TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
RESOLUCIONES
N° 7231-E8-2015.-Tribunal Supremo de Elecciones.-San
José, a las doce horas cincuenta minutos del diez de noviembre de dos mil
quince.
Interpretación de los artículos 300 y 301 del Código
Electoral
Redacta el
Magistrado Sobrado González;
Considerando:
I.-Potestad
del Tribunal Supremo de Elecciones para interpretar la normativa electoral:
El inciso 3.° del artículo 102 de la Constitución Política dispone que al
Tribunal Supremo de Elecciones
(en adelante, TSE) le corresponde, en forma exclusiva y obligatoria,
interpretar las disposiciones constitucionales y legales referentes a la
materia electoral. El inciso c) del artículo 12 del Código Electoral, al
desarrollar ese precepto constitucional, atribuye a la Magistratura Electoral
la potestad de "Interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, y sin
perjuicio de las atribuciones de la Sala Constitucional en materia de
conflictos de competencia, las disposiciones constitucionales y las demás del
ordenamiento jurídico electoral, de
oficio o a instancia del comité ejecutivo superior de
cualquiera de los partidos políticos inscritos." (El destacado es propio).
Desde la
resolución Nº 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999, este Tribunal
ha precisado que esos ejercicios hermenéuticos de carácter oficioso resultan
procedentes cuando se perciba, en cualquier momento, la exigencia de
interpretar o integrar el ordenamiento, en punto a aquellas de sus
disposiciones que no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal
conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores, a una
contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran
de una posterior complementación práctica para que surtan sus efectos.
Estas
condiciones están presentes en la materia que comprende el presente análisis,
por cuanto este Tribunal entiende que -de la integración de lo articulado en
los numerales 300 y 301 del Código Electoral- se colige que el legislador
propuso una plataforma normativa tendiente a garantizar que las multas impuestas a los partidos
políticos (como consecuencia de la comisión de faltas
electorales), sean canceladas -forzosamente,
de ser necesario-, acudiendo a la retención
de un porcentaje de la contribución estatal que le sea reconocida
como producto de sus liquidaciones de gastos. De ahí la importancia del
ejercicio hermenéutico para derivar su complementación práctica y que la
normativa surta los efectos esperados.
II.-Sobre
la imposición de multas en materia electoral: El Título Sexto del Código
Electoral vigente, recoge un apartado dedicado -exclusivamente- a los ilícitos electorales,
entre los que contempla conductas sancionables a título de delitos (en el capítulo I) y de faltas electorales (en su
capítulo segundo).
En este
último, el legislador fijó la imposición de multas como una sanción
administrativa -de orden pecuniario- ante infracciones relativas a: 1) la
publicación extemporánea de propaganda y encuestas (artículo 286); 2) al
control de la contribución privada (ordinal 287); 3) al recibo de
contribuciones irregulares (numeral 288); 4) la difusión ilegal de propaganda y
resultados de encuestas de opinión (artículo 289); 5) el inadecuado
funcionamiento de las juntas electorales (ordinal 290); 6) las prácticas indebidas
de proselitismo electoral (numeral 291); 7) la obstaculización del ejercicio
del sufragio a los trabajadores por parte de los patronos (artículo 292); 8) al
incumplimiento de deberes del funcionario público (ordinal 293), 9) la tenencia
indebida de documentación electoral (numeral 294); y 10) al uso de propaganda
en lugares públicos (artículo 302).
A la luz
de lo dispuesto en el ordinal 297 del mismo cuerpo de normas, la determinación
del hecho generador de esa sanción deberá estar precedido de un procedimiento administrativo ordinario a
cargo de la Inspección Electoral, con garantía de los derechos de audiencia y
defensa del presunto infractor y corresponderá a la Dirección General de
Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE, en lo
sucesivo) la determinación de la multa aplicable, tomando como parámetro el
salario base de un "Oficinista 1" establecido y actualizado según lo dispuesto
en la Ley Nº 7337 (artículos 295 y 296). Esa decisión podrá ser impugnada, ante
este Tribunal como instancia jurisdiccional especializada, por la vía del
recurso de apelación electoral (artículo 240.a).
