Texto Completo acta: 109F6F
N° 39408-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 66, 140, incisos 3), 18) y 20),
146, todos de la Constitución Política; en el ordinal 28, inciso 2º, acápite b)
de la Ley General de la Administración Pública No. 6227 del 2 de mayo de 1978;
en los ordinales 273, 274, 282, 283, 288 y 300 del Código de Trabajo, Ley Nº 2
del 27 de agosto de 1943 y sus reformas y en el artículo 41 del Reglamento
General de los Riesgos del Trabajo, Decreto Ejecutivo Nº13466-TSS del 24 de
marzo de 1982.
Considerando:
I. De conformidad con los principios de nuestra Constitución
Política, las personas empleadoras deben adoptar en su empresa o empresas, las
medidas necesarias para la higiene y seguridad del trabajo, con el fin de
proteger la vida, la salud y la integridad de las personas trabajadoras en el
ejercicio de su actividad laboral.
II. Que la competencia del Consejo de Salud
Ocupacional para promover la reglamentación necesaria que garantice, en todo
centro de trabajo, las condiciones óptimas de salud ocupacional, está
tipificada en el artículo 274 inciso c) del Código de Trabajo.
III. Que las Comisiones de Salud Ocupacional
se constituyen de conformidad con el artículo 288 del Código de Trabajo.
IV. Que las Oficinas o Departamentos de
Salud Ocupacional se constituyen de conformidad con lo establecido en el
artículo 300 del Código de Trabajo vigente.
V. Que toda persona empleadora, sea de Derecho Público o Derecho
Privado; según el número de personas trabajadoras, quedan obligadas a
constituir y a mantener las Comisiones y las Oficinas o Departamentos de Salud
Ocupacional, según corresponda.
VI. Que los conceptos, regulación y
normativa de ambas estructuras preventivas requieren ser actualizadas, a efecto
de que sus regulaciones vayan acordes con la realidad vigente y se obtenga de
ellas una mayor operatividad y eficiencia en la materia que tratan, de
conformidad con lo previsto en la Ley que las creó. Por esta razón deben derogarse
los Decretos Ejecutivos No. 18379-TSS del 19 de julio de 1988, nombrado
Reglamento de Comisiones de Salud Ocupacional y el No. 27434-TSS del 24 de
setiembre de 1998, nombrado Reglamento de las Oficinas o Departamentos de Salud
Ocupacional.
VII. Que los cambios en las regulaciones,
tanto de las Comisiones de Salud Ocupacional como de las Oficinas o
Departamentos de Salud Ocupacional, se deben realizar en concordancia con los
recursos vigentes de la tecnología informática, para facilitar los procesos registrales
y de presentación de informes ante el Consejo de Salud Ocupacional, con el fin
de que las personas que participen en dichos procesos, cuenten con un acceso
descentralizado, rápido, eficiente y con el mínimo uso de papel.
VIII.
Que se procedió a llenar el Formulario de Evaluación Costo
Beneficio en la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria,
siendo que el mismo dio resultado negativo y que la propuesta no contiene
trámites ni requisitos. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento
de Comisiones y Oficinas o Departamentos de Salud Ocupacional
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo
1°-Para la implementación del presente reglamento se debe comprender:
Autoridades
Competentes: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Consejo de Salud
Ocupacional.
Consejo:
Consejo de Salud Ocupacional.
Centros de Trabajo: Área edificada o no, en la
que las personas trabajadoras deben permanecer durante su jornada laboral o a
la que deban tener acceso por razón de su trabajo.
Comisión:
Comisión de Salud Ocupacional.
Oficina
o Departamento: Oficina o Departamento de Salud Ocupacional.
