Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39620 >> Fecha 07/04/2016 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la versión 1 de 2 de la norma

Ir a la última versión
-
Texto Completo Norma 39620
Reglamento para la Declaratoria de la Condición de Persona Apátrida
Texto Completo acta: 10C8E0

N° 39620-RE - G



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO



Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA



En ejercicio de las facultades que confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la "Constitución Política de la República de Costa Rica", los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2), acápite b) y 112 inciso 1) de la "Ley General de la Administración Pública", Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978, la "Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto", Ley Nº 3008 del 18 de julio de 1962, "Ley General de Migración y Extranjería", Ley Nº 8764 de 19 de agosto de 2009 y la "Convención sobre el Estatuto de los Apátridas" (Nueva York, 1954), Ley Nº 6079-B del 29 de agosto de 1977,



Considerando:



1°-Que Costa Rica es Parte de la "Convención sobre el Estatuto de los Apátridas" de 1954 (en adelante Convención de 1954), la cual fue aprobada mediante Ley N° 6079-B del 29 de agosto de 1977.



2°-Que Costa Rica es Parte de la "Convención para Reducir los Casos de Apatridia" de 1961, la cual fue aprobada mediante Ley N° 6079-C del 29 de agosto de 1977.



3°-Que la Convención de 1954 establece que el Estado contratante asume ante la comunidad internacional y ante sí mismo, en su propio ordenamiento jurídico, una serie de obligaciones, se acepta el principio de que los seres humanos, sin discriminación alguna, deben gozar de los derechos y libertades fundamentales, y establece y regula en ese aspecto la garantía para los apátridas del ejercicio amplio de esos derechos y libertades.



4°-Que la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), mediante la Resolución AG/RES. 2599 (XL-O/10), aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 8 de junio de 2010, sobre "Prevención y Reducción de la Apatridia y Protección de las Personas Apátridas en las Américas", exhortó "a los Estados Miembros que aún no lo hayan hecho a que consideren la ratificación de los instrumentos internacionales en materia de personas apátridas o su adhesión a ellos, según sea el caso, y a que promuevan la adopción de procedimientos y mecanismos institucionales para su implementación, de conformidad con los mismos". Dicha resolución fue copatrocinada por Costa Rica, que igualmente presentó las resoluciones AG/RES. 2787 (XLIII-O/13) "Prevención y reducción de la apatridia y protección de las personas apátridas en las Américas", así como la Resolución AG/RES. 2826 (XLIV-O/14) "Prevención y reducción de la apatridia y protección de las personas apátridas en las Américas" (2014), que recomiendan igualmente el establecimiento de procedimientos de determinación de la condición de apátrida.



5°-Que el derecho a la nacionalidad se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número 217 A (iii) el 10 de diciembre de 1948. Asimismo, es reconocido en el artículo XIX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.



6°-Que la declaratoria de Apátrida corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de conformidad con el artículo 13 inciso 19) de la Ley General de Migración y Extranjería, y el artículo 16 del Reglamento de Personas Refugiadas, Decreto Nº 36831 del 28 de setiembre de 2011.



7°-Que resulta necesario regular el procedimiento para la determinación de la condición de persona apátrida, no sólo por su trascendencia como acto humanitario, sino que al declararse dicha condición, se involucra al Estado en su totalidad en relación con los otros países que deben respetar dicho reconocimiento. El establecimiento de tal procedimiento constituye un objetivo importante en la "Acción N° 6" del Plan Global del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (en adelante ACNUR) para Terminar con la Apatridia (2014-2024), como una forma de identificar y proteger a las personas apátridas.



8°-Que en la "Declaración de Brasilia Sobre la Protección de Personas Refugiadas y Apátridas en el Continente Americano", adoptada el 11 de noviembre del 2010, se resaltó la contribución del continente americano al fortalecimiento de la protección de las personas apátridas.



9°-Que en la reunión intergubernamental a nivel Ministerial organizada por ACNUR, celebrada en Suiza, durante los días 7 y 8 de diciembre del 2011, en el marco de la conmemoración del 60º aniversario de la "Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951" y el 50º aniversario de la "Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961", el Estado costarricense se comprometió a adoptar un procedimiento para la determinación de la condición de apátrida.



