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Ley :
6867
del
25/04/1983
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Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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14/07/1983
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Versión de la norma: 5 de 6
del 21/11/2008
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Texto Completo Norma 6867
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Texto Completo acta: B96FA
1
N° 6867
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Ley
de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales
y
Modelos de Utilidad
CAPITULO
I
De las invenciones
Artículo 1º.- Invenciones.
1.- Invención es toda creación del intelecto
humano, capaz de ser aplicada en la industria, que cumpla las condiciones de patentabilidad previstas en esta ley. Podrá ser un
producto, una máquina, una herramienta o un procedimiento de fabricación y
estará protegida por la patente de invención.
2.- Para los efectos de esta ley no se
considerarán invenciones:
a) Los descubrimientos, las teorías
científicas, los métodos matemáticos y los programas de ordenador considerados
aisladamente.
b) Las creaciones puramente estéticas, las
obras literarias y artísticas.
c) Los planes, principios o métodos
económicos de publicidad o de negocios y los referidos a actividades puramente
mentales, intelectuales o a materia de juego.
d) La yuxtaposición de invenciones conocidas
o mezclas de productos conocidos, su variación de forma o uso, dimensiones o
materiales, salvo que se trate de una combinación o fusión tal que no puedan
funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de
ellas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un
técnico en la materia.
3.- Las obtenciones vegetales tendrán
protección mediante una ley especial.
4.- Se excluyen de la patentabilidad:
a) Las invenciones cuya explotación comercial
deba impedirse objetiva y necesariamente para proteger el orden público, la
moralidad, la salud o la vida de las personas o los animales o para preservar
los vegetales o¿ evitar daños graves al ambiente.
b) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y
quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales.
c) Las plantas y los animales, excepto los
microorganismos, siempre y cuando no sean microorganismos tal y como se
encuentran en la naturaleza.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° aparte a) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
d) Los procedimientos esencialmente
biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean los
procedimientos no biológicos ni microbiológicos.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° aparte a) de la Ley N° 8632 del
28 de marzo de 2008)
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley N°
7979 del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 2º.- Invenciones patentables.
1. Una invención es patentable si es nueva,
si tienen nivel inventivo y si es susceptible de aplicación industrial.
2. (Derogado por el artículo 4 de la Ley
N° 7979 de 6 de enero del 2000).
3. Una invención es nueva cuando no existe
previamente en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá
todo lo divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar del mundo y
por cualquier medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de
patente en Costa Rica o, en su caso, antes de la fecha de prioridad aplicable.
También quedará comprendido en el estado de
la técnica el contenido de otra solicitud de patente en trámite ante el mismo
Registro de la Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación o, en su caso,
la prioridad, sea anterior a la de la solicitud en consideración; pero sólo en
la medida en que este contenido quede incluido en la solicitud de fecha
anterior cuando sea publicada. El estado de la técnica no comprenderá lo
divulgado dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud en
Costa Rica o, en su caso, dentro del año anterior a la prioridad aplicable,
siempre que tal divulgación resulte, directa o indirectamente, de actos
realizados por el propio inventor o su causahabiente o del incumplimiento de
contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.
(Así reformado el inciso 3) anterior por el
artículo 2° de la Ley N° 7979 del 6 de
enero del 2000)
4. La divulgación resultante de una
publicación hecha por una oficina de propiedad industrial en procedimiento de
concesión de una patente, quedará comprendida en el estado de la técnica,
excepto para el caso del solicitante de la patente, o cuando la solicitud en
cuestión haya sido presentada por quien no tenía derecho a obtener la patente o
cuando la publicación se haya hecho indebidamente.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° aparte b) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
5. Se considerará que una invención tiene
nivel inventivo si para una persona de nivel medio versada en la materia
correspondiente, la invención no resulta obvia ni se deriva de manera evidente
del estado de la técnica pertinente.
6. Se considerará que una invención es susceptible
de aplicación industrial cuando tenga una utilidad específica, substancial y
creíble.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° aparte b) de la Ley N° 8632 del
28 de marzo de 2008)
7.Serán invenciones patentables todos los
productos o procedimientos que cumplan los requisitos de patentabilidad
dispuestos en la presente ley, sin discriminación por lugar de la invención,
campo de tecnología o porque los productos sean importados o producidos en el
país.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° de la Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 3º.- Derecho de patente.
Transferencia y licencia.
1. El derecho de patente pertenecerá al
inventor. Se presume inventor el primer solicitante en el país de origen del
invento.
2. Si varias personas hicieren una invención
conjuntamente, el derecho de patente les pertenecerá en común, salvo pacto en
contrario.
3. El derecho de patente podrá ser
transferido por acto entre vivos o por la vía sucesoria.
4. Toda transferencia o licencia de la
patente deberá ser registrada ante el Registro de la Propiedad Industrial, sin
lo cual no tendrá efectos legales frente a terceros.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Invenciones efectuadas en
ejecución de un contrato de obra o de servicios, o de un contrato de trabajo.
1. Cuando la invención sea realizada como
producto de un contrato no laboral, cuyo objeto sea producirla, el derecho de
patente corresponderá al mandatario, salvo pacto en contrario.
Cuando la invención tenga un valor económico
sustancialmente mayor que el previsto por las partes, al menos la tercera parte
del valor corresponderá al inventor. En caso de que éste estime insuficiente
ese porcentaje, tendrá derecho a solicitar la fijación respectiva por la vía judicial,
cuyo monto nunca será inferior al tercio indicado.
2. Cuando un trabajador, cuyo contrato o
relación de trabajo tenga como objeto la producción de determinadas
invenciones, el derecho de patente de aquellas pertenecerá en común a las
partes que hayan establecido la relación laboral, en forma irrenunciable.
3. Cuando un trabajador, cuyo contrato o
relación de trabajo no tenga como objeto la producción de invenciones, las que
llegare a producir serán de su propiedad. Una tercera parte de los ingresos que
obtenga por este concepto serán pagados al empleado.
