N° 39431-COMEX-MEIC-MAG-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO A.l. DE
COMERCIO EXTERIOR Y LOS MINISTROS DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO, DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA Y DE SALUD
De conformidad con las facultades y atribuciones que les conceden los
artículos 50, 140 incisos 3), 8), 10),
18) Y 20); y 146 de la Constitución Política; los artículos 4, 25, 27 párrafo 1
, 28 párrafo 2 inciso b) de la Ley
General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; los
artículos 1, 3, 5, 7, 15, 26, 30, 36, 37, 38, 39, 46, 52 Y 55 del Protocolo al
Tratado General de Integración Económica
Centroamericana, Ley de Aprobación N° 7629 del 26 de septiembre de
1996; Y
CONSIDERANDO:
I.- Que el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO),
mediante Resolución N° 363-2015
(COMIECO-LXXl) de fecha 23 de abril de 2015; en el
marco del proceso de conformación de una
Unión Aduanera Centroamericana, aprobó el "Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.71: 14 Productos
Lácteos. Cremas (Natas) y Cremas (Natas
preparadas). Especificaciones", en la forma en que aparece en el
Anexo de dicha Resolución.
II.- Que con el propósito de adecuar la normativa nacional a las disposiciones
regionales emitidas por el Consejo de'
Ministros de Integración Económica (COMIECO), se debe derogar el Decreto Ejecutivo N° 35406-MEIC-MAG-S del 21 de abril
de 2009; publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 153 del 07 de agosto de 2009; denominado "RTCR 412:2008
Crema (Nata) y Crema
Ácida y Fermentada
(Natilla)", a partir de la vigencia del "Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 67.04.71:14 Productos Lácteos. Cremas (Natas) y Cremas
(Natas preparadas). Especificaciones", aprobado mediante la Resolución N°
363-2015 (COMIECO-LXXI) de fecha 23 de abril de 2015.
III.- Que en cumplimiento de lo indicado en dicha Resolución, se procede
a su publicación.
Por tanto;
DECRETAN:
Publicación de la Resolución N°
363-2015 (COMIECO-LXXI) de fecha 23 de abril de 2015 y
su Anexo:" Reglamento
Técnico Centroamericano RTCA 67.04.71:14 Productos Lácteos.
Cremas (Natas) y Cremas (Natos
preparadas). Especificaciones".
Articulo 1.- Publíquese la Resolución N°. 363-2015 (COMIECO-LXXI) del
Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), de fecha 23 de abril
de 2015 y su Anexo: "Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04. 71: 14
Productos Lácteos. Cremas (Natas) y
Cremas (Natas
preparadas). Especificaciones", que a continuación se transcriben:
RESOLUCIÓN No. 363-2015
(COMIECO-LXXI)
EL CONSEJO. DE MINISTROS DE
INTEGRACIÓN ECONÓMICA
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los artículos 38, 39 Y 55 del Protocolo al
Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo de
Guatemala-, modificado por la Enmienda del 27 de febrero de 2002, el Consejo de
Ministros de Integración Económica tiene bajo su competencia los asuntos de la
Integración Económica Centroamericana y, como tal, le corresponde aprobar los
actos administrativos del Subsistema Económico;
Que de acuerdo con el artículo 15 de ese mismo Instrumento jurídico
regional, los Estados
Parte tienen el
compromiso de constituir una Unión Aduanera entre sus territorios, la que se
alcanzará de manera gradual y progresiva, sobre la base de programas que se
establezcan al efecto. aprobados por consenso;
Que en el marco del proceso de conformación de la Unión Aduanera, los
Estados Parte han alcanzado importantes acuerdos en materia de especif1caclones
de productos lácteos. Cremas (natas) y cremas (natas) preparadas. que requieren
la aprobación del Consejo;
Que los Estados Parte, en su calidad de Miembros de la Organización
Mundial del Comercio (OMC), notificaron al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
y al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarlas,
de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio y el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, el Proyecto de
Reglamento TécnIco Centroamericano RTCA 67.04.71:14
PRODUCTOS LÁCTEOS. CREMAS (NATAS) Y CREMAS (NATAS) PREPARADAS.
