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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 16/11/2015 >> Texto completo
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Reglamento para la Tramitación de Denuncias en contra de miembros del Colegio de Farmacéutico de Costa Rica
Texto Completo acta: 10A031

COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE COSTA RICA



REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE DENUNCIAS EN CONTRA



DE MIEMBROS DEL COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE COSTA RICA



En uso de las facultades que le confiere el numeral 14, inciso 1), de la Ley n.º 15, del 29 de octubre de 1941, Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, y según lo acordado en la Asamblea General Extraordinaria efectuada el 16 de noviembre de 2015.



Considerando:



1. Que una de las características de los colegios profesionales es la facultad de autorregulación, la cual, en el caso del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, se encuentra en su ley orgánica, en el numeral 14, inciso 1), el cual atribuye a las juntas generales y extraordinarias la función de dictar los reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla debidamente sus diversos cometidos.



2. Que los colegios profesionales cumplen una función determinante en la sociedad, y a estas instancias, que participan de la naturaleza jurídica de una corporación de derecho público, les corresponde la noble tarea de velar por el adecuado ejercicio profesional, en resguardo del colectivo social. En este sentido, se convierten en verdaderos depositarios y garantes de los fines públicos concedidos por el Estado.



3. Que para el cumplimiento de estos fines que son estatales, a través de la ley el Estado ha conferido a los colegios profesionales potestades de regulación y de policía, las cuales normalmente solo podría desempeñarlas el Estado.



4. Que entre las funciones de interés público de estas corporaciones están la fiscalización y el control del ejercicio de la profesión, lo cual conlleva, de forma implícita, atribuciones disciplinarias sobre sus miembros.



5. Que este poder disciplinario emerge de la imperiosa necesidad de que las actuaciones del profesional sean acordes con las disposiciones éticas, jurídicas y morales de una determinada profesión, en este caso de la farmacéutica.



6. Que el ejercicio de la potestad sancionatoria requiere, por parte de las distintas instancias del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, de la observancia expresa del debido proceso y sus principios jurídicos integrantes, en la tramitación y resolución de las denuncias en contra de miembros del Colegio.



7. Que es necesario reformar la normativa que rige la instrucción y decisión de los procesos sancionatorios, para incorporar figuras que contribuyan a una mejor instrucción y decisión de estos, entre ellas la investigación preliminar, así como ofrecer a las partes involucradas la posibilidad de recurrir a las vías alternas de resolución de conflictos en los supuestos determinados en este reglamento.



8. Que es preciso brindar celeridad a las Asambleas Generales Extraordinarias en las que se conocen las gestiones recursivas de apelación, ello sin menoscabo de la garantía del debido proceso.



9. Que, en ejercicio de esa potestad, esta corporación profesional dicta su Reglamento para la tramitación de denuncias en contra de miembros del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica.



 



REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE DENUNCIAS EN CONTRA



DE MIEMBROS DEL COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE COSTA RICA



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1. - El presente reglamento establece el procedimiento que se debe seguir en caso de denuncias, interpuestas por terceros interesados o de oficio por la Fiscalía del Colegio, en contra de miembros del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica.




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ARTÍCULO 2. - Las denuncias interpuestas contra miembros del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica deberán seguir los procedimientos definidos en este reglamento, el cual deberá ser observado por los interesados, así como por los órganos, departamentos o funcionarios del Colegio que intervengan en la tramitación de las denuncias.




 




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CAPÍTULO II



PRINCIPIOS JURÍDICOS



ARTÍCULO 3.  Principio de culpabilidad y antijuridicidad



1. A nadie se sancionará administrativamente sin haberse comprobado la existencia de los hechos, la atribución de estos al profesional, la afectación o, en su caso, la amenaza de afectación del bien jurídico tutelado y, cuando lo exija la norma, la existencia de los daños y perjuicios causados.



2. El Colegio valorará la existencia de causas eximentes, atenuantes o agravantes de responsabilidad.




 




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ARTÍCULO 4. - Principio de inocencia



1. Todo profesional es inocente hasta que se compruebe la comisión de la falta.



2. No se debe sancionar al supuesto infractor sin una mínima prueba de cargo susceptible de destruir el estado o presunción de inocencia.



3. Es admisible la prueba indiciaria concordante, basada en hechos ciertos, de donde se deduzca la culpabilidad con arreglo a las reglas de la sana crítica.




 




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ARTÍCULO 5. - Principio de non bis in idem



1. Cuando se encuentren dos procedimientos paralelos: uno penal y otro disciplinario, por los mismos hechos y contra el mismo colegiado, se suspenderá el dictado de la resolución final del segundo hasta resolver en firme el primero, siempre que, para resolver, el Colegio necesite comprobar los hechos o verificar la identidad del actor por la jurisdicción penal. La resolución mediante la cual se suspende la tramitación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción en esta vía.



2. El juicio de los tribunales penales, sobre la existencia de los hechos o sobre la identidad del infractor, vincula al Colegio en el ejercicio de la potestad disciplinaria.



3. No procede aplicar dos o más sanciones administrativas por la comisión de un mismo hecho, salvo cuando tengan distinto fundamento.



