Texto Completo acta: 10D00A
N° 39724 -MOPT-MINAE-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LOS MINISTROS DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y DE SALUD
En
el ejercicio de las facultades y atribuciones que les confieren los artículos
140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso
1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N°
6227 del 2 de mayo de 1978; 1 y 4 de la Ley N° 3155, del 5 de agosto de 1963 y
sus reformas, Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
reformada mediante Ley Nº 4786 del 5 de julio de 1971; 1, 9, 11 y 14 de la Ley
de Administración Vial, N° 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas; 1, 2, 4,
5, 49, 56, 57, 59, 60, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554 del 4
de octubre de 1995; 1, 2, 4, 7, 9, 262, 294 y 295 de la Ley General de Salud,
N° 5395, del 30 de octubre de 1973 y sus reformas; 1 y 2 de la Ley Orgánica del
Ministerio de Salud, N° 5412, del 8 de noviembre de 1973 y 38 de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de
octubre de 2012.
CONSIDERANDO:
1º-Que
es función del Estado velar por la protección de la salud de la población.
2º-Que
el artículo 50 de la Constitución Política, establece la obligación del Estado
de garantizar a los costarricenses su derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, salvaguardando además la vida y la salud, como
derechos fundamentales de tercera generación, sin que por ello se obstaculicen
las condiciones de competitividad, para el desarrollo de la actividad económica
del país.
3º-Que
el Estado siempre ha mostrado una preocupación por regular todos los aspectos
relacionados con la contaminación ambiental producida por los vehículos
automotores tanto de primer ingreso, como los que se encuentren en circulación.
4º-Que
el VII Plan Nacional de Energía (2015-2030) estableció como objetivos
específicos regular la importación de vehículos nuevos y usados así como
establecer la normativa de calidad de combustibles necesaria para regular el
mercado de importación de vehículos, con el propósito de impulsar la renovación
de la flota vehicular aumentando su eficiencia en el consumo de hidrocarburos y
reduciendo los niveles de emisiones.
5º-Que con el fin de contrarrestar los efectos de la degradación de la
calidad del aire, se decretó mediante publicación en el Alcance N° 25 del
Diario Oficial La Gaceta Nº 57 del jueves 21 de marzo de 2002 el Reglamento
sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto Ejecutivo 30221-S, con el
propósito de establecer los valores máximos de calidad del aire y disponer las
medidas correctivas cuando se sobrepasen los valores máximos o se produzcan
contingencias ambientales.
6º-Que
el Inventario Nacional de Emisiones de Contaminantes, criterio elaborado con
datos provistos por la Red de Monitoreo de Calidad del Aire, demuestra que los
vehículos son los principales contribuyentes al deterioro de la calidad del
aire. Para enfrentar esta situación, se establecen normas de control de
emisiones de gases contaminantes producidos por vehículos automotores.
7º-Que
de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS) la exposición crónica
a partículas y otros contaminantes aumentan el riesgo de desarrollar
cardiopatías y neumopatías, así como cáncer de pulmón; y además señala, que la
libertad de comercio no es irrestricta, por lo que puede ser objeto de
regulación cuando se encuentran de por medio intereses de la colectividad,
tales como la salud pública y la conservación del medio ambiente.
8º-Que
de acuerdo con el Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto
Invernadero, elaborado por el Instituto Meteorológico Nacional en el año 2012,
el sector transporte es responsable del 44% de las emisiones de CO2 equivalente
netas del país.
9º-Que
de acuerdo con estimaciones realizadas por el Centro de Gestión Tecnológica e
Informática Industrial (CEGESTI) para el proyecto "Combustibles Limpios y
Vehículos Más Eficientes: Reduciendo Emisiones en América Central", financiado
por el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), y con el
apoyo técnico del Centro Mario Molina Chile (CMMCh), determinó que el promedio
ponderado anual de las emisiones en gramos de CO2 por kilómetro bajo el ciclo
NEDC de los vehículos nuevos importados entre los años 2008 y 2014 se ha
mantenido casi invariable por lo que recomendaba, entre otras acciones, definir
una política clara de reducción de emisiones o aumento de rendimiento en los
vehículos para contribuir a alcanzar la meta nacional propuesta de ser
carbono-neutral para el año 2021.
10º-Que
mediante Decreto Ejecutivo N° 28280 MOPT-MINAE-S, publicado en el Alcance N°
97-A del Diario Oficial La Gaceta N° 236 del 6 de diciembre de 1999, se publicó
el Reglamento para el control y revisión técnica de gases contaminantes
producidas por vehículos automotores.
