Texto Completo acta: 10A031
COLEGIO
DE FARMACÉUTICOS DE COSTA RICA
REGLAMENTO PARA LA
TRAMITACIÓN DE DENUNCIAS EN CONTRA
DE MIEMBROS DEL
COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE COSTA RICA
En
uso de las facultades que le confiere el numeral 14, inciso 1), de la Ley n.º 15,
del 29 de octubre de 1941, Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa
Rica, y según lo acordado en la Asamblea General Extraordinaria efectuada el 16
de noviembre de 2015.
Considerando:
1. Que una de las características de los colegios profesionales
es la facultad de autorregulación, la cual, en el caso del Colegio de
Farmacéuticos de Costa Rica, se encuentra en su ley orgánica, en el numeral 14,
inciso 1), el cual atribuye a las juntas generales y extraordinarias la función
de dictar los reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla debidamente sus
diversos cometidos.
2. Que los colegios profesionales cumplen una función
determinante en la sociedad, y a estas instancias, que participan de la
naturaleza jurídica de una corporación de derecho público, les corresponde la
noble tarea de velar por el adecuado ejercicio profesional, en resguardo del
colectivo social. En este sentido, se convierten en verdaderos depositarios y
garantes de los fines públicos concedidos por el Estado.
3. Que para el cumplimiento de estos fines que
son estatales,
a través de la ley el Estado ha conferido a los colegios profesionales
potestades de regulación y de policía, las cuales normalmente solo podría
desempeñarlas el Estado.
4. Que entre las funciones de interés público de estas
corporaciones están la fiscalización y el control del ejercicio de la
profesión, lo cual conlleva, de forma implícita, atribuciones disciplinarias
sobre sus miembros.
5. Que este poder disciplinario emerge de la imperiosa
necesidad de que las actuaciones del profesional sean acordes con las
disposiciones éticas, jurídicas y morales de una determinada profesión, en este
caso de la farmacéutica.
6. Que el ejercicio de la potestad sancionatoria requiere,
por parte de las distintas instancias del Colegio de Farmacéuticos de Costa
Rica, de la observancia expresa del debido proceso y sus principios jurídicos
integrantes, en la tramitación y resolución de las denuncias en contra de
miembros del Colegio.
7. Que es necesario reformar la normativa que rige la
instrucción y decisión de los procesos sancionatorios, para incorporar figuras
que contribuyan a una mejor instrucción y decisión de estos, entre ellas la
investigación preliminar, así como ofrecer a las partes involucradas la
posibilidad de recurrir a las vías alternas de resolución de conflictos en los
supuestos determinados en este reglamento.
8. Que es preciso brindar celeridad a las Asambleas Generales
Extraordinarias en las que se conocen las gestiones recursivas de apelación,
ello sin menoscabo de la garantía del debido proceso.
9. Que,
en ejercicio de esa potestad, esta corporación profesional dicta su Reglamento
para la tramitación de denuncias en contra de miembros del Colegio de
Farmacéuticos de Costa Rica.
REGLAMENTO
PARA LA TRAMITACIÓN DE DENUNCIAS EN CONTRA
DE MIEMBROS DEL
COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE COSTA RICA
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1. - El presente reglamento establece el procedimiento que se
debe seguir en caso de denuncias, interpuestas por terceros interesados o de
oficio por la Fiscalía del Colegio, en contra de miembros del Colegio de
Farmacéuticos de Costa Rica.
Ficha articulo
ARTÍCULO
2. - Las denuncias interpuestas contra miembros del Colegio de
Farmacéuticos de Costa Rica deberán seguir los procedimientos definidos en este
reglamento, el cual deberá ser observado por los interesados, así como por los
órganos, departamentos o funcionarios del Colegio que intervengan en la
tramitación de las denuncias.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
PRINCIPIOS
JURÍDICOS
ARTÍCULO
3. Principio de
culpabilidad y antijuridicidad
1. A nadie se sancionará
administrativamente sin haberse comprobado la existencia de los hechos, la
atribución de estos al profesional, la afectación o, en su caso, la amenaza de
afectación del bien jurídico tutelado y, cuando lo exija la norma, la
existencia de los daños y perjuicios causados.
2.
El Colegio valorará la existencia de causas eximentes, atenuantes o agravantes
de responsabilidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO
4. - Principio de inocencia
1. Todo profesional es
inocente hasta que se compruebe la comisión de la falta.
2. No se debe sancionar al
supuesto infractor sin una mínima prueba de cargo susceptible de destruir el
estado o presunción de inocencia.
3.
Es admisible la prueba indiciaria concordante, basada en hechos ciertos, de
donde se deduzca la culpabilidad con arreglo a las reglas de la sana crítica.
Ficha articulo
ARTÍCULO
5. - Principio de non bis in idem
1. Cuando se encuentren dos
procedimientos paralelos: uno penal y otro disciplinario, por los mismos hechos
y contra el mismo colegiado, se suspenderá el dictado de la resolución final
del segundo hasta resolver en firme el primero, siempre que, para resolver, el
Colegio necesite comprobar los hechos o verificar la identidad del actor por la
jurisdicción penal. La resolución mediante la cual se suspende la tramitación
del proceso disciplinario interrumpe la prescripción en esta vía.
2. El juicio de los
tribunales penales, sobre la existencia de los hechos o sobre la identidad del
infractor, vincula al Colegio en el ejercicio de la potestad disciplinaria.
