Buscar:
 Normativa >> Ley 1432 >> Fecha 17/03/1952 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 1432
Reforma Código Fiscal
Texto Completo acta: DC15 1

N° 1432



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



Artículo 1º.- Se deroga la ley Nº 1396 de 30 de noviembre de 1951; en consecuencia, los artículos 104 y 106 del Código Fiscal se leerán así:



"Artículo 104.- Las mercaderías en general, con excepción de las indicadas en el artículo 106, almacenadas en las aduanas o en el Departamento de Paquetes Postales, estarán libres de todo derecho de bodegaje, durante el primer mes de depósito y las que entren libres de impuestos, durante los quince primeros días. Vencidos los términos indicados, sus dueños o consignatarios pagarán durante el mes siguiente la suma de cinco céntimos diarios por cada cien kilos. Transcurrido ese mes pagarán quince céntimos diarios por cada cien kilos y además el uno por ciento mensual sobre el valor C.I.F. de la mercadería. Después del tercer mes, el impuesto ad-valórem será aumentado al dos por ciento mensual. Las cervezas, vinos y licores pagarán a partir del tercer mes el cinco por ciento mensual sobre el valor C.I.F. de la mercadería, en vez de los porcentajes ad-valórem anteriormente señalados para las mercaderías en general. El tiempo de almacenaje no podrá exceder de seis meses."



"Artículo 106.- Todos los artículos explosivos e inflamables permanecerán libres de bodegaje durante los dos primeros días hábiles del depósito. Pasado ese término se les cargará un derecho de veinte céntimos al día por kilogramo de peso, y al cumplir diez días de depósito, podrá ordenarse su venta en pública subasta, en la forma y con la base indicada por la ley."




Ficha articulo



Artículo 2º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 641 de 23 de agosto de 1946, no pagarán bodegaje únicamente las mercaderías que hubieren llegado al país consignadas a una Legación. Las que llegaren consignadas a un particular, aunque sean cedidas luego, el dueño o consignatario deberá pagar los derechos de bodegaje correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Deróganse el decreto Nº 34 de 21 de julio de 1891, que señalaba un bodegaje especial en las aduanas de Limón y Puntarenas; el artículo 5º del decreto Nº 12 de 16 de junio de 1894, que varió los términos del bodegaje indicados en el Código Fiscal, y cualquiera otra ley contradictoria con las disposiciones de ésta.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Esta ley rige a partir del día de su publicación y a sus disposiciones podrán acogerse los dueños o consignatarios de las mercaderías ingresadas durante la vigencia de la ley anterior; si la mercadería hubiere sido ya desalmacenada, sus dueños o consignatarios tendrán derecho a que se les reconozca la diferencia que hubieren pagado de más. Sin embargo, la mercadería ingresada antes del 1º de enero de 1952 pagará el bodegaje de acuerdo con la legislación vigente a la época de su ingreso.



Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.-Palacio Nacional.-San José, a las catorce días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y dos.



Casa Presidencial.-San José, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y dos.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 03:41:20
Ir al principio del documento