11º-Que
desde el año 1999 no se actualizan en Costa Rica los estándares de emisiones
para la importación de vehículos establecidos en el Decreto Ejecutivo Nº 28280
MOPT-MINAE-S, publicado en el Alcance 97A del Diario Oficial La Gaceta N°236
del 6 de diciembre de 1999, por lo que continúa vigente una normativa
considerada como obsoleta a nivel internacional, pues fue establecida por la
Unión Europea desde 1992.
12º-Que la migración del estándar de emisiones vigente a la normativa
Euro IV y sus homólogos así como los avances tecnológicos en los sistemas de
control de emisiones, implica una reducción de las emisiones de monóxido de
carbono (CO), de hidrocarburos no quemados (HC), óxidos de nitrógeno (NOx), y
de material particulado por kilómetro recorrido para la categoría de vehículos
livianos, que inciden en la calidad del aire y por ende en la salud de las
personas.
13º-Que
organismos internacionales como la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico (OCDE) y la Organización Mundial de la Salud (OMS)
recomiendan a los países, el establecimiento de estándares de emisiones con el
propósito de reducir los contaminantes de vida corta emitidos por los vehículos
de combustión interna.
14º-Que
la calidad de los combustibles es un requerimiento para avanzar hacia
tecnologías vehiculares que permitan una reducción de las emisiones, y que el
país realiza esfuerzos por reducir el contenido de azufre en los combustibles
así como la regulación de otros parámetros para cumplir con las exigencias de
las normativas internacionales de reducción de emisiones en vehículos.
15º-Que
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078, del 4
de octubre de 2012, autoriza en su artículo 38 al Poder Ejecutivo para que, vía
reglamento, se emitan las especificaciones de los sistemas de control de
emisiones de los vehículos de motor y se determinen los valores límite de
emisiones, siempre que procuren disminuir eficientemente la emisión de
contaminantes ambientales y cuenten con los estudios técnicos que justifiquen
tal variación.
16º-Que
el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía tienen la potestad
de vigilar la calidad de los combustibles a fin de evitar la contaminación
atmosférica, la contaminación hídrica y controlar los efectos que pueden tener
éstos sobre la salud de las personas y el ambiente.
17°-Que
de acuerdo al artículo 3º de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial Nº 9078, de 4 de octubre de 2012, corresponde al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, la ejecución de las disposiciones establecidas en
dicha ley, sin perjuicio de las competencias que esta ley asigne a otras
entidades u órganos.
18º-
Que mediante publicación efectuada en el Alcance Digital Nº 56 del Diario
Oficial La Gaceta Nº 71 del 14 de abril del 2016, se otorgó la audiencia
prevista en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública N°
6227 del 2 de mayo de 1978.
19°-
Que por oficio N° DMRRT-AR-INF-061-16 el Departamento de Análisis Regulatorio
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, otorgó su visto bueno a la
presente normativa.
Por
lo tanto,
Decretan:
El
siguiente:
REGLAMENTO
PARA EL CONTROL DE LAS EMISIONES CONTAMINANTES
PRODUCIDAS
POR LOS VEHÍCULOS CON MOTOR DE COMBUSTIÓN INTERNA
CAPÍTULO
PRIMERO
NOMENCLATURA,
DEFINICIONES Y
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1.- Objeto del presente Reglamento: Establecer los lineamientos
para el control de ingreso y circulación de los vehículos equipados con motor
de combustión interna para su autopropulsión, con base en sus emisiones
contaminantes.
Incluye
el establecimiento de los niveles de emisiones permitidas para todo vehículo
automotor que circule en las vías públicas y que utilicen como combustible
gasolina, diésel, GLP, alcohol o mezclas de éstos.
Ficha articulo
Artículo
2.- Alcance: El presente reglamento aplica para todo vehículo automotor
que circule en las vías públicas de todo el territorio nacional y que utilicen
como combustible gasolina, diésel, GLP, alcohol o mezclas de éstos.
El
capítulo tercero de esta disposición normativa, aplica únicamente para
automóviles y vehículos de carga liviana de hasta 3.500 kilogramos.
Ficha articulo
Artículo
3.- Definiciones y acrónimos: Para fines del presente
reglamento se establecen las siguientes definiciones y acrónimos:
3.1 Analizador
de gases: Dispositivo que permite la medición continua de los siguientes gases
de escape CO, HC, CO2, O2 y NOx; y calcula el factor lambda.
3.2 Automóvil: vehículo automotor destinado al transporte de personas,
con una capacidad máxima hasta de ocho pasajeros, según su diseño.
3.3 Catalizador:
Dispositivo que tiene la función de transformar los componentes nocivos de la
combustión (CO, HC y NOx) en componentes no tóxicos (H2O, CO2 y N2) antes de
que se emitan a la atmósfera.
