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 Normativa >> Ley 9355 >> Fecha 11/05/2016 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9355
Modificación de varias Leyes para el Financiamiento de la Asociación Cruz Roja Costarricense
Texto Completo acta: 10CF36

N° 9355



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



MODIFICACIÓN DE VARIAS LEYES PARA EL FINANCIAMIENTO



DE LA ASOCIACIÓN CRUZ ROJA COSTARRICENSE



ARTÍCULO 1.- Se reforman los artículos 2, 6 y 7 de la Ley N.° 5649, Ley de Financiamiento y Emisión Timbres de la Cruz Roja Costarricense, de 9 de diciembre de 1974. Los textos son los siguientes:



"Artículo 2.- Cada timbre de la Cruz Roja Costarricense tendrá un valor de quinientos colones (¢500,00) y deberá aplicarse según se establece a continuación:



a) Los médicos o funcionarios encargados de la sanidad aérea, marítima o terrestre agregarán y cancelarán un timbre en el pasaporte de cada persona que salga del país. El valor del timbre será pagado por el dueño del pasaporte.



Se excluyen de lo dispuesto en este inciso los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en el país y los funcionarios estatales amparados por la franquicia aduanera.



b) Para que tengan validez legal, los dictámenes o informes médicos deberán exhibir, en cada hoja, el timbre de la Cruz Roja Costarricense, cancelado por el profesional que expide el documento. El valor de dicho timbre será cubierto por quien solicite el documento.



c) Los poderes o las cartas-poder otorgados para inscribir medicinas de patente extranjera deberán exhibir cinco timbres Cruz Roja Costarricense, cancelados por el director de la institución. Su valor será cubierto por el interesado en la inscripción.



d) Las inscripciones y los traspasos de vehículos automotores deberán llevar adherido un timbre de la Cruz Roja Costarricense."



"Artículo 6.- El representante legal de la Cruz Roja Costarricense queda autorizado para que realice las gestiones cobratorias de las multas a que se refiere la presente ley.



Artículo 7.- El timbre que se emitirá para cumplir con lo dispuesto en esta ley llevará la siguiente leyenda: "Timbre Cruz Roja Costarricense".



El Banco Central de Costa Rica lo emitirá, lo venderá y trimestralmente girará lo recaudado a la Cruz Roja Costarricense.



El monto del timbre será ajustado cada cinco años, conforme a la tasa de inflación del país determinada por el Banco Central de Costa Rica, y será redondeado a la centena más cercana."




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Se reforma el artículo 233 de la Ley N.° 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. El texto es el siguiente:



 "Artículo 233.- Exención de pago de peajes



Los vehículos oficiales de uso policial, las ambulancias públicas o privadas, los vehículos de la Asociación Cruz Roja Costarricense, los del Cuerpo de Bomberos, del Ministerio de Justicia que transporten personas sujetas al régimen penitenciario, así como del Organismo de Investigación Judicial, que estén debidamente identificados o, en su defecto, mediante la identificación correspondiente del oficial, están exentos del pago de las tarifas que se cobran en las estaciones de peajes situadas en las vías públicas o privadas de uso público del territorio nacional y de presentar, a las autoridades, cualquier comprobante que tenga relación con esas tarifas, aun tratándose de vías públicas concesionadas."




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- Se reforma integralmente la Ley N.° 8690, Creación del Impuesto Rojo al Servicio de Telefonía Móvil y Convencional, Destinado al Financiamiento de la Cruz Roja Costarricense, de 19 de noviembre de 2008. Los textos son los siguientes:



"Creación de la Contribución Parafiscal al Servicio de Telefonía



Móvil y Convencional, Prepago, Pospago o Cualquier otra



Modalidad de Telefonía Destinada al Financiamiento



de la Asociación Cruz Roja Costarricense



Artículo 1.- Contribución parafiscal



Se crea la contribución parafiscal, pagadera por toda persona física o jurídica propietaria de una línea telefónica convencional, móvil, prepago, pospago o cualquier otra modalidad de telefonía.



La contribución será del uno por ciento (1%) de los montos pagados por el usuario final.



Serán agentes retenedores y preceptores de la contribución parafiscal los entes que presten servicios de telecomunicaciones.



Los agentes retenedores deben liquidar los montos recaudados a más tardar el decimoquinto día natural de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas correspondientes al mes anterior, trasladando el total recaudado a la Tesorería Nacional.



De esta contribución parafiscal se excluye el monto cancelado por el concepto de impuesto sobre las ventas.



Artículo 2.- Administración tributaria



La administración tributaria de esta contribución parafiscal será la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo que para esta contribución resulta aplicable el título III, Hechos ilícitos tributarios, de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.