4. En cualquier otro caso no contemplado
expresamente en los párrafos anteriores, el derecho de patente pertenecerá
siempre al empleado.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Mención del Inventor. El
inventor será mencionado como tal en la patente, a menos que mediante declaración
escrita dirigida al Registro de la propiedad Industrial, indique que no lo
desea. Cualquier promesa o compromiso del inventor que lo obligue a efectuar
tal declaración carecerá de valor legal.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Solicitud.
1. La solicitud de patente será presentada
ante el Registro de la Propiedad Industrial, acompañada de una descripción, de
las reivindicaciones, de los dibujos que fuesen necesarios para comprender la invención,
y de un resumen de estos documentos. Se acompañará también al comprobante de
haber pagado la tasa de presentación establecida en el reglamento de esta
ley.
2. Cuando el solicitante quiera hacer valer
la prioridad conferida por una solicitud anterior presentada en otro país,
deberá presentar la solicitud dentro de los doce meses siguientes a la fecha de
presentación de la primera solicitud que sirve de base para la reivindicación
del derecho de prioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4
del Convenio de París de 1967 para la Protección de la Propiedad Industrial.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° aparte c) de la Ley N°
8632 del 28 de marzo de 2008)
3. La solicitud contendrá el nombre y medio
para recibir notificaciones, el cual podrá ser vía fax, telegrama, dirección
electrónica o apartado registral, de conformidad con el Reglamento respectivo y
demás datos prescritos en él relativos al solicitante, al inventor y al
mandatario, si procede, y el título de la invención. Si el solicitante no es el
inventor, la solicitud deberá ser acompañada de una declaración en la que se
justifique el derecho del solicitante a la patente.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° aparte c) de la Ley N° 8632 del
28 de marzo de 2008)
4. La descripción deberá especificar la
invención de manera suficientemente clara y completa, para poder evaluarla y
para que una persona versada en la materia técnica correspondiente pueda
ejecutarla y, en particular, deberá indicarse expresamente la mejor manera que
el solicitante conozca para ejecutar la invención, dando uno o más ejemplos
concretos cuando fuere posible, e identificando, en su caso, aquel que daría
los resultados más satisfactorios en su explotación industrial.
5. El texto de la primera reivindicación
determinará el alcance de la protección. Las demás reivindicaciones se
subordinarán a la primera y podrán referirse a formas particulares de aplicar
la invención. La descripción y los dibujos podrán utilizarse para interpretar
las reivindicaciones, las que deberán ser claras y concisas, y estar enteramente
sustentadas en la descripción.
6. El resumen comprenderá una síntesis de lo
especificado en la descripción, de las reivindicaciones y de los dibujos que
hubiere, y en su caso, incluirá la fórmula que mejor caracterice la invención.
El resumen permitirá comprender el problema tecnológico y lo esencial de la
solución aportada por la invención, así como el uso principal de la misma. El reglamento
precisará los demás requisitos del resumen.
7. El resumen servirá exclusivamente para la
información técnica y no será utilizado para interpretar el alcance de la
protección.
8.- (Derogado por el artículo 2° aparte d)
de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
9. Todas las solicitudes de patentes
presentadas ante el Registro, serán clasificadas mediante el uso de la
Clasificación Internacional de Patentes.
10.- En el caso de que a
la fecha en la que se presenta la solicitud, esta no incluya, por lo menos, el
nombre del solicitante, la descripción, las reivindicaciones y cualquier dibujo
necesario para entender la invención, el Registro de la Propiedad Industrial
otorgará como fecha de presentación aquella en la que se dé el cumplimiento
total de la prevención correspondiente.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° aparte e) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
Ficha articulo
Artículo
7º.- Unidad de la invención. La solicitud sólo podrá referirse a una invención
o a un grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen
un único concepto inventivo general.
Ficha articulo
Artículo 8º.-
Modificación, división y retiro de la solicitud.
1. El solicitante podrá modificar su
solicitud, e incluso podrá modificar las reivindicaciones; pero esto no podrá
implicar una ampliación de la invención divulgada ni una expansión de la
divulgación contenida en la solicitud inicial.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° aparte f) de la Ley N° 8632 del
28 de marzo de 2008)
2. El solicitante podrá dividir su solicitud
en dos o más fracciones, pero ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de
la invención o de la divulgación contenida en la solicitud inicial. Cada
solicitud fraccionaria se beneficiará con la fecha de presentación de la
solicitud inicial.
3. El solicitante podrá retirar en cualquier
momento su solicitud.
Ficha articulo
Articulo 9.- Examen
de forma
1.- El Registro de la
Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple los requisitos de los
párrafos 1.-, 2.- y 3.- del artículo 6 y
las disposiciones correspondientes al Reglamento.
2.- En caso de observarse
alguna omisión o deficiencia, se le notificará al solicitante para que efectúe,
dentro de los quince días hábiles siguientes, la corrección necesaria. Si el
solicitante no efectúa la corrección en el plazo dicho, el Registro tendrá por
desistida la solicitud."
(Así
reformado por el artículo 2° aparte g) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de
2008)
Ficha articulo
Artículo 10.- Publicación de la solicitud.
1. Cuando el Registro de la Propiedad
Industrial constate que se han cumplido todos los requisitos referidos en el
artículo 9º, párrafo 1, lo notificará al solicitante para que compruebe, dentro
del mes siguiente, el pago de la tasa de publicación de la solicitud.
2. Si en el plazo referido no se comprobara
que el pago de la tasa de publicación fue hecho, la solicitud se tendrá por
desistida.
3. La publicación de la solicitud se hará en
el Diario Oficial, por tres días consecutivos, y por lo menos una vez en un
medio de comunicación colectiva escrito de circulación nacional, y contendrá el
nombre y demás datos prescritos relativos al solicitante, al inventor y al
mandatario, si procede el título de la invención y el resumen, que indicará
claramente lo que se desea patentar y su utilidad, así como cualquier otro dato
que el reglamento prescriba.
4. Desde la fecha de la publicación del
primer aviso, el expediente de la solicitud de patente quedará abierto al
público para efectos de información.