3.4 Coeficiente
o Factor lambda (λ): Es la proporción que existe entre la relación
aire/combustible con la que trabaja el motor y la relación aire/combustible
teórica con la que debería trabajar, para que la combustión fuera completa. Es
decir, el factor lambda es una representación numérica de la riqueza o la
pobreza de la mezcla aire/combustible. Lo ideal es que el factor lambda sea 1
ya que en estas condiciones se optimiza la potencia, el consumo de combustible
y las emisiones. Para mantener el factor lambda lo más cerca de 1 sin la necesidad
de hacer constantes ajustes, los vehículos deben equiparse con un sistema de
regulación de la mezcla. Para realizar esta función, se analizan continuamente
los gases de escape con un elemento denominado sonda lambda, que envía señales
a la unidad de control indicando desviaciones existentes entre la mezcla real y
la mezcla ideal y se corrigen las variaciones.
3.5 CO2 :
Dióxido de carbono
3.6 Control de
ingreso: Control previo a la nacionalización del vehículo con base en el
certificado de conformidad sobre el cumplimiento de estándares de emisiones
exigidos en este reglamento, o en su defecto una medición de las emisiones
contaminantes que permita determinar su cumplimiento con la presente normativa.
3.7 COSEVI:
Consejo de Seguridad Vial.
3.8 Equipo
especial: Equipo autopropulsado destinado a realizar tareas agrícolas, de obra
civil y de atención de emergencias forestales o aeroportuarias.
3.9 Euro 3: Normativa europea que define los límites máximos de
emisiones vehiculares de acuerdo con la Directiva 70/220/EEC del 20 de marzo de
1970 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en
materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada
por los gases procedentes de los motores de explosión con los que están
equipados los vehículos a motor, enmendada por la Directiva 98/69/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo del 13 de octubre de 1998, relativa a las
medidas que deben adoptarse contra la contaminación atmosférica causada por las
emisiones de los vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva
70/220/CEE del Consejo, cuantificadas por el método de prueba New European
Driving Cycle (NEDC). Disponible en
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CONSLEG:1998L0069:19981228:ES:PDF
3.10 Euro 4: Normativa europea que define los límites máximos de
emisiones vehiculares, de acuerdo con la Directiva 70/220/EEC del 20 de marzo
de 1970 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros
en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire
causada por los gases procedentes de los motores de explosión con los que están
equipados los vehículos a motor, enmendada por la Directiva 98/69/EC del
Parlamento Europeo y del Consejo del 13 de octubre de 1998 relativa a las
medidas que deben adoptarse contra la contaminación atmosférica causada por las
emisiones de los vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva
70/220/CEE del Consejo; y la 2003/76/EC Directiva 2003/76/CE del 11 de agosto
de 2003 por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo relativa a
las medidas que deben adoptarse contra la contaminación atmosférica causada por
las emisiones de los vehículos a motor; cuantificadas por el método de prueba
New European Driving Cycle (NEDC). Disponible en http://eurlex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CONSLEG:1998L0069:19981228:ES:PDF.
3.11 Euro 6:
Normativa europea que define los límites máximos de emisiones vehiculares, de
acuerdo con el "Reglamento (CE) Nº 715/2007 del Parlamento Europeo y del
Consejo del 20 de junio de 2007 sobre la homologación de tipo de los vehículos
de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y
vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la
información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos".
Disponible en http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=
CELEX:32007R0715&from=EN.
3.12 Filtro de
partículas: Sistema de filtrado o retención de partículas sólidas de los gases
de escape, el cual puede formar un solo dispositivo con el catalizador o ser
independiente.
3.13 Flujo parcial: Método utilizado para medir una muestra de las
emisiones de los motores de combustión interna, introduciendo una sonda en el
tubo de escape de los vehículos probados.
3.14 GLP: Gas
Licuado de Petróleo.
3.15 HC:
Hidrocarburos no quemados.
3.16 Material
particulado: Partículas sólidas que se producen en la combustión incompleta de
los motores de combustión interna de encendido por compresión, visibles en
forma de cenizas y hollín.
3.17 MINAE:
Ministerio de Ambiente y Energía.
3.18 MOPT:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, incluyendo sus órganos.
3.19 NOx: Óxidos
de nitrógeno.
3.20 Opacidad:
Es la fracción de la luz que, emitida desde una fuente luminosa, a través de un
recorrido con humo, no logra alcanzar el receptor.
3.21 Opacímetro:
Aparato destinado a medir de manera continua la opacidad y determinar el
coeficiente de absorción luminosa de los gases de escape de los vehículos de
motor de encendido por compresión.
