Texto Completo acta: DC15
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N° 1432
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Se deroga la ley Nº 1396 de 30
de noviembre de 1951; en consecuencia, los artículos 104 y 106 del Código
Fiscal se leerán así:
"Artículo
104.-
Las mercaderías en general, con excepción de las indicadas en el artículo 106,
almacenadas en las aduanas o en el Departamento de Paquetes Postales, estarán
libres de todo derecho de bodegaje, durante el primer mes de depósito y las que
entren libres de impuestos, durante los quince primeros días. Vencidos los
términos indicados, sus dueños o consignatarios pagarán durante el mes
siguiente la suma de cinco céntimos diarios por cada cien kilos. Transcurrido
ese mes pagarán quince céntimos diarios por cada cien kilos y además el uno por
ciento mensual sobre el valor C.I.F. de la mercadería. Después del tercer mes,
el impuesto ad-valórem será aumentado al dos por
ciento mensual. Las cervezas, vinos y licores pagarán a partir del tercer mes el
cinco por ciento mensual sobre el valor C.I.F. de la mercadería, en vez de los
porcentajes ad-valórem anteriormente señalados para
las mercaderías en general. El tiempo de almacenaje no podrá exceder de seis meses."
"Artículo
106.-
Todos los artículos explosivos e inflamables permanecerán libres de bodegaje
durante los dos primeros días hábiles del depósito. Pasado ese término se les
cargará un derecho de veinte céntimos al día por kilogramo de peso, y al
cumplir diez días de depósito, podrá ordenarse su venta en pública subasta, en
la forma y con la base indicada por la ley."
Ficha articulo
Artículo 2º.- De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 4º de la ley Nº 641 de 23 de agosto de 1946, no pagarán bodegaje
únicamente las mercaderías que hubieren llegado al país consignadas a una
Legación. Las que llegaren consignadas a un particular, aunque sean cedidas
luego, el dueño o consignatario deberá pagar los derechos de bodegaje correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Deróganse
el decreto Nº 34 de 21 de julio de 1891, que señalaba un bodegaje especial en
las aduanas de Limón y Puntarenas; el artículo 5º del decreto Nº 12 de 16 de
junio de 1894, que varió los términos del bodegaje indicados en el Código
Fiscal, y cualquiera otra ley contradictoria con las disposiciones de ésta.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Esta ley rige a partir del día
de su publicación y a sus disposiciones podrán acogerse los dueños o
consignatarios de las mercaderías ingresadas durante la vigencia de la ley
anterior; si la mercadería hubiere sido ya desalmacenada,
sus dueños o consignatarios tendrán derecho a que se les reconozca la
diferencia que hubieren pagado de más. Sin embargo, la mercadería ingresada
antes del 1º de enero de 1952 pagará el bodegaje de acuerdo con la legislación
vigente a la época de su ingreso.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea
Legislativa.-Palacio Nacional.-San José, a las catorce días del mes de marzo de
mil novecientos cincuenta y dos.
Casa Presidencial.-San José, a los diecisiete
días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y dos.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/9/2024 11:18:28