El expediente de una solicitud no podrá
consultarse antes de la publicación de la solicitud, salvo con el
consentimiento escrito del solicitante.
Ficha articulo
Artículo 11.- Protección antes
del otorgamiento de la patente. Podrá reclamarse una
indemnización por daños y perjuicios contra cualquier persona que
explote la invención reivindicada en una solicitud de patente, durante
el período comprendido entre la fecha de publicación del aviso de
la solicitud y la fecha del otorgamiento de la patente. Esta indemnización
quedará sujeta a la concesión de la patente y sólo
procederá con respecto a las reivindicaciones que hubiesen quedado
incluidas en la patente.
Ficha articulo
Artículo 12.- Oposición y observaciones.
1. Cualquiera que estime que debe negarse la
concesión de la patente, porque la solicitud contraviene los requisitos de
fondo prescritos en esta Ley, podrá interponer oposición en el plazo de tres
meses, contado a partir de la tercera publicación de la solicitud en el diario
oficial La Gaceta. La oposición deberá estar debidamente fundamentada,
acompañada de las pruebas pertinentes o su ofrecimiento, y del comprobante de
pago de la tasa de oposición. La presentación de las pruebas o pruebas para
mejor proveer, deberá hacerse dentro de los dos meses siguientes a la
presentación de la oposición, so pena de su inevacuabilidad.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° aparte h) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
2. En caso de oposición, el Registro de
la Propiedad Industrial la comunicará al solicitante, previniéndole que
presente su respuesta dentro del mes siguiente. Transcurrido este plazo se
procederá al examen previsto en el artículo 13.
3. Vencido el plazo sin que se hubiesen
presentado oposiciones, se procederá al examen previsto en el artículo 13.
Ficha articulo
Artículo 13.- Examen de fondo.
1. El Registro de la Propiedad Industrial
examinará si la invención es patentable, de conformidad con los artículos 1º y
2º, así como si la solicitud satisface el requisito de la unidad de la
invención, según el artículo 7º, y si, en su caso, la modificación o la
solicitud fraccionada están conformes con lo dispuesto en el artículo 8º.
También se examinará si la descripción, las reivindicaciones y los dibujos se
ajustan a los requisitos señalados en el artículo 6º, párrafos 2, 3, 4, y 5 y a
las disposiciones correspondientes al reglamento.
2. El Registro de la Propiedad Industrial
contará con profesionales especializados para realizar el examen de fondo de
las patentes, cuyo costo se regirá por las tarifas establecidas al efecto por
la Junta Administrativa del Registro Nacional. Asimismo, el Registro podrá
requerir la opinión de centros oficiales, de Educación Superior, científicos,
tecnológicos o profesionales, nacionales o extranjeros o, en su defecto, de
expertos independientes en la materia, sobre la novedad, el nivel inventivo y
la aplicación industrial de la invención. En todos los casos, el examinador
designado deberá ser independiente, probo y no tener conflicto de intereses;
también deberá mantener la confidencialidad de la información bajo examen. Los
centros referidos que sean dependientes o que estén financiados por el Estado,
y los colegios profesionales, estarán obligados a prestar el asesoramiento
requerido. Quienes suscriban informes responderán por su emisión, en su caso,
conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley general de la
Administración Pública.
Los informes presentados por los centros, las
entidades o los expertos consultados, deberán ser remitidos dentro del plazo
que fije el Registro de la Propiedad Industrial, según la complejidad del
asunto, y contendrán una fundamentación detallada de sus conclusiones; su
costo, fijado conforme con el Reglamento, correrá a cargo del solicitante.
(Así
reformado el inciso 2) anterior por el artículo 2° aparte i) de la Ley N° 8632
del 28 de marzo de 2008)
3. En caso de observarse que no se han
cumplido las condiciones del párrafo 1º, el Registro de la Propiedad Industrial
lo notificará al solicitante para que presente, dentro del mes siguiente, sus
observaciones, y en su caso, corrija o complete la documentación aportada, o
que modifique o divida la solicitud, con observación de lo prescrito en el
artículo 8º.
4. Si el solicitante no cumpliera con lo
prevenido por el Registro, dentro del plazo prescrito, o si el Registro
comprobara, que pese a la respuesta del solicitante, no se satisfacen las
condiciones previstas en el párrafo 1, denegará la concesión de la patente. La
denegatoria estará fundamentada y será notificada por el Registro al
solicitante.
5. En la resolución de fondo se resolverá
sobre las oposiciones presentadas.
6. El informe técnico a que se refiere el
párrafo 2.- del presente artículo, deberá concluirse en un plazo improrrogable
de dos años, el cual se computará a partir de la entrega de la solicitud para
estudio a la entidad correspondiente. El examen de fondo deberá concluirse en
el plazo de treinta meses, que se contará a partir de la entrega de la solicitud
para estudio a la entidad correspondiente.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° aparte i) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
Ficha articulo
Artículo 14.- Información relacionada con las
solicitudes de patente.
1. El solicitante o titular de una patente en
Costa Rica deberá indicar la fecha y el número de toda solicitud de patente u
otro título de protección que haya presentado, o del derecho que hubiese
obtenido, ante una oficina de propiedad industrial en cualquier otro país o
ante una oficina regional de propiedad industrial, y que se refiera total o
parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en
Costa Rica.
2. Cuando el inventor extranjero no pudiere
presentar el certificado de patente ofrecido en el país de origen, y pruebe en
forma documentada que en ese país no existe registro de patentes para la clase
de invento de que se trate, será válido un certificado de registro de patente
de cualquier otro país en donde haya sido inscrito. En cualquier caso deberá
probarse en forma documentada, la fecha de caducidad de la patente en el extranjero.
