Texto Completo acta: 10A07F
CÓDIGO
DE ÉTICA FARMACÉUTICA
COLEGIO
DE FARMACÉUTICOS DE COSTA RICA
En
uso de las facultades conferidas por el numeral 14, inciso 1), de la Ley
Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, Nº 15, del 29 de octubre
de 1941, y según lo acordado en la asamblea general extraordinaria del 16 de
noviembre de 2015.
Considerando:
1. Que la deontología farmacéutica es el conjunto de
principios y reglas éticas que han de inspirar y guiar la conducta de la
persona profesional en farmacia.
2. Que el ejercicio de la profesión farmacéutica es la
manifestación de una libertad fundamental, la libertad profesional, que trae
aparejada la obligatoria observancia de deberes correlativos, jurídicos, éticos
y morales cuyo fin último se encuentra en el servicio a la sociedad.
3. Que tratándose de una agrupación profesional vinculada al
ejercicio de funciones que impactan la salud, la regulación presente en el
ordenamiento jurídico sanitario es intensa, debido a la tutela de bienes
jurídicos superiores de la población destinataria de los servicios del
profesional en farmacia: la vida y la salud.
4. Que los últimos años han traído importantes cambios a la
disciplina farmacéutica, la cual ha experimentado una ampliación de sus
actividades tradicionales, con nuevas competencias. Como es de esperar, esto
supone extender el ámbito de responsabilidad de la persona profesional en
farmacia, con más complejas y demandantes relaciones con el paciente, con sus
colegas, con otros profesionales sanitarios, con autoridades de salud y con la
sociedad en general.
5. Que los colegios profesionales cumplen una función
determinante en la sociedad, por cuanto a estas instancias, que participan de
la naturaleza jurídica de una corporación de derecho público, les corresponde
la noble tarea de velar por el adecuado ejercicio profesional, en resguardo del
colectivo social. En este sentido, se convierten en verdaderos depositarios y
garantes de los fines públicos concedidos por el Estado.
6. Que para el cumplimiento de estos fines que son
estatales, a través de la ley el Estado ha conferido a los colegios
profesionales potestades de regulación y de policía, las cuales normalmente
solo podría desempeñarlas el Estado.
7. Que entre las funciones de interés público de estas
corporaciones están la fiscalización y el control del ejercicio profesional, lo
cual conlleva, de forma implícita, atribuciones disciplinarias sobre sus
miembros.
8. Que este poder disciplinario emerge de la imperiosa necesidad
de que las actuaciones del profesional sean acordes con las disposiciones
éticas, jurídicas y morales de la profesión farmacéutica.
9. Que la evolución de la farmacia, como ciencia, con el
advenimiento de nuevas y complejas tareas para la persona profesional en
farmacia, conduce inexorablemente a la revisión de las distintas disposiciones
normativas que rigen su ejercicio, entre ellas el Código de Ética Farmacéutica.
10. Que una de las características de los colegios
profesionales es la facultad de autorregulación. En el caso del Colegio de
Farmacéuticos de Costa Rica, su ley orgánica, en el numeral 14, inciso 1),
atribuye a las juntas generales y extraordinarias la función de dictar los
reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla debidamente sus diversos
cometidos.
11.
Que fue en ejercicio de esa potestad, que esta corporación profesional dicta su
Código de Ética, cuya norma vigente data del año 1986, habiéndose publicado en
el Diario Oficial La Gaceta Nº 144 del 01 de agosto de 1986; sin que a
la fecha haya sufrido una reforma integral.
12. Que a casi tres décadas de la promulgación del Código de Ética
Farmacéutica, es evidente la necesidad de una reforma integral, con el fin de
incorporar las nuevas disposiciones referentes al ejercicio de la profesión
farmacéutica en la actualidad, con proyección al futuro, y así trascender de un
modelo de aspiraciones, a una norma que integre todos los deberes, no solo
éticos y morales, sino también jurídicos, para la persona profesional en
farmacia.
13. Que el presente
reglamento fue conocido y aprobado por la Asamblea General del Colegio de
Farmacéuticos de Costa Rica, órgano que autorizó a la Junta Directiva para
proceder con su publicación. Por tanto:
Se
publica.
CÓDIGO
DE ÉTICA FARMACÉUTICA
CAPÍTULO
I
DEFINICIONES,
OBJETO Y FINES
ARTÍCULO
1. Salvo indicación en contrario, las siguientes definiciones se
aplicarán en el presente código:
Actividad
de atención farmacéutica: actividades que podrían agruparse en el
ámbito de la clínica, por estar orientadas a la asistencia al sujeto en el
manejo de los medicamentos, antes que al medicamento en sí. Son actuaciones
como las siguientes: indicación de medicamentos que no requieren prescripción
médica, dispensación e información de medicamentos, prevención de la
enfermedad, educación sanitaria, farmacovigilancia, seguimiento
farmacoterapéutico y todas aquellas otras relacionadas con el uso racional del
medicamento.
Atención
farmacéutica: práctica profesional en la que el paciente es el principal
beneficiario de las acciones del farmacéutico. Es el compendio de actitudes,
comportamientos, compromiso, inquietudes, valores éticos, funciones,
conocimientos, responsabilidades y destrezas del farmacéutico en la prestación
de la farmacoterapia, con el objeto de lograr resultados terapéuticos definidos
en la salud y en la calidad de vida del paciente.
Asamblea
General: en adelante la Asamblea General, órgano superior del Colegio,
integrada por los farmacéuticos debidamente incorporados y en ejercicio de sus
derechos, a la cual compete la función autorreguladora a través del dictado de
los reglamentos correspondientes para que el Colegio cumpla debidamente sus
diversos cometidos; funge como órgano de alzada para conocer y resolver las
gestiones recursivas de apelación interpuestas contra acuerdos o resoluciones
de la Junta Directiva, entre otras funciones.
Buenas
prácticas de almacenamiento y distribución (BPAD): conjunto
de normas correctas, mínimas, aceptables y actuales para el almacenamiento y
distribución de los medicamentos. Estas incluyen lo correspondiente al manejo y
el transporte de estos.
Buenas
prácticas de farmacia: conjunto de procedimientos que responden
a las necesidades de las personas que utilizan los servicios farmacéuticos, con
el fin de ofrecerles una atención óptima y basada en la evidencia.
Buenas
prácticas de laboratorio: conjunto de normas, procedimientos
operativos y prácticos para garantizar que los datos generados por un
laboratorio de control de calidad son íntegros, confiables, reproducibles y de
calidad.
Buenas
prácticas de manufactura (BPM): conjunto de procedimientos y
normas destinados a garantizar la producción uniforme de los lotes de los
productos farmacéuticos, para que cumplan las normas de calidad.