3.22 ppm: Medida
de concentración de una solución líquida o gaseosa expresada en partes por
millón.
3.23 PMA: Peso
máximo autorizado.
3.24 Prueba
estática: Prueba mediante la cual se determinan las concentraciones de contaminantes
en marcha mínima o ralentí; donde se somete el vehículo a
ciclos de
aceleración y desaceleración midiéndose la emisión de contaminantes. Para
vehículos diésel se realiza medición de opacidad, mientras que en motocicletas
y vehículos a gasolina se realiza la medición de %CO, %CO2, hidrocarburos y
oxígeno.
3.25 Prueba
dinámica: Prueba de emisiones, donde se simula el patrón de conducción para
tener una lectura más cercana a las emisiones reales del vehículo.
3.26 Purga del
cárter del motor: Sistema para canalizar los gases que se filtran desde los
cilindros al cárter del motor, con el fin de hacerlos recircular a la admisión
del motor y evitar que éstos salgan al aire exterior.
3.27 r.p.m.:
Revoluciones por minuto.
3.28 Sistema de
control de emisiones: Conjunto de equipos y dispositivos diseñados para ser
instalados en un vehículo de motor, con el fin de reducir las emisiones del
vehículo.
3.29 Sistema de
recirculación de gases de escape: Sistema que provoca la reducción de la
temperatura de la combustión, con la finalidad de reducir la emisión de NOX,
mediante corrientes de retorno de los gases de escape a la cámara de
combustión, presentes en los motores de encendido por comprensión y encendido
por chispa.
3.30 Sistema de retención de evaporación de combustible: Sistema para
recuperar los vapores de gasolina y redireccionarlos al tanque de
almacenamiento de combustible.
3.31 Tier II:
Normativa estadounidense que define los límites máximos de emisiones
vehiculares definida de acuerdo con la regulación federal 40 CFR Parte 86,
subparte S "Disposiciones Generales de Cumplimiento para el Control de la
Contaminación atmosférica procedente de vehículos nuevos y en uso, ligeros,
camiones de carga ligera, y vehículos pesados", cuantificadas por el método de
prueba EPA Federal Test Procedure (FTP-75). Disponible en
http://www.ecfr.gov/cgi-bin/text-idx?SID=b8a53c9a272cf3372dc829ac24e1
a3e1&mc=true&node=sp40.19.86.s&rgn=div6.
3.32 Tier III:
Normativa estadounidense que define los límites máximos de emisiones
vehiculares, definida de acuerdo a la regulación federal y con vigencia a
partir de enero del 2016. Disponible en
https://www.gpo.gov/fdsys/pkg/FR-2015-02-19/pdf/2015-02846.pdf.
3.33 Vehículos
de interés histórico: Los así definidos en el Reglamento de Vehículos de
Interés Histórico, Decreto Ejecutivo N° 32447-MOPT-MJ, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 128 del 4 de julio de 2005.
3.34 Velocidad
de motor a ralentí: Régimen de funcionamiento del motor en vacío con el mando
de aceleración y el mando de cambio de velocidades en punto neutro y carga
nula, sin sobrepasar las 1000 revoluciones por minuto;
exceptuándose
los vehículos que tengan una velocidad de ralentí, que por especificaciones del
fabricante, funcionen a más de 1000 revoluciones por minuto.
3.35 Vehículo
nuevo: Aquél vehículo con año modelo igual o inmediatamente superior al año en
que ingresan al país y que son importados al país directamente desde la empresa
que los fabrica o desde alguna de sus plantas (primer nivel de comercialización),
que no han sido inscritos ni utilizados por un usuario final en ningún lugar
anteriormente, y que cuentan con la garantía del fabricante y/o de su
distribuidor autorizado sobre la totalidad de sus elementos.
3.36 Vehículo
usado o de segunda mano: Aquél que haya sido matriculado o registrado en el
país de origen o de exportación previamente.
3.37 Velocidad
de motor en régimen de crucero o al ralentí acelerado: Régimen de
funcionamiento del motor en vacío, en el ámbito de 2200 a 2700 r.p.m.
Ficha articulo
Artículo
4.- Vehículos automotores exentos de la inspección técnica de emisiones: Además
de los vehículos indicados en el artículo 38 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078, de 4 de octubre de 2012, estarán
exentos del control de emisiones:
4.1 Los
vehículos utilizados exclusivamente en competencias de velocidad.
4.2 Los
vehículos declarados de interés histórico.
4.3 Los
vehículos eléctricos o cuyo motor primario para la propulsión sea eléctrico.
4.4 Los
vehículos que no utilicen combustibles derivados del petróleo para su
autopropulsión, siempre y cuando hayan demostrado en forma previa técnicamente
mediante la documentación fehaciente, que no emitan contaminantes al medio
ambiente.