3. El solicitante o titular de una patente
deberá proporcionar los siguientes documentos en relación con las solicitudes o
títulos extranjeros:
a) Copia de toda comunicación recibida por el
solicitante que se refiera a los resultantes de la búsqueda de anterioridades o
de exámenes efectuados respecto a la solicitud extranjera.
b) Un ejemplar de la patente u otro título de
protección concedido con base en la solicitud extranjera.
c) Copia de toda decisión definitiva que
rechace la solicitud extranjera o deniegue la concesión solicitada.
ch) Información sobre litigios o
reclamaciones que conozca sobre su invención o que estén relacionados con la
misma.
(Derogado el 2° párrafo y última frase del
literal ch) del párrafo 3°, del presente artículo por el artículo 4 de la
Ley N° 7979 de 6 de enero del 2000)
4. El solicitante de una patente deberá
asimismo proporcionar al Registro de la Propiedad Industrial, a petición de
éste, copia de cualquier decisión definitiva que invalide la patente, u otro
título de protección que hubiese sido concedido con base en la solicitud
extranjera a que se refiere el párrafo 1.
5. Los documentos proporcionados en virtud
del presente artículo servirán para facilitar la evaluación de la novedad y del
nivel inventivo de la invención reivindicada ante el Registro de la Propiedad
Industrial.
6. Si el solicitante de una patente no
cumpliere con proporcionar la información o la documentación solicitada dentro
del plazo prescrito, se denegará la patente. En casos debidamente justificados,
el solicitante podrá requerir una prórroga del plazo para presentar la
información o la documentación correspondiente.
7. El solicitante de una patente podrá
presentar observaciones y comentarios sobre la información y documentos que
proporcione.
Ficha articulo
Artículo 15.- Otorgamiento de la
patente.
1. Cuando el Registro de la Propiedad
Industrial compruebe que se han cumplido los requisitos y condiciones previsto
por esta ley y su reglamento otorgará la patente.
2. El otorgamiento de la patente podrá
limitarse a una o algunas de las reivindicaciones presentadas por el
solicitante, en cuyo caso se denegará la patente para las
reivindicaciones respecto a las cuales no se cumplan los requisitos de ley.
3. La resolución que otorgue o que
deniegue en todo o en parte la patente deberá estar fundamentada.
4. Cuando la resolución sea favorable
a la solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial inscribirá la
patente, entregará al solicitante un certificado del otorgamiento y un
ejemplar de la patente; y publicará una reseña de la
resolución en el Diario Oficial.
Ficha articulo
Artículo 16.- Derechos conferidos por la
patente. Limitaciones.
1.- Con las limitaciones previstas en la
presente ley, la patente conferirá al titular el derecho a explotar, en forma
exclusiva, la invención y conceder licencias a terceros para la explotación.
Asimismo, la patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:
a) Cuando la materia de la patente sea un
producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de
fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación, para estos fines,
del producto objeto de la patente.
b) Cuando la materia de la patente sea un
procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el
acto de utilización del procedimiento y los actos de uso, oferta para la venta,
venta o importación para estos fines de al menos el producto obtenido directamente
mediante dicho procedimiento.
2.- Siempre que las siguientes excepciones no
atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente, ni
causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses de su titular o su licenciatario,
los derechos conferidos por la patente no se extienden a:
a) Los actos jurídicos de cualquier
naturaleza, siempre que sean realizados en un ámbito privado y con fines no
comerciales.
b) Los actos realizados con fines
experimentales que se refieran al objeto de la invención patentada.
c) Los actos realizados exclusivamente con
fines de enseñanza o de investigación científica o académica respecto del
objeto de la invención patentada.
d) Los actos de venta, oferta para la venta,
uso, usufructo, importación o cualquier modo de comercialización de un producto
protegido por la patente u obtenido por procedimiento patentado, una vez que ha
sido puesto en el comercio de cualquier país, con el consentimiento del titular
o un licenciatario.
e) Los usos necesarios para investigar,
tramitar, procesar o cualesquiera otros requisitos para obtener la aprobación
sanitaria con el fin de comercializar un producto después de expirar la patente
que lo protege.
3.- Los derechos conferidos por una patente
no son oponibles a quienes, con anterioridad a la fecha de presentación o en su
caso de prioridad de la solicitud de patente correspondiente, se encontraban en
el país produciendo el producto o usando el procedimiento de la invención, tendrán
derecho a continuar haciéndolo. Este derecho sólo podrá cederse o transferirse
con la empresa o el establecimiento en que se esté realizando o se tenga
previsto realizar tal producción o uso.
4.- El Ministerio de Salud y otras
autoridades competentes, deberán implementar medidas en su proceso de
aprobación de comercialización de medicamentos, con el fin de evitar que
cualquier persona distinta del titular de la patente, comercialice un producto
cubierto por la patente que abarca el producto previamente aprobado, o bien, su
uso aprobado durante la vigencia de esa patente, a menos que sea con el
consentimiento o la aprobación del titular de la patente.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° aparte j) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
(Así
reformado por el artículo 2° de la Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
Articulo 17.- Duración de la protección de la
patente
1.-
La patente tendrá una vigencia de veinte (20) años, contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud en el Registro de la Propiedad Industrial
o, para el caso de patentes tramitadas bajo el Tratado de cooperación en
materia de patentes, desde la fecha de la presentación internacional.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 8° de la Ley N° 8686 del 21 de noviembre de
2008)
2.-
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior,
si el Registro de la Propiedad Industrial demora en otorgar la patente más de
cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud
en el Registro de la Propiedad Industrial , o si demora más de tres (3) años,
contados a partir de la solicitud del examen de fondo de la patente, previsto
en el artículo 13 de esta Ley, cualquiera que sea posterior, el titular tendrá
derecho a solicitar al Registro de la Propiedad Industrial una compensación en
la vigencia del plazo de la patente. Dicha solicitud deberá formularse por
escrito, dentro de los tres (3) meses siguientes al otorgamiento de la patente.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 8° de la Ley N° 8686 del 21 de noviembre de
2008)
3.- Al recibir esta
solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial deberá compensar el plazo de
la patente, en un día por cada día en que se excedan los periodos de tiempo
referidos en el párrafo 2. Sin embargo, los períodos de tiempo imputables a
acciones del solicitante no se incluirán en la determinación de los retrasos.