4. Queda terminantemente prohibido tramitar dos o más expedientes paralelos por los mismos hechos, contra la misma persona profesional en farmacia, así como reabrir causas a las que, mediante una resolución definitiva, se les ha puesto fin.



 




 




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ARTÍCULO 6. - Principio de irretroactividad de las normas en perjuicio e intangibilidad de los actos propios



1. Las normas más favorables del presente código a su entrada en vigencia, o de las reformas posteriores que se dicten, se aplicarán a todos los casos pendientes de agotamiento de la vía administrativa, cuyas conductas fueron cometidas durante el período de vigencia de las normas derogadas o reformadas.



2. El Colegio no volverá sobre sus propios actos cuando estos declaren el estado de inocencia de la persona profesional en farmacia, ni aplicará retroactivamente las normas en perjuicio.




 




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ARTÍCULO 7. - Principio de proporcionalidad



1. La sanción que se imponga debe estar ajustada al acto ilegítimo cometido, de manera que, a mayor gravedad de la falta, mayor gravedad de la sanción. Esto implica una proporcionalidad de causa y efecto, y resulta ilegítima aquella sanción que no guarde conformidad con este principio.



2. Para los efectos del párrafo anterior, se observarán, entre otros, los siguientes criterios: intencionalidad, grado de perturbación o afectación al servicio, reiteración de la falta, afectación a los usuarios o compañeros, afectación al Colegio; si el deber o prohibición violada es general, específica o guarda alguna especificidad respecto de su cargo, así como las circunstancias que mediaron en la comisión de la falta u omisión del deber.




 




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ARTÍCULO 8. - Principio de predicción razonable



La tipificación de infracciones y sanciones disciplinarias contenidas en este código no es exhaustiva ni agota todas las posibles infracciones a los deberes profesionales en el marco del ejercicio de la profesión de farmacia. En el ejercicio de la potestad disciplinaria, el Colegio procurará garantizar al colegiado una predicción razonable respecto de las infracciones que se persiguen y de las sanciones susceptibles de aplicación.




 




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ARTÍCULO 9. - Principio del debido proceso



1. Todo colegiado tendrá derecho a que se le notifique el carácter y fin del procedimiento; a que se le otorgue audiencia y oportunidad amplia de defensa, para aportar los argumentos y pruebas que considere pertinentes, tiempo para preparar sus alegatos, acceso a la información y a los antecedentes administrativos vinculados al caso; a hacerse representar y acompañar por abogados; a hacerse acompañar por técnicos y otras personas calificadas; a la notificación adecuada de las resoluciones y a que en ellas se expresen los motivos en que se fundan, además del derecho a ejercer las gestiones recursivas correspondientes.



2. La anterior garantía no excluye otras contempladas en la Constitución, en las leyes y en la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción penal, contencioso-administrativa y constitucional.




 




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ARTÍCULO 10. - Principio de interdicción de la arbitrariedad



Las recomendaciones del Tribunal y las resoluciones de los órganos del Colegio competentes para el ejercicio de la potestad disciplinaria deberán ser debidamente motivadas y fundarse en elementos fácticos y jurídicos que permitan desvirtuar la presunción de inocencia y garantizar el derecho de defensa del disciplinable.




 




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ARTÍCULO 11. - Principio de vinculación del Colegio y sus profesionales a las normas y principios éticos, jurídicos y técnicos que rigen la farmacia



El Colegio y las personas profesionales en farmacia actuarán con total apego a las normas, principios y deberes jurídicos, éticos, morales y técnicos aplicables a la profesión. Su conducta no debe infringir las normas, principios y valores que dignifican la profesión o caracterizan a toda persona de bien.



El régimen disciplinario tutela la regularidad ético-jurídica del ejercicio profesional de la farmacia, además de la satisfacción con objetividad de los intereses públicos en salud y los derechos de las personas protegidos por el ordenamiento jurídico. En ningún caso las personas profesionales en farmacia podrán alegar desconocimiento o ignorancia de las leyes y los



reglamentos aplicables al ejercicio profesional de la farmacia, de las normas, principios, protocolos, actos profesionales debidamente emitidos por el Colegio y publicados, ni de los deberes jurídicos, éticos y morales que regulan la profesión.




 




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ARTÍCULO 12. - Interpretación e integración jurídicas



Las normas del presente código deberán ser interpretadas y aplicadas recurriendo a los métodos y principios usuales del derecho público en general y del derecho sancionador en particular.



En la interpretación e integración de las normas de este código, el Colegio procurará satisfacer el fin público, así como garantizar un equilibrio entre la potestad disciplinaria atribuida y la dignidad y derechos subjetivos de las personas profesionales en farmacia.



Los principios jurídicos, bioéticos y éticos que informan este régimen disciplinario serán parámetros de interpretación e integración obligatoria.



En caso de duda razonable, se resolverá a favor de la persona profesional en farmacia.




 




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ARTÍCULO 13. - Competencias sobre la prueba



En relación con las pruebas, el Tribunal tiene las potestades atribuidas por la Ley General de la Administración Pública. En virtud de lo anterior, el Tribunal adoptará todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias para verificar la verdad real de los hechos, aun en contra de la voluntad de las partes.