4.5 Los
vehículos clasificados como equipo especial de obras civiles y agrícolas. La
exención no aplica para los vehículos catalogados como equipo especial, que por
sus posibilidades de automoción, deban desplazarse por las vías públicas
terrestres primarias.
4.6 Los
vehículos diseñados y fabricados para circular exclusivamente para terrenos
irregulares.
Ficha articulo
CAPÍTULO
SEGUNDO
SISTEMAS
DE REDUCCIÓN DE EMISIONES
Artículo 5.- Especificaciones
técnicas de los sistemas de reducción de emisiones para vehículos encendidos
por chispa o ignición: Los vehículos que ingresaron a partir del 1º de enero de
1995, deben contar con un sistema de regulación de gases, escape de retención
de evaporación de combustible, purga del cárter del motor y catalizador, u
otras tecnologías que produzcan efectos equivalentes.
Los vehículos ingresados a partir del 26 de octubre de 2012 en
adelante, deben contar con sonda lambda y catalizador de tres vías, u otras
tecnologías que produzcan efectos equivalentes.
Las motocicletas ingresadas a partir del 1º de enero de 2018, deben
contar con purga de cárter a nivel del motor y catalizador, u otras tecnologías
que produzcan efectos equivalentes.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40108 del 22 de diciembre
de 2016)
Ficha articulo
Artículo 6.- Especificaciones técnicas de los sistemas de reducción de
emisiones para vehículos de encendido por compresión: Los vehículos con motor a diésel que ingresen a partir del 1º
de enero del 2018, que cuenten con bomba de inyección con controlador
mecánico, deben tener precintos en los elementos de ajuste de la bomba.
Si cuentan con sistema de recirculación de gases de escape y/o purga del
cárter del motor, u otras tecnologías que produzcan efectos
equivalentes, estos sistemas no se deben eliminar.
Los vehículos con motor a diésel que ingresen a partir del 1º de enero
del 2018 deben contar con sistema de recirculación de gases de escape, purga
del cárter del motor y bomba de inyección con controlador electrónico, u otras
tecnologías que produzcan efectos equivalentes. A partir del 1° de enero de
2021, deberán contar, además, con convertidor catalítico de tres vías y filtro
de partículas, u otras tecnologías que produzcan efectos equivalentes.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40108 del 22 de diciembre
de 2016)
Ficha articulo
CAPÍTULO
TERCERO
ESTÁNDARES
DE EMISIONES PARA EL CONTROL DE
INGRESO
DE VEHÍCULOS
Artículo 7.- Estándares de emisiones para el ingreso de vehículos. Los vehículos nuevos y usados de las categorías automóviles y carga
liviana de hasta 3.500 kilogramos de peso bruto vehicular que ingresen al país
a partir del 1º de enero de 2018 deberán cumplir con los siguientes estándares
de emisiones emitidos por la Unión Europea o las especificaciones Federales de
los Estados Unidos de América, de acuerdo con el siguiente cronograma:
AÑO DE
IMPORTACIÓN
|
NORMA DE
CUMPLIMENTO
|
A partir de 1°
de enero de 2018
|
Euro 4, Tier 2
o superior
|
A partir del 1°
de enero de 2021
|
Euro 6, Tier 3
o superior
|
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°40108 del 22
de diciembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo
8. Verificación de estándares de emisiones para vehículos de primer ingreso: El
MOPT será el encargado de la verificación de los requisitos establecidos en el
artículo anterior, con el propósito de que las autoridades aduaneras concluyan
el proceso de nacionalización de los vehículos que se importan al país.
El
MOPT coordinará con la Dirección General de Aduanas lo pertinente para
establecer una nota técnica donde se establezca la aprobación.
Para
autorizar la importación de vehículos nuevos y verificar el cumplimiento de los
estándares de emisiones de contaminantes de los vehículos automotores, los
importadores de uno o varios vehículos deben presentar, previamente, por cada
código de familia, un certificado de conformidad sobre el cumplimiento de
estándares de emisiones exigidos en este reglamento, o en su defecto una
medición de las emisiones contaminantes que permita determinar su cumplimiento
con la presente normativa.
De
presentarse un certificado de conformidad con los estándares de emisiones, el
mismo debe ser expedido por el fabricante. De presentarse un informe de
medición de las emisiones contaminantes que permita determinar su cumplimiento
con la presente normativa, el mismo debe ser expedido por un laboratorio con
pruebas acreditadas.
Los
documentos anteriores deben estar escritos en español. Si no están escritos en
este idioma, deberá adjuntarse una traducción oficial.
