceso
Artículo 540.-
Las personas trabajadoras, tanto del
sector público como del privado, que en virtud de un fuero especial gocen de
estabilidad en su empleo o de procedimientos especiales para ser afectados,
podrán impugnar en la vía sumarísima prevista en esta sección, con motivo del
despido o de cualquier otra medida disciplinaria o discriminatoria, la
violación de fueros especiales de protección, de procedimientos a que tienen
derecho, formalidades o autorizaciones especialmente previstas.
Se encuentran dentro de esa
previsión:
1) Los servidores y las servidoras del Estado en régimen
de servicio civil, respecto del procedimiento ante el Tribunal de Servicio
Civil que les garantiza el ordenamiento.
2) Las demás personas trabajadoras del sector público
para la tutela del debido proceso o fueros semejantes, a que tengan derecho de
acuerdo con el ordenamiento constitucional o legal.
3) Las mujeres en estado de embarazo o período de
lactancia, según se establece en el artículo 94 de este Código.
4) Las personas trabajadoras adolescentes, conforme lo
manda el artículo 91 de la Ley N.° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia,
de 6 de enero de 1998.
5) Las personas cubiertas por el artículo 367 de este Código
y cualquier otra disposición tutelar del fuero sindical.
6) Las denunciantes y los denunciantes de hostigamiento
sexual, tal como se establece en la Ley N.º 7476, Ley contra el Hostigamiento
Sexual en el Empleo y la Docencia, de 3 de febrero de 1995.
7) Las personas trabajadoras indicadas en el artículo 620
de este Código.
8) Quienes gocen de algún fuero semejante mediante ley,
normas especiales o instrumento colectivo de trabajo.
La tutela del debido proceso podrá
demandarse en esta vía, cuando se inobserve respecto de las personas aforadas a
que se refiere este artículo.
También, podrán
impugnarse en la vía sumarísima prevista en esta sección, los casos de
discriminación por cualquier causa, en contra de trabajadores o trabajadoras,
que tengan lugar en el trabajo o con ocasión de él.
Artículo 541.-
Las personas indicadas en el artículo
anterior tendrán derecho a un debido proceso, previo al despido, el cual se
regirá por las siguientes disposiciones:
a) El debido proceso de las personas indicadas en los
incisos 1), 2) y 8) del artículo anterior se regulará por el procedimiento
administrativo de la dependencia competente conforme a la norma de tutela
correspondiente, salvo el caso del inciso 8) en que no esté previsto un debido
proceso.
b) El debido proceso para el despido de las personas
indicadas en los incisos 3), 4), 5) y 6) del artículo anterior, deberá
gestionarse ante la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo.
c) El debido proceso de las personas indicadas en el
inciso 7) del artículo anterior deberá gestionarse ante el juzgado de trabajo
respectivo.
d) Excepcionalmente, el órgano del debido proceso podrá
ordenar la suspensión de la persona trabajadora mientras se resuelve la gestión
de despido, en los casos en que las faltas alegadas sean de tal gravedad que
imposibiliten el desarrollo normal de la relación laboral.
e) Para que sea válido el despido, la parte empleadora
deberá comprobar la falta ante el órgano del debido proceso correspondiente y
obtener su autorización por resolución firme.
f) Autorizado el despido por resolución firme, el
empleador o la empleadora gozará de un plazo de un mes de caducidad para hacer
uso de la autorización del despido, contado desde la firmeza.
Artículo 542.-
La solicitud de tutela se presentará
ante el juzgado de trabajo competente, mientras subsistan las medidas o los
efectos que provocan la violación contra la cual se reclama. La aplicación de
tutela por violación del debido proceso, en el caso de despido, se regirá por
el plazo de prescripción de seis meses.
La firma del solicitante no requiere
ser autenticada por la de un profesional o una profesional en derecho, si la
persona interesada presenta personalmente el respectivo libelo; pero si fuera
necesario debatir en audiencia, debe contarse con patrocinio letrado.
La petición deberá cumplir, en lo
pertinente, los requisitos señalados para la demanda, excepto el que se refiere
al agotamiento de la vía administrativa, e incluir el nombre de la persona, la
institución, el órgano, el departamento o la oficina a la que se atribuye la
arbitrariedad.
Artículo 543.-
El juzgado substanciará el
procedimiento sin pérdida de tiempo, posponiendo cualquier asunto de diversa
naturaleza que se tramite en el despacho. A más tardar dentro de las veinticuatro
horas siguientes al recibo de la solicitud, la autoridad judicial le dará
curso, pidiéndole a la institución, la autoridad o a los órganos públicos o a
la persona accionada un informe detallado acerca de los hechos que motivan la
acción, el cual deberá rendirse bajo juramento dentro de los cinco días
siguientes a la notificación, acompañado de copia de los documentos que sean de
interés para la parte y de una copia certificada del expediente administrativo,
en el caso de las relaciones de empleo público o del expediente del debido
proceso en su caso, sin costo alguno para la parte demandante.
En el caso de actuaciones con
resultados lesivos, en la misma resolución se podrá disponer la suspensión de
los efectos del acto, y la parte accionante quedará repuesta provisionalmente a
su situación previa al acto impugnado. Esa medida se ejecutará de inmediato sin
necesidad de garantía alguna y podrá revisarse y modificarse a instancia de la
parte accionada, hecha mediante la interposición del recurso correspondiente,
por razones de conveniencia o de evidente interés público, o bien, porque
valorada la situación de forma provisional se estime que existen evidencias
excluyentes de discriminación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el
fondo.
Cuando la acción verse sobre actos de
las administraciones públicas, aunque no pida, se tendrá como demandado al
Estado o a quien corresponda, y se pondrá la resolución inicial también a
conocimiento de la Procuraduría General de la República o, en su caso, del órgano
jerárquico de la institución autónoma u organización que la represente
legalmente, para que pueda apersonarse al proceso, dentro del mismo plazo de
cinco días, a hacer valer sus derechos.
Si la acción versa sobre actuaciones
de una organización empresarial privada, el informe se le solicitará a la
persona a quien, en funciones de dirección o administración en los términos del
artículo 5 de este Código, se le atribuye la conducta ilegal, y se le advertirá
que la notificación surte efecto de emplazamiento para la parte empleadora y
que esta puede hacer valer sus derechos en el proceso dentro del plazo
indicado, por medio de su representante legítimo.
La parte empleadora deberá presentar
la copia certificada del expediente del debido proceso indicado en el artículo
anterior, si el caso versara sobre la violación de ese derecho.
Las notificaciones se harán por los
medios autorizados por la ley o por la propia parte interesada, siempre que lo haga
con el respaldo de la autoridad administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social o de Policía, la que tendrá la obligación de asistirla de
forma inmediata sin costo alguno y de dejar constancia de su intervención. Los
juzgados de trabajo podrán disponer la notificación inmediata por un asistente
judicial o por un funcionario designado al efecto.
Artículo 544.-
Si no se respondiera dentro del
término señalado y al mismo tiempo no se produce oposición de la parte
demandada, o bien, si no se aporta la certificación del expediente del debido
proceso cuando este haya sido necesario, se declarará con lugar la acción, si
el caso, de acuerdo con los autos, no amerita una solución diferente según el
ordenamiento.
En el caso contrario, el informe rendido
y cualquier respuesta se pondrán a conocimiento por tres días a la parte
promotora del proceso.
Si fuera necesario evacuar pruebas no
documentales, su substanciación se llevará a cabo en audiencia, la cual se
señalará de forma prioritaria a los asuntos de ordinario conocimiento del
despacho. En tal supuesto, la sentencia se dictará en la oportunidad prevista
para la substanciación del proceso en audiencia.
Artículo 545.-
La competencia del órgano
jurisdiccional se limitará, para estimar la pretensión de tutela, a la
comprobación del quebranto de la protección, el procedimiento o los aspectos
formales garantizados por el fuero y, si la sentencia resultara favorable a la
parte accionante, se decretará la nulidad que corresponda y se le repondrá a la
situación previa al acto que dio origen a la acción, y condenará a la parte
empleadora a pagar los daños y perjuicios causados. Si los efectos del acto no
se hubieran suspendido, se ordenará la respectiva reinstalación, con el pago de
los salarios caídos.
Si la acción se desestima y los
efectos del acto hubieran sido detenidos, su ejecución podrá llevarse a cabo
una vez firme el pronunciamiento denegatorio, sin necesidad de ninguna
autorización expresa en ese sentido.
La sentencia estimatoria en estos casos
no prejuzga sobre el contenido sustancial o material de la conducta del
demandado, cuando la tutela se refiere, únicamente, a derechos sobre un
procedimiento, requisito o formalidad.
Artículo 546.-
Si la pretensión deducida no
corresponde a este procedimiento especial, se orientará la tramitación de la
forma que proceda.
Cuando se presente alguna pretensión
de tutela correspondiente a este procedimiento, de forma acumulada con otra u
otras cuyo trámite deba realizarse en la vía ordinaria, será desacumulada y tramitada según lo previsto en esta sección,
sin perjuicio del curso de las otras pretensiones.
La tutela, una vez otorgada en
sentencia firme, producirá la conclusión del proceso ordinario cuando se
produzca una falta de interés. En ese supuesto se dará por concluido el proceso
total o parcialmente, según proceda, sin sanción de costas.
Artículo 547.-
El incumplimiento de los plazos o del
trámite prioritario establecidos en esta sección se considerará falta de servicio
de los funcionarios responsables y será sancionado disciplinariamente.
SECCIÓN III
Distribución de prestaciones de
personas trabajadoras fallecidas
Artículo 548.-
La distribución de las prestaciones
laborales a que se refiere el inciso a) del artículo 85 de este Código se
regirá por lo dispuesto en esta sección. También se dirimirá en este proceso, a
favor de los sucesores o beneficiarios indicados en esa norma, en el mismo
orden que en ella se señala, la adjudicación de los montos de dinero por salarios,
compensación por vacaciones no disfrutadas y aguinaldo, así como cualquier otro
extremo derivado de la relación de trabajo, incluidos los ahorros obligatorios
y depósitos en cuentas de intermediarios financieros provenientes del contrato
de trabajo, que por ley no tenga un beneficiario distinto, adeudados a la
persona trabajadora fallecida. Igual regla se aplicará a los montos adeudados a
las personas pensionadas o jubiladas fallecidas.
Artículo 549.-
El proceso puede ser promovido por
cualquiera que tenga interés, ante el juzgado de trabajo competente. La
solicitud deberá contener:
1) El nombre de la persona fallecida y el de la parte
empleadora o de la institución o dependencia deudora de los extremos a
distribuir.
2) El nombre de las posibles personas beneficiarias de la
distribución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de este Código,
así como la dirección de estas. Deberá indicarse quiénes son menores de edad o
incapaces.
3) Prueba del fallecimiento y del parentesco que sea de
interés acreditar.
Artículo 550.-
Presentada en forma la solicitud, se
abrirá de inmediato el procedimiento y se dispondrá:
1) La publicación de un edicto en el Boletín Judicial, en
el cual se citará y emplazará por ocho días hábiles a toda persona que
considere tener interés en la distribución, para que se apersone a hacer valer
sus derechos.
2) La notificación a las personas interesadas indicadas
en la solicitud inicial.
3) Una orden a la persona o institución obligada al pago,
de que si no hubiera consignado las prestaciones a distribuir las deposite en
la cuenta bancaria del despacho, dentro de los cinco días naturales siguientes.
4) Si hay menores de edad interesados,
la notificación al Patronato Nacional de la Infancia (PANI), institución que
asumirá la tutela de sus intereses en el caso de que estén en opuesto interés
con algún interesado que ejerza su representación legal.
5) Si hubiera inhábiles interesados, no sujetos a
curatela, se les nombrará como representante ad hoc a un profesional en derecho
de asistencia social.
Artículo 551.-
Transcurrido el término del
emplazamiento, se hará de inmediato la declaratoria de las personas a quienes
corresponde como sucesoras el patrimonio a distribuir y se dispondrá la
adjudicación y entrega de la forma establecida en la ley.
Si surgiera contención sobre el
derecho de participación, la cuestión se dirimirá en el mismo expediente,
aunque involucre la aplicación de normas e institutos propios del derecho de
familia. El escrito de demanda de mejor derecho o de oposición deberá reunir
los requisitos de la demanda ordinaria, inclusive el que se refiere al
ofrecimiento de las pruebas. Figurarán como contradictoras las personas cuyo
derecho se pretende afectar, a quienes se trasladará la demanda por cinco días.
El conflicto se juzgará sumariamente en audiencia oral y se deberá dictar la
sentencia en la misma forma prevista para el proceso ordinario.
Artículo 552.-
Quienes tengan interés en la
distribución no están legitimados para gestionar o demandar en otras vías el
pago directo de las prestaciones a distribuir, pero sí para que se depositen
judicialmente a la orden del juzgado.
SECCIÓN IV
Autorizaciones
Artículo 553.-
Cuando de acuerdo con la ley se
requiera la autorización de un órgano jurisdiccional para llevar a cabo un
determinado acto, la parte interesada lo solicitará por escrito y cumplirá en
lo que resulte pertinente los requisitos de la demanda.
Respecto de la solicitud, se dará
traslado por tres días a quien se pretenda afectar con el acto, en la misma
forma prevista para la demanda. Si no fuera del caso la evacuación de pruebas
testimonial o técnica, se dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes
al recibido de la contestación o del plazo para contestar cuando no se hubiera
respondido el emplazamiento. De lo contrario, se convocará a audiencia y al
respecto se deberá estar dispuesto para esta actividad.
SECCIÓN V
Procedimiento para la restitución de
trabajadores que sufrieron
riesgos de trabajo y reinstalación de
origen legal
Artículo 554.-
Las personas trabajadoras que se
encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 254 de este
Código podrán solicitar al juzgado de trabajo competente la reposición al
puesto de trabajo, su reubicación o el pago de las prestaciones legales
correspondientes, según proceda.
Artículo 555.-
El escrito inicial deberá cumplir los
requisitos básicos de toda demanda y con él deberá acompañarse u ofrecerse la
prueba relativa a la relación de empleo, la orden de alta expedida por el ente
asegurador y la copia del dictamen médico en el que se especifique claramente
la situación real de la persona en cuanto a su estado de salud y el medio que
se recomiende para él, según su capacidad laboral.
Artículo 556.-
Presentada en debida forma la
solicitud, de inmediato se le ordenará a la parte empleadora, de acuerdo con la
prestación deducida, reponer a la persona a su puesto de trabajo, reubicarlo en
los términos de la recomendación médica o pagarle las prestaciones legales, lo que
deberá hacer dentro del término de ocho días. En la misma resolución se
advertirá a esa parte que dentro de ese mismo lapso puede objetar la pretensión
y ofrecer, en tal caso, las pruebas que sean de su interés.
Artículo 557.-
Si dentro del plazo indicado no
mediara oposición, se tendrá por firme lo ordenado y será ejecutable en la vía
de ejecución sentencia, y concluirá de ese modo el proceso. En el supuesto
contrario, una vez contestado el traslado, el juzgado resolverá lo que
corresponda dentro de los tres días siguientes, salvo que deba recabarse alguna
probanza, pues entonces la cuestión se substanciará en audiencia oral que
deberá programarse como máximo treinta días después de la contestación y el
juzgado podrá disponer en la sentencia que se dicte la reinstalación, la
reubicación o el pago de prestaciones, según proceda de acuerdo con la
situación de hecho comprobada.
Artículo 558.-
Si habiendo mediado oposición de la
parte empleadora a la solicitud de reinstalación o reubicación y alguna de estas
se considera procedente en sentencia, esa parte deberá pagarle a la persona
trabajadora salarios caídos completos desde el día en que cesó la incapacidad
y, a título de daños y perjuicios y como indemnización fija, un mes de salario
adicional.