Corresponde a los afectados la carga de la prueba en todos aquellos casos en los que los hechos denunciados se refieren a infracciones a los deberes de las personas profesionales en farmacia entre sí o con profesionales afines.



A los fines de recepción de la prueba, el Tribunal tendrá las mismas facultades y deberes que las autoridades judiciales; los testigos, peritos o partes incurrirán en los delitos de falso testimonio y perjurio previstos en el Código Penal, cuando concurran las circunstancias ahí señaladas, conforme lo establece el artículo 300 de la Ley General de la Administración Pública.



Dado el interés público en el eficaz ejercicio de la potestad disciplinaria, los empleadores públicos o privados brindarán las mayores facilidades a su personal, cuando este sea citado por el Tribunal a testificar, o bien, cuando se les solicite directamente información o documentación necesaria para esclarecer el caso.




 




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ARTÍCULO 14.- De los medios de prueba



En cuanto a los medios de prueba, el Colegio se atendrá a lo dispuesto por la Ley General de la Administración Pública y, en lo aplicable, por el Código Procesal Penal y el Código Procesal Civil.



La persona profesional en farmacia podrá abstenerse de declarar, sin que ello implique presunción de culpabilidad en su contra. Sin embargo, podrá declarar en cualquier momento antes de que se dicte el acto final, y su declaración tendrá el valor que le asigne el ordenamiento jurídico.



La valoración de los medios probatorios se encuentra sometida a las reglas de la sana crítica. La objetividad en su apreciación exige al Colegio fundamentar la valoración.




 




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ARTÍCULO 15. - Principio de juridicidad



El Colegio, en el ejercicio de la potestad disciplinaria, actuará sometido a las normas y a los principios contenidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica, la Constitución y las leyes, así como a las disposiciones reglamentarias vigentes, según la escala jerárquica de las fuentes.



Los principios recogidos en las pautas y declaraciones internacionales sobre ética en investigaciones con seres humanos o bioética serán parámetros de interpretación de las disposiciones sobre la materia contenidas en este reglamento.



Los principios recogidos en las normas y declaraciones de organismos internacionales de farmacia serán parámetros de interpretación de las disposiciones sobre la materia contenidas en este código.



Los órganos encargados de conocer en alzada las gestiones recursivas interpuestas por las partes en contra de los actos y resoluciones del inferior revisarán, en cada caso, la regularidad jurídica de las actuaciones de este.




 




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ARTÍCULO 16. - Principio de igualdad y no discriminación



Todas las personas profesionales en farmacia son iguales ante el Colegio. En ejercicio de la potestad disciplinaria, no se realizará discriminación alguna contraria a la dignidad de la persona humana. La diferenciación de trato debe fundarse en razones objetivas y tener sustento en la Constitución y las leyes.



Todas las personas tienen derecho a igual trato por parte de las personas profesionales en farmacia. Por lo tanto, no se discriminará en su perjuicio por razones sociales, económicas, sexuales, étnicas, nacionales, raciales, patológicas, religiosas, ideológicas o cualquier otra contraria a la dignidad humana.



Las personas profesionales en farmacia darán un trato diferenciado cuando así lo exijan razones objetivas basadas en los derechos humanos. El trato diferenciado también podrá fundarse en razones subjetivas, siempre que se trate de intervenciones a favor del sujeto de atención o acciones afirmativas tendentes a elevar su condición y a superar la situación de desigualdad en la cual se encuentran.




 




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ARTÍCULO 17. - Conceptos jurídicos indeterminados



El Colegio podrá sancionar con base en conceptos jurídicos indeterminados. No obstante, en la delimitación de su sentido se aplicará lo que la doctrina y la jurisprudencia pacíficamente entienden como núcleo común del concepto.




 




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ARTÍCULO 18. - La discrecionalidad administrativa del Colegio



La discrecionalidad administrativa del Colegio en la materia está limitada por la comprobación de la existencia de los hechos, la aplicación de los aspectos jurídicamente reglados y la tipicidad de la sanción aplicable.



Los principios jurídicos limitan la discrecionalidad del Colegio. Por lo tanto, en ejercicio de los elementos discrecionales de la potestad se observarán, además de los principios descritos, los de proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y no discriminación.




 




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CAPÍTULO III



DE LOS ÓRGANOS QUE CONOCEN E INSTRUYEN LAS DENUNCIAS



ARTÍCULO 19. - Corresponde a la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica conocer las denuncias presentadas contra miembros del Colegio, por algún hecho que vaya en desdoro de la profesión por constituir delito o tan siquiera un procedimiento torcido, o por la irregularidad de su conducta moral o por vicios que lo hagan desmerecer en el concepto público, y en general por la infracción a las disposiciones éticas, jurídicas y morales que rigen el ejercicio de la profesión farmacéutica. Demostrada la falta, corresponde a la Junta Directiva imponer las sanciones de conformidad con el artículo 19, inciso 19, de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica.




 




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ARTÍCULO 20. - La Junta Directiva, en caso de requerirse, ordenará a la Fiscalía llevar a cabo la investigación preliminar para que la Junta determine la pertinencia o no de la denuncia y la califique.