De
comprobarse un incumplimiento de lo indicado en el certificado de conformidad
con los estándares de emisiones de este reglamento, a ninguno de los vehículos
correspondientes al mismo código de familia se autorizará su nacionalización.
Para
los vehículos usados de primer ingreso, también se deberá presentar un
certificado de conformidad o bien un informe de medición de las emisiones
contaminantes por cada vehículo. De comprobarse un incumplimiento de lo
indicado en el certificado de conformidad con los estándares de emisiones de
este reglamento, no se autorizará su nacionalización.
En
caso de que no se pueda presentar esa documentación si el vehículo presenta más
de doce años de antigüedad, contados respecto del momento en que se solicita su
nacionalización, el mismo no podrá ser nacionalizado.
La
verificación de la antigüedad del vehículo se hará mediante el número de
identificación vehicular (VIN).
El
MOPT se reserva el derecho de verificar la autenticidad y veracidad de lo
expuesto en los certificados.
Los
gastos que implique la verificación mencionada, correrán a cargo exclusivamente
del importador.
También,
el MOPT ejecutará una vez que se disponga de la infraestructura respectiva,
pruebas dinámicas en el proceso previo a la inscripción que se realiza en la
inspección técnica vehicular, tanto a los vehículos nuevos como a los usados,
con el fin de verificar el apego a los estándares establecidos en el artículo
7º de este reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO
CUARTO
LIMITES
DE EMISIONES CONTAMINANTES PARA VEHÍCULOS
EN
CIRCULACIÓN
Artículo
9.- Niveles de concentración permitidos según el sistema de encendido: Para
efectos de la circulación en el territorio nacional, los vehículos automotores deberán
cumplir con los siguientes límites de emisiones:
Artículo 9.- Niveles de concentración
permitidos según el sistema de encendido: Para efectos de la circulación en el territorio nacional, los vehículos
automotores deberán cumplir con los siguientes límites de emisiones:
9.1 Niveles de concentración permitidos para los vehículos automotores
encendidos por chispa:
VEHÍCULOS CON MOTOR ENCENDIDO POR CHISPA
|
(Todos los vehículos excepto Motocicletas, Cuadraciclos y Bicimotos)
|
Fecha de Ingreso
|
CO % de Volumen (Ralentí)
|
CO % de Volumen (Acelerado)
|
HC
(ppm) (Ralentí)
|
HC (ppm) (Acelerado)
|
CO2 %
de Volumen (Ralentí)
|
CO2 % de Volumen (Acelerado)
|
Factor Lambda (Ralentí)
|
Hasta 31/12/1994
|
≤ 4,5
|
|
|
|
|
|
|
Del 01/01/1995
al 31/12/1998
|
≤2
|
≤ 0,5
|
≤ 350
|
≤ 125
|
|
|
|
Del 01/01/1999
en adelante
|
≤ 0,5
|
≤ 0,3
|
≤ 125
|
≤ 100
|
≥ 10
|
≥ 12
|
1+/-
0.07*
|
*El factor lambda aplicará para vehículos ingresados a partir del 26 de octubre de 2012 y se
verificará a partir del 1° de
enero de 2017.
|
MOTOCICLETAS Y BICIMOTOS (DE DOS,
TRES Y CUATRO RUEDAS
|
Tipo de vehículo
|
CO en Volumen (Ralentí)
%
|
HC (Ralentí) p.p.m
|
De cuatro ciclos
|
≤ 4,5
|
≤ 2500
|
De dos ciclos
|
≤ 4,5
|
≤ 6500
|
VEHÍCULOS CON MOTORES QUE FUNCIONAN A BASE DE GAS LICUADO DE PETROLEO,
GAS NATURAL U OTRO ALTERNATIVO
|
Fecha de Ingreso
|
CO % de Volumen (Ralentí)
|
CO % de Volumen (Acelerado)
|
Hasta 31/12/1994
|
≤ 4,5
|
|
Del 01/01/1995 al 31/12/1998
|
≤2
|
≤ 0,5
|
Del 01/01/1999 en adelante
|
≤ 0,5
|
≤ 0,3
|
9.2 Niveles de opacidad
permitidos en los vehículos
encendidos por
compresión:
VEHÍCULOS A DIÉSEL (Con
motor encendido por compresión)
|
Fecha de Ingreso
|
Tipo de Vehículo
|
Valores límite de % de oscurecimiento
|
Hasta el 31/12/1998
|
PMA <
3,5 Toneladas y motocicletas
|
70
|
Del 01/01/1999 en adelante
|
60
|
Hasta el 31/12/1998
|
PMA ≥ 3,5 Toneladas y vehículos turboalimentados
|
80
|
Del 01/01/1999 en adelante
|
70
|
A partir del 01/01/2017
|
PMA < 3,5 Toneladas y motocicletas
|
60
|
PMA ≥ 3,5 Toneladas vehículos turboalimentados
|
70
|
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40792 del 19
de diciembre del 2017)
Ficha articulo
CAPÍTULO
QUINTO
PROCEDIMIENTO
DE PRUEBA DE MEDICION DE CONTAMINANTES
Artículo
10.- Procedimiento de prueba: La verificación del
cumplimiento de los límites permitidos de emisiones de escape previstos en este
reglamento, se hará por el método conocido como "prueba estática".