El
artículo 300, por su parte, incorpora una disposición que contempla aquellas
hipótesis en las que un partido
político deba responder por una infracción de este género, pero se reúse a cancelar la multa impuesta.
En ese sentido, señala:
"Artículo 300.- Posibilidad de retención de contribución
estatal. Cuando un partido político con derecho a la contribución estatal deba
responder por las multas establecidas en este capítulo, el Tribunal podrá
ordenar la retención hasta de un cinco por ciento (5%) del monto reconocido,
mientras no se cancele la multa.".
Este Colegiado ha entendido que, si la cifra
correspondiente al 5% (del total reconocido en una liquidación de gastos)
supera el quantum de la multa impuesta, procede retener -únicamente-el
monto fijado como sanción (resolución Nº 1977-E10-2015 de las 14:40 horas del
29 de abril de 2015). Por el contrario, si ese porcentaje resulta insuficiente,
las liquidaciones posteriores deben soportar retenciones -del mismo género-
hasta alcanzar el importe total comprometido (resolución Nº 5342-E10-2014 de
las 09:55 horas del 18 de diciembre de 2014).
Finalmente, interesa resaltar que,
a la luz de lo dispuesto en el ordinal 301, "el dinero proveniente de las
multas que se ejecuten se
depositarán en la cuenta de caja
única del TSE." (El subrayado es suplido).
III.-Antecedentes
de relevancia. Para el presente análisis, tres antecedentes cobran especial
interés:
1º-Sobre la multa impuesta al partido Unidad Social
Cristiana (PUSC) mediante resolución Nº 107-DGRE-2014. Sobre el particular,
en resolución Nº 107-DGRE-2014 de las 13:30 horas del 11 de agosto de 2014, la
DGRE sancionó al partido Unidad Social Cristiana (PUSC) con la imposición de
una multa por el monto de ¢798.800,00.
En virtud del incumplimiento de
pago de esa sanción pecuniaria, en resolución Nº 5342-E10-2014, de previa cita,
esta Magistratura Electoral ordenó al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería
Nacional retener el 5% del monto reconocido al PUSC con motivo de la
liquidación de gastos permanentes (del período marzo-junio de 2014), que
ascendió a la suma de ¢222.298,79, lo que dejó un saldo de ¢576.501,21. Además,
aclaró: "no resulta procedente acceder a la petición del partido para que
dicha retención se aplique sobre el monto de la contribución estatal a la que
tiene derecho con ocasión del proceso electoral 2014, por cuanto se trata de un
monto aún no reconocido a favor de la agrupación. Tampoco cabe la posibilidad
de establecer un arreglo de pago, en el caso de multas pendientes, ya que es la
ley la que determina el procedimiento aquí ordenado.".
Posteriormente,
en resolución Nº 1127-E10-2015 de las 14:35 horas del 27 de febrero de 2015,
retuvo -a esa misma agrupación- el 5% del monto reconocido con motivo de la
liquidación trimestral del período julio-setiembre de 2014, que ascendió a
¢280.091,39, por lo que permaneció un débito por ¢296.409,82. Finalmente, por
resolución Nº 4821-E10-2015 de las 13:45 horas del 31 de agosto de 2015
(correspondiente a la liquidación de gastos de la campaña electoral 2014) esta
Magistratura retuvo el saldo final por ¢296.409,82.
2º-Sobre
la multa impuesta al partido Movimiento Libertario (PML) por resolución Nº
162-DGRE-2014. El segundo
antecedente, se origina en la resolución Nº 162-DGRE-2014 de la
14:30 horas del 20 de octubre de 2014, en la que la DORE sancionó al PML con la
imposición de una multa por el monto de ¢1.517.600,00. Su ausencia de pago
exigió que, mediante resolución Nº 1977-E10- 2015, de previa cita
(correspondiente a la liquidación de gastos de la campaña electoral 2014), esta
Autoridad Electoral ordenara retener ese monto integral (en virtud de que la
cifra correspondiente al 5% lo permitía).
