DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
RES-SUB-DGA-477-2015
SUB DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, San
José, a las diez horas y cuarenta minutos del día 3 de diciembre del 2015.
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 9 de la Ley General de Aduanas establece
como funciones del Servicio Nacional de Aduanas, actualizar los procedimientos
aduaneros y proponer las modificaciones de las normas, para adaptarlas a los
cambios técnicos, tecnológicos y a los requerimientos del Comercio
Internacional.
II. Que el artículo 11 de la Ley General
de Aduanas señala que la Dirección General de Aduanas es el órgano superior
jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le
corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras
que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio
Nacional de Aduanas.
III. Que el artículo 22 de la Ley General
de Aduanas dispone que el control aduanero es el ejercicio de las facultades
del Servicio Nacional de Aduanas para la aplicación, entre otros, de las
disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de
los ingresos y salidas de mercancías del territorio nacional.
IV. Que el artículo 6 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo N° 25270-H de fecha 14 de junio de
1996, publicado en Alcance N° 37 a La Gaceta N° 123 del 28 de junio de 1996 y
sus reformas, dispone que le corresponde al Director General de Aduanas
determinar, emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y
acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico
aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas.
V. Que el artículo 187 de la Ley General de Aduanas y 516
de su reglamento, disponen que el régimen de exportación temporal para el
Perfeccionamiento Pasivo es el régimen aduanero por el cual se permite
exportar, temporalmente, mercancías que se encuentren en libre circulación en
el territorio aduanero nacional, para ser transformadas, elaboradas, incluso su
montaje, ensamblaje y adaptación a otras mercancías o reparadas en el
extranjero para su reimportación.
VI. Que como parte de la mejora constante
a que debe estar sometido el Sistema Aduanero Nacional, se estima necesario
establecer un control para la autorización de las mercancías que se sometan al
régimen de Perfeccionamiento Pasivo.
VII. Que mediante resolución
RES-DGA-203-2005, del 22 de junio del 2005 y sus modificaciones, de la
Dirección General de Aduanas, publicada en el Alcance Nº 23 a La Gaceta Nº 143
de fecha 26 de julio del 2005, se oficializó el Manual de Procedimientos
Aduaneros para la implementación del nuevo Sistema de Tecnología para el
Control Aduanero (Tica).
VIII. Que dentro del citado manual no
existe un procedimiento para la autorización del régimen de Perfeccionamiento
Pasivo.
IX. Que en razón de lo anterior, se debe
adicionar al Capítulo III de Procedimientos Especiales, una sección XIV, que
contendrá el "Procedimiento para la Autorización del Perfeccionamiento Pasivo
de mercancías".
POR TANTO:
Con fundamento en las consideraciones
de hecho y derecho de cita, potestades y demás atribuciones aduaneras que
otorgan los artículos 6°, 7° y 8° del Segundo Protocolo de Modificación al
Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 3, 5 de su Reglamento así como los
ordinales 9, 11, 22 y 187 de la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de
octubre de 1995 y sus reformas:
EL SUB DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS,
RESUELVE:
1º- Adicionar al Capítulo III de
"Procedimientos Especiales", del Procedimiento de Importación Definitiva y
Temporal, según resolución RES-DGA-203-2005, del 22 de junio del 2005 y sus
modificaciones, una Sección XV que contendrá el "Procedimiento para la
Autorización del Perfeccionamiento Pasivo de mercancías", en la forma
siguiente:
"Capítulo III. Procedimientos
Especiales.
(.)
XV.- Procedimiento para la
Autorización del Perfeccionamiento Pasivo de mercancías.
En lo correspondiente se aplicarán las
disposiciones comunes al régimen de importación y exportación definitiva.
Capítulo I - Base Legal.
1°) Artículo 187 y subsiguientes de la Ley General de Aduanas
N° 7557, publicada en La Gaceta N° 212 del 8 de noviembre de 1995, sus reformas
y modificaciones.
2°) Artículos 510 y subsiguientes del Reglamento a la Ley
General de Aduanas, Decreto Ejecutivo N° 25270-H de fecha 14 de junio de 1996,
publicado en el Alcance N° 37 a La Gaceta N° 123 del 28 de junio de 1996, sus
reformas y modificaciones.
3°) Resolución RES-DGA-203-2005, del 22 de junio del 2005 y
sus modificaciones, de la Dirección General de Aduanas, publicada en el Alcance
Nº 23 a La Gaceta Nº 143 de fecha 26 de julio del 2005.
