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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 16/11/2015 >> Texto completo
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Código de Ética Farmacéutica
Texto Completo acta: 10A07F

CÓDIGO DE ÉTICA FARMACÉUTICA



COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE COSTA RICA



En uso de las facultades conferidas por el numeral 14, inciso 1), de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, Nº 15, del 29 de octubre de 1941, y según lo acordado en la asamblea general extraordinaria del 16 de noviembre de 2015.



Considerando:



1. Que la deontología farmacéutica es el conjunto de principios y reglas éticas que han de inspirar y guiar la conducta de la persona profesional en farmacia.



2. Que el ejercicio de la profesión farmacéutica es la manifestación de una libertad fundamental, la libertad profesional, que trae aparejada la obligatoria observancia de deberes correlativos, jurídicos, éticos y morales cuyo fin último se encuentra en el servicio a la sociedad.



3. Que tratándose de una agrupación profesional vinculada al ejercicio de funciones que impactan la salud, la regulación presente en el ordenamiento jurídico sanitario es intensa, debido a la tutela de bienes jurídicos superiores de la población destinataria de los servicios del profesional en farmacia: la vida y la salud.



4. Que los últimos años han traído importantes cambios a la disciplina farmacéutica, la cual ha experimentado una ampliación de sus actividades tradicionales, con nuevas competencias. Como es de esperar, esto supone extender el ámbito de responsabilidad de la persona profesional en farmacia, con más complejas y demandantes relaciones con el paciente, con sus colegas, con otros profesionales sanitarios, con autoridades de salud y con la sociedad en general.



5. Que los colegios profesionales cumplen una función determinante en la sociedad, por cuanto a estas instancias, que participan de la naturaleza jurídica de una corporación de derecho público, les corresponde la noble tarea de velar por el adecuado ejercicio profesional, en resguardo del colectivo social. En este sentido, se convierten en verdaderos depositarios y garantes de los fines públicos concedidos por el Estado.



6. Que para el cumplimiento de estos fines que son estatales, a través de la ley el Estado ha conferido a los colegios profesionales potestades de regulación y de policía, las cuales normalmente solo podría desempeñarlas el Estado.



7. Que entre las funciones de interés público de estas corporaciones están la fiscalización y el control del ejercicio profesional, lo cual conlleva, de forma implícita, atribuciones disciplinarias sobre sus miembros.



8. Que este poder disciplinario emerge de la imperiosa necesidad de que las actuaciones del profesional sean acordes con las disposiciones éticas, jurídicas y morales de la profesión farmacéutica.



9. Que la evolución de la farmacia, como ciencia, con el advenimiento de nuevas y complejas tareas para la persona profesional en farmacia, conduce inexorablemente a la revisión de las distintas disposiciones normativas que rigen su ejercicio, entre ellas el Código de Ética Farmacéutica.



10. Que una de las características de los colegios profesionales es la facultad de autorregulación. En el caso del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, su ley orgánica, en el numeral 14, inciso 1), atribuye a las juntas generales y extraordinarias la función de dictar los reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla debidamente sus diversos cometidos.



11. Que fue en ejercicio de esa potestad, que esta corporación profesional dicta su Código de Ética, cuya norma vigente data del año 1986, habiéndose publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 144 del 01 de agosto de 1986; sin que a la fecha haya sufrido una reforma integral.



12. Que a casi tres décadas de la promulgación del Código de Ética Farmacéutica, es evidente la necesidad de una reforma integral, con el fin de incorporar las nuevas disposiciones referentes al ejercicio de la profesión farmacéutica en la actualidad, con proyección al futuro, y así trascender de un modelo de aspiraciones, a una norma que integre todos los deberes, no solo éticos y morales, sino también jurídicos, para la persona profesional en farmacia.



13. Que el presente reglamento fue conocido y aprobado por la Asamblea General del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, órgano que autorizó a la Junta Directiva para proceder con su publicación. Por tanto:



Se publica.



CÓDIGO DE ÉTICA FARMACÉUTICA



CAPÍTULO I



DEFINICIONES, OBJETO Y FINES



ARTÍCULO 1. Salvo indicación en contrario, las siguientes definiciones se aplicarán en el presente código:



Actividad de atención farmacéutica: actividades que podrían agruparse en el ámbito de la clínica, por estar orientadas a la asistencia al sujeto en el manejo de los medicamentos, antes que al medicamento en sí. Son actuaciones como las siguientes: indicación de medicamentos que no requieren prescripción médica, dispensación e información de medicamentos, prevención de la enfermedad, educación sanitaria, farmacovigilancia, seguimiento farmacoterapéutico y todas aquellas otras relacionadas con el uso racional del medicamento.



Atención farmacéutica: práctica profesional en la que el paciente es el principal beneficiario de las acciones del farmacéutico. Es el compendio de actitudes, comportamientos, compromiso, inquietudes, valores éticos, funciones, conocimientos, responsabilidades y destrezas del farmacéutico en la prestación de la farmacoterapia, con el objeto de lograr resultados terapéuticos definidos en la salud y en la calidad de vida del paciente.



Asamblea General: en adelante la Asamblea General, órgano superior del Colegio, integrada por los farmacéuticos debidamente incorporados y en ejercicio de sus derechos, a la cual compete la función autorreguladora a través del dictado de los reglamentos correspondientes para que el Colegio cumpla debidamente sus diversos cometidos; funge como órgano de alzada para conocer y resolver las gestiones recursivas de apelación interpuestas contra acuerdos o resoluciones de la Junta Directiva, entre otras funciones.



Buenas prácticas de almacenamiento y distribución (BPAD): conjunto de normas correctas, mínimas, aceptables y actuales para el almacenamiento y distribución de los medicamentos. Estas incluyen lo correspondiente al manejo y el transporte de estos.



Buenas prácticas de farmacia: conjunto de procedimientos que responden a las necesidades de las personas que utilizan los servicios farmacéuticos, con el fin de ofrecerles una atención óptima y basada en la evidencia.



Buenas prácticas de laboratorio: conjunto de normas, procedimientos operativos y prácticos para garantizar que los datos generados por un laboratorio de control de calidad son íntegros, confiables, reproducibles y de calidad.



Buenas prácticas de manufactura (BPM): conjunto de procedimientos y normas destinados a garantizar la producción uniforme de los lotes de los productos farmacéuticos, para que cumplan las normas de calidad.



Buenas prácticas de promoción de productos de interés sanitario: conjunto de normas, procedimientos operativos y prácticos dirigidos a garantizar que toda aquella



actividad efectuada, organizada o patrocinada por personas físicas o jurídicas (compañía farmacéutica, o bajo su control filiales, fundaciones, asociaciones, institutos, agencias, entre otras), destinada a propiciar la prescripción, dispensación, venta o el consumo de medicamentos, se realice de manera óptima y documentada. Cubre todos los métodos de promoción, incluidos la prensa, la publicidad directa por correo y otros medios electrónicos.