Ficha articulo
Artículo
2°-Siendo la persona empleadora el principal responsable de la Salud
Ocupacional de la empresa, la oficina o departamento dependerá del nivel
superior jerárquico o gerencial, sea en el sector público o en el sector
privado.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
SECCIÓN I
De
las Comisiones de Salud Ocupacional
Artículo
3°-El presente reglamento regulará las condiciones mínimas para la
constitución, organización y funcionamiento de las comisiones en todos los
centros de trabajo que tengan las empresas y las instituciones que ocupen diez
(10) o más personas trabajadoras. En caso de que una empresa o institución
tenga varios centros de trabajo, se deben conformar comisiones en forma
independiente para cada uno de esos centros.
Ficha articulo
Artículo
4°-Las comisiones, como estructuras preventivas bipartitas, constituidas en
todo centro de trabajo por personas empleadoras y por personas trabajadoras,
tendrán como objetivo garantizar y ofrecer formas participativas de permanente
diálogo y concertación en la construcción de soluciones en materia de salud
ocupacional.
Ficha articulo
Artículo
5°-Toda persona empleadora que contrate o subcontrate los servicios de otra u
otras empresas para la ejecución de obra o servicio a tiempo determinado, debe
solicitar, como requisito de contratación, que el intermediario cuente con su
propia comisión, oficina o departamento, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo
6°-En todo lugar o edificio en el cual se ubiquen varios centros de trabajo,
con diferentes razones sociales, se debe constituir la Comisión en forma
independiente para cada uno de ellos.
Ficha articulo
SECCIÓN II
De
las Oficinas o Departamentos de Salud Ocupacional
Artículo
7°-La persona empleadora, sea de derecho público o de derecho privado,
que ocupe permanentemente más de cincuenta personas trabajadoras, está obligada
a mantener en su empresa una Oficina o Departamento de Salud Ocupacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Obligaciones
de las Personas
Empleadoras
y Trabajadoras
SECCIÓN I
De
las Personas Empleadoras sobre las Comisiones
Artículo
8°-Son obligaciones de la persona empleadora, sea patrono o intermediario,
respecto de las comisiones lo siguiente:
a) Constituir
comisiones en cada centro de trabajo que cuente con diez o más personas
trabajadoras, conforme a lo establecido en el presente reglamento.
b) Integrar
y apoyar el funcionamiento de las comisiones, designando a sus representantes
conforme al procedimiento prescrito en el presente reglamento.
c) Otorgar
el tiempo necesario, en horas hábiles y con goce de salario, para que las
personas trabajadoras participen de la elección de sus representantes y para
que los integrantes de la Comisión desempeñen sus funciones, sin que medien
recargos de trabajo por su asistencia a las sesiones de la Comisión.
d) Suministrar
los materiales, el espacio físico y documentación requerido por la Comisión
para realizar las reuniones.
e) Capacitar
a los miembros de las comisiones, como mínimo una vez al año, en materia de
salud ocupacional.
f) Atender
las mejoras a las condiciones laborales planteadas por la Comisión, en un plazo
de treinta días hábiles posteriores a la fecha de presentación de las
solicitudes.
g) Informar
a la Comisión del plan de salud ocupacional de la empresa, así como hacerla
partícipe en la formulación de la política empresarial en salud ocupacional.
Ficha articulo
SECCIÓN II
De
las Personas Empleadoras sobre las Oficinas
Artículo
9°-Son obligaciones de la persona empleadora que ocupe permanentemente más de
cincuenta personas trabajadoras, con relación a las oficinas o departamentos,
las siguientes:
a) Formar
y mantener una oficina o departamento, integrada por personal con formación
profesional en salud ocupacional.
b) Aprobar
los programas y planes de salud ocupacional en su empresa o institución, que sean
sometidos a su conocimiento por la persona encargada de la oficina, así como
promover y crear, por todos los medios posibles, una cultura de salud
ocupacional empresarial o institucional.
c) La
persona empleadora pondrá a disposición de la oficina o departamento las
instalaciones, medios materiales, tecnológicos, equipos y recursos financieros
para su funcionamiento.
d) Atender
las recomendaciones e informes, vinculantes para la persona empleadora,
emitidos por la persona responsable de la oficina o departamento.