3. No procede aplicar dos o
más sanciones administrativas por la comisión de un mismo hecho, salvo cuando
tengan distinto fundamento.
4.
Queda terminantemente prohibido tramitar dos o más expedientes paralelos por
los mismos hechos, contra la misma persona profesional en farmacia, así como
reabrir causas a las que, mediante una resolución definitiva, se les ha puesto
fin.
Ficha articulo
ARTÍCULO
6. - Principio de irretroactividad de las normas en perjuicio e
intangibilidad de los actos propios
1.
Las normas más favorables del presente código a su entrada en vigencia, o de
las reformas posteriores que se dicten, se aplicarán a todos los casos pendientes
de agotamiento de la vía administrativa, cuyas conductas fueron cometidas
durante el período de vigencia de las normas derogadas o reformadas.
2.
El Colegio no volverá sobre sus propios actos cuando estos declaren el estado
de inocencia de la persona profesional en farmacia, ni aplicará
retroactivamente las normas en perjuicio.
Ficha articulo
ARTÍCULO
7. - Principio de proporcionalidad
1. La sanción que se imponga
debe estar ajustada al acto ilegítimo cometido, de manera que, a mayor gravedad
de la falta, mayor gravedad de la sanción. Esto implica una proporcionalidad de
causa y efecto, y resulta ilegítima aquella sanción que no guarde conformidad
con este principio.
2.
Para los efectos del párrafo anterior, se observarán, entre otros, los
siguientes criterios: intencionalidad, grado de perturbación o afectación al
servicio, reiteración de la falta, afectación a los usuarios o compañeros,
afectación al Colegio; si el deber o prohibición violada es general, específica
o guarda alguna especificidad respecto de su cargo, así como las circunstancias
que mediaron en la comisión de la falta u omisión del deber.
Ficha articulo
ARTÍCULO
8. - Principio de predicción razonable
La
tipificación de infracciones y sanciones disciplinarias contenidas en este
código no es exhaustiva ni agota todas las posibles infracciones a los deberes
profesionales en el marco del ejercicio de la profesión de farmacia. En el
ejercicio de la potestad disciplinaria, el Colegio procurará garantizar al
colegiado una predicción razonable respecto de las infracciones que se
persiguen y de las sanciones susceptibles de aplicación.
Ficha articulo
ARTÍCULO
9. - Principio del debido proceso
1. Todo colegiado tendrá
derecho a que se le notifique el carácter y fin del procedimiento; a que se le
otorgue audiencia y oportunidad amplia de defensa, para aportar los argumentos
y pruebas que considere pertinentes, tiempo para preparar sus alegatos, acceso
a la información y a los antecedentes administrativos vinculados al caso; a
hacerse representar y acompañar por abogados; a hacerse acompañar por técnicos
y otras personas calificadas; a la notificación adecuada de las resoluciones y
a que en ellas se expresen los motivos en que se fundan, además del derecho a
ejercer las gestiones recursivas correspondientes.
2.
La anterior garantía no excluye otras contempladas en la Constitución, en las
leyes y en la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción penal,
contencioso-administrativa y constitucional.
Ficha articulo
ARTÍCULO
10. - Principio de interdicción de la arbitrariedad
Las
recomendaciones del Tribunal y las resoluciones de los órganos del Colegio
competentes para el ejercicio de la potestad disciplinaria deberán ser
debidamente motivadas y fundarse en elementos fácticos y jurídicos que permitan
desvirtuar la presunción de inocencia y garantizar el derecho de defensa del
disciplinable.
Ficha articulo
ARTÍCULO
11. - Principio de vinculación del Colegio y sus profesionales a
las normas y principios éticos, jurídicos y técnicos que rigen la farmacia
El
Colegio y las personas profesionales en farmacia actuarán con total apego a las
normas, principios y deberes jurídicos, éticos, morales y técnicos aplicables a
la profesión. Su conducta no debe infringir las normas, principios y valores
que dignifican la profesión o caracterizan a toda persona de bien.
El
régimen disciplinario tutela la regularidad ético-jurídica del ejercicio
profesional de la farmacia, además de la satisfacción con objetividad de los
intereses públicos en salud y los derechos de las personas protegidos por el
ordenamiento jurídico. En ningún caso las personas profesionales en farmacia
podrán alegar desconocimiento o ignorancia de las leyes y los
reglamentos
aplicables al ejercicio profesional de la farmacia, de las normas, principios,
protocolos, actos profesionales debidamente emitidos por el Colegio y
publicados, ni de los deberes jurídicos, éticos y morales que regulan la
profesión.
Ficha articulo
ARTÍCULO
12. - Interpretación e integración jurídicas
Las
normas del presente código deberán ser interpretadas y aplicadas recurriendo a
los métodos y principios usuales del derecho público en general y del derecho
sancionador en particular.
En
la interpretación e integración de las normas de este código, el Colegio
procurará satisfacer el fin público, así como garantizar un equilibrio entre la
potestad disciplinaria atribuida y la dignidad y derechos subjetivos de las
personas profesionales en farmacia.
Los
principios jurídicos, bioéticos y éticos que informan este régimen
disciplinario serán parámetros de interpretación e integración obligatoria.
En
caso de duda razonable, se resolverá a favor de la persona profesional en
farmacia.
Ficha articulo
ARTÍCULO
13. - Competencias sobre la prueba
En
relación con las pruebas, el Tribunal tiene las potestades atribuidas por la
Ley General de la Administración Pública. En virtud de lo anterior, el Tribunal
adoptará todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias para verificar
la verdad real de los hechos, aun en contra de la voluntad de las partes.
