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 Normativa >> Ley 9343 >> Fecha 25/01/2016 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9343
Reforma Procesal Laboral
Texto Completo acta: 109EE0

N° 9343



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



REFORMA PROCESAL LABORAL



ARTÍCULO 1.- Se reforman la denominación del título sexto y los artículos 371 a 374 y del 377 al 395 de la Ley N.°2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Los textos son los siguientes: 



"TÍTULO SEXTO



MEDIDAS DE PRESIÓN



CAPÍTULO PRIMERO



Huelgas legales e ilegales



Artículo 371.-



La huelga legal es un derecho que consiste en la suspensión concertada y pacífica del trabajo, en una empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo, acordada y ejecutada por una pluralidad de tres personas trabajadoras, como mínimo, que represente más de la mitad de los votos emitidos conforme al artículo 381, por los empleados o las empleadas involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, para lo siguiente:



a) La defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales.



b) La defensa de sus derechos en los conflictos jurídicos colectivos señalados en el artículo 386.



Artículo 372.-



Los titulares del derecho de huelga son los trabajadores y las trabajadoras, quienes lo ejercerán por medio de sus organizaciones sindicales o de una coalición temporal, en las empresas, las instituciones, los establecimientos o los centros de trabajo donde no hubiera personas sindicalizadas o cuando su número fuera insuficiente para constituir una organización sindical.



Artículo 373.-



El derecho de huelga comprende la participación en las actividades preparatorias que no interfieran en el desenvolvimiento normal de las labores de la empresa o centro de trabajo, de convocatoria, de elección de su modalidad, de adhesión a una huelga ya convocada o la negativa a participar en ella, de participación en su desarrollo, de desconvocatoria, así como la decisión de dar por terminada la propia participación en la huelga.



Artículo 374.-



En el caso de instituciones o empresas que tengan más de un establecimiento o centro de trabajo, el porcentaje de apoyo mínimo requerido, conforme al artículo 371, se contabilizará considerando a todas las personas trabajadoras de la empresa, institución o el respectivo centro de trabajo, según sea el caso."



"Artículo 377.-



Para declarar una huelga legal, las personas trabajadoras deben:



a) Observar los extremos preceptuados en el artículo 371.



b) Agotar alguna de las alternativas procesales de conciliación establecidas en el artículo 618. En los conflictos jurídicos indicados en el artículo 386 y que den lugar a la huelga legal, este requisito se entenderá satisfecho por medio de la intimación que el sindicato o los trabajadores y las trabajadoras hagan al empleador o la empleadora, otorgándole un plazo de por lo menos un mes para resolver el conflicto.



Artículo 378.-



La huelga, cualquiera que sea su modalidad, sea que la convoque uno o más sindicatos o, en su caso, una coalición de personas trabajadoras, podrá ejecutarse intermitentemente, de manera gradual o de forma escalonada. En estos casos, los días y las horas de suspensión, así como la modalidad de la huelga, deben ser comunicados, por escrito, a la parte empleadora previamente a su inicio, directamente o por medio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



Artículo 379.-



La terminación de los contratos de trabajo o, en su defecto, el rebajo salarial o cualquier tipo de sanción, solo será procedente a partir de la declaratoria de ilegalidad de la huelga.



Artículo 380.-



La huelga legal suspende los contratos de trabajo vigentes en los establecimientos, negocios, departamentos o centros de trabajo en que esta se declare, por todo el tiempo que ella dure. En los casos en que la huelga no se haya declarado en la totalidad del centro, sino en uno de los departamentos, secciones o categoría de trabajadores específicos, la suspensión operará únicamente respecto a estos.



Artículo 381.-



Para alcanzar el porcentaje de apoyo mínimo requerido, conforme a las disposiciones de este título, se seguirá el siguiente procedimiento:



1) Si en la empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo existiera uno o varios sindicatos que, individual o colectivamente, reúnan la afiliación del cincuenta por ciento (50%) de las personas trabajadoras, este se tendrá por satisfecho si en la asamblea general del sindicato o los sindicatos convocantes, según sea el caso, se acuerda la convocatoria a la huelga conforme a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 346.



2) Si en la empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo no existiera un sindicato que por sí solo, o en conjunto con otros, reuniera el porcentaje indicado en el inciso anterior, se convocará un proceso de votación secreta, en el que tendrán derecho a participar todos los trabajadores, con las excepciones señaladas en el artículo siguiente. Este procedimiento especial de votación deberá ser supervisado por personal de la Dirección Nacional de la Inspección de Trabajo, quienes deberán estar presentes y dejar constancia de la legalidad de su cumplimiento. En este caso la huelga se entenderá acordada, si hubiese concurrido a votar al menos treinta y cinco por ciento (35%) del total de los trabajadores de la empresa, institución o el respectivo centro de trabajo, según sea el caso, y si obtiene el respaldo de la mitad más uno de los votos emitidos.



EI empleador estará obligado a facilitar la participación en el proceso de votación, a brindar el tiempo necesario con goce de salario para garantizar el libre ejercicio del sufragio universal y a abstenerse de intervenir, directa o indirectamente, en el proceso de votación. Los centros de votación deberán estar en un lugar neutral, preferiblemente público y de fácil acceso.



3) En el supuesto de huelgas convocadas por personas trabajadoras de una misma ocupación u oficio, regirá el procedimiento indicado en los dos incisos anteriores pero considerando, exclusivamente, el total de los trabajadores y las trabajadoras de una misma profesión u oficio, que laboren en esa empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo.



4) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá velar por la transparencia y legitimidad de este tipo de procesos; para ello, deberá emitir la reglamentación correspondiente.



5) Para los fines de las verificaciones previstas en este artículo, en relación con el acuerdo de huelga, se requerirá acta notarial, en el caso del inciso 1) anterior, o un informe levantado por la Inspección de Trabajo, en caso del inciso 2).



Cualquier violación a este artículo configurará una práctica laboral desleal en los términos del artículo 363 y será sancionado con la multa establecida en el inciso 6) del artículo 398.



Artículo 382.-



Para la determinación del porcentaje mínimo de convocatoria y apoyo a la huelga, se debe excluir:



a) A las personas trabajadoras que ingresaron a laborar luego del inicio del proceso de conciliación, a las que se encuentren en período de prueba, las de confianza y aquellas cuyo contrato se encuentre suspendido, a excepción de aquellas suspensiones que se hayan producido en aplicación del artículo 74. También, se excluyen los trabajadores a plazo fijo o por obra determinada, siempre y cuando no sean trabajadores permanentes de contratación discontinua.



b) A quienes figuren como representantes patronales.



Artículo 383.-



La parte o las partes empleadoras afectadas por la huelga podrán solicitar, ante la jurisdicción de trabajo, la declaratoria de ilegalidad del movimiento, cuando los trabajadores, las trabajadoras o sus organizaciones sindicales no se hubieran ajustado en el ejercicio del derecho de huelga a las previsiones y los requisitos establecidos en los artículos 371, 377 y 381 de este Código.



Artículo 384.-



De la misma forma, será facultativo para los trabajadores, las trabajadoras o sus organizaciones sindicales solicitar la declaratoria de legalidad de la huelga, de previo a su iniciación. En ese último caso, no podrán iniciar la ejecución de la huelga sin que estuviera firme la declaratoria de huelga legal. Los trabajadores, las trabajadoras o el sindicato respectivo también podrán solicitar la calificación de la huelga con posterioridad a su ejecución, e incluso luego de su finalización, para efectos de lo establecido en el artículo 386.



Artículo 385.-



Firme la declaratoria de ilegalidad de la huelga, la parte empleadora podrá ponerle fin, sin responsabilidad patronal, a los contratos de trabajo de los huelguistas, si estos no se reintegraran al trabajo veinticuatro horas después de la notificación de la respectiva resolución.



Esta notificación se hará por medio de publicación en un periódico de circulación nacional, así como por afiches que se colocarán en lugares visibles del centro o centros de trabajo, o por cualquier otro medio que garantice la realización efectiva de la notificación.



No obstante lo anterior, en los nuevos contratos que celebre el patrono no podrán estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de declararse la huelga ilegal.



Artículo 386.-



Si la huelga fuera declarada legal por los tribunales y se determinara además, en la misma resolución, que los motivos de la huelga son imputables al empleador o la empleadora, por incumplimiento grave del contrato colectivo de trabajo o el incumplimiento generalizado de los contratos de trabajo, del arreglo conciliatorio, de la convención colectiva o del laudo arbitral, por negativa a negociar una convención colectiva, a reconocer a la organización sindical, a reinstalar a los representantes de las personas trabajadoras a pesar de existir sentencia firme que así lo ordene, o por maltrato o violencia contra los trabajadores o las trabajadoras, condenará a aquel al pago de los salarios correspondientes a los días en que estos permanezcan en huelga. La liquidación respectiva se realizará por medio del proceso de ejecución de sentencia.



CAPÍTULO SEGUNDO



Paros legales e ilegales



Artículo 387.-



Paro legal o cierre patronal es la suspensión temporal del trabajo ordenado por dos o más empleadores o empleadoras, de forma pacífica y con el exclusivo propósito de defender sus intereses económicos y sociales comunes.



El paro comprenderá siempre el paro total de las empresas, los establecimientos o los negocios en que se declare.



Artículo 388.-



El paro será legal, si los empleadores o las empleadoras se ajustan a los requisitos previstos en el artículo 377 y dan luego a sus trabajadores un aviso con un mes de anticipación para el solo efecto de que estos puedan dar por terminados sus contratos, sin responsabilidad para ninguna de las partes, durante ese período.



Artículo 389.-



La reanudación de los trabajos se hará de acuerdo con las normas que establece el artículo 77.



Artículo 390.-



Son aplicables al paro las disposiciones del artículo 380.



Artículo 391.-



Se tendrá también por paro ilegal todo acto malicioso del empleador o la empleadora que imposibilite a las personas trabajadoras el normal desempeño de sus labores.



Artículo 392.-



Todo paro ilegal tiene los siguientes efectos:



a) Faculta a los trabajadores o las trabajadoras para pedir su reinstalación inmediata o para dar por terminados sus contratos, con derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones legales que procedan. El pago de los extremos antes indicados deberá cancelarlo el patrón o su representante legal, en un plazo máximo e improrrogable de ocho días naturales a partir de la declaración de ilegalidad.



b) Obliga a la parte empleadora a reanudar, sin pérdida de tiempo, los trabajos y a pagar a dichas personas los salarios que debieron haber percibido durante el período en que estuvieron las labores indebidamente suspendidas.



c) Da lugar, en cada caso, a la imposición de una multa de veinte a veintitrés salarios base mensuales, a los que se hace referencia en el artículo 398, según la gravedad de la infracción y el número de personas trabajadoras afectadas por esta, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otra índole que lleguen a declarar contra sus autores los tribunales comunes.



CAPÍTULO TERCERO



Disposiciones comunes



Artículo 393.-



Ni los paros ni las huelgas deben perjudicar de forma alguna a los trabajadores o las trabajadoras que estuvieran percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras causas análogas.



Artículo 394.-



En caso de huelga o paro legalmente declarado, los tribunales de trabajo darán orden inmediata a las autoridades de policía para que se proteja debidamente a las personas y propiedades cubiertas por dicha declaratoria y se mantengan clausurados los establecimientos, negocios, departamentos o centros de trabajo.



En los casos en que la legalidad de la huelga no se haya declarado en la totalidad del centro sino en uno de los departamentos, secciones o categoría de trabajadores específicos, el cierre operará únicamente respecto a estos. Mientras el movimiento no haya sido declarado ilegal, ninguna de las partes podrá tomar la menor represalia contra la otra, ni impedirle el ejercicio de sus derechos, según lo dispuesto en el artículo 620.



En caso de huelga o paro ilegal, los tribunales competentes ordenarán a las autoridades de policía que garanticen la continuación de los trabajos por todos los medios a su alcance. Si se tratara de servicios públicos en manos de empresarios particulares, el Poder Ejecutivo podrá asumir, con ese fin, su control temporal; para ello, el juzgado competente podrá nombrar a una persona idónea como curador.



Artículo 395.-



El derecho de las partes empleadoras al paro y el de las trabajadoras a la huelga son irrenunciables; pero será válida la cláusula, en virtud de la cual se comprometa a no ejercerlos temporalmente, mientras una de las partes no incumpla los términos de la convención o el instrumento colectivo."




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Se reforman los títulos del sétimo al undécimo de la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Los textos son los siguientes:



"TÍTULO SÉTIMO



INFRACCIONES A LAS LEYES DE TRABAJO Y SUS SANCIONES



Artículo 396.-



Constituyen faltas las acciones u omisiones en que incurran las partes empleadoras, sus representantes y administradores, los trabajadores, las trabajadoras o sus respectivas organizaciones que transgredan las normas previstas en la Constitución Política, los pactos internacionales sobre derechos humanos y los convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa y las demás normas laborales y de seguridad social, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles.



Serán también sancionables los funcionarios públicos de la Contraloría General de la República, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), la Procuraduría General de la República o de entidades análogas, que en el ejercicio de potestades de control, fiscalización y asesoría vinculante hagan incurrir en la comisión de este tipo de faltas a la Administración Pública.



Artículo 397.-



Los procesos que se originen en dichas faltas serán de conocimiento de los tribunales de trabajo, de acuerdo con las reglas de competencia y por el procedimiento que en este mismo Código se señalan.



Artículo 398.-



Las personas transgresoras referidas en el artículo 399 de este Código serán sancionadas con multa, según la siguiente tabla:



1) De uno a tres salarios base mensuales.



2) De cuatro a siete salarios base mensuales.



3) De ocho a once salarios base mensuales.



4) De doce a quince salarios base mensuales.



5) De dieciséis a diecinueve salarios base mensuales.



6) De veinte a veintitrés salarios base mensuales.



La denominación de salario base utilizada en esta ley en todo su articulado, salvo disposición expresa en contrario, debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, de conformidad con lo establecido en este mismo Código.



Artículo 399.-



La responsabilidad de las personas físicas es subjetiva y la de las personas jurídicas es objetiva. Cuando la conducta la realice un representante patronal de una empleadora persona jurídica o grupo de interés económico, en los términos del artículo 5 de este Código, la sanción recaerá también sobre estos según corresponda, a quienes solidariamente se extienden los efectos económicos de la falta del representante.



Artículo 400.-



Las infracciones a las normas prohibitivas de este Código o de las leyes de trabajo y seguridad social serán sancionadas a partir de la multa comprendida en el numeral 3 de la tabla de sanciones del artículo 398, o superiores establecidas por ley especial.



Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las leyes de trabajo y seguridad social, para que las autoridades de Trabajo puedan ejercer el control que les encargan dichas disposiciones, los responsables serán sancionados con la multa comprendida en el numeral 1 de la tabla de sanciones contenida en el artículo 398, siempre que haya mediado prevención con un plazo de quince días.



Artículo 401.-



Al juzgarse las faltas de trabajo se aplicará la sanción que corresponda en cada caso, tomando en cuenta la gravedad del hecho, sus consecuencias, el número de faltas cometidas y la cantidad de trabajadores o trabajadoras que han sufrido los efectos de la infracción.



Podrá aminorarse la sanción, siempre y cuando el infractor se comprometa a reparar el daño de inmediato de forma integral.



Artículo 402.-



Toda persona que de mala fe incite públicamente a que una huelga o un paro se efectúe contra las disposiciones de este título, será sancionada con una multa de cinco a diez salarios base.



Artículo 403.-



Los individuos que participen en un conflicto colectivo, utilizando medios que alteren el carácter pacífico del movimiento, serán repelidos y expulsados del entorno donde este se desarrolla, por cualquier autoridad policial, y sancionados con una multa de cinco a diez salarios base.



TÍTULO OCTAVO



PROHIBICIÓN DE DISCRIMINAR



Artículo 404.-



Se prohíbe toda discriminación en el trabajo por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad, afiliación sindical, situación económica o cualquier otra forma análoga de discriminación.



Artículo 405.-



Todas las personas trabajadoras que desempeñen en iguales condiciones subjetivas y objetivas un trabajo igual gozarán de los mismos derechos, en cuanto a jornada laboral y remuneración, sin discriminación alguna.



Artículo 406.-



Se prohíbe el despido de los trabajadores o las trabajadoras por las razones señaladas en el artículo 404.



Artículo 407.-



Queda prohibido a las personas empleadoras discriminar por edad al solicitar un servicio o seleccionar a un trabajador o una trabajadora.



Artículo 408.-



Todas las personas, sin discriminación alguna, gozarán de las mismas oportunidades para obtener empleo y deberán ser consideradas elegibles en el ramo de su especialidad, siempre y cuando reúnan los requisitos formales solicitados por la persona empleadora o que estén establecidos mediante ley o reglamento.



Artículo 409.-



Toda discriminación de las contempladas en el presente título podrá ser hecha valer por las autoridades o la parte interesada ante los juzgados de trabajo, de la forma dispuesta en este Código. En estos casos, quien alegue la discriminación deberá señalar específicamente el sustento fáctico en el que funda su alegato y los términos de comparación que substancie su afirmación.



Artículo 410.-



Los empleadores o las empleadoras a quienes se les compruebe haber cesado a personas trabajadoras, por cualquiera de los motivos de discriminación antes indicados, deberán reinstalarlas en su trabajo, con el pleno goce de sus derechos y las consecuencias previstas para la sentencia de reinstalación.



En cuanto a la Administración Pública y las demás instituciones de derecho público, todo nombramiento, despido, suspensión, traslado, permuta, ascenso o reconocimiento que se efectúe en contra de lo dispuesto por el presente título será anulable a solicitud de la parte interesada, y los procedimientos seguidos en cuanto a reclutamiento o selección de personal carecerán de eficacia en lo que resulte violatorio a este título.



Todo trabajador que en el ejercicio de sus funciones relativas a reclutamiento, selección, nombramiento, movimientos de personal o de cualquier otra forma incurra en discriminación en los términos de este título, incurrirá en falta grave para los efectos del artículo 81 de este Código.



TÍTULO NOVENO



PRESCRIPCIONES Y CADUCIDAD DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS IMPUESTAS EN PROCEDIMIENTO ESCRITO



Artículo 411.-



El cómputo, la suspensión, la interrupción y los demás extremos relativos a la prescripción se regirán por lo dispuesto en este Código y de forma supletoria por lo que dispone el Código Civil.



Artículo 412.-



Los derechos provenientes de sentencia judicial prescribirán en el término de diez años, que se comenzará a contar desde el día de la firmeza de la sentencia.



Artículo 413.-



Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos.



En materia laboral, la prescripción se interrumpirá además por las siguientes causales:



a) Con la solicitud de la carta de despido, en los términos del artículo 35 de este Código.



b) La interposición, por parte del trabajador, de la correspondiente solicitud de diligencia de conciliación laboral administrativa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



c) En el caso de acciones derivadas de riesgos del trabajo, la interposición del reclamo respectivo en sede administrativa ante el Instituto Nacional de Seguros (INS).



d) Por cualquier gestión judicial y extrajudicial para el cobro de la obligación.



e) No correrá prescripción alguna mientras se encuentre laborando a las órdenes de un mismo patrono.



Artículo 414.-



Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones especiales sobre el plazo de prescripción, los derechos y las acciones de los empleadores o las empleadoras para despedir justificadamente a los trabajadores o las trabajadoras, o para disciplinar sus faltas, prescribirán en el término de un mes, que comenzará a correr desde que se dio la causa para la separación o sanción o, en su caso, desde que fueran conocidos los hechos causales.



En caso de que la parte empleadora deba cumplir un procedimiento sancionador, la intención de sanción debe notificarse al empleado dentro de ese plazo y, a partir de ese momento, el mes comenzará a correr de nuevo en el momento en que la persona empleadora o el órgano competente, en su caso, esté en posibilidad de resolver, salvo que el procedimiento se paralice o detenga por culpa atribuible exclusivamente a la parte empleadora, situación en la cual la prescripción es aplicable, si la paralización o suspensión alcanza a cubrir ese plazo.



Artículo 415.-



Cuando sea necesario seguir un procedimiento y consignar las sanciones disciplinarias en un acto escrito, la ejecución de las así impuestas caduca, para todo efecto, en un año desde la firmeza del acto.



Artículo 416.-



Los derechos y las acciones de las personas trabajadoras, para dar por concluido con justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el término de seis meses contado desde el momento en que el empleador o la empleadora dio motivo para la separación, o desde el momento en que dicha persona tuvo conocimiento del motivo.



Artículo 417.-



Los derechos y las acciones de los empleadores o las empleadoras, para reclamar contra quienes se separen injustificadamente de sus puestos, caducarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de este Código.



Artículo 418.-



Salvo disposición legal en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos, de sus leyes conexas, incluidas las de previsión social, que no se originen directamente en contratos de trabajo ni se relacionen con conflictos jurídicos entre personas empleadoras y trabajadoras, prescriben en un año.



Ese plazo correrá, para las primeras, desde el acaecimiento del hecho respectivo o desde que tuvieron conocimiento y, para las segundas y las demás personas interesadas, desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes.



Artículo 419.-



La acción para sancionar las faltas cometidas contra las leyes de trabajo y de previsión social prescribe en dos años, contados a partir del momento en que se cometan o desde el cese de la situación, cuando se trate de hechos continuados.



La presentación de la acusación ante los tribunales de trabajo interrumpe de forma continuada el plazo de prescripción, hasta que se dicte sentencia firme.



La prescripción se interrumpe también por cualquier gestión judicial o por gestión extrajudicial, en los casos en que no se haya presentado un proceso judicial.



La prescripción de la sanción impuesta en sentencia firme se regirá por lo dispuesto en el artículo 412.



TÍTULO DÉCIMO



JURISDICCIÓN ESPECIAL DE TRABAJO



CAPÍTULO PRIMERO



Organización, extensión y límites de la jurisdicción de trabajo



SECCIÓN I



Disposiciones generales



Artículo 420.-



En la jurisdicción de trabajo, establecida en el artículo 70 de la Constitución Política, se dirimirán los conflictos individuales y colectivos, cuya solución requiera la aplicación de normas de derecho de trabajo y seguridad social, y los principios que lo informan, así como los asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias de ese derecho.



Dentro de ese ámbito se incluyen el conocimiento de todas las prestaciones derivadas de las relaciones de empleo público, para el cobro o cumplimiento de extremos laborales, así como las impugnaciones o nulidades de actos u omisiones de todas las instituciones u órganos de derecho público, relativas a dicho empleo, cuando por su contenido material o sustancial y el régimen jurídico aplicable deban ser ventiladas ante la jurisdicción laboral.



Artículo 421.-



Además de los principios generales correspondientes a todo proceso, como son los de exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional, independencia de los órganos jurisdiccionales, contradicción o audiencia bilateral, publicidad, obligatoriedad de los procedimientos legales, de la necesaria motivación de las resoluciones judiciales y de preclusión, el proceso laboral se rige por los siguientes principios procesales básicos: la conciliación, las actuaciones prioritariamente orales, la sencillez, el informalismo, la oficiosidad relativa, así como por la celeridad, la concentración, la inmediación, la búsqueda de la verdad real, la libertad probatoria, la lealtad procesal y la gratuidad o el costo mínimo.



Artículo 422.-



Al interpretarse las disposiciones de este título, deberá tenerse en cuenta que su finalidad última es permitir ordenadamente la aplicación de las normas sustanciales y los principios que las informan, incluidas la justicia y la equidad, cuando resulten aplicables. Las personas encargadas de los órganos de esta materia dirigirán el proceso de forma protagónica, impulsándolo oportunamente, buscando la verdad real dentro de los límites establecidos, dándole a esta primacía sobre las expresiones formales, tutelando la indisponibilidad de los derechos y aplicando, de forma adecuada, las reglas "pro operario" ("in dubio pro operario", norma más favorable y condición más beneficiosa), de modo que en la solución de los conflictos se cumplan los principios cristianos de justicia social y la desigualdad de la parte trabajadora no se exprese en el resultado del proceso.



El Poder Judicial adoptará las medidas necesarias para proporcionar a las personas con discapacidad o con dificultades de acceso a la justicia o de participación en los procesos, por encontrarse en estado de vulnerabilidad por cualquier causa, las facilidades o el apoyo particular que requieran para el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones.



Artículo 423.-



En los procesos en los que sea parte el Estado, sus instituciones y órganos se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, siempre y cuando no se contravenga el principio de legalidad.



Sin embargo, la regla de la primacía de la realidad y las normas no escritas del ordenamiento podrán ser invocadas como fuente de derecho, cuando ello sea posible, de acuerdo con la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.



Artículo 424.-



El proceso es de iniciativa de la parte y, una vez promovido, los órganos de la jurisdicción deberán dictar, de oficio, con amplias facultades, todas las medidas dirigidas a su avance y finalización, sin necesidad de gestión de las partes.



En la tramitación de los procesos regulados por este Código, los tribunales deberán actuar de forma rápida, acelerando en lo posible el curso del expediente. El incumplimiento de los plazos establecidos para el dictado de las resoluciones, así como cualquier conducta injustificada que perjudique la aplicación del principio de celeridad, podrán considerarse falta grave para efectos disciplinarios, de acuerdo con la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y el funcionario judicial correspondiente podrá ser declarado responsable de los daños y perjuicios causados.



Artículo 425.-



Además de las exenciones acordadas en el artículo 10 de este Código, en el proceso regulado en este título no se exigirán depósitos de dinero ni cauciones de ninguna clase, con las excepciones previstas expresamente en la ley. Las publicaciones que deban hacerse en el periódico oficial serán gratuitas.



Artículo 426.-



Se consideran contrarias al sistema de administración de justicia laboral la utilización por parte de los juzgadores de formalidades exageradas, abusivas e innecesarias. Como tales formalidades, se tendrán el decreto excesivo de nulidades, la falta de aplicación del principio de saneamiento y conservación del proceso, cuando ello fuera procedente; la disposición reiterada de prevenciones que debieron haberse hecho en una sola resolución; el otorgamiento de traslados no previstos en la ley; darles preeminencia a las normas procesales sobre las de fondo o aplicar, inconducentemente, formalidades y en general cualquier práctica procesal abusiva.



Artículo 427.-



Las partes, sus apoderados o apoderadas, representantes, abogados o abogadas, los auxiliares de la justicia y los terceros que tuvieran algún contacto con el proceso deberán ajustar su conducta a la buena fe, a la dignidad de la justicia y al respeto debido a los juzgadores y a los otros litigantes y demás participantes.



Se consideran actos contrarios a la lealtad y cometidos en fraude procesal, las demandas, incidencias o excepciones abusivas o reiterativas, el ofrecimiento de pruebas falsas, innecesarias o inconducentes al objeto del debate, el abuso de las medidas precautorias y de cualquier mecanismo procesal, la colusión, el incumplimiento de órdenes dispuestas en el proceso, el empleo de cualquier táctica dilatoria y no cooperar con el sistema de administración de justicia en la evacuación de las pruebas necesarias para la averiguación de los hechos debatidos.



Artículo 428.-



La inexistencia de normas procesales expresamente previstas para un caso o situación concreta se llenará mediante la aplicación analógica de las otras disposiciones de este mismo Código y sus principios, en cuanto resulten compatibles.



La legislación procesal civil y la procesal contencioso-administrativa, en los procesos contra el Estado y las instituciones, serán de aplicación supletoria, para llenar los vacíos normativos de este Código o para utilizar institutos procesales no regulados expresamente, que sea necesario aplicar para la tutela de los derechos de las partes y los fines del proceso, con la condición de que no contraríen el texto y los principios procesales de este título.



En todo caso, si hubiera omisión acerca de la forma de proceder, los órganos de la jurisdicción laboral estarán autorizados para idear el procedimiento más conveniente, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes, con tal de que se les garantice a estas el debido proceso. En todo caso, se respetará la enunciación taxativa de los recursos hecha en este Código.



SECCIÓN II



Organización y funcionamiento



Artículo 429.-



La jurisdicción de trabajo estará a cargo de juzgados, tribunales de conciliación y arbitraje y tribunales de apelación y casación, todos especializados. Sobre su organización y funcionamiento se aplicará, en lo pertinente, además de lo dispuesto en este Código, lo que se establece en la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y el Estatuto de Servicio Judicial.



Los juzgados conocerán en primera instancia de los asuntos propios de su competencia, cualquiera que sea el valor económico de las pretensiones y servirán como base, en las circunscripciones territoriales que señale la Corte Suprema de Justicia, para la constitución de los tribunales de conciliación y arbitraje.



Los tribunales de apelación conocerán en segunda instancia de las alzadas que procedan en los conflictos jurídicos individuales de conocimiento de los juzgados y en los procesos colectivos a que se refiere este Código; tendrán la sede y competencia territorial que les señale la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, dichos órganos conocerán los demás asuntos que indique la ley.



En los circuitos judiciales donde el volumen de casos lo amerite, la Corte Suprema de Justicia podrá encargar a un determinado despacho el conocimiento de los asuntos de seguridad social o de alguna otra especialidad, correspondientes al territorio que se señale.



SECCIÓN III



Competencia



Artículo 430.-



Los juzgados de trabajo conocerán en primera instancia de:



1) Todas las diferencias o los conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico derivados de la aplicación del presente Código y legislación conexa, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones.



2) Los conflictos de carácter económico y social, una vez que se constituyan en tribunales de arbitraje. Tendrán también competencia para arreglar en definitiva los mismos conflictos, una vez que se constituyan en tribunal de conciliación, conforme se establece en este Código.



3) Los juicios que se establezcan para obtener la disolución de las organizaciones sociales.



4) Las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la aplicación de la legislación de seguridad social y sus reglamentos, así como las relacionadas con las cotizaciones al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, y las cotizaciones establecidas en la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000.



5) Las pretensiones referidas a los distintos regímenes de pensiones.



6) Las demandas de riesgos de trabajo regulados en el título cuarto de este Código y las derivadas del aseguramiento laboral.



7) Los juzgamientos de las faltas cometidas contra las leyes de trabajo o de previsión social.



8) Todos los demás asuntos que determine la ley.



Artículo 431.-



Los órganos tienen limitada su competencia al territorio señalado para ejercerla, excepto los casos en que sea necesario su traslado a otro territorio para practicar actuaciones indelegables. Los gastos de traslado correrán por cuenta de la parte interesada, salvo cuando se trate de las personas trabajadoras, en cuyo caso serán cubiertos por el Estado.



Únicamente podrá prorrogarse la competencia en beneficio de la persona trabajadora, nunca en su perjuicio. La presentación de la demanda por esa persona, en un determinado órgano jurisdiccional, hace presumir que la correspondiente competencia territorial representa un beneficio para ella.



Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales, la competencia territorial de los juzgados se determinará de acuerdo con las siguientes disposiciones:



1) Como regla general, será juzgado competente el del lugar de la prestación de los servicios, o el del domicilio del demandante, a elección de este último.