La
prueba se realizará mediante los centros autorizados por el MOPT para realizar
la inspección técnica vehicular y por los oficiales de tránsito de la Dirección
General de la Policía de Tránsito en carretera.
Ficha articulo
Artículo
11.- Condiciones previas: Previamente a la realización de las
pruebas, se debe comprobar que existan las condiciones adecuadas para:
11.1 Minimizar los riesgos
para la seguridad del personal inspector y del vehículo
11.2 Evitar alguna situación
que pueda desvirtuar la indicación del equipo.
Ficha articulo
Artículo
12.- Realización de las pruebas: Una vez comprobadas
técnicamente las condiciones para realizar las pruebas, éstas se llevarán a
cabo a la temperatura de servicio del motor.
Ficha articulo
Artículo
13.- Encendido por Chispa: Por medio del analizador de gases se
deben medir las emisiones de CO, HC y CO2 de los vehículos con motor de
combustión interna de encendido por chispa.
La
medición se realiza con el motor sin carga y girando en ralentí, exceptuando la
medición de CO2 para motocicletas y bicimotos (de dos, tres y cuatro ruedas).
En los vehículos ingresados a partir el 1 de enero de 1995 también se deben
medir las emisiones a aproximadamente 2500 r.p.m.
En
el caso de vehículos ingresados a partir del 26 de octubre de 2012, se debe
comprobar que el valor del factor lambda en ralentí sea el adecuado.
Ficha articulo
Artículo
14.- Encendido por Compresión: Por medio del opacímetro,
se debe medir la opacidad de los humos de vehículos con motor de combustión
interna de encendido por compresión. La medición se debe realizar con carga
provocada, por medio de una aceleración libre accionando el acelerador de forma
rápida y gradual a fin de obtener el máximo caudal de la bomba de inyección.
Se
registrará el valor máximo o pico obtenido en cada aceleración a partir de los
cuales se obtendrá el promedio que será considerado como el resultado, conforme
lo establecido en el Manual de Procedimientos para la revisión técnica de
vehículos automotores en los centros de revisión técnica vehicular, puesto en
vigencia mediante publicación efectuada en el Alcance Digital Nº 63 al Diario
Oficial La Gaceta N°95 del 17 de mayo del 2012.
Ficha articulo
CAPÍTULO
SEXTO
REQUERIMIENTOS
DE PERSONAL
Artículo
15.- Personal: Los inspectores que realicen las pruebas de control de
emisiones en los centros acreditados, deben contar con los siguientes
requisitos:
15.1
Técnico en mecánica automotriz del Instituto Nacional de Aprendizaje, colegio
técnico profesional o entidad privada debidamente avalada por aquel Instituto.
15.2
Capacitación en el control de emisiones vehiculares impartida por el Instituto
Nacional de Aprendizaje o por una entidad debidamente avalada por aquel
Instituto.
Los
oficiales de tránsito que realicen el control en carretera, deberán contar
únicamente con la capacitación indicada en el inciso b) precedente.
Ficha articulo
CAPÍTULO
SÉTIMO
CONSIDERACIONES
ESPECIALES
Artículo
16.- Vehículos bi-combustible: En el caso de los vehículos
cuyo motor utilice dos tipos de combustibles para su propulsión, se constatará
el cumplimiento de las condiciones y valores límite de emisiones estipulados,
con el vehículo funcionando con cada uno de los combustibles.
Ficha articulo
Artículo 17.- Se establece una
Comisión para la actualización del presente reglamento conformada por dos
representantes de cada uno de los ministerios de Obras Públicas y Transportes,
Ambiente y Energía, y Salud, para la revisión
del cumplimiento de este reglamento y la actualización de su contenido, de
acuerdo a las nuevas necesidades y el avance tecnológico. Además, será el
mecanismo de coordinación institucional para la verificación de los estándares
de emisiones para la importación de vehículos de motor.
