Texto Completo acta: 10C8E0
N° 39620-RE - G
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
En ejercicio de las facultades que confieren los artículos 140, incisos 3)
y 18) y 146 de la "Constitución Política de la República de Costa Rica", los
artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2), acápite b) y 112 inciso 1)
de la "Ley General de la Administración Pública", Ley Nº 6227 del 02 de mayo de
1978, la "Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto", Ley Nº
3008 del 18 de julio de 1962, "Ley General de Migración y Extranjería", Ley Nº
8764 de 19 de agosto de 2009 y la "Convención sobre el Estatuto de los
Apátridas" (Nueva York, 1954), Ley Nº 6079-B del 29 de agosto de 1977,
Considerando:
1°-Que Costa Rica es Parte de la "Convención sobre el Estatuto de los
Apátridas" de 1954 (en adelante Convención de 1954), la cual fue aprobada
mediante Ley N° 6079-B del 29 de agosto de 1977.
2°-Que Costa Rica es Parte de la "Convención para Reducir los Casos de
Apatridia" de 1961, la cual fue aprobada mediante Ley N° 6079-C del 29 de
agosto de 1977.
3°-Que la Convención de 1954 establece que el Estado contratante asume
ante la comunidad internacional y ante sí mismo, en su propio ordenamiento
jurídico, una serie de obligaciones, se acepta el principio de que los seres
humanos, sin discriminación alguna, deben gozar de los derechos y libertades
fundamentales, y establece y regula en ese aspecto la garantía para los apátridas
del ejercicio amplio de esos derechos y libertades.
4°-Que la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos
(OEA), mediante la Resolución AG/RES. 2599 (XL-O/10), aprobada en la cuarta
sesión plenaria, celebrada el 8 de junio de 2010, sobre "Prevención y Reducción
de la Apatridia y Protección de las Personas Apátridas en las Américas",
exhortó "a los Estados Miembros que aún no lo hayan hecho a que consideren
la ratificación de los instrumentos internacionales en materia de personas apátridas
o su adhesión a ellos, según sea el caso, y a que promuevan la adopción de
procedimientos y mecanismos institucionales para su implementación, de
conformidad con los mismos". Dicha resolución fue copatrocinada por Costa
Rica, que igualmente presentó las resoluciones AG/RES. 2787 (XLIII-O/13)
"Prevención y reducción de la apatridia y protección de las personas apátridas
en las Américas", así como la Resolución AG/RES. 2826 (XLIV-O/14) "Prevención y
reducción de la apatridia y protección de las personas apátridas en las
Américas" (2014), que recomiendan igualmente el establecimiento de
procedimientos de determinación de la condición de apátrida.
5°-Que el derecho a la nacionalidad se encuentra consagrado en el
artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada y
proclamada por la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas
número 217 A (iii) el 10 de diciembre de 1948. Asimismo, es reconocido en el
artículo XIX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y
en el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
6°-Que la declaratoria de Apátrida corresponde al Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, de conformidad con el artículo 13 inciso 19) de
la Ley General de Migración y Extranjería, y el artículo 16 del Reglamento de
Personas Refugiadas, Decreto Nº 36831 del 28 de setiembre de 2011.
7°-Que resulta necesario regular el procedimiento para la determinación
de la condición de persona apátrida, no sólo por su trascendencia como acto humanitario,
sino que al declararse dicha condición, se involucra al Estado en su totalidad
en relación con los otros países que deben respetar dicho reconocimiento. El
establecimiento de tal procedimiento constituye un objetivo importante en la
"Acción N° 6" del Plan Global del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Refugiados (en adelante ACNUR) para Terminar con la Apatridia (2014-2024),
como una forma de identificar y proteger a las personas apátridas.
8°-Que en la "Declaración de Brasilia Sobre la Protección de Personas
Refugiadas y Apátridas en el Continente Americano", adoptada el 11 de noviembre
del 2010, se resaltó la contribución del continente americano al
fortalecimiento de la protección de las personas apátridas.