Artículo 559.-
Las personas discapacitadas
legitimadas para solicitar reinstalación a sus puestos de trabajo, conforme lo
que establece la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y su reglamento, las indicadas en el inciso
a) del artículo 392 de este Código, y cualesquiera otras personas que gocen de
estabilidad en el empleo por norma especial, instrumento colectivo o resolución
administrativa que así lo declare, podrán ejercer sus derechos en este procedimiento
especial. Al respecto se aplicarán las normas anteriores, en lo que resulte
pertinente.
CAPÍTULO OCTAVO
La sentencia: formalidades,
repercusiones económicas y efectos
SECCIÓN I
Formalidades de la sentencia
Artículo 560.-
La sentencia se dictará y tendrá como
límites los actos de proposición de las partes y lo fijado en la fase
preliminar de la audiencia de juicio, sin perjuicio de las variaciones que sean
permitidas por la ley.
Contendrá un preámbulo, una parte
considerativa y una dispositiva. En el preámbulo se indicará la clase de
proceso, el nombre de las partes y sus abogados o abogadas.
En la considerativa se consignará una
síntesis de las pretensiones y excepciones deducidas. Luego se enunciarán de
forma clara, precisa y ordenada cronológicamente los hechos probados y no
probados de importancia para resolver, con indicación de los medios de prueba
en que se apoya la conclusión y las razones que la amparan y los criterios de
valoración empleados, para cuyo efecto deberá dejarse constancia del análisis
de los distintos elementos probatorios evacuados, mediante una explicación
detallada y exhaustiva de cada uno de ellos. Finalmente, en párrafos separados,
para cada caso se darán las razones de hecho, jurídicas, doctrinales y
jurisprudenciales, se bastanteará la procedencia o improcedencia de las
proposiciones, lo cual se hará en párrafos separados, por temas. Es
indispensable citar las normas jurídicas que sirven de base a las conclusiones
sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones o excepciones
propuestas.
En la parte dispositiva se
pronunciará el fallo y se indicarán en forma expresa y separada, en términos
dispositivos, los extremos que se declaran procedentes o deniegan y la decisión
correspondiente a las excepciones opuestas y se dispondrá lo procedente sobre
las costas del proceso.
Las sentencias de segunda instancia y
de casación contendrán un breve resumen de los aspectos debatidos en la
resolución que se combate, los alegatos del recurso, un análisis de las
cuestiones de hecho y de derecho propuestas y la resolución correspondiente, de
la forma prevista en este mismo Código.
Artículo 561.-
Queda prohibido declarar en sentencia
la procedencia de algún extremo, condicionándolo a la demostración posterior
del supuesto de hecho que lo ampara.
El juzgado podrá establecer que la
sentencia será ineficaz o decretar posteriormente esa ineficacia, en la parte
de la condena cubierta o satisfecha con anterioridad a su dictado, si ello
llega a demostrarse.
En todo pronunciamiento sobre
extremos económicos o resolubles en dinero deberá establecerse de una vez el
monto exacto de las cantidades, incluido el monto de las costas, de los
intereses y adecuaciones que correspondan hasta ese momento. Solo
excepcionalmente, cuando no se cuente en el momento del fallo con los datos
necesarios para hacer la fijación, podrá hacerse una condena en abstracto, y se
indicarán las bases para hacer la liquidación posteriormente.
SECCIÓN II
Costas
Artículo 562.-
En toda sentencia, incluidas las
anticipadas, y las resoluciones que provoquen el perecimiento del proceso por
litispendencia, incompetencia por razones del territorio nacional, satisfacción
extraprocesal o deserción, se condenará al vencido, a quien ha satisfecho el
derecho o a la parte sancionada con la finalización del asunto, al pago de las
costas personales y procesales causadas.
Si la sentencia resuelve el asunto
por el fondo o acoge excepciones materiales de las calificadas como previas,
las personales no podrán ser menores del quince por ciento (15%) ni mayores del
veinticinco por ciento (25%) del importe líquido de la condenatoria o de la
absolución, en su caso.
En los demás supuestos, así como
cuando el proceso no fuera susceptible de estimación pecuniaria, la fijación se
hará prudencialmente.
Para hacer la fijación del porcentaje
o del monto prudencial se tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de
la cosa litigada y la posición económica del actor y demandado.
En los asuntos inestimables en que
hubiera trascendencia económica se hará la fijación con base en el monto
resultante hasta la firmeza de la sentencia y, si a consecuencia del proceso se
siguiera generando en el futuro el resultado económico, podrá agregarse al
monto fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento (50%).
Si el resultado económico fuera intrascendente se hará la fijación de forma
prudencial con fundamento en los criterios mencionados.
Artículo 563.-
No obstante, se podrá eximir al vencido
del pago de las costas personales y aun de las procesales, cuando:
1) Se haya litigado con evidente buena fe.
2) Las proposiciones hayan prosperado parcialmente.
3) Cuando haya habido vencimiento recíproco.
La exoneración debe ser siempre razonada.
No podrá considerarse de buena fe a
la parte que negó pretensiones evidentes que el resultado del proceso indique
que debió aceptarlas, no asistió a la totalidad de la audiencia, adujo testigos
sobornados o testigos y documentos falsos, no ofreció ninguna probanza para
justificar su demanda o excepciones, si se fundaran en hechos disputados.
La exoneración de costas será
imperativa, si alguna norma especial así lo dispone.
Artículo 564.-
El contrato de cuota litis en materia laboral se regirá por las disposiciones
del procedimiento civil. Sin embargo, tratándose de la parte trabajadora, los
honorarios que deba pagar a su abogado o abogada no podrán ser superiores en
ningún caso al veinticinco por ciento (25%) del beneficio económico que se
adquiera en la sentencia.
SECCIÓN III
Intereses, adecuación y salarios
caídos
Artículo 565.-
Toda sentencia de condena a pagar una
obligación dineraria implicará para el deudor, salvo decisión o pacto en
contrario, aunque no se diga expresamente:
1.- La obligación de cancelar intereses
sobre el principal, al tipo fijado en la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de
30 de abril de 1964, a partir de la exigibilidad del adeudo o de cada tracto
cuando se integra en esa forma. Si la condena lo fuera a título de daños y perjuicios,
el devengo de intereses se iniciará desde la firmeza de la sentencia. Para las
obligaciones en moneda extranjera, se estará a lo dispuesto en ese mismo Código
para las obligaciones en dólares de los Estados Unidos de América.
2.- La obligación de adecuar los extremos
económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo
porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del
Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese
porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el
precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago.
El cálculo de intereses se hará sobre
los montos condenados o resultantes después de su liquidación, antes de ser
llevados a valor presente, y luego se hará la adecuación indicada en el último
párrafo, únicamente sobre los extremos principales.
Artículo 566.-
En toda sentencia que disponga la
reinstalación con salarios caídos, el pago de estos no podrá ser superior al importe
de veinticuatro veces el salario mensual total de la parte trabajadora al
momento de la firmeza del fallo, salvo disposición especial que establezca otra
cosa, sin que en ningún momento pueda ser inferior al mínimo legal. Esta
fijación no admite adecuaciones o indexaciones.
También, la parte demandada deberá
cubrirle a la victoriosa, desde la firmeza de la sentencia, el salario que le
corresponda de acuerdo con el contrato de trabajo y los derechos derivados de
la antigüedad acumulada, en la cual se incluirá el lapso comprendido entre el
despido y dicha firmeza, y en el futuro el cumplimiento de las obligaciones
salariales ordinarias y extraordinarias deberá ajustarse a las prestaciones
correspondientes a una relación inalterada. Igual regla se aplicará al disfrute
de vacaciones y cualquier otro derecho derivado del contrato de trabajo o de la
ley.
Artículo 567.-
Cuando en sentencia firme se condene
a la parte demandada a pagar salarios adeudados, además del pago al trabajador
del salario que le corresponda, de acuerdo con el contrato de trabajo y a los
derechos derivados de la antigüedad acumulada, deberá pagarle a la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS) las cuotas obrero-patronales y demás
obligaciones adeudadas a la seguridad social correspondientes al período
laborado, aun cuando dicha institución no haya sido parte en el proceso.
Artículo 568.-
El pago de los salarios caídos solo
será procedente cuando no exista impedimento legal en virtud de haber ocupado
la persona un cargo que lo impida. En tal caso solo procederá la diferencia, si
el salario que hubiera estado recibiendo fuera inferior.
SECCIÓN IV
Efectos
Artículo 569.-
Las sentencias del ordinario laboral,
incluidas las anticipadas y las dictadas en los procesos especiales sobre seguridad
social, protección de fueros especiales, restitución o reubicación de
trabajadores o trabajadoras en caso de riesgo de trabajo, así como en
contenciones surgidas en el proceso de distribución de prestaciones de personas
fallecidas regulado en este Código, producirán los efectos de la cosa juzgada
material. Las demás sentencias, salvo disposición en contrario en la ley,
producirán únicamente cosa juzgada formal.
CAPÍTULO NOVENO
Disposiciones sobre las formas
anormales
de la terminación del proceso
Artículo 570.-
Salvo disposición especial en
contrario, el desistimiento, la renuncia del derecho, la deserción, la
satisfacción extraprocesal, la transacción y los acuerdos conciliatorios le
pondrán también término al proceso. Es aplicable lo que dispone al respecto la
legislación procesal civil, con las siguientes modificaciones:
1.- La renuncia, la transacción y la
conciliación solo se considerarán válidas y eficaces cuando se refieran a
derechos disponibles.
2.- La transacción y conciliación deben
ser homologadas y el pronunciamiento respectivo tiene el carácter de sentencia,
con autoridad de cosa juzgada material, y admite el recurso previsto para ese
tipo de resoluciones. Una vez firme será ejecutable del mismo modo que las
sentencias.
3.- La deserción es procedente a
solicitud de parte en los asuntos contenciosos en que haya embargo de bienes o
alguna otra medida precautoria con efectos perjudiciales de naturaleza
patrimonial para el demandado, siempre y cuando el abandono se deba a omisión
del actor en el cumplimiento de algún requisito o acto, sin el cual el proceso
no puede continuar. También, procederá cuando no se produzcan esos efectos
perjudiciales para el demandado, aun de oficio, cuando el proceso, una vez
trabada la litis, no pueda continuar por culpa de la
parte.
4.- La satisfacción extraprocesal podrá
apreciarse de oficio o a solicitud de parte. Si posteriormente se revocara o de
cualquier forma se afectara el acto de reconocimiento, la parte interesada
podrá gestionar la reanudación del proceso a partir de la etapa en que se
hallaba, sin necesidad de ninguna gestión administrativa previa en el caso de
las administraciones públicas. Si la demanda llegara a prosperar, la
condenatoria a la parte demandada al pago de las costas será imperativa.
En todos estos casos, excepto en los
acuerdos conciliatorios, la terminación del proceso se acordará oyendo
previamente por tres días a la parte contraria.
CAPÍTULO DÉCIMO
Procedimiento de ejecución
Artículo 571.-
Las sentencias firmes, las transacciones
o los acuerdos conciliatorios y cualquier pronunciamiento ejecutorio serán
ejecutados por el mismo tribunal que conoció del proceso, o por un juzgado
especializado para el trámite de ejecuciones creado por la Corte Suprema de
Justicia, según disposiciones de atribución de competencia que establezca.
Las decisiones concretas o
específicas, para cuyo cumplimiento no se requiere ninguna actividad adicional
de fijación de alcances, serán ejecutadas inmediatamente después de la firmeza
del pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, verbal o escrita.
Los acuerdos conciliatorios
extrajudiciales que de acuerdo con la ley tengan autoridad de cosa juzgada se
ejecutarán por medio de este procedimiento.
Cuando se haya reservado la fijación
de montos para la fase de ejecución de la sentencia, y en cualquier otro
supuesto de liquidación de sumas de dinero, la parte interesada deberá
presentar la tasación o liquidación correspondiente, con respeto de las bases
establecidas en el fallo o acuerdo y con la sustentación de las pruebas que
fueran estrictamente necesarias. La gestión será trasladada a la parte
contraria por tres días, dentro de los cuales podrá glosar cada uno de los
extremos liquidados y hacer las objeciones y el ofrecimiento de las pruebas que
estime pertinentes. Si fuera necesario evacuar probanzas periciales o
declaraciones, se estará a lo dispuesto para el proceso ordinario y la cuestión
se substanciará sumariamente en una audiencia; en ese caso, se deberá dictar la
sentencia en la misma audiencia o a más tardar dentro del plazo señalado para
el procedimiento ordinario, bajo pena de nulidad de la audiencia, si ese plazo
es incumplido. En el caso contrario, evacuado el traslado, se dictará sentencia
dentro del término de ocho días, después de presentada la contestación.
Cuando sea necesario determinar
aspectos técnicos se acudirá a peritos oficiales y, de no haberlos en el ramo
de interés, se designarán a costa del Estado.
Cuando en virtud de sentencia firme
se declare el incumplimiento de una convención colectiva, en la etapa de
ejecución de sentencia, el sindicato accionante deberá presentar la
correspondiente liquidación, incluyendo la liquidación de los daños y
perjuicios causados a los trabajadores singularmente afectados.
Artículo 572.-
El cumplimiento patrimonial forzoso
se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la legislación procesal
civil, o de las disposiciones del proceso contencioso-administrativo en el caso
de ejecuciones contra el Estado o sus instituciones.
La práctica material del embargo,
cuando sea necesaria, la realizará con carácter de oficial público y como parte
de sus tareas o funciones, sin cobro alguno de honorarios, un asistente
judicial del despacho.
Artículo 573.-
La parte demandada tendrá obligación
de ejecutar la sentencia o resolución interlocutoria que ordene la
reinstalación de una persona trabajadora a su puesto, de forma inmediata, sin
perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, readmitiéndola y restituyéndola
en todos los derechos adquiridos y demás extremos que resulten de la sentencia
o resolución o del ordenamiento.
En el caso de que se haya dado una
reestructuración de plazas, cuando fuera imposible reinstalar en el mismo
puesto al victorioso, el patrono deberá poner a disposición del trabajador la
oportunidad de escoger otro puesto de similar clasificación e idéntico salario
al que tenía antes del despido, según las opciones de que organizacionalmente
disponga el patrono en ese momento. En caso de imposibilidad, deberá proceder
al pago de salarios caídos, de los daños y perjuicios y de los demás derechos
laborales según la ley. Si la persona trabajadora a reinstalar goza de un fuero
especial de protección, no procederá el alegato de imposibilidad, por lo que
deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 576.
Artículo 574.-
Si la reinstalación no se pudiera
realizar por obstáculo de la parte patronal o si la parte interesada así lo
prefiriera, podrá presentarse al respectivo centro de trabajo dentro de los
ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o resolución a reasumir
sus labores, en compañía de un notario público o de la autoridad administrativa
de trabajo de la jurisdicción, o bien, solicitar al juzgado, en forma escrita o
verbal, la presencia del asistente judicial del despacho. Las autoridades
administrativas y judiciales deberán actuar de forma inmediata, dejando de lado
cualquier otra ocupación. El incumplimiento de este deber se considerará falta
grave para efectos disciplinarios. En todos los casos se levantará acta y se
dejará constancia de lo sucedido.
Solo en casos muy calificados, cuando
el centro de trabajo se encuentre en lugares alejados y de difícil acceso, se
comisionará a la autoridad de policía para que constate la presentación, en cuyo
caso deberá instruírsele acerca de la forma de levantar el acta. La autoridad
judicial dispondrá cualquier otra medida que juzgue razonable para la ejecución
de lo dispuesto.