Ficha articulo
SECCIÓN III
De
las Personas Trabajadoras
Artículo
10.-La participación de las personas trabajadoras será de la siguiente forma:
a) Participar
en la elección de sus representantes ante la Comisión.
b) Apoyar
el funcionamiento y desarrollo de las funciones de la Comisión.
c) Comunicar
a la Comisión cualquier situación que tenga la probabilidad de causar daño a la
salud de las personas trabajadoras.
d) Participar
y colaborar en todas las actividades de capacitación en materia de salud ocupacional.
e) Respetar
y acatar las medidas de promoción, prevención, protección y vigilancia emitidas
por la persona empleadora, a través de los encargados de la oficina o
departamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De
las Comisiones de Salud Ocupacional
SECCIÓN I
De la
integración
Artículo
11.-Las comisiones deben estar constituidas por igual número de representantes
propietarios de las personas empleadoras y de las personas trabajadoras, según
los siguientes rangos:
a) De 10 a 50 personas
trabajadoras: deben estar integradas, como mínimo, por un representante
de la persona empleadora y un representante de la persona trabajadora.
b) De 51 a 250 personas
trabajadores: deben estar integradas, como mínimo, por dos representantes
de la persona empleadora y dos representantes de las personas trabajadoras.
c) De 251 a 750 personas
trabajadoras: deben estar integradas, como mínimo, por tres
representantes de la persona empleadora y tres representantes de las personas
trabajadoras.
d)
Más de 751 personas trabajadoras: las comisiones, como
mínimo, deben constituirse con cuatro representantes de la persona empleadora y
cuatro representantes de las personas trabajadoras.
Ficha articulo
Artículo
12.-Las personas empleadoras podrán designar a personas que actúen como su
representante, según lo establecido en el artículo 5 del Código de Trabajo, y
debe ser comunicado a todas las personas trabajadoras de la empresa o
institución, con diez (10) días naturales de anticipación a la elección de los
representantes de las personas trabajadoras.
Ficha articulo
Artículo 13.-A las personas que integran la oficina o
departamento les está prohibido representar a las personas trabajadoras o
empleadoras en la Comisión.
Ficha articulo
Artículo
14.-Para ser representante de las personas trabajadoras en la comisión se debe
contar con una antigüedad no menor a los tres (3) meses, en forma
ininterrumpida, laborando para la empresa o institución.
Ficha articulo
Artículo
15.-Queda prohibido representar a las personas trabajadoras en la Comisión a:
a) Personas
trabajadoras que tengan vínculos, por consanguinidad o afinidad, con la persona
empleadora hasta un tercer grado, salvo que la actividad laboral sea
desarrollada solamente entre familiares y no exista relación de trabajo.
b) Personas
trabajadoras que físicamente estén en otro centro de trabajo, aunque pertenezcan
a la misma razón social o institución y,
c) Las
comprendidas en el artículo 5º del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo
16.-Los integrantes de las comisiones permanecerán en su puesto hasta por tres
(3) años, pudiendo ser reelectos mediante el mismo procedimiento utilizado para
la designación original.
Ficha articulo
Artículo
17.-El proceso para realizar la elección de los representantes de las personas
trabajadoras en la Comisión se efectuará según la modalidad presencial o
electrónica que elija la empresa o institución, de conformidad con las
siguientes reglas:
a) La
invitación a participar la realizará uno de los miembros de la Comisión, al
menos con quince días naturales de anticipación a la fecha en la cual se
llevará a cabo la elección.
b) Cuando
no exista Comisión en un centro de trabajo, por vía de excepción, la
convocatoria debe hacerla la persona empleadora o uno de sus representantes,
quien organizará las elecciones por esta única vez.
c) Las
personas trabajadoras candidatas a conformar la Comisión, deben ser presentadas
a la población trabajadora por cualquier medio de información disponible.
d) La
persona empleadora debe dar el tiempo, con goce de salario, para realizar el
proceso de la elección durante la jornada laboral.
e) En
todo centro de trabajo en el que se desarrolle la actividad laboral por turnos,
las personas trabajadoras participarán en el proceso, según el turno en el que
se ubiquen, para realizar la respectiva votación.
f) La
elección de los representantes de las personas trabajadoras y los
representantes de la persona empleadora se debe consignar en un acta.