9°-Que en la reunión intergubernamental a nivel Ministerial organizada
por ACNUR, celebrada en Suiza, durante los días 7 y 8 de diciembre del 2011, en
el marco de la conmemoración del 60º aniversario de la "Convención sobre el
Estatuto de los Refugiados de 1951" y el 50º aniversario de la "Convención para
Reducir los Casos de Apatridia de 1961", el Estado costarricense se comprometió
a adoptar un procedimiento para la determinación de la condición de apátrida.
10.-Que durante la Consulta Subregional de Mesoamérica "Desafíos de la Protección
Internacional y Oportunidades para un Nuevo Marco Estratégico de Cooperación
Regional", realizada en Managua el 10 y 11 de julio de 2014, se recomendó "la
adopción de marcos normativos para la protección, incluyendo el establecimiento
de mecanismos nacionales para la determinación de la condición de apátrida".
Asimismo, en la Declaración de Brasil y su Plan de Acción del 3 de diciembre de
2014, en el marco del 30° aniversario de la Declaración de Cartagena, los
Estados participantes reafirmaron su compromiso con la erradicación de la
apatridia en los próximos diez años.
11.-Que el presente reglamento cumple con los principios de mejora
regulatoria de acuerdo con el informe DMRRT-DAR-INF-042-16, emitido por la
Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
12.-Que con el fin de garantizar el respeto de los derechos de las
personas apátridas y a su vez la aplicación del debido proceso en el
procedimiento para la determinación de dicha condición, es necesario dictar los
mecanismos, formas y términos. Por tanto,
DECRETAN:
"Reglamento para la Declaratoria de la Condición de Persona Apátrida"
CAPÍTULO PRIMERO
Condición de Apátrida
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 1°-El presente Reglamento tiene como fin regular el
procedimiento para la declaración de la condición de la persona apátrida, así
como sus derechos, deberes y condición jurídica. Al declarar la condición de
apátrida por parte del Estado, los otros países deben respetar dicho
reconocimiento.
Ficha articulo
Artículo 2°-Para efectos de este reglamento se entenderá por:
1. ACNUR: Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
2. Apátrida: Toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún
Estado, conforme con su legislación.
3. Cancelación: Ineficacia del otorgamiento de la condición de
Apátrida debido a razones sobrevinientes.
4. Cláusula de exclusión: Disposición en virtud de la cual una persona
queda excluida del reconocimiento de la condición de persona apátrida aunque
reúna los elementos de la definición. Comprende las personas que no están
consideradas como necesitadas de la protección internacional y las personas a
las que no se consideran merecedoras de la protección.
5. Convención: Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de
1954.
6. Dirección Jurídica: Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
7. Ministerio: Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
8. Ministro: Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
9. Refugiado: Toda persona que, debido a fundados temores de ser
perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a
determinado grupo social, género u opiniones políticas, se encuentre fuera del
país de su nacionalidad o residencia habitual y no pueda o, a causa de dichos temores,
no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de
nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del
país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos
temores, no quiera regresar a él.
10. Revocación: Declarar sin efecto la condición de Apátrida debido
a su nulidad. Tiene efectos retroactivos por lo que el asunto vuelve al estado
en el cual se encontraba.
11. Solicitante: Aquella persona que haya presentado una solicitud
ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para que se le reconozca
su condición de apátrida.
Ficha articulo
Artículo 3°-Las disposiciones de este Reglamento serán interpretadas de
acuerdo con los principios y normas contenidas en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, Convención
sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, Convención para Reducir los Casos
de Apatridia de 1961, y todas aquellas disposiciones
aplicables del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ratificados por el
país.