Código de Ética Farmacéutica: en adelante el Código, conjunto de principios, normas, valores y deberes éticos, morales y jurídicos que rigen el ejercicio de la farmacia en Costa Rica, contenidos en este Código y en normas jurídicas conexas y cuyo cumplimiento es jurídicamente exigible.



Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica: en adelante el Colegio, ente público no estatal, con personería jurídica plena, de carácter corporativo, creado mediante la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, Nº 15, del 29 de octubre de 1941. Vela por el correcto ejercicio de la profesión farmacéutica, por lo cual resulta depositario y garante de los fines públicos concedidos por el Estado, entre ellos el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre sus miembros.



Consentimiento válidamente informado: instituto jurídico-sanitario que consagra los principios de libertad y autodeterminación del paciente, materializados de forma documental, donde el profesional sanitario, en este caso el farmacéutico, brinda al paciente, de forma sencilla y comprensible, la información requerida sobre los beneficios y eventuales riesgos de un determinado tratamiento o procedimiento.



Deontología farmacéutica: conjunto de principios y reglas éticas que han de inspirar y guiar la conducta profesional del farmacéutico, contenidas de forma expresa o implícita en este Código y en normas jurídicas conexas.



Droguería: aquel establecimiento farmacéutico que opera en la importación, depósito, distribución y venta al por mayor de medicamentos, y tiene prohibido realizar el suministro directo al público y la preparación de recetas.



Farmacia: aquel establecimiento farmacéutico dedicado a la preparación de recetas y al expendio y suministro directo de medicamentos al público.



Farmacia asistencial: actividad farmacéutica orientada a servir a la población en sus necesidades farmacéuticas, en procura del uso racional de medicamentos y otros productos de interés sanitario.



Fiscalía del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica: en adelante la Fiscalía, órgano con atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre la gestión del Colegio, en cuanto a la debida operación de los establecimientos farmacéuticos, el cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable a la farmacia y el correcto ejercicio de la profesión.



Junta Directiva: órgano colegiado integrado conforme a las disposiciones del numeral 16 de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, Nº 15, del 29 de octubre de 1941, a la cual competen las atribuciones fijadas por el numeral 19 de esa ley orgánica, entre ellas el ejercicio de la potestad sancionatoria disciplinaria.



Laboratorio farmacéutico o fábrica farmacéutica: aquel establecimiento farmacéutico dedicado a la manipulación o elaboración de medicamentos, y de materias primas cuyo destino exclusivo sea la elaboración o preparación de estos, así como a la manipulación o elaboración de cosméticos.



Lex artis farmacéutica: conjunto de deberes que imponen las reglas técnicas usuales, normas, reglamentos, protocolos y guías de actuación con los cuales se ejerce la profesión farmacéutica.



Medicamento: toda sustancia o producto natural, sintéticos o semisintéticos, y toda mezcla de esas sustancias o productos que se utilice para el diagnóstico, prevención,



tratamiento y alivio de las enfermedades o estados físicos anormales, o de los síntomas de estos, y para el restablecimiento o modificación de funciones orgánicas en las personas o en los animales.



Se incluyen en la misma denominación y para los mismos efectos los alimentos dietéticos y los alimentos y cosméticos adicionados con sustancias medicinales.



No se consideran medicamentos las sustancias referidas en el primer párrafo cuando se usen para análisis químicos y químico-clínicos, o cuando se empleen como materia prima en procesos industriales.



Medicamento de libre venta: aquel que no requiere de una prescripción médica y que el Ministerio de Salud declare como tal en el correspondiente decreto, oyendo previamente el criterio del Colegio de Farmacéuticos, así como el criterio del Colegio de Médicos Veterinarios en el caso de medicamentos para uso veterinario.



Medicamento de prescripción: aquel que requiere de una prescripción para su despacho en las farmacias, por no estar incluido en el correspondiente decreto ejecutivo de libre venta al consumidor.



Ministerio: Ministerio de Salud de Costa Rica.



Muestra médica: unidad o ejemplar de un medicamento que se facilita gratuitamente, con efectos de promoción, a los profesionales en ciencias de la salud.



Objeción de conciencia: abstención o negación del profesional en farmacia de cumplir lo preceptuado por una norma jurídica, por considerar que su cumplimiento es incompatible con el respeto a un determinado valor moral percibido por la propia conciencia.



Obligación de medios: deber de la persona profesional en farmacia de emplear, en la atención sanitaria, los conocimientos de su ciencia y pericia y de actuar prudentemente en el contexto en el que presta el servicio farmacéutico.



Potestad sancionatoria profesional: aquella potestad pública, de imperio, atribuida al Colegio por la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, Nº 15, del 29 de octubre de 1941, potestad orientada a tutelar los derechos e intereses de las personas afectadas por el ejercicio indebido de la profesión farmacéutica y que se encuentra distribuida dentro del Colegio entre el Tribunal, la Junta Directiva y la Asamblea General, cada uno en el ámbito de su competencia, y cuyo ejercicio está sujeto a una serie de principios, valores y normas tendentes a la consecución de la finalidad para la cual se atribuye, con el debido respeto y protección a los derechos de las personas sometidas a ella.



Profesional en farmacia: persona con grado mínimo universitario de licenciatura en farmacia, incorporada al Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica.



Indicación o recomendación farmacéutica: acto profesional por el cual la persona profesional en farmacia se responsabiliza de la selección de un medicamento que no requiere receta médica, con el objetivo de aliviar o resolver un síntoma menor de salud a instancias del paciente, o su derivación al médico cuando ese problema necesite de su actuación.



Regente: profesional, miembro activo del Colegio de Farmacéuticos, quien, de conformidad con la ley y reglamentos respectivos, asume la dirección técnica y científica y la responsabilidad profesional de un establecimiento farmacéutico.



Registro de medicamento: acto profesional por el cual la persona profesional en farmacia interviene en el proceso de revisión, asesoría, recepción, evaluación, seguimiento o, en su caso, de preparación de la documentación y presentación ante la autoridad sanitaria, con el fin de gestionar la obtención, renovación o cambio de un certificado de registro sanitario.



Seguridad del paciente: reducción del riesgo de daños innecesarios relacionados con la atención sanitaria hasta un mínimo aceptable, referente a las nociones colectivas de los conocimientos del momento, los recursos disponibles y el contexto en el que se presta la atención o el servicio.



Síntoma menor: problema de salud de carácter no grave, autolimitado o de corta duración (menor de siete días), no relacionado con otros problemas de salud del paciente ni con los efectos de los medicamentos que utiliza, el cual no necesita de diagnóstico médico y responde o se alivia con un tratamiento sintomático.



Trazabilidad: capacidad para reproducir el historial de movimientos y localizaciones de un lote de un medicamento mediante un sistema documental de seguimiento.