2) Si los servicios se prestan en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el actor podrá elegir entre el lugar de su propio domicilio, el de la firma del contrato o el domicilio del demandado.



3) En el caso de riesgos laborales, será competente el órgano jurisdiccional del lugar de la prestación de los servicios, del domicilio del demandado o del lugar donde acaeció el riesgo, a elección del demandante.



4) Si fueran varios los demandados y se optara por el fuero de su domicilio, si este no fuera el mismo para todos, el actor podrá escoger el de cualquiera de ellos.



5) En los procesos contra el Estado o sus instituciones, será juzgado competente el del lugar de la prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de este último.



6) El juzgado del domicilio donde se encuentre el centro de trabajo será el competente para conocer de los conflictos colectivos entre las partes empleadoras y trabajadoras o de estas entre sí.



7) La calificación de la huelga corresponderá al juzgado del lugar donde se desarrollan los hechos. Si tuvieran lugar en distintas circunscripciones, el conocimiento corresponderá a cualquiera de los juzgados de esos territorios, a elección del solicitante. Si se pidiera la calificación en juzgados distintos, las solicitudes se acumularán de oficio o a solicitud de parte, a la que se tramite en el despacho que primero tuvo conocimiento.



8) Las acciones para obtener la disolución de las organizaciones sociales se establecerán ante el juzgado del domicilio de estas.



9) El juzgado del último domicilio de la persona fallecida será el competente para conocer de los procesos de distribución de sus prestaciones legales y de cualquier otro extremo que deba distribuirse en esta jurisdicción.



10) Las acciones nacidas de contrato verificado con costarricenses, para la prestación de servicios o la ejecución de obras en el exterior, serán competencia del juzgado del lugar del territorio nacional donde se celebró el contrato, salvo que en este se hubiera estipulado alguna otra cláusula más favorable para la persona trabajadora o para sus familiares directamente interesados.



11) Las acusaciones por infracciones a las leyes de trabajo o de previsión social serán de conocimiento de los juzgados de trabajo en cuya jurisdicción se cometió la falta o infracción, o del domicilio del eventual responsable, a elección del acusador.



12) Para realizar los actos preparatorios, de aseguramiento o la aplicación de cualquier medida precautoria atípica será competente el juzgado del proceso a que se refieran. Sin embargo, en casos de urgencia, los actos preparatorios o de aseguramiento podrán plantearse ante cualquier otro órgano con competencia material, el cual no podrá, en ningún caso, excusarse de conocer del asunto. Realizado el acto, las actuaciones se pasarán al órgano competente.



En todos los casos en que dos o más órganos tengan competencia para conocer por razón del territorio de una misma pretensión o conflicto, se tendrá como único y definitivo competente al que primero conoció de la pretensión.



Artículo 432.-



Cuando se trate de derechos irrenunciables, los órganos de trabajo, al dictar sus sentencias, ajustarán los montos respectivos a lo que legalmente corresponda, aunque resulten superiores a lo indicado en la pretensión, cuando algún documento o medio probatorio lo sustente de forma indubitable. Respecto de los extremos renunciables, las estimaciones o las fijaciones hechas en la demanda regirán como límites que los órganos de trabajo no podrán sobrepasar.



Artículo 433.-



La competencia de los órganos de la jurisdicción laboral se extiende a las pretensiones conexas, aunque consideradas en sí mismas sean de otra naturaleza, siempre y cuando se deriven de los mismos hechos o estén íntimamente vinculadas a la relación substancial que determina la competencia.



Artículo 434.-



En materia de competencia internacional, son competentes los tribunales costarricenses:



1) Para conocer pretensiones de personas domiciliadas en Costa Rica, contratadas laboralmente en el país para trabajar fuera del territorio nacional. Se incluyen, dentro de este supuesto, los contratos iniciados en el territorio nacional y continuados en otros territorios.



2) Cuando las pretensiones se originen en contratos de trabajo realizados en el extranjero, para ser ejecutados de forma indefinida y permanente, o por períodos que impliquen permanencia en el territorio nacional.



3) Cuando las partes así lo hayan establecido contractualmente, siempre que alguno de ellos sea costarricense y al mismo tiempo exista algún criterio de conexión con el territorio nacional.



En los supuestos de los tres incisos anteriores, se aplicará siempre a toda la relación de trabajo la legislación nacional, en lo que resulta más favorable al trabajador o la trabajadora.



4) Cuando así resulte de los tratados o los convenios internacionales o de la prórroga expresa o tácita que pueda operarse en los términos de esos instrumentos. En el caso de la prórroga, debe respetarse la competencia legislativa aplicable a la relación substancial, según el contrato o las normas y los principios del derecho internacional, salvo pacto expreso en contrario.



Artículo 435.-



La competencia solo se puede delegar para la práctica de actos procesales con cuya realización no se viole el principio de inmediación y que se requieran como auxilio para la substanciación del proceso. Queda absolutamente prohibida, bajo pena de nulidad, la delegación para la recepción de pruebas y de cualquier otro acto propio de la audiencia. Los tribunales, sin embargo, podrán incorporar al proceso hasta en la audiencia, cuando ello sea necesario, elementos probatorios incluidos testimonios, a través de medios de comunicación electrónica, siempre y cuando quede garantizada la autenticidad del contenido de la comunicación y no se afecte el debido proceso.



Artículo 436.-



La parte actora no podrá impugnar la competencia del órgano ante el que radicó la demanda, al cual quedará vinculada hasta el fenecimiento y ejecución, en su caso, con arreglo a derecho. En consecuencia, no podrá hacer variar esa competencia aunque posteriormente cambien las circunstancias de hecho existentes al momento de instaurarse el proceso.



Artículo 437.-



La competencia por la materia es improrrogable. Únicamente podrá ser protestada por la parte interesada, al contestar la demanda o contrademanda.



La excepción de incompetencia será rechazada de plano, cuando las pretensiones deducidas en la demanda o reconvención sean de naturaleza laboral incuestionable. Esta resolución no condicionará el criterio del juez a la hora de resolver las pretensiones correspondientes en sentencia, atendiendo a las probanzas sobre la relación substancial que les sirvan de base.



Artículo 438.-



Acerca de la excepción de incompetencia por la materia, cuando sea procedente su trámite, se dará traslado por tres días a la parte contraria; transcurrido ese término, el juzgado dentro de los tres días siguientes resolverá lo que corresponda.



La incompetencia por la materia podrá decretarse de oficio por el tribunal de instancia hasta en la audiencia de saneamiento. Se prohíbe decretar incompetencias por esa razón después de cumplido ese acto.



Artículo 439.-



En los dos supuestos del artículo anterior, lo resuelto será apelable para ante el órgano competente según la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, para resolver cuestiones de competencia entre tribunales de distintas materias. Será necesario fundamentar el recurso y al respecto, así como para el trámite de la impugnación, se estará a lo dispuesto para la apelación en los artículos 589 y 590 de este mismo Código.



El pronunciamiento de ese órgano no tendrá ulterior recurso y será vinculante para las jurisdicciones involucradas.



Si el pronunciamiento del juzgado no fuera apelado, el órgano de la materia al que se le atribuye la competencia podrá promover el respectivo conflicto ante el órgano indicado en el párrafo primero de este artículo, dentro del plazo perentorio de cinco días, a partir del día siguiente a la fecha en que se reciba el expediente.



Artículo 440.-



Salvo disposición expresa en contrario, es prohibido a los tribunales declarar de oficio la incompetencia por razón del territorio y la parte interesada solo podrá protestarla al contestar la demanda.



La excepción se resolverá una vez transcurrido el término del emplazamiento.



La resolución que se dicte será apelable solo cuando se declare la incompetencia. Si la protesta se reduce a la competencia respecto de circunscripciones territoriales nacionales, la alzada será resuelta por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y lo que esta resuelva será definitivo y vinculante para los órganos de la otra circunscripción territorial, sin que sea posible plantear ningún conflicto. Si la excepción se interpuso alegándose que el asunto no es competencia de los tribunales costarricenses, la apelación la conocerá el órgano de la Corte Suprema de Justicia con competencia para conocer del recurso de casación en los asuntos laborales.



Si lo resuelto por el juzgado no fuera recurrido, se considerará firme y vinculante para las partes y, en su caso, el órgano jurisdiccional nacional, en cuyo favor se haya establecido la competencia por razón de territorio, deberá asumir el conocimiento del proceso, sin que le sea posible disentir por la vía del conflicto.



Artículo 441.-



La competencia subjetiva se regirá por lo dispuesto en la legislación procesal civil y la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993; pero los jueces de trabajo, además de las causales indicadas en dicha legislación, estarán sujetos a inhibitoria en los procesos contra el Estado o sus instituciones, cuando:



a) Hubieran participado en la conducta activa u omisa objeto del proceso o se hubieran manifestado previa y públicamente respecto de ellas.



b) Tengan parentesco, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las autoridades de la jerarquía administrativa que participó en la conducta sometida a su conocimiento y decisión.



c) Se encuentre en igual relación con la autoridad o con los funcionarios que hubieran participado en la conducta sometida a proceso o informado respecto de ella.



d) Cuando en el momento de dictarse el acto que origina el proceso hayan formado parte como titulares de la jerarquía del órgano, organización o empresa que lo dictó, o cuando formen parte de uno u otras, aunque no hayan participado en la decisión.



Artículo 442.-



Las recusaciones deberán interponerse:



1) En instancia, antes de la celebración de la audiencia de conciliación y juicio o antes del dictado de la sentencia en los procesos en los cuales no se lleve a cabo ese trámite.



2) En los recursos en los que no esté previsto el trámite de vista, antes de emitirse el voto correspondiente.



3) En los recursos con trámite de vista, antes de la celebración de la vista.



Se exceptúan los casos en los cuales la parte no ha estado en posibilidad de conocer a la persona antes de la audiencia o vista. En estos casos, la parte podrá plantear la recusación dentro de los cinco días posteriores al conocimiento que se tenga de la intervención de esa persona.



La no interposición oportuna de la recusación hace perecer, de plano, el derecho de protestar y reclamar en cualquier vía por esa misma causa y torna inatendible cualquier protesta, debiendo el órgano disponer su archivo.



La recusación no suspende la ejecución de la sentencia o de lo resuelto antes de su interposición, cuando se trate de actos de mera ejecución.



CAPÍTULO SEGUNDO



Partes del proceso



SECCIÓN I



Capacidad y representación de las partes



Artículo 443.-



Tienen capacidad para comparecer en juicio en defensa de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, quienes se encuentren en ejercicio de sus derechos.



Artículo 444.-



Los trabajadores y las trabajadoras gozan, a partir de los quince años, de plena capacidad para ejercer ante las autoridades administrativas y judiciales las pretensiones que sean de su interés y, en general, para la tutela de sus derechos laborales y de seguridad social.



En procesos en los que se discuta cualquier violación a los derechos de las personas trabajadoras menores de quince años, incluyendo los establecidos en el capítulo VII de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, así como la prohibición establecida en el artículo 92 de ese cuerpo normativo, estas personas serán representadas por su padre o su madre o por quien las represente legalmente y, en su defecto, por el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), que para ese efecto designará a una persona abogada.



Artículo 445.-



Las personas declaradas en estado de interdicción, los incapaces naturales mayores de dieciocho años y los ausentes comparecerán por medio de sus representantes legítimos. Si no los tuvieran o el que ostentan se encuentra en opuesto interés, se nombrará para que los represente como curador, sin costo alguno, a una persona abogada de asistencia social.



Artículo 446.-



Los sindicatos tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios. Para ejercer derechos subjetivos de sus afiliados es indispensable el otorgamiento de poder suficiente.



Para demandar la tutela de derechos colectivos jurídicos no requieren poder alguno. Admitida la demanda para su trámite, se llamará al proceso a todo aquel que tenga interés en él para que dentro del término del emplazamiento se apersone a hacer valer sus derechos, mediante edicto que se publicará en el Boletín Judicial. En estos casos, el emplazamiento comenzará a correr a partir del día siguiente hábil de la publicación o la notificación, si esta se hizo posteriormente. Al mismo tiempo, se colocará por lo menos un aviso en un lugar público y visible de la zona o del sector involucrado, sin perjuicio del aviso que el demandante pueda dar a los afectados fácilmente determinables.



Artículo 447.-



Las personas jurídicas comparecerán en el proceso por medio de su representante legítimo.



Artículo 448.-



En las demandas contra el Estado, por actuaciones de la Administración Central, de los Poderes del Estado, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República y de la Defensoría de los Habitantes de la República, en tanto ejerzan función administrativa, la representación y defensa corresponderá a la Procuraduría General de la República.



Artículo 449.-



La representación y defensa de las entidades descentralizadas se regirá de acuerdo con lo que establezcan sus propias leyes. Cuando la designación de representantes con facultades suficientes para litigar se hace en el diario oficial, bastará con que los representantes invoquen la publicación como prueba de su personería y aseguren, bajo juramento, que la designación no ha sido modificada o dejada sin efecto.



La Contraloría General de la República podrá ser demandada conjuntamente con el Estado o con el ente fiscalizador, cuando el proceso tenga por objeto conflictos laborales derivados de la conducta de estos, relacionada con el ejercicio de su competencia constitucional y legal, o bien, del ejercicio de sus potestades de fiscalización o tutela superior de la Hacienda Pública.



Cuando una entidad dicte algún acto o disposición que, para su firmeza, requiera o haya solicitado previo control, autorización, aprobación o conocimiento, por parte de un órgano del Estado o de otra entidad administrativa, se tendrá a esta como parte codemandada.



Artículo 450.-



Quienes actúen como demandados o coadyuvantes, a excepción de la Contraloría General de la República, en los casos en que puede intervenir en los procesos conforme a la ley, podrán litigar unidos bajo una misma representación y dirección, siempre que sus posiciones no sean contradictorias y no exista conflicto de intereses.



Artículo 451.-



Las partes podrán comparecer por sí mismas o con patrocinio letrado, o hacerse representar por una persona con mandato especial judicial mediante poder constituido de acuerdo con las leyes comunes. Salvo pacto o disposición legal en contrario, el otorgamiento confiere al apoderado o apoderada la facultad de solucionar el proceso mediante conciliación, aunque expresamente no se haya estipulado.



Artículo 452.-



El Patronato Nacional de la Infancia (PANI) será parte en los procesos en los cuales intervengan menores de edad o madres que demanden derechos relacionados con la maternidad.



SECCIÓN II



Beneficio de justicia gratuita



Artículo 453.-



El Patronato Nacional de la Infancia (PANI) suministrará asistencia legal gratuita a las personas trabajadoras menores de edad que necesiten ejercitar acciones en los tribunales de trabajo, así como a las madres para el reclamo de sus derechos laborales relacionados con la maternidad.



Artículo 454.-



Las personas trabajadoras cuyo ingreso mensual último o actual no supere dos salarios base del cargo de auxiliar administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N.° 9289, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del Año 2015, de 29 de noviembre de 2014, tendrán derecho a asistencia legal gratuita, costeada por el Estado, para la tutela de sus derechos en conflictos jurídicos individuales. Las modificaciones hechas administrativamente en ese salario no se tomarán en cuenta para estos efectos, hasta tanto no sean incorporadas en dicha ley. La limitación económica indicada en esta norma no rige para las madres y los menores de edad respecto de la asistencia especial del Estado a que tienen derecho ni para casos de discriminación, en violación de lo dispuesto en el título octavo de este Código.



Con ese propósito funcionará, en el Departamento de Defensores Públicos del Poder Judicial, una sección especializada totalmente independiente de las otras áreas jurídicas, con profesionales en derecho denominados abogados o abogadas de asistencia social, la cual estará encargada de brindar gratuitamente el patrocinio letrado a las personas trabajadoras que cumplan el requisito indicado en el párrafo primero de esta norma. La Corte Suprema de Justicia establecerá, mediante un reglamento interno de servicio, la organización y el funcionamiento de dicha sección.



Los recursos que se requieran para el funcionamiento de esa sección no se considerarán como parte de los recursos que le corresponden al Poder Judicial en el presupuesto de la República para sus gastos ordinarios y no se tomarán en cuenta para establecerle limitaciones presupuestarias. Los dineros por costas personales que se generen a favor de la parte patrocinada por la asistencia social se distribuirán de la siguiente manera:



a) Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado será asignado a la sección especializada del Departamento de Defensores Públicos del Poder Judicial que se crea en este artículo, para la universalización de su cobertura en todo el territorio nacional.



b) El cincuenta por ciento (50%) restante será depositado en el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea en esta ley.



Artículo 455.-



El Colegio de Abogados y cualquier otra organización gremial pueden constituir por su cuenta centros o redes de asistencia legal gratuita con fines de servicio social. La persona designada para atender un asunto asumirá el papel de directora profesional, con todas las responsabilidades que ello implica y, en ningún caso, sus honorarios correrán a cargo del Poder Judicial. Las organizaciones definirán a lo interno la forma de prestación del servicio, pudiendo convenirse con la organización el pago de los honorarios en montos menores a los fijados en las tarifas existentes o la prestación del servicio mediante el pago de un salario. En el caso de resultar victoriosa la parte patrocinada, las costas personales que se le impongan a la contraria le corresponderán de forma total, salvo pacto en contrario, al abogado o la abogada.



CAPÍTULO TERCERO



Solución alterna de conflictos



Artículo 456.-



La conciliación, la mediación y el arbitraje serán utilizados prioritariamente como instrumentos de paz entre las partes y para la sociedad. En los procesos judiciales, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de promover una solución conciliada del conflicto, por encima de la imposición que implica la sentencia.



Extrajudicialmente, con la intervención de mediadores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de un centro de resolución alterna de conflictos, en este último caso con la presencia de una persona abogada o de un representante sindical que asista a la parte trabajadora, podrán transigirse entre las partes los derechos en litigio, salvo los derechos indicados en el artículo siguiente.



Artículo 457.-



En toda conciliación deberán respetarse los derechos irrenunciables, indisponibles e indiscutibles de las personas trabajadoras.



Artículo 458.-



La Administración Pública y las demás instituciones de derecho público podrán conciliar, sobre su conducta administrativa, la validez de sus actos o sus efectos, con independencia de la naturaleza pública o privada de esos actos.



A la actividad conciliatoria asistirán las partes o sus representantes, con exclusión de los coadyuvantes.



Los representantes de las instituciones del Estado deberán estar acreditados con facultades suficientes para conciliar, otorgadas por el órgano competente, lo que deberá comprobarse previamente a la audiencia respectiva, en el caso de intervención judicial.



Cuando corresponda conciliar a la Procuraduría General de la República, se requerirá la autorización expresa del procurador general de la República o del procurador general adjunto, quienes deberán oír previamente al procurador asesor.



CAPÍTULO CUARTO



Actuaciones previas a la actividad jurisdiccional



SECCIÓN I



Solución alterna previa



Artículo 459.-



Es facultativo para los trabajadores y las trabajadoras someter la solución de sus conflictos, de forma previa a la intervención de los órganos jurisdiccionales, a conciliadores o mediadores privados o del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La solicitud de conciliación, debidamente planteada ante el citado Ministerio, interrumpirá la prescripción, la cual tampoco correrá mientras se ventila la cuestión en esa sede, por un plazo máximo de tres meses.



También, podrán solicitarle al órgano jurisdiccional que antes de la presentación formal o de la tramitación del proceso se intente la solución del caso mediante la conciliación, la cual estará a cargo del mismo órgano, preferentemente a cargo de un juez o una jueza conciliadora especializada, del despacho o del respectivo centro de conciliación judicial. En este caso, el proceso se mantendrá en suspenso hasta por tres meses, lapso durante el cual no correrá plazo alguno de prescripción.



Esta regla también es aplicable a los empleadores o las empleadoras, en lo que respecta a las acciones o demandas que pretendan deducir en los órganos jurisdiccionales, pero si se tratara de una contrademanda o de pretensiones acumuladas, la suspensión del proceso solo podrá acordarse por el indicado lapso de tres meses para intentar la conciliación, a solicitud de ambas partes.



SECCIÓN II



Agotamiento de la vía administrativa



Artículo 460.-



En las demandas contra el Estado, sus instituciones y los demás entes de derecho público, cuyo conocimiento corresponda a esta jurisdicción, el agotamiento de la vía administrativa será facultativo. Este se tendrá por efectuado, sin necesidad de ninguna declaración expresa en tal sentido, cuando:



1) La parte interesada no haga uso en tiempo y forma de los recursos administrativos ordinarios y el acto se torne firme en sede administrativa.



2) Se ha hecho uso, en tiempo y forma, de todos los recursos administrativos ordinarios.



Cuando el acto emanara en única instancia, de un superior jerárquico supremo del respectivo órgano o ente administrativo, podrá formularse recurso de reconsideración ante el mismo órgano que ha dictado el acto, en el plazo de quince días.



Podrá tenerse por desestimado el recurso interpuesto y por agotada la vía administrativa, una vez transcurrido un mes desde su presentación, sin que se haya resuelto.



3) La ley lo disponga expresamente.



En caso de que se opte por el agotamiento, una vez agotada la vía administrativa, se podrán demandar o hacer valer todos los derechos que le puedan corresponder al demandante, derivados de la conducta administrativa o del acto o los actos a que se refiere la impugnación o demanda, aunque expresamente no se hayan mencionado en la gestión administrativa.



Artículo 461.-



Si la parte hubiera elegido el agotamiento de la vía administrativa, la falta de ese requisito no podrá exigirse de oficio y cualquier omisión al respecto se tendrá por subsanada, si la parte demandada no alega la excepción oportunamente. Esta debe interponerse siempre bajo pena de rechazo de plano, de forma fundada, indicándose y demostrándose en el mismo acto la razón concreta por la cual la discusión administrativa no puede tenerse por cerrada.



CAPÍTULO QUINTO



Actividad procesal



SECCIÓN I



Disposiciones varias



Artículo 462.-



Para que los actos de proposición de las partes y en general todas sus gestiones escritas tengan efecto, deberán estar firmadas por el peticionario. Si el escrito se tramita por medios tecnológicos, la firma deberá ser autenticada de la forma establecida en la ley para este tipo de documentos.



Si la persona no supiera escribir o tuviera imposibilidad física para hacerlo, se hará constar una u otra circunstancia en el escrito y firmará a su ruego otra persona.



No se requerirá que la firma del peticionario esté autenticada por un profesional en derecho autorizado para litigar, cuando el escrito sea presentado personalmente por aquel.



En todo caso, con las excepciones que resulten de esta ley, las firmas serán autenticadas por la de una persona profesional en derecho autorizada para litigar. Si se omitiera el requisito, se prevendrá a la parte para que se presente a autenticarlas, dentro de un plazo de tres días naturales, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se declarará ineficaz la presentación del escrito.



Artículo 463.-



No se exigirán copias de los escritos y documentos que se aporten al proceso. Los documentos originales, cuya pérdida puede causar perjuicio irreparable, serán certificados a costa de la parte interesada, quedarán en la caja del respectivo despacho y serán mostrados a la parte contraria, si esta los pidiera.



El despacho brindará a las partes las facilidades para que en cualquier momento, durante la jornada laboral, puedan obtener por su cuenta copias de las piezas de los expedientes.           



Artículo 464.-



En todos los actos procesales será obligatorio el uso del idioma español. En los actos procesales en los cuales intervenga una persona que requiera el uso del idioma lesco o de idiomas indígenas será de carácter obligatorio su traducción, según sea el caso. Los documentos redactados en otro idioma y ofrecidos como prueba por la parte trabajadora deberán traducirse por cuenta del despacho. Los que ofrezca la parte empleadora en esas condiciones serán traducidos por su cuenta. Estas traducciones podrán ser realizadas por un notario público, bajo su responsabilidad, en caso de conocer el idioma, de conformidad con lo indicado en el Código Notarial. El notario no podrá ser a su vez el abogado de una de las partes. Cuando los declarantes no hablen español o no puedan comunicarse oralmente, la declaración se tomará con el auxilio de un intérprete a cargo de la parte proponente, si se trata de la empleadora o, por cuenta del despacho, cuando el proponente sea la trabajadora. Si en el respectivo circuito judicial se contara con el servicio de intérprete en el idioma específico, será este quien en cualquiera de los dos supuestos mencionados auxilie, como parte de sus funciones, al funcionario encargado de recibir la declaración.



Artículo 465.-



Los representantes legales de toda persona jurídica, incluidas las organizaciones sociales, deberán demostrar su personería mediante el respectivo documento o invocando la publicación, en caso de que esté permitido hacerlo de ese modo. Si su comparecencia lo es como parte actora, la personería del representante debe comprobarse en el acto de la primera presentación y, si lo fuera como demandada, es suficiente que el actor en el escrito de demanda indique el nombre o la razón social, en cuyo caso el traslado se notificará válidamente en la sede social con la persona que ante la parte demandante fungió como representante, en los términos del artículo 5 de este Código o con quien en ese momento figure como encargado o atienda al público los intereses de la empresa.



La carga de probar la personería legal le corresponde a la parte demandada, quien deberá hacerlo al realizar su primera presentación. Si se presentara alguna omisión, se prevendrá suplirla dentro del tercer día, bajo pena de considerar ineficaz la presentación.



Se considera un deber de la parte demandada, derivado del principio de lealtad procesal, hacer al tribunal las observaciones necesarias sobre su nombre o razón social, para que se hagan las correcciones que fueran del caso.



La falta de esas indicaciones no será causa de nulidades futuras y en cualquier tiempo podrán hacerse las correcciones pertinentes, aun cuando haya sentencia firme, siempre y cuando las modificaciones en los sujetos procesales no impliquen sustituciones que violen el debido proceso.



En los casos en que se halle demostrada la personería, el traslado se le podrá notificar al representante válidamente en la sede social, el centro de trabajo o la casa de habitación.



No será necesario que en el proceso se compruebe la personería del Estado o ente público que figure como demandante o demandado. Cada despacho deberá tener un registro de personerías, para cuya actualización realizará las prevenciones pertinentes.



Artículo 466.-



Todos los días y las horas son hábiles para realizar las actuaciones judiciales. Sin embargo, cuando en este Código se fijen términos o plazos en días para la realización de actuaciones judiciales, se entenderá que se trata de días ordinariamente hábiles según la ley.



Las providencias y los autos deberán dictarse dentro del tercer día. La sentencia en la audiencia se dictará al final de esa actividad, salvo disposición expresa en contrario, y en los asuntos en que no se celebra audiencia se emitirá dentro de los cinco días siguientes a aquel en que queden listos los autos para dictarla.



Las personas que funjan como titulares de los órganos jurisdiccionales, las encargadas de la tramitación de los procesos y las que laboran como sus asistentes velarán por el cumplimiento de los plazos judiciales y porque todas las actividades dispuestas en el proceso se realicen con prontitud y corrección, de modo que el proceso alcance su fin de forma oportuna; lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993.



Artículo 467.-



Las gestiones escritas se presentarán directamente en el despacho judicial al que van dirigidas o en el sitio previsto por la organización judicial para hacer esas presentaciones y sus efectos se producirán, en este último caso, el día y la hora de la presentación, con independencia de la jornada ordinaria de trabajo del despacho respectivo.



Podrán ser enviados por fax u otro medio idóneo que se encuentre a disposición del despacho, sin que sea necesaria la presentación del original, salvo que la parte contraria alegara alteración del escrito.



Las gestiones escritas presentadas equivocadamente en un despacho u oficina que no corresponde, surtirán efecto a partir del momento en que sean recibidas por el órgano que debe conocerlas.



Artículo 468.-



Cada proceso dará lugar a la formación, con foliación ordenada y numerada, de expedientes físicos, los cuales también podrán ordenarse de forma electrónica.



Artículo 469.-



La práctica de las notificaciones y todo lo relativo a ese acto procesal se regirá por la ley especial de notificaciones, salvo que en este Código o en sus leyes conexas se disponga otra cosa. Sin embargo, los órganos de la justicia laboral podrán disponer, en casos de urgencia, formas rápidas de notificación, por medio del propio órgano o de medios de comunicación que garanticen la realización efectiva del acto.



Las resoluciones que se dicten en las audiencias orales se notificarán de forma oral, en el mismo acto de dictarlas o en la oportunidad que se señale para hacerlo.



SECCIÓN II



Actividad defectuosa, saneamiento y régimen de nulidades



Artículo 470.-



Las actuaciones jurisdiccionales deberán cumplir las disposiciones que ajustan la competencia de los jueces y consagran las ritualidades establecidas para garantizar el debido proceso.



Los titulares de los órganos jurisdiccionales velarán por el cumplimiento de esas disposiciones, de tal manera que no se produzca, en ningún momento, denegación del acceso a la justicia o se afecte el derecho de defensa.



Artículo 471.-



Procederá la nulidad:



1) De las actuaciones realizadas por quien no tiene competencia para llevarlas a cabo, porque la ley no se la confiera y no haya posibilidad de prórroga, o porque la potestad jurisdiccional le esté suspendida o se haya extinguido de acuerdo con la ley, o bien, porque se haya declarado con lugar una recusación contra quien emitió el acto o participó en él.



2) De las actuaciones de los tribunales colegiados realizadas sin la debida integración.



3) De las actuaciones de quien se encuentre impedido para intervenir en el proceso o del tribunal a cuya formación haya concurrido un integrante con impedimento, siempre que el motivo conste en el expediente o deba ser de conocimiento del funcionario, y no haya transcurrido el plazo para presentar protestas por esta causa.



4) De lo actuado en el proceso, cuando este se ha seguido con una persona carente de capacidad procesal o con indebida o insuficiente representación.



5) Por la falta del emplazamiento, notificación defectuosa que produzca indefensión a las partes o intervinientes procesales, falta de citación a la parte para alguna actividad procesal que implique indefensión, omisión de traslados para referirse a probanzas y formular, cuando ello esté previsto, alegatos de conclusiones o de expresión de agravios.



6) De las actuaciones o diligencias en las cuales se le ha impedido, sin justa causa, intervenir a la parte o a su abogado o abogada.



7) Por violación del principio de inmediación.



8) Respecto de las actuaciones realizadas en contra de normas prohibitivas.



9) Cuando de alguna manera se ha impedido el acceso a la justicia o al derecho de defensa, o se ha incurrido en la violación del debido proceso.



10) En los demás casos expresamente previstos en la ley.



Artículo 472.-



La nulidad podrá decretarse a solicitud de parte. Si se pidiera antes de la audiencia, el órgano puede decretarla oyendo a la parte contraria por tres días.



Si para valorar la solicitud hecha fuera necesaria la evacuación de pruebas y cuando la nulidad se pida durante la audiencia, se substanciará en esa actividad procesal.



La petición de nulidad de actuaciones posteriores se tramitará de la forma indicada en el párrafo segundo de este artículo y la evacuación de pruebas se hará en audiencia única y exclusivamente cuando sea necesario para el respeto del principio de la inmediación.



La nulidad de las resoluciones, por vicios intrínsecos a ellas, deberá alegarse concomitantemente con los recursos que quepan contra el respectivo pronunciamiento. Cuando no tengan ulterior recurso, la nulidad deberá pedirse dentro del tercer día, después de notificada la resolución.