ESPECIFICACIONES;
Que los Estados Parte, concedieron un plazo prudencial a los Estados
Miembros de la OMC para hacer observaciones al proyecto de Reglamento
notificado tal y como lo exige el numeral 4), párrafo 9 del artículo 2 del
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Anexo C, numeral 5 Inciso d)
del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; observaciones que fueron
debidamente analizadas y atendidas en lo pertinente;
Que de conformidad con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
y el Acuerdo
sobre Medidas
.Sanitarias y Fitosanitarias, los Miembros preverán un plazo prudencial entre
la aprobación de los reglamentos técnicos y su entrada en vigor, con al fin da
dar tiempo a los productoras para adaptar sus productos o sus métodos de
producción a lo establecido en los reglamentos;
Que de conformidad con el párrafo 3 del artículo 55 del Protocolo de
Guatemala, se solicitó la opinión del Comité Consultivo de Integración
Económica,
POR TANTO:
Con fundamento en lo dispuesto en los articulas 1, 3,5,7, 15, 26,
30,36,37, 38, 39. 46, 52 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración
Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala,
RESUELVE:
1. Aprobar el Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 67.04.71:14 PRODUCTOS LACTEOS. CREMAS (NATAS) V CREMAS
(NATAS) PREPARADAS. ESPECIFICACIONES, en la forma que aparece en el Anexo de la
presente Resolución y que forma parte integrante de la misma.
2. La presente Resolución entrará en
vigencia el 23 de octubre de 2015 y será publicada por los Estados Parte.
Guatemala. 23 de abril
de 2015
infrascrita Secretaria
General de la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA)
CERTIFICA: Que las dos (2) fotocopias que anteceden a la presente hoja de papel
bond, impresas únicamente en su anverso, así como las nueve (9) del anexo
adjunto rubricadas y selladas con el sello de la SI ECA, reproducen fielmente
la Resolución No. 363-2015 (COMIECO-LXXI), adoptada por el Consejo de Ministros
de Integración Económica, el veintitrés de abril de dos mil quince, de cuyos
originales se reprodujeron. Y para remitir a los Estados Parte para su
correspondiente publicación, extiendo la presente copia certificada en la ciudad
de Guatemala, el cuatro dé mayo de dos mil quince.
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ANEXO
DE LA RESOLUCIÓN No. 363-2015 (COMIECO-LXXI)
REGLAMENTO TECNICO
CENTROAMERICANO RTCA
67.04.71:14
PRODUCTOS LÁCTEOS.
CREMAS (NATAS) Y CREMAS (NATAS) PREPARADAS. ESPECIFICACIONES
CORRESPONDENCIA: Este
Reglamento Técnico tiene correspondencia con la norma del CODEX pata las Cremas
(Natas) y las Cremas (Natas) Preparadas. CODEX STAN 288-1976.
lCS 67.100.01 RTCA
67.04.71:14
Reglamento Técnico
Centroamericano, editado por:
. Ministerio de Economía, MINECO
. Organismo Salvadoreño de
Reglamentación Técnica, OSARTEC
. Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio, MIFIC
. Secretaría de Desarrollo Económico,
SDE
. Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, METe
. Ministerio de Comercio e Industrias; MIel
INFORME
Los respectivos
Comités Técnicos de Normalización o Reglamentación Técnica a través de los
Entes de Normalización o Reglamentación Técnica de los países centroamericanos,
son los organismos encargados de realizar el estudio o la adopción de las
normas. Están integrados por representantes de la Empresa Privada, Gobierno,
Organismos de Protección al Consumidor y Académico Universitario.
Este documento fue
aprobado como Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.71:14. PRODUCTOS
LÁCTEOS. CREMAS (NATAS) Y CREMAS (NATAS) PREPARADAS. ESPECIFICACIONES, por el
Subgrupo de Alimentos y Bebidas Procesadas y el Subgrupo de Medidas de
Normalización de Centroamérica. La oficialización de este Reglamento Técnico,
conlleva la aprobación por el Consejo de Ministros de Integración Económica
(COMIECO).
MIEMBROS PARTICIPANTES
DEL COMITÉ
Por El Salvador.
Ministerio de Salud
Por Guatemala:
Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social
Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Alimentación
Por Nicaragua:
Ministerio de Salud
Por Honduras:
Secretaria de Salud
Por Costa Rica:
Ministerio de Salud,
Por Panamá:
Ministerio de Salud
Ministerio de Comercio
e Industrias
Autoridad Panameña de
Seguridad de Alimentos.