I. Políticas Generales.
1°) Para gozar del beneficio del régimen de Perfeccionamiento
Pasivo se deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 187 y subsiguientes
de la Ley General de Aduanas y los artículos 510 y subsiguientes de su
Reglamento.
2°) La exportación temporal para el Perfeccionamiento Pasivo
es el régimen que permite exportar temporalmente mercancías para ser
transformadas, elaboradas, incluso su montaje, ensamblaje y adaptación a otras
mercancías o reparadas en el extranjero para su reimportación.
3°) El régimen de Perfeccionamiento Pasivo se podrá aplicar
para aquellas mercancías que se encuentren en libre circulación en el
territorio aduanero nacional, no procederá dicho régimen para mercancías bajo
control aduanero o con suspensión o liberación del pago de impuestos.
4°) Se considerarán como operaciones para el
Perfeccionamiento Pasivo las siguientes:
a) La transformación.
b) La elaboración, incluso su
montaje, ensamblaje y adaptación a otras mercancías.
c) La reparación y su puesta a punto.
5°) El plazo de la exportación temporal para el
Perfeccionamiento Pasivo será de seis meses, si transcurrido ese plazo las
mercancías no han retornado se tendrá como exportación definitiva.
6°) La reimportación de las mercancías exportadas bajo el
régimen de exportación temporal para el Perfeccionamiento Pasivo, que se
realice después del vencimiento del plazo de permanencia en el exterior para
este régimen, que es de seis meses, causará el pago de los derechos e impuestos
respectivos, como si dichas mercancías se importaran por primera vez al territorio
aduanero nacional.
7°) Para realizar la exportación temporal de mercancías para
Perfeccionamiento Pasivo se deberá solicitar por escrito la autorización a la
aduana de control, de previo a la tramitación del DUA.
8°) La solicitud de autorización deberá presentarse ante la
aduana de control quince días naturales antes del trámite aduanero de la
exportación temporal.
9°) La aduana para resolver la solicitud de autorización
podrá establecer cualquier medida necesaria, cuando así lo considere
pertinente, entre ellas la revisión física de las mercancías para determinar su
naturaleza e identificación.
10°) Cuando las mercancías no dispongan de números, marcas o
series que las hagan identificables, la aduana en coordinación con el
interesado, deberán tomar las medidas necesarias para colocar marcas o algún
tipo de identificación cuando así sea factible, según el tipo de mercancía que
se trate, con el fin de que sean identificadas al momento del reingreso al
territorio nacional.
11°) En el DUA de reimportación no se podrá incluir otra
mercancía proveniente del extranjero, que no sea la sometida al proceso de
Perfeccionamiento Pasivo.
12°) Cuando la exportación temporal de lugar a un reembolso o
a una devolución de los derechos de importación, no procederá la autorización
de exportación temporal para el Perfeccionamiento Pasivo.
13°) Si el Perfeccionamiento Pasivo se efectuó en el
territorio aduanero de alguno de los países suscriptores del Tratado General de
Integración Económica Centroamericana y si los elementos, partes o componentes
agregados fueren originarios de dichos países, la reimportación no estará
afecta al pago de derechos arancelarios. En estos casos deberá declarar el
certificado de origen correspondiente y enviar la respectiva imagen.
14°) Las autoridades aduaneras de la aduana de control donde
se haya tramitado la autorización para el régimen de Perfeccionamiento Pasivo
dará por cancelado dicho régimen, cuando la reimportación o cambio al régimen
de exportación definitiva se haya realizado dentro del plazo establecido de
seis meses y, por la pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito
o fuerza mayor, debidamente comprobados ante dicha autoridad aduanera.
15°) La Dirección General de Aduanas intercambiará
información y coordinará las acciones de verificación con los órganos
administradores del régimen de contrato de exportación, a efecto de ejercer un
adecuado control sobre la aplicación del régimen de Perfeccionamiento Pasivo
II. De la solicitud de Autorización de la Exportación
Temporal para el Perfeccionamiento Pasivo.