Buenas
prácticas de promoción de productos de interés sanitario: conjunto
de normas, procedimientos operativos y prácticos dirigidos a garantizar que
toda aquella
actividad efectuada, organizada o patrocinada por personas
físicas o jurídicas (compañía farmacéutica, o bajo su control filiales,
fundaciones, asociaciones, institutos, agencias, entre otras),
destinada a propiciar la prescripción, dispensación, venta o el consumo de
medicamentos, se realice de manera óptima y documentada. Cubre todos los
métodos de promoción, incluidos la prensa, la publicidad directa por correo y
otros medios electrónicos.
Código
de Ética Farmacéutica: en adelante el Código, conjunto de
principios, normas, valores y deberes éticos, morales y jurídicos que rigen el
ejercicio de la farmacia en Costa Rica, contenidos en este Código y en normas
jurídicas conexas y cuyo cumplimiento es jurídicamente exigible.
Colegio
de Farmacéuticos de Costa Rica: en adelante el Colegio, ente
público no estatal, con personería jurídica plena, de carácter corporativo, creado
mediante la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, Nº 15, del
29 de octubre de 1941. Vela por el correcto ejercicio de la profesión
farmacéutica, por lo cual resulta depositario y garante de los fines públicos
concedidos por el Estado, entre ellos el ejercicio de la potestad disciplinaria
sobre sus miembros.
Consentimiento
válidamente informado: instituto jurídico-sanitario que
consagra los principios de libertad y autodeterminación del paciente,
materializados de forma documental, donde el profesional sanitario, en este
caso el farmacéutico, brinda al paciente, de forma sencilla y comprensible, la
información requerida sobre los beneficios y eventuales riesgos de un
determinado tratamiento o procedimiento.
Deontología
farmacéutica: conjunto de principios y reglas éticas que han de inspirar y
guiar la conducta profesional del farmacéutico, contenidas de forma expresa o
implícita en este Código y en normas jurídicas conexas.
Droguería:
aquel establecimiento farmacéutico que opera en la
importación, depósito, distribución y venta al por mayor de medicamentos, y
tiene prohibido realizar el suministro directo al público y la preparación de
recetas.
Farmacia:
aquel establecimiento farmacéutico dedicado a la preparación
de recetas y al expendio y suministro directo de medicamentos al público.
Farmacia
asistencial: actividad farmacéutica orientada a servir a la población en
sus necesidades farmacéuticas, en procura del uso racional de medicamentos y
otros productos de interés sanitario.
Fiscalía
del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica: en adelante la
Fiscalía, órgano con atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre la
gestión del Colegio, en cuanto a la debida operación de los establecimientos
farmacéuticos, el cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable a la
farmacia y el correcto ejercicio de la profesión.
Junta
Directiva: órgano colegiado integrado conforme a las disposiciones del
numeral 16 de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, Nº
15, del 29 de octubre de 1941, a la cual competen las atribuciones fijadas por
el numeral 19 de esa ley orgánica, entre ellas el ejercicio de la potestad
sancionatoria disciplinaria.
Laboratorio
farmacéutico o fábrica farmacéutica: aquel establecimiento
farmacéutico dedicado a la manipulación o elaboración de medicamentos, y de
materias primas cuyo destino exclusivo sea la elaboración o preparación de
estos, así como a la manipulación o elaboración de cosméticos.
Lex
artis farmacéutica: conjunto de deberes que
imponen las reglas técnicas usuales, normas, reglamentos, protocolos y guías de
actuación con los cuales se ejerce la profesión farmacéutica.
Medicamento:
toda sustancia o producto natural, sintéticos o
semisintéticos, y toda mezcla de esas sustancias o productos que se utilice
para el diagnóstico, prevención,
tratamiento y alivio de las enfermedades o estados físicos
anormales, o de los síntomas de estos, y para el restablecimiento o
modificación de funciones orgánicas en las personas o en los animales.
Se
incluyen en la misma denominación y para los mismos efectos los alimentos
dietéticos y los alimentos y cosméticos adicionados con sustancias medicinales.
No
se consideran medicamentos las sustancias referidas en el primer párrafo cuando
se usen para análisis químicos y químico-clínicos, o cuando se empleen como
materia prima en procesos industriales.
Medicamento
de libre venta: aquel que no requiere de una prescripción médica y que el
Ministerio de Salud declare como tal en el correspondiente decreto, oyendo previamente
el criterio del Colegio de Farmacéuticos, así como el criterio del Colegio de
Médicos Veterinarios en el caso de medicamentos para uso veterinario.
Medicamento
de prescripción: aquel que requiere de una prescripción para su despacho en
las farmacias, por no estar incluido en el correspondiente decreto ejecutivo de
libre venta al consumidor.
Ministerio:
Ministerio de Salud de Costa Rica.
Muestra
médica: unidad o ejemplar de un medicamento que se facilita
gratuitamente, con efectos de promoción, a los profesionales en ciencias de la
salud.
Objeción
de conciencia: abstención o negación del profesional en farmacia de cumplir
lo preceptuado por una norma jurídica, por considerar que su cumplimiento es
incompatible con el respeto a un determinado valor moral percibido por la
propia conciencia.
Obligación
de medios: deber de la persona profesional en farmacia de emplear, en la
atención sanitaria, los conocimientos de su ciencia y pericia y de actuar
prudentemente en el contexto en el que presta el servicio farmacéutico.
Potestad
sancionatoria profesional: aquella potestad pública, de imperio,
atribuida al Colegio por la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa
Rica, Nº 15, del 29 de octubre de 1941, potestad orientada a tutelar los
derechos e intereses de las personas afectadas por el ejercicio indebido de la
profesión farmacéutica y que se encuentra distribuida dentro del Colegio entre
el Tribunal, la Junta Directiva y la Asamblea General, cada uno en el ámbito de
su competencia, y cuyo ejercicio está sujeto a una serie de principios, valores
y normas tendentes a la consecución de la finalidad para la cual se atribuye,
con el debido respeto y protección a los derechos de las personas sometidas a
ella.
Profesional
en farmacia: persona con grado mínimo universitario de licenciatura en
farmacia, incorporada al Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica.
Indicación
o recomendación farmacéutica: acto profesional por el cual
la persona profesional en farmacia se responsabiliza de la selección de un medicamento
que no requiere receta médica, con el objetivo de aliviar o resolver un síntoma
menor de salud a instancias del paciente, o su derivación al médico cuando ese
problema necesite de su actuación.
Regente:
profesional, miembro activo del Colegio de Farmacéuticos,
quien, de conformidad con la ley y reglamentos respectivos, asume la dirección
técnica y científica y la responsabilidad profesional de un establecimiento
farmacéutico.
Registro
de medicamento: acto profesional por el cual la persona profesional en
farmacia interviene en el proceso de revisión, asesoría, recepción, evaluación,
seguimiento o, en su caso, de preparación de la documentación y presentación
ante la autoridad sanitaria, con el fin de gestionar la obtención, renovación o
cambio de un certificado de registro sanitario.
Seguridad del paciente: reducción del riesgo
de daños innecesarios relacionados con la atención sanitaria hasta un mínimo
aceptable, referente a las nociones colectivas de los conocimientos del
momento, los recursos disponibles y el contexto en el que se presta la atención
o el servicio.