 




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ARTÍCULO 21. - En caso de ser pertinente la denuncia, la Junta Directiva la remitirá al Tribunal de Honor, el cual fungirá como órgano director encargado de realizar la instrucción del procedimiento administrativo, con el fin de determinar la verdad real de los hechos.




 




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CAPÍTULO IV



DE LA PRESENTACIÓN DE LAS DENUNCIAS Y



LOS FUNCIONARIOS QUE LAS RECIBEN



ARTÍCULO 22. - La denuncia deberá ser presentada por escrito por el interesado, o por la Fiscalía del Colegio cuando sea interpuesta de oficio. No se requerirá de formalidades especiales, pero deberán cumplir los siguientes requisitos:



a) Nombre y apellidos, así como calidades, número de cédula de identidad o de documento de identificación para personas extranjeras y lugar para atender notificaciones del denunciante o quien lo represente.



b) Nombre y apellidos de la parte denunciada.



c) Relación completa y clara de los hechos sobre los cuales se fundamenta la denuncia.



d) Presentación de la prueba documental con que cuente para sustentar la denuncia, si corresponde. En el caso de contar con prueba testimonial, deberá indicarlo expresamente en la denuncia, con el detalle del nombre completo, apellidos, número de cédula de identidad o de documento de identificación para personas extranjeras y calidades de los testigos, así como la dirección física exacta para la citación correspondiente y los hechos sobre los que se referirá.



e) Indicación de la pretensión o petitoria de la denuncia.



f) Firma del denunciante y fecha en que interpone la denuncia.



No se aceptarán denuncias anónimas, lo cual, sin embargo, no será impedimento para que, una vez que se tenga conocimiento de esta, la Fiscalía intervenga como denunciante de oficio.



La denuncia debe presentarse en original y tantas fotocopias de esta y de todos los documentos que se aporten como denunciados hayan.




 




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ARTÍCULO 23. - La denuncia se deberá presentar ante la Dirección Ejecutiva del Colegio, en horas y días hábiles. Se hará constar, mediante leyenda o razón de la hora, día, nombre y firma del funcionario que la recibe.




 




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ARTÍCULO 24. - Recibida la denuncia, la Dirección Ejecutiva la anotará en el Registro de recibo de denuncias llevado para tal efecto. Abrirá el expediente formal, al que le asignará un número compuesto por un consecutivo numérico seguido del año en el cual se inició el trámite; cada año se deberá iniciar el consecutivo con el número uno. El expediente estará foliado y contendrá todos los documentos que se presenten con la queja o denuncia y todos los que se agreguen en la investigación preliminar y/o en la instrucción del procedimiento administrativo si corresponde.




 




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ARTÍCULO 25. - Si la denuncia no cumple los requisitos del artículo 22., la Dirección Ejecutiva prevendrá por escrito al interesado para que llene todos los requisitos de la denuncia en un plazo de diez días hábiles a partir de la notificación de la prevención, y lo apercibirá de que, en caso de no cumplir en tiempo y forma, se archivará la denuncia.




 




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ARTÍCULO 26. - Si el interesado no cumple con la prevención, o manifiesta expresamente y por escrito no estar interesado en continuar con la denuncia, quedará a criterio de la Fiscalía del Colegio, una vez informado el asunto por parte de la Dirección Ejecutiva, continuarla de oficio. En este caso, la Fiscalía deberá completar todos los requisitos de la denuncia, para su debida tramitación.




 




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ARTÍCULO 27. - Si la denuncia cumple todos los requisitos, o si, prevenidos estos, el interesado los completó, la Dirección Ejecutiva la trasladará, con el expediente completo, a la Junta Directiva, la cual la conocerá y se pronunciará sobre esta a más tardar en la siguiente sesión posterior a su recepción. Si la Junta Directiva estima que no tiene suficientes elementos de juicio para pronunciarse acerca de la procedencia de la denuncia, en la misma sesión ordenará a la Fiscalía del Colegio iniciar la investigación preliminar del asunto.




 




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CAPÍTULO V



DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR



ARTÍCULO 28. - El objetivo de la investigación preliminar será que la Junta Directiva, por intermedio de la Fiscalía, recabe la información necesaria acerca de lo denunciado, defina los supuestos hechos del caso, individualice al presunto o a los presuntos responsables de la falta o faltas, examine los procedimientos seguidos y establezca las posibles infracciones cometidas; para ello, no deben necesariamente seguirse las reglas del debido proceso y derecho de defensa al denunciado.



El resultado de la investigación preliminar servirá como motivo del acto mediante el cual la Junta Directiva ordene iniciar el procedimiento administrativo, para que ordene remitir el asunto a las instancias administrativas o judiciales correspondientes, o bien, para que ordene archivar el asunto.




 




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ARTÍCULO 29. - Corresponde a la Fiscalía del Colegio de Farmacéuticos efectuar toda investigación preliminar que le ordene la Junta Directiva en razón de las denuncias interpuestas por terceros interesados o de oficio. El fiscal general puede delegar la investigación preliminar en cualquiera de sus fiscales adjuntos. En el caso de que la denuncia haya sido interpuesta de oficio, el fiscal adjunto que lleve a cabo la investigación preliminar no podrá ser el mismo que presentó la denuncia.