La petición de nulidad que pueda alegarse después de concluido el proceso se tramitará en la vía incidental.



Artículo 473.-



La nulidad de los actos viciados también podrá declararse de oficio mientras subsista la competencia del órgano, cuando el quebranto procesal sea evidente; salvo en los casos de las sentencias y los autos con carácter de sentencia.



Si la nulidad viciara actuaciones de un órgano superior, el competente para decretarla será este último y lo que resuelva no tendrá ulterior recurso.



Artículo 474.-



Los vicios procesales deberán ser corregidos, subsanados o saneados y la nulidad se decretará, únicamente, cuando la subsanación no sea posible; pero en tal caso se procurará siempre evitar la pérdida, repetición o destrucción innecesarias de etapas del proceso, los actos o las diligencias cumplidos y se conservarán todas las actuaciones que en sí mismas sean válidas, de modo que puedan ser aprovechadas, una vez que el proceso se ajuste a la normalidad.



En el supuesto indicado en el inciso 4) del artículo 471, la parte incapaz o indebidamente representada puede aprovecharse del resultado de la actividad procesal en lo que le fuera favorable, por medio de la ratificación de las actuaciones realizadas indebidamente, por parte del representante legítimo.



Artículo 475.-



Las nulidades no reclamadas durante el proceso y en las oportunidades señaladas se tendrán como definitivamente consentidas y subsanadas. Únicamente en los supuestos de falta de capacidad de alguna de las partes, indebida o insuficiente representación, falta del emplazamiento y la defectuosa notificación de este último a quien perjudique el resultado del proceso, con efectiva indefensión, podrá hacerse valer el vicio después de la sentencia con autoridad de cosa juzgada. En estos supuestos, el derecho de pedir la nulidad caducará en el término de un año, a partir de la mayoridad de la parte, cuando hubiera figurado como tal siendo menor de edad, si al mismo tiempo ha debido conocer dicho resultado y, en los demás casos, a partir del momento en que la parte se halle en capacidad de ejercitar sus derechos, si al mismo tiempo es o ha sido conocedora de la sentencia o, en el caso contrario, desde el momento en que razonablemente deba considerarse que deba haber sabido de su existencia.



Las solicitudes de nulidad, reiterativas de otras ya denegadas en otras fases del proceso, serán inatendibles y se rechazarán de plano, salvo las que fundamenten algún medio de impugnación admisible.



SECCIÓN III



Régimen probatorio



Artículo 476.-



La actividad probatoria en el proceso laboral tiene como objetivo fundamental la búsqueda de la verdad material. Las partes, por medio de un comportamiento de buena fe, deben cooperar con los tribunales de justicia en el acopio de los elementos probatorios necesarios para resolver con justicia los conflictos sometidos a su conocimiento, y los titulares de esos órganos pondrán todo su empeño y diligencia para la consecución de dicho objetivo.



Artículo 477.-



En principio, la carga de la prueba de los hechos controvertidos, constitutivos e impeditivos le corresponde a quien los invoca en su favor.



El concepto de carga debe entenderse como la obligación de la parte de ofrecer, allegar o presentar la probanza en el momento procesal oportuno.



Artículo 478.-



En los conflictos derivados de los contratos de trabajo, le corresponde a la parte trabajadora la prueba de la prestación personal de los servicios y, a la parte empleadora, la demostración de los hechos impeditivos que invoque y de todos aquellos que tiene la obligación de mantener debidamente documentados o registrados.



En todo caso, le corresponderá al empleador o la empleadora probar su dicho, cuando no exista acuerdo sobre:



1) La fecha de ingreso del trabajador o la trabajadora.



2) La antigüedad laboral.



3) El puesto o cargo desempeñado y la naturaleza o las características de las labores ejecutadas.



4) Las causas de la extinción del contrato.



5) La entrega a la persona trabajadora de la carta de despido, con indicación de las razones que motivaron la extinción de la relación laboral.



6) El pago completo de las obligaciones salariales, incluidos sus montos y componentes, cuando así se requiera; las participaciones en utilidades, ventas o cobros; incentivos y demás pluses, convencional o legalmente establecidos.



7) La clase y duración de la jornada de trabajo.



8) El pago o disfrute de los días feriados, descansos, licencias, aguinaldo y vacaciones.



9) El cumplimiento de las obligaciones correspondientes al sistema de seguridad social.



10) La justificación de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas o las conductas señaladas como discriminatorias en todas las demandas relacionadas con discriminaciones.



11) Cualquier otra situación fáctica cuya fuente probatoria le sea de más fácil acceso que al trabajador o la trabajadora.



Artículo 479.-



Puede ofrecerse todo medio probatorio que sirva a la convicción del tribunal, admisibles en derecho público y en derecho común, siempre que no esté expresamente prohibido ni sea contrario al orden público o a la moral. Particularmente, podrán ofrecerse los siguientes:



1) Declaración de la parte.



2) Declaración de testigos, incluidos los testigos peritos.



3) Declaración de funcionarios públicos.



4) Dictámenes de peritos.



5) Documentos e informes de funcionarios.



6) Reconocimiento judicial.



7) Medios científicos.



8) Reproducciones gráficas o sonoras.



9) Confesión de la parte.



Cuando se pida la declaración o la confesión de la parte, deberán indicarse, de manera concreta, los hechos sobre los cuales ha de interrogarse.



Los testigos podrán ofrecerse sobre los hechos generales, hasta en un número máximo de cuatro, o bien por hechos concretos. En este último caso, solo serán admisibles dos testigos por hecho.



Artículo 480.-



No requieren prueba las normas de derecho internacional o interno debidamente publicadas, los hechos notorios, los que se encuentren amparados por una presunción legal y los ya probados, admitidos o confesados. Si se invocara como fuente de una pretensión una norma convencional o reglamentaria interna de la parte demandada, su existencia debe acreditarse por quien la hace valer. De ser necesario, a solicitud de la parte interesada, se prevendrá a la empleadora en el traslado de la demanda a aportar un ejemplar de la respectiva normativa. El incumplimiento de la prevención se tendrá como un acto de deslealtad procesal y la existencia de la norma o disposición podrá reputarse como existente, en los términos en que fue invocada por la parte demandante.



Las pruebas practicadas o evacuadas válidamente en un proceso podrán incorporarse en otro sin necesidad de ratificación, cuando sea imposible o innecesario, a criterio del tribunal, repetirlas. La ratificación de la declaración de testigos solo procederá cuando en el proceso anterior no han intervenido las mismas partes, en cuyo caso las partes podrán hacer las preguntas que estimen necesarias en el acto de la ratificación.



Los procesos administrativos se incorporarán como parte de los procesos jurisdiccionales que se interpongan por la misma causa y se tomarán como prueba, conjuntamente con los elementos de convicción en ellos incorporados, salvo que la impugnación involucre su invalidez y esta se estime procedente.



Artículo 481.-



Las pruebas se valorarán respetando el resultado del contradictorio, con criterios lógicos, de la experiencia, la ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales.



Deberán expresarse los fundamentos fácticos, jurídicos y de equidad de las conclusiones y las razones por las cuales se les ha conferido menor o mayor valor a unas u otras.



Si bien la apreciación debe llevarse a cabo de forma armónica en atención al conjunto probatorio, es prohibido hacer una referencia general a este último como único fundamento de una conclusión, sin hacer la indicación concreta de los elementos particulares y de derecho que sirven de apoyo.



Artículo 482.-



Cuando la parte dispone de los documentos en los que constan las pruebas de los hechos controvertidos debe suministrarlos al proceso, si es requerida para ello. Si no lo hace injustificadamente, su comportamiento puede tenerse como malicioso y considerarse que la documentación omitida le da razón a lo afirmado por la parte contraria.



Artículo 483.-



En el supuesto de atribución específica de la carga procesal a los empleadores, señalados en el inciso final del artículo 478, los tribunales tendrán facultades suficientes para requerir todas las pruebas que el caso amerite y valorarán la verosimilitud de las aserciones de la demanda con prudencia, de modo que impidan cualquier abuso derivado de esa atribución.



Artículo 484.-



Cuando deban aplicarse normas de derecho público deberán respetarse los requisitos de validez y prueba de los actos exigidos por el ordenamiento, así como los valores establecidos de forma particular para determinados elementos probatorios, presunciones y principios, establecidos como criterios de valoración o fuerza probatoria, o que resulten de aplicación de acuerdo con la respectiva doctrina.



Artículo 485.-



Las fotocopias de documentos o textos, aunque no estén firmadas, podrán ser apreciadas como elementos probatorios, salvo que la parte a quien se oponen las haya impugnado y al mismo tiempo desvirtuado su contenido.



Artículo 486.-



Los tribunales de trabajo podrán ordenar las pruebas complementarias que juzguen necesarias para resolver con acierto los casos sometidos a su conocimiento, incluyendo elementos probatorios nuevos o no propuestos por las partes, hasta antes de dictarse la sentencia. Sin embargo, en los casos que se refieran al pago de cuotas obrero-patronales o al cumplimiento de otras obligaciones con la seguridad social, los tribunales de trabajo deberán solicitar, de oficio, el informe respectivo a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).



Las pruebas, una vez recibidas y de previo a cualquier resolución, deberán ser puestas a conocimiento de las partes. La misma regla se aplicará en relación con las pruebas anticipadas o irrepetibles, siempre y cuando estas hayan sido previamente ordenadas, comunicadas y dirigidas por el juez respectivo respetando los principios de inmediación y comunidad de la prueba.



SECCIÓN IV



Acumulación de pretensiones y fuero de atracción



Artículo 487.-



La acumulación de pretensiones solo será procedente cuando se haga en el mismo acto de la demanda o mediante reconvención, siempre y cuando se den los requisitos para la procedencia de la acumulación, según la ley común; que todas las demandas sean propias de la competencia de los tribunales de trabajo o íntimamente vinculadas a las relaciones substanciales que sirven de base a las pretensiones propias de su jurisdicción, y que la vía señalada para tramitarlas sea la misma para todas.



Si dos o más procesos, conexos entre sí, se inician por separado, la acumulación procederá únicamente si ambos radican en la jurisdicción especial de trabajo y su tramitación sea la misma para todos, siempre y cuando no se hubiera celebrado la audiencia o dictado la sentencia de primera instancia, en los casos donde no existe el trámite de audiencia.



La acumulación podrá ordenarse de oficio, sin recurso alguno, cuando los procesos radiquen en un mismo despacho; de lo contrario, se estará al trámite de la acumulación señalado en la legislación procesal civil.



Artículo 488.-



Los asuntos laborales no estarán sujetos a fuero de atracción por los procesos universales. Su trámite se podrá iniciar o continuar con el albacea, curador o interventor.



El órgano de la jurisdicción ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la anotación en el proceso universal, tanto de la demanda como de la sentencia y de las liquidaciones, en su momento oportuno.



El órgano que conoce del proceso universal remitirá al tribunal laboral el producto de la liquidación necesario para cubrir el principal y los accesorios fijados. La parte actora estará legitimada para gestionar en el proceso universal la liquidación de bienes y el traslado del producto necesario a su proceso, para la satisfacción de los derechos dentro de este, o su pago directo, según el orden de preferencia establecido en la ley.



Los créditos laborales no soportarán gastos de la masa, a menos que del producto de la liquidación no sobre lo suficiente para cubrirlos.



SECCIÓN V



Procedimientos cautelares y anticipados



Artículo 489.-



Antes de iniciarse el proceso y durante su tramitación, inclusive en la fase de ejecución, el órgano jurisdiccional podrá ordenar las medidas cautelares adecuadas y necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.



También, podrá ordenar cualquier medida preparatoria o anticipada necesaria para la preservación del ejercicio de un futuro derecho, así como cualquier otra medida atípica que no exceda los límites de racionalidad y proporcionalidad. En estos casos, el órgano puede disponer de forma prudente todo lo necesario para lograr el objetivo de la medida, de modo que no se incurra en extralimitaciones.



Con respecto a la tipología de las medidas, tanto cautelares como preparatorias, a los efectos y a la forma de practicarlas, sustituirlas o levantarlas, se estará a lo dispuesto en la legislación procesal civil, con las excepciones que se indican a continuación.



Artículo 490.-



Las medidas se ordenarán a solicitud de parte y de oficio únicamente en los casos expresamente previstos en la ley. Al ponerlas en práctica los tribunales actuarán diligentemente, de manera que no se frustre el fin perseguido y estos, además de las tipologías previstas en la ley común, podrán hacer uso de cualquier otra medida, si se considera necesaria para garantizar el eventual futuro derecho.



Artículo 491.-



El embargo preventivo procederá sin necesidad de fianza, cuando haya evidencia de que el patrimonio del deudor corre peligro de desmejorarse durante la tramitación del proceso, como garantía de los eventuales derechos del trabajador o la trabajadora, tornándolo insuficiente. Con el propósito de comprobar "prima facie" la prestación personal del servicio y la veracidad del hecho o los hechos en que el pedimento se apoya, esa parte deberá ofrecer el testimonio de dos personas, así como cualquier otro elemento probatorio que juzgue importante. Las probanzas se sustanciarán sumariamente de forma escrita, aun sin asistencia de la parte contra quien se solicita la medida y, al valorarse la situación, los tribunales actuarán con prudencia, de manera tal que el embargo sea proporcionado y no se utilice de forma innecesaria o abusiva. La prueba testimonial evacuada solo tendrá eficacia para sustentar la medida del embargo.



Si el embargo se solicitara como acto previo a la demanda, la presentación de esta última deberá hacerse a más tardar diez días después de practicado. Si no lo hiciera, de oficio o a solicitud de parte, se revocará la medida y se condenará al solicitante al pago de los daños y perjuicios en el tanto de un diez por ciento (10%) del monto del embargo. Estas consecuencias serán advertidas en la resolución inicial. Su fijación y cobro mediante la vía del apremio patrimonial se hará en el mismo proceso.



Artículo 492.-



El arraigo se decretará sin más trámite ni garantía. Si se solicita como previo a la demanda, esta deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación; de lo contrario, se levantará de oficio o a petición de parte y se condenará al peticionario al pago de los daños y perjuicios correspondientes. Se ejecutará de la misma forma indicada en la norma anterior.



El arraigo consistirá en la prevención del juez al demandado de que este debe estar a derecho con el nombramiento de un representante legítimo, suficientemente instruido para sostener el proceso y comprometer a la parte representada. En ningún caso se le dará a la medida de arraigo efectos contrarios a la libertad de tránsito de las personas.



En caso de personas jurídicas o de la Administración Pública, el arraigo solo se decretará si no existe otro apoderado o representante con poder suficiente residente en el país.



Artículo 493.-



En los procesos contra el Estado o cualquiera de sus instituciones u órganos, que sea de conocimiento de la jurisdicción laboral y que no versen sobre la violación de fueros especiales de tutela, cuya pretensión tenga como efecto la reinstalación al puesto de trabajo, podrá plantearse como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto de despido o, en su caso, la reinstalación provisional de la persona trabajadora.



La medida cautelar será procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta administrativa sometida a proceso pueda ser fuente de daños y perjuicios, actuales o potenciales, de difícil o imposible reparación.



La medida también será procedente en supuestos no regidos por el derecho público, cuando en proceso judicial se impugne la validez o la injusticia del acto del despido y se invoque alguna norma de estabilidad.



El órgano jurisdiccional, al pronunciarse sobre la solicitud, ponderará no solo la seriedad de la petición y los intereses cuya tutela provisional se pide, sino también las eventuales lesiones que se puedan producir al interés público o a la armonía o seguridad de las empresas, de manera tal que no se afecten el funcionamiento de la organización o entidad, ni el buen servicio, disponiendo o manteniendo situaciones inconvenientes. La satisfacción del interés público se tendrá, al resolverse estas situaciones, como valor preeminente.



Artículo 494.-



La solicitud se sustanciará en proceso incidental. Si lo que se pide es la suspensión de los efectos del acto, al dársele curso a la articulación, se ordenará a la autoridad administrativa no ejecutar el acto hasta tanto no se resuelva la solicitud, apercibiéndola de que el incumplimiento la hará incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad y en el pago de salarios caídos. La notificación se hará legítimamente por cualquier medio escrito, inclusive por la propia parte interesada, si comprueba al despacho el recibido de la comunicación.



La reinstalación se regirá en lo pertinente por lo dispuesto en el capítulo que regula el procedimiento de ejecución.



En todo supuesto de violación de fueros especiales de tutela, la reinstalación precautoria se regirá por lo señalado en el procedimiento previsto para esos casos.



CAPÍTULO SEXTO



Procedimiento ordinario



SECCIÓN I



Pretensiones, traslado y excepciones



Artículo 495.-



Se sustanciará en el procedimiento ordinario toda pretensión para la cual no exista un trámite especialmente señalado.



La demanda deberá ser presentada, por escrito o en formato electrónico, en los despachos en los cuales se tramiten los procesos en forma virtual. Obligatoriamente contendrá:



1) El nombre del actor, sus calidades, el número del documento de su identificación, y su domicilio y dirección exactos, si los tuviera.



2) El nombre del demandado, sus calidades, el domicilio y la dirección exactos. Si se tratara de una persona jurídica o de una organización empresarial, se deberá hacer referencia al nombre o la razón social del centro de trabajo y, de ser posible, al nombre de la persona o las personas bajo cuya dirección se ha laborado.



3) La indicación del lugar donde se han prestado los servicios.



4) Los hechos y los antecedentes del caso, relacionados con el objeto del proceso, expuestos uno por uno, numerados y especificados.



5) Las pretensiones que se formulen, las que deben exponerse de forma clara y separada unas de otras, debiendo indicarse cuáles son principales y cuáles subsidiarias, en el supuesto de que la modalidad de la pretensión incluya a estas últimas. Cuando se reclamen daños y perjuicios deberá concretarse el motivo que los origina, en qué consisten y su estimación, la cual podrá hacerse de forma prudencial.



6) El ofrecimiento detallado de todos los medios de prueba. La documental debe presentarse en ese acto. Podrá solicitarse en la demanda orden del tribunal, que este no negará a menos que lo pedido sea ilegal, para obtener de registros o archivos, particulares o privados, informes documentados, constancias o certificaciones que sean de interés para el proceso. Es obligación de la parte diligenciar directamente la obtención de esas pruebas. Deberá advertirse a los destinatarios que deben cumplir lo ordenado en un plazo máximo de cinco días, bajo pena de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad. El tribunal dispondrá, en cada caso, si la prueba debe ser entregada a la parte o remitida por el destinatario de la orden directamente al tribunal. La prueba podrá ser evacuada por medios electrónicos, directamente por el órgano.



La parte puede proponer prueba pericial a su costa, aun en los casos en que, de acuerdo con la ley, deba nombrarse un perito del Organismo de Investigación Judicial (OIJ). Si el ofrecimiento fuera hecho por ambas partes, el nombramiento recaerá en una misma persona y se hará de acuerdo con las disposiciones de la legislación procesal civil o mediante terna que se pedirá por cualquier medio de comunicación, incluido el electrónico, al respectivo colegio profesional. El ofrecimiento de prueba pericial por las partes no excluye la designación de peritos oficiales, cuando así esté dispuesto o permitido por las leyes.



7) La dirección para notificar a la parte demandada. Si para ese efecto fuera necesario comisionar a otra autoridad, la parte actora podrá hacer llegar la comisión a la respectiva autoridad y suministrarle la información que se requiera para realizar el acto; de lo contrario, el despacho hará el envío por correo certificado o comunicación electrónica.



8) Cuando así se requiera, la prueba de la cual se deduzca que la vía administrativa está agotada.



9) El lugar, la forma o el medio electrónico para atender la notificación de las resoluciones escritas.



10) La parte actora podrá estimar su demanda como una de menor cuantía, en cuyo caso el proceso seguirá el procedimiento especial regulado en el artículo 539 de este Código.



Artículo 496.-



Cuando la demanda no cumpla los requisitos antes señalados, excepción hecha del que se refiere al agotamiento de la vía administrativa, el juzgado ordenará su subsanación dentro del plazo de cinco días; para ello, deberá indicar los requisitos omitidos o incompletos, bajo pena de ordenar la inadmisibilidad y el archivo del expediente. El archivo provocará el fenecimiento del asunto desde el punto de vista procesal y solo podrá readmitirse para su trámite subsanándose las omisiones o los defectos prevenidos, teniéndose la demanda como no puesta para todo efecto.



También, ordenará a la parte integrar debidamente la litis, cuando esta se encuentre incompleta o incorrectamente planteada e indicará las omisiones en que hubiera incurrido sobre extremos irrenunciables, para que, si a bien lo tiene, los incorpore como parte de la demanda o contrademanda, hasta la fase preliminar de la audiencia. Sin embargo, cuando el defecto en la integración se origine en un litis consorcio pasivo necesario, la integración podrá ordenarse de oficio.



Artículo 497.-



Presentada la demanda en debida forma, se dará traslado de esta por un plazo perentorio de diez días para su contestación. En esta se expondrá con claridad si se rechazan los hechos o si se admiten con variantes o rectificaciones, y se deberán ofrecer todas las pruebas de interés para la parte y hacer el respectivo señalamiento del lugar y la forma o medio para notificaciones. En cuanto a la aportación de las pruebas por la parte, se aplicará también lo dispuesto para la demanda, inclusive en lo que respecta a prueba pericial, en los casos en que debe designarse un perito oficial.



También, en el escrito de contestación podrá presentarse contrademanda. Esta última solo es posible proponerla en el procedimiento ordinario y se regirá en lo pertinente por lo dispuesto en los dos artículos anteriores, pero la declaratoria de inadmisibilidad hará imposible su reiteración dentro del mismo proceso.



En los casos de demandas relacionadas con conflictos colectivos jurídicos, se estará también a lo dispuesto en el artículo 446.



Artículo 498.-



La contrademanda, cuando la hubiera, será trasladada a la parte reconvenida por diez días y su contestación se ajustará a lo dicho en el artículo anterior. Es suficiente la notificación de ese traslado a la parte reconvenida en el lugar o medio señalado para notificaciones.



Al darse el traslado de la demanda y contrademanda, se prevendrá a la parte de que si no contesta en el término concedido o no responde de forma clara, se le tendrá por allanada en cuanto a los hechos no contestados o no respondidos según queda dicho, los que se tendrán por ciertos en sentencia, salvo que en el expediente existan elementos probatorios que los desvirtúen.



También, en ese mismo momento procesal se ordenarán las peritaciones a cargo de las dependencias oficiales que se ofrezcan o que sea necesario evacuar por estar así previsto en la ley, lo cual se comunicará de inmediato a los órganos correspondientes, para que las practiquen.



Artículo 499.-



La presentación de la demanda, en sí misma considerada, así como el emplazamiento, debidamente notificado, producen la interrupción de la prescripción. El emplazamiento provoca, además, una situación de pendencia, durante la cual y hasta la firmeza de la sentencia producirá efectos interruptores de la prescripción de forma continuada.



Artículo 500.-



En el mismo escrito de contestación de la demanda o la contrademanda deberán oponerse todas las defensas formales y de fondo, con indicación de los hechos impeditivos, las razones que sirven de fundamento a la oposición y ofrecerse los medios de prueba que le correspondan.



En caso de despido, el empleador o la empleadora solo podrá alegar como hechos justificantes de la destitución los indicados en la carta de despido entregada a la persona trabajadora, de la forma prevista en el artículo 35 de este mismo Código, o tomados en cuenta en el acto formal del despido, cuando ha sido precedido de un procedimiento escrito.



Se podrá justificar la falta de la entrega de la carta y alegar las conductas atribuidas como causa del despido sin responsabilidad, si al mismo tiempo se comprueba haber entregado copia del documento a la oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la forma y los términos indicados en el artículo 35 de este Código.



Artículo 501.-



Las pruebas de la contrademanda y réplica deben presentarse u ofrecerse en la misma forma establecida para la demanda y las relacionadas con las excepciones en el momento en que la parte deba referirse a ellas o, a más tardar, en la fase preliminar de la audiencia o en la audiencia preliminar, cuando la substanciación del proceso se lleve a cabo en dos audiencias.



Artículo 502.-



Las partes no tienen obligación de indicar los fundamentos jurídicos de las proposiciones, pero deben plantearlas con claridad y precisión e indicar las razones que a su juicio las amparan.



Artículo 503.-



Serán de previa resolución las siguientes excepciones:



1.- Compromiso arbitral.



2.- Falta de competencia.



3.- Falta de agotamiento de la vía administrativa, cuando la parte hubiera optado por ese trámite.



4.- Falta de capacidad de la parte, inexistencia o insuficiencia de la representación.



5.- Existencia de defectos en el escrito de demanda o contrademanda que a juicio de la parte que la interpone impiden verter pronunciamiento válido sobre el fondo.



6.- Litispendencia.



7.- Indebida acumulación de pretensiones.



8.- Improcedencia del proceso elegido.



9.- Indebida integración de la litis.



La excepción de incompetencia deberá ser resuelta antes de la etapa de audiencias y se estará a lo dispuesto en la sección III del capítulo primero de este título.



Las otras excepciones previas se reservarán para ser conocidas en la audiencia preliminar o en la fase preliminar de ese acto procesal en los procesos de única audiencia, con evacuación de las pruebas que las respalden.



La improcedencia de la vía escogida podrá apreciarse también de oficio, para efectos de orientar la tramitación del proceso.



Artículo 504.-



Si bien todas las excepciones materiales pueden oponerse hasta en la contestación de la demanda o contrademanda, las de transacción y prescripción podrán alegarse hasta en la fase preliminar de la audiencia en los procesos de única audiencia. En este caso, serán sustanciadas sumariamente en ese mismo acto.



También podrán oponerse en esa misma oportunidad otras excepciones materiales, cuando los hechos en que se funden hubieran ocurrido con posterioridad a la contestación o hubieran llegado a conocimiento de la parte después del plazo para contestar.



Esas mismas excepciones podrán oponerse en la audiencia de juicio, cuando los hechos que las sustentan se hubieran dado o consolidado con posterioridad a la audiencia preliminar.



Las excepciones materiales de cosa juzgada, transacción y las excepciones de caducidad, autorizadas expresamente por el ordenamiento sustantivo, podrán ser alegadas hasta la audiencia complementaria o de juicio, con el fin de evitar la promulgación de sentencias contradictorias.



Artículo 505.-



Si alguna parte invocara, como fundamento de una excepción procesal, elementos de hecho sustanciales o viceversa, el error no será motivo para rechazar de plano la gestión y los tribunales le darán a la objeción el tratamiento correcto, según su naturaleza.



SECCIÓN II



Sentencia anticipada



Artículo 506.-



Si la parte demandada se allanara a las pretensiones del actor, no contestara oportunamente la demanda o no hubiera respondido todos los hechos de la demanda, de la forma prevista en este Código, se dictará sentencia anticipada, en la cual se tendrán por ciertos esos hechos y se emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, siempre y cuando no se hayan opuesto excepciones que, con independencia de la contestación, requieran ser debatidas en audiencia.



Al emitir pronunciamiento, salvo el caso de allanamiento, se tomarán en cuenta las pruebas que existan en el expediente, que impidan tener por ciertos los hechos de la forma expuesta en la demanda.



Artículo 507.-



Cuando la certeza de los hechos de la demanda solo puede establecerse parcialmente o tal certeza está referida únicamente a los hechos de la contrademanda, las cuestiones inciertas se debatirán mediante audiencia. En esta última no se debatirá sobre los hechos admitidos o que deban tenerse por ciertos.



Artículo 508.-



Podrá dictarse también sentencia anticipada, de oficio o mediante la interposición de la correspondiente excepción, declarando la improponibilidad de la demanda y su consiguiente archivo, cuando:



1) La pretensión ya fue objeto de pronunciamiento en un proceso anterior con autoridad de cosa juzgada, de modo que el nuevo proceso sea reiteración del anterior.



2) El derecho hubiera sido transado con anterioridad.



3) Cuando haya evidencia de demanda simulada o el fin perseguido en el proceso sea ilícito o prohibido.



Artículo 509.-



La prescripción y la caducidad autorizada expresamente por el ordenamiento sustantivo, de los derechos pretendidos en juicio, son declarables en sentencia anticipada.



Artículo 510.-



La improponibilidad y la caducidad pueden declararse de oficio únicamente por el juzgado de instancia, pero de previo deberá oírse al respecto a las partes por tres días.



Si en alguno de los casos tratados en los dos artículos anteriores fuera necesario evacuar pruebas de hechos sustentantes o enervantes de la excepción o intención oficiosa, se postergará la resolución para la etapa de la audiencia.



Artículo 511.-



En los asuntos de puro derecho se dictará la sentencia dentro de los quince días posteriores a la contestación de la demanda o contrademanda o, en su caso, de las excepciones interpuestas, previo traslado para conclusiones.



SECCIÓN III



Audiencias



Artículo 512.-



El proceso ordinario se sustanciará, como regla general, en una audiencia oral, la cual se dividirá en dos fases: una preliminar y la otra complementaria o de juicio.



Artículo 513.-



Si no se estuviera en un supuesto de sentencia anticipada, contestada la demanda o la reconvención en su caso, y no hubiera ninguna cuestión que requiera solución previa, en una sola resolución se pondrán esas contestaciones a conocimiento de la parte contraria y se señalará hora y fecha para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del mes siguiente. En esa misma resolución se emitirá pronunciamiento acerca de la admisibilidad de las pruebas a evacuarse en la audiencia y, en su caso, se fijarán los honorarios de los peritos no oficiales.



Artículo 514.-



Las partes podrán solicitar, verbalmente al despacho judicial, la entrega de cédulas de citación para los testigos.



El diligenciamiento de la orden de citación le corresponderá a la parte que ofreció la prueba y el documento deberá ser entregado al despacho antes de la audiencia, con la debida constancia de haberse hecho la citación.



También, podrá pedirse por escrito al juzgado la intervención de las autoridades judiciales o de policía para llevar a cabo la citación, cuya prueba también deberá aportarse al despacho antes de la celebración de la audiencia.



Si la parte se ofrece o hubiera sido ofrecida como declarante, deberá obligatoriamente comparecer a la audiencia, sin necesidad de ninguna citación. Su inasistencia se tendrá como acto de deslealtad y podrá ser tomada en cuenta para tener por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con la declaración, salvo que en el expediente existan elementos probatorios que los desvirtúen.



Artículo 515.-



Queda prohibido a los patronos negar permiso a los trabajadores para ausentarse del lugar donde ejecutan sus labores, cuando estos deban comparecer como testigos o actuar en alguna otra diligencia judicial. Tampoco, podrán rebajarles sus salarios por tal motivo, siempre que los trabajadores muestren, por anticipado, la respectiva orden de citación o de emplazamiento.