Ficha articulo
Artículo
18.-La persona empleadora debe informar a todas las personas trabajadoras el
nombre y apellidos de los miembros que conforman la Comisión, dentro de un
plazo no mayor a los ocho días naturales a partir de su constitución y
celebración de la primera sesión, por cualquier medio escrito que disponga la
persona empleadora.
Ficha articulo
SECCIÓN II
De
las funciones
Artículo
19.-Las comisiones de salud ocupacional tendrán las siguientes funciones:
a) Investigar
las causas de los riesgos del trabajo.
b) Vigilar
para que en el centro de trabajo se cumplan las disposiciones legales,
reglamentarias y cualquier disposición sobre salud ocupacional.
c) Notificar
por escrito a la persona empleadora las condiciones de riesgo que se hayan
identificado para su debida corrección.
d) Solicitar
copia de las estadísticas de accidentabilidad y de los informes de
investigación de accidentes y enfermedades, que ocurran en el centro de
trabajo, a la persona que sea la responsable de llevar su registro.
e) Solicitar
copia de los informes y programas anuales de la oficina o departamento cuando
así lo requiera y corresponda.
f) Constituirse
en enlace de comunicación con el Consejo.
g) Elaborar
un informe anual de las acciones desarrolladas por la Comisión, utilizando para
ello el formato propuesto por el Consejo.
h) Colaborar
en la organización de actividades de información y motivación sobre la
prevención de los riesgos laborales.
Ficha articulo
SECCIÓN
III
De
la Organización
Artículo
20.-Los representantes de la persona empleadora y de las personas
trabajadoras elegidas en la Comisión procederán a definir, de su propio seno,
un directorio compuesto por una persona coordinadora y otra como secretario/(a)
y los demás serán miembros de la Comisión.
1.-
El coordinador tendrá las siguientes funciones:
a) Convocar
a sesiones de la Comisión.
b) Velar
por el correcto desempeño de los demás miembros.
c) Coordinar
las diversas actividades establecidas en el presente reglamento.
2.- El
secretario cumplirá las siguientes funciones:
a) Llevar
las actas de la Comisión.
b) Atender
y tramitar la correspondencia.
c) Firmar,
conjuntamente con el coordinador, las actas e informes de la Comisión.
Ficha articulo
Artículo
21.-Los demás miembros de la Comisión colaborarán con el desarrollo de las
competencias y funciones de la Comisión.
Ficha articulo
Artículo
22.-En ausencia temporal del coordinador o del secretario, la Comisión deberá
designar de su propio seno a uno de sus miembros para sustituirlo temporalmente.
Ficha articulo
Artículo
23.-En el caso de que las comisiones estén integradas por dos miembros, uno de
ellos será quien coordine y el otro fungirá como su secretario/a.
Ficha articulo
Artículo
24.-La Comisión definirá las acciones de trabajo operativas y las reglas
internas para su funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo
25.-La Comisión sesionará, ordinariamente, al menos una vez al mes, en la fecha
que acuerden sus miembros.
Ficha articulo
Artículo
26.-La Comisión podrá sesionar extraordinariamente, cuando así lo convoque la
persona coordinadora o la persona a la que se le haya delegado tal
coordinación.
Ficha articulo
Artículo
27.-Los acuerdos de la Comisión, constituida por más de dos miembros, deben ser
tomados por mayoría simple.