Tribunal de Honor: en adelante, el Tribunal, órgano colegiado establecido en la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, Nº 15, del 29 de octubre de 1941, cuya integración y funciones están delimitadas en el Decreto Ejecutivo Nº 3503-S, del 24 de enero de 1974, "Reglamento General Orgánico o Reglamento Interno del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica". Le corresponde actuar como órgano director del procedimiento administrativo disciplinario, con todas las facultades indicadas para tal efecto en la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, del 2 de mayo de 1978. El Tribunal actuará para satisfacer la finalidad atribuida legalmente al Colegio en cuanto al ejercicio de la potestad sancionatoria, participando de la fase de instrucción del proceso, dentro del respeto debido a los derechos subjetivos e intereses legítimos de las personas profesionales sometidas al régimen disciplinario y de cualquier otra persona que participe en ese proceso.



Visita médica: actividad profesional en la cual el farmacéutico, médico cirujano y médico veterinario transmiten la información científica y técnica referente a las especialidades terapéuticas, con el objetivo de procurar la correcta prescripción de los fármacos.




 




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ARTÍCULO 2. Objeto regulado por este código



Este código regula los deberes jurídicos, éticos y morales, de obligatoria observancia para la persona profesional en farmacia, así como el ejercicio de la potestad sancionatoria disciplinaria del Colegio en caso de infracción a esos deberes.




 




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ARTÍCULO 3. Fines de la regulación



La regulación tiene los siguientes fines:



1. Promover un ejercicio profesional apegado a la dignidad, el honor profesional y las buenas prácticas, en observancia de los más altos valores éticos y morales, así como de los deberes jurídicos que impone el ejercicio de la farmacia; ello en resguardo y decoro del propio ejercicio profesional, de las personas profesionales en farmacia y, ante todo, de las personas usuarias que demandan de los servicios y la atención del profesional en farmacia.



2. Educar y disciplinar al profesional que infringe los deberes jurídicos, éticos y morales de la profesión y persuadir a los demás profesionales farmacéuticos de no incurrir en esas faltas.




 




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ARTÍCULO 4. Normativa aplicable



El ejercicio de la profesión farmacéutica se regirá por la siguiente normativa:



1. Desde el punto de vista sustantivo, se regirá por lo dispuesto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica, entre ellos la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada por la IX Conferencia Internacional Americana, realizada en Bogotá en 1948; Declaración de Helsinki; Declaración Universal de Derechos Humanos, declarada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en París; Declaración Ibero-Latinoamericana sobre Derecho, Bioética y Genoma Humano; Reglamento Sanitario Internacional OPS- OMS; Protocolo de Kyoto; Constitución Política de Costa Rica; Ley General de Salud, Nº 5395, del 30 de octubre de 1973; Ley sobre los Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud Públicos y Privados, Nº 8239, del 2 de abril de 2002; Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, Nº 15, del 29 de octubre de 1941; Decreto Ejecutivo Nº 3503-S, del 24 de enero de 1974, Reglamento General Orgánico o Reglamento Interno del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica; Ley Nº 8204, del 26 de diciembre de 2001, Reforma Integral a la Ley sobre Estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo; Decreto Ejecutivo Nº 37111-S, del 12 de enero de 2012, Reglamento para el Control de Drogas Estupefacientes y Psicotrópicas; Decreto Ejecutivo Nº 31969-S, del 26 de mayo de 2004, Manual de Normas de Habilitación de Farmacias; Decreto Ejecutivo Nº 16765-s, del 13 de diciembre de 1985, Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos Privados; Reglamento de Horario de Regencia Farmacéutica, aprobado por la Junta Directiva y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 92, del 16 de mayo de 1991 y adicionado mediante acuerdo de Asamblea General extraordinaria celebrada el 22 de junio de 1999, publicado en el Alcance Nº 51 a La Gaceta Nº 138, del viernes 16 de julio de 1999; Decreto Ejecutivo Nº 37700, Reglamento de Buenas Prácticas de Almacenamiento y Distribución de Medicamentos en Droguerías; Ley Reguladora de Investigación Biomédica, Nº 9234, del 22 de abril de 2014; Reglamento de Inscripción y Control de Medicamentos Biológicos, Decreto Nº 37006, del 15 de noviembre de 2011; Oficializa Norma Nacional de Vacunación, Decreto Nº 37808-S, del 8 de enero de 2013; Prohibición de venta de antibióticos sin receta, Decreto Nº 26984-S, del 22 de abril de 1998; Reforma a la prohibición de venta de antibióticos sin receta, Decreto Nº 27407-S, del 14 de octubre de 1998; Reglamento de Control Estatal de Medicamentos, Decreto Nº 29444-S, del 12 de marzo de 2001; Reglamento de Inscripción, Control, Importación y Publicidad de Medicamentos, Decreto Nº 28466-S; Reglamento de la Visita Médica, Decreto Nº 26374-S, del 1 de junio de 1994; Reglamento para la disposición final de medicamentos, materias primas, y sus residuos, Decreto Nº 36039-S, del 24 de junio de 2010; Reglamento sobre la gestión de los desechos infecto-contagiosos que se generan en establecimientos que prestan atención a la salud y afines, Decreto Nº 30965-S, del 16 de diciembre de 2002; Reglamento técnico sobre buenas prácticas de manufactura para la industria farmacéutica, productos farmacéuticos y medicamentos de uso humano, Decreto Nº 35994-S, del 19 de abril de 2010; Ley Nº 7476, del 3 de febrero de 1995, reformada el 28 de abril de 2010, denominada Ley contra Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia; este código y la legislación conexa en lo que resulte aplicable.



2. Desde el punto de vista procesal, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, en el Reglamento para la tramitación de denuncias en contra de miembros del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, este código y, en lo que resulte aplicable, por el Código Procesal Penal, el Código Procesal Civil y la legislación conexa.




 




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CAPÍTULO II



ÁMBITO DE APLICACIÓN



ARTÍCULO 5. Las disposiciones de este código son de aplicación obligatoria para todas las personas profesionales en farmacia incorporadas al Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica.




 




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ARTÍCULO 6. El presente código rige y resulta de aplicación para todas aquellas conductas que infrinjan los principios éticos y morales de la deontología farmacéutica, los deberes y prohibiciones establecidos por el ordenamiento jurídico relacionados con las actividades profesionales y las disposiciones de este código.




 




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CAPÍTULO III



PRINCIPIOS BIOÉTICOS



ARTÍCULO 7. Principio de autonomía



Las personas profesionales en farmacia reconocen, respetan y legitiman la autonomía de todo ser humano para tomar sus decisiones en salud, con base en la racionalidad de un consentimiento válidamente informado, dentro del marco de los principios y valores éticos y morales que pueda sustentar. Las personas profesionales en farmacia velarán para que nadie coacte externamente la voluntad de las personas, y les brindará protección cuando se encuentren en una situación vulnerable o tengan disminuida su autonomía.