No obstante lo anterior, la compensación total del plazo de la patente nunca
podrá exceder de dieciocho meses.
4.- No obstante las disposiciones previstas en el
párrafo 1 anterior, para el caso de las patentes vigentes que cubran algún
producto farmacéutico, cuando la aprobación del registro sanitario para la
primera comercialización de dicho producto farmacéutico en el país, otorgada
por el Ministerio de Salud, demore más de tres (3) años, contados a partir de
la fecha de presentación de la solicitud del registro sanitario del producto
farmacéutico en el país, el titular de la patente tendrá derecho a solicitar,
al Registro de la Propiedad Industrial , una compensación en la vigencia del
plazo de la patente. Dicha solicitud deberá formularse por escrito,
dentro de los tres (3) meses siguientes a la aprobación del registro sanitario
para la primera comercialización del producto farmacéutico en el país.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 8° de la Ley N° 8686 del 21 de noviembre de
2008)
5.- Al recibir esta
solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial deberá compensar el plazo de
la patente, en un día por cada día en que se exceda el período de tiempo
referido en el párrafo 4.-, siempre que el plazo restante de la vigencia de la
patente no exceda de doce años. No obstante lo anterior, la compensación total
del plazo de la patente, nunca podrá exceder de dieciocho meses.
(Así
reformado por el artículo 2° aparte k) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de
2008)
Ficha articulo
Artículo 18.- Falta o insuficiencia de
explotación industrial.
1.- La concesión de una patente conlleva la
obligación de explotarla en Costa Rica, en forma permanente y estable, de modo
que el mercado sea abastecido conveniente y razonablemente dentro del plazo de
tres años, contados a partir de la concesión de la patente o de cuatro años,
contados a partir de la solicitud de la patente, según sea el plazo más largo. Tampoco
podrá interrumpirse la explotación por más de un año.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
2° de la Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
2. (Derogado por el artículo 2° aparte l)
de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
3.- Para efectos del primer párrafo del
presente artículo, se considerarán formas de explotación, entre otras, la
producción local y la importación lícita de productos.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
2° de la Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
4. (Derogado por el artículo 2° aparte l)
de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
5. Vencidos los plazos a que se refiere el
párrafo 1 de este artículo, cualquier persona podrá solicitar la concesión de
una licencia obligatoria por falta de explotación, durante el año siguiente. En
caso de que la concesión de la licencia obligatoria no sea suficiente para
enmendar la falta de uso de la patente, se declarará la caducidad de la
patente. Ninguna acción de caducidad o de revocación de una patente podrá
entablarse antes de la expiración de un plazo de dos años, contado a partir de
la concesión de la primera licencia obligatoria.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° aparte m) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
6.- La autorización de las licencias
obligatorias será considerada en función de sus circunstancias propias y se
extenderá a las patentes relativas a los componentes y procesos que permitan su
explotación. Se autorizarán esos usos, principalmente para abastecer el mercado
interno, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre los aspectos de
los derechos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio.
Previamente a que se le otorgue una licencia obligatoria, el solicitante deberá
probar que tiene la capacidad suficiente para explotar la invención patentada y
que ha intentado obtener la autorización del titular de los derechos, en
términos y condiciones comerciales razonables, y que estos intentos no han
surtido efectos dentro del plazo fijado en el primer párrafo de este artículo.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° aparte m) de la Ley N° 8632 del
28 de marzo de 2008)
7.- El Registro de la Propiedad Industrial
decidirá, en un plazo de noventa días naturales, la concesión de una licencia
obligatoria, previa audiencia a las partes. De concederla, determinará las
condiciones bajo las cuales la otorga, limitando el alcance y duración a los
fines autorizados, y la remuneración económica que recibirá el titular de los derechos.
Para ello, deberán tomarse en cuenta las circunstancias particulares de cada
caso y el valor económico de la autorización, y tener presente la tasa de
regalías promedio para el sector de que se trate, en los contratos de licencias
comerciales entre partes independientes.
Respecto de la tecnología de semiconductores,
solo podrá hacerse un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una
práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
2° de la Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
8.- Si se interpone recurso contra la
decisión que otorga la licencia obligatoria, el reclamo no impedirá la
explotación al licenciatario ni interrumpirá los plazos que estén transcurriendo.
Tampoco impedirá al titular de la patente percibir las regalías determinadas
por el Registro de la Propiedad Industrial, por la parte no reclamada.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
2° de la Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
9.- La concesión y las condiciones de las
licencias obligatorias podrán ser modificadas en cualquier momento por acuerdo
de las partes, a petición de una de ellas, de oficio por el Registro de la
Propiedad Industrial cuando lo justifiquen hechos nuevos y, en particular,
cuando el titular de la patente conceda licencia a terceros en condiciones más favorables
que las establecidas. Asimismo, la autorización de las licencias obligatorias
podrá cancelarse a reserva de los intereses legítimos de quienes hayan recibido
la autorización, si las circunstancias que la originaron han desaparecido y no
es probable que vuelvan a surgir.
El Registro de la Propiedad Industrial
examinará, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo;
además, tendrá facultades para denegar la revocación de la autorización, si
resulta probable que se repitan las condiciones que dieron lugar a esa
autorización.
(Así reformado el inciso 9) anterior por el artículo
2° de la Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
10.- Las licencias obligatorias no serán
exclusivas ni podrán ser transmitidas, aun bajo la forma de concesión de sublicencia, salvo con la parte de la empresa o el
establecimiento mercantil que explote esa licencia. Los licenciatarios estarán
obligados a explotar su patente dentro del plazo de un año, a partir de la
fecha en que se otorgue y no podrán suspender la explotación por un período
mayor, so pena de que la licencia concedida quede revocada de pleno
derecho."