Ficha articulo
Artículo 4°-Se observarán los siguientes principios en el curso del
procedimiento desde la presentación de la solicitud para la determinación de la
condición de persona apátrida, hasta la adopción de la decisión favorable o
desfavorable sobre la declaratoria de la condición de apátrida:
a) Principio de no devolución: Ninguna persona que invoque la condición de
apátrida podrá ser rechazada en frontera. Estará protegida de la misma forma que
las personas refugiadas de conformidad con los tratados internacionales
suscritos por el país en la materia y en la Ley General de Migración y
Extranjería.
b) No sanción por ingreso y permanencia irregular: No se sancionará al
solicitante de la condición de persona apátrida por el solo hecho de su ingreso
y permanencia irregular en el país.
c) Principio de igualdad y no discriminación: Los derechos humanos
de las personas solicitantes de la declaración de la condición de apátrida,
deberán respetarse y garantizarse sin discriminación alguna por motivos de
etnia, origen, género, edad, idioma, religión, orientación sexual, opiniones
políticas, nivel económico o cualquier otra condición social.
d) Derecho al debido proceso: Las personas solicitantes de la declaración
de condición de apátrida, tienen derecho a que la decisión en torno a su
condición se tome y se ejecute con pleno respeto a la garantía del debido
proceso.
e) Principio de Confidencialidad: La confidencialidad es el principio rector
para el registro y manejo de la información de los solicitantes de la condición
de apátrida.
f) Apoyo Institucional: Las Instituciones Públicas competentes tomarán las
medidas pertinentes para apoyar, en lo que corresponda, a la persona
solicitante de esta condición.
g) Carga y mérito de la Prueba: El Ministerio y el solicitante comparten la
carga de la prueba, hasta un grado razonable, respecto a que éste no es
considerado nacional por Estado alguno.
h) Principio de Gratuidad: El procedimiento para la declaración de la
condición de persona apátrida será llevado a cabo sin costo alguno para el
solicitante.
i) Enfoque diferenciado: En la aplicación de este Reglamento, el Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto promoverá y aplicará un enfoque diferenciado
en el tratamiento de los casos, partiendo y tomando en cuenta las
consideraciones y necesidades individuales de los solicitantes de la condición
de apátrida, aplicando una perspectiva sensible al género, la edad, diversidad,
vulnerabilidad, contexto geográfico, étnico e histórico determinado.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
De la autoridad competente y sus potestades
Artículo 5°-La determinación de la condición de persona apátrida
corresponderá al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, mediante resolución
debidamente fundada y motivada. Esta decisión es un acto declarativo, de
contenido humanitario y no de carácter político.
La Dirección Jurídica será la encargada de llevar a cabo el
procedimiento desde la solicitud hasta la recomendación de la declaratoria.
Ficha articulo
Artículo 6°-El Ministerio podrá solicitar la cooperación y asistencia
técnica de la Oficina del ACNUR, agencia del Sistema de las Naciones Unidas al
cual se le encomendó la identificación, prevención y reducción de las
situaciones de apatridia y la protección de las
personas apátridas.
Asimismo, tanto en la tramitación inicial de la solicitud como en
cualquiera de sus etapas siguientes, el Ministerio podrá solicitar la
asistencia técnica a las autoridades, dependencias y demás entes que estime necesario,
quienes están en la obligación de asistirlo en lo que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 7°-El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto tendrá entre
sus principales funciones:
a) Resolver el reconocimiento, denegatoria, exclusión, cesación y
revocación de la condición de persona apátrida, sobre la base de las disposiciones
contenidas en la Convención de 1954, la Ley General de Migración y Extranjería,
Ley Nº 8764 de 19 de agosto de 2009, el presente Reglamento y demás fuentes de
derecho internacional y nacional en materia de personas apátridas.
b) Promover ante la Dirección General de Migración y Extranjería la
emisión de la documentación de identidad provisional del solicitante y
definitiva del apátrida y sus familiares, de conformidad con lo establecido en
el presente reglamento, así como los documentos de viaje.