Artículo 575.-
La parte trabajadora podrá solicitar
la postergación de la reinstalación, si ello fuera necesario para permitir el
preaviso de la conclusión de otra relación laboral contraída, caso en el cual
se indicará al juzgado el día que reasumirá sus funciones, lo que no podrá
exceder de un mes y quince días a partir de la notificación de la sentencia o
resolución que ordene la reinstalación.
Artículo 576.-
La obligación de pagar los salarios
caídos se mantendrá por todo el tiempo que la reinstalación no se cumpla por
culpa de la parte empleadora. En este caso deberán pagarse, además, los daños y
perjuicios que se causen con el incumplimiento.
El juzgado ordenará que la persona
trabajadora no reinstalada continúe percibiendo su salario con la misma
periodicidad y cuantía que tenía antes del despido, con los incrementos salariales
que se produzcan hasta la fecha de reinstalación en debida forma. Para tal fin,
el órgano jurisdiccional despachará ejecución, en tantas ocasiones como fuera
necesario, por una cantidad equivalente a seis meses de salario, y se harán
efectivas a la parte acreedora, del producto de la ejecución, las retribuciones
que fueran venciendo, hasta que, una vez efectuada la reinstalación en forma
regular, acuerde la devolución al empleador o empleadora del saldo existente en
ese momento.
La parte trabajadora podrá optar,
dentro de ese mismo lapso de ocho días, por la no reinstalación, a cambio,
además de las otras prestaciones concedidas en la sentencia, del pago del
preaviso y la cesantía que le correspondan por todo el tiempo laborado,
incluido el transcurrido hasta la firmeza de la sentencia, solo si lo hace
saber así al órgano dentro de los ocho días posteriores a la firmeza de la
sentencia.
Si la parte trabajadora no se
presenta dentro del expresado lapso de ocho días, sin justa causa, y tampoco
ejerce la opción indicada en el párrafo anterior, la respectiva resolución
judicial se tornará ineficaz en cuanto al pago de salarios caídos a partir de
la firmeza de la sentencia o resolución. En este caso, así como en el de la
postergación, si el derecho a la reinstalación no se ejerce dentro del mes y
quince días posteriores a esa firmeza, devendrá también en ineficaz.
Si la parte trabajadora
se viera imposibilitada de manera absoluta para reinstalarse, por un hecho
ajeno a su voluntad, los salarios caídos se limitarán a la fecha del evento imposibilitante, salvo que el hecho fuera el resultado de
un riesgo o enfermedad de trabajo o de una incapacidad médica, supuestos en los
cuales se tendrá por operada la reinstalación para todo efecto.
Artículo 577.-
La negativa a la reinstalación será
sancionada con la multa establecida en el inciso 6) del artículo 398. En el
caso de servidores públicos, la negativa constituirá falta grave, justificativa
del despido o remoción del funcionario que incumplió la orden.
Tratándose de representantes de las
personas trabajadoras que no hayan sido reinstaladas, se ordenará al empleador
o empleadora abstenerse de limitar la labor de representación que venía
desarrollando en el seno de la empresa, así como todas sus funciones protegidas
por la legislación nacional y se advertirá al empleador o empleadora que, de
impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, su conducta, además de lo
dispuesto en el párrafo anterior, dará derecho a la declaratoria de huelga
legal, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para tal efecto.
CAPÍTULO UNDÉCIMO
Corrección y medios de impugnación de
las resoluciones
SECCIÓN I
Adición, aclaración y correcciones
Artículo 578.-
Las sentencias, cualquiera que sea su
naturaleza, pueden corregirse mediante adiciones o aclaraciones, de oficio o a
solicitud de parte. La corrección de oficio podrá hacerse en cualquier momento,
pero antes de la notificación del pronunciamiento a las partes. La solicitud de
la parte deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a esa notificación.
La adición y aclaración se limitará a
las omisiones u oscuridades de la parte dispositiva de la sentencia y a las
contradicciones que puedan existir entre la parte considerativa y la
dispositiva. El término para interponer el recurso que proceda quedará
interrumpido y comenzará a correr de nuevo con la notificación del
pronunciamiento que recaiga.
Las demás resoluciones escritas
pueden también ser aclaradas o adicionadas de oficio antes de su notificación y
las partes pueden pedir adiciones, aclaraciones o correcciones dentro del
indicado término de tres días. En estos casos, la valoración de la solicitud
queda a discreción del órgano y la presentación no interrumpe los plazos
concedidos en la resolución.
Artículo 579.-
Los errores materiales y las
imperfecciones resultantes en el devenir del proceso que no impliquen nulidad
podrán ser corregidos en cualquier momento, siempre y cuando sea necesario para
orientar el curso normal del procedimiento o ejecutar el respectivo pronunciamiento
y que la corrección no implique una modificación substancial de lo ya resuelto.
SECCIÓN II
Medios de impugnación y oportunidad
para alegarlos
Artículo 580.-
Contra las providencias escritas no
cabrá recurso alguno, pero el órgano podrá dejarlas sin efecto o modificarlas
dentro de los tres días siguientes a la notificación, de oficio o en virtud de
observaciones de las partes. Si estas se juzgaran improcedentes, será necesario
dictar resolución.
Artículo 581.-
Los autos escritos admiten el recurso
de revocatoria, cuyo plazo de presentación se fija en tres días. Con igual
término contará el órgano para resolver el recurso.
Artículo 582.-
Las observaciones de las partes a las
providencias adoptadas en las audiencias y la solicitud de revocatoria de los
autos dictados en esa misma actividad procesal deberán hacerse de forma oral e
inmediata, antes de pasarse a una etapa o fase posterior, y el órgano las
resolverá y comunicará en ese mismo momento y forma, salvo que sea necesario
suspender la audiencia para el estudio de la cuestión, según quedó dispuesto.
Artículo 583.-
Además de los pronunciamientos
expresamente señalados por este Código, únicamente son apelables las
resoluciones que:
1) Declaren con lugar las excepciones previas de
incompetencia por razón del territorio, litispendencia, improcedencia del
proceso elegido y falta de capacidad de la parte, inexistencia o insuficiencia
de la representación.
2) Resuelvan sobre las excepciones de incompetencia por la
materia.
3) Denieguen o rechacen pruebas.
4) Desestimen las pretensiones de nulidad deducidas antes
de la sentencia, inclusive durante la audiencia.
5) Resuelvan los procedimientos incidentales, incluidos
los autónomos, como las tercerías, y los de nulidad cuando el vicio debe ser
alegado en esa vía.
6) Acuerden la intervención en el proceso de sucesores
procesales, de sustitutos procesales o de terceros.
7) Le pongan término al proceso mediante solución normal
o anormal, excepto cuando la ley le acuerde eficacia de cosa juzgada material
al pronunciamiento.
8) Emitan el pronunciamiento final en la ejecución de la
sentencia.
9) Aprueben el remate y ordenen su ejecución.
10) Denieguen, revoquen o dispongan la
cancelación de medidas cautelares o anticipadas.
11) Ordenen la suspensión,
inadmisibilidad, improcedencia y archivo del proceso.
12) Denieguen el procedimiento elegido
por la parte.
13) Resuelvan de forma no contenciosa
sobre la adjudicación de las prestaciones de personas fallecidas.
14) En los procesos de menor cuantía, las
sentencias y demás resoluciones que le pongan término al proceso.
Artículo 584.-
Las apelaciones contra las
resoluciones interlocutorias escritas se formularán de esa misma manera ante el
órgano que dictó el pronunciamiento, dentro de tres días, y las que procedan
contra las orales dictadas en audiencia deberán interponerse en el mismo acto
de la notificación y deberá dejarse constancia de su interposición y motivación
en el acta.
Artículo 585.-
Las apelaciones admisibles contra
autos y sentencias interlocutorias, que impidan el curso del procedimiento, se
tramitarán de forma inmediata. Cuando versen sobre autos denegatorios de prueba
o resoluciones producidas en la audiencia cuyo efecto directo no sea el de la
paralización o terminación del proceso, la interposición del recurso no
impedirá la continuación de la actividad y el dictado de la sentencia, y se
tendrá por interpuesto con efectos diferidos y condicionado a que el
pronunciamiento final sea recurrido de forma legal y oportuna. En tal caso, la
apelación solo se tomará en cuenta si:
1) El punto objeto de la impugnación trasciende al
resultado de la sentencia y la parte que interpuso la apelación figure como
recurrente de la sentencia y reitere en su recurso aquella apelación.
2) La sentencia admite el recurso de casación, el motivo
de disconformidad pueda ser parte o constituya uno de los vicios deducibles
como motivos de casación.
3) La parte que lo interpuso no figure como impugnante
por haber resultado victoriosa y con motivo de la procedencia del recurso de
cualquier otro litigante la objeción recobre interés. En ese supuesto, se le
tendrá como apelación eventual.
Artículo 586.-
Procede el recurso para ante el
órgano de casación contra la sentencia del proceso ordinario y también, salvo
disposición expresa en contrario, contra los demás pronunciamientos con
autoridad de cosa juzgada material, por razones procesales y sustantivas,
siempre y cuando en el proceso en que se dicten sea inestimable o, en caso
contrario, de una cuantía determinada exclusivamente por el valor de las
pretensiones no accesorias, que sea superior al monto fijado por la Corte
Suprema de Justicia para la procedencia del recurso de casación, según la
competencia otorgada al efecto por la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder
Judicial, de 5 de mayo de 1993. En los demás casos, así como en los procesos
por riesgos de trabajo, cualquiera sea su cuantía, la sentencia admite
únicamente el recurso de apelación para ante el tribunal de apelaciones
competente.
Los recursos de casación y de
apelación deberán ser presentados ante el juzgado; el primero dentro de diez
días y el segundo dentro de tres días, a partir de la notificación de la
sentencia.
Artículo 587.- Por razones procesales será admisible
cuando se invoque:
1.- Cualquiera de los vicios por los
cuales procede la nulidad de actuaciones, siempre y cuando estos hayan sido
alegados en alguna de las fases precedentes del proceso y la reclamación se
haya desestimado.
2.- Incongruencia de la sentencia u
oscuridad absoluta de esta última parte. En los supuestos de incongruencia, el
recurso solo es admisible cuando se ha agotado el trámite de la adición o
aclaración.
3.- Falta de determinación, clara y
precisa, de los hechos acreditados por el juzgado.
4.- Haberse fundado la sentencia en
medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso.
5.- Falta de fundamento o fundamento
insuficiente de la sentencia.
6.- Haberse dictado la sentencia fuera
del tiempo previsto para hacerlo.
Artículo 588.-
Podrá alegarse, como base del recurso
de casación por el fondo, toda violación sustancial del ordenamiento jurídico,
tanto la directa como la resultante de una incorrecta o ilegítima aplicación
del régimen probatorio. El órgano de casación también podrá hacer una
valoración de las pruebas de forma integral; para ello, la audiencia debe ser
grabada en audio y/o video.
Artículo 589.-
No podrán ser objeto de apelación o
casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por
los litigantes y la sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos
distintos de los planteados en el recurso, salvo las nulidades, correcciones o
reposiciones que procedan por iniciativa del órgano.
Se prohíbe la reforma en perjuicio.
SECCIÓN III
Formalidades y trámite de los
recursos de apelación y casación
Artículo 590.-
El escrito en que se interponga el
recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible,
las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento,
incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés.
El de casación deberá puntualizar en
esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento
jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual
revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones
formales y después las sustanciales.
En ningún caso será necesario citar
las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser
clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores
que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la
inadmisibilidad del recurso.
Si hubiera apelación reservada deberá
mantenerse el agravio respectivo.
Los motivos del recurso no podrán
modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia
del órgano de alzada para resolver.
Artículo 591.-
En la apelación no reservada y en la
casación, interpuesto el recurso en tiempo, se emplazará a la parte o partes
recurridas para que presenten dentro de tres días ante el mismo juzgado la
expresión de sus agravios en relación con los motivos argumentados. Cuando el
órgano superior se halle ubicado en una circunscripción territorial diferente,
en la misma resolución prevendrá a todas las partes que atienden notificaciones
en un lugar determinado y no por un medio electrónico de comunicación, hacer el
respectivo señalamiento para recibir esas notificaciones en el tribunal que
conoce del recurso y les hará las advertencias correspondientes, en el caso de
que no lo hagan.
El señalamiento de medios
electrónicos valdrá para todas las instancias.
El expediente se remitirá al órgano
correspondiente, una vez transcurrido el término del emplazamiento.
El recurso extemporáneo será
rechazado de plano por el juzgado.
Artículo 592.-
El tribunal se pronunciará sobre la
apelación dentro de los quince días posteriores al recibo de los autos.
En primer término revisará la
procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad
propuestas y podrá acordar nulidades únicamente en el caso de que los defectos
constituyan vicios esenciales al debido proceso. En todos los casos dispondrá
las correcciones que sean necesarias y conservará todas las actuaciones no
afectadas por el vicio o que sea posible subsanar.
Enseguida, si no fuera del caso
declarar la inadmisibilidad de la alzada o alguna nulidad, reposición o
corrección de trámites, emitirá el pronunciamiento correspondiente a los demás
agravios del recurso.
Artículo 593.-
Recibido el expediente por el órgano
de casación, si no fuera del caso declarar la inadmisibilidad del recurso, se
dictará sentencia dentro del mes siguiente. Cuando se ordene alguna prueba
documental, una vez recibidas las piezas probatorias, se le dará traslado de
ellas a la parte interesada por tres días.
En los casos en que sea necesario
para la aplicación del principio de inmediación, las pruebas ordenadas se
recibirán en audiencia oral con citación de las partes. El expresado plazo
correrá después del traslado o de la audiencia.
Lo dispuesto en esta norma será
aplicable en lo pertinente en el trámite del recurso de apelación.
Artículo 594.-
Ante el órgano de casación solo
podrán presentarse u ordenarse para mejor proveer pruebas documentales y
técnicas que puedan ser de influencia decisiva, según calificación discrecional
del órgano. Las últimas se evacuarán con prontitud y el costo de las
peritaciones no oficiales deberá cubrirlo la parte que ha solicitado la
probanza. Tales probanzas serán trasladadas a las partes por tres días.
Artículo 595.-
Al dictarse sentencia se procederá de
la siguiente manera:
En primer lugar se resolverán las
cuestiones relativas al procedimiento. Si se considera procedente la nulidad de
la sentencia, se puntualizarán los vicios o defectos omitidos y se devolverá el
expediente al tribunal para que, hecha cualquier reposición ordenada, se repita
la audiencia y se dicte de nuevo, salvo que la nulidad se alegue desde la
primera instancia, por lo que se devolverá el expediente al juzgado.
Cuando proceda la nulidad por el
fondo, se casará la sentencia, total o parcialmente, y en la misma resolución
se fallará el proceso o se resolverá sobre la parte anulada, cuando no exista
impedimento para suplir la resolución correspondiente con base en lo
substanciado.
En el caso contrario se declarará sin
lugar el recurso y se devolverá el expediente al juzgado.
La nulidad de la sentencia solo se
decretará cuando no sea posible corregir el error u omisión con base en el
expediente y con respeto del principio de inmediación.
Artículo 596.-
Tanto en el caso de la apelación como
en el de casación, si resultara procedente el recurso por el fondo, al emitirse
el pronunciamiento que corresponda, deberán atenderse las defensas de la parte
contraria al recurrente, así como sus impugnaciones reservadas con efectos
eventuales, omitidas o preteridas en la resolución recurrida, cuando por haber
resultado victoriosa esa parte no hubiera podido interponerlas o reiterarlas en
el recurso de casación.