Corresponde
a los afectados la carga de la prueba en todos aquellos casos en los que los
hechos denunciados se refieren a infracciones a los deberes de las personas profesionales
en farmacia entre sí o con profesionales afines.
A
los fines de recepción de la prueba, el Tribunal tendrá las mismas facultades y
deberes que las autoridades judiciales; los testigos, peritos o partes
incurrirán en los delitos de falso testimonio y perjurio previstos en el Código
Penal, cuando concurran las circunstancias ahí señaladas, conforme lo establece
el artículo 300 de la Ley General de la Administración Pública.
Dado
el interés público en el eficaz ejercicio de la potestad disciplinaria, los
empleadores públicos o privados brindarán las mayores facilidades a su
personal, cuando este sea citado por el Tribunal a testificar, o bien, cuando
se les solicite directamente información o documentación necesaria para
esclarecer el caso.
Ficha articulo
ARTÍCULO
14.- De los medios de prueba
En
cuanto a los medios de prueba, el Colegio se atendrá a lo dispuesto por la Ley
General de la Administración Pública y, en lo aplicable, por el Código Procesal
Penal y el Código Procesal Civil.
La
persona profesional en farmacia podrá abstenerse de declarar, sin que ello
implique presunción de culpabilidad en su contra. Sin embargo, podrá declarar
en cualquier momento antes de que se dicte el acto final, y su declaración
tendrá el valor que le asigne el ordenamiento jurídico.
La
valoración de los medios probatorios se encuentra sometida a las reglas de la
sana crítica. La objetividad en su apreciación exige al Colegio fundamentar la
valoración.
Ficha articulo
ARTÍCULO
15. - Principio de juridicidad
El
Colegio, en el ejercicio de la potestad disciplinaria, actuará sometido a las
normas y a los principios contenidos en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos aplicables en Costa Rica, la Constitución y las leyes, así
como a las disposiciones reglamentarias vigentes, según la escala jerárquica de
las fuentes.
Los
principios recogidos en las pautas y declaraciones internacionales sobre ética
en investigaciones con seres humanos o bioética serán parámetros de interpretación
de las disposiciones sobre la materia contenidas en este reglamento.
Los
principios recogidos en las normas y declaraciones de organismos
internacionales de farmacia serán parámetros de interpretación de las
disposiciones sobre la materia contenidas en este código.
Los órganos encargados de conocer en alzada las gestiones
recursivas interpuestas por las partes en contra de los actos y resoluciones
del inferior revisarán, en cada caso, la regularidad jurídica de las
actuaciones de este.
Ficha articulo
ARTÍCULO
16. - Principio de igualdad y no discriminación
Todas
las personas profesionales en farmacia son iguales ante el Colegio. En
ejercicio de la potestad disciplinaria, no se realizará discriminación alguna
contraria a la dignidad de la persona humana. La diferenciación de trato debe
fundarse en razones objetivas y tener sustento en la Constitución y las leyes.
Todas
las personas tienen derecho a igual trato por parte de las personas
profesionales en farmacia. Por lo tanto, no se discriminará en su perjuicio por
razones sociales, económicas, sexuales, étnicas, nacionales, raciales,
patológicas, religiosas, ideológicas o cualquier otra contraria a la dignidad
humana.
Las
personas profesionales en farmacia darán un trato diferenciado cuando así lo
exijan razones objetivas basadas en los derechos humanos. El trato diferenciado
también podrá fundarse en razones subjetivas, siempre que se trate de
intervenciones a favor del sujeto de atención o acciones afirmativas tendentes
a elevar su condición y a superar la situación de desigualdad en la cual se
encuentran.
Ficha articulo
ARTÍCULO
17. - Conceptos jurídicos indeterminados
El
Colegio podrá sancionar con base en conceptos jurídicos indeterminados. No
obstante, en la delimitación de su sentido se aplicará lo que la doctrina y la
jurisprudencia pacíficamente entienden como núcleo común del concepto.
Ficha articulo
ARTÍCULO
18. - La discrecionalidad administrativa del Colegio
La
discrecionalidad administrativa del Colegio en la materia está limitada por la
comprobación de la existencia de los hechos, la aplicación de los aspectos
jurídicamente reglados y la tipicidad de la sanción aplicable.
Los
principios jurídicos limitan la discrecionalidad del Colegio. Por lo tanto, en
ejercicio de los elementos discrecionales de la potestad se observarán, además
de los principios descritos, los de proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y
no discriminación.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DE
LOS ÓRGANOS QUE CONOCEN E INSTRUYEN LAS DENUNCIAS
ARTÍCULO
19. - Corresponde a la Junta Directiva del Colegio de
Farmacéuticos de Costa Rica conocer las denuncias presentadas contra miembros
del Colegio, por algún hecho que vaya en desdoro de la profesión por constituir
delito o tan siquiera un procedimiento torcido, o por la irregularidad de su
conducta moral o por vicios que lo hagan desmerecer en el concepto público, y
en general por la infracción a las disposiciones éticas, jurídicas y morales
que rigen el ejercicio de la profesión farmacéutica. Demostrada la falta,
corresponde a la Junta Directiva imponer las sanciones de conformidad con el
artículo 19, inciso 19, de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de
Costa Rica.