Posteriormente,
mediante entero de gobierno Nº 2798 del 26 de mayo de 2015, el PML canceló el
importe de la sanción señalada, tal como fue reconocido por este Colegiado en la
resolución de las trece horas veinte minutos del trece de julio de dos mil
quince (dictada en el expediente 010-Z-2015).
3º-Sobre
la multa impuesta al partido Accesibilidad sin Exclusión (PASE) por resolución
Nº 0181-DGRE-2014. Finalmente, el tercer
antecedente surge de la resolución Nº 3022- E3-2015 de las 15:30
horas del 25 de junio de 2015, en la que este Tribunal confirmó la resolución
Nº 0181-DGRE-2014 de las 9:30 horas del 27 de noviembre de 2014, en la que la
DGRE impuso al PASE el pago de una multa electoral por ¢3.035.200,00.
Como
consecuencia de la falta de cancelación respectiva, por resolución N°
5098-E10-2015 de las 14:10 horas del 09 de setiembre de 2015 (dictada en las
diligencias de liquidación de gastos de la campaña electoral
2014), esta Autoridad ordenó retener ese monto integral (en virtud de que el 5%
del monto reconocido a esa agrupación constituía una cifra que superaba el quantum
de la multa impuesta).
IV.-Sobre la necesidad de interpretar los alcances
de los artículos 300 y 301 del Código Electoral. El legislador ha
instrumentado -en el artículo 300, de previa cita- un mecanismo para evitar la
evasión de responsabilidad económica cuando las agrupaciones políticas no materialicen el pago de la
multa, autorizando al Órgano Electoral a practicar las referidas
retenciones.
Lo
dispuesto en ese numeral no puede concebirse aislado, dado que ello conduciría
al equívoco de estimar que su texto incorpora, únicamente, la posibilidad de
retener el "porcentaje" (de la contribución estatal) como medida cautelar, sin
ámbitos de acción ulteriores. Desde esa lectura, si la agrupación decide no
cancelar el importe -a fin de no perder su liquidez o por cualquier otra
razón-, los fondos retenidos continuarían capturados y el partido, en mora
permanente; conduciendo, en consecuencia, a la desaplicación de los objetivos
rectores y tornando estéril la medida aplicada.
En la
búsqueda de ese equilibrio, la Magistratura, como juez electoral, está llamada
a realizar una integración del bloque de legalidad en armonía con los
principios que rigen esta materia.
Así,
bajo una mejor ponderación, se entiende que -lo dispuesto en esa norma- debe
interpretarse en consonancia con lo indicado en el artículo 301, del cual se
desprende la posibilidad de que el origen de la cancelación de la multa lo sea
por "ejecución", término que -por antonomasia- se vincula con mecanismos
forzosos que recaen sobre bienes o recursos patrimoniales. De ahí que -la
retención aplicada- es el vehículo para garantizar
que las multas impuestas a los partidos políticos sean liquidadas
-forzosamente, de ser necesario- contra esos mismos recursos, lo
que permitiría atemperar las consecuencias de la resistencia partidaria y
disuadir o desalentar la trasgresión, lo que torna idónea, proporcional y
necesaria la medida. Ello conduciría, además, a la extinción de la obligación
pecuniaria impuesta, favoreciendo la situación jurídica de las agrupaciones.
Considerar
lo contrario no sería posible sin desnaturalizar el espíritu de las normas,
vaciar su núcleo esencial y hacer nugatorios -en la práctica- los fines y
objetivos trazados por el ordenamiento jurídico, en esta materia.
En
consecuencia, los artículos 300 y 301 del Código Electoral se interpretan en el
sentido de que las multas impuestas a las agrupaciones políticas ante la
comisión de faltas electorales y que se encuentren pendientes de pago, pueden
ser extinguidas mediante la retención -hasta de un cinco por ciento del monto
reconocido en las liquidaciones de gastos del partido infractor-; para lo cual,
esta Magistratura podrá ordenar el giro y depósito inmediato de esos recursos
en una cuenta de Caja Única a nombre del TSE, tal como se abordará en el
considerando siguiente.
V.-Sobre
el destino de los recursos provenientes de la cancelación de multas electorales.