Artículo 597.-
Los órganos de alzada y de casación,
al conocer de los agravios esgrimidos en los recursos, se ajustarán a la
materialidad de los elementos probatorios incorporados al expediente y,
racionalmente, a los límites del principio de inmediación.
Artículo 598.-
En cualquier caso en que se anule una
sentencia, la audiencia se repetirá siempre con la intervención de otra persona
como juzgadora.
Artículo 599.-
Los efectos de la apelación, la
apelación adhesiva y la apelación por inadmisión se regirán por lo dispuesto en
la legislación procesal civil.
El recurso de casación producirá
efectos suspensivos.
Las reglas de la apelación por
inadmisión se aplicarán, con la modificación pertinente, al recurso de
casación. Contra lo resuelto por el tribunal de apelación o el órgano de
casación no cabe ulterior recurso.
SECCIÓN IV
Recurso de casación en interés del
ordenamiento jurídico
Artículo 600.-
Cabrá el recurso de casación en
interés del ordenamiento jurídico, ante la Sala Segunda de la Corte, contra
sentencias firmes con autoridad de cosa juzgada material no recurribles para
ante el órgano de casación, cuando se estimen violatorias del ordenamiento
jurídico.
El recurso podrá ser interpuesto, en
cualquier momento, por el procurador o la procuradora general de la República,
el contralor o la contralora general de la República, el defensor o la
defensora de los habitantes o la Dirección Nacional de Inspección General de
Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por las confederaciones
sindicales debidamente inscritas en el Departamento de Organizaciones Sociales
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por las uniones de cámaras empresariales
que se acrediten ante el proceso. El escrito respectivo deberá contener las
razones claras y precisas por las cuales se estima que el ordenamiento ha sido
violado, así como indicación concreta de las normas jurídicas que se consideran
quebrantadas. Del recurso se dará audiencia a las confederaciones sindicales y
a las uniones de cámaras empresariales, mediante un aviso que se publicará en
el Boletín Judicial por una única vez.
La sentencia que se dicte no afectará
situaciones jurídicas derivadas de la sentencia recurrida, tampoco afectará
situaciones jurídicas consolidadas. Cuando sea estimatoria se limitará a fijar
la correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y deberá
publicarse en una sección especializada del diario oficial La Gaceta, y no
implicará responsabilidad para los tribunales que hayan resuelto de manera
distinta.
SECCIÓN V
Revisión
Artículo 601.-
Contra las resoluciones de los
tribunales de trabajo es procedente la revisión, con base en las causales
establecidas en la legislación procesal civil, a la cual se ajustará la
respectiva tramitación y la audiencia se llevará a cabo, cuando sea necesario
reproducirla, de la forma prevista para el supuesto de la nulidad de la
sentencia.
CAPÍTULO DUODÉCIMO
Solución de los conflictos jurídicos,
individuales o
colectivos mediante árbitros
especializados
Artículo 602.-
Podrán someterse a arbitraje todas
las controversias jurídicas patrimoniales, fundadas en derechos respecto de los
cuales las partes tengan plena disposición, y sea posible excluir la
jurisdicción de los tribunales comunes, derivadas o íntimamente vinculadas a la
relación de trabajo o empleo, pendientes o no ante dichos tribunales, para cuyo
efecto deberá suscribirse un compromiso de arbitraje que deberá contener, al
menos, la descripción del diferendo jurídico que se somete a arbitraje, las
especificaciones a que se refieren los incisos a), c), d), e) y g) del artículo
607 de este Código, así como declaración expresa de las partes de que el objeto
del arbitraje está constituido por derechos que no tienen el carácter de
indisponibles.
Artículo 603.-
En cualquier caso, será absolutamente
nulo el compromiso arbitral establecido en contrato de trabajo individual o en
un convenio accesorio a este y que haya sido suscrito como condición para la
constitución de la relación laboral o para evitar su extinción. Asimismo, será
absolutamente nulo el compromiso arbitral que verse sobre derechos
indisponibles. Se consideran indisponibles, entre otros que resulten de esa naturaleza,
según el ordenamiento, las prestaciones e indemnizaciones de seguridad social
en beneficio de los trabajadores y las trabajadoras, de sus familiares y de las
demás personas que conforme a la legislación civil tienen el carácter de
herederos, salvo que se trate de prestaciones superiores a las previstas en las
disposiciones indicadas, nacidas de acuerdo, de contrato, de los usos o de la
costumbre.
Artículo 604.-
Las sentencias arbitrales solo
producirán efectos vinculantes para las partes si se dictan en el marco de
procesos arbitrales seguidos, de acuerdo con la normativa de este capítulo.
Tales procesos deberán tramitarse y fallarse de conformidad con los principios
propios del derecho de trabajo, tanto en materia de derecho de fondo, como en cuanto
a los principios del derecho procesal, salvo que se trate de relaciones de
empleo público, pues entonces se aplicarán los principios del derecho de
trabajo en cuanto sean compatibles con los principios y fuentes del derecho de
la función pública.
Una vez suscrito el compromiso a que
se refiere este capítulo, el tribunal arbitral será el único competente para
conocer del respectivo conflicto. La parte legitimada podrá formular la
excepción de litispendencia en el caso de que sea planteada demanda sobre el
mismo conflicto ante los tribunales comunes.
Artículo 605.-
El arbitraje deberá ser de derecho y
el tribunal deberá estar integrado, exclusivamente, por profesionales en
derecho y resolverá las controversias con estricto apego a la ley aplicable.
El tribunal puede ser, a elección de
las partes, unipersonal o colegiado y será escogido de una lista de por lo
menos veinte personas que mantendrá el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. En el caso del arbitraje unipersonal, la escogencia la hará, salvo
acuerdo de ambas partes, la autoridad competente del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social o del respectivo centro de arbitraje y, en el caso de tribunal
colegiado, cada una de las partes designará de dicha lista a una persona y los
dos designados escogerán a una tercera, quien presidirá el tribunal.
Artículo 606.-
Para ser árbitro o árbitra deben
reunirse los requisitos establecidos en la Ley N.° 7727, Ley sobre Resolución
Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, RAC, de 9 de diciembre de 1997,
y sus reformas.
La integración de la lista indicada
en el artículo anterior se hará mediante concurso público. La designación
tendrá una vigencia de cinco años y los integrantes podrán ser excluidos si se
niegan injustificadamente a servir en algún caso concreto.
Artículo 607.-
La solicitud se presentará
directamente ante el Departamento de Relaciones de Trabajo de la Dirección de
Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o a la
respectiva dependencia regional de este Ministerio, competente por razón del
territorio, que funcionará como centro de arbitraje, sin perjuicio de lo que se
establezca reglamentariamente, y contendrá lo siguiente:
a) El nombre completo, la razón o la denominación social
de las partes, la dirección y las demás calidades.
b) Una relación de los hechos en que se basa la solicitud
o el conflicto, especificados en forma separada.
c) La petición de que la controversia sea resuelta
mediante arbitraje.
d) El objeto sobre el cual deberán pronunciarse el o los
árbitros o las árbitras que conozcan del asunto.
e) La designación de la persona o de las
personas que se proponen como árbitras.
f) Las pruebas de los hechos que de acuerdo con este
Código le corresponda a la parte acreditar.
g) Señalamiento de oficina o medio para notificaciones.
Con el requerimiento se acompañará
una copia auténtica del compromiso arbitral.
No es necesario indicar en el compromiso arbitral el derecho
aplicable, aunque las partes podrán indicar las normas que a su juicio resulten
útiles para la solución del asunto.
Mientras no se cumplan todos esos requisitos, no se le dará
curso a la solicitud.
Artículo 608.-
Los honorarios de los árbitros o las
árbitras, salvo pacto en contrario, serán cubiertos por las partes de forma
igualitaria.
La fijación de esos honorarios se
regirá conforme a la siguiente tabla:
Un siete coma cinco por ciento (7,5%)
sobre el primer millón de colones del monto de la pretensión económica; un
cinco por ciento (5%) sobre los siguientes dos millones de colones; un dos coma
cinco por ciento (2,5%) sobre el exceso hasta cinco millones; un uno por ciento
(1%) sobre el exceso hasta cincuenta millones de colones y un cero coma
cincuenta por ciento (0,50%) sobre el exceso de esa suma.
En los procesos sobre pretensiones no
estimables la fijación de los honorarios se hará prudencialmente y cuando se
acumulen pretensiones estimables y no estimables, la estimación se hará tomando
en cuenta unas y otras.
La fijación la hará la autoridad del respectivo
centro de arbitraje antes de darle curso a la solicitud y las partes deberán
depositar lo que les corresponda dentro de los cinco días siguientes a la
notificación.
No obstante lo indicado en el párrafo
primero, cuando el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se
crea en esta ley adquiera la solidez necesaria, sus rentas podrán destinarse a
cubrir los honorarios de los árbitros o árbitras de las personas trabajadoras,
según se establezca en el reglamento que se dicte.
La Corte Suprema de Justicia podrá
actualizar, al menos cada cinco años, la escala anteriormente señalada,
atendiendo a la variación del índice de precios al consumidor.
Artículo 609.-
Si la parte actora o quien o quienes
soliciten el arbitraje no cumplen con alguna prevención anterior al traslado de
la demanda o con el depósito de los honorarios del arbitraje, el proceso se
dará por terminado y se tendrá por no interpuesto para todo efecto, mediante
resolución que dictará el centro de arbitraje.
Cuando la parte demandada no conteste
o no deposite los honorarios que le corresponden, la persona propuesta por la
otra parte actuará como única integrante del órgano arbitral y el procedimiento
se desarrollará con intervención de la parte requirente, si a su vez hubiera cumplido
con esa carga, caso en el cual se recibirán únicamente sus pruebas. La
contraparte podrá apersonarse al proceso en cualquier momento y tomar el
proceso en el estado en que se hallen, y ejercer los derechos procesales que
puedan hacerse valer en el momento del apersonamiento.
Artículo 610.-
El proceso se substanciará por el
sistema de audiencias orales dispuesto en el presente Código y en cuanto a la
carga de la prueba se estará a lo dispuesto en este ordenamiento procesal.
Se laudará en la forma y los términos
también previstos en este Código para el proceso ordinario. Contra el laudo
únicamente cabrá recurso para ante la sala de casación competente para conocer
la materia laboral por vicios de orden formal o por conculcación de derechos
indisponibles.
Si procediera el recurso por la
forma, se reenviará el proceso al tribunal arbitral para que repita el juicio y
dicte nueva sentencia, para la cual no tendrá derecho a cobrar honorarios
adicionales.
Si se comprobara la violación de
derechos indisponibles, la Sala hará, en la misma sentencia, la reposición que
corresponda, cuando sea procedente.
Artículo 611.-
La sentencia arbitral, una vez firme,
tendrá valor de cosa juzgada material, no requiere protocolización y será
ejecutable en la forma prevista en el procedimiento de ejecución.
Artículo 612.-
Lo relacionado con la contestación de
la parte demandada y todas las demás cuestiones del proceso arbitral se regirán
por las disposiciones de la Ley N.° 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos
y Promoción de la Paz Social, RAC, de 9 de diciembre de 1997, y sus reformas,
en cuanto no contraríen lo dispuesto en este capítulo y, en general, los
principios y las normas del derecho de trabajo. El funcionamiento de los
centros de arbitraje a que se refiere este capítulo se regirá por lo que se
establezca reglamentariamente.
Artículo 613.-
Se faculta al Colegio de Abogados
para que organice centros de arbitraje laboral, siempre y cuando sea sin costo
alguno para los trabajadores y las trabajadoras que se hallen en condiciones de
recibir asistencia legal gratuita, según lo previsto en la sección segunda,
capítulo segundo de este título. Tales centros tendrán listas propias de
árbitros y árbitras, y se regirán en todo lo demás por lo dispuesto en este
capítulo.
El funcionamiento de los centros de
arbitraje, en general, se establecerá por reglamento.
CAPÍTULO DECIMOTERCERO
Solución de los conflictos colectivos
de carácter económico y
social y del procedimiento de
conciliación y arbitraje
SECCIÓN I
Medios de solución
Artículo 614.-
Son medios de solución de los
conflictos económicos y sociales generados en las relaciones laborales, el
arreglo directo, la conciliación y el arbitraje.
SECCIÓN II
Arreglo directo
Artículo 615.-
Los patronos y trabajadores tratarán
de resolver sus diferencias por medio del arreglo directo, con la sola
intervención de ellos o con la de cualesquiera otros amigables componedores. Al
efecto, los trabajadores podrán constituir consejos o comités permanentes en
cada lugar de trabajo, compuestos por no más de tres miembros, quienes se
encargarán de plantear a los patronos o a los representantes de estos,
verbalmente o por escrito, las quejas o solicitudes. Dichos consejos o comités
harán siempre sus gestiones de forma atenta y, cuando así proceda, el patrono o
su representante no podrá negarse a recibirlos, a la mayor brevedad que le sea
posible.
Cada vez que se forme uno de los
consejos o comités a que se refiere el párrafo anterior, sus miembros lo
informarán al Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, mediante una nota que suscribirán y enviarán dentro de los
cinco días posteriores a su nombramiento.
Artículo 616.-
Durante el proceso de negociación de
una convención colectiva de trabajo o una vez iniciado el procedimiento de
conciliación o arbitraje, y durante la ejecución de una huelga legal, solo
podrá suscribirse un arreglo directo con la organización o el comité
responsable de la negociación o del conflicto.
Artículo 617.-
Cuando las negociaciones entre
patronos y trabajadores conduzcan a un arreglo, se levantará acta de lo
acordado y se enviará copia auténtica al Departamento de Relaciones de Trabajo
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las veinticuatro horas
posteriores a la firma. La remisión la harán los patronos y, en su defecto, los
trabajadores, sea directamente o por medio de autoridad política o de trabajo
local.
La Inspección General de Trabajo
velará por que estos acuerdos no contraríen las disposiciones legales que
protejan a los trabajadores y por que sean
rigurosamente cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado se
sancionará con multa de uno a tres salarios base mensuales, si se tratara de
trabajadores, y de doce a quince salarios base mensuales, en caso de que los
infractores sean patronos, según lo establecido en los incisos 1) y 4) del
artículo 398 de esta ley, sin perjuicio de que la parte que ha cumplido pueda
exigir ante los tribunales de trabajo la ejecución del acuerdo o el pago de los
daños y perjuicios que se le hubieran causado.
SECCIÓN III
Procedimiento de conciliación
Artículo 618.-
Cuando en el lugar de trabajo se
produzca una cuestión susceptible de provocar uno de los conflictos colectivos
de carácter económico y social a que se refiere el título sexto, los
interesados nombrarán entre ellos una delegación de dos a tres miembros que
deberán conocer muy bien las causas de la inconformidad y estar provistos de
poder suficiente para firmar cualquier arreglo.
Esta delegación estará legitimada
para plantear el conflicto judicialmente o alternativamente ante el
Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, o bien, ante el órgano conciliador que las partes designen a su costa.
Artículo 619.-
Los delegados suscribirán por
duplicado un pliego de peticiones de orden económico-social, cuya copia
entregarán al respectivo órgano conciliador competente, directamente o por
medio de cualquier autoridad administrativa local. Esta última queda obligada,
bajo pena de destitución, a hacer el envío correspondiente con la mayor rapidez
posible.
El funcionario que reciba el pliego
de manos de los delegados, les dará certificación de la hora exacta en que se
le hizo la entrega.
El original será remitido
inmediatamente por los delegados a la otra parte afectada por la cuestión
susceptible de provocar el conflicto.
En ese mismo pliego indicarán el
nombre de una persona, la cual debe reunir los requisitos indicados en este
título, para que integre el tribunal de conciliación.