Ficha articulo
Artículo
28.-Al final de cada reunión se levantará un acta debidamente foliada, con el
número en la parte superior derecha, por el anverso y reverso y sin tachaduras,
en el cual debe quedar asentado lo siguiente:
a) Fecha,
hora de inicio y conclusión de la reunión.
b) Nombre
y firma de los miembros presentes.
c) En
el primer folio del acta inicial se debe consignar la elección de los
representantes y la conformación de la Comisión.
d) Temas
tratados y los acuerdos aprobados en firme.
e) Toda
modificación a la integración de la Comisión debe quedar asentada en el acta
respectiva.
Ficha articulo
Artículo
29.-Las actas pueden ser asentadas tanto en hojas sueltas para
uso electrónico, como en libros debidamente foliados, que estarán a disposición
de las autoridades competentes, cuando así lo requieran.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Procedimiento
del Registro y Modificación
Artículo
30.-Se debe proceder al registro de la Comisión ante el Consejo mediante la
plataforma digital vigente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a
la fecha en la que se haya constituido, para lo cual, se dispone para uso del
Administrado, la URL: www.cso.go.cr .
Ficha articulo
Artículo
31.-Las comisiones deben notificar al Consejo, por medio de la plataforma
digital vigente, las modificaciones de su conformación, razón social u otro
cambio en el centro de trabajo, dentro de un plazo no mayor a los diez (10)
días hábiles, a partir del día en que se realizó la modificación, siguiendo el
procedimiento establecido por el Consejo, para lo cual se dispone, para uso del
Administrado, la URL: www.cso.go.cr.
Ficha articulo
SECCIÓN
V
De
los informes de la Comisión
Artículo
32.-La persona empleadora o su representante, debe presentar ante el Consejo,
en el transcurso del mes de febrero de cada año, el informe anual de la gestión
desarrollada por las comisiones, según formato establecido en el Anexo 5 del
presente reglamento.
Vencido el plazo del mes
natural, establecido en el párrafo precedente, para cumplir con esa obligación
y no haber presentado el informe, la Comisión quedará en estado de
incumplimiento, lo cual se podrá subsanar en cualquier momento pasado dicho mes
natural, con la sola presentación del informe en el Consejo.
Ficha articulo
Artículo
33.-El informe contendrá una lista de las acciones de investigación de las
causas de los riesgos, vigilancia y prevención desarrolladas por la Comisión,
así como las gestiones desarrollas por la persona empleadora, según artículo 19
inciso c) del presente reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
DE
LAS OFICINAS O DEPARTAMENTOS DE SALUD OCUPACIONAL
SECCIÓN I
De
la formación profesional
Artículo
34.-Según la naturaleza, organización y complejidad de las tareas y número de
personas trabajadoras, la oficina o departamento puede estar compuesta por una
o varias personas, tanto con formación profesional en salud ocupacional, como
en cualquiera otra rama profesional que le sea atinente.
Ficha articulo
Artículo
35.-Los requisitos de formación profesional que deben tener las personas
encargadas de las oficinas o departamentos, deberán estar reconocidos por el
Ministerio de Educación Pública y son los siguientes:
a. Diplomado
Universitario en Salud Ocupacional
b. Bachillerato
Universitario en Salud Ocupacional
c. Licenciatura
en Salud Ocupacional.
d. Especialidad
Profesional, Maestría ó Doctorado de la Educación Superior Universitaria,
Pública o Privada, en Salud Ocupacional reconocida en el país.
Ficha articulo
Artículo
36.-Además de la persona encargada de la oficina, establecido en el artículo
precedente, la persona empleadora podrá contar con mayor cantidad de personal,
en calidad de integrantes de la Oficina de Salud Ocupacional, como lo pueden
ser Técnicos Medios en Educación Diversificada en Salud Ocupacional, de
programas de enseñanza no regular, así como profesionales de otras disciplinas
atinentes a la salud ocupacional, de acuerdo a la complejidad del proceso
productivo y número de personas trabajadoras del centro de trabajo de la
empresa o institución.