El legislador se ha decantado, en el artículo 301 del Código Electoral, por
definir que los ingresos provenientes de la cancelación de multas -por faltas
electorales-sean incorporados a una cuenta de la Caja Única del Estado pero a nombre del TSE,
con ese fin específico (en similares términos a los expuestos en los ordinales
24 y 25 del mismo cuerpo de normas).
Bajo esa
orientación, a fin de implementar y otorgar claridad a lo establecido, deberá
la Tesorería Nacional -si es que aún no ha tomado una disposición interna en
ese sentido- dar apertura a una
cuenta de la Caja Única pero a nombre de este Órgano Electoral para los
ingresos percibidos por la cancelación de multas electorales;
ello incluye, desde luego, la percepción de los recursos obtenidos mediante el
pago voluntario de los sujetos sancionados o como producto de la retención y giro inmediato de
porcentajes de la contribución estatal para saldar multas no liquidadas por los
partidos políticos, si así lo dispone este Tribunal.
VI.-Sobre
la necesidad de ordenar el destino de los recursos retenidos por orden de este
Tribunal. A la luz de lo expuesto en el apartado anterior y de los
fundamentos vertidos en el considerando IV, se ordena a la Tesorería Nacional
que proceda al giro y depósito inmediato -en la cuenta de Caja Única a nombre
del TSE (para los ingresos por multas electorales)- de los recursos que
permanecen retenidos al PUSC y al PASE (según lo reseñado en el considerando
III de esta resolución); de lo cual deberá informar a este Tribunal. Ello
conduciría, como consecuencia inmediata, a la extinción de la multa pendiente
contra esas agrupaciones.
VII.-Sobre
la necesidad de ordenar la recuperación de los montos depositados en cuentas
diversas. Según lo expuesto en el considerando III, punto 2, de esta
resolución, el PML canceló el importe de la multa -que le fue impuesta-
mediante el entero de gobierno Nº 2798 de fecha 26 de mayo de 2015; no
obstante, ese depósito se aplicó a la Caja Única del Estado y no a la cuenta
del TSE, tal como lo establece el artículo 301 del Código Electoral, en los
términos analizados en los considerandos precedentes.
Por lo
expuesto y a fin de enderezar los procedimientos, resulta indispensable
requerir a la Tesorería Nacional para que encauce el monto percibido y sea
depositado en la cuenta de Caja Única a nombre del TSE (para los ingresos por
multas electorales), como correspondía. De ello, deberá informar a este
Tribunal. Por tanto,
Se interpretan oficiosamente los artículos 300 y 301 del Código Electoral,
en el sentido de que las multas impuestas a las agrupaciones políticas ante la
comisión de faltas electorales y que se encuentren pendientes de pago, pueden
ser extinguidas mediante la retención -hasta de un cinco por ciento del monto
reconocido en las liquidaciones de gastos del partido infractor-; para ello,
esta Magistratura podrá ordenar el giro y depósito inmediato de esos recursos
en la cuenta de Caja Única a nombre del Tribunal Supremo de Elecciones
destinada a los ingresos percibidos por la cancelación de multas electorales.
Se ordena a la Tesorería Nacional: 1) dar apertura a una cuenta de Caja Única,
a nombre del Tribunal Supremo de Elecciones, para los ingresos percibidos por
la cancelación de multas electorales, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 301 del Código Electoral, si es que aún no ha tomado una disposición
interna en ese sentido; 2) proceder al giro y depósito inmediato -en esa misma
cuenta- de los recursos que permanecen retenidos al PUSC y al PASE, en los
términos descritos en los considerandos III, IV y VI de esta resolución, lo que
conduce a la extinción de la multa pendiente; y 3) encauzar -a esa misma
cuenta- el monto percibido mediante el entero de gobierno Nº 2798 de fecha 26
de mayo de 2015 (correspondiente a la cancelación de la multa electoral
impuesta al Partido Movimiento Libertario), en los términos señalados en los
considerandos III y VII de esta resolución. Comuníquese a la Tesorería
Nacional, a la Contaduría Institucional, a la DGRE, al DFPP y a los partidos
políticos. Publíquese en el Diario Oficial.