Síntoma
menor: problema de salud de carácter no grave, autolimitado o de
corta duración (menor de siete días), no relacionado con otros problemas de
salud del paciente ni con los efectos de los medicamentos que utiliza, el cual
no necesita de diagnóstico médico y responde o se alivia con un tratamiento
sintomático.
Trazabilidad:
capacidad para reproducir el historial de movimientos y
localizaciones de un lote de un medicamento mediante un sistema documental de
seguimiento.
Tribunal
de Honor: en adelante, el Tribunal, órgano colegiado establecido en la
Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, Nº 15, del 29 de
octubre de 1941, cuya integración y funciones están delimitadas en el Decreto
Ejecutivo Nº 3503-S, del 24 de enero de 1974, "Reglamento General Orgánico o
Reglamento Interno del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica". Le corresponde
actuar como órgano director del procedimiento administrativo disciplinario, con
todas las facultades indicadas para tal efecto en la Ley General de la
Administración Pública, Nº 6227, del 2 de mayo de 1978. El Tribunal actuará
para satisfacer la finalidad atribuida legalmente al Colegio en cuanto al
ejercicio de la potestad sancionatoria, participando de la fase de instrucción
del proceso, dentro del respeto debido a los derechos subjetivos e intereses
legítimos de las personas profesionales sometidas al régimen disciplinario y de
cualquier otra persona que participe en ese proceso.
Visita
médica: actividad profesional en la cual el farmacéutico, médico
cirujano y médico veterinario transmiten la información científica y técnica
referente a las especialidades terapéuticas, con el objetivo de procurar la
correcta prescripción de los fármacos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
2. Objeto regulado por este código
Este
código regula los deberes jurídicos, éticos y morales, de obligatoria
observancia para la persona profesional en farmacia, así como el ejercicio de
la potestad sancionatoria disciplinaria del Colegio en caso de infracción a
esos deberes.
Ficha articulo
ARTÍCULO
3. Fines de la regulación
La
regulación tiene los siguientes fines:
1. Promover un ejercicio
profesional apegado a la dignidad, el honor profesional y las buenas prácticas,
en observancia de los más altos valores éticos y morales, así como de los
deberes jurídicos que impone el ejercicio de la farmacia; ello en resguardo y
decoro del propio ejercicio profesional, de las personas profesionales en
farmacia y, ante todo, de las personas usuarias que demandan de los servicios y
la atención del profesional en farmacia.
2. Educar y disciplinar al
profesional que infringe los deberes jurídicos, éticos y morales de la
profesión y persuadir a los demás profesionales farmacéuticos de no incurrir en
esas faltas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
4. Normativa aplicable
El
ejercicio de la profesión farmacéutica se regirá por la siguiente normativa:
1.
Desde el punto de vista sustantivo, se regirá por lo dispuesto en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica,
entre ellos la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
aprobada por la IX Conferencia Internacional Americana, realizada en Bogotá en
1948; Declaración de Helsinki; Declaración Universal de Derechos Humanos,
declarada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de
1948, en París; Declaración Ibero-Latinoamericana sobre Derecho, Bioética y
Genoma Humano; Reglamento Sanitario Internacional OPS- OMS; Protocolo de Kyoto;
Constitución Política de Costa Rica; Ley General de Salud, Nº 5395, del 30 de
octubre de 1973; Ley sobre los Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de
los Servicios de Salud Públicos y Privados, Nº 8239, del 2 de abril de 2002;
Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, Nº 15, del 29 de
octubre de 1941; Decreto Ejecutivo Nº 3503-S, del 24 de enero de 1974,
Reglamento General Orgánico o Reglamento Interno del Colegio de Farmacéuticos
de Costa Rica; Ley Nº 8204, del 26 de diciembre de 2001, Reforma Integral a la
Ley sobre Estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo; Decreto Ejecutivo Nº 37111-S, del 12 de enero de 2012, Reglamento
para el Control de Drogas Estupefacientes y Psicotrópicas; Decreto Ejecutivo Nº
31969-S, del 26 de mayo de 2004, Manual de Normas de Habilitación de Farmacias;
Decreto Ejecutivo Nº 16765-s, del 13 de diciembre de 1985, Reglamento de
Establecimientos Farmacéuticos Privados; Reglamento de Horario de Regencia
Farmacéutica, aprobado por la Junta Directiva y publicado en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 92, del 16 de mayo de 1991 y adicionado mediante acuerdo de
Asamblea General extraordinaria celebrada el 22 de junio de 1999, publicado en
el Alcance Nº 51 a La Gaceta Nº 138, del viernes 16 de julio de 1999; Decreto
Ejecutivo Nº 37700, Reglamento de Buenas Prácticas de Almacenamiento y
Distribución de Medicamentos en Droguerías; Ley Reguladora de Investigación
Biomédica, Nº 9234, del 22 de abril de 2014; Reglamento de Inscripción y
Control de Medicamentos Biológicos, Decreto Nº 37006, del 15 de noviembre de
2011; Oficializa Norma Nacional de Vacunación, Decreto Nº 37808-S, del 8 de
enero de 2013; Prohibición de venta de antibióticos sin receta, Decreto Nº 26984-S,
del 22 de abril de 1998; Reforma a la prohibición de venta de antibióticos sin
receta, Decreto Nº 27407-S, del 14 de octubre de 1998; Reglamento de Control
Estatal de Medicamentos, Decreto Nº 29444-S, del 12 de marzo de 2001;
Reglamento de Inscripción, Control, Importación y Publicidad de Medicamentos,
Decreto Nº 28466-S; Reglamento de la Visita Médica, Decreto Nº 26374-S, del 1
de junio de 1994; Reglamento para la disposición final de medicamentos,
materias primas, y sus residuos, Decreto Nº 36039-S, del 24 de junio de 2010;
Reglamento sobre la gestión de los desechos infecto-contagiosos que se generan
en establecimientos que prestan atención a la salud y afines, Decreto Nº
30965-S, del 16 de diciembre de 2002; Reglamento técnico sobre buenas prácticas
de manufactura para la industria farmacéutica, productos farmacéuticos y
medicamentos de uso humano, Decreto Nº 35994-S, del 19 de abril de 2010; Ley Nº
7476, del 3 de febrero de 1995, reformada el 28 de abril de 2010, denominada
Ley contra Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia; este código
y la legislación conexa en lo que resulte aplicable.
2.
Desde el punto de vista procesal, se regirá por lo dispuesto en la Ley General
de la Administración Pública, en el Reglamento para la tramitación de denuncias
en contra de miembros del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, este código
y, en lo que resulte aplicable, por el Código Procesal Penal, el Código
Procesal Civil y la legislación conexa.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
ÁMBITO
DE APLICACIÓN
ARTÍCULO
5. Las disposiciones de este código son de aplicación
obligatoria para todas las personas profesionales en farmacia incorporadas al
Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica.