1. OBJETO
Establecer las
especificaciones que deben cumplir la crema (nata) y crema (nata) preparada que
se ajustan a la definición que figura en el numeral 4 del presente reglamento.
2. ÁMBITO DE
APLICACIÓN
Aplica a la crema
(nata) y crema (nata) preparada. destinada al consumo humano directo o
procesamiento ulterior en el territorio de los Estados Parte,
3. DOCUMENTOS A
CONSULTAR
3.1. RTCA Alimentos.
Criterios Microbiológicos para la inocuidad de Alimentos, en su versión
vigente.
3.2. RTCA Industria de alimentos y bebidas
procesados. Buenas Prácticas de Manufactura. Principios Generales, en su
versión vigente.
3.3. RTCA Alimentos y bebidas procesadas.
Aditivos Alimentados, en su versión vigente.
3.4. RTCA Etiquetado general de los alimentos
previamente envasados (preenvasados), en su versión
vigente.
3.5. RTCA Etiquetado nutricional de productos
alimenticios preenvasados para consumo humano para la
población a partir de 3 años de edad. en su versión vigente.
3.6. RTCA Uso de
Términos Lecheros, en su versión vigente.
3.7. CODEX STAN 234-1999. Métodos recomendados
de análisis y muestreo.
3.8. Código de Prácticas de Higiene para la
leche y producto lácteos CAC/RCP 57 -2004.
4. DEFINICIONES
4.1. Nata o crema:
producto lácteo fluido comparativamente rico en grasa en forma de una emulsión
de grasa en leche desnatada (descremada), que es obtenida por separación física
de la leche.
4.2. Cremas (natas)
preparadas: productos lácteos que se obtienen sometiendo la crema (nata). crema
(nata) reconstituida y/o crema (nata) recombinada a tratamientos y procesos
adecuados para obtener las propiedades características que se especifican
seguidamente (apartados del 4.2.1 al 4.2.6)
4.2.1. Crema (nata)
acidificada o natilla: producto lácteo que se obtiene por acidificación de la.
crema. (nata), crema (nata) reconstituida y/o crema (nata) recombinada por la
acción de ácidos y/o reguladores de acidez para obtener una disminución del pH
con o sin coagulación.
4.2.2. Crema (nata)
envasada a presión: crema (nata) fluida, crema (nata) reconstituida y/o crema
(nata) recombinada que es envasada con un gas impelente en un envase de presión
de propulsión y que se convierte en crema (nata) montada o batida cuando se
retira del envase.
4.2.3. Crema (nata)
fermentada o natilla: producto lácteo que se obtiene por fermentación de la
crema (nata), crema (nata) reconstituida o crema (nata) recombinada por la
acción de microrganismos adecuados, lo cual resulta en una reducción del pH con
o sin coagulación. Cuando se realizan indicaciones sobre el contenido de un(os)
microorganismo(s) específico(s), directa o Indirectamente, en la etiqueta o de
otro modo indicado en las declaraciones de contenido relacionadas con la venta,
estos estarán presentes, serán vivos, activos y abundantes en el producto hasta
la fecha de vencimiento o caducidad. Sí el producto es tratado térmicamente
luego de la fermentación, el requisito de los microorganismos vivos no se
aplica.
4.2.4. Crema (nata)
líquida preeavasada: producto lácteo fluido que se
obtiene preparando y envasando crema (nata), crema (nata) reconstituida y/o
crema (nata) recombinada para consumo directo y/o para uso directo como tal.
4.2.5. Crema (nata) montada
o batida: crema (nata) fluida, reconstituida y/o re combinada a la cual se
incorporó aire o gas inerte sin invertir la emulsión de grasa en leche
desnatada ( descremada),
4.2.6. Crema (nata)
para montar o batir: crema (nata) fluida, crema (nata) reconstituida y/o
recombinada destinada para ser montada o batida. Cuando el propósito de la
crema (nata) sea para, uso del consumidor final, la crema (nata) deberá haber
sido preparada de manera que facilite el proceso de montado o batido.
4.3. Crema (nata)
reconstituida: crema (nata) que se obtiene por reconstitución de los productos
lácteos con o sin adición de agua potable y con las mismas características del
producto final que se describen en el numeral 4.1.
