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 Normativa >> Resolución 7231 >> Fecha 10/11/2015 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7231
Interpretación de los artículos 300 y 301 del Código Electoral
Texto Completo acta: 10B0AC

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES



RESOLUCIONES



N° 7231-E8-2015.-Tribunal Supremo de Elecciones.-San José, a las doce horas cincuenta minutos del diez de noviembre de dos mil quince.



Interpretación de los artículos 300 y 301 del Código Electoral



Redacta el Magistrado Sobrado González;



Considerando:



I.-Potestad del Tribunal Supremo de Elecciones para interpretar la normativa electoral: El inciso 3.° del artículo 102 de la Constitución Política dispone que al Tribunal Supremo de Elecciones (en adelante, TSE) le corresponde, en forma exclusiva y obligatoria, interpretar las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. El inciso c) del artículo 12 del Código Electoral, al desarrollar ese precepto constitucional, atribuye a la Magistratura Electoral la potestad de "Interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, y sin perjuicio de las atribuciones de la Sala Constitucional en materia de conflictos de competencia, las disposiciones constitucionales y las demás del ordenamiento jurídico electoral, de oficio o a instancia del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos." (El destacado es propio).



Desde la resolución Nº 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999, este Tribunal ha precisado que esos ejercicios hermenéuticos de carácter oficioso resultan procedentes cuando se perciba, en cualquier momento, la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento, en punto a aquellas de sus disposiciones que no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores, a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan sus efectos.



Estas condiciones están presentes en la materia que comprende el presente análisis, por cuanto este Tribunal entiende que -de la integración de lo articulado en los numerales 300 y 301 del Código Electoral- se colige que el legislador propuso una plataforma normativa tendiente a garantizar que las multas impuestas a los partidos políticos (como consecuencia de la comisión de faltas electorales), sean canceladas -forzosamente, de ser necesario-, acudiendo a la retención de un porcentaje de la contribución estatal que le sea reconocida como producto de sus liquidaciones de gastos. De ahí la importancia del ejercicio hermenéutico para derivar su complementación práctica y que la normativa surta los efectos esperados.



II.-Sobre la imposición de multas en materia electoral: El Título Sexto del Código Electoral vigente, recoge un apartado dedicado -exclusivamente- a los ilícitos electorales, entre los que contempla conductas sancionables a título de delitos (en el capítulo I) y de faltas electorales (en su capítulo segundo).



En este último, el legislador fijó la imposición de multas como una sanción administrativa -de orden pecuniario- ante infracciones relativas a: 1) la publicación extemporánea de propaganda y encuestas (artículo 286); 2) al control de la contribución privada (ordinal 287); 3) al recibo de contribuciones irregulares (numeral 288); 4) la difusión ilegal de propaganda y resultados de encuestas de opinión (artículo 289); 5) el inadecuado funcionamiento de las juntas electorales (ordinal 290); 6) las prácticas indebidas de proselitismo electoral (numeral 291); 7) la obstaculización del ejercicio del sufragio a los trabajadores por parte de los patronos (artículo 292); 8) al incumplimiento de deberes del funcionario público (ordinal 293), 9) la tenencia indebida de documentación electoral (numeral 294); y 10) al uso de propaganda en lugares públicos (artículo 302).



A la luz de lo dispuesto en el ordinal 297 del mismo cuerpo de normas, la determinación del hecho generador de esa sanción deberá estar precedido de un procedimiento administrativo ordinario a cargo de la Inspección Electoral, con garantía de los derechos de audiencia y defensa del presunto infractor y corresponderá a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE, en lo sucesivo) la determinación de la multa aplicable, tomando como parámetro el salario base de un "Oficinista 1" establecido y actualizado según lo dispuesto en la Ley Nº 7337 (artículos 295 y 296). Esa decisión podrá ser impugnada, ante este Tribunal como instancia jurisdiccional especializada, por la vía del recurso de apelación electoral (artículo 240.a).