 




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ARTÍCULO 8. Principio de no maleficencia



En virtud de este principio, las personas profesionales en farmacia están obligadas a tener una formación académica, teórica y práctica rigurosa y continuamente actualizada; a mejorar los conocimientos, los procedimientos y las técnicas de su profesión con base en las disposiciones legales y reglamentarias; a no extralimitarse en el ejercicio de sus funciones profesionales; y a cultivar una actitud favorable para la correcta relación con la persona, en el marco de una sana relación farmacéutico-paciente, a fin de que, con su práctica profesional, no le cause ningún daño injustificado.




 




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ARTÍCULO 9. Principio de beneficencia



Este principio obliga a las personas profesionales en farmacia a procurar el mayor bienestar posible para la persona sujeto de atención y a sopesar, en el caso concreto, los beneficios y los riesgos de su actuación profesional, siempre que su aplicación dependa exclusivamente del ámbito propio de su competencia. Supone, además, el compromiso de la persona profesional en farmacia a su autosuperación permanente, para mantener una competencia y un desempeño profesional que le permitan brindar una atención orientada a la seguridad y la calidad.




 




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ARTÍCULO 10. Principio de justicia



Las personas profesionales en farmacia, en el ejercicio profesional, deberán adoptar todas las previsiones necesarias para brindar a los pacientes un trato equitativo. Velarán porque los establecimientos de salud públicos y privados cumplan este principio en la programación de los servicios farmacéuticos que ofrecen a la población. El ejercicio de la farmacia, en cualquiera de sus ámbitos, se debe orientar por el respeto y la armonía de los principios de libertad, dignidad, equidad, igualdad y no discriminación, solidaridad, seguridad y respeto de la diversidad humana.




 




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CAPÍTULO IV



GENERALIDADES



TÍTULO I



DEBERES DEL PROFESIONAL EN FARMACIA



SECCIÓN I. DEBERES GENERALES



ARTÍCULO 11. Toda persona profesional en farmacia, debidamente incorporada al Colegio, tiene la ineludible obligación de conocer este código y bajo ninguna circunstancia podrá alegar su desconocimiento.




 




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ARTÍCULO 12. En todos sus actos, la persona profesional en farmacia debe considerarse digno representante de su profesión, la cual constituye un servicio social destinado a contribuir a la promoción y mejora de la salud, la prevención de la enfermedad y el uso racional de los medicamentos, y orientar en ese sentido su ejercicio profesional. Deberá observar, tanto en su ejercicio profesional como fuera de este, una conducta acorde con el honor y la dignidad de su profesión.




 




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ARTÍCULO 13. La persona profesional en farmacia, en sus funciones de regencia en los establecimientos farmacéuticos, es responsable de la identidad, pureza, eficacia y seguridad de los medicamentos y materias primas que se elaboren, preparen, manipulen, almacenen, distribuyan y despachen en estos. Asimismo, es responsable del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que demande la operación del establecimiento que regenta.




 




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ARTÍCULO 14. La persona profesional en farmacia no debe aceptar salarios menores a los fijados por las instancias competentes. Deberá respetar los montos que se determinen como tarifas mínimas de honorarios.




 




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ARTÍCULO 15. La persona profesional en farmacia evitará incurrir en prácticas, comportamientos o condiciones de trabajo que puedan perjudicar su independencia y objetividad en el correcto desarrollo de su ejercicio profesional, o que respondan a intereses meramente comerciales de terceros o personales al margen del estricto ejercicio profesional.




 




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ARTÍCULO 16. La persona profesional en farmacia estará obligada a impedir que personas no autorizadas importen, exporten, distribuyan, registren, despachen, recomienden, expendan, promocionen o administren medicamentos, o cualquier otra opción terapéutica que requiera de un conocimiento propio de la profesión. La delegación de funciones procederá bajo la responsabilidad del profesional y, en todo caso, no podrá ser contraria a las disposiciones emanadas sobre el particular de la autoridad sanitaria o del Colegio.




 




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ARTÍCULO 17. La persona profesional en farmacia tiene el deber ineludible de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la autoridad sanitaria y del Colegio.




 




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ARTÍCULO 18. En caso de emergencia nacional, catástrofe o peligro para la salud de la población, es deber de la persona profesional en farmacia cooperar con las autoridades competentes, en la protección de la salud y en la organización de los cuidados inmediatos y permanentes, salvo que la edad o el estado de salud se lo impidan.




 




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ARTÍCULO 19. Siempre que no se comprometa la seguridad y la calidad en la prestación del servicio, la persona profesional en farmacia puede ser solidaria en movimientos de reivindicación de su condición laboral o profesional. Tratándose de servicios asistenciales, bajo ninguna circunstancia la interrupción en la continuidad del servicio puede comprometer la salud o la vida de los pacientes.




 




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ARTÍCULO 20. La persona profesional en farmacia no participará, bajo ninguna circunstancia, en la publicidad o promoción engañosa de medicamentos u otros productos de interés sanitario, a los cuales se atribuyan propiedades o bondades que no estén debidamente sustentadas en la mejor evidencia científica.




 




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ARTÍCULO 21. La persona profesional en farmacia no deberá realizar o divulgar publicidad o promoción de medicamentos u otros productos de interés sanitario que induzca a su uso o venta irracional.




 




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ARTÍCULO 22. La persona profesional en farmacia no debe prestarse para abrir ni mantener establecimientos farmacéuticos donde se infrinja el ordenamiento jurídico. Además, está obligada a denunciar los malos procedimientos que puedan perjudicar la salud pública y que se realicen en el campo del ejercicio profesional donde presta sus servicios.




 




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ARTÍCULO 23. La persona profesional en farmacia deberá denunciar la operación del establecimiento fuera del horario aprobado por la Junta Directiva.




 




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ARTÍCULO 24. La persona profesional en farmacia deberá notificar a la autoridad sanitaria cualquier sospecha de reacción adversa de los medicamentos, así como cualquier incidente relacionado con medicamentos que pueda potencialmente afectar al paciente.




 




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ARTÍCULO 25. La persona profesional en farmacia ejercerá su profesión de modo que contribuya a la dignidad, al bienestar y a la salud de los pacientes, y evitará cuantas acciones pongan en entredicho esos principios fundamentales.




 




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ARTÍCULO 26. La persona profesional en farmacia se abstendrá de participar en todo tipo de actuaciones, estén o no relacionadas con su profesión, en las cuales sus conocimientos y habilidades sean puestas al servicio de actos que atenten contra la vida, la dignidad humana o los derechos del ser humano.




 




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ARTÍCULO 27. La persona profesional en farmacia colaborará con las administraciones sanitarias para hacer efectivo el derecho a la vida y a la protección de la salud de las personas.




 




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ARTÍCULO 28. La persona profesional en farmacia orientará sus actos profesionales de modo que los medicamentos y otros productos de interés sanitario y las tecnologías sanitarias puedan cumplir su función social y la población se vea beneficiada por los avances de las ciencias farmacéuticas.




 




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ARTÍCULO 29. La persona profesional en farmacia contribuirá al uso eficiente de los recursos humanos, tecnológicos, terapéuticos y económicos, en especial en lo concerniente al uso de los medicamentos y otros productos de interés sanitario sometidos al régimen de financiación pública.