 




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ARTÍCULO 30. - La investigación preliminar deberá ser sumaria, confidencial e informal. Deberá realizarse en el plazo de diez días hábiles como máximo y finalizará con la emisión del respectivo informe, salvo que la complejidad del caso o situaciones calificadas justifiquen el otorgamiento de un plazo mayor. La Junta Directiva, a solicitud del fiscal que lleve a cabo la investigación, podrá ampliar el plazo por cinco días hábiles más, siempre y cuando ello no implique la eventual prescripción del asunto.




 




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ARTÍCULO 31. - Durante el trámite de la investigación, la Fiscalía podrá solicitar la colaboración de otras áreas, instituciones o empresas públicas o privadas en los aspectos relacionados con su competencia, para lo cual se deben tomar en cuenta las limitaciones establecidas por el ordenamiento jurídico.




 




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ARTÍCULO 32. - La investigación podrá recabar la prueba testimonial, documental o de cualquier otro tipo necesaria para el análisis de la situación denunciada. Para ello, se podrá entrevistar a los presuntos involucrados o a quienes pudieran conocer algún aspecto relacionado con lo investigado. La citación que se haga para estos efectos deberá realizarse al menos dos días hábiles antes de la entrevista, salvo casos de urgencia que amerite su presencia inmediata. Esta citación deberá contener como mínimo lo siguiente:



a) Breve indicación del motivo de la investigación.



b) Las calidades, en caso de conocerse, de la persona que se entrevistará según lo investigado.



c) Tratándose del denunciado, la prevención del derecho de abstenerse de declarar o de hacerlo en cualquier otro momento, en el entendido de que esa abstención no implicará una presunción sobre su culpabilidad.



d) En las citaciones y demás documentos que se levanten en este proceso deberá indicarse siempre que se trata de una investigación preliminar.




 




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ARTÍCULO 33. - De las entrevistas efectuadas, si corresponden, el fiscal que realiza la investigación preliminar levantará un acta. En esta deberá consignarse la fecha, hora de inicio, hora de conclusión y lugar de la entrevista, así como el nombre y firma de todos los presentes, para lo cual, antes de firmar, el compareciente tiene derecho de aclarar cualquier detalle consignado en ella. Si el entrevistado no quisiera firmar el acta, se dejará constancia de ello, con los motivos que alegue al respecto, si los hay.




 




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ARTÍCULO 34. - Cuando la Fiscalía haya realizado todas las acciones que estimó necesarias dentro de la investigación preliminar, rendirá por escrito a la Junta Directiva el informe sobre los resultados de la investigación, el cual deberá contener como mínimo lo siguiente:



a) El motivo que originó la investigación.



b) Una descripción de la situación investigada.



c) Los resultados de la investigación realizada, en la forma más detallada posible, con indicación de las recomendaciones que correspondan.



d) Firma del encargado de la investigación preliminar.




 




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ARTÍCULO 35. - El plazo para rendir el informe descrito en el artículo anterior es de cinco días hábiles, que corren a partir de la conclusión del plazo para llevar a cabo la investigación preliminar o de la ampliación de este cuando corresponda. Se deberá entregar al secretario de la Junta Directiva, para que este lo ponga en conocimiento de la Junta en la siguiente sesión.




 




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ARTÍCULO 36. - Con base en el resultado de la investigación preliminar, la Fiscalía, a través del fiscal que haya efectuado la investigación preliminar, recomendará a la Junta Directiva cualquiera de los siguientes procedimientos, según corresponda:



a) Archivar la denuncia y el expediente.



b) Abrir un procedimiento administrativo.



c) Remitir la denuncia a una instancia judicial o administrativa competente, en casos de presunta comisión de un hecho ilícito o transgresión al ordenamiento jurídico costarricense que no competa al Colegio de Farmacéuticos hacer cumplir.




 




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ARTÍCULO 37. - El informe final del resultado de la investigación no tendrá recursos, por tratarse de una recomendación y no de un acto decisorio. La recomendación dada en el informe de resultado de la investigación preliminar no es vinculante para la Junta Directiva.




 




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ARTÍCULO 38. - Para el desarrollo de las investigaciones preliminares ante las denuncias presentadas, la Fiscalía deberá contar con un asesoramiento jurídico.




 




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CAPÍTULO VI



DE LA PERTINENCIA DE LA DENUNCIA Y EL INICIO



DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO



ARTÍCULO 39. - La Junta Directiva conocerá del informe de resultados de la investigación preliminar en la sesión en que la presente el secretario. En la misma sesión, la Junta Directiva calificará los hechos investigados y determinará si la denuncia es pertinente o no. En la misma sesión, en caso de acordarse la procedencia de la denuncia, la Junta Directiva la remitirá al Tribunal de Honor para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Si la Junta Directiva considera que la denuncia no es procedente, resolverá de manera motivada, ordenará notificar por escrito al interesado la resolución y, al mismo tiempo, dispondrá archivar el expediente.




 




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ARTÍCULO 40. - El interesado que no esté de acuerdo con la resolución de la Junta Directiva de archivar la denuncia podrá interponer el recurso ordinario de revocatoria ante la Junta Directiva y el de apelación ante la Asamblea General, siguiendo la forma, el procedimiento y los plazos establecidos en el capítulo VII de este reglamento.