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
2° de la Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
11. (Derogado por el artículo 2° aparte l)
de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
Ficha articulo
Artículo 19.- Licencias obligatorias de
patentes dependientes y licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas
A.- Licencia
obligatoria en caso de patentes dependientes
1.- Si la invención reivindicada en una patente no puede explotarse
industrialmente en el país sin infringir una patente anterior, el Registro de
la Propiedad Industrial, a petición del titular de la segunda patente, de su
licenciatario o el beneficiario de una licencia obligatoria sobre la patente posterior,
otorgará una licencia obligatoria en tanto sea necesaria para evitar la
infracción de la patente anterior, con sujeción en lo pertinente a las
disposiciones del artículo 18 de la presente ley y a las condiciones
siguientes:
a) La invención reivindicada en la segunda
patente ha de suponer un avance técnico relevante, de importancia económica considerable
con respecto a la invención reivindicada en la primera patente.
b) El titular de la primera patente tendrá
derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables, para explotar la invención
reivindicada en la segunda patente.
c) No podrá cederse el uso autorizado de la
primera patente sin la cesión de la segunda patente.
2.- El Registro de la Propiedad Industrial
deberá conceder, en las mismas circunstancias, licencia obligatoria con respecto
a la patente posterior, si lo solicita el titular de la patente anterior, su
licenciatario o el beneficiario de una licencia obligatoria sobre esa patente.
B.- Licencias obligatorias por prácticas
anticompetitivas
1.- Serán otorgadas licencias obligatorias cuando la Comisión
para Promover la Competencia determine que el titular de la patente ha
incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los
recursos y audiencias que le competan al titular de la patente, la concesión se
efectuará sin necesidad de que:
a) El potencial licenciatario haya intentado
obtener la autorización del titular según el párrafo 6) del artículo 18 de la
presente ley.
b) Sea para abastecer el mercado interno.
2.- No obstante lo dispuesto en el inciso a) del párrafo
1 de este artículo, el titular de la patente objeto de la licencia deberá ser
notificado cuando sea razonablemente posible.
3.- Para los fines de la presente ley, se considerarán prácticas
anticompetitivas, entre otras, las siguientes:
a) La fijación de precios excesivos o
discriminatorios de los productos patentados.
b) La falta de abastecimiento del mercado en
condiciones comerciales razonables.
c) El entorpecimiento de actividades
comerciales o productivas.
(Así
reformado por el artículo 2° de la Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 20.- Licencias de utilidad pública
1.- Cuando lo exijan razones calificadas de
extrema urgencia, interés público, emergencia o seguridad nacional, el Poder
Ejecutivo, mediante decreto, podrá someter la patente o la solicitud de la
patente a licencia obligatoria en cualquier momento, aun sin acuerdo de su
titular, para que la invención sea explotada por una entidad estatal o por
terceros autorizados por el Gobierno. El titular de la patente objeto de la licencia
será notificado cuando sea razonablemente posible. Para otorgar estas
licencias, deberán observarse, en lo procedente, las disposiciones contenidas
en el artículo 18 de la presente ley.
2.- Para las licencias de utilidad pública,
el Estado deberá compensar al titular de la patente. El titular podrá acudir a la
vía contencioso-administrativa a fin de que el tribunal competente establezca la
respectiva remuneración económica. Para ello, la autoridad judicial considerará
las circunstancias de cada caso y el valor económico de la autorización,
teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate,
en los contratos de licencias comerciales entre partes independientes.
3.- Cuando el Gobierno haya otorgado una
licencia de utilidad pública a un tercero, este deberá retribuirle al Estado,
total o parcialmente, la compensación que corresponda al titular."
4.- (Derogado por el
artículo 9° de la Ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° aparte n) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
(Así
reformado por el artículo 2° de la Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 21.- Nulidad.
1. El Registro de la Propiedad Industrial, a
pedido de cualquier persona interesada o de oficio, y previa audiencia del
titular de la patente, declarará la nulidad de dicha patente, si se demuestra
que fue otorgada en contravención de alguna de las previsiones de los artículos
1° y 2° de esta Ley. Quien solicite la nulidad de una patente podrá aportar
todas las pruebas que estime pertinentes.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° aparte ñ) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
2. El licenciatario de la patente anulada
tendrá, en su caso, derecho a la restitución de los pagos ya efectuados por
concepto de la patente, a condición de que no se haya beneficiado con la
licencia.
3. La nulidad podrá ser declarada en
cualquier momento antes del vencimiento de la patente.
Ficha articulo
Artículo 22.- Inscripción y
publicación. El Registro de la Propiedad Industrial inscribirá y
publicará en el Diario Oficial, las resoluciones firmes referentes a la
concesión de licencias obligatorias y de utilidad pública, las
declaraciones de nulidad, así como la caducidad de las patentes.
Ficha articulo
Artículo 23.- Consulta de los
expedientes. Cualquier persona podrá consultar en el Registro de la
Propiedad Industrial los expedientes correspondientes a las solicitudes.
Asimismo, cualquier persona podrá obtener copias de los expedientes,
previo pago de la tasa correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 24.- Servicio de
información. El Registro de la Propiedad Industrial organizará un
servicio de información al público en materia de patentes.
Ficha articulo
CAPITULO
II
Dibujos y modelos
industriales, y modelos de utilidad
Artículo 25.- Definición de los dibujos y
modelos industriales, y de los modelos de utilidad.
1. Para los efectos de la presente ley, se
considerará dibujo industrial toda reunión de líneas o de colores, modelo
industrial toda forma plástica, asociada o no a líneas o colores, siempre que
esa reunión o esa forma dé una apariencia especial a un producto industrial o
de artesanía y pueda servir de tipo para su fabricación. Se considerará modelo
de utilidad toda nueva disposición o forma obtenida o introducida en
herramientas, instrumentos de trabajo o utensilios conocidos, que permitan una
mejor función o una función especial para su uso.
2.- La protección concedida por la presente
ley no comprende los elementos ni las características del dibujo o modelo
industrial que sirvan únicamente para obtener un efecto técnico o funcional.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° de la Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
3. La protección concedida por la presente
ley no excluye ni afecta los derechos derivados de otras disposiciones legales,
en particular de las normas vigentes sobre derechos de autor.