 




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ARTÍCULO 30. La persona profesional en farmacia deberá contribuir a la protección del medio ambiente y cumplir las regulaciones referentes a la disposición final de medicamentos no utilizables, materias primas y sus residuos.




 




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ARTÍCULO 31. La persona profesional en farmacia mantendrá actualizados, a lo largo de toda su vida profesional, sus conocimientos científicos y técnicos, en los que tiene basada su competencia.




 




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ARTÍCULO 32. La persona profesional en farmacia no podrá anunciarse como especialista sin estar debidamente incorporada como tal en el Colegio.




 




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SECCIÓN II. DEBERES CON LOS COLEGAS



ARTÍCULO 33. La persona profesional en farmacia no divulgará juicios desfavorables respecto de la capacidad y prestigio de las otras personas profesionales en farmacia.




 




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ARTÍCULO 34. La persona profesional en farmacia no utilizará su posición de poder, jerarquía, dirección o supervisión, en servicio o en docencia, para hostigar o acosar sexualmente a otra persona haciendo uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba, o por medio de acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los recibe. Tampoco podrá solicitar favores sexuales que impliquen:



a) Promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba.



b) Amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien las reciba.



c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, una condición para el empleo o el estudio.




 




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ARTÍCULO 35. La persona profesional en farmacia debe guardar consideración, respeto y colaboración hacia todos sus colegas y actuar con lealtad e integridad en sus relaciones profesionales, sea cual sea la relación jerárquica existente entre ellos.




 




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ARTÍCULO 36. Las relaciones entre profesionales en farmacia deben estar inspiradas en el respeto mutuo, en los principios deontológicos y en la solidaridad gremial.




 




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ARTÍCULO 37. En la contratación de servicios profesionales entre colegas, se respetarán las regulaciones vigentes sobre condiciones salariales y laborales mínimas para la persona profesional en farmacia.




 




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ARTÍCULO 38. La persona profesional en farmacia evitará la competencia desleal y el desprestigio de la profesión farmacéutica.




 




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ARTÍCULO 39. La persona profesional en farmacia cooperará con sus colegas y otros profesionales de la salud para el beneficio del paciente y la sociedad.




 




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ARTÍCULO 40. La persona profesional en farmacia respetará las actuaciones de sus colegas y de otros profesionales sanitarios, y aceptará la abstención de actuar cuando alguno de los profesionales de su equipo muestre una objeción razonada de ciencia o de conciencia.




 




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SECCIÓN III. DEBERES CON OTROS PROFESIONALES



ARTÍCULO 41. La persona profesional en farmacia, en el trato con otros profesionales, se guiará por las reglas de respeto, cortesía y tolerancia.




 




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ARTÍCULO 42. La persona profesional en farmacia respetará las competencias e independencia profesional de otras disciplinas.




 




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ARTÍCULO 43. La persona profesional en farmacia debe abstenerse de emitir, bajo cualquier medio, comentarios despectivos sobre actos profesionales de otros profesionales en ciencias de la salud. De igual forma, debe abstenerse de divulgar cualquier información que permita identificar al profesional que prescribe un medicamento, si no media la autorización de este.




 




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ARTÍCULO 44. En casos de duda sobre el tratamiento prescrito, el profesional en farmacia debe consultar con el profesional que prescribió.




 




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ARTÍCULO 45. La persona profesional en farmacia deberá abstenerse de cambiar el medicamento prescrito por el médico, u otro profesional sanitario facultado para ello; sin perjuicio de ofrecer al paciente, cuando lo haya, un producto de nombre genérico, con equivalencia terapéutica, salvo indicación contraria del facultativo en la receta.




 




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ARTÍCULO 46. La persona profesional en farmacia, en el ámbito asistencial público y privado, así como en sus funciones de regencia en otros establecimientos farmacéuticos además de la farmacia, es independiente en la dirección técnico-científica del establecimiento. En el ámbito de su competencia profesional, no se encuentra subordinada a ningún otro profesional que no sea de farmacia; no obstante, en virtud del respeto y la consideración que deben imperar entre los miembros del equipo sanitario, en sus relaciones con otros profesionales de las ciencias de la salud, deberá participar en las coordinaciones interdisciplinarias necesarias para la atención integral de la salud.




 




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SECCIÓN IV. DEBERES CON EL COLEGIO



ARTÍCULO 47. La persona profesional en farmacia que asuma el compromiso de servir al Colegio, ya sea en la Junta Directiva, la Fiscalía, el Tribunal de Honor o en cualquier otro órgano o comisión del Colegio, deberá cumplir fielmente las obligaciones de su cargo.




 




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ARTÍCULO 48. La persona profesional en farmacia prestará su colaboración al Colegio en el desempeño de las funciones de representación, dignificación y defensa de la profesión, y pondrá en conocimiento del Colegio todo acto que considere de intrusismo, de ejercicio irregular, así como de las situaciones de agravio que se puedan producir en el ejercicio de la profesión.




 




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ARTÍCULO 49. La persona profesional en farmacia estará obligada a denunciar, ante la Junta Directiva, cualquier hecho que a su juicio constituya un quebranto al compromiso con este código, o aquel que pueda constituir delito.




 




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ARTÍCULO 50. La persona profesional en farmacia está obligada a responder siempre y con la verdad ante cualquier investigación de la Junta Directiva, de la Fiscalía o del Tribunal.




 




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ARTÍCULO 51. La persona profesional en farmacia debe acatar y cumplir las disposiciones emanadas de los organismos del Colegio, con el fin de contribuir a mantener el orden y la disciplina de la profesión farmacéutica.




 




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ARTÍCULO 52. La persona profesional en farmacia tiene el deber de velar por mantener el prestigio del Colegio como institución corporativa que la representa.




 




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ARTÍCULO 53. La persona profesional en farmacia no obstaculizará, desde ninguna posición que tenga, el ejercicio legítimo de las atribuciones y potestades de los órganos competentes del Colegio.




 




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SECCIÓN V. DEBERES CON EL PACIENTE



ARTÍCULO 54. La persona profesional en farmacia tendrá como responsabilidad primordial la salvaguarda y tutela de los derechos humanos del paciente.




 




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ARTÍCULO 55. La persona profesional en farmacia ejercerá su profesión con respeto a la dignidad humana y la singularidad de cada persona, sin hacer distinción alguna por razones sociales, religiosas, económicas, sexuales, culturales, de nacionalidad, características personales o naturaleza del problema de salud que la aqueje y cualquier otra que atente contra su dignidad.




 




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ARTÍCULO 56. La persona profesional en farmacia mostrará la misma dedicación a todos los pacientes y respetará su derecho individual a la libertad de aceptar o rechazar un tratamiento. Sin perjuicio de lo anterior, el profesional en farmacia podrá negarse a despachar algún medicamento, a recomendarlo, o bien, a brindar información sobre este, cuando sea contrario a sus principios morales, religiosos o filosóficos.