c) Actuar, en el marco de su competencia, en el proceso orientado a
dotar de nacionalidad a la persona apátrida, ante las instancias involucradas.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEGUNDO
Del procedimiento para la declaratoria de la condición de persona
apátrida
SECCIÓN PRIMERA
Artículo 8°-La solicitud de la condición de persona apátrida puede
realizarla directamente el interesado, de manera verbal o escrita, o mediante
su representante legal, un representante del ACNUR o alguna otra autoridad,
ante la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
La solicitud deberá incluir los datos personales del solicitante y su
composición familiar; así como toda información relevante sobre vínculos
sanguíneos y territoriales de sus ascendientes y descendientes; sus respectivos
medios de notificación; cuando sea posible, escrito del solicitante
fundamentando las razones por las cuales solicita la determinación de la
condición de persona apátrida o, en su defecto una declaración verbal ante la
Dirección Jurídica que exponga esas razones; así como la prueba documental y
testimonial que razonablemente pudiere aportar.
Ficha articulo
Artículo 9°-En caso de que las autoridades migratorias en frontera
identifiquen a un potencial solicitante de la condición de apátrida, lo
notificarán de inmediato a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto quien procederá a realizar una entrevista previa y en caso
de ser procedente la apertura del respectivo expediente para el inicio del
procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 10.-Una vez presentada la solicitud de apátrida, la Dirección
Jurídica procederá a abrir un expediente. En caso de grupo familiar se abrirá
un expediente individual a cada una de las personas mayores de edad.
Ficha articulo
Artículo 11.-Una vez apersonado el solicitante en el Ministerio, se le
brindará información sobre el procedimiento para la determinación de la
condición de persona apátrida, sus derechos y obligaciones en un idioma que
pueda entender, incluidos sus derechos a recibir asesoría legal y a tomar
contacto con la Oficina del ACNUR. Cuando el solicitante no pueda sufragar los
gastos de intérprete y traducción de documentos, deberá coordinar con el ACNUR
con el fin de procurar que se le provea estos servicios.
En este mismo momento se le otorgará fecha para una entrevista en la que
el solicitante expondrá los motivos por los que interpone la solicitud y de ser
posible, presente las pruebas que considere conveniente. El Ministerio podrá
realizar las entrevistas que considere necesarias, siempre que el número sea
razonable y sean en procura de constatar elementos subjetivos necesarios para
determinar si el solicitante carece de nacionalidad.
Ficha articulo
Artículo 12.-El Ministerio deberá verificar, lo antes posible, si el
solicitante de la condición de persona apátrida figura en el Registro Civil
como costarricense. Confirmado que el solicitante no es costarricense y que no hay
prueba fehaciente de que posea alguna otra nacionalidad, en un plazo no mayor
de quince días hábiles de abierto el expediente, emitirá las notificaciones
correspondientes a la Dirección General de Migración y Extranjería, para que se
proceda a la emisión del documento provisional como solicitante de la condición
de apátrida.
Ficha articulo
Artículo 13.-Cuando el ejercicio de un derecho por una persona apátrida
necesite de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir
directamente, la Administración tomará las medidas necesarias para que sus
propias autoridades le proporcionen, en la medida de lo posible, esa ayuda,
teniendo presente la situación de vulnerabilidad de la persona apátrida.
Ficha articulo
Artículo 14.-La solicitud de información al país de residencia habitual
o a otros países con los cuales se juzgue pudiera tener vínculos por
nacimiento, ascendencia, residencia o matrimonio, relacionada con la solicitud
de la condición de apátrida se tramitará respetando el principio de
confidencialidad. El propósito del requerimiento de información será determinar
si el solicitante es considerado como nacional por algún Estado conforme con su
legislación. Estas comunicaciones únicamente tendrán lugar una vez que se
hubiera descartado que la persona pudiera tener fundados temores de persecución
de conformidad con la definición de refugiado.