Artículo 516.-



Las pericias oficiales se harán sin costo alguno para las partes. Los honorarios de los peritos no oficiales, que se designen a petición de los litigantes, deberán ser cubiertos por la parte que los propone, dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la probanza, bajo pena de tenerla como inevacuable de pleno derecho, si no se depositan oportunamente a la orden del despacho.



La negativa de una parte a someterse a una valoración o la obstaculización para practicar una pericia se tendrá como maliciosa o como indicio de lo que se quiere demostrar, desvirtuar o hacer dubitativo.



A excepción de los asuntos sobre seguridad social, en los cuales los dictámenes deberán presentarse siempre al juzgado por escrito o digitalmente de forma completa, en los demás procesos podrá presentarse por escrito al juzgado o rendirse de forma oral en la audiencia cuando esta tuviera lugar. En último supuesto, el perito deberá presentar de forma escrita al menos las conclusiones de su dictamen. En todos los casos en que se celebre audiencia, los peritos tienen el deber, bajo pena de ineficacia del dictamen, de comparecer a ese acto para la exposición oral de la experticia y posibilitar el contradictorio. En materia laboral no se aplicará el artículo 34 de la Ley N.° 5524, Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, de 7 de mayo de 1974, en cuanto le atribuye competencia al Consejo Médico Forense para conocer en grado, mediante recurso de apelación, de los dictámenes rendidos por los miembros del Departamento de Medicina Legal de dicho Organismo, pero se le podrá tomar criterio a ese Consejo, si así se ordena para mejor proveer. En este caso, el dictamen se presentará de la forma prevista en esta sección y se discutirá, cuando sea necesario, con la participación de uno solo de sus miembros.



El incumplimiento injustificado de las personas nombradas para hacer las peritaciones dará lugar a responsabilidad civil y laboral, reputándose la omisión como falta grave y motivo suficiente para excluirlas de los respectivos roles de peritos o iniciar el respectivo procedimiento disciplinario.



Artículo 517.-



En la fase preliminar se realizarán las siguientes actuaciones:



1.- Informe a las partes sobre el objeto del proceso y el orden en que se conocerán las cuestiones a resolver.



2.- Aclaración, ajuste y subsanación de las proposiciones de las partes, cuando a criterio del juzgado sean oscuras, imprecisas u omisas respecto de derechos irrenunciables, tanto en extremos principales o accesorios, cuando con anterioridad se hubiera omitido hacerlo. Si se estimara que hay deficiencias en uno u otro sentido, se le dará al respecto la palabra primero a la parte actora y después a la demandada, para que manifiesten lo que sea de su interés.



3.- Intento de conciliación. Se tratará de persuadir a las partes para que solucionen el conflicto de forma conciliada en lo que sea legalmente posible. Para tales efectos, se les ilustrará sobre las ventajas de una solución conciliada, sin que sus manifestaciones constituyan motivo para recusar a la persona que juzga. En el acta no se incluirán manifestaciones hechas por las partes con motivo de la conciliación y lo afirmado por ellas no podrá interpretarse como aceptación de las proposiciones efectuadas. La conciliación estará a cargo preferentemente de un conciliador judicial, si lo existiera en el juzgado o en el respectivo circuito judicial y estuviera disponible, en cuyo caso la asumirá en la misma audiencia, sustituyendo a quien la dirige, para esa única actividad. De no haberlo, la conciliación la dirigirá otro juez del mismo despacho o por quien esté juzgado el caso.



4.- Si no se diera la conciliación, se procederá a recibir la prueba que se estime pertinente sobre: nulidades no resueltas anteriormente, vicios de procedimiento invocados en la audiencia y excepciones previas no resueltas con anterioridad.



5.- De seguido se discutirá y resolverá sobre todas esas cuestiones. De existir vicios u omisiones, en un único pronunciamiento ordenará las correcciones, nulidades y reposiciones que sean necesarias. Cuando se trate del cumplimiento de requisitos o formalidades omitidas, se ordenará a la parte subsanarlas en ese mismo acto o, de ser necesario, se le dará un plazo prudencial para cumplirlas. Si no se cumpliera lo ordenado, se dispondrá la inadmisibilidad de la demanda o contrademanda y el archivo del expediente en su caso, de la forma y con los efectos ya previstos. Si se declarara procedente la litis pendencia se tendrá por fenecido el proceso y se ordenará el archivo del expediente. De disponerse la improcedencia de la vía escogida, se le dará al proceso la orientación que corresponda.



6.- Recepción de las pruebas sobre excepciones previas o cuestiones de improponibilidad reservadas y emisión anticipada del pronunciamiento correspondiente, que hubieran sido admitidas al convocarse la audiencia.



Si las mismas probanzas están ligadas, además de la cuestión que se puede resolver de forma anticipada, con el fondo del asunto, la resolución del punto se reservará para la sentencia final.



7.- Se dará traslado sumarísimo sobre las pruebas allegadas al expediente y que se hubieran dispuesto al cursarse la demanda o la reconvención y, en su caso, se ordenarán las pruebas que el tribunal juzgue indispensables como complementarias o para mejor proveer, a indicación de las partes o de propia iniciativa, siempre y cuando versen sobre los hechos introducidos legalmente a debate en el proceso.



Artículo 518.- En la fase complementaria:



1) Se leerán las pruebas anticipadas e irrepetibles, las cuales se incorporarán por esa vía al debate. Este acto podrá suprimirse según lo dispuesto en esta misma sección.



2) Se recibirán las pruebas admitidas:



2.1. Primero se llamará a los peritos citados, quienes en primer término harán un resumen de su dictamen y luego se discutirá sobre la peritación, debiendo responder el perito las preguntas que le hagan las partes. Para hacerlo podrán consultar documentos o notas escritas.



Podrán solicitarse al perito adiciones y aclaraciones verbalmente.



2.2. De seguido, se recibirán las declaraciones de parte y de los testigos que se hayan propuesto, de acuerdo con los hechos o temas que a cada uno correspondan, según sea el caso.



La declaración se iniciará mediante una exposición espontánea del deponente, dando las razones de su dicho y luego se les permitirá a las partes hacerles las preguntas de su interés y, finalmente, quien dirige el debate podrá también repreguntar al testigo sobre lo que le parezca conveniente.



Tanto en el caso de los peritos como de los declarantes, el que dirige moderará el interrogatorio y evitará preguntas capciosas, sugestivas, repetidas, excesivas, impertinentes, indebidas, de tal manera que el derecho de preguntar no se torne en un abuso contrario a la dignidad de las personas y al principio de celeridad.



3) Se procederá a la formulación de las conclusiones de las partes, por el tiempo que fije el juzgado.



4) Se deliberará y dictará la parte dispositiva de la sentencia de inmediato de forma oral, debiendo señalarse, en ese mismo acto, la hora y fecha, dentro de los cinco días siguientes, para la incorporación al expediente y entrega a las partes del texto integral del fallo, el cual será escrito. Cuando se utilice tecnología electrónica, el fallo deberá documentarse en el respaldo correspondiente, de manera que se pueda reproducir de forma escrita o entregarse a la parte por otro medio. En procesos complejos o con abundante prueba podrá postergarse por ese mismo lapso, improrrogablemente, el dictado completo de la sentencia, incluida su parte dispositiva. Los votos de minoría en tribunales colegiados deberán consignarse dentro de esos mismos términos y, si así no se hiciera, se tendrán por no puestos de pleno derecho.



Cuando todas las partes se manifiesten satisfechas con la sentencia en su parte dispositiva, podrán relevar al juzgado de la redacción de las otras partes de esa resolución, debiéndose dejar constancia, de forma expresa, de esa conformidad.



Artículo 519.-



A solicitud de parte o por decisión del juzgado, los procesos ordinarios de evidente complejidad podrán ventilarse en dos audiencias, en cuyo caso en la primera audiencia se cumplirán los actos de la fase preliminar del proceso en única audiencia y, en la segunda, los de la fase complementaria o de juicio. La decisión debe ser razonada.



Artículo 520.-



Las mismas reglas se aplicarán en los procesos no ordinarios, cuando deba ventilarse alguna cuestión de forma contradictoria que requiera la recepción de pruebas cumpliendo el principio de inmediación.



Artículo 521.-



Cuando el proceso deba ventilarse en dos audiencias, se procederá conforme a lo indicado en el artículo 513 y en la misma resolución que haga el señalamiento para la audiencia preliminar, el juzgado se pronunciará únicamente sobre la admisibilidad de las pruebas que deban evacuarse en esa audiencia.



Artículo 522.-



Al concluirse la audiencia preliminar se emitirá pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por las partes, respecto de las cuestiones de fondo debatidas; se fijarán los honorarios de los peritos no oficiales; se dará traslado sumarísimo sobre las pruebas allegadas al expediente que se hubieran dispuesto al cursarse la demanda o reconvención y, en su caso, se ordenarán las pruebas que el tribunal juzgue indispensables como complementarias o para mejor proveer, a indicación de las partes o por propia iniciativa, siempre y cuando versen sobre los hechos introducidos legalmente a debate en el proceso, y se hará señalamiento de la hora y fecha para la audiencia complementaria o de juicio, cuando así se requiera, la cual necesariamente deberá llevarse a cabo dentro del mes siguiente.



Artículo 523.-



En la audiencia de juicio se dará traslado sumarísimo de las probanzas incorporadas al expediente, después de la audiencia preliminar.



Artículo 524.-



Cuando se deniegue alguna prueba, el ofrecimiento podrá reintentarse en la audiencia respectiva y si se mantuviera la denegatoria esta podrá impugnarse en esa oportunidad, de la forma prevista en este Código, caso en el cual la apelación se tramitará de forma reservada.



SECCIÓN IV



Convocatoria a audiencias y reglas aplicables a esos actos



Artículo 525.-



Las audiencias se iniciarán obligatoriamente a la hora y fecha señaladas y serán públicas, salvo que el juzgado disponga que su celebración sea privada, en atención a la dignidad de alguna de las partes.



La parte que asiste tardíamente tomará la audiencia en el momento en que se halle y no podrá pedir la repetición de actos ya cumplidos.



Se realizarán en el despacho o sala existente al efecto. Sin embargo, los jueces podrán disponer que la celebración sea en otro lugar, si ello es más conveniente para un mejor desarrollo de la audiencia.



La persona titular del órgano deberá asegurar, durante su celebración, el pleno respeto de los principios de la oralidad; promoverá el contradictorio como instrumento para la verificación de la verdad real; velará por la concentración de los distintos actos procesales que corresponda celebrar, y fungirá como directora de la audiencia, abriendo y dando por concluidas sus etapas, otorgando y limitando el uso de la palabra, disponiendo sobre los aspectos importantes que deben hacerse constar en el acta y realizando todas las actuaciones necesarias para que el debate transcurra ordenadamente.



Artículo 526.-



Las partes, o sus representantes debidamente acreditados en el caso de las personas jurídicas, deberán comparecer a las audiencias a que sean convocados. Podrá hacerlo, en su lugar, una persona con poder especial judicial; sin embargo, cuando la parte en persona o por medio del representante social deba comparecer como declarante, su asistencia es obligatoria, bajo pena de tener la incomparecencia como presunción de veracidad de los hechos o temas objeto de la declaración.



La inasistencia de la parte que estuviera obligada a asistir podrá justificarse, a los efectos de reprogramar el acto de su declaración, solo por razones que realmente impidan la asistencia y siempre y cuando la justificación se haga antes de la hora y fecha señaladas, salvo que los hechos que la motivan se hayan dado el mismo día de la audiencia, caso en el cual deberá avisarlo de forma inmediata al despacho por cualquier vía y justificarlo el día siguiente.



El impedimento del abogado o la abogada deberá comprobarse de la misma forma y si lo invocado fuera otra actividad judicial coetánea, solo se tomará como justa causa para no asistir si aquella se hubiera dispuesto y notificado con anterioridad.



No será válido invocar como justificantes actividades de interés personal o familiar.



Artículo 527.-



La audiencia se celebrará si asiste por lo menos una de las partes o su representante legal, con el debido patrocinio letrado cuando se requiera. En tal caso, se desarrollarán todos los actos de la audiencia que sea posible llevar a cabo y en ella se recibirá la prueba de esa parte y los testimonios de las personas ofrecidas por la contraria que se presentaran.



Si la parte demandada o reconvenida no asistiera a una audiencia preliminar o única, se tendrán como desistidas las excepciones o cuestiones formales de previa resolución deducidas por esa parte, propias de ser conocidas en la fase preliminar; pero, si versaran sobre defectos que impidan resolver válidamente el fondo, el juzgado dispondrá de oficio las correcciones o integraciones que sean necesarias.



Artículo 528.-



Si se produjera la inasistencia de alguna de las partes o de todas a la audiencia única o de juicio, la sentencia se dictará apreciando los hechos a la luz de las pruebas recibidas o incorporadas, las cargas probatorias omitidas, el mérito de los autos y los criterios de valoración establecidos en este Código.



En estos casos, el órgano puede ordenar pruebas complementarias o para mejor proveer, que sean indispensables para resolver con acierto el fondo del conflicto, disponiendo para ello, si fuera necesario y por una única vez, la prórroga de la audiencia. Si lo ordenado fuera prueba documental, se fijará un plazo para su evacuación.



Artículo 529.-



En las audiencias se otorgará la palabra, por su orden, al actor, al demandado, a los terceros o coadyuvantes, o a sus respectivos representantes. Si alguna de las partes tuviera más de una abogada o un abogado, los intervinientes deberán distribuirse su actividad y el uso de la palabra, e informarlo anticipadamente al tribunal. Queda prohibida la participación conjunta en una actuación específica.



Artículo 530.-



Las resoluciones de las cuestiones que deban conocerse o que se planteen dentro de la audiencia se dictarán oralmente y quedarán notificadas a las partes en ese mismo acto con la sola lectura, debiendo consignarse en el acta, al menos sucintamente, los fundamentos jurídicos y de hecho del pronunciamiento.



A excepción de la sentencia, contra las resoluciones dictadas en la audiencia cabrá el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse de forma oral y resolverse de esa misma forma, de inmediato.



Igualmente, salvo el caso de la sentencia, si procediera la apelación contra algún pronunciamiento emitido en la audiencia, este recurso deberá interponerse de forma oral inmediatamente después de la notificación y el punto quedará resuelto definitivamente, si no se hace así.



La alzada se tramitará únicamente en aquellos casos en que el pronunciamiento impide la continuación de la audiencia. En los demás, se reservará para ser conocida conjuntamente con el recurso que proceda contra la sentencia, según la actualidad de su interés.



Artículo 531.-



Los traslados que se den en las audiencias serán sumarísimos, para ser evacuados de forma inmediata, de tal manera que no constituyan un obstáculo para el normal desarrollo de la actividad.



Artículo 532.-



Los asistentes y las asistentes tienen el deber de permanecer en actitud respetuosa y en silencio, mientras no estén autorizados para exponer o responder las preguntas que se les formulen. Les queda absolutamente prohibido portar armas u objetos aptos para incomodar u ofender, mantener los teléfonos móviles encendidos y adoptar comportamientos intimidatorios, provocativos o de insinuación. Si la persona, no obstante de haber sido prevenida, continúa con el comportamiento indebido, podrá ser expulsada de la audiencia, lo cual dará lugar a que se le tenga como inasistente a partir de ese momento, para todo efecto.



Artículo 533.-



Con motivo de la audiencia se levantará un acta, en la cual se dejará constancia de lo siguiente:



1) La hora y fecha de inicio de la actuación.



2) Los nombres de las partes y de los abogados o las abogadas que asisten, los peritos y los declarantes.



3) Una descripción lacónica de las etapas de la audiencia y de su desarrollo y, de producirse, del contenido de la solución conciliada del conflicto.



4) Los pedidos de revocatoria o las objeciones de las partes y las resoluciones orales del juzgado, respecto de las cuales se hará una fundamentación lacónica.



5) De la prueba documental que se incorpora en el acto de la audiencia, lo que deberá hacerse mediante lectura, que la realizará quien dirige la audiencia o la persona que le asiste. La lectura podrá suprimirse, si las partes están de acuerdo o cuando razonablemente sea necesario para salvaguardar el debido proceso.



6) El nombre de las partes declarantes, los testigos o los peritos, las calidades y el documento de identificación de cada uno.



7) Las apelaciones interpuestas por las partes. Deberá indicar, de forma muy concreta, los motivos de los recursos, sin perjuicio de que la parte apelante los desarrolle posterior y oportunamente por escrito.



8) La parte dispositiva de la sentencia y de su lectura, cuando se dicta en el mismo acto de la audiencia.



El acta será firmada por la persona que ha dirigido la audiencia, las partes y sus abogados o abogadas. Las otras personas comparecientes firmarán un documento de asistencia, el cual será agregado al expediente. Si alguna persona se negara a firmar, o se ha retirado antes de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, se dejará constando ese hecho también en el acta. Si la audiencia se hubiera grabado en audio y video, en lugar del acta se consignará una constancia firmada por quien ha dirigido la audiencia y dichas partes, de que el acto fue llevado a cabo, con indicación de las horas y la fecha de su realización.



Artículo 534.-



A excepción de lo mencionado antes respecto del contenido de la conciliación, se prohíbe la transcripción literal o de forma extensa de los contenidos probatorios.



Los tribunales deberán grabar las audiencias a través de medios tecnológicos que garanticen adecuadamente la conservación de sus contenidos y sirvan como ayuda de memoria en la redacción de la sentencia.



Las grabaciones se mantendrán sin borrarse hasta un año después de ejecutada la sentencia firme y las partes podrán obtener copias o reproducciones a su costa.



Artículo 535.-



Las audiencias se desarrollarán sin interrupción, durante las horas y los días que se requieran, salvo para:



1) El estudio y la resolución de cuestiones complejas que se presenten en su transcurso. Estas interrupciones se harán de forma muy breve, de tal manera que no se afecte la unidad del acto.



2) Para realizar el reconocimiento de lugares o de objetos que se hallen en sitio distinto del de la audiencia o para evacuar el testimonio de personas que no puedan trasladarse.



3) Para intentar acuerdos conciliatorios, si así lo piden las partes de consuno.



4) Cuando, a juicio de quien dirige la audiencia, fuera absolutamente indispensable para garantizar el derecho de defensa de los litigantes.



Artículo 536.-



Podrá posponerse la conclusión de una audiencia de juicio aun después del alegato de conclusiones o reprogramarse por una única vez y que la posposición no sea por más de diez días, cuando sea necesario recibir alguna probanza no evacuada en esa oportunidad o cuya trascendencia surja durante la audiencia, en ambos casos si se ordena para mejor proveer, o bien, cuando sea necesario para debatir adecuadamente sobre excepciones o cuestiones nuevas, legalmente alegadas en la audiencia, o para recibirles declaración a testigos desobedientes de la citación. En este caso, sin necesidad de petición de la parte, se ordenará la presentación de esos testigos mediante la Fuerza Pública.



En el mismo acto se señalará la hora y la fecha para la continuación o reprogramación de la audiencia.



Si se tratara de la ampliación del debate sobre excepciones o cuestiones nuevas, también en ese mismo acto se emitirá pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y a su respecto se estará a lo señalado en las normas anteriores.



Una vez evacuadas las probanzas pendientes o las nuevas que fueran admisibles o incorporadas cuando procediera, se les dará la palabra a los asistentes, para el complemento de la conclusión y luego se dictará la sentencia, de la misma forma y en los términos previstos en el artículo 518.    



En estos casos, la audiencia se concluirá válidamente con las partes que asistan y con ellas se realizarán las actuaciones faltantes, de la forma ya dispuesta.



La inasistencia de las partes no impedirá la recepción o la incorporación de la prueba ordenada y el dictado de la sentencia podrá hacerse de inmediato o de forma postergada, dentro del plazo previsto en este Código.



Las actuaciones se dejarán constando en un acta, que se consignará y firmará de la misma forma ya dispuesta. Todo lo que se resuelva se tendrá por notificado tanto a las partes asistentes como a las que dejaron de asistir.



Artículo 537.-



Expirados los plazos para el dictado, la documentación y la notificación a las partes de la sentencia, con incumplimiento del órgano, lo actuado y resuelto será nulo y el juicio deberá repetirse ante otro juez o jueza, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y disciplinarias correspondientes. Únicamente se dejarán a salvo de dicha nulidad las pruebas y los actos o las actuaciones no reproducibles que se puedan apreciar válidamente en una oportunidad posterior.



SECCIÓN V



Reglas especiales aplicables a las pretensiones sobre seguridad social



Artículo 538.-



Las pretensiones correspondientes a la seguridad social se sustanciarán por el procedimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:



1) Cuando se requieran valoraciones por peritos oficiales, en el mismo auto de traslado de la demanda se ordenará hacerlas al organismo correspondiente, las cuales se remitirán al juzgado por escrito o mediante comunicación electrónica que el funcionario competente de ese órgano se encargará de documentar materialmente en el expediente y de ponerlas a conocimiento de las partes por tres días.



2) La parte demandada deberá presentar, con la contestación de la demanda, una copia completa del expediente administrativo, incluyendo en ella el texto de los dictámenes médicos o jurídicos, cuando los hubiera. Si lo incumpliera, se producirá una presunción de veracidad o de certeza de los hechos cuya prueba depende de esa documentación, salvo que en el expediente haya prueba que lo contradiga o que exista causa justa que impida la presentación.



3) Podrá ordenarse, a solicitud de la parte interesada como prueba complementaria o de oficio para mejor proveer, dictámenes científicos de peritos particulares, pero su costo correrá a cargo de la parte interesada.



4) Se convocará a las partes a una audiencia única cuando deban evacuarse pruebas distintas de la documental, cuando haya discrepancias respecto de las periciales o cuando el órgano lo considere necesario para cumplir el debido proceso.



5) Comparecerán a la audiencia todos los peritos que hubieran intervenido.



6) Si no fuera del caso la convocatoria a audiencia, la sentencia se dictará dentro de los quince días posteriores al traslado de la contestación de la demanda, de la réplica o la prueba documental o científica.



7) Al resolverse se tomarán en cuenta los antecedentes administrativos y el cúmulo de pruebas allegado al expediente en la sede judicial. En caso de discrepancia entre dictámenes científicos, se resolverá aplicando las reglas de valoración propias de este procedimiento y los principios aplicables de la materia.



8) Los beneficios pretendidos solo podrán estimarse dentro de las limitaciones legales y si se cumplen los requisitos exigidos por el respectivo ordenamiento.



9) Cuando se acoja una determinada prestación social sin establecerse de forma líquida y surgiera posteriormente alguna discrepancia, se hará la fijación por el órgano jurisdiccional en la vía de ejecución de sentencia, debiendo presentar, en tal caso la parte interesada, la respectiva liquidación, indicando de forma concreta las bases tomadas en cuenta para hacerla.



10) Los órganos jurisdiccionales deberán velar de forma estricta por el cumplimiento de los plazos y las partes obligadas a otorgar prestaciones sociales tendrán el deber de ejecutar, de forma pronta, las sentencias que las impongan y, en caso de que sea necesario en el trámite de ejecución, brindar toda la colaboración para que la fijación pueda hacerse con prontitud.



CAPÍTULO SÉTIMO



Procesos especiales



SECCIÓN I



Procesos de menor cuantía



Artículo 539.-



Los procesos que versen exclusivamente sobre pretensiones, cuya cuantía sea inferior a la señalada por la Corte Plena para el recurso de casación, serán tramitados conforme a las reglas de este Código, con las siguientes salvedades:



1) Se tramitarán en una sola audiencia oral.



2) La sentencia se dictará de forma oral y, salvo que alguna de las partes solicite expresamente la redacción integral de la sentencia, únicamente su parte dispositiva se consignará por escrito, excepto en procesos tramitados electrónicamente, en cuyo caso, esa parte dispositiva será digitada, de modo que pueda ser reproducida de forma escrita o en respaldos electrónicos.



3) La sentencia tendrá recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones y además podrá ser aclarada o adicionada a solicitud de parte o de oficio, en los términos previstos en este Código



SECCIÓN II



Protección en fueros especiales y tutela del debido proceso



Artículo 540.-



Las personas trabajadoras, tanto del sector público como del privado, que en virtud de un fuero especial gocen de estabilidad en su empleo o de procedimientos especiales para ser afectados, podrán impugnar en la vía sumarísima prevista en esta sección, con motivo del despido o de cualquier otra medida disciplinaria o discriminatoria, la violación de fueros especiales de protección, de procedimientos a que tienen derecho, formalidades o autorizaciones especialmente previstas.



Se encuentran dentro de esa previsión:



1) Los servidores y las servidoras del Estado en régimen de servicio civil, respecto del procedimiento ante el Tribunal de Servicio Civil que les garantiza el ordenamiento.



2) Las demás personas trabajadoras del sector público para la tutela del debido proceso o fueros semejantes, a que tengan derecho de acuerdo con el ordenamiento constitucional o legal.



3) Las mujeres en estado de embarazo o período de lactancia, según se establece en el artículo 94 de este Código.



4) Las personas trabajadoras adolescentes, conforme lo manda el artículo 91 de la Ley N.° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.



5) Las personas cubiertas por el artículo 367 de este Código y cualquier otra disposición tutelar del fuero sindical.



6) Las denunciantes y los denunciantes de hostigamiento sexual, tal como se establece en la Ley N.º 7476, Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, de 3 de febrero de 1995.



7) Las personas trabajadoras indicadas en el artículo 620 de este Código.



8) Quienes gocen de algún fuero semejante mediante ley, normas especiales o instrumento colectivo de trabajo.



La tutela del debido proceso podrá demandarse en esta vía, cuando se inobserve respecto de las personas aforadas a que se refiere este artículo.



También, podrán impugnarse en la vía sumarísima prevista en esta sección, los casos de discriminación por cualquier causa, en contra de trabajadores o trabajadoras, que tengan lugar en el trabajo o con ocasión de él.



Artículo 541.-



Las personas indicadas en el artículo anterior tendrán derecho a un debido proceso, previo al despido, el cual se regirá por las siguientes disposiciones:



a) El debido proceso de las personas indicadas en los incisos 1), 2) y 8) del artículo anterior se regulará por el procedimiento administrativo de la dependencia competente conforme a la norma de tutela correspondiente, salvo el caso del inciso 8) en que no esté previsto un debido proceso.



b) El debido proceso para el despido de las personas indicadas en los incisos 3), 4), 5) y 6) del artículo anterior, deberá gestionarse ante la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo.



c) El debido proceso de las personas indicadas en el inciso 7) del artículo anterior deberá gestionarse ante el juzgado de trabajo respectivo.



d) Excepcionalmente, el órgano del debido proceso podrá ordenar la suspensión de la persona trabajadora mientras se resuelve la gestión de despido, en los casos en que las faltas alegadas sean de tal gravedad que imposibiliten el desarrollo normal de la relación laboral.



e) Para que sea válido el despido, la parte empleadora deberá comprobar la falta ante el órgano del debido proceso correspondiente y obtener su autorización por resolución firme.



f) Autorizado el despido por resolución firme, el empleador o la empleadora gozará de un plazo de un mes de caducidad para hacer uso de la autorización del despido, contado desde la firmeza.



Artículo 542.-



La solicitud de tutela se presentará ante el juzgado de trabajo competente, mientras subsistan las medidas o los efectos que provocan la violación contra la cual se reclama. La aplicación de tutela por violación del debido proceso, en el caso de despido, se regirá por el plazo de prescripción de seis meses.



La firma del solicitante no requiere ser autenticada por la de un profesional o una profesional en derecho, si la persona interesada presenta personalmente el respectivo libelo; pero si fuera necesario debatir en audiencia, debe contarse con patrocinio letrado.



La petición deberá cumplir, en lo pertinente, los requisitos señalados para la demanda, excepto el que se refiere al agotamiento de la vía administrativa, e incluir el nombre de la persona, la institución, el órgano, el departamento o la oficina a la que se atribuye la arbitrariedad.        



Artículo 543.-



El juzgado substanciará el procedimiento sin pérdida de tiempo, posponiendo cualquier asunto de diversa naturaleza que se tramite en el despacho. A más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de la solicitud, la autoridad judicial le dará curso, pidiéndole a la institución, la autoridad o a los órganos públicos o a la persona accionada un informe detallado acerca de los hechos que motivan la acción, el cual deberá rendirse bajo juramento dentro de los cinco días siguientes a la notificación, acompañado de copia de los documentos que sean de interés para la parte y de una copia certificada del expediente administrativo, en el caso de las relaciones de empleo público o del expediente del debido proceso en su caso, sin costo alguno para la parte demandante.



En el caso de actuaciones con resultados lesivos, en la misma resolución se podrá disponer la suspensión de los efectos del acto, y la parte accionante quedará repuesta provisionalmente a su situación previa al acto impugnado. Esa medida se ejecutará de inmediato sin necesidad de garantía alguna y podrá revisarse y modificarse a instancia de la parte accionada, hecha mediante la interposición del recurso correspondiente, por razones de conveniencia o de evidente interés público, o bien, porque valorada la situación de forma provisional se estime que existen evidencias excluyentes de discriminación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo.



Cuando la acción verse sobre actos de las administraciones públicas, aunque no pida, se tendrá como demandado al Estado o a quien corresponda, y se pondrá la resolución inicial también a conocimiento de la Procuraduría General de la República o, en su caso, del órgano jerárquico de la institución autónoma u organización que la represente legalmente, para que pueda apersonarse al proceso, dentro del mismo plazo de cinco días, a hacer valer sus derechos.



Si la acción versa sobre actuaciones de una organización empresarial privada, el informe se le solicitará a la persona a quien, en funciones de dirección o administración en los términos del artículo 5 de este Código, se le atribuye la conducta ilegal, y se le advertirá que la notificación surte efecto de emplazamiento para la parte empleadora y que esta puede hacer valer sus derechos en el proceso dentro del plazo indicado, por medio de su representante legítimo.



La parte empleadora deberá presentar la copia certificada del expediente del debido proceso indicado en el artículo anterior, si el caso versara sobre la violación de ese derecho.



Las notificaciones se harán por los medios autorizados por la ley o por la propia parte interesada, siempre que lo haga con el respaldo de la autoridad administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de Policía, la que tendrá la obligación de asistirla de forma inmediata sin costo alguno y de dejar constancia de su intervención. Los juzgados de trabajo podrán disponer la notificación inmediata por un asistente judicial o por un funcionario designado al efecto.   



Artículo 544.-



Si no se respondiera dentro del término señalado y al mismo tiempo no se produce oposición de la parte demandada, o bien, si no se aporta la certificación del expediente del debido proceso cuando este haya sido necesario, se declarará con lugar la acción, si el caso, de acuerdo con los autos, no amerita una solución diferente según el ordenamiento.



En el caso contrario, el informe rendido y cualquier respuesta se pondrán a conocimiento por tres días a la parte promotora del proceso.



Si fuera necesario evacuar pruebas no documentales, su substanciación se llevará a cabo en audiencia, la cual se señalará de forma prioritaria a los asuntos de ordinario conocimiento del despacho. En tal supuesto, la sentencia se dictará en la oportunidad prevista para la substanciación del proceso en audiencia.