 




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ARTÍCULO 57. La persona profesional en farmacia respetará la autonomía y dignidad del paciente y protegerá el derecho de este a la confidencialidad de sus datos, salvo en el caso de que lleguen a ser requeridos por la ley o la autoridad competente.




 




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ARTÍCULO 58. La persona profesional en farmacia tendrá con el paciente una comunicación personalizada que humanice y facilite la actuación profesional.




 




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ARTÍCULO 59. La persona profesional en farmacia está obligada a brindar, a sus pacientes, información referente a la promoción y mejora de la salud, la prevención de la enfermedad y el uso racional de los medicamentos. Para tal fin, deberá suministrar la información disponible, necesaria y completa, entendiendo por disponible aquella a la cual tiene acceso un profesional idóneo, diligente y actualizado; por necesaria, aquella que requiere el sujeto de atención de acuerdo con su interés subjetivo, para evaluar y tomar la decisión respectiva; por completa, la que incluye alternativas, beneficios, riesgos y efectos secundarios. Esa información deberá ser veraz, objetiva, razonablemente comprensible y expresada en lenguaje claro, sencillo y adecuado a las condiciones culturales, sociales y educativas del paciente.




 




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ARTÍCULO 60. La persona profesional en farmacia deberá dejar constancia escrita de las intervenciones que realiza en aquellos casos en los que medie una actividad de atención farmacéutica.




 




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ARTÍCULO 61. La persona profesional en farmacia tendrá presente que la vida es un derecho fundamental del ser humano y, por lo tanto, deberá evitar realizar acciones conducentes a su menoscabo o a su destrucción en cualquiera de sus etapas.




 




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ARTÍCULO 62. La persona profesional en farmacia debe aplicar los conocimientos científicos y técnicos en forma apropiada y de acuerdo con las circunstancias, en beneficio del paciente. Actuará en estricto apego a la lex artis farmacéutica.




 




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ARTÍCULO 63. En toda actividad del quehacer de la persona profesional en farmacia, debe prevalecer la atención idónea del paciente sobre el interés económico personal o de un tercero.




 




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ARTÍCULO 64. La persona profesional en farmacia no debe revelar cuanto vea, oiga o descubra en el ejercicio de su profesión. Tampoco deberá discutir en público los asuntos relacionados con las enfermedades de los pacientes y su tratamiento. Está obligada a guardar el secreto profesional acerca de cualquier información revelada por el paciente, salvo en el caso de que sea requerida por ley.




 




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ARTÍCULO 65. Cuando medie petición del paciente, la persona profesional en farmacia debe mantener el secreto, aun con los miembros de su familia, con excepción de los padres o encargados responsables de menores de edad o cuando esté involucrada la salud de terceras personas.




 




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ARTÍCULO 66. La persona profesional en farmacia está obligada a informar a sus pacientes sobre el riesgo presente o eventual de cualquier medicamento.




 




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ARTÍCULO 67. La persona profesional en farmacia contribuirá a la mejora de la salud y calidad de vida del paciente, promoviendo su derecho a la prevención y diagnóstico de la enfermedad y a tratamientos terapéuticos eficaces y seguros.




 




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TÍTULO II



DEBERES DEL EJERCICIO PROFESIONAL



EN LOS DISTINTOS ÁMBITOS DE EJERCICIO



SECCIÓN I. VISITA MÉDICA



ARTÍCULO 68. La persona profesional en farmacia que se desempeña en el ámbito de la vista médica debe tener el más alto comportamiento ético y la capacitación científica y técnica adecuada, para llevar a cabo las actividades de promoción de los productos farmacéuticos en forma correcta y responsable, en aras de contribuir a la protección de la salud pública. Deberá guardar en todo momento compostura y presentación, conforme con la alta imagen profesional de miembro del Colegio.




 




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ARTÍCULO 69. La persona profesional en farmacia que ejerce la visita médica debe mantener una constante actualización y superación profesional, en procura de brindar un mejor servicio a los profesionales en las ciencias de la salud. Debe guardar la cordialidad y el respeto, propios de su quehacer profesional, con los pacientes y el personal del establecimiento de salud que visite.




 




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ARTÍCULO 70. La persona profesional en farmacia solamente deberá entregar muestras médicas a profesionales en ciencias de la salud con el exclusivo propósito de apoyar la información sobre el producto, por lo cual no debe realizar la venta directa del producto ni permitir o promover la comercialización de las muestras médicas.




 




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ARTÍCULO 71. La persona profesional en farmacia no propiciará ni permitirá que personas no autorizadas ejerzan la visita médica en ninguna forma, ni directamente ni por intermedio de otro visitador médico, para lo cual deberán hacer las denuncias pertinentes, ante el Colegio o la autoridad judicial, por ejercicio ilegal de la profesión. Todos los farmacéuticos están en la obligación de denunciar la visita médica realizada por personas no autorizadas por la ley.




 




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ARTÍCULO 72. La persona profesional en farmacia no podrá otorgar, ofrecer o prometer obsequios, ventajas pecuniarias o en especie, dinero en efectivo, viajes u hospedajes a los profesionales sanitarios ni al personal de apoyo, para incentivar la prescripción y venta de medicamentos. Se exceptúa la entrega de material exclusivamente educativo, bajo el patrocinio de la compañía, relacionado con temas de salud, siempre que este cumpla los requisitos legales establecidos.




 




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ARTÍCULO 73. Los medicamentos a cargo de la persona profesional en farmacia no pueden ser objeto de promoción para indicaciones no aprobadas por el Ministerio ni antes de su registro.




 




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ARTÍCULO 74. La persona profesional en farmacia solo podrá brindar información científica, real y objetiva.




 




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ARTÍCULO 75. La persona profesional en farmacia no debe emitir comentarios negativos sobre otras compañías farmacéuticas o sus medicamentos.




 




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ARTÍCULO 76. La persona profesional en farmacia deberá resguardar el material promocional, para asegurarse de que no pueda ser sustraído ni mal utilizado. Asimismo, en todo momento deberá mantener debidamente almacenados los medicamentos que utilice en sus labores, según las condiciones específicas requeridas para cada producto en el etiquetado, con el fin de impedir su deterioro o alteración, así como el desarrollo de condiciones riesgosas para la salud de las personas.




 




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SECCIÓN II. FARMACIA ASISTENCIAL



ARTÍCULO 77. Bajo ninguna circunstancia la persona profesional en farmacia podrá utilizar muestras médicas para lograr algún beneficio económico propio o de la farmacia.




 




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ARTÍCULO 78. La persona profesional en farmacia no está autorizada a divulgar información del médico o del paciente relacionada con la prescripción, ni permitir que el personal auxiliar administrativo divulgue esa información.




 




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ARTÍCULO 79. La persona profesional en farmacia estará obligada a impedir que personas no autorizadas recomienden, despachen o administren medicamentos, o cualquier otra opción terapéutica que requiera de un conocimiento propio de la profesión.