Artículo 620.-
Desde el momento de la entrega del
pliego de peticiones, se entenderá planteado el conflicto para el solo efecto
de que ninguna de las partes pueda tomar la menor represalia contra la otra, ni
impedirle el ejercicio de sus derechos. Quien infrinja esta disposición será
sancionado de acuerdo con lo dispuesto en este título, según la importancia de
las represalias tomadas y el número de las personas afectadas por estas, y
satisfacer los daños y perjuicios que cause.
A partir del momento a que se refiere
este artículo, toda terminación de contratos de trabajo debe ser autorizada por
el órgano que conoce del conflicto, según el procedimiento previsto en este
mismo Código para otorgar autorizaciones.
Lo dispuesto en este artículo será
aplicable durante la conciliación, el arbitraje, la huelga o el procedimiento,
en el caso de convención colectiva fracasada.
Artículo 621.-
El pliego que se presente expondrá
claramente en qué consisten las peticiones y a quién o a quiénes se dirigen,
cuáles son las quejas, el número de personas trabajadoras o de empleadoras que
las apoyan, la situación exacta de los lugares de trabajo donde ha surgido la
controversia, la cantidad de trabajadores que en estos prestan servicios, el
nombre y el apellido de los delegados y la fecha.
En el mismo pliego de peticiones los
interesados señalarán para notificaciones de la forma establecida en la
legislación sobre notificaciones.
Artículo 622.-
El órgano conciliador, de forma inmediata,
excluirá las cuestiones constitutivas de conflictos jurídicos que según este
Código no se puedan tratar en esta vía y notificará a la otra parte, por todos
los medios a su alcance, que debe nombrar, dentro de tres días, una delegación
de la forma prevista en la primera norma de esta sección, así como la persona
que propone como conciliadora. Asimismo, en la resolución inicial le advertirá
que debe cumplir lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.
Los señalamientos de notificaciones
que haga la parte serán válidos para los delegados propuestos.
En el caso de que el órgano
conciliador estime que el pliego contiene algún defecto deberá prevenir a la
parte solicitante la subsanación, en un plazo máximo de cinco días.
Artículo 623.-
El empleador, la empleadora o su
representante legal con facultades suficientes para obligarlo pueden actuar
personalmente y no por medio de delegados, lo cual deberá hacerlo saber al
órgano conciliador.
Artículo 624.-
El tribunal de conciliación estará integrado
por los conciliadores propuestos por las partes y será presidido por la persona
titular del respectivo despacho, por el funcionario competente del Departamento
de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o por el
conciliador privado seleccionado por las partes. Durante el período de
conciliación no habrá recurso alguno contra las resoluciones del órgano
conciliador, ni se admitirán recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes
de ninguna clase, y cada una de las partes podrá designar hasta tres asesores,
para que les ayuden a cumplir mejor su cometido, pero su presencia no será
requisito para realizar válidamente la conciliación.
Artículo 625.-
El órgano conciliador convocará a los
interesados o las delegaciones a una comparecencia, que se verificará en un
plazo de ocho a quince días, según la complejidad del pliego, con absoluta
preferencia a cualquier otro asunto.
Dicho órgano podrá constituirse en el
lugar del conflicto, si lo considera necesario.
Artículo 626.-
Antes de la hora señalada para la
comparecencia, el órgano conciliador oirá separadamente a los interesados o
delegados de cada parte, y estos responderán con precisión y amplitud a todas
las preguntas que se les hagan.
Una vez que hayan determinado bien
las pretensiones de las partes, en un acta lacónica hará las deliberaciones
necesarias y luego llamará a los delegados a dicha comparecencia, a efectos de
proponerles los medios o las bases generales del arreglo que su prudencia le
dicte.
Artículo 627.-
Es obligación de los interesados o
delegados asistir a las convocatorias que realice el órgano. La parte
empleadora tiene el deber de presentar a los delegados que haya designado.
Cuando no se presenten todos los delegados de alguna de las partes, la actividad
podrá realizarse válidamente con el número que se haya presentado, siempre y
cuando ambas partes tengan delegados o haya representación de la empleadora
cuando no actúe por medio de delegados.
Si la conciliación no se pudiera
llevar a cabo por ausencia injustificada de los delegados o del empleador,
empleadora o de su representante en su caso u omisión en el nombramiento de las
personas que debe designar como conciliadoras en el plazo indicado en el
artículo 622, el conciliador levantará un acta en la cual dejará constancia de
la razón por la cual no se llevó a cabo la actividad y dará por terminada su
actuación, y se tendrá, para todos los efectos, por agotada la etapa de la
conciliación.
Artículo 628.-
La omisión en el nombramiento de
personas conciliadoras en los plazos establecidos en este Código, la
inasistencia injustificada a la diligencia de conciliación y cualquier otra
conducta tendiente a obstaculizarla constituirá una infracción punible con
multa de cinco a ocho salarios base mensuales. Para establecerla se tomará en
cuenta la condición de la persona de empleadora o de trabajadora y se aplicará
lo dispuesto en los títulos sétimo y el presente.
En la misma resolución en que se dé
por concluido el procedimiento conciliatorio, el órgano ordenará que se libre
un testimonio de piezas para que se inicie el respectivo proceso sancionador.
Se absolverá a los denunciados y se
ordenará el archivo del expediente, cuando se demuestren motivos justos que
impidieron de forma absoluta la asistencia.
Artículo 629.-
Si hubiera arreglo se dará por
terminado el conflicto y las partes quedarán obligadas a firmar y cumplir el
convenio que se redacte, dentro del término que fije el órgano. La parte que se
niegue a firmar el convenio será sancionada con una multa que se fijará con
base en la escala mayor de la tabla contenida en el artículo 398; para fijar la
multa se tomará en cuenta la situación económica derivada de la condición de
las partes como empleadoras o trabajadoras.
Queda a salvo el derecho de la parte
que ha respetado el arreglo conciliatorio para declararse en huelga o en paro,
según corresponda, sin acudir nuevamente a la conciliación, siempre que lo haga
por las mismas causas que dieron origen a la inconformidad. Dicha parte también
podrá optar por pedir a los tribunales de trabajo la ejecución del acuerdo a
costa de quien ha incumplido o el pago de los daños y perjuicios que
prudencialmente estos determinen.
Artículo 630.-
Una vez agotados los procedimientos
de conciliación, sin que los delegados hayan aceptado el arreglo o convenido en
someter la disputa a arbitraje, el órgano levantará un informe cuya copia
remitirá al Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social o este, en su caso, conservará. Este informe contendrá la
enumeración precisa de las causas del conflicto y de las recomendaciones que se
hicieron a las partes para resolverlo; además, determinará cuál de estas aceptó
el arreglo o si las dos lo rechazaron, y lo mismo respecto del arbitraje propuesto
o insinuado.
Artículo 631.-
El informe señalado en el artículo
anterior o, en su caso, el arreglo conciliatorio será firmado por el
conciliador o los conciliadores y todos los demás comparecientes.
Artículo 632.-
Si los delegados convinieran en someter
la cuestión a arbitraje, todos los documentos, pruebas y actas que se hayan
aportado o levantado durante la conciliación servirán de base para el juicio
correspondiente. Si hubiera un arreglo conciliatorio parcial, el sometimiento
al arbitraje procederá únicamente sobre los puntos no convenidos en el proceso
de conciliación, por lo que el laudo incorporará como parte integral el arreglo
conciliatorio.
Artículo 633.-
En ningún caso los procedimientos de
conciliación podrán durar más de veinte días hábiles, contados a partir del
momento en que haya quedado legalmente constituido el órgano de conciliación.
No obstante lo anterior, dicho órgano
podrá ampliar este plazo hasta por el tiempo que las partes convengan de común
acuerdo. Salvo que se acuerde dicha ampliación, al vencimiento del plazo se
tendrá de pleno derecho por definitivamente agotado el procedimiento de
conciliación. En tal caso, el órgano conciliador deberá elaborar el informe
indicado en el artículo 630, en un término perentorio de cuarenta y ocho horas.
Artículo 634.-
En caso de que no hubiera arreglo ni
compromiso de ir al arbitraje, el órgano dará por formalmente concluido el
procedimiento y los trabajadores y las trabajadoras gozarán de un plazo de
veinte días para declarar la huelga. Este término correrá a partir del día
siguiente a aquel en que quede notificada la resolución final del procedimiento
de calificación, cuando ellos hayan solicitado la calificación previa. Igual
regla rige para los empleadores o las empleadoras, pero el plazo se comenzará a
contar desde el vencimiento del mes a que se refiere el artículo 388.
SECCIÓN IV
Procedimiento de arbitraje
Artículo 635.-
El procedimiento de arbitraje se
realizará en el mismo expediente de la conciliación, donde conste el compromiso
arbitral, con los mismos delegados o interesados que intervinieron, pero, antes
de que los interesados sometan la resolución de una cuestión que pueda generar
huelga o paro al respectivo tribunal de arbitraje, deberán reanudar los
trabajos o las actividades que se hubieran suspendido, lo cual deberá
acreditarse al juzgado por cualquier medio. El arbitraje será judicial, pero,
si existiera acuerdo entre las partes, alternativamente podrá constituirse como
órgano arbitral al funcionario competente del Departamento de Relaciones de
Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del centro de arbitraje
autorizado que se escoja. Si el arbitraje fuera judicial y la etapa
conciliatoria se hubiera agotado administrativamente, el respectivo expediente
deberá ser remitido al juzgado competente.
La reanudación de labores se hará en
las mismas condiciones existentes en el momento en que se presentó el pliego de
peticiones a que se refiere el artículo 620, o en cualesquiera otras más
favorables para los trabajadores y trabajadoras.
Valdrá para el arbitraje el
señalamiento de medio o lugar para notificaciones hecho en la conciliación.
Artículo 636.-
Dentro de los ocho días siguientes a
la terminación de la conciliación, cada una de las partes designará a una
persona como árbitro o árbitra.
El arbitramento deberá ser de derecho
en los asuntos en que intervengan las administraciones públicas.
Las reglas del párrafo anterior y las
siguientes de esta sección se aplicarán también a aquellos casos en que se
prohíbe la huelga o el paro y es obligatorio el arbitraje.
Artículo 637.-
El tribunal de arbitraje estará
constituido por las dos personas propuestas al efecto por las partes
interesadas y por la persona titular del juzgado de trabajo, funcionario
administrativo competente o del centro de arbitraje elegido, en su caso, quien
lo presidirá. Recibida la comunicación, se dará traslado a los delegados o a la
parte acerca de la integración del tribunal por tres días, para que formulen
las recusaciones y excepciones dilatorias que crean de su derecho. Transcurrido
ese término, no podrá abrirse más discusión sobre dichos extremos, ni aun
cuando se trate de incompetencia por razones de jurisdicción. Quedan a salvo
las recusaciones que se interpongan en segunda instancia.
Antes de que venza la referida
audiencia, los miembros del tribunal que tengan motivo de impedimento o causal
de excusa y conozcan uno u otra harán forzosamente la manifestación escrita
correspondiente, bajo pena de destitución si no la hicieran o la hicieran con
posterioridad.
Artículo 638.-
El proceso se substanciará por el
sistema de audiencias orales, de acuerdo con lo dispuesto en este mismo Código.
Una vez resueltas las cuestiones que
se hubieran planteado y hechas las sustituciones del caso, el tribunal de
arbitraje oirá a los delegados de las partes separadamente o en comparecencias
y harán uso de las facultades de investigación que le otorga este Código;
interrogará personalmente a los empleadores o empleadoras y a los trabajadores
o trabajadoras en conflicto, sobre los asuntos que juzgue necesario aclarar; de
oficio o a solicitud de los delegados, ordenará la evacuación rápida de las
diligencias probatorias que estime convenientes y, especialmente, procurará
hacerse asesorar por los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, o bien, por expertos sobre las diversas materias sometidas a su
resolución. No tendrán recurso sus autos o providencias.
Los honorarios de estos últimos los
cubrirá el Poder Judicial o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según
sea el caso.
Artículo 639.-
Si alguna de las partes no hiciera
oportunamente la designación de la persona que arbitrará o no depositara los
honorarios que se hubieran fijado para la persona por ella propuesta, cuando le
corresponda asumirlos, la persona titular del juzgado de trabajo se constituirá
de pleno derecho, sin necesidad de resolución expresa, en árbitro o árbitra
unipersonal.
Artículo 640.-
La sentencia resolverá por separado
las peticiones de derecho, de las que importen reivindicaciones
económico-sociales que la ley no imponga o determine y que estén entregadas a
la voluntad de las partes en conflicto. En cuanto a estas últimas, el tribunal
de arbitraje podrá resolver con entera libertad y en conciencia, negando o
accediendo, total o parcialmente, lo pedido o inclusive modificando su
formulación.
Corresponderá preferentemente la
fijación de los puntos de hecho a los representantes de las partes empleadoras
y trabajadoras y la declaratoria del derecho que sea su consecuencia a los
jueces de trabajo o al funcionario administrativo competente, según sea el
caso, pero, si aquellos no lograran ponerse de acuerdo, decidirá la discordia
quien presida o coordine el tribunal.
Se dejará constancia por separado en
el fallo de las causas principales que han dado origen al conflicto, de las
recomendaciones que el tribunal hace para subsanarlas y evitar controversias
similares en el futuro y de las omisiones o defectos que se notan en la ley o
en los reglamentos aplicables.
Artículo 641.-
El fallo arbitral judicial podrá ser
recurrido por las partes ante el tribunal de apelaciones del Segundo Circuito
Judicial de San José (Goicoechea), con invocación, de forma puntual, de los
agravios que este último órgano debe resolver. Se autoriza a la Corte Suprema
de Justicia para que varíe esta atribución de competencia, cuando las
circunstancias lo ameriten.
El tribunal dictará sentencia
definitiva dentro de los quince días siguientes al recibo de los autos, salvo
que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual deberá evacuarse antes de
doce días.
La sentencia extrajudicial tendrá los
recursos que determine la Ley N.° 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos
y Promoción de la Paz Social, RAC, de 9 de diciembre de 1977, y sus reformas,
que serán conocidos por la sala de casación en materia laboral.
Artículo 642.-
La sentencia arbitral será
obligatoria para las partes por el plazo que ella determine, el cual no podrá
ser inferior de dos años.
Las partes pueden pedir al respectivo
juzgado de trabajo la ejecución de los extremos líquidos o liquidables, por los
trámites de la ejecución de sentencia previstos en este mismo Código.
La parte que se niegue a cumplir o
que incumpla los términos de un fallo arbitral será sancionada conforme a lo
establecido en el artículo 401.
Artículo 643.-
Mientras no haya incumplimiento del
fallo arbitral no podrán plantearse los procedimientos de solución de
conflictos económicos y sociales a que se refiere este Código sobre las
materias que dieron origen al juicio, a menos que el alza del costo de la vida,
la baja del valor del colón u otros factores análogos, que los tribunales de
trabajo apreciarán en cada oportunidad, alteren sensiblemente las condiciones
económico sociales vigentes en el momento de dictar la sentencia.
De todo fallo arbitral firme se
enviará copia certificada a la Inspección General de Trabajo.
SECCIÓN V
Procedimiento en el caso de
iniciativas de
convención colectiva fracasadas
Artículo 644.-
Para la celebración de las
convenciones se estará a lo dispuesto en el título segundo de este Código.
Transcurrido el plazo de treinta
días, a que se refiere el inciso d) del artículo 56, sin que hubiera acuerdo
pleno, la resolución del punto o puntos en discordia se hará mediante el
procedimiento regulado en este capítulo, con las particularidades señaladas en
esta sección. Si finaliza la etapa de conciliación sin llegar a arreglo, se
podrá acudir a la huelga o al paro, o bien, si hubiera acuerdo entre las
partes, someter el conflicto al arbitraje. También se podrá acudir directamente
al arbitraje, sin necesidad de agotar la fase conciliatoria, si hubiera
consentimiento de las partes.