Ficha articulo
ARTÍCULO
6. El presente código rige y resulta de aplicación para todas
aquellas conductas que infrinjan los principios éticos y morales de la
deontología farmacéutica, los deberes y prohibiciones establecidos por el
ordenamiento jurídico relacionados con las actividades profesionales y las
disposiciones de este código.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
PRINCIPIOS
BIOÉTICOS
ARTÍCULO
7. Principio de autonomía
Las
personas profesionales en farmacia reconocen, respetan y legitiman la autonomía
de todo ser humano para tomar sus decisiones en salud, con base en la
racionalidad de un consentimiento válidamente informado, dentro del marco de
los principios y valores éticos y morales que pueda sustentar. Las personas
profesionales en farmacia velarán para que nadie coacte externamente la
voluntad de las personas, y les brindará protección cuando se encuentren en una
situación vulnerable o tengan disminuida su autonomía.
Ficha articulo
ARTÍCULO
8. Principio de no maleficencia
En
virtud de este principio, las personas profesionales en farmacia están
obligadas a tener una formación académica, teórica y práctica rigurosa y
continuamente actualizada; a mejorar los conocimientos, los procedimientos y
las técnicas de su profesión con base en las disposiciones legales y
reglamentarias; a no extralimitarse en el ejercicio de sus funciones
profesionales; y a cultivar una actitud favorable para la correcta relación con
la persona, en el marco de una sana relación farmacéutico-paciente, a fin de
que, con su práctica profesional, no le cause ningún daño injustificado.
Ficha articulo
ARTÍCULO
9. Principio de beneficencia
Este
principio obliga a las personas profesionales en farmacia a procurar el mayor
bienestar posible para la persona sujeto de atención y a sopesar, en el caso
concreto, los beneficios y los riesgos de su actuación profesional, siempre que
su aplicación dependa exclusivamente del ámbito propio de su competencia.
Supone, además, el compromiso de la persona profesional en farmacia a su
autosuperación permanente, para mantener una competencia y un desempeño
profesional que le permitan brindar una atención orientada a la seguridad y la
calidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO
10. Principio de justicia
Las
personas profesionales en farmacia, en el ejercicio profesional, deberán
adoptar todas las previsiones necesarias para brindar a los pacientes un trato
equitativo. Velarán porque los establecimientos de salud públicos y privados
cumplan este principio en la programación de los servicios farmacéuticos que
ofrecen a la población. El ejercicio de la farmacia, en cualquiera de sus
ámbitos, se debe orientar por el respeto y la armonía de los principios de
libertad, dignidad, equidad, igualdad y no discriminación, solidaridad,
seguridad y respeto de la diversidad humana.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
GENERALIDADES
TÍTULO
I
DEBERES
DEL PROFESIONAL EN FARMACIA
SECCIÓN
I. DEBERES GENERALES
ARTÍCULO
11. Toda persona profesional en farmacia, debidamente incorporada
al Colegio, tiene la ineludible obligación de conocer este código y bajo
ninguna circunstancia podrá alegar su desconocimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12. En todos sus actos, la
persona profesional en farmacia debe considerarse digno representante de su
profesión, la cual constituye un servicio social destinado a contribuir a la
promoción y mejora de la salud, la prevención de la enfermedad y el uso
racional de los medicamentos, y orientar en ese sentido su ejercicio
profesional. Deberá observar, tanto en su ejercicio profesional como fuera de
este, una conducta acorde con el honor y la dignidad de su profesión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13. La persona profesional en
farmacia, en sus funciones de regencia en los establecimientos farmacéuticos,
es responsable de la identidad, pureza, eficacia y seguridad de los
medicamentos y materias primas que se elaboren, preparen, manipulen, almacenen,
distribuyan y despachen en estos. Asimismo, es responsable del cumplimiento de
las disposiciones legales y reglamentarias que demande la operación del
establecimiento que regenta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14. La persona profesional en
farmacia no debe aceptar salarios menores a los fijados por las instancias
competentes. Deberá respetar los montos que se determinen como tarifas mínimas
de honorarios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15. La persona profesional en
farmacia evitará incurrir en prácticas, comportamientos o condiciones de
trabajo que puedan perjudicar su independencia y objetividad en el correcto
desarrollo de su ejercicio profesional, o que respondan a intereses meramente
comerciales de terceros o personales al margen del estricto ejercicio
profesional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16. La persona profesional en
farmacia estará obligada a impedir que personas no autorizadas importen,
exporten, distribuyan, registren, despachen, recomienden, expendan, promocionen
o administren medicamentos, o cualquier otra opción terapéutica que requiera de
un conocimiento propio de la profesión. La delegación de funciones procederá
bajo la responsabilidad del profesional y, en todo caso, no podrá ser contraria
a las disposiciones emanadas sobre el particular de la autoridad sanitaria o
del Colegio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17. La persona profesional en
farmacia tiene el deber ineludible de cumplir y hacer cumplir las disposiciones
de la autoridad sanitaria y del Colegio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18. En caso de emergencia
nacional, catástrofe o peligro para la salud de la población, es deber de la
persona profesional en farmacia cooperar con las autoridades competentes, en la
protección de la salud y en la organización de los cuidados inmediatos y
permanentes, salvo que la edad o el estado de salud se lo impidan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19. Siempre que no se comprometa
la seguridad y la calidad en la prestación del servicio, la persona profesional
en farmacia puede ser solidaria en movimientos de reivindicación de su
condición laboral o profesional. Tratándose de servicios asistenciales, bajo
ninguna circunstancia la interrupción en la continuidad del servicio puede
comprometer la salud o la vida de los pacientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20. La persona profesional en
farmacia no participará, bajo ninguna circunstancia, en la publicidad o
promoción engañosa de medicamentos u otros productos de interés sanitario, a
los cuales se atribuyan propiedades o bondades que no estén debidamente
sustentadas en la mejor evidencia científica.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21. La persona profesional en
farmacia no deberá realizar o divulgar publicidad o promoción de medicamentos u
otros productos de interés sanitario que induzca a su uso o venta irracional.