 




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ARTÍCULO 80. La persona profesional en farmacia deberá estar presente en el establecimiento farmacéutico durante el horario de regencia aprobado por la Junta Directiva.




 




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ARTÍCULO 81. La persona profesional en farmacia no podrá realizar actividades propias de la regencia farmacéutica dentro del establecimiento en un horario no autorizado por la Junta Directiva.




 




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ARTÍCULO 82. La persona profesional en farmacia deberá cumplir con el manejo adecuado de la cadena de frío, en concordancia con la normativa vigente.




 




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ARTÍCULO 83. La persona profesional en farmacia deberá cumplir con el manejo adecuado de los sicotrópicos, estupefacientes y otros medicamentos controlados, en concordancia con la normativa vigente.




 




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ARTÍCULO 84. La persona profesional en farmacia deberá cumplir con la adecuada disposición final de medicamentos no utilizables, desechos punzocortantes e infectocontagiosos.



 




 




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SECCIÓN III. ASUNTOS REGULATORIOS



ARTÍCULO 85. La persona profesional en farmacia no deberá comercializar productos de interés sanitario sin registro sanitario vigente o permiso otorgado por el Ministerio.




 




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ARTÍCULO 86. La persona profesional en farmacia es responsable de que la información brindada al Ministerio para el registro de productos de interés sanitario sea verídica y confiable.




 




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ARTÍCULO 87. La persona profesional en farmacia deberá cumplir la legislación vigente en cuanto al control estatal para la comercialización del producto de interés sanitario.




 




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ARTÍCULO 88. La persona profesional en farmacia que se encargue de la revisión o aprobación de registros sanitarios de productos de interés sanitario debe mantener la confidencialidad de la información hasta que finalice el periodo de protección de datos de prueba.




 




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SECCIÓN IV. INVESTIGACIÓN CLÍNICA



ARTÍCULO 89. La persona profesional en farmacia debe cumplir las obligaciones emanadas de toda norma jurídica aplicable a la investigación clínica.




 




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ARTÍCULO 90. La persona profesional en farmacia debe velar por el bienestar de los pacientes antes de cualquier estudio clínico, durante su realización y después de concluido.




 




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ARTÍCULO 91. La persona profesional en farmacia debe asegurarse de que los protocolos diseñados para los estudios clínicos cumplan los criterios éticos establecidos por la legislación vigente. Cuando le corresponda, debe comunicar al Ministerio cualquier cambio que se realice al protocolo durante el desarrollo del estudio clínico.




 




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ARTÍCULO 92. La persona profesional en farmacia debe garantizar que los resultados obtenidos en los estudios clínicos no estén sesgados y que los datos reportados sean reales.




 




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ARTÍCULO 93. La persona profesional en farmacia a cargo del monitoreo de un estudio clínico debe reportar la totalidad de las reacciones adversas identificadas en las entrevistas a los pacientes y velar para que toda la información recibida del paciente se documente en el expediente correspondiente.




 




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ARTÍCULO 94. La persona profesional en farmacia involucrada en un estudio clínico, cuando le corresponda, debe asegurase de que el paciente reciba la información adecuada para tomar la decisión de incluirse en el estudio o no, mediante el consentimiento válidamente informado diseñado para tal fin.




 




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SECCIÓN V. DOCENCIA



ARTÍCULO 95. La persona profesional en farmacia deberá mostrar compromiso y seriedad en cuanto a las políticas internas de la institución educativa.




 




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ARTÍCULO 96. La persona profesional en farmacia debe mostrar respeto hacia sus estudiantes, docentes e instituciones educativas.




 




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ARTÍCULO 97. La persona profesional en farmacia no deberá impartir asignaturas o contenidos curriculares para los que no esté capacitada, ni impartir un número tan diverso de asignaturas que haga dudar de su seriedad como docente. Tampoco debe facilitar trámites indebidos para obtener créditos académicos de cualquier naturaleza, ni propiciar el facilismo académico de modo que se genere la concesión de títulos a personas que no estén ética o académicamente preparadas.




 




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ARTÍCULO 98. La persona profesional en farmacia deberá fomentar la motivación, el interés y la orientación en la carrera, para formar profesionales comprometidos con la sociedad.




 




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ARTÍCULO 99. La persona profesional en farmacia debe enaltecer el buen nombre de la profesión durante todas las actividades académicas a su cargo, así como promover la buena calidad y la excelencia de la enseñanza de la profesión farmacéutica, incluidos los principios éticos y deontológicos.




 




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SECCIÓN VI. DROGUERÍA



ARTÍCULO 100. La persona profesional en farmacia debe asegurarse del cumplimiento de las buenas prácticas de almacenamiento y distribución de medicamentos en la droguería a su cargo.




Así mismo deberá estar presente en el establecimiento farmacéutico durante el horario de regencia aprobado por la Junta Directiva.



(Así adicionado el párrafo anterior mediante publicación en el Alcance Digital N° 5 a La Gaceta N° 6 del 9 de enero del 2017)




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ARTÍCULO 101. La persona profesional en farmacia debe ser la encargada de liberar los productos para su distribución.




 




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ARTÍCULO 102. La persona profesional en farmacia debe recibir, registrar e investigar los reclamos o quejas relacionadas con el almacenamiento, distribución y la calidad del producto, además de tomar las medidas correctivas de acuerdo con el reclamo o queja, notificar al laboratorio fabricante o su representante legal sobre el reclamo reportado y dar seguimiento al caso.




 




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ARTÍCULO 103. La persona profesional en farmacia deberá coordinar el retiro de productos del mercado, darle seguimiento y notificar por escrito al Ministerio al inicio y al final del proceso.




 




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ARTÍCULO 104. Corresponde a la persona profesional en farmacia decidir si se incorporan de nuevo al inventario, para su distribución, los productos devueltos una vez que han salido de la droguería.




 




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ARTÍCULO 105. La persona profesional en farmacia deberá cumplir con la adecuada disposición final de medicamentos, materias primas no utilizables y material publicitario.




 




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ARTÍCULO 106. La persona profesional en farmacia debe efectuar o coordinar las auditorías o autoinspecciones. Es responsable de garantizar el cumplimiento de las acciones correctivas identificadas a raíz del informe de auditoría.




 




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ARTÍCULO 107. La persona profesional en farmacia debe revisar y aprobar los contratos establecidos con terceros, con el fin de verificar que se cumplan los requisitos de las buenas prácticas de almacenamiento y distribución vigentes.




 




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ARTÍCULO 108. La persona profesional en farmacia debe coordinar la realización y actualización de los estudios de mapeo de temperatura y humedad en las áreas de almacenamiento.




 




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ARTÍCULO 109. La persona profesional en farmacia es responsable de la custodia y manejo de toda clave o código que se le asigne para el desalmacenaje de medicamentos.




 




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ARTÍCULO 110. La persona profesional en farmacia debe actualizarse y capacitarse en todo lo referente al almacenamiento y distribución de medicamentos.