10.-Que durante la Consulta Subregional de Mesoamérica "Desafíos de la Protección Internacional y Oportunidades para un Nuevo Marco Estratégico de Cooperación Regional", realizada en Managua el 10 y 11 de julio de 2014, se recomendó "la adopción de marcos normativos para la protección, incluyendo el establecimiento de mecanismos nacionales para la determinación de la condición de apátrida". Asimismo, en la Declaración de Brasil y su Plan de Acción del 3 de diciembre de 2014, en el marco del 30° aniversario de la Declaración de Cartagena, los Estados participantes reafirmaron su compromiso con la erradicación de la apatridia en los próximos diez años.



11.-Que el presente reglamento cumple con los principios de mejora regulatoria de acuerdo con el informe DMRRT-DAR-INF-042-16, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



12.-Que con el fin de garantizar el respeto de los derechos de las personas apátridas y a su vez la aplicación del debido proceso en el procedimiento para la determinación de dicha condición, es necesario dictar los mecanismos, formas y términos. Por tanto,



DECRETAN:



"Reglamento para la Declaratoria de la Condición de Persona Apátrida"



CAPÍTULO PRIMERO



Condición de Apátrida



SECCIÓN PRIMERA



Disposiciones generales



Artículo 1°-El presente Reglamento tiene como fin regular el procedimiento para la declaración de la condición de la persona apátrida, así como sus derechos, deberes y condición jurídica. Al declarar la condición de apátrida por parte del Estado, los otros países deben respetar dicho reconocimiento.




Ficha articulo



Artículo 2°-Para efectos de este reglamento se entenderá por:



1. ACNUR: Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.



2. Apátrida: Toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme con su legislación.



3. Cancelación: Ineficacia del otorgamiento de la condición de Apátrida debido a razones sobrevinientes.



4. Cláusula de exclusión: Disposición en virtud de la cual una persona queda excluida del reconocimiento de la condición de persona apátrida aunque reúna los elementos de la definición. Comprende las personas que no están consideradas como necesitadas de la protección internacional y las personas a las que no se consideran merecedoras de la protección.



5. Convención: Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954.



6. Dirección Jurídica: Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.



7. Ministerio: Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.



8. Ministro: Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.



9. Refugiado: Toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, género u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad o residencia habitual y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.



10. Revocación: Declarar sin efecto la condición de Apátrida debido a su nulidad. Tiene efectos retroactivos por lo que el asunto vuelve al estado en el cual se encontraba.



11. Solicitante: Aquella persona que haya presentado una solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para que se le reconozca su condición de apátrida.




Ficha articulo



Artículo 3°-Las disposiciones de este Reglamento serán interpretadas de acuerdo con los principios y normas contenidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961, y todas aquellas disposiciones aplicables del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ratificados por el país.




Ficha articulo



Artículo 4°-Se observarán los siguientes principios en el curso del procedimiento desde la presentación de la solicitud para la determinación de la condición de persona apátrida, hasta la adopción de la decisión favorable o desfavorable sobre la declaratoria de la condición de apátrida:



a) Principio de no devolución: Ninguna persona que invoque la condición de apátrida podrá ser rechazada en frontera. Estará protegida de la misma forma que las personas refugiadas de conformidad con los tratados internacionales suscritos por el país en la materia y en la Ley General de Migración y Extranjería.



b) No sanción por ingreso y permanencia irregular: No se sancionará al solicitante de la condición de persona apátrida por el solo hecho de su ingreso y permanencia irregular en el país.



c) Principio de igualdad y no discriminación: Los derechos humanos de las personas solicitantes de la declaración de la condición de apátrida, deberán respetarse y garantizarse sin discriminación alguna por motivos de etnia, origen, género, edad, idioma, religión, orientación sexual, opiniones políticas, nivel económico o cualquier otra condición social.



d) Derecho al debido proceso: Las personas solicitantes de la declaración de condición de apátrida, tienen derecho a que la decisión en torno a su condición se tome y se ejecute con pleno respeto a la garantía del debido proceso.



e) Principio de Confidencialidad: La confidencialidad es el principio rector para el registro y manejo de la información de los solicitantes de la condición de apátrida.



f) Apoyo Institucional: Las Instituciones Públicas competentes tomarán las medidas pertinentes para apoyar, en lo que corresponda, a la persona solicitante de esta condición.



g) Carga y mérito de la Prueba: El Ministerio y el solicitante comparten la carga de la prueba, hasta un grado razonable, respecto a que éste no es considerado nacional por Estado alguno.



h) Principio de Gratuidad: El procedimiento para la declaración de la condición de persona apátrida será llevado a cabo sin costo alguno para el solicitante.



i) Enfoque diferenciado: En la aplicación de este Reglamento, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promoverá y aplicará un enfoque diferenciado en el tratamiento de los casos, partiendo y tomando en cuenta las consideraciones y necesidades individuales de los solicitantes de la condición de apátrida, aplicando una perspectiva sensible al género, la edad, diversidad, vulnerabilidad, contexto geográfico, étnico e histórico determinado.