Artículo 545.-



La competencia del órgano jurisdiccional se limitará, para estimar la pretensión de tutela, a la comprobación del quebranto de la protección, el procedimiento o los aspectos formales garantizados por el fuero y, si la sentencia resultara favorable a la parte accionante, se decretará la nulidad que corresponda y se le repondrá a la situación previa al acto que dio origen a la acción, y condenará a la parte empleadora a pagar los daños y perjuicios causados. Si los efectos del acto no se hubieran suspendido, se ordenará la respectiva reinstalación, con el pago de los salarios caídos.



Si la acción se desestima y los efectos del acto hubieran sido detenidos, su ejecución podrá llevarse a cabo una vez firme el pronunciamiento denegatorio, sin necesidad de ninguna autorización expresa en ese sentido.



La sentencia estimatoria en estos casos no prejuzga sobre el contenido sustancial o material de la conducta del demandado, cuando la tutela se refiere, únicamente, a derechos sobre un procedimiento, requisito o formalidad.



Artículo 546.-



Si la pretensión deducida no corresponde a este procedimiento especial, se orientará la tramitación de la forma que proceda.



Cuando se presente alguna pretensión de tutela correspondiente a este procedimiento, de forma acumulada con otra u otras cuyo trámite deba realizarse en la vía ordinaria, será desacumulada y tramitada según lo previsto en esta sección, sin perjuicio del curso de las otras pretensiones.



La tutela, una vez otorgada en sentencia firme, producirá la conclusión del proceso ordinario cuando se produzca una falta de interés. En ese supuesto se dará por concluido el proceso total o parcialmente, según proceda, sin sanción de costas.



Artículo 547.-



El incumplimiento de los plazos o del trámite prioritario establecidos en esta sección se considerará falta de servicio de los funcionarios responsables y será sancionado disciplinariamente.



SECCIÓN III



Distribución de prestaciones de personas trabajadoras fallecidas



Artículo 548.-



La distribución de las prestaciones laborales a que se refiere el inciso a) del artículo 85 de este Código se regirá por lo dispuesto en esta sección. También se dirimirá en este proceso, a favor de los sucesores o beneficiarios indicados en esa norma, en el mismo orden que en ella se señala, la adjudicación de los montos de dinero por salarios, compensación por vacaciones no disfrutadas y aguinaldo, así como cualquier otro extremo derivado de la relación de trabajo, incluidos los ahorros obligatorios y depósitos en cuentas de intermediarios financieros provenientes del contrato de trabajo, que por ley no tenga un beneficiario distinto, adeudados a la persona trabajadora fallecida. Igual regla se aplicará a los montos adeudados a las personas pensionadas o jubiladas fallecidas.



Artículo 549.-



El proceso puede ser promovido por cualquiera que tenga interés, ante el juzgado de trabajo competente. La solicitud deberá contener:



1) El nombre de la persona fallecida y el de la parte empleadora o de la institución o dependencia deudora de los extremos a distribuir.



2) El nombre de las posibles personas beneficiarias de la distribución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de este Código, así como la dirección de estas. Deberá indicarse quiénes son menores de edad o incapaces.



3) Prueba del fallecimiento y del parentesco que sea de interés acreditar.



Artículo 550.-



Presentada en forma la solicitud, se abrirá de inmediato el procedimiento y se dispondrá:



1) La publicación de un edicto en el Boletín Judicial, en el cual se citará y emplazará por ocho días hábiles a toda persona que considere tener interés en la distribución, para que se apersone a hacer valer sus derechos.



2) La notificación a las personas interesadas indicadas en la solicitud inicial.



3) Una orden a la persona o institución obligada al pago, de que si no hubiera consignado las prestaciones a distribuir las deposite en la cuenta bancaria del despacho, dentro de los cinco días naturales siguientes.



4) Si hay menores de edad interesados, la notificación al Patronato Nacional de la Infancia (PANI), institución que asumirá la tutela de sus intereses en el caso de que estén en opuesto interés con algún interesado que ejerza su representación legal.



5) Si hubiera inhábiles interesados, no sujetos a curatela, se les nombrará como representante ad hoc a un profesional en derecho de asistencia social.



Artículo 551.-



Transcurrido el término del emplazamiento, se hará de inmediato la declaratoria de las personas a quienes corresponde como sucesoras el patrimonio a distribuir y se dispondrá la adjudicación y entrega de la forma establecida en la ley.



Si surgiera contención sobre el derecho de participación, la cuestión se dirimirá en el mismo expediente, aunque involucre la aplicación de normas e institutos propios del derecho de familia. El escrito de demanda de mejor derecho o de oposición deberá reunir los requisitos de la demanda ordinaria, inclusive el que se refiere al ofrecimiento de las pruebas. Figurarán como contradictoras las personas cuyo derecho se pretende afectar, a quienes se trasladará la demanda por cinco días. El conflicto se juzgará sumariamente en audiencia oral y se deberá dictar la sentencia en la misma forma prevista para el proceso ordinario.



Artículo 552.-



Quienes tengan interés en la distribución no están legitimados para gestionar o demandar en otras vías el pago directo de las prestaciones a distribuir, pero sí para que se depositen judicialmente a la orden del juzgado.



SECCIÓN IV



Autorizaciones



Artículo 553.-



Cuando de acuerdo con la ley se requiera la autorización de un órgano jurisdiccional para llevar a cabo un determinado acto, la parte interesada lo solicitará por escrito y cumplirá en lo que resulte pertinente los requisitos de la demanda.



Respecto de la solicitud, se dará traslado por tres días a quien se pretenda afectar con el acto, en la misma forma prevista para la demanda. Si no fuera del caso la evacuación de pruebas testimonial o técnica, se dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes al recibido de la contestación o del plazo para contestar cuando no se hubiera respondido el emplazamiento. De lo contrario, se convocará a audiencia y al respecto se deberá estar dispuesto para esta actividad.



SECCIÓN V



Procedimiento para la restitución de trabajadores que sufrieron



riesgos de trabajo y reinstalación de origen legal



Artículo 554.-



Las personas trabajadoras que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 254 de este Código podrán solicitar al juzgado de trabajo competente la reposición al puesto de trabajo, su reubicación o el pago de las prestaciones legales correspondientes, según proceda.



Artículo 555.-



El escrito inicial deberá cumplir los requisitos básicos de toda demanda y con él deberá acompañarse u ofrecerse la prueba relativa a la relación de empleo, la orden de alta expedida por el ente asegurador y la copia del dictamen médico en el que se especifique claramente la situación real de la persona en cuanto a su estado de salud y el medio que se recomiende para él, según su capacidad laboral.



Artículo 556.-



Presentada en debida forma la solicitud, de inmediato se le ordenará a la parte empleadora, de acuerdo con la prestación deducida, reponer a la persona a su puesto de trabajo, reubicarlo en los términos de la recomendación médica o pagarle las prestaciones legales, lo que deberá hacer dentro del término de ocho días. En la misma resolución se advertirá a esa parte que dentro de ese mismo lapso puede objetar la pretensión y ofrecer, en tal caso, las pruebas que sean de su interés.



Artículo 557.-



Si dentro del plazo indicado no mediara oposición, se tendrá por firme lo ordenado y será ejecutable en la vía de ejecución sentencia, y concluirá de ese modo el proceso. En el supuesto contrario, una vez contestado el traslado, el juzgado resolverá lo que corresponda dentro de los tres días siguientes, salvo que deba recabarse alguna probanza, pues entonces la cuestión se substanciará en audiencia oral que deberá programarse como máximo treinta días después de la contestación y el juzgado podrá disponer en la sentencia que se dicte la reinstalación, la reubicación o el pago de prestaciones, según proceda de acuerdo con la situación de hecho comprobada.



Artículo 558.-



Si habiendo mediado oposición de la parte empleadora a la solicitud de reinstalación o reubicación y alguna de estas se considera procedente en sentencia, esa parte deberá pagarle a la persona trabajadora salarios caídos completos desde el día en que cesó la incapacidad y, a título de daños y perjuicios y como indemnización fija, un mes de salario adicional.



Artículo 559.-



Las personas discapacitadas legitimadas para solicitar reinstalación a sus puestos de trabajo, conforme lo que establece la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y su reglamento, las indicadas en el inciso a) del artículo 392 de este Código, y cualesquiera otras personas que gocen de estabilidad en el empleo por norma especial, instrumento colectivo o resolución administrativa que así lo declare, podrán ejercer sus derechos en este procedimiento especial. Al respecto se aplicarán las normas anteriores, en lo que resulte pertinente.



CAPÍTULO OCTAVO



La sentencia: formalidades, repercusiones económicas y efectos



SECCIÓN I



Formalidades de la sentencia



Artículo 560.-



La sentencia se dictará y tendrá como límites los actos de proposición de las partes y lo fijado en la fase preliminar de la audiencia de juicio, sin perjuicio de las variaciones que sean permitidas por la ley.



Contendrá un preámbulo, una parte considerativa y una dispositiva. En el preámbulo se indicará la clase de proceso, el nombre de las partes y sus abogados o abogadas.



En la considerativa se consignará una síntesis de las pretensiones y excepciones deducidas. Luego se enunciarán de forma clara, precisa y ordenada cronológicamente los hechos probados y no probados de importancia para resolver, con indicación de los medios de prueba en que se apoya la conclusión y las razones que la amparan y los criterios de valoración empleados, para cuyo efecto deberá dejarse constancia del análisis de los distintos elementos probatorios evacuados, mediante una explicación detallada y exhaustiva de cada uno de ellos. Finalmente, en párrafos separados, para cada caso se darán las razones de hecho, jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales, se bastanteará la procedencia o improcedencia de las proposiciones, lo cual se hará en párrafos separados, por temas. Es indispensable citar las normas jurídicas que sirven de base a las conclusiones sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones o excepciones propuestas.



En la parte dispositiva se pronunciará el fallo y se indicarán en forma expresa y separada, en términos dispositivos, los extremos que se declaran procedentes o deniegan y la decisión correspondiente a las excepciones opuestas y se dispondrá lo procedente sobre las costas del proceso.



Las sentencias de segunda instancia y de casación contendrán un breve resumen de los aspectos debatidos en la resolución que se combate, los alegatos del recurso, un análisis de las cuestiones de hecho y de derecho propuestas y la resolución correspondiente, de la forma prevista en este mismo Código.



Artículo 561.-



Queda prohibido declarar en sentencia la procedencia de algún extremo, condicionándolo a la demostración posterior del supuesto de hecho que lo ampara.



El juzgado podrá establecer que la sentencia será ineficaz o decretar posteriormente esa ineficacia, en la parte de la condena cubierta o satisfecha con anterioridad a su dictado, si ello llega a demostrarse.



En todo pronunciamiento sobre extremos económicos o resolubles en dinero deberá establecerse de una vez el monto exacto de las cantidades, incluido el monto de las costas, de los intereses y adecuaciones que correspondan hasta ese momento. Solo excepcionalmente, cuando no se cuente en el momento del fallo con los datos necesarios para hacer la fijación, podrá hacerse una condena en abstracto, y se indicarán las bases para hacer la liquidación posteriormente.



SECCIÓN II



Costas



Artículo 562.-



En toda sentencia, incluidas las anticipadas, y las resoluciones que provoquen el perecimiento del proceso por litispendencia, incompetencia por razones del territorio nacional, satisfacción extraprocesal o deserción, se condenará al vencido, a quien ha satisfecho el derecho o a la parte sancionada con la finalización del asunto, al pago de las costas personales y procesales causadas.



Si la sentencia resuelve el asunto por el fondo o acoge excepciones materiales de las calificadas como previas, las personales no podrán ser menores del quince por ciento (15%) ni mayores del veinticinco por ciento (25%) del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, en su caso.



En los demás supuestos, así como cuando el proceso no fuera susceptible de estimación pecuniaria, la fijación se hará prudencialmente.



Para hacer la fijación del porcentaje o del monto prudencial se tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y demandado.



En los asuntos inestimables en que hubiera trascendencia económica se hará la fijación con base en el monto resultante hasta la firmeza de la sentencia y, si a consecuencia del proceso se siguiera generando en el futuro el resultado económico, podrá agregarse al monto fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento (50%). Si el resultado económico fuera intrascendente se hará la fijación de forma prudencial con fundamento en los criterios mencionados.



Artículo 563.-



No obstante, se podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aun de las procesales, cuando:



1) Se haya litigado con evidente buena fe.



2) Las proposiciones hayan prosperado parcialmente.



3) Cuando haya habido vencimiento recíproco.



La exoneración debe ser siempre razonada.



No podrá considerarse de buena fe a la parte que negó pretensiones evidentes que el resultado del proceso indique que debió aceptarlas, no asistió a la totalidad de la audiencia, adujo testigos sobornados o testigos y documentos falsos, no ofreció ninguna probanza para justificar su demanda o excepciones, si se fundaran en hechos disputados.



La exoneración de costas será imperativa, si alguna norma especial así lo dispone.



Artículo 564.-



El contrato de cuota litis en materia laboral se regirá por las disposiciones del procedimiento civil. Sin embargo, tratándose de la parte trabajadora, los honorarios que deba pagar a su abogado o abogada no podrán ser superiores en ningún caso al veinticinco por ciento (25%) del beneficio económico que se adquiera en la sentencia.



SECCIÓN III



Intereses, adecuación y salarios caídos



Artículo 565.-



Toda sentencia de condena a pagar una obligación dineraria implicará para el deudor, salvo decisión o pacto en contrario, aunque no se diga expresamente:



1.- La obligación de cancelar intereses sobre el principal, al tipo fijado en la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, a partir de la exigibilidad del adeudo o de cada tracto cuando se integra en esa forma. Si la condena lo fuera a título de daños y perjuicios, el devengo de intereses se iniciará desde la firmeza de la sentencia. Para las obligaciones en moneda extranjera, se estará a lo dispuesto en ese mismo Código para las obligaciones en dólares de los Estados Unidos de América.



2.- La obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago.



El cálculo de intereses se hará sobre los montos condenados o resultantes después de su liquidación, antes de ser llevados a valor presente, y luego se hará la adecuación indicada en el último párrafo, únicamente sobre los extremos principales.



Artículo 566.-



En toda sentencia que disponga la reinstalación con salarios caídos, el pago de estos no podrá ser superior al importe de veinticuatro veces el salario mensual total de la parte trabajadora al momento de la firmeza del fallo, salvo disposición especial que establezca otra cosa, sin que en ningún momento pueda ser inferior al mínimo legal. Esta fijación no admite adecuaciones o indexaciones.



También, la parte demandada deberá cubrirle a la victoriosa, desde la firmeza de la sentencia, el salario que le corresponda de acuerdo con el contrato de trabajo y los derechos derivados de la antigüedad acumulada, en la cual se incluirá el lapso comprendido entre el despido y dicha firmeza, y en el futuro el cumplimiento de las obligaciones salariales ordinarias y extraordinarias deberá ajustarse a las prestaciones correspondientes a una relación inalterada. Igual regla se aplicará al disfrute de vacaciones y cualquier otro derecho derivado del contrato de trabajo o de la ley.



Artículo 567.-



Cuando en sentencia firme se condene a la parte demandada a pagar salarios adeudados, además del pago al trabajador del salario que le corresponda, de acuerdo con el contrato de trabajo y a los derechos derivados de la antigüedad acumulada, deberá pagarle a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) las cuotas obrero-patronales y demás obligaciones adeudadas a la seguridad social correspondientes al período laborado, aun cuando dicha institución no haya sido parte en el proceso.



Artículo 568.-



El pago de los salarios caídos solo será procedente cuando no exista impedimento legal en virtud de haber ocupado la persona un cargo que lo impida. En tal caso solo procederá la diferencia, si el salario que hubiera estado recibiendo fuera inferior.



SECCIÓN IV



Efectos



Artículo 569.-



Las sentencias del ordinario laboral, incluidas las anticipadas y las dictadas en los procesos especiales sobre seguridad social, protección de fueros especiales, restitución o reubicación de trabajadores o trabajadoras en caso de riesgo de trabajo, así como en contenciones surgidas en el proceso de distribución de prestaciones de personas fallecidas regulado en este Código, producirán los efectos de la cosa juzgada material. Las demás sentencias, salvo disposición en contrario en la ley, producirán únicamente cosa juzgada formal.



CAPÍTULO NOVENO



Disposiciones sobre las formas anormales



de la terminación del proceso



Artículo 570.-



Salvo disposición especial en contrario, el desistimiento, la renuncia del derecho, la deserción, la satisfacción extraprocesal, la transacción y los acuerdos conciliatorios le pondrán también término al proceso. Es aplicable lo que dispone al respecto la legislación procesal civil, con las siguientes modificaciones:



1.- La renuncia, la transacción y la conciliación solo se considerarán válidas y eficaces cuando se refieran a derechos disponibles.



2.- La transacción y conciliación deben ser homologadas y el pronunciamiento respectivo tiene el carácter de sentencia, con autoridad de cosa juzgada material, y admite el recurso previsto para ese tipo de resoluciones. Una vez firme será ejecutable del mismo modo que las sentencias.



3.- La deserción es procedente a solicitud de parte en los asuntos contenciosos en que haya embargo de bienes o alguna otra medida precautoria con efectos perjudiciales de naturaleza patrimonial para el demandado, siempre y cuando el abandono se deba a omisión del actor en el cumplimiento de algún requisito o acto, sin el cual el proceso no puede continuar. También, procederá cuando no se produzcan esos efectos perjudiciales para el demandado, aun de oficio, cuando el proceso, una vez trabada la litis, no pueda continuar por culpa de la parte.



4.- La satisfacción extraprocesal podrá apreciarse de oficio o a solicitud de parte. Si posteriormente se revocara o de cualquier forma se afectara el acto de reconocimiento, la parte interesada podrá gestionar la reanudación del proceso a partir de la etapa en que se hallaba, sin necesidad de ninguna gestión administrativa previa en el caso de las administraciones públicas. Si la demanda llegara a prosperar, la condenatoria a la parte demandada al pago de las costas será imperativa.



En todos estos casos, excepto en los acuerdos conciliatorios, la terminación del proceso se acordará oyendo previamente por tres días a la parte contraria.



CAPÍTULO DÉCIMO



Procedimiento de ejecución



Artículo 571.-



Las sentencias firmes, las transacciones o los acuerdos conciliatorios y cualquier pronunciamiento ejecutorio serán ejecutados por el mismo tribunal que conoció del proceso, o por un juzgado especializado para el trámite de ejecuciones creado por la Corte Suprema de Justicia, según disposiciones de atribución de competencia que establezca.



Las decisiones concretas o específicas, para cuyo cumplimiento no se requiere ninguna actividad adicional de fijación de alcances, serán ejecutadas inmediatamente después de la firmeza del pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, verbal o escrita.



Los acuerdos conciliatorios extrajudiciales que de acuerdo con la ley tengan autoridad de cosa juzgada se ejecutarán por medio de este procedimiento.



Cuando se haya reservado la fijación de montos para la fase de ejecución de la sentencia, y en cualquier otro supuesto de liquidación de sumas de dinero, la parte interesada deberá presentar la tasación o liquidación correspondiente, con respeto de las bases establecidas en el fallo o acuerdo y con la sustentación de las pruebas que fueran estrictamente necesarias. La gestión será trasladada a la parte contraria por tres días, dentro de los cuales podrá glosar cada uno de los extremos liquidados y hacer las objeciones y el ofrecimiento de las pruebas que estime pertinentes. Si fuera necesario evacuar probanzas periciales o declaraciones, se estará a lo dispuesto para el proceso ordinario y la cuestión se substanciará sumariamente en una audiencia; en ese caso, se deberá dictar la sentencia en la misma audiencia o a más tardar dentro del plazo señalado para el procedimiento ordinario, bajo pena de nulidad de la audiencia, si ese plazo es incumplido. En el caso contrario, evacuado el traslado, se dictará sentencia dentro del término de ocho días, después de presentada la contestación.



Cuando sea necesario determinar aspectos técnicos se acudirá a peritos oficiales y, de no haberlos en el ramo de interés, se designarán a costa del Estado.



Cuando en virtud de sentencia firme se declare el incumplimiento de una convención colectiva, en la etapa de ejecución de sentencia, el sindicato accionante deberá presentar la correspondiente liquidación, incluyendo la liquidación de los daños y perjuicios causados a los trabajadores singularmente afectados.



Artículo 572.-



El cumplimiento patrimonial forzoso se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la legislación procesal civil, o de las disposiciones del proceso contencioso-administrativo en el caso de ejecuciones contra el Estado o sus instituciones.



La práctica material del embargo, cuando sea necesaria, la realizará con carácter de oficial público y como parte de sus tareas o funciones, sin cobro alguno de honorarios, un asistente judicial del despacho.



Artículo 573.-



La parte demandada tendrá obligación de ejecutar la sentencia o resolución interlocutoria que ordene la reinstalación de una persona trabajadora a su puesto, de forma inmediata, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, readmitiéndola y restituyéndola en todos los derechos adquiridos y demás extremos que resulten de la sentencia o resolución o del ordenamiento.



En el caso de que se haya dado una reestructuración de plazas, cuando fuera imposible reinstalar en el mismo puesto al victorioso, el patrono deberá poner a disposición del trabajador la oportunidad de escoger otro puesto de similar clasificación e idéntico salario al que tenía antes del despido, según las opciones de que organizacionalmente disponga el patrono en ese momento. En caso de imposibilidad, deberá proceder al pago de salarios caídos, de los daños y perjuicios y de los demás derechos laborales según la ley. Si la persona trabajadora a reinstalar goza de un fuero especial de protección, no procederá el alegato de imposibilidad, por lo que deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 576.



Artículo 574.-



Si la reinstalación no se pudiera realizar por obstáculo de la parte patronal o si la parte interesada así lo prefiriera, podrá presentarse al respectivo centro de trabajo dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o resolución a reasumir sus labores, en compañía de un notario público o de la autoridad administrativa de trabajo de la jurisdicción, o bien, solicitar al juzgado, en forma escrita o verbal, la presencia del asistente judicial del despacho. Las autoridades administrativas y judiciales deberán actuar de forma inmediata, dejando de lado cualquier otra ocupación. El incumplimiento de este deber se considerará falta grave para efectos disciplinarios. En todos los casos se levantará acta y se dejará constancia de lo sucedido.



Solo en casos muy calificados, cuando el centro de trabajo se encuentre en lugares alejados y de difícil acceso, se comisionará a la autoridad de policía para que constate la presentación, en cuyo caso deberá instruírsele acerca de la forma de levantar el acta. La autoridad judicial dispondrá cualquier otra medida que juzgue razonable para la ejecución de lo dispuesto.



Artículo 575.-



La parte trabajadora podrá solicitar la postergación de la reinstalación, si ello fuera necesario para permitir el preaviso de la conclusión de otra relación laboral contraída, caso en el cual se indicará al juzgado el día que reasumirá sus funciones, lo que no podrá exceder de un mes y quince días a partir de la notificación de la sentencia o resolución que ordene la reinstalación.



Artículo 576.-



La obligación de pagar los salarios caídos se mantendrá por todo el tiempo que la reinstalación no se cumpla por culpa de la parte empleadora. En este caso deberán pagarse, además, los daños y perjuicios que se causen con el incumplimiento.



El juzgado ordenará que la persona trabajadora no reinstalada continúe percibiendo su salario con la misma periodicidad y cuantía que tenía antes del despido, con los incrementos salariales que se produzcan hasta la fecha de reinstalación en debida forma. Para tal fin, el órgano jurisdiccional despachará ejecución, en tantas ocasiones como fuera necesario, por una cantidad equivalente a seis meses de salario, y se harán efectivas a la parte acreedora, del producto de la ejecución, las retribuciones que fueran venciendo, hasta que, una vez efectuada la reinstalación en forma regular, acuerde la devolución al empleador o empleadora del saldo existente en ese momento.



La parte trabajadora podrá optar, dentro de ese mismo lapso de ocho días, por la no reinstalación, a cambio, además de las otras prestaciones concedidas en la sentencia, del pago del preaviso y la cesantía que le correspondan por todo el tiempo laborado, incluido el transcurrido hasta la firmeza de la sentencia, solo si lo hace saber así al órgano dentro de los ocho días posteriores a la firmeza de la sentencia.



Si la parte trabajadora no se presenta dentro del expresado lapso de ocho días, sin justa causa, y tampoco ejerce la opción indicada en el párrafo anterior, la respectiva resolución judicial se tornará ineficaz en cuanto al pago de salarios caídos a partir de la firmeza de la sentencia o resolución. En este caso, así como en el de la postergación, si el derecho a la reinstalación no se ejerce dentro del mes y quince días posteriores a esa firmeza, devendrá también en ineficaz.



Si la parte trabajadora se viera imposibilitada de manera absoluta para reinstalarse, por un hecho ajeno a su voluntad, los salarios caídos se limitarán a la fecha del evento imposibilitante, salvo que el hecho fuera el resultado de un riesgo o enfermedad de trabajo o de una incapacidad médica, supuestos en los cuales se tendrá por operada la reinstalación para todo efecto.



Artículo 577.-



La negativa a la reinstalación será sancionada con la multa establecida en el inciso 6) del artículo 398. En el caso de servidores públicos, la negativa constituirá falta grave, justificativa del despido o remoción del funcionario que incumplió la orden.



Tratándose de representantes de las personas trabajadoras que no hayan sido reinstaladas, se ordenará al empleador o empleadora abstenerse de limitar la labor de representación que venía desarrollando en el seno de la empresa, así como todas sus funciones protegidas por la legislación nacional y se advertirá al empleador o empleadora que, de impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, su conducta, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, dará derecho a la declaratoria de huelga legal, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para tal efecto.



CAPÍTULO UNDÉCIMO



Corrección y medios de impugnación de las resoluciones



SECCIÓN I



Adición, aclaración y correcciones



Artículo 578.-



Las sentencias, cualquiera que sea su naturaleza, pueden corregirse mediante adiciones o aclaraciones, de oficio o a solicitud de parte. La corrección de oficio podrá hacerse en cualquier momento, pero antes de la notificación del pronunciamiento a las partes. La solicitud de la parte deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a esa notificación.



La adición y aclaración se limitará a las omisiones u oscuridades de la parte dispositiva de la sentencia y a las contradicciones que puedan existir entre la parte considerativa y la dispositiva. El término para interponer el recurso que proceda quedará interrumpido y comenzará a correr de nuevo con la notificación del pronunciamiento que recaiga.



Las demás resoluciones escritas pueden también ser aclaradas o adicionadas de oficio antes de su notificación y las partes pueden pedir adiciones, aclaraciones o correcciones dentro del indicado término de tres días. En estos casos, la valoración de la solicitud queda a discreción del órgano y la presentación no interrumpe los plazos concedidos en la resolución.



Artículo 579.-



Los errores materiales y las imperfecciones resultantes en el devenir del proceso que no impliquen nulidad podrán ser corregidos en cualquier momento, siempre y cuando sea necesario para orientar el curso normal del procedimiento o ejecutar el respectivo pronunciamiento y que la corrección no implique una modificación substancial de lo ya resuelto.



SECCIÓN II



Medios de impugnación y oportunidad para alegarlos



Artículo 580.-



Contra las providencias escritas no cabrá recurso alguno, pero el órgano podrá dejarlas sin efecto o modificarlas dentro de los tres días siguientes a la notificación, de oficio o en virtud de observaciones de las partes. Si estas se juzgaran improcedentes, será necesario dictar resolución.



Artículo 581.-



Los autos escritos admiten el recurso de revocatoria, cuyo plazo de presentación se fija en tres días. Con igual término contará el órgano para resolver el recurso.



Artículo 582.-



Las observaciones de las partes a las providencias adoptadas en las audiencias y la solicitud de revocatoria de los autos dictados en esa misma actividad procesal deberán hacerse de forma oral e inmediata, antes de pasarse a una etapa o fase posterior, y el órgano las resolverá y comunicará en ese mismo momento y forma, salvo que sea necesario suspender la audiencia para el estudio de la cuestión, según quedó dispuesto.



Artículo 583.-



Además de los pronunciamientos expresamente señalados por este Código, únicamente son apelables las resoluciones que:



1) Declaren con lugar las excepciones previas de incompetencia por razón del territorio, litispendencia, improcedencia del proceso elegido y falta de capacidad de la parte, inexistencia o insuficiencia de la representación.



2) Resuelvan sobre las excepciones de incompetencia por la materia.



3) Denieguen o rechacen pruebas.



4) Desestimen las pretensiones de nulidad deducidas antes de la sentencia, inclusive durante la audiencia.



5) Resuelvan los procedimientos incidentales, incluidos los autónomos, como las tercerías, y los de nulidad cuando el vicio debe ser alegado en esa vía.



6) Acuerden la intervención en el proceso de sucesores procesales, de sustitutos procesales o de terceros.



7) Le pongan término al proceso mediante solución normal o anormal, excepto cuando la ley le acuerde eficacia de cosa juzgada material al pronunciamiento.



8) Emitan el pronunciamiento final en la ejecución de la sentencia.



9) Aprueben el remate y ordenen su ejecución.



10) Denieguen, revoquen o dispongan la cancelación de medidas cautelares o anticipadas.



11) Ordenen la suspensión, inadmisibilidad, improcedencia y archivo del proceso.



12) Denieguen el procedimiento elegido por la parte.



13) Resuelvan de forma no contenciosa sobre la adjudicación de las prestaciones de personas fallecidas.



14) En los procesos de menor cuantía, las sentencias y demás resoluciones que le pongan término al proceso.



Artículo 584.-



Las apelaciones contra las resoluciones interlocutorias escritas se formularán de esa misma manera ante el órgano que dictó el pronunciamiento, dentro de tres días, y las que procedan contra las orales dictadas en audiencia deberán interponerse en el mismo acto de la notificación y deberá dejarse constancia de su interposición y motivación en el acta.



Artículo 585.-



Las apelaciones admisibles contra autos y sentencias interlocutorias, que impidan el curso del procedimiento, se tramitarán de forma inmediata. Cuando versen sobre autos denegatorios de prueba o resoluciones producidas en la audiencia cuyo efecto directo no sea el de la paralización o terminación del proceso, la interposición del recurso no impedirá la continuación de la actividad y el dictado de la sentencia, y se tendrá por interpuesto con efectos diferidos y condicionado a que el pronunciamiento final sea recurrido de forma legal y oportuna. En tal caso, la apelación solo se tomará en cuenta si:



1) El punto objeto de la impugnación trasciende al resultado de la sentencia y la parte que interpuso la apelación figure como recurrente de la sentencia y reitere en su recurso aquella apelación.



2) La sentencia admite el recurso de casación, el motivo de disconformidad pueda ser parte o constituya uno de los vicios deducibles como motivos de casación.



3) La parte que lo interpuso no figure como impugnante por haber resultado victoriosa y con motivo de la procedencia del recurso de cualquier otro litigante la objeción recobre interés. En ese supuesto, se le tendrá como apelación eventual.