En cualquiera de los supuestos antes
indicados, la parte interesada tendrá quince días hábiles para solicitar la
intervención del órgano conciliador o arbitral, según sea lo pactado entre las
partes.
Artículo 645.-
Se tendrá como base el pliego de
peticiones presentado para la discusión, del cual deberá acompañarse una copia
con la solicitud inicial. Además, en esa misma petición se indicará el nombre
de la persona que fungirá como conciliadora o árbitra de la parte, según sea el
caso, y de sus delegados o delegadas y se señalará lugar o medio para
notificaciones. En todo lo demás que resulte pertinente se aplicará lo
dispuesto en este capítulo.
Artículo 646.-
El respectivo órgano pondrá la
solicitud a conocimiento de la otra parte interesada y le prevendrá que dentro
de tres días indique el nombre de la persona que actuará como su conciliadora o
árbitra y de los delegados o delegadas, así como señalar lugar o medio para
notificaciones.
Artículo 647.-
Se aplicarán en lo pertinente las
disposiciones de la sección anterior, inclusive en cuanto a los efectos de la
omisión de nombrar la persona que arbitrará o de depositar los honorarios
fijados.
Artículo 648.-
Si la desavenencia fuera solo
parcial, lo que se acuerde ante el órgano conciliador o resuelva el órgano
arbitral se considerará como parte de la convención, la cual entrará en
vigencia según lo establecido en ella, o bien, conforme a lo dispuesto en el
arreglo conciliatorio o laudo arbitral, según sea el caso.
SECCIÓN VI
Disposiciones comunes a los
procedimientos
de conciliación y de arbitraje
Artículo 649.-
Las personas que propongan los
interesados como conciliadoras o árbitras deberán ser mayores de veinticinco
años, saber leer y escribir, ser de buena conducta, ciudadanos en ejercicio y
encontrarse libres de las causales de excusa o inhibitoria previstas para los
jueces.
Artículo 650.-
Las personas indicadas en el artículo
anterior devengarán, por cada sesión que celebren, una dieta calculada de
acuerdo con el salario base de juez conciliador. Los honorarios del arbitraje y
la conciliación a cargo de la parte trabajadora los cubrirá el Estado. La parte
empleadora asumirá el costo de los que proponga. En uno y otro caso, los
emolumentos deberán depositarse dentro de los tres días siguientes a la fecha
en que se le notifique la respectiva prevención, salvo que el interesado
releve, dentro de ese mismo término, de forma expresa, a la parte del depósito,
lo cual hará bajo su responsabilidad.
La fijación la hará el órgano
respectivo de forma prudencial, una vez recibidas las respectivas
comunicaciones, calculando, moderada y prudencialmente, el tiempo que
consumirán las audiencias necesarias para la substanciación del proceso.
No obstante lo indicado en el párrafo
primero, los honorarios de los conciliadores y árbitros de los trabajadores o
las trabajadoras podrán ser cubiertos con el producto del Fondo de Apoyo a la
Solución Alterna de Conflictos que se crea por esta ley, de acuerdo con lo que
se disponga en el reglamento que se dicte.
Quienes funjan como árbitros o árbitras
no deberán rendir caución y, una vez aceptado, el cargo será obligatorio y
compatible con cualquier otro empleo, salvo el caso de prohibiciones o
limitaciones que resulten de la ley para los servidores públicos.
Artículo 651.-
Los órganos de conciliación y de
arbitraje tienen la más amplia facultad para obtener de las partes todos los
datos e informes necesarios para el desempeño de su cometido, los que no podrán
divulgar sin previa autorización de quien los haya dado. La infracción a esta
disposición será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el libro de las
contravenciones del Código Penal (divulgación de documentos secretos que no
afecten la seguridad nacional).
Cada litigante queda obligado, bajo
el apercibimiento de tener por ciertas y eficaces las afirmaciones
correspondientes de la otra parte, a facilitar por todos los medios a su
alcance la realización de estas investigaciones.
Artículo 652.-
También, los miembros de esos órganos
podrán visitar y examinar los lugares de trabajo, exigir de todas las
autoridades, comisiones técnicas, instituciones y personas, la contestación de
los cuestionarios o preguntas que crean conveniente formularles para el mejor
esclarecimiento de las causas del conflicto. El entorpecimiento o la negativa
de ayuda podrá ser sancionada según lo dispuesto en el libro de las
contravenciones del Código Penal (falta de ayuda a la autoridad).
Artículo 653.-
Toda diligencia que practiquen los
órganos de conciliación y arbitraje se extenderá por escrito en el acto mismo
de llevarse a cabo y será firmada, previa lectura, por sus miembros y las
personas que han intervenido en ella, y deberán mencionarse el lugar, la hora y
el día de la práctica, el nombre de las personas que asistieron y demás
indicaciones pertinentes.
Se anotarán las observaciones de los
asistentes sobre la exactitud de lo consignado y, cuando alguno rehúse firmar,
se pondrá razón del motivo que alegue para no hacerlo.
Artículo 654.-
Quienes presidan o coordinen los
órganos de conciliación y de arbitraje tendrán facultades para notificar y
citar a las partes o a los delegados de estas por medio de las autoridades
judiciales, de policía o de trabajo, de telegramas y cualquier otra forma que
las circunstancias y su buen criterio les indique como segura. Estas
diligencias no estarán sujetas a más formalidad que la constancia que se pondrá
en autos de haber sido realizadas y, salvo prueba fehaciente en contrario, se
tendrán por auténticas.
Artículo 655.-
Los órganos de conciliación y de
arbitraje apreciarán las pruebas que ordenen según las reglas dispuestas en
este mismo Código.
Artículo 656.-
Las deliberaciones de los
conciliadores y de los tribunales de arbitraje serán secretas. La presidencia
hará señalamiento para recibir las votaciones. El voto de quien preside se
tendrá como doble en los casos en que no hubiera mayoría de votos conformes.
La redacción de todas las
resoluciones corresponderá siempre, en el caso de órganos colegiados, a quien
lo preside.
Artículo 657.-
En los procesos a que se refiere este
capítulo, cada una de las partes asumirá todos los gastos legales que demande
su tramitación, excepto en el arbitraje, si en el laudo se establece lo
contrario.
Artículo 658.-
Se autoriza el funcionamiento de
centros privados de conciliación laboral, los cuales deberán ser autorizados
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la reglamentación
que al efecto se dicte.
CAPÍTULO DECIMOCUARTO
Calificación de los movimientos huelguísticos
y de paro
Artículo 659.-
Podrá ser objeto de calificación,
para establecer su legalidad o ilegalidad, tanto el movimiento de huelga o de
paro sobre el que hubiera fracasado el procedimiento de conciliación, como
cualquier otro movimiento realizado en el sector privado o público, al margen
de ese procedimiento, que implique una u otra cosa.
Artículo 660.-
Podrá pedir la calificación el
sindicato o los sindicatos, la coalición de trabajadores o el patrono o los
patronos directamente involucrados en la huelga.
Artículo 661.-
La calificación debe pedirse en
cualquier tiempo mientras subsista la huelga o el paro, salvo lo dispuesto en
la oración final del artículo 384.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 668, solo podrá intentarse un único proceso de calificación por el
mismo movimiento o hechos, siempre que se trate de un mismo empleador o
empleadora, aunque tenga lugar en todo el territorio nacional o en determinadas
regiones, sin perjuicio de que si se produjera únicamente en un centro de
trabajo se circunscribirá la calificación a ese centro.
Artículo 662.-
En la solicitud inicial se indicará
lo siguiente:
1) El nombre, las calidades, el documento de
identificación y el domicilio del solicitante, así como el carácter en que
actúa.
2) Las causas o los motivos del movimiento, cuando
respecto de ese hubiera antecedido procedimiento de conciliación.
3) En los demás casos, una descripción detallada de los hechos
de presión y la indicación de la organización, los comités, los representantes
o las personas que dirigen el movimiento.
4) Indicación de los medios de prueba.
5) Señalamiento de lugar o medio para notificaciones.
Artículo 663.-
Se tendrá como contradictor en el
proceso a la respectiva organización sindical o la coalición de trabajadores
nombrada al efecto y, en su caso, al empleador o los empleadores. Las
organizaciones sindicales y los empleadores serán notificados de acuerdo con la
Ley N.° 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008. A
las personas representantes de los trabajadores o las trabajadoras o los
delegados electos se les deberá notificar personalmente. A todos se les
advertirá de su derecho de apersonarse al proceso dentro del tercer día
alegando lo que sea de su interés, ofrecer la prueba pertinente y presenciar y
participar en la recepción de las pruebas ofrecidas, y se les prevendrá señalar
lugar o medio para notificaciones, con las implicaciones que la negativa puede
tener.
Si hubiera dificultad para practicar
la notificación se dejará constancia en el expediente de la situación y se
llevará a cabo mediante una publicación en uno de los periódicos de circulación
nacional.
Artículo 664.-
Las pruebas deben referirse
únicamente a los requisitos legales necesarios para la calificación y a los
hechos relacionados con ellos. Deberán rendirse en audiencia oral sumarísima,
salvo la documental, si la hubiera, y la constatación del apoyo al movimiento,
la cual deberá hacerse, cuando así se pidiera, con intervención de un juez o
jueza, en votación secreta, conforme a lo establecido en los artículos 371, 377
y 381 según corresponda.
En el caso de la
calificación previa, la constatación del apoyo se hará mediante la certificación
del resultado de la asamblea general del sindicato o sindicatos respectivos, o
bien, por medio de las actas de votación, según sea el caso.
La constatación de otros hechos
relevantes en el sitio lo hará el juez sumariamente de manera inmediata. Si
fuera necesario, en casos muy calificados, podrá auxiliarlo en la práctica otro
juez o jueza del mismo despacho o el que se designe.
Para efectos de la constatación del
apoyo se tendrán como trabajadores o trabajadoras de la empresa las personas
que hubieran sido despedidas del trabajo sin autorización después de iniciado
el procedimiento de conciliación y no se computarán como tales los trabajadores
indicados en el artículo 382.
Artículo 665.-
Las autoridades policiales y del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrán obligación de colaborar con
los órganos jurisdiccionales, cuando estos así lo soliciten.
Artículo 666.-
El órgano jurisdiccional solo
admitirá las pruebas que sean estrictamente necesarias y rechazará las que
resulten repetidas, abundantes o impertinentes. En la práctica de la audiencia
podrá posponer la recepción de ciertas probanzas y trasladar la continuación de
la audiencia a otro sitio o lugar, si fuera necesario. Al disponerlo lo
advertirá así a las partes de forma clara, de esto se dejará constancia en el
acta. Igualmente, rechazará toda probanza que no conduzca a la comprobación de
los requisitos o hechos indicados en el artículo trasanterior.
La persona titular del juzgado tomará
todas las providencias para que el proceso no sufra atraso, le dará total
prioridad y asumirá personalmente la vigilancia y el control necesarios para la
eficiencia de los actos que lo integran.
Artículo 667.-
Cuando no hubiera prueba que deba
recibirse en audiencia, la sentencia se dictará dentro de los tres días
siguientes a la substanciación de los autos. En el caso contrario, se estará a
lo dispuesto para el dictado de la sentencia en el proceso con audiencia, pero
el plazo máximo para el dictado de la sentencia será igualmente de tres días.
Artículo 668.-
Durante la tramitación del proceso no
será admisible ninguna apelación. Únicamente la sentencia será recurrible para
ante el tribunal de apelaciones de trabajo de la respectiva circunscripción
territorial, que deberá resolver en el plazo de cinco días. Lo resuelto en
definitiva no será revisable en ningún otro procedimiento. Es aplicable a este
proceso lo dispuesto sobre la apelación reservada contra las resoluciones que
denieguen nulidades o rechacen pruebas.
Lo fallado hace estado sobre la
legalidad del movimiento o hechos discutidos en el proceso, según las causas o
los motivos que sirvieron de base. El cambio de esas causas o motivos que
posteriormente pueda llegarse a operar podrá ser objeto de un nuevo proceso de
calificación, si en ello hubiera interés.
De toda sentencia de calificación se
enviará copia a la Oficina de Estadísticas del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
CAPÍTULO DECIMOQUINTO
Juzgamiento de las infracciones a las
leyes de
trabajo o de previsión social
Artículo 669.-
El procedimiento para juzgar las
infracciones contra las leyes de trabajo y de previsión social tendrá
naturaleza sancionatoria laboral y deberá iniciarse mediante acusación. Están
legitimados para accionar las personas o instituciones públicas perjudicadas,
las organizaciones de protección de las personas trabajadoras y sindicales, y
las autoridades de la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Cuando los particulares o cualquier
autoridad sean conocedores de eventuales infracciones a dichas leyes, lo
pondrán a conocimiento de las instituciones afectadas y de las citadas
autoridades, para lo que proceda.
La autoridad judicial que hubiera
hecho una denuncia tendrá impedimento para conocer de la causa que pueda llegar
a establecerse.
Tienen obligación de acusar, sin que
por ello incurran en responsabilidad de ningún tipo, las autoridades
administrativas de trabajo que en el ejercicio de sus funciones tuvieran
conocimiento de alguna de dichas infracciones.
El acusador se tendrá como parte en
el proceso, para todos los efectos.
Únicamente para las autoridades
administrativas de trabajo será necesario agotar los procedimientos de
inspección administrativos, para interponer la respectiva acción ante el
tribunal de trabajo competente.
Artículo 670.-
La acusación deberá presentarse de
forma escrita, ante el órgano jurisdiccional competente y cumplirá los
siguientes requisitos:
1) El nombre completo del acusador, el número de
documento de identidad y el domicilio. Si se tratara de un representante,
deberá indicar el carácter en que comparece y presentar el documento que lo
acredite.
2) Una relación detallada de los hechos, con expresión
del lugar, el día, la hora y el año en que ocurrieron y, si se trata de
situaciones continuadas, deberá indicarse el estado de esto último y, si ya ha
cesado, la fecha en que la cesación tuvo lugar.
3) El nombre de los responsables de la
falta o el de los colaboradores, si los hubiera y, si se tratara de representantes
o directores de una persona jurídica u organización social, el nombre de esta
última. En todo caso, deberá indicarse la dirección exacta del denunciado donde
se le pueda localizar. Las personas jurídicas deberán ser notificadas de
conformidad con la Ley N.° 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, de 4 de
diciembre de 2008.
4) Los elementos de prueba que a juicio del exponente
conduzca a la comprobación de la falta, a la determinación de su naturaleza o
gravedad y a la determinación de la responsabilidad.
5) El medio para notificaciones conforme a los artículos
34 y 36 de la Ley N.° 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre
de 2008, y la firma del acusador debidamente autenticada.
Artículo 671.-
Si la acusación no estuviera en forma
se prevendrá la subsanación que corresponda y se le dará al asunto el mismo
tratamiento previsto para esos casos en el proceso ordinario.
Artículo 672.-
Si la acusación estuviera en forma,
el juzgado dictará una resolución con el siguiente contenido:
1) Admisión del proceso para su trámite.
2) Intimación al acusado e indicación en forma puntual de
los hechos endilgados por los cuales se le procesa y el fundamento jurídico de
la acusación.
3) Convocatoria a las partes a una audiencia y prevención
de que deben acudir a ella con las pruebas que a cada una le interesen. Al
respecto se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en relación con la
convocatoria de la audiencia en el proceso ordinario.