Ficha articulo



SECCIÓN SEGUNDA



De la autoridad competente y sus potestades



Artículo 5°-La determinación de la condición de persona apátrida corresponderá al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, mediante resolución debidamente fundada y motivada. Esta decisión es un acto declarativo, de contenido humanitario y no de carácter político.



La Dirección Jurídica será la encargada de llevar a cabo el procedimiento desde la solicitud hasta la recomendación de la declaratoria.




Ficha articulo



Artículo 6°-El Ministerio podrá solicitar la cooperación y asistencia técnica de la Oficina del ACNUR, agencia del Sistema de las Naciones Unidas al cual se le encomendó la identificación, prevención y reducción de las situaciones de apatridia y la protección de las personas apátridas.



Asimismo, tanto en la tramitación inicial de la solicitud como en cualquiera de sus etapas siguientes, el Ministerio podrá solicitar la asistencia técnica a las autoridades, dependencias y demás entes que estime necesario, quienes están en la obligación de asistirlo en lo que corresponda.




Ficha articulo



Artículo 7°-El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto tendrá entre sus principales funciones:



a) Resolver el reconocimiento, denegatoria, exclusión, cesación y revocación de la condición de persona apátrida, sobre la base de las disposiciones contenidas en la Convención de 1954, la Ley General de Migración y Extranjería, Ley Nº 8764 de 19 de agosto de 2009, el presente Reglamento y demás fuentes de derecho internacional y nacional en materia de personas apátridas.



b) Promover ante la Dirección General de Migración y Extranjería la emisión de la documentación de identidad provisional del solicitante y definitiva del apátrida y sus familiares, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento, así como los documentos de viaje.



c) Actuar, en el marco de su competencia, en el proceso orientado a dotar de nacionalidad a la persona apátrida, ante las instancias involucradas.




Ficha articulo



CAPÍTULO SEGUNDO



Del procedimiento para la declaratoria de la condición de persona apátrida



SECCIÓN PRIMERA



Artículo 8°-La solicitud de la condición de persona apátrida puede realizarla directamente el interesado, de manera verbal o escrita, o mediante su representante legal, un representante del ACNUR o alguna otra autoridad, ante la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.



La solicitud deberá incluir los datos personales del solicitante y su composición familiar; así como toda información relevante sobre vínculos sanguíneos y territoriales de sus ascendientes y descendientes; sus respectivos medios de notificación; cuando sea posible, escrito del solicitante fundamentando las razones por las cuales solicita la determinación de la condición de persona apátrida o, en su defecto una declaración verbal ante la Dirección Jurídica que exponga esas razones; así como la prueba documental y testimonial que razonablemente pudiere aportar.




Ficha articulo



Artículo 9°-En caso de que las autoridades migratorias en frontera identifiquen a un potencial solicitante de la condición de apátrida, lo notificarán de inmediato a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto quien procederá a realizar una entrevista previa y en caso de ser procedente la apertura del respectivo expediente para el inicio del procedimiento.




Ficha articulo



Artículo 10.-Una vez presentada la solicitud de apátrida, la Dirección Jurídica procederá a abrir un expediente. En caso de grupo familiar se abrirá un expediente individual a cada una de las personas mayores de edad.




Ficha articulo



Artículo 11.-Una vez apersonado el solicitante en el Ministerio, se le brindará información sobre el procedimiento para la determinación de la condición de persona apátrida, sus derechos y obligaciones en un idioma que pueda entender, incluidos sus derechos a recibir asesoría legal y a tomar contacto con la Oficina del ACNUR. Cuando el solicitante no pueda sufragar los gastos de intérprete y traducción de documentos, deberá coordinar con el ACNUR con el fin de procurar que se le provea estos servicios.