 




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CAPÍTULO VII



DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO



ARTÍCULO 41. - El Tribunal de Honor, en su carácter de órgano director del procedimiento administrativo disciplinario que se siga para la averiguación de la verdad real de los hechos ante presuntas violaciones a las disposiciones jurídicas, éticas y morales que rigen el ejercicio de la



profesión farmacéutica, deberá tramitarlo de conformidad con el procedimiento establecido en el libro segundo de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227, del 2 de mayo de 1978) y las normas incluidas en el presente reglamento.




 




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ARTÍCULO 42. - En aquellas denuncias que tengan una pretensión patrimonial y que no hayan sido iniciadas de oficio, el órgano director, en el mismo auto de apertura del procedimiento administrativo, hará saber a las partes que en cualquier momento pueden llegar a un acuerdo conciliatorio sobre ese particular. El proceso conciliatorio podrán llevarlo a cabo ante los conciliadores capacitados que el Colegio de Farmacéuticos tiene a la disposición de las partes, o bien, pueden celebrarlo ante cualquier centro de resolución alterna de conflictos debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia.




 




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ARTÍCULO 43. - Si las partes llegan a un acuerdo conciliatorio respecto de la pretensión patrimonial de la denuncia, deberán presentarlo por escrito, con la firma de todas las partes involucradas, ante el órgano director del procedimiento administrativo, para que este conozca de los alcances del acuerdo y se continúe el procedimiento administrativo sobre lo no conciliado o lo no patrimonial.




 




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ARTÍCULO 44. - El órgano director del procedimiento administrativo deberá garantizar el respeto a las partes en cuanto a los principios constitucionales del debido proceso, velando por su adecuado ejercicio y cumplimiento.




 




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ARTÍCULO 45. - Los procedimientos administrativos que se tramiten deberán cumplir como mínimo con las siguientes etapas:



a) Dictado de auto de apertura o resolución inicial.



b) Notificación, al colegiado, de los hechos denunciados e indicación de la prueba disponible.



c) Oportunidad de ofrecer y recibir prueba, tanto de cargo como de descargo.



d) Oportunidad, para el colegiado denunciado, de rendir declaración de descargo, así como de abstenerse de declarar, sin que eso implique presunción de culpabilidad; no obstante, si lo considera conveniente, podrá declarar posteriormente antes de concluir el procedimiento.



e) Oportunidad para emitir sus conclusiones.



f) Notificaciones de las actuaciones y resoluciones del procedimiento, para lo cual el denunciante y la parte denunciada deberán señalar lugar para atender notificaciones, bajo pena de tenérsele por notificada cualquier resolución o acción que se dicte dentro del procedimiento con el solo transcurso de veinticuatro horas a quien no señale lugar cierto para recibir notificaciones.




 




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ARTÍCULO 46. - El órgano director suspenderá el procedimiento en la fase en que se encuentre cuando, mediante documento, se acredite la existencia de algún proceso judicial por los mismos hechos. La suspensión se comunicará a las partes y se mantendrá hasta que el proceso judicial finalice en forma definitiva. La resolución que dicte la suspensión del proceso administrativo interrumpe el curso de la prescripción.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 47. - El órgano director deberá tramitar el expediente que le sea entregado por el secretario de la Junta Directiva, según el artículo 29 de este reglamento. Para ello, deberá agregar todas las actuaciones previas que se hayan realizado y las que se celebren en el procedimiento administrativo respectivo. Deberá continuar la foliatura que se traía previamente.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 48. - El procedimiento administrativo comenzará formalmente mediante la resolución inicial que dicta el órgano director, en la cual se indicará el número de expediente en el cual se tramita la denuncia, partes del procedimiento, prueba que se encuentra visible en el expediente, lugar en el cual las partes podrán consultar el expediente, derechos procesales, apercibimiento de señalar dentro del plazo de tres días lugar para atender notificaciones, así como indicación del plazo dentro del cual las partes tendrán derecho a referirse a los hechos denunciados, el cual no podrá ser menor de quince días hábiles, y la presentación de la prueba o la solicitud de realizar las actuaciones que considere oportunas en defensa de sus intereses.



En esta resolución inicial, y tratándose de denuncias que tienen pretensión patrimonial y que no sean iniciadas de oficio, el órgano director hará saber a las partes su derecho a acudir al proceso de conciliación para procurar un arreglo en ese sentido, según se establece en los artículos 26 y 27 de este reglamento.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 49. - Finalizado el plazo conferido a las partes de conformidad con el artículo 32 del presente reglamento, el órgano director señalará día y hora para realizar la comparecencia oral y privada indicada en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, en la cual se evacuará la prueba documental, se recibirá la prueba testimonial y pericial si la hubiera, y se escucharán los argumentos de cargo y de descargo a las partes con respecto al procedimiento. En caso de considerarlo necesario por la complejidad del proceso o la cantidad de testigos, el órgano director podrá fijar dos o más fechas para realizar la comparecencia oral y privada.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 50. - En caso de aportar o solicitar prueba testimonial o prueba pericial, la parte que la ofrece deberá indicar las calidades de las personas, forma de localizarlas y los hechos a los cuales se referirán. El órgano director podrá rechazar la prueba testimonial o pericial ofrecida, mediante una resolución que se comunicará a las partes, con indicación de los motivos por los cuales la está rechazando. El costo del peritaje correrá por cuenta del proponente.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 51. - La audiencia oral y privada podrá suspenderse y continuarse en una nueva fecha cuando las partes lo soliciten y el órgano director así lo apruebe, o cuando, por lo extenso del proceso, no se pueda evacuar toda la prueba programada para la audiencia.