Ficha articulo
Artículo 15.-En caso de que el estudio de la solicitud revele, en
cualquier fase del procedimiento, la existencia de posibles motivos para
considerar que la persona es refugiada, se suspenderá el proceso mediante
resolución motivada, y remitirá el expediente a la Dirección General de
Migración y Extranjería (Subproceso de Refugio). En caso de resolución firme
denegatoria de la condición de refugiado y si la Comisión de Refugios determina
que el solicitante se ha presentado a gestionar el refugio sin una nacionalidad
definida, dicha Comisión ordenará la remisión del expediente al Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto para continuar el proceso de reconocimiento de la
condición de apátrida.
Ficha articulo
Artículo 16.-Una vez emitida la resolución de reconocimiento de la
condición de apátrida por parte del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,
se procederá a su inmediata notificación al solicitante, a la Dirección General
de Migración y Extranjería y cualquier otra autoridad que por la particularidad
de cada caso se estime necesario.
Ficha articulo
Artículo 17.-El procedimiento para la determinación de la condición de
persona apátrida será llevado a cabo en un plazo máximo de doce meses a partir
del momento de la presentación de la solicitud, pero podrá ser prorrogado hasta
por un máximo de 24 meses cuando sea necesario para recibir la respuesta de un
Estado al que se hubiere consultado sobre la posesión de nacionalidad del
solicitante, lo cual deberá constar en el expediente. Asimismo, cuando se le
hubiere solicitado colaboración al ACNUR para tales efectos y se esté en espera
de respuesta.
El procedimiento es gratuito y debe tramitarse en forma expedita, sin
perjuicio de las garantías procesales y los derechos del debido proceso del
solicitante.
Ficha articulo
Artículo 18.-En lo no regulado expresamente, el presente procedimiento
se regirá por la disposiciones contenidas en la Ley General de Migración y
Extranjería, Ley N° 8764 del 19 de agosto de 2009; además, supletoriamente, por
la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978; la
Ley Nº 8220, Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites
administrativos, de 4 de marzo de 2002, el Código Procesal Contencioso-
Administrativo, Nº 8508, de 28 de abril de 2006; y el Reglamento de Personas
Refugiadas, Decreto Nº 36831-G del 28 de setiembre del 2011.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
De los documentos de identidad provisionales y permanentes
Artículo 19.-El documento al que se hace referencia en el artículo 12 de
este Reglamento deberá ser emitido por la Dirección General de Migración y Extranjería
(Subproceso de Refugiados), para documentar provisionalmente al solicitante de
la condición de apátrida y sus familiares, de ser el caso. Dicho documento
provisional regularizará temporalmente la situación migratoria del solicitante
en el país por un período de seis meses, renovable por períodos iguales hasta
tanto se haya dictado la resolución final que resuelve la solicitud de la
condición de apátrida.
Ficha articulo
Artículo 20.-Con el fin de ejercer los derechos vinculados a los
Tratados Internacionales en la materia, la persona apátrida debidamente
reconocida podrá ejercer cualquier tipo de actividad laboral remunerada o lucrativa,
por cuenta propia o en relación de dependencia, en estricto apego al
ordenamiento jurídico nacional. Así deberá consignarse en la resolución final
emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Ficha articulo
SECCIÓN TERCERA
De la condición jurídica de la persona apátrida
Artículo 21.-La persona apátrida está sujeta a las disposiciones
relevantes contenidas en la Ley General de Migración y Extranjería y la
Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954.
Ficha articulo
CAPÍTULO TERCERO
SECCIÓN PRIMERA
De las obligaciones de las personas apátridas
Artículo 22.-La persona apátrida estará sujeta a las disposiciones de la
Convención, la Ley y este Reglamento, las cuales, debido a su carácter de normativa
especial, prevalecen sobre la normativa legal vigente aplicable a las personas
extranjeras en general, salvo las que le sean más favorables.
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Artículo 23.-Toda persona apátrida que se encuentra en el país tiene la
obligación de acatar la Constitución Política, las leyes y reglamentos
vigentes, así como las medidas que se adopten para el mantenimiento del orden
público y la seguridad nacional.