En este mismo momento se le otorgará fecha para una entrevista en la que el solicitante expondrá los motivos por los que interpone la solicitud y de ser posible, presente las pruebas que considere conveniente. El Ministerio podrá realizar las entrevistas que considere necesarias, siempre que el número sea razonable y sean en procura de constatar elementos subjetivos necesarios para determinar si el solicitante carece de nacionalidad.




Ficha articulo



Artículo 12.-El Ministerio deberá verificar, lo antes posible, si el solicitante de la condición de persona apátrida figura en el Registro Civil como costarricense. Confirmado que el solicitante no es costarricense y que no hay prueba fehaciente de que posea alguna otra nacionalidad, en un plazo no mayor de quince días hábiles de abierto el expediente, emitirá las notificaciones correspondientes a la Dirección General de Migración y Extranjería, para que se proceda a la emisión del documento provisional como solicitante de la condición de apátrida.




Ficha articulo



Artículo 13.-Cuando el ejercicio de un derecho por una persona apátrida necesite de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir directamente, la Administración tomará las medidas necesarias para que sus propias autoridades le proporcionen, en la medida de lo posible, esa ayuda, teniendo presente la situación de vulnerabilidad de la persona apátrida.




Ficha articulo



Artículo 14.-La solicitud de información al país de residencia habitual o a otros países con los cuales se juzgue pudiera tener vínculos por nacimiento, ascendencia, residencia o matrimonio, relacionada con la solicitud de la condición de apátrida se tramitará respetando el principio de confidencialidad. El propósito del requerimiento de información será determinar si el solicitante es considerado como nacional por algún Estado conforme con su legislación. Estas comunicaciones únicamente tendrán lugar una vez que se hubiera descartado que la persona pudiera tener fundados temores de persecución de conformidad con la definición de refugiado.




Ficha articulo



Artículo 15.-En caso de que el estudio de la solicitud revele, en cualquier fase del procedimiento, la existencia de posibles motivos para considerar que la persona es refugiada, se suspenderá el proceso mediante resolución motivada, y remitirá el expediente a la Dirección General de Migración y Extranjería (Subproceso de Refugio). En caso de resolución firme denegatoria de la condición de refugiado y si la Comisión de Refugios determina que el solicitante se ha presentado a gestionar el refugio sin una nacionalidad definida, dicha Comisión ordenará la remisión del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para continuar el proceso de reconocimiento de la condición de apátrida.




Ficha articulo



Artículo 16.-Una vez emitida la resolución de reconocimiento de la condición de apátrida por parte del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, se procederá a su inmediata notificación al solicitante, a la Dirección General de Migración y Extranjería y cualquier otra autoridad que por la particularidad de cada caso se estime necesario.




Ficha articulo



Artículo 17.-El procedimiento para la determinación de la condición de persona apátrida será llevado a cabo en un plazo máximo de doce meses a partir del momento de la presentación de la solicitud, pero podrá ser prorrogado hasta por un máximo de 24 meses cuando sea necesario para recibir la respuesta de un Estado al que se hubiere consultado sobre la posesión de nacionalidad del solicitante, lo cual deberá constar en el expediente. Asimismo, cuando se le hubiere solicitado colaboración al ACNUR para tales efectos y se esté en espera de respuesta.



El procedimiento es gratuito y debe tramitarse en forma expedita, sin perjuicio de las garantías procesales y los derechos del debido proceso del solicitante.




Ficha articulo



Artículo 18.-En lo no regulado expresamente, el presente procedimiento se regirá por la disposiciones contenidas en la Ley General de Migración y Extranjería, Ley N° 8764 del 19 de agosto de 2009; además, supletoriamente, por la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978; la Ley Nº 8220, Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, de 4 de marzo de 2002, el Código Procesal Contencioso- Administrativo, Nº 8508, de 28 de abril de 2006; y el Reglamento de Personas Refugiadas, Decreto Nº 36831-G del 28 de setiembre del 2011.




Ficha articulo



SECCIÓN SEGUNDA



De los documentos de identidad provisionales y permanentes



Artículo 19.-El documento al que se hace referencia en el artículo 12 de este Reglamento deberá ser emitido por la Dirección General de Migración y Extranjería (Subproceso de Refugiados), para documentar provisionalmente al solicitante de la condición de apátrida y sus familiares, de ser el caso. Dicho documento provisional regularizará temporalmente la situación migratoria del solicitante en el país por un período de seis meses, renovable por períodos iguales hasta tanto se haya dictado la resolución final que resuelve la solicitud de la condición de apátrida.