 




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ARTÍCULO 52. - Dentro de la audiencia, las partes podrán hacerse acompañar de un abogado o representante legal si así lo desean, quien podrá asesorar en el desarrollo de la audiencia. El agremiado que haya sido denunciado deberá estar presente en la audiencia y será quien declare y responda a las preguntas. El órgano director le hará saber que tiene el derecho de abstenerse de declarar sin que eso signifique presunción de culpabilidad.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 53. - Durante la recepción de la prueba testimonial y la prueba pericial, las partes podrán formular preguntas, las cuales deberán ser aprobadas por el órgano director antes de ser contestadas. Mientras los testigos estén declarando, las partes no pueden intervenir ni sugerirle la respuesta.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 54. - Si el órgano director lo considera necesario, podrá pedir al testigo que salga de la sala para debatir algunos aspectos con las partes, y solicitará su reingreso una vez finalizada la discusión. Podrá realizar este procedimiento siempre que lo estime conveniente.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 55. - De la audiencia o audiencias realizadas se levantará un acta, la cual podrá ser consultada por las partes y se deberá integrar al expediente.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 56. - Antes de rendir su declaración, las partes, testigos o peritos serán exhortados a declarar en apego a la verdad, y se les indicará el carácter en el cual se presentan a declarar dentro del procedimiento.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 57. - Finalizadas las actuaciones, el órgano director concederá a las partes el plazo común de cinco días hábiles para formular por escrito sus conclusiones, bajo apercibimiento de que, en caso de no presentarlas dentro del plazo señalado, serán rechazadas por extemporáneas, lo anterior sin perjuicio de que, si las partes lo desean, podrán formular sus conclusiones en la misma comparecencia oral y privada.




 




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ARTÍCULO 58. - Vencido el plazo para presentar conclusiones, el órgano director procederá a redactar el informe final de instrucción, en el cual hará un resumen de los hechos denunciados, así como de las actuaciones procesales realizadas; también, deberá indicar los hechos probados y los hechos no probados, con el fundamento probatorio o motivo para considerarlos como tales. El órgano director, con fundamento en la información recopilada a lo largo del procedimiento, establecerá una conclusión de los hechos, con la indicación de los artículos o normas vigentes infringidas, en caso de determinarse la existencia de una falta, la cual deberá ser calificada por ese órgano de conformidad con las disposiciones del Código de Ética Farmacéutica.



El órgano director, de conformidad con esa conclusión, formulará una recomendación a la Junta Directiva, pero no será vinculante para la Junta.




 




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ARTÍCULO 59. - Las partes del procedimiento no podrán interponer recurso alguno contra el informe final de instrucción emitido por el órgano director, en virtud de su carácter no vinculante; únicamente la Junta Directiva puede, en caso de considerarlo necesario, solicitarle aclaración o adición sobre ese informe.




 




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ARTÍCULO 60. - El órgano director entregará el informe final de instrucción a la Junta Directiva para su conocimiento en la siguiente sesión.




 




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ARTÍCULO 61. - El procedimiento administrativo deberá concluirse por un acto final dentro de los dos meses posteriores a la notificación de la resolución inicial del procedimiento a todas las partes, ello sin perjuicio de que, por la complejidad del proceso, este demande, en su tramitación, un plazo mayor, el cual en todo caso deberá ser razonable.




 




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CAPÍTULO VIII



DE LA RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO



Y DE LAS GESTIONES RECURSIVAS PROCEDENTES



ARTÍCULO 62. - De conformidad con el artículo 19, inciso 19, de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos, corresponderá a la Junta Directiva imponer la pena o sanción que corresponda, según la gravedad de la falta una vez demostrada.




 




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ARTÍCULO 63. - La Junta Directiva conocerá del informe final de instrucción en la sesión inmediata siguiente a su recibo, sesión en la que emitirá la resolución final del procedimiento, y podrá acoger o separarse de la recomendación dada por el órgano director en el informe. La resolución se deberá notificar a los interesados en el lugar señalado en el expediente.




 




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ARTÍCULO 64. - De considerarlo necesario, la Junta Directiva podrá solicitar al órgano director del procedimiento que complete el expediente recabando la prueba para mejor resolver que estime pertinente. El órgano director deberá recabarla a la mayor brevedad posible, respetando siempre el debido proceso. Una vez completado el expediente, lo remitirá a la Junta Directiva para su dictado final.