Ficha articulo
ARTÍCULO
20. - La Junta Directiva, en caso de requerirse, ordenará a la
Fiscalía llevar a cabo la investigación preliminar para que la Junta determine
la pertinencia o no de la denuncia y la califique.
Ficha articulo
ARTÍCULO
21. - En caso de ser pertinente la denuncia, la Junta Directiva la
remitirá al Tribunal de Honor, el cual fungirá como órgano director encargado
de realizar la instrucción del procedimiento administrativo, con el fin de
determinar la verdad real de los hechos.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LA PRESENTACIÓN DE LAS DENUNCIAS Y
LOS
FUNCIONARIOS QUE LAS RECIBEN
ARTÍCULO
22. - La denuncia deberá ser presentada por escrito por el
interesado, o por la Fiscalía del Colegio cuando sea interpuesta de oficio. No
se requerirá de formalidades especiales, pero deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a)
Nombre y apellidos, así como calidades, número de cédula de identidad o de
documento de identificación para personas extranjeras y lugar para atender
notificaciones del denunciante o quien lo represente.
b)
Nombre y apellidos de la parte denunciada.
c)
Relación completa y clara de los hechos sobre los cuales se fundamenta la
denuncia.
d)
Presentación de la prueba documental con que cuente para sustentar la denuncia,
si corresponde. En el caso de contar con prueba testimonial, deberá indicarlo
expresamente en la denuncia, con el detalle del nombre completo, apellidos,
número de cédula de identidad o de documento de identificación para personas
extranjeras y calidades de los testigos, así como la dirección física exacta
para la citación correspondiente y los hechos sobre los que se referirá.
e)
Indicación de la pretensión o petitoria de la denuncia.
f)
Firma del denunciante y fecha en que interpone la denuncia.
No
se aceptarán denuncias anónimas, lo cual, sin embargo, no será impedimento para
que, una vez que se tenga conocimiento de esta, la Fiscalía intervenga como
denunciante de oficio.
La
denuncia debe presentarse en original y tantas fotocopias de esta y de todos
los documentos que se aporten como denunciados hayan.
Ficha articulo
ARTÍCULO
23. - La denuncia se deberá presentar ante la Dirección Ejecutiva
del Colegio, en horas y días hábiles. Se hará constar, mediante leyenda o razón
de la hora, día, nombre y firma del funcionario que la recibe.
Ficha articulo
ARTÍCULO
24. - Recibida la denuncia, la Dirección Ejecutiva la anotará en
el Registro de recibo de denuncias llevado para tal efecto. Abrirá el
expediente formal, al que le asignará un número compuesto por un consecutivo
numérico seguido del año en el cual se inició el trámite; cada año se deberá
iniciar el consecutivo con el número uno. El expediente estará foliado y
contendrá todos los documentos que se presenten con la queja o denuncia y todos
los que se agreguen en la investigación preliminar y/o en la instrucción del
procedimiento administrativo si corresponde.
Ficha articulo
ARTÍCULO
25. - Si la denuncia no cumple los requisitos del artículo 22.,
la Dirección Ejecutiva prevendrá por escrito al interesado para que llene todos
los requisitos de la denuncia en un plazo de diez días hábiles a partir de la
notificación de la prevención, y lo apercibirá de que, en caso de no cumplir en
tiempo y forma, se archivará la denuncia.
Ficha articulo
ARTÍCULO
26. - Si el interesado no cumple con la prevención, o manifiesta
expresamente y por escrito no estar interesado en continuar con la denuncia,
quedará a criterio de la Fiscalía del Colegio, una vez informado el asunto por
parte de la Dirección Ejecutiva, continuarla de oficio. En este caso, la
Fiscalía deberá completar todos los requisitos de la denuncia, para su debida
tramitación.
Ficha articulo
ARTÍCULO
27. - Si la denuncia cumple todos los requisitos, o si, prevenidos
estos, el interesado los completó, la Dirección Ejecutiva la trasladará, con el
expediente completo, a la Junta Directiva, la cual la conocerá y se pronunciará
sobre esta a más tardar en la siguiente sesión posterior a su recepción. Si la
Junta Directiva estima que no tiene suficientes elementos de juicio para
pronunciarse acerca de la procedencia de la denuncia, en la misma sesión
ordenará a la Fiscalía del Colegio iniciar la investigación preliminar del
asunto.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
DE
LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
ARTÍCULO
28. - El objetivo de la investigación preliminar será que la Junta
Directiva, por intermedio de la Fiscalía, recabe la información necesaria
acerca de lo denunciado, defina los supuestos hechos del caso, individualice al
presunto o a los presuntos responsables de la falta o faltas, examine los
procedimientos seguidos y establezca las posibles infracciones cometidas; para
ello, no deben necesariamente seguirse las reglas del debido proceso y derecho
de defensa al denunciado.
El
resultado de la investigación preliminar servirá como motivo del acto mediante
el cual la Junta Directiva ordene iniciar el procedimiento administrativo, para
que ordene remitir el asunto a las instancias administrativas o judiciales
correspondientes, o bien, para que ordene archivar el asunto.
Ficha articulo
ARTÍCULO
29. - Corresponde a la Fiscalía del Colegio de Farmacéuticos
efectuar toda investigación preliminar que le ordene la Junta Directiva en
razón de las denuncias interpuestas por terceros interesados o de oficio. El
fiscal general puede delegar la investigación preliminar en cualquiera de sus
fiscales adjuntos. En el caso de que la denuncia haya sido interpuesta de
oficio, el fiscal adjunto que lleve a cabo la investigación preliminar no podrá
ser el mismo que presentó la denuncia.