Ficha articulo



Artículo 20.-Con el fin de ejercer los derechos vinculados a los Tratados Internacionales en la materia, la persona apátrida debidamente reconocida podrá ejercer cualquier tipo de actividad laboral remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, en estricto apego al ordenamiento jurídico nacional. Así deberá consignarse en la resolución final emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.




Ficha articulo



SECCIÓN TERCERA



De la condición jurídica de la persona apátrida



Artículo 21.-La persona apátrida está sujeta a las disposiciones relevantes contenidas en la Ley General de Migración y Extranjería y la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954.




Ficha articulo



CAPÍTULO TERCERO



SECCIÓN PRIMERA



De las obligaciones de las personas apátridas



Artículo 22.-La persona apátrida estará sujeta a las disposiciones de la Convención, la Ley y este Reglamento, las cuales, debido a su carácter de normativa especial, prevalecen sobre la normativa legal vigente aplicable a las personas extranjeras en general, salvo las que le sean más favorables.




Ficha articulo



Artículo 23.-Toda persona apátrida que se encuentra en el país tiene la obligación de acatar la Constitución Política, las leyes y reglamentos vigentes, así como las medidas que se adopten para el mantenimiento del orden público y la seguridad nacional.




Ficha articulo



Artículo 24.-De conformidad con el artículo 33 inciso 2 de la Ley General de Migración y Extranjería, los solicitantes de la condición de apátrida y personas apátridas deberán portar, conservar y presentar, a solicitud de la autoridad competente, el documento de identificación vigente que acredite su permanencia regular en el país, de conformidad con la normativa vigente.



Asimismo, deberán respetar los períodos de renovación de su documentación.




Ficha articulo



Artículo 25.-Es deber del solicitante de la declaratoria de condición de persona apátrida, completar y cumplir en tiempo y forma el procedimiento indicado en este Reglamento, así como las siguientes obligaciones:



a. Señalar lugar o medio (fax o correo electrónico) para recibir notificaciones; reportar domicilio exacto y medio óptimo para su ubicación. Deberá reportar oportunamente al Ministerio cualquier cambio.



b. Cooperar y dar seguimiento activo a su solicitud. Transcurridos seis meses sin actividad atribuible al solicitante, se archivará el expediente. Sin perjuicio de ello, se procederá a la reapertura a requerimiento del solicitante en cualquier momento.




Ficha articulo



SECCIÓN SEGUNDA



Cláusula de exclusión para el reconocimiento de la condición de apátrida



Artículo 26.-Bajo ninguna circunstancia se reconocerá la condición de apátrida:



a. A quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país;



b. A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:



i) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos;



ii) Que han cometido un grave delito común fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país. Para determinar la gravedad de un delito resultan más relevantes las normas internacionales que las locales, la índole del acto, el daño efectivo provocado, el procedimiento empleado para enjuiciar o procesar el delito, la naturaleza de la pena y si la mayoría de las jurisdicciones lo consideran un delito grave.



iii) Que hayan sido declaradas culpables de actos contrarios a las finalidades y principios de las Naciones Unidas, que afecten la paz, la seguridad, las relaciones pacíficas entre los Estados, así como violaciones graves y sistemáticas contra los derechos humanos.




Ficha articulo



Artículo 27.-El Ministro, con las recomendaciones de la Dirección Jurídica al respecto, decidirá mediante resolución motivada la aplicación de las cláusulas de exclusión a la persona apátrida. Contra esa resolución puede interponerse recurso de reconsideración dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación.



El Ministro deberá resolver el recurso en un plazo no mayor de diez días hábiles, a partir de recibido el recurso. Lo resuelto por el Ministro agotará la vía administrativa.




Ficha articulo



SECCIÓN TERCERA



De la cesación de la condición de persona apátrida



Artículo 28.-La condición de persona apátrida cesará cuando:



a) La persona apátrida sea reconocida como nacional por otro Estado,



b) La persona apátrida se convierta en costarricense por naturalización.




Ficha articulo



Artículo 29.-El Ministro decidirá mediante resolución debidamente motivada sobre la aplicación de las cláusulas de cesación de la condición de persona apátrida. Contra esa resolución puede oponerse el recurso de reconsideración dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación.