Ficha articulo
Artículo
37.-A criterio de la persona empleadora, toda empresa que cuente con menos de
cincuenta y una persona trabajadora podrá constituir una oficina o departamento
de salud ocupacional, cuya formación de las personas encargadas podrán ser
Técnicos Medios en Educación Diversificada en Salud Ocupacional, de programas
de enseñanza no regular y profesionales de la salud ocupacional, de acuerdo a
la complejidad del proceso productivo y número de personas trabajadoras del
centro de trabajo de la empresa o institución.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Funciones
Artículo
38.-Son funciones de las personas encargadas de las oficinas o departamentos de
salud ocupacional, las siguientes:
a) Gestionar
la salud ocupacional de las personas en los centros de trabajo, a partir de un
abordaje de prevención y promoción de la salud ocupacional, con gestión
integral de los riesgos higiénicos, de seguridad y los riesgos psicosociales y
los emergentes y reemergentes, según la naturaleza propia de la empresa.
b) Intervenir
sobre los factores de riesgo propios o agregados de la actividad laboral,
incluyendo la forma y contenido de la organización del trabajo, por medio de un
diagnóstico para abordarlos a través de una estrategia de intervención. Este
diagnóstico debe actualizarse, al menos, cada dos años y debe estar a
disposición de la persona empleadora, de la Comisión y de las
autoridades competentes, cuando éstas lo requieran, de conformidad con los
artículos 282 y 298, ambos del Código de Trabajo.
c) Mantener
informadas a las personas trabajadoras, a los proveedores y empresas
subcontratadas que brindan servicios a la empresa o institución, sobre las
medidas preventivas o de protección vigente, así como la información de los
riesgos que ellos pueden generar y la forma de prevenirlos.
d) Llevar
un registro estadístico de los accidentes y enfermedades por consecuencia del
trabajo.
e) Presentar
al Consejo un informe sobre los casos de accidentes o enfermedades del trabajo
con resultado de muerte, dentro de un plazo de diez días hábiles posteriores al
acaecimiento del hecho.
f) Realizar
estudios o participar en el diseño sobre las condiciones de nuevas
instalaciones, acondicionamiento y remodelación e incorporación de nuevas
maquinarias, equipos y tecnologías de la Empresa o Institución, así como
participar en el diseño y ejecución de los nuevos procesos de trabajo.
g) Realizar
actividades de prevención y promoción de la salud ocupacional que contemple la
capacitación y sensibilización de las personas trabajadoras.
h) Coordinar
acciones preventivas de preparación y respuesta ante situaciones de emergencia
o desastres provocados por la naturaleza o por las personas.
i) Asesorar
sobre la planificación y organización del trabajo, incluido en los puestos de
trabajo, sobre la selección y mantenimiento de la maquinaria y equipos y sobre
las sustancias y materiales utilizados en el proceso de trabajo.
j) Participar
en el diseño y desarrollo de programas de buenas prácticas laborales, así como
en las pruebas y evaluación de nuevos equipos en relación con la protección a
la salud.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Del
Registro de las Oficinas
Artículo
39.-La persona empleadora debe registrar, mediante el procedimiento que
establezca el Consejo, a la persona o personas que integran la oficina o departamento.
En el caso de que la empresa forme parte de una corporación donde existan
razones sociales distintas, cada una de ellas debe inscribirse en forma
independiente.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
De
los informes
Artículo
40.-La persona o personas encargadas de la oficina o departamento deben
presentar ante el Consejo, dentro del mes de febrero de cada año, un informe
anual sobre los accidentes y enfermedades de trabajo, por medio del formato y
mecanismos establecidos por el Consejo. (Anexo V del presente decreto).
Ficha articulo
Artículo
41.-El informe debe incluir los siguientes indicadores:
a. Porcentaje
de incidencia.
b. Índice
de frecuencia.
c. Índice
de gravedad.
d. Duración
media.
e. Número
de trabajadores por sexo, número de accidentes y enfermedades al año por sexo,
número de días perdidos y causalidad de los accidentes.