Ficha articulo
ARTÍCULO
30. - La investigación preliminar deberá ser sumaria, confidencial
e informal. Deberá realizarse en el plazo de diez días hábiles como máximo y
finalizará con la emisión del respectivo informe, salvo que la complejidad del
caso o situaciones calificadas justifiquen el otorgamiento de un plazo mayor.
La Junta Directiva, a solicitud del fiscal que lleve a cabo la investigación,
podrá ampliar el plazo por cinco días hábiles más, siempre y cuando ello no
implique la eventual prescripción del asunto.
Ficha articulo
ARTÍCULO
31. - Durante el trámite de la investigación, la Fiscalía podrá
solicitar la colaboración de otras áreas, instituciones o empresas públicas o
privadas en los aspectos relacionados con su competencia, para lo cual se deben
tomar en cuenta las limitaciones establecidas por el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
ARTÍCULO
32. - La investigación podrá recabar la prueba testimonial,
documental o de cualquier otro tipo necesaria para el análisis de la situación
denunciada. Para ello, se podrá entrevistar a los presuntos involucrados o a
quienes pudieran conocer algún aspecto relacionado con lo investigado. La
citación que se haga para estos efectos deberá realizarse al menos dos días
hábiles antes de la entrevista, salvo casos de urgencia que amerite su
presencia inmediata. Esta citación deberá contener como mínimo lo siguiente:
a)
Breve indicación del motivo de la investigación.
b)
Las calidades, en caso de conocerse, de la persona que se entrevistará según lo
investigado.
c)
Tratándose del denunciado, la prevención del derecho de abstenerse de declarar
o de hacerlo en cualquier otro momento, en el entendido de que esa abstención
no implicará una presunción sobre su culpabilidad.
d)
En las citaciones y demás documentos que se levanten en este proceso deberá
indicarse siempre que se trata de una investigación preliminar.
Ficha articulo
ARTÍCULO
33. - De las entrevistas efectuadas, si corresponden, el fiscal que
realiza la investigación preliminar levantará un acta. En esta deberá
consignarse la fecha, hora de inicio, hora de conclusión y lugar de la
entrevista, así como el nombre y firma de todos los presentes, para lo cual,
antes de firmar, el compareciente tiene derecho de aclarar cualquier detalle
consignado en ella. Si el entrevistado no quisiera firmar el acta, se dejará
constancia de ello, con los motivos que alegue al respecto, si los hay.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34. - Cuando la Fiscalía haya
realizado todas las acciones que estimó necesarias dentro de la investigación
preliminar, rendirá por escrito a la Junta Directiva el informe sobre los
resultados de la investigación, el cual deberá contener como mínimo lo
siguiente:
a)
El motivo que originó la investigación.
b)
Una descripción de la situación investigada.
c)
Los resultados de la investigación realizada, en la forma más detallada
posible, con indicación de las recomendaciones que correspondan.
d) Firma
del encargado de la investigación preliminar.
Ficha articulo
ARTÍCULO
35. - El plazo para rendir el informe descrito en el artículo
anterior es de cinco días hábiles, que corren a partir de la conclusión del
plazo para llevar a cabo la investigación preliminar o de la ampliación de este
cuando corresponda. Se deberá entregar al secretario de la Junta Directiva,
para que este lo ponga en conocimiento de la Junta en la siguiente sesión.
Ficha articulo
ARTÍCULO
36. - Con base en el resultado de la investigación preliminar, la
Fiscalía, a través del fiscal que haya efectuado la investigación preliminar,
recomendará a la Junta Directiva cualquiera de los siguientes procedimientos,
según corresponda:
a) Archivar la denuncia y el
expediente.
b) Abrir un procedimiento
administrativo.
c)
Remitir la denuncia a una instancia judicial o administrativa competente, en
casos de presunta comisión de un hecho ilícito o transgresión al ordenamiento
jurídico costarricense que no competa al Colegio de Farmacéuticos hacer
cumplir.
Ficha articulo
ARTÍCULO
37. - El informe final del resultado de la investigación no tendrá
recursos, por tratarse de una recomendación y no de un acto decisorio. La
recomendación dada en el informe de resultado de la investigación preliminar no
es vinculante para la Junta Directiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO
38. - Para el desarrollo de las investigaciones preliminares ante
las denuncias presentadas, la Fiscalía deberá contar con un asesoramiento
jurídico.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
DE
LA PERTINENCIA DE LA DENUNCIA Y EL INICIO
DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO
39. - La Junta Directiva conocerá del informe de resultados de la
investigación preliminar en la sesión en que la presente el secretario. En la
misma sesión, la Junta Directiva calificará los hechos investigados y
determinará si la denuncia es pertinente o no. En la misma sesión, en caso de
acordarse la procedencia de la denuncia, la Junta Directiva la remitirá al
Tribunal de Honor para el inicio del procedimiento administrativo
disciplinario. Si la Junta Directiva considera que la denuncia no es
procedente, resolverá de manera motivada, ordenará notificar por escrito al
interesado la resolución y, al mismo tiempo, dispondrá archivar el expediente.