El Ministro deberá resolver el recurso de reconsideración en un plazo no mayor de diez días hábiles, a partir de recibido el recurso. Lo resuelto por el Ministro agotará la vía administrativa.



A la persona cesada en su condición de apátrida, en virtud del inciso a) del artículo 27, le será aplicable la legislación ordinaria en materia migratoria.




Ficha articulo



SECCIÓN CUARTA



De la cancelación y revocación de la condición de persona apátrida



Artículo 30.-El Ministro podrá cancelar la condición de una persona apátrida reconocida en el país cuando tenga en su poder nueva prueba que demuestre que existen razones sobrevinientes que anulan la necesidad de la conservación de su reconocimiento.




Ficha articulo



Artículo 31.-Corresponde al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto decidir sobre la cancelación de la condición de persona apátrida, mediante resolución debidamente motivada, la cual será notificada al interesado.



El interesado podrá interponer un recurso de reconsideración dentro del plazo de quince días hábiles desde la fecha de su notificación. El recurso de reconsideración deberá ser resuelto dentro del plazo de diez días hábiles. La persona cuya condición de apátrida sea cancelada no podrá ser expulsada del país hasta que se resuelva el recurso de reconsideración mediante resolución firme.




Ficha articulo



Artículo 32.-El Ministro podrá revocar de oficio la condición de una persona apátrida reconocida en el país cuando tenga en su poder nueva prueba que demuestre que el peticionante ocultó o falseó los hechos materiales sobre los que fundamentó su solicitud de tal forma que, de haberse conocido oportunamente, no se hubiera reconocido la condición de apátrida.



Cuando las nuevas pruebas se refieran a aspectos alcanzados por las cláusulas de exclusión se requerirán de "razones fundadas para considerar" que la persona cometió alguno de los actos enunciados en el inciso b) del artículo 26, para proceder con la respectiva revocación. En los supuestos previstos en los incisos de ese artículo, previamente a la decisión, se deberá dar audiencia a la persona interesada para que presente sus argumentos sobre esta situación así como a la Oficina del ACNUR.




Ficha articulo



Artículo 33.-Corresponde al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto decidir sobre la revocación de la condición de persona apátrida mediante resolución debidamente motivada.



Contra esta, el interesado podrá interponer recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince días hábiles desde la fecha de su notificación.



El Ministro deberá resolver el recurso de reconsideración en un plazo no mayor de diez días hábiles, a partir de recibido el recurso. Lo resuelto por el Ministro agotará la vía administrativa.



La persona cuya condición de apátrida sea revocada no podrá ser expulsada del país hasta que se resuelva el recurso de reconsideración mediante resolución firme.




Ficha articulo



SECCIÓN QUINTA



De la extensión de la condición de apátrida en aplicación del principio de la unidad familiar



Artículo 34.-La unidad de la familia, elemento natural y fundamental de la sociedad, es un derecho esencial de la persona apátrida.




Ficha articulo



Artículo 35.-De conformidad con el artículo anterior, la condición de persona apátrida será también reconocida por extensión: al cónyuge o compañero/a, los hijos menores de edad, hijos mayores solteros hasta 25 años de edad, que demuestren continuar siendo dependientes económicamente, hermanos menores de edad o solteros hasta 25 años de edad, que demuestren continuar siendo dependientes económicamente y que continúen estudiando, y sus padres mayores de 65 años o menores dependientes con relación de dependencia acreditada. Asimismo, parientes con discapacidad que no entren en los anteriores supuestos y con respecto a los cuales exista una relación de dependencia demostrada. Lo anterior, siempre y cuando carezcan de nacionalidad.




Ficha articulo



Artículo 36.-Aquellos parientes de la persona apátrida que tengan su nacionalidad, deberán promover ante la Dirección General de Migración y Extranjería, la regularización migratoria del resto del núcleo familiar, salvo que sean costarricenses.




Ficha articulo



CAPÍTULO CUARTO



Disposiciones finales



Artículo 37.-La protección de las personas apátridas se realizará con arreglo a los principios, derechos y obligaciones que señala la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y los instrumentos sobre derechos humanos en vigor, en particular las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, salvo que la normativa vigente establezca un tratamiento más favorable.




Ficha articulo



Artículo 38.-El presente Reglamento entrará en vigencia seis meses después de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los siete días del mes de abril del año dos mil dieciséis.




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/2/2024 05:46:25
Ir al principio del documento