Ficha articulo
Artículo
42.-Si la empresa o institución cuenta con varios centros de trabajo
pertenecientes a una misma razón social, deben presentar un único informe
anual.
Ficha articulo
Artículo
43.-La empresa o institución que no cumpla con lo establecido en el presente
reglamento quedará en estado de incumplimiento para el registro de datos del
Consejo, lo cual podrá ser subsanado a partir del momento en el que presente el
informe requerido ante dicha Institución.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Infracciones
y Sanciones
Artículo
44.-Toda infracción al presente reglamento dará lugar a la imposición de las
sanciones establecidas en el numeral 614 del Código de Trabajo vigente.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
Disposiciones
finales
Artículo
45.-El Consejo debe constituir un Registro Nacional de Salud Ocupacional para
descentralizar los trámites de registro y entrega de informes de las Comisiones
y Oficinas o Departamentos de los Centros de Trabajo del país. (Ver
Transitorio I).
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Derogatorias
Artículo
46.-El presente Reglamento es de orden público y deroga, expresamente, los
Decretos Ejecutivos Nº18379-TSS del 19 de julio de 1988, denominados Reglamento
de Comisiones de Salud Ocupacional y el Nº27434-TSS del 24 de setiembre de
1998, nombrado Reglamento de las Oficinas o Departamentos de Salud Ocupacional.
Ficha articulo
Artículo
47.-El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República a los veintitrés días del mes de
noviembre del año 2015.
Ficha articulo
Transitorios
I.
De los Informes. Referente a los procedimientos de registro, modificación y
presentación de informes de las comisiones y oficinas o departamentos en forma
electrónica, regirán a partir de la entrada en vigencia de la Plataforma Digital
que permite crear un nuevo Registro Nacional en Salud Ocupacional.
La
forma de registro, modificación y presentación de informes de las comisiones y
oficinas o departamentos se hará a través de la dirección electrónica en forma
temporal: formación@cso.go.cr, exclusiva para tal fin, por lo cual, a partir de
la entrada en funcionamiento de la Plataforma Digital, dicha dirección
electrónica quedará inhabilitada para recibir el registro, modificación y
presentación de informes de las comisiones y oficinas o departamentos de salud
ocupacional.
Ficha articulo
II.
Del Registro. La persona empleadora o su representante debe registrar,
mediante el procedimiento que establezca el Consejo, a la persona o personas
que integran la oficina o departamento de salud ocupacional.
En lo
que corresponde a las comisiones de salud ocupacional, la persona empleadora
debe comunicar al Consejo, por medio de la Plataforma Digital, y a las personas
trabajadoras, por los medios internos que disponga en el centro de trabajo,
dentro de un plazo no mayor a los cinco días hábiles posteriores a la fecha de
celebrada la elección para designar a los miembros de la comisión, los nombres
de los miembros que la conformarán. Igual procedimiento se debe aplicar para
toda modificación en la integración y funcionamiento de las comisiones.
En
caso de que la empresa forme parte de una corporación donde existan razones
sociales distintas, cada una de ellas debe inscribirse en forma independiente.
Ficha articulo
III.
En el tanto no se haya implementado la Plataforma Digital,
los usuarios del servicio deben aportar los siguientes formularios:
Anexo
#1: Registro de Comisiones de Salud Ocupacional y de sus integrantes.
Anexo
#2: Modificación de la integración de las Comisiones de Salud Ocupacional.
Anexo
#3: Registro de las Oficinas de Salud Ocupacional y de sus integrantes.
Anexo
#4: Informe Anual de las Comisiones de Salud Ocupacional.
Anexo
#5: Informe Anual de las Oficinas de Salud Ocupacional.
Ficha articulo
Ficha articulo
Ficha articulo
Ficha articulo
Ficha articulo
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 07:47:36
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