Ficha articulo
ARTÍCULO
40. - El interesado que no esté de acuerdo con la resolución de la
Junta Directiva de archivar la denuncia podrá interponer el recurso ordinario
de revocatoria ante la Junta Directiva y el de apelación ante la Asamblea
General, siguiendo la forma, el procedimiento y los plazos establecidos en el
capítulo VII de este reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
DE
LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO
41. - El Tribunal de Honor, en su carácter de órgano director del
procedimiento administrativo disciplinario que se siga para la averiguación de
la verdad real de los hechos ante presuntas violaciones a las disposiciones
jurídicas, éticas y morales que rigen el ejercicio de la
profesión
farmacéutica, deberá tramitarlo de conformidad con el procedimiento establecido
en el libro segundo de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227,
del 2 de mayo de 1978) y las normas incluidas en el presente reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO
42. - En aquellas denuncias que tengan una pretensión patrimonial y
que no hayan sido iniciadas de oficio, el órgano director, en el mismo auto de
apertura del procedimiento administrativo, hará saber a las partes que en
cualquier momento pueden llegar a un acuerdo conciliatorio sobre ese
particular. El proceso conciliatorio podrán llevarlo a cabo ante los
conciliadores capacitados que el Colegio de Farmacéuticos tiene a la
disposición de las partes, o bien, pueden celebrarlo ante cualquier centro de
resolución alterna de conflictos debidamente autorizado por el Ministerio de
Justicia.
Ficha articulo
ARTÍCULO
43. - Si las partes llegan a un acuerdo conciliatorio respecto de
la pretensión patrimonial de la denuncia, deberán presentarlo por escrito, con
la firma de todas las partes involucradas, ante el órgano director del
procedimiento administrativo, para que este conozca de los alcances del acuerdo
y se continúe el procedimiento administrativo sobre lo no conciliado o lo no
patrimonial.
Ficha articulo
ARTÍCULO
44. - El órgano director del procedimiento administrativo deberá
garantizar el respeto a las partes en cuanto a los principios constitucionales
del debido proceso, velando por su adecuado ejercicio y cumplimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO
45. - Los procedimientos administrativos que se tramiten deberán
cumplir como mínimo con las siguientes etapas:
a) Dictado de
auto de apertura o resolución inicial.
b) Notificación,
al colegiado, de los hechos denunciados e indicación de la prueba disponible.
c) Oportunidad
de ofrecer y recibir prueba, tanto de cargo como de descargo.
d) Oportunidad,
para el colegiado denunciado, de rendir declaración de descargo, así como de
abstenerse de declarar, sin que eso implique presunción de culpabilidad; no
obstante, si lo considera conveniente, podrá declarar posteriormente antes de
concluir el procedimiento.
e) Oportunidad
para emitir sus conclusiones.
f)
Notificaciones de las actuaciones y resoluciones del procedimiento, para lo
cual el denunciante y la parte denunciada deberán señalar lugar para atender
notificaciones, bajo pena de tenérsele por notificada cualquier resolución o
acción que se dicte dentro del procedimiento con el solo transcurso de
veinticuatro horas a quien no señale lugar cierto para recibir notificaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO
46. - El órgano director suspenderá el procedimiento en la fase en
que se encuentre cuando, mediante documento, se acredite la existencia de algún
proceso judicial por los mismos hechos. La suspensión se comunicará a las
partes y se mantendrá hasta que el proceso judicial finalice en forma
definitiva. La resolución que dicte la suspensión del proceso administrativo
interrumpe el curso de la prescripción.
Ficha articulo
ARTÍCULO
47. - El órgano director deberá tramitar el expediente que le sea
entregado por el secretario de la Junta Directiva, según el artículo 29 de este
reglamento. Para ello, deberá agregar todas las actuaciones previas que se
hayan realizado y las que se celebren en el procedimiento administrativo
respectivo. Deberá continuar la foliatura que se traía previamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO
48. - El procedimiento administrativo comenzará formalmente
mediante la resolución inicial que dicta el órgano director, en la cual se
indicará el número de expediente en el cual se tramita la denuncia, partes del
procedimiento, prueba que se encuentra visible en el expediente, lugar en el
cual las partes podrán consultar el expediente, derechos procesales, apercibimiento
de señalar dentro del plazo de tres días lugar para atender notificaciones, así
como indicación del plazo dentro del cual las partes tendrán derecho a
referirse a los hechos denunciados, el cual no podrá ser menor de quince días
hábiles, y la presentación de la prueba o la solicitud de realizar las
actuaciones que considere oportunas en defensa de sus intereses.
En
esta resolución inicial, y tratándose de denuncias que tienen pretensión
patrimonial y que no sean iniciadas de oficio, el órgano director hará saber a
las partes su derecho a acudir al proceso de conciliación para procurar un
arreglo en ese sentido, según se establece en los artículos 26 y 27 de este
reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO
49. - Finalizado el plazo conferido a las partes de conformidad con
el artículo 32 del presente reglamento, el órgano director señalará día y hora
para realizar la comparecencia oral y privada indicada en el artículo 309 de la
Ley General de la Administración Pública, en la cual se evacuará la prueba documental,
se recibirá la prueba testimonial y pericial si la hubiera, y se escucharán los
argumentos de cargo y de descargo a las partes con respecto al procedimiento.
En caso de considerarlo necesario por la complejidad del proceso o la cantidad
de testigos, el órgano director podrá fijar dos o más fechas para realizar la
comparecencia oral y privada.