4.4. Crema (nata)
recombinada: crema (nata) que se obtiene por recombinación de los productos
lácteos con o sin adición de agua potable y can las mismas características de
producto final que se describen en el numeral 4.1.
5. CLASIFICACIÓN1
En función de su
contenido graso se clasifica en:
1 % en todos los casos en que figura este símbolo
en este reglamento técnico, si no se especifica de otra forma, se refiere al
porcentaje masa/masa (%m/m).
. Crema (nata), natilla.
. Crema (nata) para batir y crema
(nata) batida
. Crema (nata) para batir rica en grasa
y crema (nata) batida rica en grasa
. Crema (nata) doble, natilla doble. .~
Las cremas (natas) se
designan por su consistencia y contenido mínimo de grasa) según se muestra en
la Tabla 1.
Tabla 1. Contenido de
grasa láctea de las cremas (natas) y cremas (natas) ácidas.
Tipo
|
≥ Grasa
(% mlm)
|
Crema (nata),
natilla
|
10
|
Crema (nata) doble,
natilla doble
|
45
|
Crema (nata) para
batir y crema (nata) batida
|
28
|
Crema (nata) para batir
rica en grasa y crema (nata) batida rica en grasa
|
35
|
Nota, La tabla 1
establece los límites mínimos de contenido de grasa, por lo que cualquier
producto con un valor mayor o igual a los establecidos se puede denominar según
el tipo de producto indicado.
6. COMPOSICIÓN
6.1. Materia prima
Para todas Las cremas
(natas) y las cremas (natas) preparadas se puede emplear:
Leche, que puede haber
sido sometida a tratamientos mecánicos o físicos antes del procesamiento de la
crema (nata).
Adicionalmente, se
puede utilizar:
Para las cremas
(natas) elaboradas por reconstitución o recombinación: mantequilla, productos
de grasa láctea, leche en polvo, crema (nata) en polvo yagua potable.
Para las cremas
(natas) preparadas que se describen en la Sección 4.2.1 hasta la Sección 4.2.6:
el producto que permanece luego de la eliminación de la grasa láctea por
agitación de la leche y la crema (nata) para elaborar productos de mantequilla
y grasa láctea (a menudo llamada suero de mantequilla) y que pueden haber sido
concentrados y/o secados.
6.2 Ingredientes
permitidos
a. Los productos
derivados exclusivamente de la leche o el suero y que contienen el 35 % (m/m) o
más de proteínas lácteas de cualquier tipo (incluyendo los productos de caseína
y proteína de suero y los concentrados y cualesquiera combinaciones de los
mismos) y leches en polvo: estos productos pueden utilizarse con la misma
función que los espesantes y estabilizantes, siempre y cuando se agreguen
solamente en cantidades funcionalmente necesarias que no superen los 20 g/kg,
tomando en cuenta cualquier uso de estabilizantes y espesantes listados en el
apartado 6.3.
b. Cultivos de
microorganismos inocuos (para crema acidificada o fermentada).
c. Almidones y
gelatinas. Pueden ser utilizados con la misma función que los estabilizantes,
siempre y cuando se agreguen solamente en cantidades funcionalmente necesarias
tal como lo establecen las buenas prácticas de manufactura (BPM), tomando en
cuenta cualquier uso de estabilizantes y espesantes autorizados como aditivos.
d.. Condimentos o
especias, hierbas.. vegetales y frotas, frescos o procesados y otros alimentos
permitidos.
e. Cloruro de sodio u
otras sales de grado alimentario.
6.3. Aditivos
Los aditivos autorizados
están establecidos en el RTCA Alimentos y bebidas procesadas.
Aditivos alimentarios,
en su versión vigente.
7. CONTAMINANTES
La crema (nata) y
cremas (natas) preparadas deben cumplir con los niveles máximos de
contaminantes especificados para el producto en el RTCA especifico, o en su
ausencia en la norma general para los contaminantes y las toxinas presentes en
los alimentos y pienses (Codex STAN 193-1995) y sus revisiones.
La leche utilizada en
la elaboración de los productos a 10g. cuales se aplica el presente reglamento
técnico centroamericano deberá cumplir con los niveles máximos de contaminantes
y toxinas especificados para la leche en el RTCA especifico o en su ausencia la
Norma General para los Contaminantes y' las Toxinas presentes en los Alimentos
y Piensas (CODEX STAN 193-1995) y con los límites máximos de residuos de
medicamentos veterinarios y plaguicidas establecidos para la leche en el RTCA
especifico o en su ausencia por la Comisión del Codex Alimentarius
y sus revisiones.