Ficha articulo
Artículo 24.-De conformidad con el artículo 33 inciso 2 de la Ley
General de Migración y Extranjería, los solicitantes de la condición de
apátrida y personas apátridas deberán portar, conservar y presentar, a
solicitud de la autoridad competente, el documento de identificación vigente
que acredite su permanencia regular en el país, de conformidad con la normativa
vigente.
Asimismo, deberán respetar los períodos de renovación de su
documentación.
Ficha articulo
Artículo 25.-Es deber del solicitante de la declaratoria de condición de
persona apátrida, completar y cumplir en tiempo y forma el procedimiento
indicado en este Reglamento, así como las siguientes obligaciones:
a. Señalar lugar o medio (fax o correo electrónico) para recibir
notificaciones; reportar domicilio exacto y medio óptimo para su ubicación.
Deberá reportar oportunamente al Ministerio cualquier cambio.
b. Cooperar y dar seguimiento activo a su solicitud. Transcurridos seis
meses sin actividad atribuible al solicitante, se archivará el expediente. Sin
perjuicio de ello, se procederá a la reapertura a requerimiento del solicitante
en cualquier momento.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Cláusula de exclusión para el reconocimiento de la condición de apátrida
Artículo 26.-Bajo ninguna circunstancia se reconocerá la condición de
apátrida:
a. A quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia
reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la
nacionalidad de tal país;
b. A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para
considerar:
i) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un
delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales
referentes a dichos delitos;
ii) Que han cometido un grave delito común fuera del país de su
residencia, antes de su admisión en dicho país. Para determinar la gravedad de
un delito resultan más relevantes las normas internacionales que las locales,
la índole del acto, el daño efectivo provocado, el procedimiento empleado para
enjuiciar o procesar el delito, la naturaleza de la pena y si la mayoría de las
jurisdicciones lo consideran un delito grave.
iii) Que hayan sido declaradas culpables de actos contrarios a las
finalidades y principios de las Naciones Unidas, que afecten la paz, la
seguridad, las relaciones pacíficas entre los Estados, así como violaciones
graves y sistemáticas contra los derechos humanos.
Ficha articulo
Artículo 27.-El Ministro, con las recomendaciones de la Dirección
Jurídica al respecto, decidirá mediante resolución motivada la aplicación de
las cláusulas de exclusión a la persona apátrida. Contra esa resolución puede
interponerse recurso de reconsideración dentro de un plazo de quince días
hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación.
El Ministro deberá resolver el recurso en un plazo no mayor de diez días
hábiles, a partir de recibido el recurso. Lo resuelto por el Ministro agotará
la vía administrativa.
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SECCIÓN TERCERA
De la cesación de la condición de persona apátrida
Artículo 28.-La condición de persona apátrida cesará cuando:
a) La persona apátrida sea reconocida como nacional por otro Estado,
b) La persona apátrida se convierta en costarricense por naturalización.
Ficha articulo
Artículo 29.-El Ministro decidirá mediante resolución debidamente
motivada sobre la aplicación de las cláusulas de cesación de la condición de
persona apátrida. Contra esa resolución puede oponerse el recurso de
reconsideración dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir del
día siguiente a la fecha de su notificación.
El Ministro deberá resolver el recurso de reconsideración en un plazo no
mayor de diez días hábiles, a partir de recibido el recurso. Lo resuelto por el
Ministro agotará la vía administrativa.
A la persona cesada en su condición de apátrida, en virtud del inciso a)
del artículo 27, le será aplicable la legislación ordinaria en materia
migratoria.
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SECCIÓN CUARTA
De la cancelación y revocación de la condición de persona apátrida
Artículo 30.-El Ministro podrá cancelar la condición de una persona
apátrida reconocida en el país cuando tenga en su poder nueva prueba que demuestre
que existen razones sobrevinientes que anulan la necesidad de la conservación
de su reconocimiento.