Ficha articulo
ARTÍCULO
22. La persona profesional en farmacia no debe prestarse para
abrir ni mantener establecimientos farmacéuticos donde se infrinja el
ordenamiento jurídico. Además, está obligada a denunciar los malos
procedimientos que puedan perjudicar la salud pública y que se realicen en el
campo del ejercicio profesional donde presta sus servicios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23. La persona profesional en
farmacia deberá denunciar la operación del establecimiento fuera del horario
aprobado por la Junta Directiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24. La persona profesional en farmacia
deberá notificar a la autoridad sanitaria cualquier sospecha de reacción
adversa de los medicamentos, así como cualquier incidente relacionado con
medicamentos que pueda potencialmente afectar al paciente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25. La persona profesional en farmacia
ejercerá su profesión de modo que contribuya a la dignidad, al bienestar y a la
salud de los pacientes, y evitará cuantas acciones pongan en entredicho esos
principios fundamentales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26. La persona profesional en
farmacia se abstendrá de participar en todo tipo de actuaciones, estén o no
relacionadas con su profesión, en las cuales sus conocimientos y habilidades
sean puestas al servicio de actos que atenten contra la vida, la dignidad
humana o los derechos del ser humano.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27. La persona profesional en
farmacia colaborará con las administraciones sanitarias para hacer efectivo el
derecho a la vida y a la protección de la salud de las personas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28. La persona profesional en
farmacia orientará sus actos profesionales de modo que los medicamentos y otros
productos de interés sanitario y las tecnologías sanitarias puedan cumplir su
función social y la población se vea beneficiada por los avances de las
ciencias farmacéuticas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29. La persona profesional en
farmacia contribuirá al uso eficiente de los recursos humanos, tecnológicos,
terapéuticos y económicos, en especial en lo concerniente al uso de los
medicamentos y otros productos de interés sanitario sometidos al régimen de
financiación pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30. La persona profesional en
farmacia deberá contribuir a la protección del medio ambiente y cumplir las
regulaciones referentes a la disposición final de medicamentos no utilizables,
materias primas y sus residuos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31. La persona profesional en
farmacia mantendrá actualizados, a lo largo de toda su vida profesional, sus
conocimientos científicos y técnicos, en los que tiene basada su competencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO
32. La persona profesional en farmacia no podrá anunciarse como
especialista sin estar debidamente incorporada como tal en el Colegio.
Ficha articulo
SECCIÓN
II. DEBERES CON LOS COLEGAS
ARTÍCULO 33. La persona profesional en
farmacia no divulgará juicios desfavorables respecto de la capacidad y
prestigio de las otras personas profesionales en farmacia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34. La persona profesional en
farmacia no utilizará su posición de poder, jerarquía, dirección o supervisión,
en servicio o en docencia, para hostigar o acosar sexualmente a otra persona
haciendo uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten
hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba, o por medio de
acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual,
indeseados y ofensivos para quien los recibe. Tampoco podrá solicitar favores
sexuales que impliquen:
a) Promesa, implícita o
expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura,
de empleo o de estudio de quien la reciba.
b) Amenazas, implícitas o
expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación,
actual o futura, de empleo o de estudio de quien las reciba.
c)
Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o
explícita, una condición para el empleo o el estudio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35. La persona profesional en
farmacia debe guardar consideración, respeto y colaboración hacia todos sus
colegas y actuar con lealtad e integridad en sus relaciones profesionales, sea
cual sea la relación jerárquica existente entre ellos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36. Las relaciones entre
profesionales en farmacia deben estar inspiradas en el respeto mutuo, en los
principios deontológicos y en la solidaridad gremial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37. En la contratación de
servicios profesionales entre colegas, se respetarán las regulaciones vigentes
sobre condiciones salariales y laborales mínimas para la persona profesional en
farmacia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38. La persona profesional en
farmacia evitará la competencia desleal y el desprestigio de la profesión
farmacéutica.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39. La persona profesional en
farmacia cooperará con sus colegas y otros profesionales de la salud para el
beneficio del paciente y la sociedad.
Ficha articulo
ARTÍCULO
40. La persona profesional en farmacia respetará las actuaciones
de sus colegas y de otros profesionales sanitarios, y aceptará la abstención de
actuar cuando alguno de los profesionales de su equipo muestre una objeción
razonada de ciencia o de conciencia.
Ficha articulo
SECCIÓN
III. DEBERES CON OTROS PROFESIONALES
ARTÍCULO 41. La persona profesional en
farmacia, en el trato con otros profesionales, se guiará por las reglas de
respeto, cortesía y tolerancia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42. La persona profesional en
farmacia respetará las competencias e independencia profesional de otras
disciplinas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43. La persona profesional en
farmacia debe abstenerse de emitir, bajo cualquier medio, comentarios despectivos
sobre actos profesionales de otros profesionales en ciencias de la salud. De
igual forma, debe abstenerse de divulgar cualquier información que permita
identificar al profesional que prescribe un medicamento, si no media la
autorización de este.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44. En casos de duda sobre el
tratamiento prescrito, el profesional en farmacia debe consultar con el
profesional que prescribió.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45. La persona profesional en
farmacia deberá abstenerse de cambiar el medicamento prescrito por el médico, u
otro profesional sanitario facultado para ello; sin perjuicio de ofrecer al
paciente, cuando lo haya, un producto de nombre genérico, con equivalencia
terapéutica, salvo indicación contraria del facultativo en la receta.
Ficha articulo
ARTÍCULO
46. La persona profesional en farmacia, en el ámbito asistencial
público y privado, así como en sus funciones de regencia en otros
establecimientos farmacéuticos además de la farmacia, es independiente en la
dirección técnico-científica del establecimiento. En el ámbito de su competencia
profesional, no se encuentra subordinada a ningún otro profesional que no sea
de farmacia; no obstante, en virtud del respeto y la consideración que deben
imperar entre los miembros del equipo sanitario, en sus relaciones con otros
profesionales de las ciencias de la salud, deberá participar en las
coordinaciones interdisciplinarias necesarias para la atención integral de la
salud.
Ficha articulo
SECCIÓN
IV. DEBERES CON EL COLEGIO
ARTÍCULO 47. La persona profesional en
farmacia que asuma el compromiso de servir al Colegio, ya sea en la Junta
Directiva, la Fiscalía, el Tribunal de Honor o en cualquier otro órgano o
comisión del Colegio, deberá cumplir fielmente las obligaciones de su cargo.
Ficha articulo
ARTÍCULO
48. La persona profesional en farmacia prestará su colaboración
al Colegio en el desempeño de las funciones de representación, dignificación y
defensa de la profesión, y pondrá en conocimiento del Colegio todo acto que
considere de intrusismo, de ejercicio irregular, así como de las situaciones de
agravio que se puedan producir en el ejercicio de la profesión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 49. La persona profesional en
farmacia estará obligada a denunciar, ante la Junta Directiva, cualquier hecho
que a su juicio constituya un quebranto al compromiso con este código, o aquel
que pueda constituir delito.
Ficha articulo
ARTÍCULO 50. La persona profesional en
farmacia está obligada a responder siempre y con la verdad ante cualquier
investigación de la Junta Directiva, de la Fiscalía o del Tribunal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 51. La persona profesional en
farmacia debe acatar y cumplir las disposiciones emanadas de los organismos del
Colegio, con el fin de contribuir a mantener el orden y la disciplina de la
profesión farmacéutica.
Ficha articulo
ARTÍCULO 52. La persona profesional en
farmacia tiene el deber de velar por mantener el prestigio del Colegio como
institución corporativa que la representa.
Ficha articulo
ARTÍCULO
53. La persona profesional en farmacia no obstaculizará, desde
ninguna posición que tenga, el ejercicio legítimo de las atribuciones y
potestades de los órganos competentes del Colegio.