8. HIGIENE
Los productos
abarcados por las disposiciones de este reglamento deberán prepararse y
manipularse de conformidad con las secciones pertinentes del RTCA Industria de
alimentos y bebidas procesadas. Buenas prácticas de manufactura. Principios
Generales, y con lo establecido en el RTCA Industria de alimentos y bebidas
procesadas. Criterios micro biológicos para la inocuidad de alimentos, ambos en
sus versiones vigentes.
9. ETIQUETADO
9.1. Deberán cumplirse
las disposiciones establecidas en el RTCA Etiquetado general de los alimentos
previamente envasados (preenvasados) y cuando se
realicen declaraciones de tipo nutricional se aplicarán las contenidas en el
RTCA Etiquetado nutricional de productos alimenticios preenvasados
para consumo humano para la población a partir de 3 años de edad, ambos en sus
versiones vigentes.
9.2. Los productos a
que se refiere este reglamento se denominarán de acuerdo a lo establecido en
las definiciones del numeral 4. El término "crema (nata) preparada"
no deberá aplicarse como designación.
9.3. Se deberá
proporcionar una designación adecuada del tratamiento térmico, ya sea como
parte del nombre o en una ubicación prominente en el mismo campo visual,
siempre y cuando la falta de dicho etiquetado no induzca a engaño al consumidor.
9.4. La designación
deberá ser acompañada de una indicación del contenido graso como parte del
nombre, o en el mismo campo visual de este y se declarará como un porcentaje de
la masa o del volumen o en gramos por porción cuantificada en la información
nutricional, siempre que se indique el número de porciones.
NOTA: En caso del
contenido de materia de grasa se considerará la tolerancia según lo establecido
en el RTCA Etiquetado nutricional de productos alimenticios preenvasados
para consumo humano para la población a partir de 3 años de edad, en su versión
vigente.
9.5. Las cremas
(natas) elaboradas por recombinación o reconstitución de ingredientes lácteos
serán etiquetadas como "crema (nata) recombinada" o "crema
(nata) reconstituida"
El envasado, empaque.
embalaje, almacenamiento y distribución deben cumplir con lo establecido en el
RTCA Industria de alimentos y bebidas procesados. Buenas prácticas de
manufactura. Principios generales, en su versión vigente.
10. ENVASE, EMPAQUE,
EMBALAJE, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN
El envasado, empaque,
embalaje, almacenamiento y distribución deben cumplir con lo establecido en el
RTCA Industria de alimentos y bebidas procesados. Buenas prácticas de
manufactura. Principios generales, en su versión vigente.
11. MUESTREO y ANÁLISIS
Se aplicarán los
métodos de muestreo y análisis establecidos en los reglamentos técnicos
centroamericanos. En ausencia de una referencia regional centroamericana, se
aplicarán las disposiciones establecidas en la norma CODEX ST AN 234-1999
Métodos recomendados de muestreo y análisis u otras referencias internacionales
validadas. en sus ediciones vigentes.
12. VIGILANCIA Y
VERIFICACIÓN
La vigilancia y
verificación de este reglamento técnico centroamericano le corresponde a las
autoridades nacionales competentes de cada uno de los Estados Parte.
BIBLIOGRAFÍA
Escobar, E. 2003.
Elaboración de normas técnicas para cinco productos lácteos artesanales de
Honduras. Honduras.
Norma Técnica
Obligatoria Nicaragüense NTON 03 047-04. Natas (cremas) y Natas (cremas)
preparadas.
Norma Técnica de Costa
Rica NCR 211:1994. Crema láctea (nata) para consumo directo y crema láctea
ácida (natilla).
Norma Salvadoreña
Obligatoria NSO 67.01.08:95. Cremas lácteas pasteurizadas para el consumo
directo.
Reglamento Técnico de
Costa Rica RTCR 412:2008 Crema (nata) y crema ácida y fermentada (natilla),
2009.
Reglamento Técnico
MERCOSUR 93/71 . Identidad y calidad de la crema de leche
-FIN DEL REGLAMENTO
TÉCNICO-