El artículo 300, por su parte, incorpora una disposición que contempla aquellas hipótesis en las que un partido político deba responder por una infracción de este género, pero se reúse a cancelar la multa impuesta. En ese sentido, señala:



"Artículo 300.- Posibilidad de retención de contribución estatal. Cuando un partido político con derecho a la contribución estatal deba responder por las multas establecidas en este capítulo, el Tribunal podrá ordenar la retención hasta de un cinco por ciento (5%) del monto reconocido, mientras no se cancele la multa.".



Este Colegiado ha entendido que, si la cifra correspondiente al 5% (del total reconocido en una liquidación de gastos) supera el quantum de la multa impuesta, procede retener -únicamente-el monto fijado como sanción (resolución Nº 1977-E10-2015 de las 14:40 horas del 29 de abril de 2015). Por el contrario, si ese porcentaje resulta insuficiente, las liquidaciones posteriores deben soportar retenciones -del mismo género- hasta alcanzar el importe total comprometido (resolución Nº 5342-E10-2014 de las 09:55 horas del 18 de diciembre de 2014).



Finalmente, interesa resaltar que, a la luz de lo dispuesto en el ordinal 301, "el dinero proveniente de las multas que se ejecuten se depositarán en la cuenta de caja única del TSE." (El subrayado es suplido).



III.-Antecedentes de relevancia. Para el presente análisis, tres antecedentes cobran especial interés:



1º-Sobre la multa impuesta al partido Unidad Social Cristiana (PUSC) mediante resolución Nº 107-DGRE-2014. Sobre el particular, en resolución Nº 107-DGRE-2014 de las 13:30 horas del 11 de agosto de 2014, la DGRE sancionó al partido Unidad Social Cristiana (PUSC) con la imposición de una multa por el monto de ¢798.800,00.



En virtud del incumplimiento de pago de esa sanción pecuniaria, en resolución Nº 5342-E10-2014, de previa cita, esta Magistratura Electoral ordenó al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional retener el 5% del monto reconocido al PUSC con motivo de la liquidación de gastos permanentes (del período marzo-junio de 2014), que ascendió a la suma de ¢222.298,79, lo que dejó un saldo de ¢576.501,21. Además, aclaró: "no resulta procedente acceder a la petición del partido para que dicha retención se aplique sobre el monto de la contribución estatal a la que tiene derecho con ocasión del proceso electoral 2014, por cuanto se trata de un monto aún no reconocido a favor de la agrupación. Tampoco cabe la posibilidad de establecer un arreglo de pago, en el caso de multas pendientes, ya que es la ley la que determina el procedimiento aquí ordenado.".



Posteriormente, en resolución Nº 1127-E10-2015 de las 14:35 horas del 27 de febrero de 2015, retuvo -a esa misma agrupación- el 5% del monto reconocido con motivo de la liquidación trimestral del período julio-setiembre de 2014, que ascendió a ¢280.091,39, por lo que permaneció un débito por ¢296.409,82. Finalmente, por resolución Nº 4821-E10-2015 de las 13:45 horas del 31 de agosto de 2015 (correspondiente a la liquidación de gastos de la campaña electoral 2014) esta Magistratura retuvo el saldo final por ¢296.409,82.



2º-Sobre la multa impuesta al partido Movimiento Libertario (PML) por resolución Nº 162-DGRE-2014. El segundo antecedente, se origina en la resolución Nº 162-DGRE-2014 de la 14:30 horas del 20 de octubre de 2014, en la que la DORE sancionó al PML con la imposición de una multa por el monto de ¢1.517.600,00. Su ausencia de pago exigió que, mediante resolución Nº 1977-E10- 2015, de previa cita (correspondiente a la liquidación de gastos de la campaña electoral 2014), esta Autoridad Electoral ordenara retener ese monto integral (en virtud de que la cifra correspondiente al 5% lo permitía).



