ARTÍCULO 3.- Se reforma integralmente la Ley N.° 8690, Creación del Impuesto Rojo al
Servicio de Telefonía Móvil y Convencional, Destinado al Financiamiento de la
Cruz Roja Costarricense, de 19 de noviembre de 2008. Los textos son los
siguientes:
"Creación de la Contribución Parafiscal al Servicio de Telefonía
Móvil y Convencional, Prepago, Pospago o Cualquier otra
Modalidad de Telefonía Destinada al Financiamiento
de la Asociación Cruz Roja Costarricense
Artículo 1.- Contribución parafiscal
Se crea la contribución parafiscal, pagadera por toda persona física o
jurídica propietaria de una línea telefónica convencional, móvil, prepago,
pospago o cualquier otra modalidad de telefonía.
La contribución será del uno por ciento (1%) de los montos pagados por
el usuario final.
Serán agentes retenedores y preceptores de la contribución parafiscal
los entes que presten servicios de telecomunicaciones.
Los agentes retenedores deben liquidar los montos recaudados a más
tardar el decimoquinto día natural de cada mes, mediante declaración jurada de
las ventas correspondientes al mes anterior, trasladando el total recaudado a
la Tesorería Nacional.
De esta contribución parafiscal se excluye el monto cancelado por el
concepto de impuesto sobre las ventas.
Artículo 2.- Administración tributaria
La administración tributaria de esta contribución parafiscal será la
Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo que para
esta contribución resulta aplicable el título III, Hechos ilícitos tributarios,
de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo
de 1971.
Para los gastos administrativos que de la administración de esta
contribución parafiscal se generen, la Dirección General de Tributación
retendrá el cero coma cinco por ciento (0,5 %) del total de esta, para sus
costos operativos. Los recursos retenidos y destinados se incluirán como
ingresos corrientes en el siguiente presupuesto ordinario y extraordinario de
la República y se destinarán específicamente a la Dirección General de
Tributación.
Artículo 3.- Hecho generador
El hecho generador de la contribución parafiscal establecida en el
artículo 1 ocurre en el momento de facturar el servicio de telefonía
convencional, móvil, prepago, pospago o cualquier otra modalidad de telefonía,
cuando la persona usuaria acuda a cancelar los recibos de cobros, en todos los
casos, independientemente del momento del pago.
Artículo 4.- Contribuyentes de la contribución parafiscal
Es contribuyente de la contribución parafiscal, creada en el artículo 1
de la presente ley, toda persona física o jurídica que posea una línea
telefónica, convencional, móvil, prepago, pospago o cualquier otra modalidad de
telefonía.
Artículo 5.- Forma de la contribución parafiscal
La contribución parafiscal creada en el artículo 1 de la presente ley se
destinará a la Asociación Cruz Roja Costarricense y su distribución será la
siguiente:
a) Un diez por ciento (10%) al financiamiento de las operaciones de la sede
central de la Cruz Roja Costarricense.
b) El setenta y tres por ciento (73%) a los comités auxiliares de la Cruz
Roja Costarricense.
c) Un diecisiete por ciento (17%) al fortalecimiento administrativo de las
juntas regionales y la respuesta regional de emergencias y desastres de la Cruz
Roja Costarricense.
Se autoriza a la Tesorería Nacional para que establezca, en los tres
casos descritos en los incisos a), b) y c), una cuenta referenciada, a efectos
de que los recursos generados por la contribución parafiscal sean aplicados
directamente para atender las necesidades operativas de cada una de las
actividades descritas en este numeral.
El giro de los recursos de la Tesorería Nacional a la Asociación Cruz
Roja Costarricense se hará conforme al avance y la programación financiera y
presupuestaria que la Asociación Cruz Roja Costarricense le presente.
La sede central de la Asociación Cruz Roja Costarricense deberá
informar, dentro del plazo máximo de quince días, a los comités auxiliares y a
las juntas regionales de la existencia de los recursos, para que sean girados
conforme al avance y la programación financiera y presupuestaria.
Artículo 6.- Finalidad de la contribución parafiscal
La entidad acreedora de la contribución parafiscal aquí creada es la
Asociación Cruz Roja Costarricense.
La Asociación Cruz Roja Costarricense deberá presentar un informe anual
de rendición de cuentas a la Contraloría General de la República y a la
Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de
la Asamblea Legislativa, a más tardar el 31 de enero de cada año, que contemple
los siguientes aspectos: la ejecución presupuestaria relativa al uso y el
destino de los recursos asignados en esta ley, el cumplimiento de metas y
evaluación de resultados, los costos unitarios de productos o actividades
financiados con recursos generados en aplicación de esta ley, los niveles de
cobertura de los servicios que presta la Cruz Roja, la inversión en equipos y
los resultados sobre el fortalecimiento institucional central y el de los
comités auxiliares.
En ningún caso, la Asociación Cruz Roja Costarricense podrá utilizar más
del veinte por ciento (20%) de estos recursos en gastos administrativos.
Artículo 7.- Exoneraciones del pago de la contribución parafiscal
Se exoneran del pago de la contribución parafiscal:
a) Las líneas destinadas a la telefonía pública.
b) Las líneas pertenecientes a los centros de atención de personas con
cáncer.
c) Las líneas pertenecientes a los centros de atención de pacientes en
cuidados paliativos.
d) Las líneas pertenecientes a los centros de atención integral para el
adulto con discapacidad (Caipad).
e) Las líneas pertenecientes al Cuerpo Nacional de Bomberos.
f) Las líneas pertenecientes a la Asociación Cruz Roja Costarricense."