4) Advertencia al acusado de que puede designar una persona
profesional en derecho como defensora.
5) Prevención de señalar medio para notificaciones.
Cuando para algún acto procesal fuera
necesario citar a alguna persona, la autoridad judicial ordenará su citación
mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega, teléfono o
cualquier otro medio que garantice la autenticidad del mensaje, en la que se le
advertirá que si la orden no se obedece, la persona podrá ser conducida por la
Fuerza Pública.
Cuando la parte acusada no provee su
defensa, esta le será suministrada por la asistencia social, pero deberá cubrir
el costo, si no reúne los requisitos para recibir esa asistencia de forma
gratuita.
Artículo 673.-
En la primera fase de la audiencia se
procurará una solución conciliada, procurando el acuerdo entre las partes. Tal
solución solo será promovida cuando el posible arreglo no implique una
infracción a las disposiciones de trabajo y de previsión social, y los acuerdos
solo serán válidos y homologables si no son contrarios a derechos irrenunciables
de las partes o en cualquier otra forma violatorios de dichas disposiciones.
En cuanto a los efectos y la
ejecución del acuerdo, se estará a lo dispuesto en este título. Los hechos que
sirvieron de sustento a la acusación no podrán invocarse nuevamente como causa
de infracción.
Artículo 674.-
Cuando el intento de conciliación
fracase así como en los casos en que no procede ese trámite conforme a lo
dispuesto en el artículo 667, se continuará con la segunda fase de la
audiencia.
De inmediato se le leerán al acusado
los cargos que se le imputan y se le oirá. Si los acepta se dictará sentencia
sin más trámite.
En el caso contrario, de seguido se
le dará la palabra a las partes acusadora y acusada, y se recibirán las pruebas
admitidas; finalmente, previo alegato de conclusiones, se dictará y notificará
la sentencia, en la forma y los términos previstos para el acto de la audiencia
del proceso ordinario.
Se podrá prorrogar la audiencia,
según lo previsto en ese mismo proceso, para recibir prueba complementaria o
para mejor proveer que disponga el juzgado, de oficio o a pedido de alguna de
las partes.
Artículo 675.-
Cuando el presunto infractor no se
presente voluntariamente a la audiencia se recibirán las pruebas ofrecidas en
la acusación y se dictará sentencia sin más trámite.
Artículo 676.-
Las organizaciones sociales y, en
general, las personas jurídicas a cuyo nombre se realizó la actuación reputada
como infractora de las leyes de trabajo y seguridad social serán citadas, por
medio de sus representantes, como responsables directas de las faltas y
eventuales responsables solidarias de las resultas económicas del proceso, en
los términos señalados en el artículo 399.
Artículo 677.-
La sentencia condenatoria
ineludiblemente contendrá:
1) El monto de la multa impuesta en valor monetario y el
número de salarios tomados en cuenta para establecerlo.
2) La indicación de que el monto respectivo debe ser
pagado dentro de los cinco días siguientes a la firmeza del fallo, en el lugar
indicado en este mismo Código.
3) La condenatoria al infractor, organización social o
persona jurídica en su caso, del pago de los daños y perjuicios irrogados y las
costas causadas, extremos todos de los cuales se responderá solidariamente.
4) Las medidas o disposiciones necesarias para la
restitución de los derechos violados.
5) Las medidas que estime necesarias para la reparación
de los daños y perjuicios causados y la restitución de todos los derechos
violados, todo lo cual se hará por los trámites de la ejecución de sentencia.
Artículo 678.-
En este procedimiento solo serán
apelables las resoluciones que ordenen el rechazo de plano o el archivo del
expediente y las que denieguen pruebas o nulidades pedidas, pero en estos dos
últimos supuestos se tendrán como reservadas y solo serán tomadas en cuenta
según está previsto en este Código.
La sentencia produce cosa juzgada
material y será recurrible para ante el tribunal de apelaciones de trabajo.
En materia de medios de impugnación y
recursos se estará en un todo a lo dispuesto en este Código, pero la sentencia
del juzgado será revisada integralmente por el órgano de apelación, a cuyo
efecto las partes podrán ofrecer las pruebas de su interés, cuya admisibilidad
valorará el tribunal, las cuales se restringirán a los temas que son materia o
contenido de agravios invocados en el recurso. Cuando proceda se evacuarán en
audiencia. La sentencia de segunda instancia se dictará en la misma forma y los
términos previstos para la sentencia del proceso ordinario.
Artículo 679.-
Las multas se cancelarán en uno de
los bancos del Sistema Bancario Nacional, a la orden del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, en una cuenta que el banco indicará al efecto. Dicho monto
se incluirá en el presupuesto nacional de la República, para que se gire a
favor de dicho Ministerio el que, a su vez, lo distribuirá en la siguiente
forma:
a) Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado en
una cuenta especial de la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo,
con el fin de mejorar los sistemas de inspección.
b) El cincuenta por ciento (50%) restante será
transferido directamente a nombre del Régimen no Contributivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
Si la multa no fuera pagada
oportunamente, la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo podrá
gestionar en el proceso, por el trámite de apremio patrimonial, el pago de
esta. También se le considerará legitimada para promover el embargo y remate de
bienes, en el caso de que no hubiera figurado como parte en la fase anterior
del proceso, así como para gestionar en cualquier otra vía de ejecución.
Artículo 680.-
La revisión de las sentencias
condenatorias por infracciones a las leyes de trabajo y seguridad social se
regirá, en lo pertinente, por lo que al respecto dispone el artículo 601.
Artículo 681.-
De toda sentencia firme que se dicte
en materia de faltas o infracciones reguladas en este título se remitirá,
obligatoriamente, por medios electrónicos y en un plazo de quince días, copia
literal a la Inspección General de Trabajo y también a la respectiva
institución de seguridad social, cuando verse sobre infracciones a las leyes
sobre los seguros que administra, salvo que haya figurado como parte en el
proceso.
En cuanto sean compatibles,
supletoriamente se aplicarán las disposiciones establecidas sobre infracciones
y sanciones administrativas en la Ley N.° 4755, Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, la Ley N.° 6227, Ley General
de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y en la Ley N.° 8508,
Código Procesal Contencioso-Administrativo, de 28 de abril de 2006.
TÍTULO UNDÉCIMO
RÉGIMEN LABORAL DE LOS SERVIDORES DEL
ESTADO
Y DE SUS INSTITUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 682.-
Trabajadora del Estado, de sus
instituciones u órganos, es toda persona que preste a aquel o a estos un
servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento
que le fue expedido por autoridad o funcionario competente o en virtud de un
contrato de trabajo en los casos regidos por el derecho privado.
Los servidores de naturaleza pública
se rigen por las normas estatutarias correspondientes, leyes especiales y
normas reglamentarias aplicables y por este Código, en todo lo no contemplado
en esas otras disposiciones. Las relaciones con las personas trabajadoras en
régimen privado se regirán por el derecho laboral común y disposiciones
conexas, salvo que la ley disponga otra cosa. También, podrán aplicarse
conciliaciones, convenciones colectivas y laudos, siempre y cuando se concluyan
o dicten con respeto a lo dispuesto en este Código y las limitaciones que
resulten de este título.
Artículo 683.-
El concepto del artículo anterior
comprende, en cuanto al pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y
31, en su caso, a todos los servidores públicos, con las excepciones que
resulten de este Código y de leyes o disposiciones especiales.
En particular se excluyen de dicho
pago:
1) El presidente o la presidenta y los vicepresidentes o
las vicepresidentas de la República.
2) Las diputadas, los diputados, los alcaldes
municipales, los regidores municipales y cualquier otro servidor público de
elección popular.
3) Los ministros o las ministras, los viceministros o las
viceministras y los oficiales mayores.
4) Los magistrados y las magistradas de la Corte Suprema
de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, las personas que integren el
Consejo Superior del Poder Judicial y el jefe del Ministerio Público.
5) El contralor o la contralora y el subcontralor
o la subcontralora general de la República, y quien
ocupe el cargo de regulador general de los servicios públicos.
6) El defensor o la defensora y el defensor adjunto o la
defensora adjunta de los habitantes.
7) La procuradora o el procurador general de la
República, y la persona que ocupe la Procuraduría General Adjunta de la
República.
8) Quienes ocupen la presidencia ejecutiva y la gerencia
de las instituciones autónomas y semiautónomas.
9) Las personas que ocupen las juntas directivas de las
instituciones autónomas y semiautónomas, los miembros de las juntas de
educación y patronatos escolares y, en general, todos los miembros directivos
de juntas, entidades u organismos, dependientes o relacionados con los Poderes
del Estado.
10) Las personas que, sin relación de
subordinación, reciban del Estado, de sus instituciones u organismos,
subvenciones, auxilios, honorarios o alguna remuneración con otra denominación,
por labores de cualquier naturaleza.
Artículo 684.-
Las personas exceptuadas en el
artículo anterior no se regirán por las disposiciones de este Código, sino
únicamente por las que establezcan leyes, decretos o acuerdos especiales. Sin
embargo, a excepción de las personas que ocupen cargos de elección popular,
tendrán derecho al pago de cesantía si se jubilaran o pensionaran, o
fallecieran en el cargo con derecho jubilatorio, sin perjuicio de lo que
dispongan leyes especiales. El pago de la cesantía procederá, en estos casos,
cuando el beneficio de pensión se adquiere por primera vez.
Artículo 685.-
En el caso de haber causa justificada
para el despido, los servidores indicados en el artículo inicial de este título
no tendrán derecho a las indemnizaciones señaladas, con las excepciones que admitan
leyes especiales, reglamentos autónomos de trabajo o acuerdos colectivos
concluidos conforme a lo dispuesto en este Código. La causa justificada se
calificará y determinará de conformidad con los artículos 81 y 369 de este
Código y de acuerdo con lo que sobre el particular dispongan las leyes,
relativas a las dependencias del Estado en que laboren dichos servidores, y los
reglamentos u otras normas cuando establezcan condiciones más beneficiosas para
las personas trabajadoras.
Los procesos disciplinarios
pendientes contra un servidor público que renuncie o se jubile deberán
continuar y se suspenderá el pago de la cesantía que pudiera corresponderle, la
cual solo se hará efectiva cuando se declare la improcedencia del despido sin
responsabilidad para la parte empleadora.
Artículo 686.-
Los servidores públicos que reciban
auxilio de cesantía no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia
del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida por
dicho concepto o bajo otro título, por indemnización, reconocimiento de
antigüedad o cualquier otra prestación similar pagada por la parte empleadora
que se origine en la terminación de la relación de servicio, a excepción de los
fondos de capitalización laboral. Si dentro de ese lapso llegaran a aceptar
algún cargo quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas
recibidas y deducirán aquellas que representen los salarios que hubieran
devengado durante el tiempo en que permanecieron cesantes.
La Procuraduría General de la
República, cuando se trate del Estado, o el representante legal de los demás
entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y
privado que pagó, procederá al cobro de las sumas que deban reintegrarse, por
contravención a la prohibición establecida en el párrafo anterior, con
fundamento en certificaciones extendidas por las oficinas correspondientes.
Tales certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo por el monto
resultante de la liquidación que haga la administración.
Artículo 687.-
Las personas trabajadoras a que se
refiere el artículo inicial de este título, que no tengan derecho de
estabilidad en sus puestos de trabajo, solo podrán ser despedidas sin justa
causa, expidiéndoles simultáneamente la orden de pago de las prestaciones que
les corresponda. El acuerdo de despido y la orden de pago deberán publicarse en
la misma fecha en el diario oficial La Gaceta.
CAPÍTULO SEGUNDO
Solución de los conflictos económicos
y sociales y de
las convenciones colectivas en el
sector público
SECCIÓN I
Ámbito subjetivo y objetivo
Artículo 688.-
Serán válidos las conciliaciones y
los laudos arbitrales para la solución de los conflictos económicos y sociales
de los trabajadores y trabajadoras del sector público, así como las convenciones
colectivas, siempre y cuando se ajusten a las siguientes disposiciones.
Artículo 689.-
Todas las personas trabajadoras de
dicho sector tienen derecho a una solución negociada o arbitrada, salvo:
1) Las excepcionadas en el artículo 683 de este Código.
2) Las personas que funjan como directoras y
subdirectoras generales o ejecutivas, auditoras y subauditoras,
subgerentes, jerarcas de las dependencias internas encargadas de la gestión de
ingresos o egresos públicos, funcionarias de asesoría y de fiscalización legal
superior que participen directamente en la negociación.
3) El personal indicado en los artículos 3, 4 y 5 del
Estatuto de Servicio Civil, con la salvedad de las personas que ocupan puestos
de forma interina, los maestros de enseñanza primaria interinos o aspirantes y
los profesores de segunda enseñanza interinos o aspirantes y los pagados por
servicios o fondos especiales contemplados en la relación de puestos de la ley
de presupuesto, contratados por obra determinada, quienes sí podrán derivar
derechos de las convenciones colectivas a que se refiere esta ley.
Artículo 690.-
Con las limitaciones a que se hará
referencia, pueden ser objeto de solución en la forma dicha, las siguientes
materias:
a) Los derechos y las garantías sindicales tanto para los
dirigentes de las organizaciones como para los mismos sindicatos en cuanto
personas jurídicas de duración indefinida. Estos derechos y garantías
comprenden los de reunión, facilidades para el uso de locales, permisos para
dirigentes con goce de salario y sin él, facilidades para la divulgación de
actividades, lo mismo que cualquier otra contenida en la Recomendación Número
143 de la Organización Internacional del Trabajo o en las recomendaciones
puntuales del Comité de Libertad Sindical de esta última organización. Es
entendido que la aplicación de las garantías aquí mencionadas no deberá alterar
en forma grave o imprudente el funcionamiento eficiente ni la continuidad de
los servicios esenciales de cada institución o dependencia.
b) Todo lo relacionado con la aplicación, interpretación
y reglamentación de las normas de derecho colectivo vigentes.
c) El régimen disciplinario, siempre y cuando no se haga
renuncia expresa o tácita ni delegación de las facultades legales o
reglamentarias otorgadas en esta materia a los jerarcas de las instituciones o
dependencias.
d) La regulación y fiscalización de los regímenes de
ingreso, promoción y carrera profesional, sin perjuicio de lo que establezcan
las normas legales y reglamentarias que existan en cada institución o
dependencia, las cuales serán de acatamiento obligatorio.
e) La elaboración interna de manuales
descriptivos de puestos y la aplicación de procedimientos internos para la
asignación, reasignación, recalificación y reestructuración de puestos, dentro
de los límites que establezcan las directrices generales del Poder Ejecutivo,
las normas del Estatuto de Servicio Civil y su reglamento u otras normas
estatutarias. Es entendido que cualquier decisión adoptada en este campo, que
no contravenga expresamente lo dispuesto por las directrices generales del
Poder Ejecutivo, no podrá ser en ningún caso objetada por las autoridades
externas de control ni por la Autoridad Presupuestaria.
f) Las medidas de seguridad e higiene y de salud
ocupacional, así como medidas precautorias en caso de desastres naturales. Las
organizaciones sindicales y los jerarcas de cada institución o dependencia
podrán crear organismos bipartitos y paritarios para efectos de determinar las
necesidades de estas últimas y de sus trabajadores y trabajadoras en el campo
de la seguridad y la salud ocupacional.
g) Los procedimientos y las políticas de asignación de
becas y estímulos laborales.
h) El establecimiento de incentivos salariales a la
productividad, siempre y cuando se acuerden en el marco de las políticas que
las juntas directivas de cada entidad o el mismo Poder Ejecutivo hayan diseñado
de previo en cuanto a sus objetivos generales y límites de gasto público.
i) Lo relacionado con los salarios y la asignación, cálculo
y pago de todo tipo de pluses salariales, tales como dedicación exclusiva,
disponibilidad, desplazamiento, zonaje, peligrosidad
y cualquier otra reivindicación económica, siempre y cuando no se vaya en
contra de ninguna disposición legal o reglamentaria de carácter prohibitivo o
en contra de la consistencia de las estructuras salariales, y supeditado a lo
establecido en el artículo 695.
j) La creación y el funcionamiento de órganos bipartitos
y paritarios, siempre y cuando no se deleguen en ninguno de ellos competencias
o atribuciones de derecho público, correspondientes a los jerarcas de cada
institución, definidas por ley o reglamento.
k) El derecho de las personas trabajadoras y de sus
organizaciones a contar con una información oportuna y veraz de los proyectos o
decisiones de los órganos colegiados y gerencias de cada institución o
dependencia, cuando los afecten directamente o puedan representar un interés
público.
l) El derecho de las organizaciones de los trabajadores y
trabajadoras y de sus dirigentes, de ser atendidos y respondidas sus
solicitudes, en el menor tiempo posible, por parte de los jerarcas de cada
institución o dependencia, con la única excepción de solicitudes que fueran
abiertamente impertinentes o innecesarias.
m) Otras materias, beneficios o
incentivos suplementarios de negociación colectiva laboral que, con arreglo a
la ley, no excedan la competencia de los órganos administrativos.