Ficha articulo
SECCIÓN
V. DEBERES CON EL PACIENTE
ARTÍCULO
54. La persona profesional en farmacia tendrá como
responsabilidad primordial la salvaguarda y tutela de los derechos humanos del
paciente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 55. La persona profesional en
farmacia ejercerá su profesión con respeto a la dignidad humana y la
singularidad de cada persona, sin hacer distinción alguna por razones sociales,
religiosas, económicas, sexuales, culturales, de nacionalidad, características
personales o naturaleza del problema de salud que la aqueje y cualquier otra
que atente contra su dignidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 56. La persona profesional en
farmacia mostrará la misma dedicación a todos los pacientes y respetará su
derecho individual a la libertad de aceptar o rechazar un tratamiento. Sin perjuicio
de lo anterior, el profesional en farmacia podrá negarse a despachar algún
medicamento, a recomendarlo, o bien, a brindar información sobre este, cuando
sea contrario a sus principios morales, religiosos o filosóficos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 57. La persona profesional en
farmacia respetará la autonomía y dignidad del paciente y protegerá el derecho
de este a la confidencialidad de sus datos, salvo en el caso de que lleguen a
ser requeridos por la ley o la autoridad competente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 58. La persona profesional en
farmacia tendrá con el paciente una comunicación personalizada que humanice y
facilite la actuación profesional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 59. La persona profesional en
farmacia está obligada a brindar, a sus pacientes, información referente a la
promoción y mejora de la salud, la prevención de la enfermedad y el uso
racional de los medicamentos. Para tal fin, deberá suministrar la información
disponible, necesaria y completa, entendiendo por disponible aquella a la cual
tiene acceso un profesional idóneo, diligente y actualizado; por necesaria,
aquella que requiere el sujeto de atención de acuerdo con su interés subjetivo,
para evaluar y tomar la decisión respectiva; por completa, la que incluye
alternativas, beneficios, riesgos y efectos secundarios. Esa información deberá
ser veraz, objetiva, razonablemente comprensible y expresada en lenguaje claro,
sencillo y adecuado a las condiciones culturales, sociales y educativas del
paciente.
Ficha articulo
ARTÍCULO
60. La persona profesional en farmacia deberá dejar constancia
escrita de las intervenciones que realiza en aquellos casos en los que medie
una actividad de atención farmacéutica.
Ficha articulo
ARTÍCULO 61. La persona profesional en
farmacia tendrá presente que la vida es un derecho fundamental del ser humano
y, por lo tanto, deberá evitar realizar acciones conducentes a su menoscabo o a
su destrucción en cualquiera de sus etapas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 62. La persona profesional en
farmacia debe aplicar los conocimientos científicos y técnicos en forma
apropiada y de acuerdo con las circunstancias, en beneficio del paciente.
Actuará en estricto apego a la lex artis farmacéutica.
Ficha articulo
ARTÍCULO 63. En toda actividad del
quehacer de la persona profesional en farmacia, debe prevalecer la atención
idónea del paciente sobre el interés económico personal o de un tercero.
Ficha articulo
ARTÍCULO 64. La persona profesional en
farmacia no debe revelar cuanto vea, oiga o descubra en el ejercicio de su
profesión. Tampoco deberá discutir en público los asuntos relacionados con las
enfermedades de los pacientes y su tratamiento. Está obligada a guardar el
secreto profesional acerca de cualquier información revelada por el paciente,
salvo en el caso de que sea requerida por ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 65. Cuando medie petición del
paciente, la persona profesional en farmacia debe mantener el secreto, aun con
los miembros de su familia, con excepción de los padres o encargados
responsables de menores de edad o cuando esté involucrada la salud de terceras
personas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 66. La persona profesional en
farmacia está obligada a informar a sus pacientes sobre el riesgo presente o
eventual de cualquier medicamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO
67. La persona profesional en farmacia contribuirá a la mejora de
la salud y calidad de vida del paciente, promoviendo su derecho a la prevención
y diagnóstico de la enfermedad y a tratamientos terapéuticos eficaces y
seguros.
Ficha articulo
TÍTULO
II
DEBERES
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
EN
LOS DISTINTOS ÁMBITOS DE EJERCICIO
SECCIÓN
I. VISITA MÉDICA
ARTÍCULO 68. La persona profesional en
farmacia que se desempeña en el ámbito de la vista médica debe tener el más
alto comportamiento ético y la capacitación científica y técnica adecuada, para
llevar a cabo las actividades de promoción de los productos farmacéuticos en
forma correcta y responsable, en aras de contribuir a la protección de la salud
pública. Deberá guardar en todo momento compostura y presentación, conforme con
la alta imagen profesional de miembro del Colegio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 69. La persona profesional en
farmacia que ejerce la visita médica debe mantener una constante actualización
y superación profesional, en procura de brindar un mejor servicio a los
profesionales en las ciencias de la salud. Debe guardar la cordialidad y el
respeto, propios de su quehacer profesional, con los pacientes y el personal
del establecimiento de salud que visite.
Ficha articulo
ARTÍCULO 70. La persona profesional en
farmacia solamente deberá entregar muestras médicas a profesionales en ciencias
de la salud con el exclusivo propósito de apoyar la información sobre el
producto, por lo cual no debe realizar la venta directa del producto ni
permitir o promover la comercialización de las muestras médicas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
71. La persona profesional en farmacia no propiciará ni permitirá
que personas no autorizadas ejerzan la visita médica en ninguna forma, ni
directamente ni por intermedio de otro visitador médico, para lo cual deberán
hacer las denuncias pertinentes, ante el Colegio o la autoridad judicial, por
ejercicio ilegal de la profesión. Todos los farmacéuticos están en la
obligación de denunciar la visita médica realizada por personas no autorizadas
por la ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 72. La persona profesional en
farmacia no podrá otorgar, ofrecer o prometer obsequios, ventajas pecuniarias o
en especie, dinero en efectivo, viajes u hospedajes a los profesionales
sanitarios ni al personal de apoyo, para incentivar la prescripción y venta de
medicamentos. Se exceptúa la entrega de material exclusivamente educativo, bajo
el patrocinio de la compañía, relacionado con temas de salud, siempre que este
cumpla los requisitos legales establecidos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 73. Los medicamentos a cargo de
la persona profesional en farmacia no pueden ser objeto de promoción para
indicaciones no aprobadas por el Ministerio ni antes de su registro.
Ficha articulo
ARTÍCULO 74. La persona profesional en
farmacia solo podrá brindar información científica, real y objetiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 75. La persona profesional en
farmacia no debe emitir comentarios negativos sobre otras compañías
farmacéuticas o sus medicamentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
76. La persona profesional en farmacia deberá resguardar el
material promocional, para asegurarse de que no pueda ser sustraído ni mal
utilizado. Asimismo, en todo momento deberá mantener debidamente almacenados
los medicamentos que utilice en sus labores, según las condiciones específicas
requeridas para cada producto en el etiquetado, con el fin de impedir su
deterioro o alteración, así como el desarrollo de condiciones riesgosas para la
salud de las personas.