4.- El titular de un dibujo o modelo
industrial protegido tendrá derecho a impedir que, sin su consentimiento,
terceros fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un
dibujo o modelo que sea una copia o fundamentalmente una copia del dibujo o modelo
protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales."
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° de la Ley N° 7979 del 6 de
enero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 26.- Protección. Materia excluida
1.- Los dibujos y modelos industriales nuevos
y originales obtenidos independientemente, serán protegidos por esta ley.
2.- No se registrarán los dibujos o modelos
contrarios al orden público, la moral o las buenas costumbres, a condición de
que estas excepciones no atenten, de manera injustificable, contra la
explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos, ni causen perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del titular del dibujo o modelo
protegido; se tendrán en cuenta los intereses legítimos de terceros.
(Así
reformado por el artículo 2° de la Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 27.- Derecho al dibujo o modelos.
Trasferencia y licencia. El derecho a obtener el registro de un dibujo o modelo
pertenecerá a su creador o creadores.
Al respecto será aplicable en lo conducente
lo dispuesto en el artículo 3º.
Ficha articulo
Artículo 28.- Solicitud.
1. La solicitud de registro de un dibujo,
modelo industrial o modelo de utilidad, será presentada ante el Registro
de la Propiedad Industrial y contendrá, además de los datos
prescritos en el reglamento, la indicación del tipo o género de
productos a los cuales se aplicará el dibujo o modelo, así como
la clase o clases a las cuales pertenecen los productos de acuerdo con la
Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales.
2. La solicitud será acompañada
de cinco representaciones gráficas o fotográficas del dibujo o
modelo, de una descripción sumaria del mismo, de un ejemplar del objeto
que lo incorpora, cuando ello fuese posible, y del comprobante de haber pagado
la tasa correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 29.- Examen de registro.
1. El Registro de la Propiedad Industrial
examinará si la solicitud cumple con los requisitos legales y
reglamentarios.
2. Cuando el Registro de la Propiedad
Industrial compruebe que se han cumplido los requisitos, publicará en el
Diario Oficial una reseña de la solicitud con la reproducción del
dibujo o modelo, y tratándose de un dibujo o modelo industrial, lo
registrará y entregará al solicitante un certificado de registro.
3. En el caso de los modelos de utilidad, el
Registro procederá al examen de fondo, aplicando en lo conducente lo
dispuesto en el artículo 13.
Ficha articulo
Artículo 30.- Duración del registro El
registro de un dibujo o modelo tendrá una duración de diez años.
(Así
reformado por el artículo 2° de la Ley N°
7979 del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 31.- Normas supletorias. La
parte primera de esta ley será aplicable, en lo conducente, a la protección
de los dibujos y modelos industriales y de los modelos de utilidad.
Ficha articulo
CAPITULO
III
Disposiciones
generales
Artículo 32.- Abandono de la
gestión. Las solicitudes de registro y las acciones que se ejerciten bajo el
imperio de esta Ley, se tendrán por abandonadas y caducarán, de pleno derecho,
si no se insta a su curso, dentro de un plazo de tres meses, contado a partir
de la fecha de la última notificación hecha a los interesados.
(Así
reformado por el artículo 2° aparte o) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de
2008)
Ficha articulo
Articulo 33.- Tasas relativas a patentes de
invención. Las tasas relativas a las
patentes de invención serán las siguientes:
a) Presentación de la
solicitud, que incluye la tramitación y el examen de forma: quinientos dólares
moneda de los Estados Unidos de América (US $500,00).
b) Por cada solicitud
fraccionaria: quinientos dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$
500,00).
c) Inscripción y
expedición del certificado de registro de la patente: quinientos dólares moneda
de los Estados Unidos de América (US $500,00).
d) Oposición:
veinticinco dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $25,00).
e) Solicitud de
extensión de la vigencia del plazo de la patente: ciento cincuenta dólares
moneda de los Estados Unidos de América (US $150,00).
f) Tasas anuales:
quinientos dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $500,00).
g) Sobretasa por pago
dentro del periodo de gracia: treinta por ciento (30%) de la tasa anual
correspondiente.
Las tasas aplicables conforme a esta Ley
ingresarán al presupuesto del Registro de la Propiedad Industrial para su
fortalecimiento, y podrán ser pagadas en su equivalente en colones, al tipo de
cambio oficial de la institución bancaria que reciba el pago.
Cuando las solicitudes a que se refieren los
incisos a), b), c) y e) de este artículo sean presentadas por inventores
personas físicas, por micro o pequeñas empresas según la Ley N° 8262, por
instituciones de Educación Superior públicas, o por institutos de investigación
científica y tecnológica del Sector Público, estos podrán pagar únicamente el
treinta por ciento (30%) de la tarifa establecida para la tasa, así como el
treinta por ciento (30%) de la tarifa establecida en el inciso f) para las
tasas anuales durante la vigencia de la patente. Para ello, deberán adjuntar a
la solicitud, además del comprobante de pago, los siguientes documentos:
I.- Declaración jurada,
en la cual se declare que se encuentra dentro de alguno de los supuestos
citados en el párrafo anterior.
II.- Copia de la cédula
de identidad en el caso de personas físicas y copia de la cédula jurídica en el
caso de personas jurídicas.
Para proceder a la inscripción de la
transmisión de derechos a un tercero que no se ubique en alguno de los
supuestos previstos en esta disposición, este último deberá cubrir el setenta
por ciento (70%) restante de las cuotas de la tarifa vigente no cubierta
inicialmente por el cedente. Asimismo, a partir de dicha transmisión, el
cesionario deberá cubrir la totalidad de las tasas anuales establecidas para la
conservación de su derecho.
(Así
reformado por el artículo 2° aparte o) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de
2008)
Ficha articulo
Artículo 33 bis.- Pago de las tasas anuales
1.- Las tasas anuales
para mantener la vigencia de la patente, podrán ser pagadas por anticipado para
dos o más períodos anuales.
2.- En caso de pago de
la anualidad durante el plazo de gracia, la tasa debida y la respectiva
sobretasa se pagarán simultáneamente.