Artículo 586.-



Procede el recurso para ante el órgano de casación contra la sentencia del proceso ordinario y también, salvo disposición expresa en contrario, contra los demás pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada material, por razones procesales y sustantivas, siempre y cuando en el proceso en que se dicten sea inestimable o, en caso contrario, de una cuantía determinada exclusivamente por el valor de las pretensiones no accesorias, que sea superior al monto fijado por la Corte Suprema de Justicia para la procedencia del recurso de casación, según la competencia otorgada al efecto por la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. En los demás casos, así como en los procesos por riesgos de trabajo, cualquiera sea su cuantía, la sentencia admite únicamente el recurso de apelación para ante el tribunal de apelaciones competente.



Los recursos de casación y de apelación deberán ser presentados ante el juzgado; el primero dentro de diez días y el segundo dentro de tres días, a partir de la notificación de la sentencia.



Artículo 587.- Por razones procesales será admisible cuando se invoque:



1.- Cualquiera de los vicios por los cuales procede la nulidad de actuaciones, siempre y cuando estos hayan sido alegados en alguna de las fases precedentes del proceso y la reclamación se haya desestimado.



2.- Incongruencia de la sentencia u oscuridad absoluta de esta última parte. En los supuestos de incongruencia, el recurso solo es admisible cuando se ha agotado el trámite de la adición o aclaración.



3.- Falta de determinación, clara y precisa, de los hechos acreditados por el juzgado.



4.- Haberse fundado la sentencia en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso.



5.- Falta de fundamento o fundamento insuficiente de la sentencia.



6.- Haberse dictado la sentencia fuera del tiempo previsto para hacerlo.



Artículo 588.-



Podrá alegarse, como base del recurso de casación por el fondo, toda violación sustancial del ordenamiento jurídico, tanto la directa como la resultante de una incorrecta o ilegítima aplicación del régimen probatorio. El órgano de casación también podrá hacer una valoración de las pruebas de forma integral; para ello, la audiencia debe ser grabada en audio y/o video.



Artículo 589.-



No podrán ser objeto de apelación o casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes y la sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos distintos de los planteados en el recurso, salvo las nulidades, correcciones o reposiciones que procedan por iniciativa del órgano.



Se prohíbe la reforma en perjuicio.



SECCIÓN III



Formalidades y trámite de los recursos de apelación y casación



Artículo 590.-



El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés.



El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales.



En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso.



Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo.



Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver.



Artículo 591.-



En la apelación no reservada y en la casación, interpuesto el recurso en tiempo, se emplazará a la parte o partes recurridas para que presenten dentro de tres días ante el mismo juzgado la expresión de sus agravios en relación con los motivos argumentados. Cuando el órgano superior se halle ubicado en una circunscripción territorial diferente, en la misma resolución prevendrá a todas las partes que atienden notificaciones en un lugar determinado y no por un medio electrónico de comunicación, hacer el respectivo señalamiento para recibir esas notificaciones en el tribunal que conoce del recurso y les hará las advertencias correspondientes, en el caso de que no lo hagan.



El señalamiento de medios electrónicos valdrá para todas las instancias.



El expediente se remitirá al órgano correspondiente, una vez transcurrido el término del emplazamiento.



El recurso extemporáneo será rechazado de plano por el juzgado.



Artículo 592.-



El tribunal se pronunciará sobre la apelación dentro de los quince días posteriores al recibo de los autos.



En primer término revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas y podrá acordar nulidades únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso. En todos los casos dispondrá las correcciones que sean necesarias y conservará todas las actuaciones no afectadas por el vicio o que sea posible subsanar.



Enseguida, si no fuera del caso declarar la inadmisibilidad de la alzada o alguna nulidad, reposición o corrección de trámites, emitirá el pronunciamiento correspondiente a los demás agravios del recurso.



Artículo 593.-



Recibido el expediente por el órgano de casación, si no fuera del caso declarar la inadmisibilidad del recurso, se dictará sentencia dentro del mes siguiente. Cuando se ordene alguna prueba documental, una vez recibidas las piezas probatorias, se le dará traslado de ellas a la parte interesada por tres días.



En los casos en que sea necesario para la aplicación del principio de inmediación, las pruebas ordenadas se recibirán en audiencia oral con citación de las partes. El expresado plazo correrá después del traslado o de la audiencia.



Lo dispuesto en esta norma será aplicable en lo pertinente en el trámite del recurso de apelación.



Artículo 594.-



Ante el órgano de casación solo podrán presentarse u ordenarse para mejor proveer pruebas documentales y técnicas que puedan ser de influencia decisiva, según calificación discrecional del órgano. Las últimas se evacuarán con prontitud y el costo de las peritaciones no oficiales deberá cubrirlo la parte que ha solicitado la probanza. Tales probanzas serán trasladadas a las partes por tres días.



Artículo 595.-



Al dictarse sentencia se procederá de la siguiente manera:



En primer lugar se resolverán las cuestiones relativas al procedimiento. Si se considera procedente la nulidad de la sentencia, se puntualizarán los vicios o defectos omitidos y se devolverá el expediente al tribunal para que, hecha cualquier reposición ordenada, se repita la audiencia y se dicte de nuevo, salvo que la nulidad se alegue desde la primera instancia, por lo que se devolverá el expediente al juzgado.



Cuando proceda la nulidad por el fondo, se casará la sentencia, total o parcialmente, y en la misma resolución se fallará el proceso o se resolverá sobre la parte anulada, cuando no exista impedimento para suplir la resolución correspondiente con base en lo substanciado.



En el caso contrario se declarará sin lugar el recurso y se devolverá el expediente al juzgado.



La nulidad de la sentencia solo se decretará cuando no sea posible corregir el error u omisión con base en el expediente y con respeto del principio de inmediación.



Artículo 596.-



Tanto en el caso de la apelación como en el de casación, si resultara procedente el recurso por el fondo, al emitirse el pronunciamiento que corresponda, deberán atenderse las defensas de la parte contraria al recurrente, así como sus impugnaciones reservadas con efectos eventuales, omitidas o preteridas en la resolución recurrida, cuando por haber resultado victoriosa esa parte no hubiera podido interponerlas o reiterarlas en el recurso de casación.



Artículo 597.-



Los órganos de alzada y de casación, al conocer de los agravios esgrimidos en los recursos, se ajustarán a la materialidad de los elementos probatorios incorporados al expediente y, racionalmente, a los límites del principio de inmediación.



Artículo 598.-



En cualquier caso en que se anule una sentencia, la audiencia se repetirá siempre con la intervención de otra persona como juzgadora.



Artículo 599.-



Los efectos de la apelación, la apelación adhesiva y la apelación por inadmisión se regirán por lo dispuesto en la legislación procesal civil.



El recurso de casación producirá efectos suspensivos.



Las reglas de la apelación por inadmisión se aplicarán, con la modificación pertinente, al recurso de casación. Contra lo resuelto por el tribunal de apelación o el órgano de casación no cabe ulterior recurso.



SECCIÓN IV



Recurso de casación en interés del ordenamiento jurídico



Artículo 600.-



Cabrá el recurso de casación en interés del ordenamiento jurídico, ante la Sala Segunda de la Corte, contra sentencias firmes con autoridad de cosa juzgada material no recurribles para ante el órgano de casación, cuando se estimen violatorias del ordenamiento jurídico.



El recurso podrá ser interpuesto, en cualquier momento, por el procurador o la procuradora general de la República, el contralor o la contralora general de la República, el defensor o la defensora de los habitantes o la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por las confederaciones sindicales debidamente inscritas en el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por las uniones de cámaras empresariales que se acrediten ante el proceso. El escrito respectivo deberá contener las razones claras y precisas por las cuales se estima que el ordenamiento ha sido violado, así como indicación concreta de las normas jurídicas que se consideran quebrantadas. Del recurso se dará audiencia a las confederaciones sindicales y a las uniones de cámaras empresariales, mediante un aviso que se publicará en el Boletín Judicial por una única vez.



La sentencia que se dicte no afectará situaciones jurídicas derivadas de la sentencia recurrida, tampoco afectará situaciones jurídicas consolidadas. Cuando sea estimatoria se limitará a fijar la correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y deberá publicarse en una sección especializada del diario oficial La Gaceta, y no implicará responsabilidad para los tribunales que hayan resuelto de manera distinta.



SECCIÓN V



Revisión



Artículo 601.-



Contra las resoluciones de los tribunales de trabajo es procedente la revisión, con base en las causales establecidas en la legislación procesal civil, a la cual se ajustará la respectiva tramitación y la audiencia se llevará a cabo, cuando sea necesario reproducirla, de la forma prevista para el supuesto de la nulidad de la sentencia.



CAPÍTULO DUODÉCIMO



Solución de los conflictos jurídicos, individuales o



colectivos mediante árbitros especializados



Artículo 602.-



Podrán someterse a arbitraje todas las controversias jurídicas patrimoniales, fundadas en derechos respecto de los cuales las partes tengan plena disposición, y sea posible excluir la jurisdicción de los tribunales comunes, derivadas o íntimamente vinculadas a la relación de trabajo o empleo, pendientes o no ante dichos tribunales, para cuyo efecto deberá suscribirse un compromiso de arbitraje que deberá contener, al menos, la descripción del diferendo jurídico que se somete a arbitraje, las especificaciones a que se refieren los incisos a), c), d), e) y g) del artículo 607 de este Código, así como declaración expresa de las partes de que el objeto del arbitraje está constituido por derechos que no tienen el carácter de indisponibles.



Artículo 603.-



En cualquier caso, será absolutamente nulo el compromiso arbitral establecido en contrato de trabajo individual o en un convenio accesorio a este y que haya sido suscrito como condición para la constitución de la relación laboral o para evitar su extinción. Asimismo, será absolutamente nulo el compromiso arbitral que verse sobre derechos indisponibles. Se consideran indisponibles, entre otros que resulten de esa naturaleza, según el ordenamiento, las prestaciones e indemnizaciones de seguridad social en beneficio de los trabajadores y las trabajadoras, de sus familiares y de las demás personas que conforme a la legislación civil tienen el carácter de herederos, salvo que se trate de prestaciones superiores a las previstas en las disposiciones indicadas, nacidas de acuerdo, de contrato, de los usos o de la costumbre.



Artículo 604.-



Las sentencias arbitrales solo producirán efectos vinculantes para las partes si se dictan en el marco de procesos arbitrales seguidos, de acuerdo con la normativa de este capítulo. Tales procesos deberán tramitarse y fallarse de conformidad con los principios propios del derecho de trabajo, tanto en materia de derecho de fondo, como en cuanto a los principios del derecho procesal, salvo que se trate de relaciones de empleo público, pues entonces se aplicarán los principios del derecho de trabajo en cuanto sean compatibles con los principios y fuentes del derecho de la función pública.



Una vez suscrito el compromiso a que se refiere este capítulo, el tribunal arbitral será el único competente para conocer del respectivo conflicto. La parte legitimada podrá formular la excepción de litispendencia en el caso de que sea planteada demanda sobre el mismo conflicto ante los tribunales comunes.



Artículo 605.-



El arbitraje deberá ser de derecho y el tribunal deberá estar integrado, exclusivamente, por profesionales en derecho y resolverá las controversias con estricto apego a la ley aplicable.



El tribunal puede ser, a elección de las partes, unipersonal o colegiado y será escogido de una lista de por lo menos veinte personas que mantendrá el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En el caso del arbitraje unipersonal, la escogencia la hará, salvo acuerdo de ambas partes, la autoridad competente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del respectivo centro de arbitraje y, en el caso de tribunal colegiado, cada una de las partes designará de dicha lista a una persona y los dos designados escogerán a una tercera, quien presidirá el tribunal.



Artículo 606.-



Para ser árbitro o árbitra deben reunirse los requisitos establecidos en la Ley N.° 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, RAC, de 9 de diciembre de 1997, y sus reformas.



La integración de la lista indicada en el artículo anterior se hará mediante concurso público. La designación tendrá una vigencia de cinco años y los integrantes podrán ser excluidos si se niegan injustificadamente a servir en algún caso concreto.



Artículo 607.-



La solicitud se presentará directamente ante el Departamento de Relaciones de Trabajo de la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o a la respectiva dependencia regional de este Ministerio, competente por razón del territorio, que funcionará como centro de arbitraje, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente, y contendrá lo siguiente:



a) El nombre completo, la razón o la denominación social de las partes, la dirección y las demás calidades.



b) Una relación de los hechos en que se basa la solicitud o el conflicto, especificados en forma separada.



c) La petición de que la controversia sea resuelta mediante arbitraje.



d) El objeto sobre el cual deberán pronunciarse el o los árbitros o las árbitras que conozcan del asunto.



e) La designación de la persona o de las personas que se proponen como árbitras.



f) Las pruebas de los hechos que de acuerdo con este Código le corresponda a la parte acreditar.



g) Señalamiento de oficina o medio para notificaciones.



Con el requerimiento se acompañará una copia auténtica del compromiso arbitral.



No es necesario indicar en el compromiso arbitral el derecho aplicable, aunque las partes podrán indicar las normas que a su juicio resulten útiles para la solución del asunto.



Mientras no se cumplan todos esos requisitos, no se le dará curso a la solicitud.



Artículo 608.-



Los honorarios de los árbitros o las árbitras, salvo pacto en contrario, serán cubiertos por las partes de forma igualitaria.



La fijación de esos honorarios se regirá conforme a la siguiente tabla:



Un siete coma cinco por ciento (7,5%) sobre el primer millón de colones del monto de la pretensión económica; un cinco por ciento (5%) sobre los siguientes dos millones de colones; un dos coma cinco por ciento (2,5%) sobre el exceso hasta cinco millones; un uno por ciento (1%) sobre el exceso hasta cincuenta millones de colones y un cero coma cincuenta por ciento (0,50%) sobre el exceso de esa suma.



En los procesos sobre pretensiones no estimables la fijación de los honorarios se hará prudencialmente y cuando se acumulen pretensiones estimables y no estimables, la estimación se hará tomando en cuenta unas y otras.



La fijación la hará la autoridad del respectivo centro de arbitraje antes de darle curso a la solicitud y las partes deberán depositar lo que les corresponda dentro de los cinco días siguientes a la notificación.



No obstante lo indicado en el párrafo primero, cuando el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea en esta ley adquiera la solidez necesaria, sus rentas podrán destinarse a cubrir los honorarios de los árbitros o árbitras de las personas trabajadoras, según se establezca en el reglamento que se dicte.



La Corte Suprema de Justicia podrá actualizar, al menos cada cinco años, la escala anteriormente señalada, atendiendo a la variación del índice de precios al consumidor.



Artículo 609.-



Si la parte actora o quien o quienes soliciten el arbitraje no cumplen con alguna prevención anterior al traslado de la demanda o con el depósito de los honorarios del arbitraje, el proceso se dará por terminado y se tendrá por no interpuesto para todo efecto, mediante resolución que dictará el centro de arbitraje.



Cuando la parte demandada no conteste o no deposite los honorarios que le corresponden, la persona propuesta por la otra parte actuará como única integrante del órgano arbitral y el procedimiento se desarrollará con intervención de la parte requirente, si a su vez hubiera cumplido con esa carga, caso en el cual se recibirán únicamente sus pruebas. La contraparte podrá apersonarse al proceso en cualquier momento y tomar el proceso en el estado en que se hallen, y ejercer los derechos procesales que puedan hacerse valer en el momento del apersonamiento.



Artículo 610.-



El proceso se substanciará por el sistema de audiencias orales dispuesto en el presente Código y en cuanto a la carga de la prueba se estará a lo dispuesto en este ordenamiento procesal.



Se laudará en la forma y los términos también previstos en este Código para el proceso ordinario. Contra el laudo únicamente cabrá recurso para ante la sala de casación competente para conocer la materia laboral por vicios de orden formal o por conculcación de derechos indisponibles.



Si procediera el recurso por la forma, se reenviará el proceso al tribunal arbitral para que repita el juicio y dicte nueva sentencia, para la cual no tendrá derecho a cobrar honorarios adicionales.



Si se comprobara la violación de derechos indisponibles, la Sala hará, en la misma sentencia, la reposición que corresponda, cuando sea procedente.



Artículo 611.-



La sentencia arbitral, una vez firme, tendrá valor de cosa juzgada material, no requiere protocolización y será ejecutable en la forma prevista en el procedimiento de ejecución.



Artículo 612.-



Lo relacionado con la contestación de la parte demandada y todas las demás cuestiones del proceso arbitral se regirán por las disposiciones de la Ley N.° 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, RAC, de 9 de diciembre de 1997, y sus reformas, en cuanto no contraríen lo dispuesto en este capítulo y, en general, los principios y las normas del derecho de trabajo. El funcionamiento de los centros de arbitraje a que se refiere este capítulo se regirá por lo que se establezca reglamentariamente.



Artículo 613.-



Se faculta al Colegio de Abogados para que organice centros de arbitraje laboral, siempre y cuando sea sin costo alguno para los trabajadores y las trabajadoras que se hallen en condiciones de recibir asistencia legal gratuita, según lo previsto en la sección segunda, capítulo segundo de este título. Tales centros tendrán listas propias de árbitros y árbitras, y se regirán en todo lo demás por lo dispuesto en este capítulo.



El funcionamiento de los centros de arbitraje, en general, se establecerá por reglamento.



CAPÍTULO DECIMOTERCERO



Solución de los conflictos colectivos de carácter económico y



social y del procedimiento de conciliación y arbitraje



SECCIÓN I



Medios de solución



Artículo 614.-



Son medios de solución de los conflictos económicos y sociales generados en las relaciones laborales, el arreglo directo, la conciliación y el arbitraje.



SECCIÓN II



Arreglo directo



Artículo 615.-



Los patronos y trabajadores tratarán de resolver sus diferencias por medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellos o con la de cualesquiera otros amigables componedores. Al efecto, los trabajadores podrán constituir consejos o comités permanentes en cada lugar de trabajo, compuestos por no más de tres miembros, quienes se encargarán de plantear a los patronos o a los representantes de estos, verbalmente o por escrito, las quejas o solicitudes. Dichos consejos o comités harán siempre sus gestiones de forma atenta y, cuando así proceda, el patrono o su representante no podrá negarse a recibirlos, a la mayor brevedad que le sea posible.



Cada vez que se forme uno de los consejos o comités a que se refiere el párrafo anterior, sus miembros lo informarán al Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante una nota que suscribirán y enviarán dentro de los cinco días posteriores a su nombramiento.



Artículo 616.-



Durante el proceso de negociación de una convención colectiva de trabajo o una vez iniciado el procedimiento de conciliación o arbitraje, y durante la ejecución de una huelga legal, solo podrá suscribirse un arreglo directo con la organización o el comité responsable de la negociación o del conflicto.



Artículo 617.-



Cuando las negociaciones entre patronos y trabajadores conduzcan a un arreglo, se levantará acta de lo acordado y se enviará copia auténtica al Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la firma. La remisión la harán los patronos y, en su defecto, los trabajadores, sea directamente o por medio de autoridad política o de trabajo local.



La Inspección General de Trabajo velará por que estos acuerdos no contraríen las disposiciones legales que protejan a los trabajadores y por que sean rigurosamente cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado se sancionará con multa de uno a tres salarios base mensuales, si se tratara de trabajadores, y de doce a quince salarios base mensuales, en caso de que los infractores sean patronos, según lo establecido en los incisos 1) y 4) del artículo 398 de esta ley, sin perjuicio de que la parte que ha cumplido pueda exigir ante los tribunales de trabajo la ejecución del acuerdo o el pago de los daños y perjuicios que se le hubieran causado.



SECCIÓN III



Procedimiento de conciliación



Artículo 618.-



Cuando en el lugar de trabajo se produzca una cuestión susceptible de provocar uno de los conflictos colectivos de carácter económico y social a que se refiere el título sexto, los interesados nombrarán entre ellos una delegación de dos a tres miembros que deberán conocer muy bien las causas de la inconformidad y estar provistos de poder suficiente para firmar cualquier arreglo.



Esta delegación estará legitimada para plantear el conflicto judicialmente o alternativamente ante el Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o bien, ante el órgano conciliador que las partes designen a su costa.



Artículo 619.-



Los delegados suscribirán por duplicado un pliego de peticiones de orden económico-social, cuya copia entregarán al respectivo órgano conciliador competente, directamente o por medio de cualquier autoridad administrativa local. Esta última queda obligada, bajo pena de destitución, a hacer el envío correspondiente con la mayor rapidez posible.



El funcionario que reciba el pliego de manos de los delegados, les dará certificación de la hora exacta en que se le hizo la entrega.



El original será remitido inmediatamente por los delegados a la otra parte afectada por la cuestión susceptible de provocar el conflicto.



En ese mismo pliego indicarán el nombre de una persona, la cual debe reunir los requisitos indicados en este título, para que integre el tribunal de conciliación.



Artículo 620.-



Desde el momento de la entrega del pliego de peticiones, se entenderá planteado el conflicto para el solo efecto de que ninguna de las partes pueda tomar la menor represalia contra la otra, ni impedirle el ejercicio de sus derechos. Quien infrinja esta disposición será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en este título, según la importancia de las represalias tomadas y el número de las personas afectadas por estas, y satisfacer los daños y perjuicios que cause.



A partir del momento a que se refiere este artículo, toda terminación de contratos de trabajo debe ser autorizada por el órgano que conoce del conflicto, según el procedimiento previsto en este mismo Código para otorgar autorizaciones.



Lo dispuesto en este artículo será aplicable durante la conciliación, el arbitraje, la huelga o el procedimiento, en el caso de convención colectiva fracasada.



Artículo 621.-



El pliego que se presente expondrá claramente en qué consisten las peticiones y a quién o a quiénes se dirigen, cuáles son las quejas, el número de personas trabajadoras o de empleadoras que las apoyan, la situación exacta de los lugares de trabajo donde ha surgido la controversia, la cantidad de trabajadores que en estos prestan servicios, el nombre y el apellido de los delegados y la fecha.



En el mismo pliego de peticiones los interesados señalarán para notificaciones de la forma establecida en la legislación sobre notificaciones.



Artículo 622.-



El órgano conciliador, de forma inmediata, excluirá las cuestiones constitutivas de conflictos jurídicos que según este Código no se puedan tratar en esta vía y notificará a la otra parte, por todos los medios a su alcance, que debe nombrar, dentro de tres días, una delegación de la forma prevista en la primera norma de esta sección, así como la persona que propone como conciliadora. Asimismo, en la resolución inicial le advertirá que debe cumplir lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.



Los señalamientos de notificaciones que haga la parte serán válidos para los delegados propuestos.



En el caso de que el órgano conciliador estime que el pliego contiene algún defecto deberá prevenir a la parte solicitante la subsanación, en un plazo máximo de cinco días.



Artículo 623.-



El empleador, la empleadora o su representante legal con facultades suficientes para obligarlo pueden actuar personalmente y no por medio de delegados, lo cual deberá hacerlo saber al órgano conciliador.



Artículo 624.-



El tribunal de conciliación estará integrado por los conciliadores propuestos por las partes y será presidido por la persona titular del respectivo despacho, por el funcionario competente del Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o por el conciliador privado seleccionado por las partes. Durante el período de conciliación no habrá recurso alguno contra las resoluciones del órgano conciliador, ni se admitirán recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes de ninguna clase, y cada una de las partes podrá designar hasta tres asesores, para que les ayuden a cumplir mejor su cometido, pero su presencia no será requisito para realizar válidamente la conciliación.



Artículo 625.-



El órgano conciliador convocará a los interesados o las delegaciones a una comparecencia, que se verificará en un plazo de ocho a quince días, según la complejidad del pliego, con absoluta preferencia a cualquier otro asunto.



Dicho órgano podrá constituirse en el lugar del conflicto, si lo considera necesario.



Artículo 626.-



Antes de la hora señalada para la comparecencia, el órgano conciliador oirá separadamente a los interesados o delegados de cada parte, y estos responderán con precisión y amplitud a todas las preguntas que se les hagan.



Una vez que hayan determinado bien las pretensiones de las partes, en un acta lacónica hará las deliberaciones necesarias y luego llamará a los delegados a dicha comparecencia, a efectos de proponerles los medios o las bases generales del arreglo que su prudencia le dicte.



Artículo 627.-



Es obligación de los interesados o delegados asistir a las convocatorias que realice el órgano. La parte empleadora tiene el deber de presentar a los delegados que haya designado. Cuando no se presenten todos los delegados de alguna de las partes, la actividad podrá realizarse válidamente con el número que se haya presentado, siempre y cuando ambas partes tengan delegados o haya representación de la empleadora cuando no actúe por medio de delegados.



Si la conciliación no se pudiera llevar a cabo por ausencia injustificada de los delegados o del empleador, empleadora o de su representante en su caso u omisión en el nombramiento de las personas que debe designar como conciliadoras en el plazo indicado en el artículo 622, el conciliador levantará un acta en la cual dejará constancia de la razón por la cual no se llevó a cabo la actividad y dará por terminada su actuación, y se tendrá, para todos los efectos, por agotada la etapa de la conciliación.



Artículo 628.-



La omisión en el nombramiento de personas conciliadoras en los plazos establecidos en este Código, la inasistencia injustificada a la diligencia de conciliación y cualquier otra conducta tendiente a obstaculizarla constituirá una infracción punible con multa de cinco a ocho salarios base mensuales. Para establecerla se tomará en cuenta la condición de la persona de empleadora o de trabajadora y se aplicará lo dispuesto en los títulos sétimo y el presente.



En la misma resolución en que se dé por concluido el procedimiento conciliatorio, el órgano ordenará que se libre un testimonio de piezas para que se inicie el respectivo proceso sancionador.



Se absolverá a los denunciados y se ordenará el archivo del expediente, cuando se demuestren motivos justos que impidieron de forma absoluta la asistencia.



Artículo 629.-



Si hubiera arreglo se dará por terminado el conflicto y las partes quedarán obligadas a firmar y cumplir el convenio que se redacte, dentro del término que fije el órgano. La parte que se niegue a firmar el convenio será sancionada con una multa que se fijará con base en la escala mayor de la tabla contenida en el artículo 398; para fijar la multa se tomará en cuenta la situación económica derivada de la condición de las partes como empleadoras o trabajadoras.



Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado el arreglo conciliatorio para declararse en huelga o en paro, según corresponda, sin acudir nuevamente a la conciliación, siempre que lo haga por las mismas causas que dieron origen a la inconformidad. Dicha parte también podrá optar por pedir a los tribunales de trabajo la ejecución del acuerdo a costa de quien ha incumplido o el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente estos determinen.



Artículo 630.-



Una vez agotados los procedimientos de conciliación, sin que los delegados hayan aceptado el arreglo o convenido en someter la disputa a arbitraje, el órgano levantará un informe cuya copia remitirá al Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o este, en su caso, conservará. Este informe contendrá la enumeración precisa de las causas del conflicto y de las recomendaciones que se hicieron a las partes para resolverlo; además, determinará cuál de estas aceptó el arreglo o si las dos lo rechazaron, y lo mismo respecto del arbitraje propuesto o insinuado.



Artículo 631.-



El informe señalado en el artículo anterior o, en su caso, el arreglo conciliatorio será firmado por el conciliador o los conciliadores y todos los demás comparecientes.



Artículo 632.-



Si los delegados convinieran en someter la cuestión a arbitraje, todos los documentos, pruebas y actas que se hayan aportado o levantado durante la conciliación servirán de base para el juicio correspondiente. Si hubiera un arreglo conciliatorio parcial, el sometimiento al arbitraje procederá únicamente sobre los puntos no convenidos en el proceso de conciliación, por lo que el laudo incorporará como parte integral el arreglo conciliatorio.



Artículo 633.-



En ningún caso los procedimientos de conciliación podrán durar más de veinte días hábiles, contados a partir del momento en que haya quedado legalmente constituido el órgano de conciliación.



No obstante lo anterior, dicho órgano podrá ampliar este plazo hasta por el tiempo que las partes convengan de común acuerdo. Salvo que se acuerde dicha ampliación, al vencimiento del plazo se tendrá de pleno derecho por definitivamente agotado el procedimiento de conciliación. En tal caso, el órgano conciliador deberá elaborar el informe indicado en el artículo 630, en un término perentorio de cuarenta y ocho horas.



Artículo 634.-



En caso de que no hubiera arreglo ni compromiso de ir al arbitraje, el órgano dará por formalmente concluido el procedimiento y los trabajadores y las trabajadoras gozarán de un plazo de veinte días para declarar la huelga. Este término correrá a partir del día siguiente a aquel en que quede notificada la resolución final del procedimiento de calificación, cuando ellos hayan solicitado la calificación previa. Igual regla rige para los empleadores o las empleadoras, pero el plazo se comenzará a contar desde el vencimiento del mes a que se refiere el artículo 388.



SECCIÓN IV



Procedimiento de arbitraje



Artículo 635.-



El procedimiento de arbitraje se realizará en el mismo expediente de la conciliación, donde conste el compromiso arbitral, con los mismos delegados o interesados que intervinieron, pero, antes de que los interesados sometan la resolución de una cuestión que pueda generar huelga o paro al respectivo tribunal de arbitraje, deberán reanudar los trabajos o las actividades que se hubieran suspendido, lo cual deberá acreditarse al juzgado por cualquier medio. El arbitraje será judicial, pero, si existiera acuerdo entre las partes, alternativamente podrá constituirse como órgano arbitral al funcionario competente del Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del centro de arbitraje autorizado que se escoja. Si el arbitraje fuera judicial y la etapa conciliatoria se hubiera agotado administrativamente, el respectivo expediente deberá ser remitido al juzgado competente.



La reanudación de labores se hará en las mismas condiciones existentes en el momento en que se presentó el pliego de peticiones a que se refiere el artículo 620, o en cualesquiera otras más favorables para los trabajadores y trabajadoras.



Valdrá para el arbitraje el señalamiento de medio o lugar para notificaciones hecho en la conciliación.



Artículo 636.-



Dentro de los ocho días siguientes a la terminación de la conciliación, cada una de las partes designará a una persona como árbitro o árbitra.



El arbitramento deberá ser de derecho en los asuntos en que intervengan las administraciones públicas.



Las reglas del párrafo anterior y las siguientes de esta sección se aplicarán también a aquellos casos en que se prohíbe la huelga o el paro y es obligatorio el arbitraje.



Artículo 637.-



El tribunal de arbitraje estará constituido por las dos personas propuestas al efecto por las partes interesadas y por la persona titular del juzgado de trabajo, funcionario administrativo competente o del centro de arbitraje elegido, en su caso, quien lo presidirá. Recibida la comunicación, se dará traslado a los delegados o a la parte acerca de la integración del tribunal por tres días, para que formulen las recusaciones y excepciones dilatorias que crean de su derecho. Transcurrido ese término, no podrá abrirse más discusión sobre dichos extremos, ni aun cuando se trate de incompetencia por razones de jurisdicción. Quedan a salvo las recusaciones que se interpongan en segunda instancia.