Posteriormente, mediante entero de gobierno Nº 2798 del 26 de mayo de 2015, el PML canceló el importe de la sanción señalada, tal como fue reconocido por este Colegiado en la resolución de las trece horas veinte minutos del trece de julio de dos mil quince (dictada en el expediente 010-Z-2015).



3º-Sobre la multa impuesta al partido Accesibilidad sin Exclusión (PASE) por resolución Nº 0181-DGRE-2014. Finalmente, el tercer antecedente surge de la resolución Nº 3022- E3-2015 de las 15:30 horas del 25 de junio de 2015, en la que este Tribunal confirmó la resolución Nº 0181-DGRE-2014 de las 9:30 horas del 27 de noviembre de 2014, en la que la DGRE impuso al PASE el pago de una multa electoral por ¢3.035.200,00.



Como consecuencia de la falta de cancelación respectiva, por resolución N° 5098-E10-2015 de las 14:10 horas del 09 de setiembre de 2015 (dictada en las diligencias de liquidación de gastos de la campaña electoral 2014), esta Autoridad ordenó retener ese monto integral (en virtud de que el 5% del monto reconocido a esa agrupación constituía una cifra que superaba el quantum de la multa impuesta).



IV.-Sobre la necesidad de interpretar los alcances de los artículos 300 y 301 del Código Electoral. El legislador ha instrumentado -en el artículo 300, de previa cita- un mecanismo para evitar la evasión de responsabilidad económica cuando las agrupaciones políticas no materialicen el pago de la multa, autorizando al Órgano Electoral a practicar las referidas retenciones.



Lo dispuesto en ese numeral no puede concebirse aislado, dado que ello conduciría al equívoco de estimar que su texto incorpora, únicamente, la posibilidad de retener el "porcentaje" (de la contribución estatal) como medida cautelar, sin ámbitos de acción ulteriores. Desde esa lectura, si la agrupación decide no cancelar el importe -a fin de no perder su liquidez o por cualquier otra razón-, los fondos retenidos continuarían capturados y el partido, en mora permanente; conduciendo, en consecuencia, a la desaplicación de los objetivos rectores y tornando estéril la medida aplicada.



En la búsqueda de ese equilibrio, la Magistratura, como juez electoral, está llamada a realizar una integración del bloque de legalidad en armonía con los principios que rigen esta materia.



Así, bajo una mejor ponderación, se entiende que -lo dispuesto en esa norma- debe interpretarse en consonancia con lo indicado en el artículo 301, del cual se desprende la posibilidad de que el origen de la cancelación de la multa lo sea por "ejecución", término que -por antonomasia- se vincula con mecanismos forzosos que recaen sobre bienes o recursos patrimoniales. De ahí que -la retención aplicada- es el vehículo para garantizar que las multas impuestas a los partidos políticos sean liquidadas -forzosamente, de ser necesario- contra esos mismos recursos, lo que permitiría atemperar las consecuencias de la resistencia partidaria y disuadir o desalentar la trasgresión, lo que torna idónea, proporcional y necesaria la medida. Ello conduciría, además, a la extinción de la obligación pecuniaria impuesta, favoreciendo la situación jurídica de las agrupaciones.



Considerar lo contrario no sería posible sin desnaturalizar el espíritu de las normas, vaciar su núcleo esencial y hacer nugatorios -en la práctica- los fines y objetivos trazados por el ordenamiento jurídico, en esta materia.



En consecuencia, los artículos 300 y 301 del Código Electoral se interpretan en el sentido de que las multas impuestas a las agrupaciones políticas ante la comisión de faltas electorales y que se encuentren pendientes de pago, pueden ser extinguidas mediante la retención -hasta de un cinco por ciento del monto reconocido en las liquidaciones de gastos del partido infractor-; para lo cual, esta Magistratura podrá ordenar el giro y depósito inmediato de esos recursos en una cuenta de Caja Única a nombre del TSE, tal como se abordará en el considerando siguiente.