SECCIÓN II
Requisitos de validez
Artículo 691.-
Se excluyen en forma automática de
las ventajas de cualquier naturaleza que puedan derivarse de convenciones
colectivas, acuerdos conciliatorios, arbitrajes y cualquier convenio de
solución de un conflicto de carácter económico y social, ya sea por inclusión o
referencia expresa o indirecta, los servidores públicos indicados en los
artículos 683 y 689.
Queda también expresamente prohibido
hacer ajustes técnicos en aplicación de cualquier instrumento colectivo, en
beneficio directo o indirecto de los servidores indicados.
Artículo 692.-
Asimismo, queda absolutamente
prohibido dispensar o excepcionar leyes o reglamentos vigentes, debidamente
promulgados, por medio de los mecanismos de solución.
Es entendido que cuando se trate de
erogaciones que afecten el presupuesto nacional o el de una institución o
empresa en particular, las decisiones que se emitan por las jerarquías y los
órganos arbitrales deben sujetarse no solo a las restricciones que resultan de
esta normativa, sino también a las normas constitucionales en materia de
aprobación de presupuestos públicos, las que en caso de haber sido irrespetadas
implicarán la nulidad absoluta de lo dispuesto.
Artículo 693.-
El arbitraje no será de conciencia
sino de derecho y los respectivos tribunales arbitrales deberán estar
integrados por profesionales en derecho, exclusivamente, y ubicados en sede
judicial.
Artículo 694.-
No podrá formar parte de las
delegaciones que intervengan en representación de la empleadora ninguna persona
que pueda recibir real o potencialmente algún beneficio de la convención colectiva
que se firme. Igualmente, existirá impedimento si el resultado pudiera
beneficiar a su cónyuge, compañero, compañera o conviviente o a sus parientes,
según lo indicado en el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley N.° 8422, Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6
de octubre de 2004.
Artículo 695.-
Las convenciones y los acuerdos que
se adopten en una negociación colectiva de cualquier tipo, con servidores en
régimen de empleo público, quedarán sujetos, para su validez y eficacia, a la
aprobación del órgano jerárquico de la institución o empresa con competencia
para obligarla, previa constatación de los límites y requisitos de validez.
El respectivo acto debe emitirse
dentro del mes siguiente al acuerdo.
La no aprobación del acuerdo por la
Administración no constituye una infracción sancionable por la vía represiva.
Tratándose de normas que por su
naturaleza o su afectación del principio de legalidad presupuestario requieran
aprobación legislativa o reglamentaria, su eficacia quedará condicionada a la
inclusión en la ley de presupuesto o en los reglamentos respectivos, lo mismo
que a la aprobación por parte de la Contraloría General de la República, cuando
afecte los presupuestos de las instituciones, cuyos presupuestos ordinarios y
extraordinarios o modificaciones presupuestarias requieran aprobación de esta
última entidad. En todo caso, los acuerdos logrados por medio de la Comisión
Negociadora de Salarios del Sector Público serán vinculantes para las partes y
al efecto las administraciones emitirán los actos administrativos necesarios
para hacerlos efectivos en todo el sector público centralizado y
descentralizado.
CAPÍTULO TERCERO
Negociación colectiva en el sector
público
SECCIÓN I
Legitimación para negociar
Artículo 696.-
Se encuentran legitimados para
negociar y suscribir convenciones colectivas, de conformidad con esta
normativa, los sindicatos que demuestren tener la mayor cantidad de afiliados
en cada institución, empresa o dependencia de que se trate, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 56 de este Código.
Si no hubiera acuerdo entre ellos,
para negociar en forma conjunta, la convención colectiva se celebrará con el
sindicato que tenga la mayor cantidad de afiliados. No obstante, en el caso de
los sindicatos gremiales o de oficio, cuando no hubiera acuerdo de su parte
para negociar en conjunto con otras organizaciones, cada uno podrá solicitar
que se celebre una negociación independiente con él, en cuyo caso la convención
colectiva solamente podrá cubrir a las personas de ese gremio u oficio. En caso
de que se deba determinar cuál es el sindicato más representativo dentro de una
pluralidad de sindicatos, el Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo certificará. Para ese propósito
realizará en el centro de trabajo un estudio de la membresía de cada uno de los
sindicatos interesados, mediante la revisión de las planillas y los reportes de
afiliación debidamente entregados ante el Departamento. El estudio se hará con
base en los datos que consten en el momento en que se hizo la solicitud de la
negociación. Esta certificación tendrá un período de vigencia de un año,
transcurrido el cual cualquier sindicato existente en la unidad de negociación
podrá pedir una revisión del estudio. Dicho Departamento tendrá quince días
hábiles para realizar el estudio correspondiente.
Artículo 697.-
En el caso de convenciones colectivas
que vayan a regir en más de una empresa o institución, podrán participar de la
negociación todos aquellos sindicatos con afiliación en al menos una de las
empresas o instituciones del sector, ya sea que se trate de sindicatos
gremiales, industriales o de empresa, siempre y cuando alcancen una filiación
debidamente certificada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de al
menos un veinte por ciento (20%) del total de sindicalizados de alguna de las
empresas o instituciones del sector comprendido en la negociación.
El número de negociadores será
acreditado ante la institución o las empresas que participen de la negociación
en proporción a la afiliación sindical total que tengan los sindicatos del
sector en su conjunto, se asignará en la mesa negociadora una persona como
representante sindical por cada mil trabajadores o trabajadoras afiliados en el
sector, en cuyo caso tendrá derecho a contar al menos con un representante
sindical. Las decisiones de la representación de los trabajadores y
trabajadoras se tomarán bajo el criterio de un voto por cada representante
sindical y atenderán a la voluntad de la mayoría simple de los votos escrutados
en cada votación que sea necesaria.
Artículo 698.-
Las empresas, instituciones o
dependencias del Estado que se dispongan a negociar y suscribir una convención
colectiva deberán acreditar una delegación del más alto nivel, escogida por el
órgano de mayor jerarquía. A tal efecto, las empresas, instituciones y
dependencias podrán incluso, si lo consideran necesario, contratar personal
profesional externo para integrar o asesorar las delegaciones que aquí se
mencionan.
En el caso de negociaciones por
sector, en que intervengan varias instituciones o empresas, el Poder Ejecutivo
designará a los representantes de la delegación de la parte empleadora. Las
decisiones de esta parte se tomarán por mayoría simple de votos para cada
votación que sea necesaria, en las cuales cada persona tendrá un voto.
Artículo 699.-
En caso de conflicto en la
determinación de la organización u organizaciones sindicales legitimadas para
negociar y suscribir una convención colectiva, el jerarca de las instituciones
o cualquiera de las organizaciones sindicales involucradas podrá solicitar, al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hacer la designación correspondiente,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 y las disposiciones de este
capítulo.
SECCIÓN II
Procedimiento negocial
Artículo 700.-
Una vez determinada en firme la
legitimación de la organización u organizaciones sindicales facultadas para
negociar y presentado formalmente ante cada institución o dependencia un
proyecto de convención colectiva, se procederá a la escogencia y el
apoderamiento de la comisión que representará a la parte empleadora, a que se
refiere la sección anterior. El plazo para hacer dicha designación no podrá extenderse
más allá de quince días naturales, contado a partir de la fecha en que queden
cumplidos los requisitos a que se refiere este artículo.
Los sindicatos deberán acreditar
dentro del mismo plazo a las personas que los representarán y este número no podrá
ser superior al conjunto de la delegación patronal.
En el caso de convenciones colectivas
por sector, que involucren a más de una institución o empresa, la acreditación
se hará conforme a las reglas establecidas en el artículo 697, para lo cual
deberá solicitarse al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que haga una
determinación previa del número total de sindicalizados del conjunto de
instituciones o empresas, del porcentaje de sindicalizados que tiene cada
sindicato en dichas instituciones o empresas, individualmente consideradas, y
del número de afiliados que tiene cada sindicato participante en el conjunto
del sector involucrado.
Artículo 701.-
Cuando existan varias organizaciones
sindicales en la mesa de negociación y cada una de ellas haya remitido su
propio proyecto de convención colectiva, se les solicitará elaborar un proyecto
unitario previo a la negociación. Si en un plazo de un mes natural, contado a
partir de la prevención que les hará el jerarca de la respectiva institución o
empresa, no hubieran cumplido el requisito aquí establecido, se tendrá como
proyecto a negociar aquel que haya presentado el sindicato mayoritario, si la
negociación es en una sola empresa o negociación, o el proyecto que respalde la
mayoría de representantes sindicales, si se tratara de una negociación por
sector.
Es entendido que cualquiera de las
partes que intervengan en la negociación, o ambas en conjunto, podrán solicitar
la intervención, como buen componedor, de uno o varios funcionarios del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que la solicitud que se haga a
dicho Ministerio sea obligatoria para este cuando carezca de recursos
suficientes para atender la negociación.
Artículo 702.-
La negociación abarcará todos los
aspectos y extremos del proyecto que se haya formulado a la administración o
administraciones y deberá levantarse un acta de cada sesión de trabajo, la cual
firmarán los representantes de ambas partes.
Artículo 703.-
Además de las actas individuales de
cada sesión, al final del proceso negociador se levantará un acta de cierre en
la que se recogerá el texto completo de las cláusulas que fueron negociadas y
donde se indicará cuáles cláusulas del proyecto fueron desechadas o no pudieron
negociarse por falta de acuerdo acerca de ellas.
Artículo 704.-
Lo convenido en forma definitiva en
la mesa negociadora, una vez aprobado por la Administración, será válido entre
las partes y tendrá una vigencia de uno a tres años, según ellas mismas lo
determinen. La aprobación por parte de la Administración deberá efectuarse en
un plazo máximo de un mes. Si dicha aprobación no se produce en ese plazo, la
negociación se entenderá por definitivamente aprobada por la Administración y
una copia de lo negociado en firme se enviará por cualquiera de las partes a la
Dirección General de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, para su depósito; además, deberá ser publicado en el diario oficial La
Gaceta, sin costo alguno para las partes. Podrá señalarse la vigencia de cada
norma en forma individual, o de la convención colectiva en forma integral.
CAPÍTULO CUARTO
Conciliación, arbitraje y huelga en
el sector público
Artículo 705.-
El procedimiento de conciliación que
involucre a servidores del Estado en cualquiera de los regímenes se llevará a
cabo de acuerdo con lo previsto en este Código, con las modificaciones que
resulten de las siguientes reglas especiales:
a) La designación de los delegados y de la persona que
integrará el tribunal conciliador se deberá hacer por la parte empleadora
dentro de quince días.
b) El acuerdo a que se llegue estará sujeto a lo indicado
en los artículos 691 y 692 y se entiende siempre condicionado a la aprobación
del órgano con facultades para obligar a la parte empleadora.
c) Si no hubiera arreglo y no se estuviera en el caso de
avenimiento entre las partes para someter las diferencias a arbitraje, se dará
por concluido el procedimiento y quedará así expedita la vía de la huelga,
siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos en este Código para
su legalidad. La iniciación del movimiento se regirá por lo establecido en el
título sexto de este Código. Igual solución se aplicará para el caso de que el
arreglo adoptado no sea aprobado por la Administración.
Artículo 706.-
Es potestativo para la Administración
y sus servidores someter la solución de los conflictos económicos y sociales a
arbitraje, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en este mismo Código, con las
excepciones y limitaciones que se establecen en este capítulo.
Artículo 707.-
Las personas trabajadoras, cualquiera
que sea su régimen, con impedimento para declararse en huelga por laborar en
servicios esenciales, fracasada la conciliación, tienen derecho a someter la
solución del conflicto económico y social a arbitramento, en la forma, los
términos y las condiciones indicadas en esta normativa.
Artículo 708.-
Durante la huelga declarada pueden
realizarse arreglos o convenios tendientes a la solución del conflicto en forma
directa, los cuales deben respetar el ordenamiento en la forma indicada en este
título.
Artículo 709.-
Es aplicable en el sector público, en
relación con sus servidores, en régimen privado y público de empleo, el
arbitramento obligatorio en el supuesto de la huelga legal agotada.
Artículo 710.-
Todo movimiento de huelga en el
sector público debe ejecutarse con respeto de lo dispuesto en los capítulos
primero y tercero del título sexto del Código de Trabajo.
CAPÍTULO QUINTO
Efectos de las convenciones
colectivas en el sector público
Artículo 711.-
Las convenciones colectivas que se
negocien y se firmen conforme a lo dispuesto en este título tendrán los efectos
que señalan el artículo 62 de la Constitución Política y los artículos 54 y 55
de este Código.
En el caso de normas que por su naturaleza
y su afectación del principio de legalidad presupuestario requieran aprobación
legislativa, la eficacia de lo negociado quedará sujeta a la inclusión en la
respectiva ley de presupuesto general de la República o extraordinario que se
promulguen. La autoridad pública no podrá utilizar sus prerrogativas en materia
financiera en perjuicio de lo convenido.
Tratándose de la administración
descentralizada deberán incluirse las modificaciones presupuestarias
correspondientes en el plazo de tres meses. Si este plazo es incumplido, la
parte interesada podrá enviar la comunicación pertinente a la Contraloría
General de la República, para que no se ejecute ningún trámite de aprobación ni
modificación respecto de los presupuestos de la administración pública
respectiva, hasta tanto no se incluya la partida presupuestaria
correspondiente.
Artículo 712.-
Conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior y sin perjuicio de las reservas específicas que allí se
formulan, las normas de una convención colectiva válida y eficaz serán de
acatamiento obligatorio para las partes que la suscriban y para todos los
trabajadores actuales y futuros de la institución, empresa o centro de trabajo,
y podrá exigirse judicialmente su cumplimiento o, en su caso, el pago de las indemnizaciones
de daños y perjuicios por su incumplimiento, tanto a favor de las personas
trabajadoras afectadas, como de las organizaciones sindicales perjudicadas,
según se trate.
Artículo 713.-
Lo dispuesto en una convención
colectiva firmada con arreglo a las normas de este título solamente podrá ser
anulado cuando en vía judicial se declare una nulidad evidente y manifiesta, de
acuerdo con la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de
mayo de 1978, o por medio del proceso de lesividad, atendido a cuestiones de
forma en la formación de la voluntad de las partes o cuando se hubieran violado
normas legales o reglamentarias de carácter prohibitivo."