Antes de que venza la referida audiencia, los miembros del tribunal que tengan motivo de impedimento o causal de excusa y conozcan uno u otra harán forzosamente la manifestación escrita correspondiente, bajo pena de destitución si no la hicieran o la hicieran con posterioridad.



Artículo 638.-



El proceso se substanciará por el sistema de audiencias orales, de acuerdo con lo dispuesto en este mismo Código.



Una vez resueltas las cuestiones que se hubieran planteado y hechas las sustituciones del caso, el tribunal de arbitraje oirá a los delegados de las partes separadamente o en comparecencias y harán uso de las facultades de investigación que le otorga este Código; interrogará personalmente a los empleadores o empleadoras y a los trabajadores o trabajadoras en conflicto, sobre los asuntos que juzgue necesario aclarar; de oficio o a solicitud de los delegados, ordenará la evacuación rápida de las diligencias probatorias que estime convenientes y, especialmente, procurará hacerse asesorar por los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o bien, por expertos sobre las diversas materias sometidas a su resolución. No tendrán recurso sus autos o providencias.



Los honorarios de estos últimos los cubrirá el Poder Judicial o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según sea el caso.



Artículo 639.-



Si alguna de las partes no hiciera oportunamente la designación de la persona que arbitrará o no depositara los honorarios que se hubieran fijado para la persona por ella propuesta, cuando le corresponda asumirlos, la persona titular del juzgado de trabajo se constituirá de pleno derecho, sin necesidad de resolución expresa, en árbitro o árbitra unipersonal.



Artículo 640.-



La sentencia resolverá por separado las peticiones de derecho, de las que importen reivindicaciones económico-sociales que la ley no imponga o determine y que estén entregadas a la voluntad de las partes en conflicto. En cuanto a estas últimas, el tribunal de arbitraje podrá resolver con entera libertad y en conciencia, negando o accediendo, total o parcialmente, lo pedido o inclusive modificando su formulación.



Corresponderá preferentemente la fijación de los puntos de hecho a los representantes de las partes empleadoras y trabajadoras y la declaratoria del derecho que sea su consecuencia a los jueces de trabajo o al funcionario administrativo competente, según sea el caso, pero, si aquellos no lograran ponerse de acuerdo, decidirá la discordia quien presida o coordine el tribunal.



Se dejará constancia por separado en el fallo de las causas principales que han dado origen al conflicto, de las recomendaciones que el tribunal hace para subsanarlas y evitar controversias similares en el futuro y de las omisiones o defectos que se notan en la ley o en los reglamentos aplicables.



Artículo 641.-



El fallo arbitral judicial podrá ser recurrido por las partes ante el tribunal de apelaciones del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea), con invocación, de forma puntual, de los agravios que este último órgano debe resolver. Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia para que varíe esta atribución de competencia, cuando las circunstancias lo ameriten.



El tribunal dictará sentencia definitiva dentro de los quince días siguientes al recibo de los autos, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual deberá evacuarse antes de doce días.



La sentencia extrajudicial tendrá los recursos que determine la Ley N.° 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, RAC, de 9 de diciembre de 1977, y sus reformas, que serán conocidos por la sala de casación en materia laboral.



Artículo 642.-



La sentencia arbitral será obligatoria para las partes por el plazo que ella determine, el cual no podrá ser inferior de dos años.



Las partes pueden pedir al respectivo juzgado de trabajo la ejecución de los extremos líquidos o liquidables, por los trámites de la ejecución de sentencia previstos en este mismo Código.



La parte que se niegue a cumplir o que incumpla los términos de un fallo arbitral será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 401.



Artículo 643.-



Mientras no haya incumplimiento del fallo arbitral no podrán plantearse los procedimientos de solución de conflictos económicos y sociales a que se refiere este Código sobre las materias que dieron origen al juicio, a menos que el alza del costo de la vida, la baja del valor del colón u otros factores análogos, que los tribunales de trabajo apreciarán en cada oportunidad, alteren sensiblemente las condiciones económico sociales vigentes en el momento de dictar la sentencia.



De todo fallo arbitral firme se enviará copia certificada a la Inspección General de Trabajo.



SECCIÓN V



Procedimiento en el caso de iniciativas de



convención colectiva fracasadas



Artículo 644.-



Para la celebración de las convenciones se estará a lo dispuesto en el título segundo de este Código.



Transcurrido el plazo de treinta días, a que se refiere el inciso d) del artículo 56, sin que hubiera acuerdo pleno, la resolución del punto o puntos en discordia se hará mediante el procedimiento regulado en este capítulo, con las particularidades señaladas en esta sección. Si finaliza la etapa de conciliación sin llegar a arreglo, se podrá acudir a la huelga o al paro, o bien, si hubiera acuerdo entre las partes, someter el conflicto al arbitraje. También se podrá acudir directamente al arbitraje, sin necesidad de agotar la fase conciliatoria, si hubiera consentimiento de las partes.



En cualquiera de los supuestos antes indicados, la parte interesada tendrá quince días hábiles para solicitar la intervención del órgano conciliador o arbitral, según sea lo pactado entre las partes.



Artículo 645.-



Se tendrá como base el pliego de peticiones presentado para la discusión, del cual deberá acompañarse una copia con la solicitud inicial. Además, en esa misma petición se indicará el nombre de la persona que fungirá como conciliadora o árbitra de la parte, según sea el caso, y de sus delegados o delegadas y se señalará lugar o medio para notificaciones. En todo lo demás que resulte pertinente se aplicará lo dispuesto en este capítulo.



Artículo 646.-



El respectivo órgano pondrá la solicitud a conocimiento de la otra parte interesada y le prevendrá que dentro de tres días indique el nombre de la persona que actuará como su conciliadora o árbitra y de los delegados o delegadas, así como señalar lugar o medio para notificaciones.



Artículo 647.-



Se aplicarán en lo pertinente las disposiciones de la sección anterior, inclusive en cuanto a los efectos de la omisión de nombrar la persona que arbitrará o de depositar los honorarios fijados.



Artículo 648.-



Si la desavenencia fuera solo parcial, lo que se acuerde ante el órgano conciliador o resuelva el órgano arbitral se considerará como parte de la convención, la cual entrará en vigencia según lo establecido en ella, o bien, conforme a lo dispuesto en el arreglo conciliatorio o laudo arbitral, según sea el caso.



SECCIÓN VI



Disposiciones comunes a los procedimientos



de conciliación y de arbitraje



Artículo 649.-



Las personas que propongan los interesados como conciliadoras o árbitras deberán ser mayores de veinticinco años, saber leer y escribir, ser de buena conducta, ciudadanos en ejercicio y encontrarse libres de las causales de excusa o inhibitoria previstas para los jueces.



Artículo 650.-



Las personas indicadas en el artículo anterior devengarán, por cada sesión que celebren, una dieta calculada de acuerdo con el salario base de juez conciliador. Los honorarios del arbitraje y la conciliación a cargo de la parte trabajadora los cubrirá el Estado. La parte empleadora asumirá el costo de los que proponga. En uno y otro caso, los emolumentos deberán depositarse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique la respectiva prevención, salvo que el interesado releve, dentro de ese mismo término, de forma expresa, a la parte del depósito, lo cual hará bajo su responsabilidad.



La fijación la hará el órgano respectivo de forma prudencial, una vez recibidas las respectivas comunicaciones, calculando, moderada y prudencialmente, el tiempo que consumirán las audiencias necesarias para la substanciación del proceso.



No obstante lo indicado en el párrafo primero, los honorarios de los conciliadores y árbitros de los trabajadores o las trabajadoras podrán ser cubiertos con el producto del Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea por esta ley, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento que se dicte.



Quienes funjan como árbitros o árbitras no deberán rendir caución y, una vez aceptado, el cargo será obligatorio y compatible con cualquier otro empleo, salvo el caso de prohibiciones o limitaciones que resulten de la ley para los servidores públicos.



Artículo 651.-



Los órganos de conciliación y de arbitraje tienen la más amplia facultad para obtener de las partes todos los datos e informes necesarios para el desempeño de su cometido, los que no podrán divulgar sin previa autorización de quien los haya dado. La infracción a esta disposición será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el libro de las contravenciones del Código Penal (divulgación de documentos secretos que no afecten la seguridad nacional).



Cada litigante queda obligado, bajo el apercibimiento de tener por ciertas y eficaces las afirmaciones correspondientes de la otra parte, a facilitar por todos los medios a su alcance la realización de estas investigaciones.



Artículo 652.-



También, los miembros de esos órganos podrán visitar y examinar los lugares de trabajo, exigir de todas las autoridades, comisiones técnicas, instituciones y personas, la contestación de los cuestionarios o preguntas que crean conveniente formularles para el mejor esclarecimiento de las causas del conflicto. El entorpecimiento o la negativa de ayuda podrá ser sancionada según lo dispuesto en el libro de las contravenciones del Código Penal (falta de ayuda a la autoridad).



Artículo 653.-



Toda diligencia que practiquen los órganos de conciliación y arbitraje se extenderá por escrito en el acto mismo de llevarse a cabo y será firmada, previa lectura, por sus miembros y las personas que han intervenido en ella, y deberán mencionarse el lugar, la hora y el día de la práctica, el nombre de las personas que asistieron y demás indicaciones pertinentes.



Se anotarán las observaciones de los asistentes sobre la exactitud de lo consignado y, cuando alguno rehúse firmar, se pondrá razón del motivo que alegue para no hacerlo.                                                                                                       



Artículo 654.-



Quienes presidan o coordinen los órganos de conciliación y de arbitraje tendrán facultades para notificar y citar a las partes o a los delegados de estas por medio de las autoridades judiciales, de policía o de trabajo, de telegramas y cualquier otra forma que las circunstancias y su buen criterio les indique como segura. Estas diligencias no estarán sujetas a más formalidad que la constancia que se pondrá en autos de haber sido realizadas y, salvo prueba fehaciente en contrario, se tendrán por auténticas.



Artículo 655.-



Los órganos de conciliación y de arbitraje apreciarán las pruebas que ordenen según las reglas dispuestas en este mismo Código.



Artículo 656.-



Las deliberaciones de los conciliadores y de los tribunales de arbitraje serán secretas. La presidencia hará señalamiento para recibir las votaciones. El voto de quien preside se tendrá como doble en los casos en que no hubiera mayoría de votos conformes.



La redacción de todas las resoluciones corresponderá siempre, en el caso de órganos colegiados, a quien lo preside.



Artículo 657.-



En los procesos a que se refiere este capítulo, cada una de las partes asumirá todos los gastos legales que demande su tramitación, excepto en el arbitraje, si en el laudo se establece lo contrario.



Artículo 658.-



Se autoriza el funcionamiento de centros privados de conciliación laboral, los cuales deberán ser autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la reglamentación que al efecto se dicte.



CAPÍTULO DECIMOCUARTO



Calificación de los movimientos huelguísticos y de paro



Artículo 659.-



Podrá ser objeto de calificación, para establecer su legalidad o ilegalidad, tanto el movimiento de huelga o de paro sobre el que hubiera fracasado el procedimiento de conciliación, como cualquier otro movimiento realizado en el sector privado o público, al margen de ese procedimiento, que implique una u otra cosa.



Artículo 660.-



Podrá pedir la calificación el sindicato o los sindicatos, la coalición de trabajadores o el patrono o los patronos directamente involucrados en la huelga.



Artículo 661.-



La calificación debe pedirse en cualquier tiempo mientras subsista la huelga o el paro, salvo lo dispuesto en la oración final del artículo 384.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 668, solo podrá intentarse un único proceso de calificación por el mismo movimiento o hechos, siempre que se trate de un mismo empleador o empleadora, aunque tenga lugar en todo el territorio nacional o en determinadas regiones, sin perjuicio de que si se produjera únicamente en un centro de trabajo se circunscribirá la calificación a ese centro.



Artículo 662.-



En la solicitud inicial se indicará lo siguiente:



1) El nombre, las calidades, el documento de identificación y el domicilio del solicitante, así como el carácter en que actúa.



2) Las causas o los motivos del movimiento, cuando respecto de ese hubiera antecedido procedimiento de conciliación.



3) En los demás casos, una descripción detallada de los hechos de presión y la indicación de la organización, los comités, los representantes o las personas que dirigen el movimiento.



4) Indicación de los medios de prueba.



5) Señalamiento de lugar o medio para notificaciones.



Artículo 663.-



Se tendrá como contradictor en el proceso a la respectiva organización sindical o la coalición de trabajadores nombrada al efecto y, en su caso, al empleador o los empleadores. Las organizaciones sindicales y los empleadores serán notificados de acuerdo con la Ley N.° 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008. A las personas representantes de los trabajadores o las trabajadoras o los delegados electos se les deberá notificar personalmente. A todos se les advertirá de su derecho de apersonarse al proceso dentro del tercer día alegando lo que sea de su interés, ofrecer la prueba pertinente y presenciar y participar en la recepción de las pruebas ofrecidas, y se les prevendrá señalar lugar o medio para notificaciones, con las implicaciones que la negativa puede tener.



Si hubiera dificultad para practicar la notificación se dejará constancia en el expediente de la situación y se llevará a cabo mediante una publicación en uno de los periódicos de circulación nacional.



Artículo 664.-



Las pruebas deben referirse únicamente a los requisitos legales necesarios para la calificación y a los hechos relacionados con ellos. Deberán rendirse en audiencia oral sumarísima, salvo la documental, si la hubiera, y la constatación del apoyo al movimiento, la cual deberá hacerse, cuando así se pidiera, con intervención de un juez o jueza, en votación secreta, conforme a lo establecido en los artículos 371, 377 y 381 según corresponda.



En el caso de la calificación previa, la constatación del apoyo se hará mediante la certificación del resultado de la asamblea general del sindicato o sindicatos respectivos, o bien, por medio de las actas de votación, según sea el caso.



La constatación de otros hechos relevantes en el sitio lo hará el juez sumariamente de manera inmediata. Si fuera necesario, en casos muy calificados, podrá auxiliarlo en la práctica otro juez o jueza del mismo despacho o el que se designe.



Para efectos de la constatación del apoyo se tendrán como trabajadores o trabajadoras de la empresa las personas que hubieran sido despedidas del trabajo sin autorización después de iniciado el procedimiento de conciliación y no se computarán como tales los trabajadores indicados en el artículo 382.



Artículo 665.-



Las autoridades policiales y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrán obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales, cuando estos así lo soliciten.



Artículo 666.-



El órgano jurisdiccional solo admitirá las pruebas que sean estrictamente necesarias y rechazará las que resulten repetidas, abundantes o impertinentes. En la práctica de la audiencia podrá posponer la recepción de ciertas probanzas y trasladar la continuación de la audiencia a otro sitio o lugar, si fuera necesario. Al disponerlo lo advertirá así a las partes de forma clara, de esto se dejará constancia en el acta. Igualmente, rechazará toda probanza que no conduzca a la comprobación de los requisitos o hechos indicados en el artículo trasanterior.



La persona titular del juzgado tomará todas las providencias para que el proceso no sufra atraso, le dará total prioridad y asumirá personalmente la vigilancia y el control necesarios para la eficiencia de los actos que lo integran.



Artículo 667.-



Cuando no hubiera prueba que deba recibirse en audiencia, la sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la substanciación de los autos. En el caso contrario, se estará a lo dispuesto para el dictado de la sentencia en el proceso con audiencia, pero el plazo máximo para el dictado de la sentencia será igualmente de tres días.



Artículo 668.-



Durante la tramitación del proceso no será admisible ninguna apelación. Únicamente la sentencia será recurrible para ante el tribunal de apelaciones de trabajo de la respectiva circunscripción territorial, que deberá resolver en el plazo de cinco días. Lo resuelto en definitiva no será revisable en ningún otro procedimiento. Es aplicable a este proceso lo dispuesto sobre la apelación reservada contra las resoluciones que denieguen nulidades o rechacen pruebas.



Lo fallado hace estado sobre la legalidad del movimiento o hechos discutidos en el proceso, según las causas o los motivos que sirvieron de base. El cambio de esas causas o motivos que posteriormente pueda llegarse a operar podrá ser objeto de un nuevo proceso de calificación, si en ello hubiera interés.



De toda sentencia de calificación se enviará copia a la Oficina de Estadísticas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



CAPÍTULO DECIMOQUINTO



Juzgamiento de las infracciones a las leyes de



trabajo o de previsión social



Artículo 669.-



El procedimiento para juzgar las infracciones contra las leyes de trabajo y de previsión social tendrá naturaleza sancionatoria laboral y deberá iniciarse mediante acusación. Están legitimados para accionar las personas o instituciones públicas perjudicadas, las organizaciones de protección de las personas trabajadoras y sindicales, y las autoridades de la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



Cuando los particulares o cualquier autoridad sean conocedores de eventuales infracciones a dichas leyes, lo pondrán a conocimiento de las instituciones afectadas y de las citadas autoridades, para lo que proceda.



La autoridad judicial que hubiera hecho una denuncia tendrá impedimento para conocer de la causa que pueda llegar a establecerse.



Tienen obligación de acusar, sin que por ello incurran en responsabilidad de ningún tipo, las autoridades administrativas de trabajo que en el ejercicio de sus funciones tuvieran conocimiento de alguna de dichas infracciones.



El acusador se tendrá como parte en el proceso, para todos los efectos.



Únicamente para las autoridades administrativas de trabajo será necesario agotar los procedimientos de inspección administrativos, para interponer la respectiva acción ante el tribunal de trabajo competente.



Artículo 670.-



La acusación deberá presentarse de forma escrita, ante el órgano jurisdiccional competente y cumplirá los siguientes requisitos:



1) El nombre completo del acusador, el número de documento de identidad y el domicilio. Si se tratara de un representante, deberá indicar el carácter en que comparece y presentar el documento que lo acredite.



2) Una relación detallada de los hechos, con expresión del lugar, el día, la hora y el año en que ocurrieron y, si se trata de situaciones continuadas, deberá indicarse el estado de esto último y, si ya ha cesado, la fecha en que la cesación tuvo lugar.



3) El nombre de los responsables de la falta o el de los colaboradores, si los hubiera y, si se tratara de representantes o directores de una persona jurídica u organización social, el nombre de esta última. En todo caso, deberá indicarse la dirección exacta del denunciado donde se le pueda localizar. Las personas jurídicas deberán ser notificadas de conformidad con la Ley N.° 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008.



4) Los elementos de prueba que a juicio del exponente conduzca a la comprobación de la falta, a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la determinación de la responsabilidad.



5) El medio para notificaciones conforme a los artículos 34 y 36 de la Ley N.° 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, y la firma del acusador debidamente autenticada.



Artículo 671.-



Si la acusación no estuviera en forma se prevendrá la subsanación que corresponda y se le dará al asunto el mismo tratamiento previsto para esos casos en el proceso ordinario.



Artículo 672.-



Si la acusación estuviera en forma, el juzgado dictará una resolución con el siguiente contenido:



1) Admisión del proceso para su trámite.



2) Intimación al acusado e indicación en forma puntual de los hechos endilgados por los cuales se le procesa y el fundamento jurídico de la acusación.



3) Convocatoria a las partes a una audiencia y prevención de que deben acudir a ella con las pruebas que a cada una le interesen. Al respecto se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en relación con la convocatoria de la audiencia en el proceso ordinario.



4) Advertencia al acusado de que puede designar una persona profesional en derecho como defensora.



5) Prevención de señalar medio para notificaciones.



Cuando para algún acto procesal fuera necesario citar a alguna persona, la autoridad judicial ordenará su citación mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega, teléfono o cualquier otro medio que garantice la autenticidad del mensaje, en la que se le advertirá que si la orden no se obedece, la persona podrá ser conducida por la Fuerza Pública.



Cuando la parte acusada no provee su defensa, esta le será suministrada por la asistencia social, pero deberá cubrir el costo, si no reúne los requisitos para recibir esa asistencia de forma gratuita.



Artículo 673.-



En la primera fase de la audiencia se procurará una solución conciliada, procurando el acuerdo entre las partes. Tal solución solo será promovida cuando el posible arreglo no implique una infracción a las disposiciones de trabajo y de previsión social, y los acuerdos solo serán válidos y homologables si no son contrarios a derechos irrenunciables de las partes o en cualquier otra forma violatorios de dichas disposiciones.



En cuanto a los efectos y la ejecución del acuerdo, se estará a lo dispuesto en este título. Los hechos que sirvieron de sustento a la acusación no podrán invocarse nuevamente como causa de infracción.



Artículo 674.-



Cuando el intento de conciliación fracase así como en los casos en que no procede ese trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 667, se continuará con la segunda fase de la audiencia.



De inmediato se le leerán al acusado los cargos que se le imputan y se le oirá. Si los acepta se dictará sentencia sin más trámite.



En el caso contrario, de seguido se le dará la palabra a las partes acusadora y acusada, y se recibirán las pruebas admitidas; finalmente, previo alegato de conclusiones, se dictará y notificará la sentencia, en la forma y los términos previstos para el acto de la audiencia del proceso ordinario.



Se podrá prorrogar la audiencia, según lo previsto en ese mismo proceso, para recibir prueba complementaria o para mejor proveer que disponga el juzgado, de oficio o a pedido de alguna de las partes.



Artículo 675.-



Cuando el presunto infractor no se presente voluntariamente a la audiencia se recibirán las pruebas ofrecidas en la acusación y se dictará sentencia sin más trámite.



Artículo 676.-



Las organizaciones sociales y, en general, las personas jurídicas a cuyo nombre se realizó la actuación reputada como infractora de las leyes de trabajo y seguridad social serán citadas, por medio de sus representantes, como responsables directas de las faltas y eventuales responsables solidarias de las resultas económicas del proceso, en los términos señalados en el artículo 399.



Artículo 677.-



La sentencia condenatoria ineludiblemente contendrá:



1) El monto de la multa impuesta en valor monetario y el número de salarios tomados en cuenta para establecerlo.



2) La indicación de que el monto respectivo debe ser pagado dentro de los cinco días siguientes a la firmeza del fallo, en el lugar indicado en este mismo Código.



3) La condenatoria al infractor, organización social o persona jurídica en su caso, del pago de los daños y perjuicios irrogados y las costas causadas, extremos todos de los cuales se responderá solidariamente.



4) Las medidas o disposiciones necesarias para la restitución de los derechos violados.



5) Las medidas que estime necesarias para la reparación de los daños y perjuicios causados y la restitución de todos los derechos violados, todo lo cual se hará por los trámites de la ejecución de sentencia.



Artículo 678.-



En este procedimiento solo serán apelables las resoluciones que ordenen el rechazo de plano o el archivo del expediente y las que denieguen pruebas o nulidades pedidas, pero en estos dos últimos supuestos se tendrán como reservadas y solo serán tomadas en cuenta según está previsto en este Código.



La sentencia produce cosa juzgada material y será recurrible para ante el tribunal de apelaciones de trabajo.



En materia de medios de impugnación y recursos se estará en un todo a lo dispuesto en este Código, pero la sentencia del juzgado será revisada integralmente por el órgano de apelación, a cuyo efecto las partes podrán ofrecer las pruebas de su interés, cuya admisibilidad valorará el tribunal, las cuales se restringirán a los temas que son materia o contenido de agravios invocados en el recurso. Cuando proceda se evacuarán en audiencia. La sentencia de segunda instancia se dictará en la misma forma y los términos previstos para la sentencia del proceso ordinario.



Artículo 679.-



Las multas se cancelarán en uno de los bancos del Sistema Bancario Nacional, a la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en una cuenta que el banco indicará al efecto. Dicho monto se incluirá en el presupuesto nacional de la República, para que se gire a favor de dicho Ministerio el que, a su vez, lo distribuirá en la siguiente forma:



a) Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado en una cuenta especial de la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo, con el fin de mejorar los sistemas de inspección.



b) El cincuenta por ciento (50%) restante será transferido directamente a nombre del Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.



Si la multa no fuera pagada oportunamente, la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo podrá gestionar en el proceso, por el trámite de apremio patrimonial, el pago de esta. También se le considerará legitimada para promover el embargo y remate de bienes, en el caso de que no hubiera figurado como parte en la fase anterior del proceso, así como para gestionar en cualquier otra vía de ejecución.



Artículo 680.-



La revisión de las sentencias condenatorias por infracciones a las leyes de trabajo y seguridad social se regirá, en lo pertinente, por lo que al respecto dispone el artículo 601.



Artículo 681.-



De toda sentencia firme que se dicte en materia de faltas o infracciones reguladas en este título se remitirá, obligatoriamente, por medios electrónicos y en un plazo de quince días, copia literal a la Inspección General de Trabajo y también a la respectiva institución de seguridad social, cuando verse sobre infracciones a las leyes sobre los seguros que administra, salvo que haya figurado como parte en el proceso.



En cuanto sean compatibles, supletoriamente se aplicarán las disposiciones establecidas sobre infracciones y sanciones administrativas en la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y en la Ley N.° 8508, Código Procesal Contencioso-Administrativo, de 28 de abril de 2006.



TÍTULO UNDÉCIMO



RÉGIMEN LABORAL DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO



Y DE SUS INSTITUCIONES



CAPÍTULO PRIMERO



Disposiciones generales



Artículo 682.-



Trabajadora del Estado, de sus instituciones u órganos, es toda persona que preste a aquel o a estos un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fue expedido por autoridad o funcionario competente o en virtud de un contrato de trabajo en los casos regidos por el derecho privado.



Los servidores de naturaleza pública se rigen por las normas estatutarias correspondientes, leyes especiales y normas reglamentarias aplicables y por este Código, en todo lo no contemplado en esas otras disposiciones. Las relaciones con las personas trabajadoras en régimen privado se regirán por el derecho laboral común y disposiciones conexas, salvo que la ley disponga otra cosa. También, podrán aplicarse conciliaciones, convenciones colectivas y laudos, siempre y cuando se concluyan o dicten con respeto a lo dispuesto en este Código y las limitaciones que resulten de este título.



Artículo 683.-



El concepto del artículo anterior comprende, en cuanto al pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su caso, a todos los servidores públicos, con las excepciones que resulten de este Código y de leyes o disposiciones especiales.



En particular se excluyen de dicho pago:



1) El presidente o la presidenta y los vicepresidentes o las vicepresidentas de la República.



2) Las diputadas, los diputados, los alcaldes municipales, los regidores municipales y cualquier otro servidor público de elección popular.



3) Los ministros o las ministras, los viceministros o las viceministras y los oficiales mayores.



4) Los magistrados y las magistradas de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, las personas que integren el Consejo Superior del Poder Judicial y el jefe del Ministerio Público.



5) El contralor o la contralora y el subcontralor o la subcontralora general de la República, y quien ocupe el cargo de regulador general de los servicios públicos.



6) El defensor o la defensora y el defensor adjunto o la defensora adjunta de los habitantes.



7) La procuradora o el procurador general de la República, y la persona que ocupe la Procuraduría General Adjunta de la República.



8) Quienes ocupen la presidencia ejecutiva y la gerencia de las instituciones autónomas y semiautónomas.



9) Las personas que ocupen las juntas directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas, los miembros de las juntas de educación y patronatos escolares y, en general, todos los miembros directivos de juntas, entidades u organismos, dependientes o relacionados con los Poderes del Estado.



10) Las personas que, sin relación de subordinación, reciban del Estado, de sus instituciones u organismos, subvenciones, auxilios, honorarios o alguna remuneración con otra denominación, por labores de cualquier naturaleza.



Artículo 684.-



Las personas exceptuadas en el artículo anterior no se regirán por las disposiciones de este Código, sino únicamente por las que establezcan leyes, decretos o acuerdos especiales. Sin embargo, a excepción de las personas que ocupen cargos de elección popular, tendrán derecho al pago de cesantía si se jubilaran o pensionaran, o fallecieran en el cargo con derecho jubilatorio, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales. El pago de la cesantía procederá, en estos casos, cuando el beneficio de pensión se adquiere por primera vez.



Artículo 685.-



En el caso de haber causa justificada para el despido, los servidores indicados en el artículo inicial de este título no tendrán derecho a las indemnizaciones señaladas, con las excepciones que admitan leyes especiales, reglamentos autónomos de trabajo o acuerdos colectivos concluidos conforme a lo dispuesto en este Código. La causa justificada se calificará y determinará de conformidad con los artículos 81 y 369 de este Código y de acuerdo con lo que sobre el particular dispongan las leyes, relativas a las dependencias del Estado en que laboren dichos servidores, y los reglamentos u otras normas cuando establezcan condiciones más beneficiosas para las personas trabajadoras.



Los procesos disciplinarios pendientes contra un servidor público que renuncie o se jubile deberán continuar y se suspenderá el pago de la cesantía que pudiera corresponderle, la cual solo se hará efectiva cuando se declare la improcedencia del despido sin responsabilidad para la parte empleadora.



Artículo 686.-



Los servidores públicos que reciban auxilio de cesantía no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida por dicho concepto o bajo otro título, por indemnización, reconocimiento de antigüedad o cualquier otra prestación similar pagada por la parte empleadora que se origine en la terminación de la relación de servicio, a excepción de los fondos de capitalización laboral. Si dentro de ese lapso llegaran a aceptar algún cargo quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas recibidas y deducirán aquellas que representen los salarios que hubieran devengado durante el tiempo en que permanecieron cesantes.



La Procuraduría General de la República, cuando se trate del Estado, o el representante legal de los demás entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado que pagó, procederá al cobro de las sumas que deban reintegrarse, por contravención a la prohibición establecida en el párrafo anterior, con fundamento en certificaciones extendidas por las oficinas correspondientes. Tales certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo por el monto resultante de la liquidación que haga la administración.



Artículo 687.-



Las personas trabajadoras a que se refiere el artículo inicial de este título, que no tengan derecho de estabilidad en sus puestos de trabajo, solo podrán ser despedidas sin justa causa, expidiéndoles simultáneamente la orden de pago de las prestaciones que les corresponda. El acuerdo de despido y la orden de pago deberán publicarse en la misma fecha en el diario oficial La Gaceta.



CAPÍTULO SEGUNDO



Solución de los conflictos económicos y sociales y de



las convenciones colectivas en el sector público



SECCIÓN I



Ámbito subjetivo y objetivo



Artículo 688.-



Serán válidos las conciliaciones y los laudos arbitrales para la solución de los conflictos económicos y sociales de los trabajadores y trabajadoras del sector público, así como las convenciones colectivas, siempre y cuando se ajusten a las siguientes disposiciones.



Artículo 689.-



Todas las personas trabajadoras de dicho sector tienen derecho a una solución negociada o arbitrada, salvo:



1) Las excepcionadas en el artículo 683 de este Código.



2) Las personas que funjan como directoras y subdirectoras generales o ejecutivas, auditoras y subauditoras, subgerentes, jerarcas de las dependencias internas encargadas de la gestión de ingresos o egresos públicos, funcionarias de asesoría y de fiscalización legal superior que participen directamente en la negociación.