A.- Actuaciones del declarante
1°) El declarante deberá presentar ante la aduana de control
la solicitud de autorización, por escrito, para exportar temporalmente la
mercancía que será sometida al Perfeccionamiento Pasivo. En el escrito de
solicitud deberá indicar la siguiente información:
a) Descripción detallada de la mercancía, indicando la
naturaleza de la misma, la marca, serie, modelo, u otras características especiales
y cualquier otra identificación que contenga, incluidas fotografías como medio
de identificación, si fuera necesario, según artículo 436 Reglamento a la Ley
General de Aduanas
b) Si la mercancía no tuviera ningún tipo de identificación
deberá indicarlo y aportar fotografías de la misma.
c) Funcionamiento de la mercancía.
d) Naturaleza del trabajo a realizar.
e) Descripción y naturaleza de los productos que se
utilizarán en los procesos de reparación, elaboración, manufactura o beneficio a
que se someterá la mercancía en el exterior.
f) Valor de la mercancía. Se deberá adjuntar la factura que
respalda el valor del bien.
g) Incremento aproximado del valor de la mercancía, según el
proceso a que vaya a ser sometida.
h) Si la exportación temporal dará lugar a un reembolso o a
una devolución de los derechos de importación.
i) Régimen aduanero en el que se encuentra la mercancía
cuando no es nacionalizada.
2°) A la solicitud deberá adjuntar la copia certificada del
documento donde conste el contrato de perfeccionamiento pasivo, con indicación
del proceso al que será sometida la mercancía.
3°) Cuando se trate de reparación no se deberá aportar lo
indicado en el punto 2.
B.- Actuaciones de la aduana
1°) Recibida la solicitud presentada por el declarante, el
funcionario de la Sección Técnica Operativa, procederá a determinar el
cumplimiento de los requisitos documentales y legales, a efectos de que se haya
cumplido con todo lo requerido para el trámite, ya que de no cumplirse con los requisitos
no se autorizará el Perfeccionamiento Pasivo.
2°) El funcionario responsable del trámite deberá poner
especial atención a que la exportación temporal no dé lugar a un reembolso o a
una devolución de los derechos de importación, ya sea que así lo haya indicado
el solicitante o que se haya determinado de oficio tal situación. Asimismo, que
la mercancía no pertenezca a un régimen suspensivo o liberatorio de derechos o
esté bajo control aduanero o en importación temporal.
3°) De cumplir con todos los requisitos documentales y
legales, y según la naturaleza de la mercancía, el funcionario, si lo
considerara necesario hará la inspección de la mercancía y levantará un acta en
la que deberá hacer una relación de todas las características que presente la
misma.
4°) De no contar con ninguna marca, números, serie, sellos,
medidas u otras características especiales también lo hará constar en dicha
acta, y procederá a tomar las medidas necesarias en coordinación con el
interesado para asegurar su identificación, en caso de que sea factible
hacerlo.
5°) Para resolver la solicitud de autorización para el
Perfeccionamiento Pasivo, deberá emitir una resolución debidamente fundamentada
que se notificará al interesado, y que constituirá la "Autorización de exportación
temporal y de reimportación para el Perfeccionamiento Pasivo" (en adelante
autorización).
Dicha autorización será la que utilizará el declarante para
declarar como documento obligatorio en la exportación temporal con el código
0378 (sin imagen), y en la reimportación con el código 0379 (con imagen).
6°) Cuando lo resuelto sea la autorización, en la resolución
se deberá consignar, además de la información formal, lo referente a las
características, marcas, series, y cualquier otro dato que permita identificar
la mercancía.
7°) De la gestión realizada por el declarante se elaborará un
expediente, en el que se archivará toda la documentación relacionada al caso,
en estricto orden cronológico.
III. Del trámite de la Exportación Temporal para el
Perfeccionamiento Pasivo.
A.- Actuaciones del declarante
1°) Una vez que se le haya notificado la autorización, podrá
proceder con la tramitación del DUA de exportación temporal para el
Perfeccionamiento Pasivo, régimen 41, modalidad 1.
2°) Para tales efectos deberá declarar los documentos
obligatorios sin imagen, que se detallan a continuación:
a) La autorización emitida por la aduana con el código 0378
denominada "Autorización de exportación temporal y de reimportación para el
Perfeccionamiento Pasivo".
b) "Contrato de Perfeccionamiento Pasivo o Declaración
Jurada por reparación" con el código 0380.
3°) En la casilla de observaciones se deberá indicar si es
"Contrato" o "Declaración Jurada", según corresponda al proceso que será
sometida la mercancía.