Ficha articulo
SECCIÓN
II. FARMACIA ASISTENCIAL
ARTÍCULO 77. Bajo ninguna circunstancia
la persona profesional en farmacia podrá utilizar muestras médicas para lograr
algún beneficio económico propio o de la farmacia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 78. La persona profesional en
farmacia no está autorizada a divulgar información del médico o del paciente
relacionada con la prescripción, ni permitir que el personal auxiliar
administrativo divulgue esa información.
Ficha articulo
ARTÍCULO 79. La persona profesional en
farmacia estará obligada a impedir que personas no autorizadas recomienden,
despachen o administren medicamentos, o cualquier otra opción terapéutica que
requiera de un conocimiento propio de la profesión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 80. La persona profesional en
farmacia deberá estar presente en el establecimiento farmacéutico durante el
horario de regencia aprobado por la Junta Directiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 81. La persona profesional en
farmacia no podrá realizar actividades propias de la regencia farmacéutica
dentro del establecimiento en un horario no autorizado por la Junta Directiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 82. La persona profesional en
farmacia deberá cumplir con el manejo adecuado de la cadena de frío, en
concordancia con la normativa vigente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 83. La persona profesional en
farmacia deberá cumplir con el manejo adecuado de los sicotrópicos,
estupefacientes y otros medicamentos controlados, en concordancia con la
normativa vigente.
Ficha articulo
ARTÍCULO
84. La persona profesional en farmacia deberá cumplir con la
adecuada disposición final de medicamentos no utilizables, desechos
punzocortantes e infectocontagiosos.
Ficha articulo
SECCIÓN
III. ASUNTOS REGULATORIOS
ARTÍCULO 85. La persona profesional en
farmacia no deberá comercializar productos de interés sanitario sin registro
sanitario vigente o permiso otorgado por el Ministerio.
Ficha articulo
ARTÍCULO
86. La persona profesional en farmacia es responsable de que la
información brindada al Ministerio para el registro de productos de interés
sanitario sea verídica y confiable.
Ficha articulo
ARTÍCULO 87. La persona profesional en
farmacia deberá cumplir la legislación vigente en cuanto al control estatal
para la comercialización del producto de interés sanitario.
Ficha articulo
ARTÍCULO
88. La persona profesional en farmacia que se encargue de la
revisión o aprobación de registros sanitarios de productos de interés sanitario
debe mantener la confidencialidad de la información hasta que finalice el
periodo de protección de datos de prueba.
Ficha articulo
SECCIÓN
IV. INVESTIGACIÓN CLÍNICA
ARTÍCULO 89. La persona profesional en
farmacia debe cumplir las obligaciones emanadas de toda norma jurídica
aplicable a la investigación clínica.
Ficha articulo
ARTÍCULO 90. La persona profesional en
farmacia debe velar por el bienestar de los pacientes antes de cualquier
estudio clínico, durante su realización y después de concluido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 91. La persona profesional en
farmacia debe asegurarse de que los protocolos diseñados para los estudios
clínicos cumplan los criterios éticos establecidos por la legislación vigente.
Cuando le corresponda, debe comunicar al Ministerio cualquier cambio que se
realice al protocolo durante el desarrollo del estudio clínico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 92. La persona profesional en
farmacia debe garantizar que los resultados obtenidos en los estudios clínicos
no estén sesgados y que los datos reportados sean reales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 93. La persona profesional en
farmacia a cargo del monitoreo de un estudio clínico debe reportar la totalidad
de las reacciones adversas identificadas en las entrevistas a los pacientes y
velar para que toda la información recibida del paciente se documente en el
expediente correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO
94. La persona profesional en farmacia involucrada en un estudio
clínico, cuando le corresponda, debe asegurase de que el paciente reciba la
información adecuada para tomar la decisión de incluirse en el estudio o no,
mediante el consentimiento válidamente informado diseñado para tal fin.
Ficha articulo
SECCIÓN
V. DOCENCIA
ARTÍCULO 95. La persona profesional en
farmacia deberá mostrar compromiso y seriedad en cuanto a las políticas
internas de la institución educativa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 96. La persona profesional en
farmacia debe mostrar respeto hacia sus estudiantes, docentes e instituciones
educativas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 97. La persona profesional en
farmacia no deberá impartir asignaturas o contenidos curriculares para los que
no esté capacitada, ni impartir un número tan diverso de asignaturas que haga
dudar de su seriedad como docente. Tampoco debe facilitar trámites indebidos
para obtener créditos académicos de cualquier naturaleza, ni propiciar el
facilismo académico de modo que se genere la concesión de títulos a personas
que no estén ética o académicamente preparadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 98. La persona profesional en
farmacia deberá fomentar la motivación, el interés y la orientación en la
carrera, para formar profesionales comprometidos con la sociedad.
Ficha articulo
ARTÍCULO
99. La persona profesional en farmacia debe enaltecer el buen
nombre de la profesión durante todas las actividades académicas a su cargo, así
como promover la buena calidad y la excelencia de la enseñanza de la profesión
farmacéutica, incluidos los principios éticos y deontológicos.
Ficha articulo
SECCIÓN
VI. DROGUERÍA
ARTÍCULO
100. La persona profesional en farmacia debe asegurarse del
cumplimiento de las buenas prácticas de almacenamiento y distribución de
medicamentos en la droguería a su cargo.
Así mismo deberá estar presente en el establecimiento farmacéutico
durante el horario de regencia aprobado por la Junta Directiva.
(Así adicionado el párrafo anterior mediante
publicación en el Alcance Digital N° 5 a La Gaceta N° 6 del 9 de enero del
2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 101. La persona profesional en
farmacia debe ser la encargada de liberar los productos para su distribución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 102. La persona profesional en
farmacia debe recibir, registrar e investigar los reclamos o quejas
relacionadas con el almacenamiento, distribución y la calidad del producto,
además de tomar las medidas correctivas de acuerdo con el reclamo o queja,
notificar al laboratorio fabricante o su representante legal sobre el reclamo
reportado y dar seguimiento al caso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 103. La persona profesional en
farmacia deberá coordinar el retiro de productos del mercado, darle seguimiento
y notificar por escrito al Ministerio al inicio y al final del proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 104. Corresponde a la persona
profesional en farmacia decidir si se incorporan de nuevo al inventario, para
su distribución, los productos devueltos una vez que han salido de la
droguería.
Ficha articulo
ARTÍCULO 105. La persona profesional en
farmacia deberá cumplir con la adecuada disposición final de medicamentos,
materias primas no utilizables y material publicitario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 106. La persona profesional en
farmacia debe efectuar o coordinar las auditorías o autoinspecciones. Es responsable
de garantizar el cumplimiento de las acciones correctivas identificadas a raíz
del informe de auditoría.