 




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ARTÍCULO 111. La persona profesional en farmacia no debe permitir la venta de medicamentos de prescripción a establecimientos no farmacéuticos.




 




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ARTÍCULO 112. La persona profesional en farmacia deberá estar presente durante el horario de regencia aprobado por la Junta Directiva y no propiciar la operación del establecimiento fuera de ese horario.




 




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SECCIÓN VII. LABORATORIO FARMACÉUTICO



ARTÍCULO 113. La persona profesional en farmacia debe asegurar el cumplimiento de las buenas prácticas de manufactura en el laboratorio a su cargo.




 




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ARTÍCULO 114. La persona profesional en farmacia es responsable de la eficacia, seguridad y calidad de los medicamentos que se formulen, elaboren, manipulen, almacenen y distribuyan en el laboratorio a su cargo.




 




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ARTÍCULO 115. La persona profesional en farmacia no debe permitir la venta de medicamentos a establecimientos no farmacéuticos.




 




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ARTÍCULO 116. La persona profesional en farmacia debe anteponer el bienestar de los pacientes sobre el interés económico de la empresa.




 




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ARTÍCULO 117. La persona profesional en farmacia deberá estar presente durante el horario de regencia aprobado por la Junta Directiva.




 




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ARTÍCULO 118. La persona profesional en farmacia deberá estar presente en el establecimiento en caso de que este deba operar en tiempo extraordinario.



 




 




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CAPÍTULO V



DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS Y LAS SANCIONES



ARTÍCULO 119. La Junta Directiva, cuando proceda y previo cumplimiento del debido proceso, aplicará las siguientes sanciones:



1. Amonestación confidencial, la cual procederá en sesión de Junta Directiva y en presencia únicamente de sus miembros.



2. Multa de conformidad con el numeral 19, inciso 19), subinciso c), de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica.



3. Suspensión temporal de todos los derechos y las prerrogativas inherentes a los farmacéuticos inscritos en el Colegio.




 




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ARTÍCULO 120. Las faltas que pueden ser sancionadas disciplinariamente se clasifican en leves, graves y gravísimas.



(Así reformado mediante publicación en el Alcance Digital N° 5 a La Gaceta N° 6 del 9 de enero del 2017)




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ARTÍCULO 121. Se considera falta leve la infracción de cualquiera de los artículos 23,24,33,35,36,41,44,46,48,51,52,75,81 Y 105.



(Así reformado mediante publicación en el Alcance Digital N° 5 a La Gaceta N° 6 del 9 de enero del 2017)




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ARTÍCULO 122. Se considera falta grave:



1. La infracción de cualquiera de los artículos 14,15,17, 18, 19,21, 22,32,34,37,45,47,49,50,53,59,66,70,71,74,76,77, 82, 84,96, 101,103,104,106,110,111,114,116.



2. Haber incurrido en faltas leves dos o más veces, en un plazo de 3 años.



(Así reformado mediante publicación en el Alcance Digital N° 5 a La Gaceta N° 6 del 9 de enero del 2017)




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ARTÍCULO 123. Se considera falta qravísima la infracción de cualquiera de los artículos 16, 20, 26, 42, 43,55,57,61,64,65,72,73, 78,79,80,83,85,86,87,88,91,92,93,100,102,107,108, 113, 115 Y 117.



(Así reformado mediante publicación en el Alcance Digital N° 5 a La Gaceta N° 6 del 9 de enero del 2017)




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ARTÍCULO 124. Las faltas leves se sancionarán con una amonestación confidencial.



(Así reformado mediante publicación en el Alcance Digital N° 5 a La Gaceta N° 6 del 9 de enero del 2017)




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ARTICULO 125. Las faltas graves se sancionarán con una suspensión de un mes a un año en el ejercicio de la profesión.



(Así reformado mediante publicación en el Alance Digital N° 5 a La Gaceta N° 6 del 9 de enero del 2017)




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ARTÍCULO 126. Las faltas gravísimas se sancionarán con una suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de la profesión.



(Así reformado mediante publicación en Alcance Digital N° 5 a La Gaceta N° 6 del 9 de enero del 2017)




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ARTÍCULO 127. En la fijación de la sanción aplicable, deberán valorarse los eventuales daños que la actuación del profesional haya generado a terceros, a colegas, o al buen nombre de la profesión, así como los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad para determinar la sanción.




 




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ARTÍCULO 128. En los procesos disciplinarios que no sean iniciados de oficio, las partes podrán solucionar el conflicto recurriendo a las vías alternas de resolución de conflictos establecidas en el ordenamiento jurídico.




 




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ARTÍCULO 129. Registro e información de las sanciones



Las sanciones disciplinarias que imponga el Colegio se harán constar en el expediente y registro personal del profesional. El Colegio solamente informará de las sanciones a quien corresponda, de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes en esta materia.




 




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ARTÍCULO 130. La suspensión en el ejercicio profesional comenzará a regir un día después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Vencido el plazo de la sanción, la persona profesional en farmacia quedará habilitada para reanudar el ejercicio profesional.




 




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ARTÍCULO 131. La suspensión del ejercicio profesional implica la suspensión del cargo en el cual se exija para su ejercicio la profesión de farmacia.




 




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CAPÍTULO VI



DISPOSICIONES FINALES



ARTÍCULO 132. Toda persona profesional en farmacia incorporada al Colegio de Farmacéuticos tiene la obligación de conocer este código, y bajo ninguna circunstancia podrá alegar su desconocimiento. Corresponde al Departamento de Fiscalía capacitar a los profesionales con respecto al adecuado cumplimiento de este código.




 




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ARTÍCULO 133. Este código deroga el Código de Ética publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 1° de marzo de 1999. - N.° 79970. - (13220).




 




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ARTÍCULO 134. Vigencia



El presente código podrá ser reformado por la Asamblea General en cualquiera de sus sesiones, a solicitud de cualquiera de sus miembros, de la Junta Directiva, de la Fiscalía o del Tribunal de Honor.



Las reformas que se aprueben entrarán en vigencia el día hábil inmediato siguiente a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, salvo los casos que estén pendientes de resolución y se hayan iniciado con el código anterior. En estos últimos, se seguirá aplicando el código tal y como regía en el momento de iniciarse el trámite, salvo que el trámite favorezca a las partes.




 




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CAPÍTULO VII



TRANSITORIO ÚNICO



ARTÍCULO 135. Los procesos disciplinarios que se hayan iniciado antes de la vigencia de este código se tramitarán y se concluirán de conformidad con las disposiciones del Código de Ética publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 1.° de marzo de 1999.



 



Dado en sesión de Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica efectuada el 9 de noviembre de 2015, según el acuerdo número 806-2015, acta ordinaria 21-2015; habiendo sido aprobado íntegramente su contenido en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 16 de noviembre de 2015, en la sede del Colegio, según consta en el libro de actas de Asamblea General.



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 05:00:29
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