Para los gastos administrativos que de la administración de esta contribución parafiscal se generen, la Dirección General de Tributación retendrá el cero coma cinco por ciento (0,5 %) del total de esta, para sus costos operativos. Los recursos retenidos y destinados se incluirán como ingresos corrientes en el siguiente presupuesto ordinario y extraordinario de la República y se destinarán específicamente a la Dirección General de Tributación.



Artículo 3.- Hecho generador



El hecho generador de la contribución parafiscal establecida en el artículo 1 ocurre en el momento de facturar el servicio de telefonía convencional, móvil, prepago, pospago o cualquier otra modalidad de telefonía, cuando la persona usuaria acuda a cancelar los recibos de cobros, en todos los casos, independientemente del momento del pago.



Artículo 4.- Contribuyentes de la contribución parafiscal



Es contribuyente de la contribución parafiscal, creada en el artículo 1 de la presente ley, toda persona física o jurídica que posea una línea telefónica, convencional, móvil, prepago, pospago o cualquier otra modalidad de telefonía.



Artículo 5.- Forma de la contribución parafiscal



La contribución parafiscal creada en el artículo 1 de la presente ley se destinará a la Asociación Cruz Roja Costarricense y su distribución será la siguiente:



a) Un diez por ciento (10%) al financiamiento de las operaciones de la sede central de la Cruz Roja Costarricense.



b) El setenta y tres por ciento (73%) a los comités auxiliares de la Cruz Roja Costarricense.



c) Un diecisiete por ciento (17%) al fortalecimiento administrativo de las juntas regionales y la respuesta regional de emergencias y desastres de la Cruz Roja Costarricense.



Se autoriza a la Tesorería Nacional para que establezca, en los tres casos descritos en los incisos a), b) y c), una cuenta referenciada, a efectos de que los recursos generados por la contribución parafiscal sean aplicados directamente para atender las necesidades operativas de cada una de las actividades descritas en este numeral.



El giro de los recursos de la Tesorería Nacional a la Asociación Cruz Roja Costarricense se hará conforme al avance y la programación financiera y presupuestaria que la Asociación Cruz Roja Costarricense le presente.



La sede central de la Asociación Cruz Roja Costarricense deberá informar, dentro del plazo máximo de quince días, a los comités auxiliares y a las juntas regionales de la existencia de los recursos, para que sean girados conforme al avance y la programación financiera y presupuestaria.



Artículo 6.- Finalidad de la contribución parafiscal



La entidad acreedora de la contribución parafiscal aquí creada es la Asociación Cruz Roja Costarricense.



La Asociación Cruz Roja Costarricense deberá presentar un informe anual de rendición de cuentas a la Contraloría General de la República y a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, a más tardar el 31 de enero de cada año, que contemple los siguientes aspectos: la ejecución presupuestaria relativa al uso y el destino de los recursos asignados en esta ley, el cumplimiento de metas y evaluación de resultados, los costos unitarios de productos o actividades financiados con recursos generados en aplicación de esta ley, los niveles de cobertura de los servicios que presta la Cruz Roja, la inversión en equipos y los resultados sobre el fortalecimiento institucional central y el de los comités auxiliares.



En ningún caso, la Asociación Cruz Roja Costarricense podrá utilizar más del veinte por ciento (20%) de estos recursos en gastos administrativos.



Artículo 7.- Exoneraciones del pago de la contribución parafiscal



Se exoneran del pago de la contribución parafiscal:



a) Las líneas destinadas a la telefonía pública.



b) Las líneas pertenecientes a los centros de atención de personas con cáncer.



c) Las líneas pertenecientes a los centros de atención de pacientes en cuidados paliativos.



d) Las líneas pertenecientes a los centros de atención integral para el adulto con discapacidad (Caipad).



e) Las líneas pertenecientes al Cuerpo Nacional de Bomberos.



f) Las líneas pertenecientes a la Asociación Cruz Roja Costarricense."




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- La Asociación Cruz Roja Costarricense, para poder acceder a recursos económicos que provengan del erario público, deberá presentar ante la Contraloría General de la República un informe anual, en la fecha indicada por el reglamento de la presente ley, con el detalle de todos los fondos que haya recibido durante el año anterior, sin excepción por razón de su procedencia.



En caso de no presentarse dicho informe, los fondos públicos que recibirá la Asociación Cruz Roja Costarricense serán destinados a la caja única del Estado.



Rige a partir de su publicación.



Dado en el Distrito de Zapote, Cantón Central San José, a los once días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 23:46:54
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