Ficha articulo
Artículo 31.-Corresponde al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
decidir sobre la cancelación de la condición de persona apátrida, mediante
resolución debidamente motivada, la cual será notificada al interesado.
El interesado podrá interponer un recurso de reconsideración dentro del
plazo de quince días hábiles desde la fecha de su notificación. El recurso de
reconsideración deberá ser resuelto dentro del plazo de diez días hábiles. La
persona cuya condición de apátrida sea cancelada no podrá ser expulsada del
país hasta que se resuelva el recurso de reconsideración mediante resolución
firme.
Ficha articulo
Artículo 32.-El Ministro podrá revocar de oficio la condición de una
persona apátrida reconocida en el país cuando tenga en su poder nueva prueba
que demuestre que el peticionante ocultó o falseó los
hechos materiales sobre los que fundamentó su solicitud de tal forma que, de
haberse conocido oportunamente, no se hubiera reconocido la condición de
apátrida.
Cuando las nuevas pruebas se refieran a aspectos alcanzados por las
cláusulas de exclusión se requerirán de "razones fundadas para considerar" que la
persona cometió alguno de los actos enunciados en el inciso b) del artículo 26,
para proceder con la respectiva revocación. En los supuestos previstos en los
incisos de ese artículo, previamente a la decisión, se deberá dar audiencia a
la persona interesada para que presente sus argumentos sobre esta situación así
como a la Oficina del ACNUR.
Ficha articulo
Artículo 33.-Corresponde al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
decidir sobre la revocación de la condición de persona apátrida mediante
resolución debidamente motivada.
Contra esta, el interesado podrá interponer recurso de reconsideración, dentro
del plazo de quince días hábiles desde la fecha de su notificación.
El Ministro deberá resolver el recurso de reconsideración en un plazo no
mayor de diez días hábiles, a partir de recibido el recurso. Lo resuelto por el
Ministro agotará la vía administrativa.
La persona cuya condición de apátrida sea revocada no podrá ser
expulsada del país hasta que se resuelva el recurso de reconsideración mediante
resolución firme.
Ficha articulo
SECCIÓN QUINTA
De la extensión de la condición de apátrida en aplicación del principio
de la unidad familiar
Artículo 34.-La unidad de la familia, elemento natural y fundamental de
la sociedad, es un derecho esencial de la persona apátrida.
Ficha articulo
Artículo 35.-De conformidad con el artículo anterior, la condición de
persona apátrida será también reconocida por extensión: al cónyuge o
compañero/a, los hijos menores de edad, hijos mayores solteros hasta 25 años de
edad, que demuestren continuar siendo dependientes económicamente, hermanos
menores de edad o solteros hasta 25 años de edad, que demuestren continuar
siendo dependientes económicamente y que continúen estudiando, y sus padres
mayores de 65 años o menores dependientes con relación de dependencia
acreditada. Asimismo, parientes con discapacidad que no entren en los
anteriores supuestos y con respecto a los cuales exista una relación de
dependencia demostrada. Lo anterior, siempre y cuando carezcan de nacionalidad.
Ficha articulo
Artículo 36.-Aquellos parientes de la persona apátrida que tengan su
nacionalidad, deberán promover ante la Dirección General de Migración y
Extranjería, la regularización migratoria del resto del núcleo familiar, salvo
que sean costarricenses.
Ficha articulo
CAPÍTULO CUARTO
Disposiciones finales
Artículo 37.-La protección de las personas apátridas se realizará con
arreglo a los principios, derechos y obligaciones que señala la Convención sobre
el Estatuto de los Apátridas de 1954 y los instrumentos sobre derechos humanos
en vigor, en particular las disposiciones de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, salvo que la normativa vigente establezca un tratamiento más
favorable.
Ficha articulo
Artículo 38.-El presente Reglamento entrará en vigencia seis meses
después de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los siete días del
mes de abril del año dos mil dieciséis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/2/2024 05:46:25
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