 




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ARTÍCULO 65. - Contra la resolución final del procedimiento, emitida por la Junta Directiva, que resuelva que no hay infracción o que se tiene por demostrada la infracción a las disposiciones jurídicas, éticos y morales que rigen la profesión farmacéutica, e imponga la pena o sanción correspondiente, tendrán los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación




 




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ARTÍCULO 66. - Contra la resolución final emitida por la Junta Directiva, el interesado podrá interponer el recurso de revocatoria, que conocerá y resolverá la misma Junta, o recurso de apelación ante la Asamblea General. Ambos recursos pueden establecerse separada o conjuntamente, dentro del término de los ocho días hábiles siguientes a la notificación.




 




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ARTÍCULO 67. - Cualquier recurso que se interponga ante el acto final se deberá presentar por escrito en la Dirección Ejecutiva del Colegio, la cual lo remitirá de inmediato a la Junta Directiva. La Junta Directiva resolverá en la sesión ordinaria inmediata siguiente si acepta o no el recurso de revocatoria, para lo cual deberá emitir una resolución motivada. Si rechaza el recurso de revocatoria, deberá notificarlo a las partes en el lugar señalado para atender notificaciones. Si el interesado no presentó recurso de apelación en conjunto con el de revocatoria, la Junta Directiva, en la resolución que rechaza el recurso de revocatoria, deberá otorgarle un plazo de ocho días hábiles para que el interesado presente recurso de apelación ante la Asamblea General.




 




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ARTÍCULO 68. - Recibido el escrito de apelación y estando dentro de los términos indicados en el artículo anterior, la Junta Directiva convocará a Asamblea General Extraordinaria para conocer única y exclusivamente del recurso de apelación. Se citará al interesado para que comparezca ante la Asamblea General Extraordinaria en que se conocerá del recurso de apelación, para lo cual podrá hacerse acompañar de un abogado.




 




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ARTÍCULO 69. - En la sesión de la Asamblea General en que se conozca la apelación, la parte apelante dispondrá de treinta minutos para exponer sus argumentos y deberá ajustarse, en todos sus extremos, al recurso interpuesto. El presidente de la Junta Directiva o quien lo sustituya dispondrá de ese mismo lapso de tiempo para exponer las razones que fundamentan la imposición de la sanción y el rechazo de la revocatoria planteada.



Terminadas las exposiciones, se abrirá el debate entre los miembros de la Asamblea General. Deberán abstenerse de intervenir en él tanto los miembros de la Junta Directiva como el interesado y su abogado, si corresponde, salvo en el caso de preguntas de interpretaciones formuladas por los asambleístas.




 




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ARTÍCULO 70. - Agotadas las intervenciones de los asambleístas, quien preside la Asamblea General someterá a votación, sin más trámite, el recurso de apelación. En la votación sobre la procedencia o no de la gestión recursiva, se abstendrán de participar en la votación los miembros de la Junta Directiva.



El acuerdo que tome la Asamblea será en firme y, en consecuencia, de inmediata aplicación. En los casos de penas o sanciones impuestas, si se acepta la apelación se procederá a dar por concluida la gestión y se archivará el expediente, y si se rechaza quedará en firme la resolución y la sanción apelada, en cuyo caso la sanción entrará a regir el día hábil inmediato siguiente a la publicación de esta en el Diario Oficial La Gaceta.




 




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CAPÍTULO IX



DISPOSICIONES FINALES



ARTÍCULO 71. - Todos los expedientes serán privados. Solo podrán tener acceso a ellos las partes involucradas, los miembros de la Junta Directiva, el órgano director y los abogados que asesoran a las partes en el caso.




 




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ARTÍCULO 72. - En lo no regulado expresamente en este reglamento, se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos, su Reglamento Interno, el Código de Ética Farmacéutica, así como la Ley General de la Administración Pública.




 




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ARTÍCULO 73. - El presente reglamento podrá ser reformado por la Asamblea General en cualquiera de sus sesiones, a solicitud de cualquiera de sus miembros, de la Junta Directiva, de la Fiscalía o del Tribunal de Honor.



Las reformas que se aprueben entrarán en vigencia el día hábil inmediato siguiente a la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, salvo los casos que estén pendientes de resolución y se hayan iniciado con el reglamento anterior. En estos últimos, se seguirá aplicando el reglamento tal y como regía en el momento de iniciarse el trámite, salvo que el trámite favorezca a las partes.




 




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ARTÍCULO 74. - Este reglamento deroga cualquier otra disposición normativa o reglamentaria que se le oponga, en particular el Reglamento de Procedimientos a seguir en Casos de Denuncias o Trámite de Oficio en contra de Miembros del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, vigente hasta antes de la publicación del presente reglamento.




 




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CAPÍTULO X



TRANSITORIO ÚNICO



ARTÍCULO 75. - Los procesos disciplinarios que se hayan iniciado antes de la vigencia de este reglamento se tramitarán y se concluirán de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Procedimientos a seguir en Casos de Denuncias o Trámite de Oficio en contra de Miembros del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, vigente hasta antes de la publicación del presente reglamento.



Dado en sesión de Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica efectuada el 9 de noviembre de 2015, según el acuerdo número 806-2015, acta ordinaria 21-2015; habiendo sido aprobado íntegramente su contenido en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 16 de noviembre de 2015, en la sede del Colegio, según consta en el libro de actas de Asamblea General.



 




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Fecha de generación: 24/2/2024 17:13:29
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