Ficha articulo
ARTÍCULO
50. - En caso de aportar o solicitar prueba testimonial o prueba
pericial, la parte que la ofrece deberá indicar las calidades de las personas,
forma de localizarlas y los hechos a los cuales se referirán. El órgano
director podrá rechazar la prueba testimonial o pericial ofrecida, mediante una
resolución que se comunicará a las partes, con indicación de los motivos por
los cuales la está rechazando. El costo del peritaje correrá por cuenta del
proponente.
Ficha articulo
ARTÍCULO
51. - La audiencia oral y privada podrá suspenderse y continuarse
en una nueva fecha cuando las partes lo soliciten y el órgano director así lo
apruebe, o cuando, por lo extenso del proceso, no se pueda evacuar toda la
prueba programada para la audiencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO
52. - Dentro de la audiencia, las partes podrán hacerse acompañar
de un abogado o representante legal si así lo desean, quien podrá asesorar en
el desarrollo de la audiencia. El agremiado que haya sido denunciado deberá
estar presente en la audiencia y será quien declare y responda a las preguntas.
El órgano director le hará saber que tiene el derecho de abstenerse de declarar
sin que eso signifique presunción de culpabilidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO
53. - Durante la recepción de la prueba testimonial y la prueba
pericial, las partes podrán formular preguntas, las cuales deberán ser
aprobadas por el órgano director antes de ser contestadas. Mientras los
testigos estén declarando, las partes no pueden intervenir ni sugerirle la
respuesta.
Ficha articulo
ARTÍCULO
54. - Si el órgano director lo considera necesario, podrá pedir al
testigo que salga de la sala para debatir algunos aspectos con las partes, y
solicitará su reingreso una vez finalizada la discusión. Podrá realizar este
procedimiento siempre que lo estime conveniente.
Ficha articulo
ARTÍCULO
55. - De la audiencia o audiencias realizadas se levantará un acta,
la cual podrá ser consultada por las partes y se deberá integrar al expediente.
Ficha articulo
ARTÍCULO
56. - Antes de rendir su declaración, las partes, testigos o
peritos serán exhortados a declarar en apego a la verdad, y se les indicará el
carácter en el cual se presentan a declarar dentro del procedimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO
57. - Finalizadas las actuaciones, el órgano director concederá a
las partes el plazo común de cinco días hábiles para formular por escrito sus
conclusiones, bajo apercibimiento de que, en caso de no presentarlas dentro del
plazo señalado, serán rechazadas por extemporáneas, lo anterior sin perjuicio
de que, si las partes lo desean, podrán formular sus conclusiones en la misma
comparecencia oral y privada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 58. - Vencido el plazo para
presentar conclusiones, el órgano director procederá a redactar el informe
final de instrucción, en el cual hará un resumen de los hechos
denunciados, así como de las actuaciones procesales realizadas; también, deberá
indicar los hechos probados y los hechos no probados, con el fundamento
probatorio o motivo para considerarlos como tales. El órgano director, con
fundamento en la información recopilada a lo largo del procedimiento,
establecerá una conclusión de los hechos, con la indicación de los artículos o
normas vigentes infringidas, en caso de determinarse la existencia de una
falta, la cual deberá ser calificada por ese órgano de conformidad con las
disposiciones del Código de Ética Farmacéutica.
El
órgano director, de conformidad con esa conclusión, formulará una recomendación
a la Junta Directiva, pero no será vinculante para la Junta.
Ficha articulo
ARTÍCULO
59. - Las partes del procedimiento no podrán interponer recurso
alguno contra el informe final de instrucción emitido por el órgano director,
en virtud de su carácter no vinculante; únicamente la Junta Directiva puede, en
caso de considerarlo necesario, solicitarle aclaración o adición sobre ese
informe.
Ficha articulo
ARTÍCULO
60. - El órgano director entregará el informe final de instrucción
a la Junta Directiva para su conocimiento en la siguiente sesión.
Ficha articulo
ARTÍCULO
61. - El procedimiento administrativo deberá concluirse por un
acto final dentro de los dos meses posteriores a la notificación de la
resolución inicial del procedimiento a todas las partes, ello sin perjuicio de
que, por la complejidad del proceso, este demande, en su tramitación, un plazo
mayor, el cual en todo caso deberá ser razonable.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
DE
LA RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Y DE
LAS GESTIONES RECURSIVAS PROCEDENTES
ARTÍCULO
62. - De conformidad con el artículo 19, inciso 19, de la Ley
Orgánica del Colegio de Farmacéuticos, corresponderá a la Junta Directiva
imponer la pena o sanción que corresponda, según la gravedad de la falta una
vez demostrada.
Ficha articulo
ARTÍCULO
63. - La Junta Directiva conocerá del informe final de instrucción
en la sesión inmediata siguiente a su recibo, sesión en la que emitirá la
resolución final del procedimiento, y podrá acoger o separarse de la
recomendación dada por el órgano director en el informe. La resolución se
deberá notificar a los interesados en el lugar señalado en el expediente.
Ficha articulo
ARTÍCULO
64. - De considerarlo necesario, la Junta Directiva podrá solicitar
al órgano director del procedimiento que complete el expediente recabando la
prueba para mejor resolver que estime pertinente. El órgano director deberá
recabarla a la mayor brevedad posible, respetando siempre el debido proceso.
Una vez completado el expediente, lo remitirá a la Junta Directiva para su
dictado final.
