N° 39544-H
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
HACIENDA
Con
fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos 140,
incisos 3), 8), 18), 20)y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27,
párrafo primero, 28, párrafo segundo, inciso b) y103, párrafo primero de la Ley
General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978;la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 del 4 de
octubre del 2012, susreformas y modificaciones; la Aprobación del Segundo
Protocolo de Modificación al Código AduaneroUniforme Centroamericano, Ley Nº
8360 del 24 de junio del 2003; Reglamento al Código AduaneroUniforme
Centroamericano Nº 31536-COMEX-H del 24 de noviembre del 2003; Ley General de
AduanasNº 7557 del 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones;
Reglamento a la Ley General deAduanas Nº 25270-H del 14 de junio de 1996, sus
reformas y modificaciones;
Considerando:
I.Que el artículo 4° de la Ley General de la Administración
Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de1978, establece que "La actividad de los
entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a losprincipios fundamentales
del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, suadaptación
a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la
igualdaden el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios."
II.Que en las instalaciones aduaneras, portuarias y de los
depositarios aduaneros, se encuentran vehículos en unestado altamente
deteriorados, que están en mal estado o inservibles, que carecen de valor
comercial o cuyaimportación es prohibida, siendo legalmente procedente su
destrucción o la entrega a la autoridadcompetente, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 192 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
III.Que el artículo 6° de la Ley General de Aduanas, Ley N°
7557 del 20 de octubre de 1995 y susreformas establece entre otros fines del
régimen jurídico, facilitar y agilizar las operaciones decomercio exterior y
facultar la correcta percepción de los tributos.
IV.Que de conformidad con el inciso a) del artículo 24 de la
Ley General de Aduanas, a la AutoridadAduanera le corresponde exigir y
comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan laobligación
tributaria aduanera y los demás deberes, requisitos y obligaciones derivados de
la entrada,permanencia y salida de mercancías, vehículos y unidades de
transporte del territorio aduanero.
V.Que
en virtud de que la Administración Aduanera de Costa Rica no cuenta con el
equipo y lasfacilidades para la eventual destrucción de vehículos, es
importante dotar al Servicio Nacional deAduanas de un instrumento normativo
uniforme que permita determinar los vehículos que ademásde encontrarse en
estado de abandono tengan la condición de altamente deteriorados, para
serdonados a una institución estatal que vele por el bienestar social; Por
tanto:
DECRETAN:
Regular los
vehículos altamente deteriorados
Artículo
1º-Ámbito de aplicación.
El
presente Decreto cubre únicamente a aquellos vehículos, que a la fecha de
entrada en vigencia del mismo, se encuentran en estado de abandono a tenor de
lo establecido en la Ley General de Aduanas y que sean considerados como
altamente deteriorados y se encuentren bajo control de la autoridad aduanera en
instalaciones de las Aduanas, portuarias o en un depositario aduanero, por no
poder ser sometidos a subasta pública.