Durante el plazo de gracia, la patente
mantendrá su vigencia plena.
3.- De no constar el
pago de la tasa anual respectiva dentro del plazo de gracia, el Registro de la
Propiedad Industrial deberá realizar las intimaciones de pago previstas en el
artículo 150 de la Ley general de Administración Pública y, de no acreditarse
el pago dentro del plazo previsto al efecto, el director del Registro de la
Propiedad Industrial procederá a certificar el adeudo.
4.- Los pagos de las
tasas anuales serán anotados en el Registro, bajo la partida correspondiente a
la patente cuya tasa se haya pagado. La anotación indicará el monto pagado, el
período o los períodos anuales a los cuales corresponde el pago y la fecha en
que este se recibió.
5.- En caso de renuncia,
caducidad o declaración de nulidad, no habrá derecho a reintegro de tasas o
anualidades pagadas anticipadamente.
(Así
adicionado por el artículo 2° aparte p) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de
2008)
Ficha articulo
Artículo 34.- Mandatarios. Cuando el
solicitante tenga su domicilio o su sede fuera de Costa Rica, deberá
estar representado por un abogado domiciliado en el país, con poder suficiente.
Ficha articulo
Artículo 34 bis.- Formalidad de los poderes. Para
actuar en nombre de una persona física o jurídica en cualquiera de los actos
relacionados con la propiedad intelectual, se deberá contar con la autorización
del poderdante, en mandato autenticado, como formalidad mínima; en todo caso,
no se requerirá la inscripción de dicho mandato.
Cuando el poder se extienda en el extranjero,
podrá formalizarse conforme al derecho interno del país donde se otorgue, y
deberá autenticarse.
Salvo disposición en contrario, todo
mandatario se entenderá autorizado suficiente y bastante para realizar todos
los actos que las leyes le autoricen realizar al propio titular de los derechos
de propiedad intelectual o industrial correspondientes, ante cualquier
autoridad, oficina o registro públicos, para la inscripción, registro,
traspaso, licencia y demás movimientos aplicados, conservación o defensa de sus
derechos, tanto en sede administrativa como judicial, en todas sus instancias e
incidencias.
(Así adicionado por el artículo 2° aparte q)
de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
Ficha articulo
Artículo
35.- Registros. El Registro de la Propiedad Industrial mantendrá
registros separados para las patentes, los dibujos y modelos industriales, y
los modelos de utilidad. Todas las inscripciones podrán ser consultadas
en el Registro por cualquier persona, sin costo alguno. Cualquier persona
podrá solicitar y obtener copia de los asientos y anotaciones de los
registros, previo pago de la tasa correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 36.- Dictaminadores
de fondo. La Junta Administrativa del Registro Nacional creará su propio régimen
de salarios para el personal que se destaque como dictaminador de fondo
institucional y estará autorizado para contratar al personal requerido, técnico
y profesional, que satisfaga las necesidades del servicio público que brinda el
Registro de la Propiedad Industrial. Este personal será pagado con fondos de la
Junta Administrativa, por el plazo que estipule o por tiempo indefinido. El
personal contratado mediante esta modalidad estará excluido del Régimen del
Servicio Civil.
La Junta Administrativa
del Registro Nacional creará, reglamentariamente, un régimen especial para la
contratación de personal externo, en forma tal que se garanticen la idoneidad,
probidad e imparcialidad de sus funciones.
(Mediante el artículo 73 de
la Ley N° 8039 del 12 de octubre de 2000, este artículo fue derogado. Posteriormente
por el artículo 2 aparte r) de la
Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008, fue adicionado con su texto actual)
Ficha articulo
Artículo 37.- Acción por infracción de
derechos. (Derogado por el artículo 73 de la Ley N° 8039 del 12
de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 38.- Sanciones penales: (Derogado por el artículo 73 de la Ley N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 39.- Los beneficios otorgados
por la presente ley no se aplicarán respecto de los bienes y productos
que el Estado o sus instituciones importen a título de donación o
pago en especie.
Ficha articulo
Artículo 40.- Reglamento.
1. El Poder Ejecutivo promulgará el
reglamento de la presente ley dentro de un término de seis meses.
2. El reglamento definirá las tasas autorizadas
por la presente ley, previa propuesta de la Junta Administrativa del Registro
Nacional.
Ficha articulo
Artículo 41.- Entrada en vigor. Derogaciones.
1. La presente ley entrará en vigor un mes
después de su publicación.
2. Esta ley es de orden público y deroga el
capítulo VI y los artículos 66, 67 y 71 de la ley Nº 40 del 27 de junio de
1896, los artículos 2º y 3º de la ley Nº 6219 del 19 de abril de 1978, y
cualquier otra disposición que le sea contraria.
3. Queda a salvo lo dispuesto en contrario en
los convenios internacionales vigentes.
Ficha articulo
TRANSITORIOS:
I.- Las solicitudes que estuvieren
tramitándose al entrar en vigor esta ley, se continuarán hasta su resolución
final conforme con las disposiciones de las leyes que por ésta se derogan.
Ficha articulo
II.- Las solicitudes que se reciban al entrar
en vigencia la presente ley, se numerarán siguiendo la numeración existente, y
en la misma forma se procederá con los asientos de inscripciones.
Ficha articulo
III.- Los libros de registro se continuarán
en la misma forma y orden existente, pero el Registro se proveerá de una serie
nueva de libros destinados a la inscripción de modelos y dibujos industriales y
modelos de utilidad, con numeración inicial únicamente para estas
inscripciones.
Ficha articulo
IV.- Declárase el herbicida Propanil de utilidad pública y por lo tanto de importación
y venta libre.
Ficha articulo
V.- El descenso en los costos de producción,
ocasionados por la vigencia de esta ley deberá ser trasladado al bien final que
llega al consumidor. Se autoriza a la Procuraduría del Consumidor para que
vigile la aplicación de este transitorio.
Presidencia de la República.-San José, a los
veinticinco días del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres.
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/3/2025 17:22:22
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