Ficha articulo
ARTÍCULO 107. La persona profesional en
farmacia debe revisar y aprobar los contratos establecidos con terceros, con el
fin de verificar que se cumplan los requisitos de las buenas prácticas de
almacenamiento y distribución vigentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 108. La persona profesional en
farmacia debe coordinar la realización y actualización de los estudios de mapeo
de temperatura y humedad en las áreas de almacenamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 109. La persona profesional en
farmacia es responsable de la custodia y manejo de toda clave o código que se
le asigne para el desalmacenaje de medicamentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 110. La persona profesional en
farmacia debe actualizarse y capacitarse en todo lo referente al almacenamiento
y distribución de medicamentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 111. La persona profesional en
farmacia no debe permitir la venta de medicamentos de prescripción a
establecimientos no farmacéuticos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
112. La persona profesional en farmacia deberá estar presente
durante el horario de regencia aprobado por la Junta Directiva y no propiciar
la operación del establecimiento fuera de ese horario.
Ficha articulo
SECCIÓN
VII. LABORATORIO FARMACÉUTICO
ARTÍCULO 113. La persona profesional en
farmacia debe asegurar el cumplimiento de las buenas prácticas de manufactura
en el laboratorio a su cargo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 114. La persona profesional en
farmacia es responsable de la eficacia, seguridad y calidad de los medicamentos
que se formulen, elaboren, manipulen, almacenen y distribuyan en el laboratorio
a su cargo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 115. La persona profesional en
farmacia no debe permitir la venta de medicamentos a establecimientos no
farmacéuticos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 116. La persona profesional en
farmacia debe anteponer el bienestar de los pacientes sobre el interés
económico de la empresa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 117. La persona profesional en
farmacia deberá estar presente durante el horario de regencia aprobado por la
Junta Directiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO
118. La persona profesional en farmacia deberá estar presente en
el establecimiento en caso de que este deba operar en tiempo extraordinario.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
DE
LAS FALTAS DISCIPLINARIAS Y LAS SANCIONES
ARTÍCULO 119. La Junta Directiva, cuando
proceda y previo cumplimiento del debido proceso, aplicará las siguientes
sanciones:
1. Amonestación
confidencial, la cual procederá en sesión de Junta Directiva y en presencia
únicamente de sus miembros.
2. Multa de conformidad con
el numeral 19, inciso 19), subinciso c), de la Ley Orgánica del Colegio de
Farmacéuticos de Costa Rica.
3. Suspensión temporal de
todos los derechos y las prerrogativas inherentes a los farmacéuticos inscritos
en el Colegio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 120. Las faltas que pueden ser sancionadas disciplinariamente
se clasifican en leves, graves y gravísimas.
(Así reformado mediante publicación en el
Alcance Digital N° 5 a La Gaceta N° 6 del 9 de enero del 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 121. Se considera falta leve la infracción de cualquiera de los
artículos 23,24,33,35,36,41,44,46,48,51,52,75,81 Y 105.
(Así reformado mediante publicación en el
Alcance Digital N° 5 a La Gaceta N° 6 del 9 de enero del 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 122. Se considera falta grave:
1. La infracción de cualquiera de los artículos 14,15,17, 18, 19,21,
22,32,34,37,45,47,49,50,53,59,66,70,71,74,76,77, 82, 84,96,
101,103,104,106,110,111,114,116.
2. Haber incurrido en faltas leves dos o más veces, en un plazo de 3
años.
(Así reformado mediante publicación en el
Alcance Digital N° 5 a La Gaceta N° 6 del 9 de enero del 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 123. Se considera falta qravísima la
infracción de cualquiera de los artículos 16, 20, 26, 42,
43,55,57,61,64,65,72,73, 78,79,80,83,85,86,87,88,91,92,93,100,102,107,108, 113,
115 Y 117.
(Así reformado mediante publicación en el
Alcance Digital N° 5 a La Gaceta N° 6 del 9 de enero del 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 124. Las faltas leves se sancionarán con una amonestación
confidencial.
(Así reformado mediante publicación en el
Alcance Digital N° 5 a La Gaceta N° 6 del 9 de enero del 2017)
Ficha articulo
ARTICULO 125. Las faltas graves se sancionarán con una suspensión de un
mes a un año en el ejercicio de la profesión.
(Así reformado mediante publicación en el
Alance Digital N° 5 a La Gaceta N° 6 del 9 de enero del 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 126. Las faltas gravísimas se sancionarán con una suspensión de
uno a cinco años en el ejercicio de la profesión.
(Así reformado mediante publicación en Alcance
Digital N° 5 a La Gaceta N° 6 del 9 de enero del 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 127. En la fijación de la sanción
aplicable, deberán valorarse los eventuales daños que la actuación del
profesional haya generado a terceros, a colegas, o al buen nombre de la
profesión, así como los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad para
determinar la sanción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 128. En los procesos
disciplinarios que no sean iniciados de oficio, las partes podrán solucionar el
conflicto recurriendo a las vías alternas de resolución de conflictos
establecidas en el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
ARTÍCULO
129. Registro e información de las sanciones
Las
sanciones disciplinarias que imponga el Colegio se harán constar en el
expediente y registro personal del profesional. El Colegio solamente informará
de las sanciones a quien corresponda, de conformidad con las disposiciones
jurídicas vigentes en esta materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 130. La suspensión en el
ejercicio profesional comenzará a regir un día después de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta. Vencido el plazo de la sanción, la persona
profesional en farmacia quedará habilitada para reanudar el ejercicio
profesional.
Ficha articulo
ARTÍCULO
131. La suspensión del ejercicio profesional implica la suspensión
del cargo en el cual se exija para su ejercicio la profesión de farmacia.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 132. Toda persona profesional en
farmacia incorporada al Colegio de Farmacéuticos tiene la obligación de conocer
este código, y bajo ninguna circunstancia podrá alegar su desconocimiento.
Corresponde al Departamento de Fiscalía capacitar a los profesionales con
respecto al adecuado cumplimiento de este código.
Ficha articulo
ARTÍCULO 133. Este código deroga el Código
de Ética publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 1° de marzo de
1999. - N.° 79970. - (13220).
Ficha articulo
ARTÍCULO
134. Vigencia
El
presente código podrá ser reformado por la Asamblea General en cualquiera de
sus sesiones, a solicitud de cualquiera de sus miembros, de la Junta Directiva,
de la Fiscalía o del Tribunal de Honor.
Las
reformas que se aprueben entrarán en vigencia el día hábil inmediato siguiente
a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, salvo los casos que
estén pendientes de resolución y se hayan iniciado con el código anterior. En
estos últimos, se seguirá aplicando el código tal y como regía en el momento de
iniciarse el trámite, salvo que el trámite favorezca a las partes.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
TRANSITORIO
ÚNICO
ARTÍCULO
135. Los procesos disciplinarios que se hayan iniciado antes de la
vigencia de este código se tramitarán y se concluirán de conformidad con las
disposiciones del Código de Ética publicado en el Diario Oficial La Gaceta del
1.° de marzo de 1999.
Dado
en sesión de Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica
efectuada el 9 de noviembre de 2015, según el acuerdo número 806-2015, acta
ordinaria 21-2015; habiendo sido aprobado íntegramente su contenido en la
Asamblea General Extraordinaria celebrada el 16 de noviembre de 2015, en la
sede del Colegio, según consta en el libro de actas de Asamblea General.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/1/2025 00:45:39
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