Ficha articulo
ARTÍCULO
65. - Contra la resolución final del procedimiento, emitida por la
Junta Directiva, que resuelva que no hay infracción o que se tiene por demostrada
la infracción a las disposiciones jurídicas, éticos y morales que rigen la
profesión farmacéutica, e imponga la pena o sanción correspondiente, tendrán
los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación
Ficha articulo
ARTÍCULO
66. - Contra la resolución final emitida por la Junta Directiva, el
interesado podrá interponer el recurso de revocatoria, que conocerá y resolverá
la misma Junta, o recurso de apelación ante la Asamblea General. Ambos recursos
pueden establecerse separada o conjuntamente, dentro del término de los ocho
días hábiles siguientes a la notificación.
Ficha articulo
ARTÍCULO
67. - Cualquier recurso que se interponga ante el acto final se
deberá presentar por escrito en la Dirección Ejecutiva del Colegio, la cual lo
remitirá de inmediato a la Junta Directiva. La Junta Directiva resolverá en la
sesión ordinaria inmediata siguiente si acepta o no el recurso de revocatoria,
para lo cual deberá emitir una resolución motivada. Si rechaza el recurso de
revocatoria, deberá notificarlo a las partes en el lugar señalado para atender
notificaciones. Si el interesado no presentó recurso de apelación en conjunto
con el de revocatoria, la Junta Directiva, en la resolución que rechaza el
recurso de revocatoria, deberá otorgarle un plazo de ocho días hábiles para que
el interesado presente recurso de apelación ante la Asamblea General.
Ficha articulo
ARTÍCULO
68. - Recibido el escrito de apelación y estando dentro de los
términos indicados en el artículo anterior, la Junta Directiva convocará a
Asamblea General Extraordinaria para conocer única y exclusivamente del recurso
de apelación. Se citará al interesado para que comparezca ante la Asamblea
General Extraordinaria en que se conocerá del recurso de apelación, para lo
cual podrá hacerse acompañar de un abogado.
Ficha articulo
ARTÍCULO
69. - En la sesión de la Asamblea General en que se conozca la
apelación, la parte apelante dispondrá de treinta minutos para exponer sus
argumentos y deberá ajustarse, en todos sus extremos, al recurso interpuesto.
El presidente de la Junta Directiva o quien lo sustituya dispondrá de ese mismo
lapso de tiempo para exponer las razones que fundamentan la imposición de la
sanción y el rechazo de la revocatoria planteada.
Terminadas las exposiciones,
se abrirá el debate entre los miembros de la Asamblea General. Deberán abstenerse
de intervenir en él tanto los miembros de la Junta Directiva como el interesado
y su abogado, si corresponde, salvo en el caso de preguntas de interpretaciones
formuladas por los asambleístas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
70. - Agotadas las intervenciones de los asambleístas, quien
preside la Asamblea General someterá a votación, sin más trámite, el recurso de
apelación. En la votación sobre la procedencia o no de la gestión recursiva, se
abstendrán de participar en la votación los miembros de la Junta Directiva.
El
acuerdo que tome la Asamblea será en firme y, en consecuencia, de inmediata
aplicación. En los casos de penas o sanciones impuestas, si se acepta la
apelación se procederá a dar por concluida la gestión y se archivará el
expediente, y si se rechaza quedará en firme la resolución y la sanción
apelada, en cuyo caso la sanción entrará a regir el día hábil inmediato
siguiente a la publicación de esta en el Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IX
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO
71. - Todos los expedientes serán privados. Solo podrán tener
acceso a ellos las partes involucradas, los miembros de la Junta Directiva, el
órgano director y los abogados que asesoran a las partes en el caso.
Ficha articulo
ARTÍCULO
72. - En lo no regulado expresamente en este reglamento, se
aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos, su
Reglamento Interno, el Código de Ética Farmacéutica, así como la Ley General de
la Administración Pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO
73. - El presente reglamento podrá ser reformado por la Asamblea
General en cualquiera de sus sesiones, a solicitud de cualquiera de sus
miembros, de la Junta Directiva, de la Fiscalía o del Tribunal de Honor.
Las
reformas que se aprueben entrarán en vigencia el día hábil inmediato siguiente
a la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, salvo los casos que estén
pendientes de resolución y se hayan iniciado con el reglamento anterior. En
estos últimos, se seguirá aplicando el reglamento tal y como regía en el
momento de iniciarse el trámite, salvo que el trámite favorezca a las partes.
Ficha articulo
ARTÍCULO
74. - Este reglamento deroga cualquier otra disposición normativa o
reglamentaria que se le oponga, en particular el Reglamento de Procedimientos a
seguir en Casos de Denuncias o Trámite de Oficio en contra de Miembros del
Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, vigente hasta antes de la publicación
del presente reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO
X
TRANSITORIO
ÚNICO
ARTÍCULO
75. - Los procesos disciplinarios que se hayan iniciado antes de
la vigencia de este reglamento se tramitarán y se concluirán de conformidad con
las disposiciones del Reglamento de Procedimientos a seguir en Casos de
Denuncias o Trámite de Oficio en contra de Miembros del Colegio de
Farmacéuticos de Costa Rica, vigente hasta antes de la publicación del presente
reglamento.
Dado en sesión de Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos de Costa
Rica efectuada el 9 de noviembre de 2015, según el acuerdo número 806-2015,
acta ordinaria 21-2015; habiendo sido aprobado íntegramente su contenido en la
Asamblea General Extraordinaria celebrada el 16 de noviembre de 2015, en la
sede del Colegio, según consta en el libro de actas de Asamblea General.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/1/2025 04:46:21
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