4°) El valor que se deberá declarar en el DUA, al momento de
la exportación será:
a) Tratándose de maquinaria y equipo, el valor que se declare
en los libros contables.
b) Cuando se trate de productos primarios, el precio
internacional de éstos al momento de la presentación de la declaración.
c) Para las demás mercancías, el precio de exportación al
momento de la presentación de la declaración.
5°) En la casilla de observaciones también se deberá indicar
en forma resumida, la información siguiente:
a) La naturaleza del trabajo a realizar: transformación,
elaboración, montaje, ensamblaje y adaptación a otras mercancías, reparación.
b) Especie de los productos que se utilizarán en los procesos
de elaboración, manufactura o beneficio a que se someterá la mercancía en el
exterior.
c) Incremento aproximado del valor de la mercancía.
6°) Cuando se trate de una reparación se exceptuará el
cumplimiento del literal c) del punto 5°).
B.- Actuaciones de la aduana
1°) Si corresponde verificación documental y física de la
mercancía, el funcionario deberá verificar, entre otros aspectos, que la
mercancía a exportar temporalmente descrita en el DUA, sea la autorizada por la
aduana.
2°) De estar todo correcto autoriza la exportación temporal.
3°) En caso de determinarse que no existe coincidencia de la
mercancía autorizada con la declarada, así como cualquier otro incumplimiento
con la normativa aduanera para el régimen y la modalidad, no se autorizará el
trámite de la exportación temporal.
IV. De la reimportación de la mercancía exportada
temporalmente para el Perfeccionamiento Pasivo.
A.- Actuaciones del declarante
1°) Cuando el proceso al que se sometió la mercancía haya
sido:
a) Transformación, elaboración, incluso su montaje,
ensamblaje y adaptación a otras mercancías, deberá declarar la reimportación en
el régimen 06 modalidad 01.
b) Reparación y su puesta a punto, deberá declarar la
reimportación en el régimen 06 modalidad 02.
2°) Dentro de los documentos obligatorios, deberá declarar la
misma autorización emitida por la aduana "Autorización de exportación
temporal y de Reimportación para el Perfeccionamiento Pasivo", pero con el
código 0379 y enviar la imagen correspondiente, tanto para la modalidad 01 como
para la 02.
3°) En el campo de observaciones deberá indicar el número,
fecha y aduana del DUA de exportación temporal para el Perfeccionamiento Pasivo
con el que se tramitó dicha exportación temporal.
B.- Actuaciones de la aduana
1°) En caso de corresponder revisión documental o
verificación documental y física, el funcionario deberá verificar, entre otros
aspectos:
a) Que la mercancía que está ingresando sea la descrita en la
"Autorización de exportación temporal y de reimportación para el
Perfeccionamiento Pasivo" y el DUA de exportación temporal para el
Perfeccionamiento Pasivo con el que se tramitó dicha exportación temporal.
b) Que haya ingresado dentro del plazo de seis meses contados
a partir de la fecha de aceptación del DUA de exportación temporal.
c) Que tratándose de una reparación y su puesta a punto, la
mercancía esté dentro del plazo de la garantía de funcionamiento, caso
contrario estará afecta al pago de impuestos aplicables sobre la base del valor
agregado en ese proceso, igualmente, si ha sido sustituida por una de mayor
valor.
d) En los demás casos de Perfeccionamiento Pasivo deberá
pagarse los correspondientes derechos e impuestos a la importación, únicamente
sobre el valor agregado a las mercancías exportadas y los gastos en que se
incurra con motivo de la reimportación.
2°) Si la mercancía hubiere sido exportada por una aduana
distinta a la aduana utilizada para la reimportación, el funcionario deberá establecer
la coordinación necesaria con dicha aduana, cuando así lo considere necesario,
para establecer la plena identificación de la mercancía, así como cualquier
otro dato que se requiera para la verificación del cumplimiento de los
requisitos documentales y legales del trámite de reimportación.
3°) En caso de que la mercancía no corresponda a la exportada
temporalmente o haya sido reimportada fuera del plazo de los seis meses a
partir de la fecha de aceptación del DUA de exportación temporal, se deberá
proceder con el cobro de la obligación tributaria aduanera, como si dichas
mercancías se importaran por primera vez al territorio aduanero, para lo cual
la aduana emitirá la resolución correspondiente a la Unidad de Sistemas
Aduaneros para cambiar el régimen y la modalidad al DUA, a la 01-01."