V.-Sobre el destino de los recursos provenientes de la cancelación de multas electorales. El legislador se ha decantado, en el artículo 301 del Código Electoral, por definir que los ingresos provenientes de la cancelación de multas -por faltas electorales-sean incorporados a una cuenta de la Caja Única del Estado pero a nombre del TSE, con ese fin específico (en similares términos a los expuestos en los ordinales 24 y 25 del mismo cuerpo de normas).



Bajo esa orientación, a fin de implementar y otorgar claridad a lo establecido, deberá la Tesorería Nacional -si es que aún no ha tomado una disposición interna en ese sentido- dar apertura a una cuenta de la Caja Única pero a nombre de este Órgano Electoral para los ingresos percibidos por la cancelación de multas electorales; ello incluye, desde luego, la percepción de los recursos obtenidos mediante el pago voluntario de los sujetos sancionados o como producto de la retención y giro inmediato de porcentajes de la contribución estatal para saldar multas no liquidadas por los partidos políticos, si así lo dispone este Tribunal.



VI.-Sobre la necesidad de ordenar el destino de los recursos retenidos por orden de este Tribunal. A la luz de lo expuesto en el apartado anterior y de los fundamentos vertidos en el considerando IV, se ordena a la Tesorería Nacional que proceda al giro y depósito inmediato -en la cuenta de Caja Única a nombre del TSE (para los ingresos por multas electorales)- de los recursos que permanecen retenidos al PUSC y al PASE (según lo reseñado en el considerando III de esta resolución); de lo cual deberá informar a este Tribunal. Ello conduciría, como consecuencia inmediata, a la extinción de la multa pendiente contra esas agrupaciones.



VII.-Sobre la necesidad de ordenar la recuperación de los montos depositados en cuentas diversas. Según lo expuesto en el considerando III, punto 2, de esta resolución, el PML canceló el importe de la multa -que le fue impuesta- mediante el entero de gobierno Nº 2798 de fecha 26 de mayo de 2015; no obstante, ese depósito se aplicó a la Caja Única del Estado y no a la cuenta del TSE, tal como lo establece el artículo 301 del Código Electoral, en los términos analizados en los considerandos precedentes.



Por lo expuesto y a fin de enderezar los procedimientos, resulta indispensable requerir a la Tesorería Nacional para que encauce el monto percibido y sea depositado en la cuenta de Caja Única a nombre del TSE (para los ingresos por multas electorales), como correspondía. De ello, deberá informar a este Tribunal. Por tanto,



Se interpretan oficiosamente los artículos 300 y 301 del Código Electoral, en el sentido de que las multas impuestas a las agrupaciones políticas ante la comisión de faltas electorales y que se encuentren pendientes de pago, pueden ser extinguidas mediante la retención -hasta de un cinco por ciento del monto reconocido en las liquidaciones de gastos del partido infractor-; para ello, esta Magistratura podrá ordenar el giro y depósito inmediato de esos recursos en la cuenta de Caja Única a nombre del Tribunal Supremo de Elecciones destinada a los ingresos percibidos por la cancelación de multas electorales. Se ordena a la Tesorería Nacional: 1) dar apertura a una cuenta de Caja Única, a nombre del Tribunal Supremo de Elecciones, para los ingresos percibidos por la cancelación de multas electorales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Electoral, si es que aún no ha tomado una disposición interna en ese sentido; 2) proceder al giro y depósito inmediato -en esa misma cuenta- de los recursos que permanecen retenidos al PUSC y al PASE, en los términos descritos en los considerandos III, IV y VI de esta resolución, lo que conduce a la extinción de la multa pendiente; y 3) encauzar -a esa misma cuenta- el monto percibido mediante el entero de gobierno Nº 2798 de fecha 26 de mayo de 2015 (correspondiente a la cancelación de la multa electoral impuesta al Partido Movimiento Libertario), en los términos señalados en los considerandos III y VII de esta resolución. Comuníquese a la Tesorería Nacional, a la Contaduría Institucional, a la DGRE, al DFPP y a los partidos políticos. Publíquese en el Diario Oficial.




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Fecha de generación: 20/4/2024 04:52:32
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