(Así reformado por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40792 del 19 de diciembre del 2017)
Ficha articulo
CAPÍTULO
OCTAVO
INSPECCIONES
EN CARRETERA
Artículo
18.- Inspecciones en carretera para vehículos nacionales: Los
oficiales de tránsito podrán realizar controles aleatorios en las vías
públicas, a efectos de comprobar que los vehículos no sobrepasan los valores de
emisiones estipulados en el Artículo 9 del presente reglamento. De constatarse
la existencia de niveles superiores, se impondrá la sanción establecida en la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078, del 4
de octubre de 2012.
Los
equipos que utilicen dichas autoridades deben estar debidamente calibrados.
Ficha articulo
Artículo
19.- Vehículos en tránsito y vehículos sometidos a régimen temporal de
importación: Los policías de tránsito podrán realizar igualmente los
controles definidos en este reglamento a los automotores de matrícula
extranjera, tanto a su ingreso, como durante su circulación en las vías
públicas terrestres, como a su salida del país.
Al
efecto deberán sujetarse a las condiciones establecidas en este reglamento, en
razón de sus sistemas de control de emisiones y combustible utilizado. En este
control se aplicarán los mismos valores establecidos en el Artículo 9 del
presente reglamento, pero utilizando el año modelo del vehículo en lugar de la
fecha de inscripción.
Se
exceptúan de dicho control, los vehículos que ingresen temporalmente que no
vayan a circular, los destinados a competencias de velocidad, exhibiciones o
dedicados a labores de construcción o similares que tampoco vayan a circular en
las vías públicas terrestres.
Ficha articulo
CAPÍTULO
NOVENO
GRAVEDAD
DE LA FALTA EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR
Artículo
20.- Defectos en la inspección técnica vehicular: Para
efectos de la consideración de la inspección técnica vehicular favorable o desfavorable,
en el tema de las emisiones contaminantes, se seguirá lo establecido en el
Manual de Procedimientos para la revisión técnica de vehículos automotores en
las estaciones de revisión técnica vehicular, puesto en vigencia mediante
publicación efectuada en el Alcance Digital Nº 63 al Diario Oficial La Gaceta
N°95 del 17 de mayo del 2012.
Ficha articulo
CAPÍTULO
DECIMO
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIOS
Artículo
21.- Derogatoria: Deróguese el Decreto Ejecutivo No 28280-MOPT-MINAE-S,
publicado en el Alcance 97-A del Diario Oficial La Gaceta Nº 236 del 6 de
diciembre de 1999.
Ficha articulo
Transitorio
I.-Aquellos vehículos en que se compruebe que su embarque al
país o su solicitud de compra se inició en fecha previa a la publicación de
este reglamento, no estarán sujetos a las disposiciones establecidas en los artículos
7 y 8 de este cuerpo normativo.
Ficha articulo
Transitorio
II: El MINAE, en el plazo de seis meses contado a partir de la
fecha de publicación del presente reglamento, deberá normar la calidad de los
combustibles que permita el ingreso de las tecnologías indicadas en el artículo
7 de este reglamento.
Ficha articulo
Transitorio
III: El Poder Ejecutivo, en un plazo de un año contado a partir
de la fecha de publicación del presente reglamento, deberá establecer los
estándares de emisiones para la restantes categorías de vehículos incluidos en
este reglamento.
Ficha articulo
Transitorio IV: La disconformidad con
los valores del factor lambda establecidos en este reglamento se considerará
como falta leve en el Manual de Procedimientos para la revisión técnica de
vehículos automotores en las estaciones de revisión técnica vehicular, para las
inspecciones periódicas, durante un periodo de un año a partir de la entrada en
vigencia del presente reglamento en tanto se recopila información estadística.
El MOPT determinará la fecha exacta en que la disconformidad con los valores de
factor lambda establecidos en este reglamento, se tendrá́ como falta
grave. Para las inspecciones de inscripción se considerará como falta grave a
partir de la publicación de este reglamento.
(Así
reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 40108 del 22 de diciembre
de 2016)
Ficha articulo
TRANSITORIO V.- La Comisión para
la actualización del reglamento y coordinación institucional para la
implementación de los estándares de emisiones para la importación de vehículos
creada en el artículo 17, tendrá un plazo de 6 meses a partir de la entrada en
vigencia del Decreto Ejecutivo N° 40792-MOPT-MINAE-S del 19 de diciembre de
2017, para establecer los procedimientos de verificación del capítulo tercero.
Durante dicho periodo la Dirección General de Aduanas no aplicará lo establecido
en los artículos 7 y 8 de este Reglamento.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 40792 del 19 de
diciembre del 2017)
Ficha articulo
Artículo
22.- Vigencia: Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Dado
en la Presidencia de la República, San José, a los dos días del mes de mayo de
dos mil dieciséis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/4/2024 12:46:39
|