3) El personal indicado en los artículos 3, 4 y 5 del Estatuto de Servicio Civil, con la salvedad de las personas que ocupan puestos de forma interina, los maestros de enseñanza primaria interinos o aspirantes y los profesores de segunda enseñanza interinos o aspirantes y los pagados por servicios o fondos especiales contemplados en la relación de puestos de la ley de presupuesto, contratados por obra determinada, quienes sí podrán derivar derechos de las convenciones colectivas a que se refiere esta ley.



Artículo 690.-



Con las limitaciones a que se hará referencia, pueden ser objeto de solución en la forma dicha, las siguientes materias:



a) Los derechos y las garantías sindicales tanto para los dirigentes de las organizaciones como para los mismos sindicatos en cuanto personas jurídicas de duración indefinida. Estos derechos y garantías comprenden los de reunión, facilidades para el uso de locales, permisos para dirigentes con goce de salario y sin él, facilidades para la divulgación de actividades, lo mismo que cualquier otra contenida en la Recomendación Número 143 de la Organización Internacional del Trabajo o en las recomendaciones puntuales del Comité de Libertad Sindical de esta última organización. Es entendido que la aplicación de las garantías aquí mencionadas no deberá alterar en forma grave o imprudente el funcionamiento eficiente ni la continuidad de los servicios esenciales de cada institución o dependencia.



b) Todo lo relacionado con la aplicación, interpretación y reglamentación de las normas de derecho colectivo vigentes.



c) El régimen disciplinario, siempre y cuando no se haga renuncia expresa o tácita ni delegación de las facultades legales o reglamentarias otorgadas en esta materia a los jerarcas de las instituciones o dependencias.



d) La regulación y fiscalización de los regímenes de ingreso, promoción y carrera profesional, sin perjuicio de lo que establezcan las normas legales y reglamentarias que existan en cada institución o dependencia, las cuales serán de acatamiento obligatorio.



e) La elaboración interna de manuales descriptivos de puestos y la aplicación de procedimientos internos para la asignación, reasignación, recalificación y reestructuración de puestos, dentro de los límites que establezcan las directrices generales del Poder Ejecutivo, las normas del Estatuto de Servicio Civil y su reglamento u otras normas estatutarias. Es entendido que cualquier decisión adoptada en este campo, que no contravenga expresamente lo dispuesto por las directrices generales del Poder Ejecutivo, no podrá ser en ningún caso objetada por las autoridades externas de control ni por la Autoridad Presupuestaria.



f) Las medidas de seguridad e higiene y de salud ocupacional, así como medidas precautorias en caso de desastres naturales. Las organizaciones sindicales y los jerarcas de cada institución o dependencia podrán crear organismos bipartitos y paritarios para efectos de determinar las necesidades de estas últimas y de sus trabajadores y trabajadoras en el campo de la seguridad y la salud ocupacional.



g) Los procedimientos y las políticas de asignación de becas y estímulos laborales.



h) El establecimiento de incentivos salariales a la productividad, siempre y cuando se acuerden en el marco de las políticas que las juntas directivas de cada entidad o el mismo Poder Ejecutivo hayan diseñado de previo en cuanto a sus objetivos generales y límites de gasto público.



i) Lo relacionado con los salarios y la asignación, cálculo y pago de todo tipo de pluses salariales, tales como dedicación exclusiva, disponibilidad, desplazamiento, zonaje, peligrosidad y cualquier otra reivindicación económica, siempre y cuando no se vaya en contra de ninguna disposición legal o reglamentaria de carácter prohibitivo o en contra de la consistencia de las estructuras salariales, y supeditado a lo establecido en el artículo 695.



j) La creación y el funcionamiento de órganos bipartitos y paritarios, siempre y cuando no se deleguen en ninguno de ellos competencias o atribuciones de derecho público, correspondientes a los jerarcas de cada institución, definidas por ley o reglamento.



k) El derecho de las personas trabajadoras y de sus organizaciones a contar con una información oportuna y veraz de los proyectos o decisiones de los órganos colegiados y gerencias de cada institución o dependencia, cuando los afecten directamente o puedan representar un interés público.



l) El derecho de las organizaciones de los trabajadores y trabajadoras y de sus dirigentes, de ser atendidos y respondidas sus solicitudes, en el menor tiempo posible, por parte de los jerarcas de cada institución o dependencia, con la única excepción de solicitudes que fueran abiertamente impertinentes o innecesarias.



m) Otras materias, beneficios o incentivos suplementarios de negociación colectiva laboral que, con arreglo a la ley, no excedan la competencia de los órganos administrativos.



SECCIÓN II



Requisitos de validez



Artículo 691.-



Se excluyen en forma automática de las ventajas de cualquier naturaleza que puedan derivarse de convenciones colectivas, acuerdos conciliatorios, arbitrajes y cualquier convenio de solución de un conflicto de carácter económico y social, ya sea por inclusión o referencia expresa o indirecta, los servidores públicos indicados en los artículos 683 y 689.



Queda también expresamente prohibido hacer ajustes técnicos en aplicación de cualquier instrumento colectivo, en beneficio directo o indirecto de los servidores indicados.



Artículo 692.-



Asimismo, queda absolutamente prohibido dispensar o excepcionar leyes o reglamentos vigentes, debidamente promulgados, por medio de los mecanismos de solución.



Es entendido que cuando se trate de erogaciones que afecten el presupuesto nacional o el de una institución o empresa en particular, las decisiones que se emitan por las jerarquías y los órganos arbitrales deben sujetarse no solo a las restricciones que resultan de esta normativa, sino también a las normas constitucionales en materia de aprobación de presupuestos públicos, las que en caso de haber sido irrespetadas implicarán la nulidad absoluta de lo dispuesto.



Artículo 693.-



El arbitraje no será de conciencia sino de derecho y los respectivos tribunales arbitrales deberán estar integrados por profesionales en derecho, exclusivamente, y ubicados en sede judicial.



Artículo 694.-



No podrá formar parte de las delegaciones que intervengan en representación de la empleadora ninguna persona que pueda recibir real o potencialmente algún beneficio de la convención colectiva que se firme. Igualmente, existirá impedimento si el resultado pudiera beneficiar a su cónyuge, compañero, compañera o conviviente o a sus parientes, según lo indicado en el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004.



Artículo 695.-



Las convenciones y los acuerdos que se adopten en una negociación colectiva de cualquier tipo, con servidores en régimen de empleo público, quedarán sujetos, para su validez y eficacia, a la aprobación del órgano jerárquico de la institución o empresa con competencia para obligarla, previa constatación de los límites y requisitos de validez.



El respectivo acto debe emitirse dentro del mes siguiente al acuerdo.



La no aprobación del acuerdo por la Administración no constituye una infracción sancionable por la vía represiva.



Tratándose de normas que por su naturaleza o su afectación del principio de legalidad presupuestario requieran aprobación legislativa o reglamentaria, su eficacia quedará condicionada a la inclusión en la ley de presupuesto o en los reglamentos respectivos, lo mismo que a la aprobación por parte de la Contraloría General de la República, cuando afecte los presupuestos de las instituciones, cuyos presupuestos ordinarios y extraordinarios o modificaciones presupuestarias requieran aprobación de esta última entidad. En todo caso, los acuerdos logrados por medio de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público serán vinculantes para las partes y al efecto las administraciones emitirán los actos administrativos necesarios para hacerlos efectivos en todo el sector público centralizado y descentralizado.



CAPÍTULO TERCERO



Negociación colectiva en el sector público



SECCIÓN I



Legitimación para negociar



Artículo 696.-



Se encuentran legitimados para negociar y suscribir convenciones colectivas, de conformidad con esta normativa, los sindicatos que demuestren tener la mayor cantidad de afiliados en cada institución, empresa o dependencia de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de este Código.



Si no hubiera acuerdo entre ellos, para negociar en forma conjunta, la convención colectiva se celebrará con el sindicato que tenga la mayor cantidad de afiliados. No obstante, en el caso de los sindicatos gremiales o de oficio, cuando no hubiera acuerdo de su parte para negociar en conjunto con otras organizaciones, cada uno podrá solicitar que se celebre una negociación independiente con él, en cuyo caso la convención colectiva solamente podrá cubrir a las personas de ese gremio u oficio. En caso de que se deba determinar cuál es el sindicato más representativo dentro de una pluralidad de sindicatos, el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo certificará. Para ese propósito realizará en el centro de trabajo un estudio de la membresía de cada uno de los sindicatos interesados, mediante la revisión de las planillas y los reportes de afiliación debidamente entregados ante el Departamento. El estudio se hará con base en los datos que consten en el momento en que se hizo la solicitud de la negociación. Esta certificación tendrá un período de vigencia de un año, transcurrido el cual cualquier sindicato existente en la unidad de negociación podrá pedir una revisión del estudio. Dicho Departamento tendrá quince días hábiles para realizar el estudio correspondiente.



Artículo 697.-



En el caso de convenciones colectivas que vayan a regir en más de una empresa o institución, podrán participar de la negociación todos aquellos sindicatos con afiliación en al menos una de las empresas o instituciones del sector, ya sea que se trate de sindicatos gremiales, industriales o de empresa, siempre y cuando alcancen una filiación debidamente certificada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de al menos un veinte por ciento (20%) del total de sindicalizados de alguna de las empresas o instituciones del sector comprendido en la negociación.



El número de negociadores será acreditado ante la institución o las empresas que participen de la negociación en proporción a la afiliación sindical total que tengan los sindicatos del sector en su conjunto, se asignará en la mesa negociadora una persona como representante sindical por cada mil trabajadores o trabajadoras afiliados en el sector, en cuyo caso tendrá derecho a contar al menos con un representante sindical. Las decisiones de la representación de los trabajadores y trabajadoras se tomarán bajo el criterio de un voto por cada representante sindical y atenderán a la voluntad de la mayoría simple de los votos escrutados en cada votación que sea necesaria.



Artículo 698.-



Las empresas, instituciones o dependencias del Estado que se dispongan a negociar y suscribir una convención colectiva deberán acreditar una delegación del más alto nivel, escogida por el órgano de mayor jerarquía. A tal efecto, las empresas, instituciones y dependencias podrán incluso, si lo consideran necesario, contratar personal profesional externo para integrar o asesorar las delegaciones que aquí se mencionan.



En el caso de negociaciones por sector, en que intervengan varias instituciones o empresas, el Poder Ejecutivo designará a los representantes de la delegación de la parte empleadora. Las decisiones de esta parte se tomarán por mayoría simple de votos para cada votación que sea necesaria, en las cuales cada persona tendrá un voto.



Artículo 699.-



En caso de conflicto en la determinación de la organización u organizaciones sindicales legitimadas para negociar y suscribir una convención colectiva, el jerarca de las instituciones o cualquiera de las organizaciones sindicales involucradas podrá solicitar, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hacer la designación correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 y las disposiciones de este capítulo.



SECCIÓN II



Procedimiento negocial



Artículo 700.-



Una vez determinada en firme la legitimación de la organización u organizaciones sindicales facultadas para negociar y presentado formalmente ante cada institución o dependencia un proyecto de convención colectiva, se procederá a la escogencia y el apoderamiento de la comisión que representará a la parte empleadora, a que se refiere la sección anterior. El plazo para hacer dicha designación no podrá extenderse más allá de quince días naturales, contado a partir de la fecha en que queden cumplidos los requisitos a que se refiere este artículo.



Los sindicatos deberán acreditar dentro del mismo plazo a las personas que los representarán y este número no podrá ser superior al conjunto de la delegación patronal.



En el caso de convenciones colectivas por sector, que involucren a más de una institución o empresa, la acreditación se hará conforme a las reglas establecidas en el artículo 697, para lo cual deberá solicitarse al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que haga una determinación previa del número total de sindicalizados del conjunto de instituciones o empresas, del porcentaje de sindicalizados que tiene cada sindicato en dichas instituciones o empresas, individualmente consideradas, y del número de afiliados que tiene cada sindicato participante en el conjunto del sector involucrado.



Artículo 701.-



Cuando existan varias organizaciones sindicales en la mesa de negociación y cada una de ellas haya remitido su propio proyecto de convención colectiva, se les solicitará elaborar un proyecto unitario previo a la negociación. Si en un plazo de un mes natural, contado a partir de la prevención que les hará el jerarca de la respectiva institución o empresa, no hubieran cumplido el requisito aquí establecido, se tendrá como proyecto a negociar aquel que haya presentado el sindicato mayoritario, si la negociación es en una sola empresa o negociación, o el proyecto que respalde la mayoría de representantes sindicales, si se tratara de una negociación por sector.



Es entendido que cualquiera de las partes que intervengan en la negociación, o ambas en conjunto, podrán solicitar la intervención, como buen componedor, de uno o varios funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que la solicitud que se haga a dicho Ministerio sea obligatoria para este cuando carezca de recursos suficientes para atender la negociación.



Artículo 702.-



La negociación abarcará todos los aspectos y extremos del proyecto que se haya formulado a la administración o administraciones y deberá levantarse un acta de cada sesión de trabajo, la cual firmarán los representantes de ambas partes.



Artículo 703.-



Además de las actas individuales de cada sesión, al final del proceso negociador se levantará un acta de cierre en la que se recogerá el texto completo de las cláusulas que fueron negociadas y donde se indicará cuáles cláusulas del proyecto fueron desechadas o no pudieron negociarse por falta de acuerdo acerca de ellas.



Artículo 704.-



Lo convenido en forma definitiva en la mesa negociadora, una vez aprobado por la Administración, será válido entre las partes y tendrá una vigencia de uno a tres años, según ellas mismas lo determinen. La aprobación por parte de la Administración deberá efectuarse en un plazo máximo de un mes. Si dicha aprobación no se produce en ese plazo, la negociación se entenderá por definitivamente aprobada por la Administración y una copia de lo negociado en firme se enviará por cualquiera de las partes a la Dirección General de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para su depósito; además, deberá ser publicado en el diario oficial La Gaceta, sin costo alguno para las partes. Podrá señalarse la vigencia de cada norma en forma individual, o de la convención colectiva en forma integral.



CAPÍTULO CUARTO



Conciliación, arbitraje y huelga en el sector público



Artículo 705.-



El procedimiento de conciliación que involucre a servidores del Estado en cualquiera de los regímenes se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en este Código, con las modificaciones que resulten de las siguientes reglas especiales:



a) La designación de los delegados y de la persona que integrará el tribunal conciliador se deberá hacer por la parte empleadora dentro de quince días.



b) El acuerdo a que se llegue estará sujeto a lo indicado en los artículos 691 y 692 y se entiende siempre condicionado a la aprobación del órgano con facultades para obligar a la parte empleadora.



c) Si no hubiera arreglo y no se estuviera en el caso de avenimiento entre las partes para someter las diferencias a arbitraje, se dará por concluido el procedimiento y quedará así expedita la vía de la huelga, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos en este Código para su legalidad. La iniciación del movimiento se regirá por lo establecido en el título sexto de este Código. Igual solución se aplicará para el caso de que el arreglo adoptado no sea aprobado por la Administración.



Artículo 706.-



Es potestativo para la Administración y sus servidores someter la solución de los conflictos económicos y sociales a arbitraje, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en este mismo Código, con las excepciones y limitaciones que se establecen en este capítulo.



Artículo 707.-



Las personas trabajadoras, cualquiera que sea su régimen, con impedimento para declararse en huelga por laborar en servicios esenciales, fracasada la conciliación, tienen derecho a someter la solución del conflicto económico y social a arbitramento, en la forma, los términos y las condiciones indicadas en esta normativa.



Artículo 708.-



Durante la huelga declarada pueden realizarse arreglos o convenios tendientes a la solución del conflicto en forma directa, los cuales deben respetar el ordenamiento en la forma indicada en este título.



Artículo 709.-



Es aplicable en el sector público, en relación con sus servidores, en régimen privado y público de empleo, el arbitramento obligatorio en el supuesto de la huelga legal agotada.



Artículo 710.-



Todo movimiento de huelga en el sector público debe ejecutarse con respeto de lo dispuesto en los capítulos primero y tercero del título sexto del Código de Trabajo.



CAPÍTULO QUINTO



Efectos de las convenciones colectivas en el sector público



Artículo 711.-



Las convenciones colectivas que se negocien y se firmen conforme a lo dispuesto en este título tendrán los efectos que señalan el artículo 62 de la Constitución Política y los artículos 54 y 55 de este Código.



En el caso de normas que por su naturaleza y su afectación del principio de legalidad presupuestario requieran aprobación legislativa, la eficacia de lo negociado quedará sujeta a la inclusión en la respectiva ley de presupuesto general de la República o extraordinario que se promulguen. La autoridad pública no podrá utilizar sus prerrogativas en materia financiera en perjuicio de lo convenido.



Tratándose de la administración descentralizada deberán incluirse las modificaciones presupuestarias correspondientes en el plazo de tres meses. Si este plazo es incumplido, la parte interesada podrá enviar la comunicación pertinente a la Contraloría General de la República, para que no se ejecute ningún trámite de aprobación ni modificación respecto de los presupuestos de la administración pública respectiva, hasta tanto no se incluya la partida presupuestaria correspondiente.



Artículo 712.-



Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y sin perjuicio de las reservas específicas que allí se formulan, las normas de una convención colectiva válida y eficaz serán de acatamiento obligatorio para las partes que la suscriban y para todos los trabajadores actuales y futuros de la institución, empresa o centro de trabajo, y podrá exigirse judicialmente su cumplimiento o, en su caso, el pago de las indemnizaciones de daños y perjuicios por su incumplimiento, tanto a favor de las personas trabajadoras afectadas, como de las organizaciones sindicales perjudicadas, según se trate.



Artículo 713.-



Lo dispuesto en una convención colectiva firmada con arreglo a las normas de este título solamente podrá ser anulado cuando en vía judicial se declare una nulidad evidente y manifiesta, de acuerdo con la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, o por medio del proceso de lesividad, atendido a cuestiones de forma en la formación de la voluntad de las partes o cuando se hubieran violado normas legales o reglamentarias de carácter prohibitivo."




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ARTÍCULO 3.-



Se reforman las siguientes disposiciones:



a) De la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, el artículo 35, el último párrafo del artículo 85, el artículo 94 bis, el artículo 303, el artículo 309, el párrafo primero del artículo 310 y el artículo 311. Los textos son los siguientes:



 "Artículo 35.- A la expiración de todo contrato de trabajo, la parte empleadora, a solicitud del trabajador o trabajadora, deberá darle un certificado que exprese:



a) La fecha de su entrada y de su salida.



b) La clase de trabajo ejecutado.



Si el trabajador o trabajadora lo desea, el certificado determinará también:



c) La manera como trabajó.



d) Las causas del retiro o de la cesación del contrato.



Si la expiración del contrato obedece a destitución por falta atribuida a la persona trabajadora, la entrega de la carta de despido será obligatoria; en ella se deben describir, de forma puntual, detallada y clara, el hecho o los hechos en que se funda el despido. La entrega se hará personalmente, en el acto del despido y deberá documentarse el recibido. Si el trabajador o la trabajadora se negara a recibirla, la entrega deberá hacerla la parte empleadora a la oficina del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social de la localidad y, si esta no existe, se entregará o enviará a la oficina más cercana de ese Ministerio por correo certificado, lo cual deberá hacer a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes al despido. Los hechos causales señalados en la carta de despido serán los únicos que se puedan alegar judicialmente, si se presentara contención."



 "Artículo 85.-



[...]



Para el pago de las prestaciones indicadas se estará al procedimiento en el título décimo de este mismo Código."



 "Artículo 94 bis.-



La trabajadora embarazada o en período de lactancia, que fuera despedida en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior, podrá gestionar ante el juzgado de trabajo su reinstalación inmediata, con pleno goce de todos sus derechos, mediante el procedimiento establecido en el título décimo de este Código.



La trabajadora podrá optar por la reinstalación, en cuyo caso el empleador o la empleadora deberán pagarle, además de la indemnización a que tenga derecho y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de preparto y posparto, y los salarios que hubiera dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo.



Si se tratara de una trabajadora en período de lactancia tendrá derecho, además de la cesantía y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de salario."



 "Artículo 303.-



Los reclamos por riesgos de trabajo se tramitarán ante el juzgado competente y según el procedimiento indicado en el título décimo de este Código."



"Artículo 309.-



Las faltas e infracciones que disponen esta ley y sus reglamentos, y cuyas sanciones no estén expresamente contempladas en normas especiales, independientemente de la responsabilidad que acarreen al infractor, se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el título sétimo de este Código.



Artículo 310.-



Se impondrá al empleador o empleadora una multa de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de este Código, en los siguientes casos.



[.]



Artículo 311.-



Se impondrá una multa de acuerdo con lo señalado en el artículo 398 a la persona trabajadora de cualquier ministerio o institución, municipalidad u otro organismo integrante de la Administración Pública que autorice la celebración de actos, contratos o trabajos en contravención de las disposiciones de este título o de sus reglamentos."



b) De la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, el inciso 2) del artículo 55 y los artículos 98, 109, y 116. Los textos son los siguientes:



 "Artículo 55.-



[...]



2) Del recurso de casación en los asuntos de la jurisdicción de trabajo cuya cuantía, determinada exclusivamente por el monto de sus pretensiones no accesorias, conforme a la cuantía que para este recurso establezca la Corte Plena, o cuando la cuantía sea inestimable. También, conocerá del recurso de casación que proceda en los procesos de protección de fueros especiales y tutela del debido proceso con independencia de que se trate de una relación pública o privada de empleo. Lo que resuelva la Sala sobre la competencia para conocer del recurso de casación será vinculante para los otros órganos jurisdiccionales.



[...]"



 "Artículo 98.- Los tribunales de apelación conocerán:



1) De las apelaciones que procedan en los asuntos de conocimiento de los juzgados de trabajo, excepto las diferidas que eventualmente deban ser conocidas por los órganos de casación.



2) De los demás asuntos que determine la ley."



 "Artículo 109.- Los juzgados de trabajo conocerán:



1) De todos los asuntos indicados en el título décimo del Código de Trabajo.



2) De los conflictos jurídicos económicos y sociales que correspondan a su circunscripción territorial y a los de otras jurisdicciones, según lo determine la Corte Suprema de Justicia.



3) De cualquier otro asunto o procedimiento cuya competencia le atribuyan las leyes."



 "Artículo 116.- Los juzgados contravencionales y de menor cuantía conocerán en materia de trabajo, como juzgados de trabajo por ministerio de ley, de todos los asuntos, cualquiera sea su valor económico, correspondientes a su circunscripción territorial, excepto de los conflictos colectivos de carácter económico y social, siempre y cuando en su territorio no exista juzgado de trabajo."



c) De la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, el artículo 112. El texto es el siguiente:



"Artículo 112.-



1) El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la Administración y sus servidores públicos.



2) Las relaciones de servicio con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 111, se regirán por el derecho laboral o mercantil, según los casos.



3) Sin embargo, se aplicarán también a estos últimos las disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para garantizar la legalidad y moralidad administrativas, conforme lo determine por decreto el Poder Ejecutivo.



4) Para efectos penales, dichos servidores se reputarán como públicos.



5) Tienen derecho a negociar convenciones colectivas de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política, tanto en las empresas públicas y servicios económicos del Estado como en el resto de la Administración Pública, todos los empleados públicos que no participen de la gestión pública administrativa, conforme a la determinación que de estos hacen los artículos 683 y 689 de la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943."




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ARTÍCULO 4.- Se derogan los artículos 56, párrafo final, 313, 314, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 326, 327, 328 y 329 de la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943; los artículos 94 y 123 de la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y la Ley N.° 4284, que creó el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía, de 16 de diciembre de 1968.




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ARTÍCULO 5.- Se mantiene el actual Tribunal de Trabajo, con sede en el Segundo Circuito Judicial de San José, el cual tendrá funciones de Tribunal de Apelaciones y será reestructurado reduciendo su número de jueces a la cantidad necesaria. La Corte Suprema de Justicia mantendrá o creará oportunamente, como parte del mismo tribunal, las secciones que sean necesarias para atender adecuadamente el volumen de trabajo.




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ARTÍCULO 6.- Se crean tribunales de apelaciones en los circuitos judiciales de Alajuela, Heredia, Cartago, Puntarenas, San Carlos, Pérez Zeledón, Limón y Pococí, con la jurisdicción territorial que determine la Corte Suprema de Justicia e integrados por tres jueces. Entrarán en funcionamiento cuando, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, el volumen de trabajo así lo amerite. La Corte queda facultada para hacer atribuciones de competencia a los tribunales actualmente existentes, creando, si fuera necesario, secciones especializadas para la materia laboral.




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ARTÍCULO 7.- Los actuales tribunales de trabajo de menor cuantía se convierten en juzgados de trabajo con competencia ordinaria, pero la Corte Suprema de Justicia queda facultada para encargarles, de manera exclusiva, el conocimiento de asuntos de determinada especialidad o cuantía.




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ARTÍCULO 8.- Se crea un juzgado de trabajo en los siguientes lugares: en la provincia de San José: en Desamparados, Hatillo y Puriscal. En Alajuela: en Grecia, San Ramón y San Carlos. En Cartago: en Turrialba. En Heredia: en San Joaquín de Flores. En Guanacaste: en Liberia, Cañas, Santa Cruz y Nicoya. En Limón: en Pococí. En Puntarenas: en Aguirre, Golfito y Corredores. Esos despachos entrarán en funciones en el momento en que sea necesario, según lo determine la Corte Suprema de Justicia y tendrán la competencia territorial que esta les asigne.




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ARTÍCULO 9.- Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para que dicte las reglas prácticas necesarias para la aplicación de la presente ley.




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ARTÍCULO 10.- Se crea el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos, que podrá denominarse Fasac, según sus siglas, el cual será administrado por la Corte Suprema de Justicia mediante uno de los entes autorizados para manejar fondos de capitalización. 



El Fondo se formará con: 



a) El cincuenta por ciento (50%) de los honorarios legales que le correspondan a título de costas personales a la parte patrocinada por la asistencia social. Estos y los tribunales velarán por que el pago de esos honorarios se haga efectivo, mediante su depósito, donde corresponda. 



b) Cualquier otro aporte que señale la ley. 



Los productos del Fondo se destinarán: 



1) Prioritariamente a cubrir los honorarios de arbitraje y conciliación que demanden los procesos laborales promovidos para la solución de los conflictos jurídicos, económicos y sociales. 



2) A financiar programas de apoyo a la solución alterna de conflictos en el campo laboral. 



Queda prohibido variar ese destino. 



Se regulará, por la vía de reglamento, lo relativo a la administración, prioridad y oportunidad en que se aplicarán los productos y todo lo concerniente al funcionamiento del Fondo.




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ARTÍCULO 11.- Esta ley es de orden público, deroga las que se le opongan y rige dieciocho meses después de su publicación.




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I.- La presente reforma será aplicable a los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley, con las siguientes excepciones: 



1) El régimen probatorio aplicable (cargas probatorias y valoración de los elementos probatorios) será el de la legislación anterior. 



2) Los procesos en que a la fecha de entrada en vigencia de la reforma existiera señalamiento para audiencia de pruebas se continuarán rigiendo, para todos los efectos, con la legislación anterior. Los órganos jurisdiccionales conservarán las competencias establecidas en ese ordenamiento, aunque su denominación resulte modificada. 



3) En cualquier caso, las resoluciones dictadas con anterioridad a la vigencia de la reforma mantendrán los medios de impugnación que las leyes derogadas les garantizan. 



Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para mantener o crear, cuando ello sea necesario, las plazas de judicatura que se requieran para continuar atendiendo de manera exclusiva los procesos anteriores a la presente reforma que deban continuarse substanciando con la normativa que se deroga.




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TRANSITORIO II.- Las nuevas reglas de prescripción y cualquier otra modificación que afecte las relaciones sustantivas se aplicarán a los hechos acaecidos a partir de su vigencia. Los derechos y las acciones derivados de hechos acaecidos antes de su vigencia se regirán por las disposiciones legales vigentes en el momento en que se dieron, en armonía con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional N.° 5969 de las 15 y 21 horas, de 16 de noviembre de 1993, aclarada mediante resolución de las 14 y 32 horas, de 7 de junio de 1994.




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TRANSITORIO III.- A los funcionarios excluidos de la aplicación del régimen de este Código, nombrados antes de la entrada en vigencia de esta ley, a quienes en la actualidad se les paga cesantía cuando se jubilan, pensionan o fallecen, se les mantienen esos derechos, en los montos o las proporciones que se les satisfacen.




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TRANSITORIO IV.- En los lugares o las circunscripciones en que el volumen de trabajo no justifique el funcionamiento de tribunales especializados, mientras esa situación subsista, la justicia laboral será administrada por juzgados y tribunales mixtos, según lo determine la Corte Suprema de Justicia.




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TRANSITORIO V.- Se reestructuran los actuales tribunales de trabajo de menor cuantía como tribunales unipersonales especializados y continuarán el conocimiento de los procesos laborales de menor cuantía y cualquier otro que se le asigne. La Corte Suprema de Justicia queda facultada para la reorganización que se requiera, para disponer la clasificación de los puestos y el traslado horizontal o en ascenso del personal que, como resultado de la reestructuración, no sea necesario en esos despachos, sin perjuicio de sus derechos laborales. Continuarán conociendo de los asuntos pendientes, aplicando la ley derogada, pero de forma unipersonal, según distribución equitativa que se hará, hasta su finalización.




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TRANSITORIO VI.- Si las nuevas cargas de trabajo del Tribunal de Apelaciones de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea) no ameritan mantener secciones adicionales, las personas que ocupen en propiedad los cargos sobrantes serán reubicadas en juzgados de trabajo por la Corte Suprema de Justicia, con respeto de sus derechos laborales. Para establecer la reubicación se tomará en cuenta la fecha de los nombramientos, se aplicará en primer término a los de más reciente designación. Deberán ser tomados en cuenta para llenar las plazas vacantes que se produzcan en el futuro en el Tribunal de Apelaciones, lo que se hará de acuerdo con las mejores calificaciones en el escalafón del sistema de carrera judicial.




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TRANSITORIO VII.- Los asuntos laborales que actualmente conocen los juzgados contravencionales y de menor cuantía, en las circunscripciones donde también haya juzgado de trabajo, pasarán a conocimiento de estos últimos cuando comience a regir esta reforma, excepto aquellos en que a la fecha de entrada en vigencia exista señalamiento para la audiencia probatoria y los que ya tengan sentencia.




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TRANSITORIO VIII.- Mientras no esté funcionando el sistema de asistencia legal gratuita, establecido en el artículo 454, no se exigirá el patrocinio letrado y las personas trabajadoras podrán continuar litigando en estrados judiciales por sí mismas." 



La presente ley rige dieciocho meses después de su publicación. 



Dado en el Museo Histórico Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, San José, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil dieciséis.




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Fecha de generación: 8/4/2024 18:45:37
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