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Decreto Ejecutivo :
39627
del
08/04/2016
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Crea Comisión Nacional para el Manejo, Control y Aprovechamiento del Pez León en Costa Rica
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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02/06/2016
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Versión de la norma: 1 de 1
del 08/04/2016
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Texto Completo Norma 39627
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Texto Completo acta: 10D10B
No. 39627- MINAE-MAG-TUR
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA, EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGIA. EL
MINISTRO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA, Y EL MINISTRO DE TURISMO
En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18), del
artículo 140 de la Constitución Política, el inciso 2.b), del artículo 28 de la
Ley General de la Administración Pública; y con fundamento en el artículo 50 de
la Constitución Política; la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 04 de
Octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad No. 7788 del 30 de Abril de 1998; Ley
de Conservación de Vida Silvestre No. 7317 del 30 de Octubre de 1992; Ley de
Reformas y Adiciones a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, No. 9106 del
20 de diciembre de 2012; la Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1996 y
la Ley de Pesca y Acuicultura No. 8436 del 1 de marzo de 2005.
Considerando:
1° - Que es obligación del Estado garantizar, defender y preservar el
derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por consiguiente, el
Estado, a través del Ministerio del Ambiente y Energía y los demás entes
públicos pertinentes, tiene la obligación de evitar cualquier riesgo o peligro
que amenace la permanencia de los ecosistemas, así como prevenir, mitigar o
restaurar los daños ambientales que amenacen la vida o deterioren su calidad.
2° - Que la naturaleza jurídica del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (SINAC), es la de un órgano desconcentrado con personería jurídica
instrumental adscrito al MINAE, lo anterior de conformidad con el artículo 22
de la Ley de Biodiversidad Nº7788, cuyo propósito fundamental es el de integrar
las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el
MINAE, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos
a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de nuestro
país.
3° - Que el artículo 1 de la Ley Nº 7317, modificado por Ley Nº 9106,
incluye dentro de la definición de vida silvestre a aquellos organismos
exóticos declarados como silvestres por el país de origen.
Asimismo, el artículo 2, ibídem, define especie exótica invasora como
aquella que al introducirse en sitios fuera de su ámbito de distribución
geográfica natural, coloniza los ecosistemas y su población llega a ser
abundante, siendo así un competidor, depredador, parásito o patógeno de las
especies silvestres nativas, convirtiéndose en un agente de cambio de hábitat y
con un efecto negativo sobre la diversidad biológica.
4° - Que el artículo 22 de la Ley Nº 7317, modificado por Ley Nº 9106,
autoriza a las instituciones competentes a capturar, controlar, aprovechar,
eliminar o reubicar la vida silvestre exótica o nativa que cause daños en algún
ecosistema o en la agricultura, ganadería y salud pública, previa realización
de los estudios técnico - científicos y las evaluaciones económicas de
costo-beneficio correspondientes.
5° - Que el pez león (Pterois volitans, P. mile), pertenece a la familia
de los escorpénidos, nativas de los ecosistemas de arrecifes coralinos y
hábitats adyacentes del Indo-Pacifico. A pesar de no poseer un gran tamaño, es
un peligroso depredador, ya que utiliza diferentes estrategias de depredación
como el camuflaje, el movimiento estático, el acorralamiento de presas o la
emboscada, se alimenta de peces, langostas y crustáceos juveniles,
representando un riesgo para la pesquería costarricense. Existe evidencia de
que utilizan también hábitats de manglares y lagunas salobres, que son lugares
de crianza para especies de arrecifes, en los cuales se alimentan, crecen y se
reproducen, compitiendo así con las especies nativas de dichos ecosistemas.
Además presentan un sistema venenoso en las aletas que al insertarse en el
tejido provoca una sensación sumamente dolorosa, debido a las neurotóxicas que
contienen sus espinas, las cuales deben ser extraídas de una manera muy
cuidadosa para evitar la contaminación del resto de la carne que puede ser
consumida por las personas. Desde el 2009 el país afronta una invasión
permanente del llamado pez leen en el mar Caribe. El pez león inicio su
invasión en aguas del Atlántico occidental desde Florida, Estados Unidos, y
actualmente ha migrado hasta Suramérica, representando una amenaza latente para
los ecosistemas marinos y costeros del Pacífico costarricense, así como para
las actividades pesqueras realizadas en él, debido a la posibilidad de que la
especie cruce por el Canal de Panamá, por otros canales interoceánicos, o por
el depósito de otros medios antrópicos.
6° - Que existe importante evidencia científica de los efectos que está
provocando la invasión del pez león en la biodiversidad marina del Atlántico
Occidental. En términos generales se ha reportado su presencia en ecosistemas
vitales para la salud de los océanos como arrecifes coralinos y manglares,
devorando gran cantidad de especies de peces y crustáceos, modificando la
estructura de la comunidad de peces de dichos ecosistemas y afectando
negativamente la actividad pesquera artesanal. En Costa Rica ya está catalogado
como una de las 10 especies más representativas de la comunidad de peces de la
zona arrecifal de Puerto Viejo - Punta Mona, y está siendo capturado en al
menos el 50% de las nasas utilizadas por pescadores artesanales del Caribe Sur
para pescar langosta (Panulirus argus).
7° -Que la Ley 7384 del 16 de marzo de 1994 crea el Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura, asimismo la Ley de Pesca y Acuicultura,
No. 8436 del 1 de marzo del 2005, establece como una de sus competencias,
ejercer el control de la actividad pesquera que se realice en aguas marinas e
interiores.
8° - Que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura bajo las
condiciones que lo facultan, establece como normativas pesqueras para el
control del pez león los Acuerdos de Junta Directiva 208-2009 del 19 de junio
de 2009, 280-2013 del 19 de julio de 2013 y 051-2014 del 14 de febrero de 2014,
en donde, se permite la captura y comercialización de pez león para fines de
consumo o en la realización de las actividades de la pesca turística deportiva
y para su eliminación. Asimismo, prohíbe la exportación, la importación, la
tenencia y la conservación vivo, para cualquier fin, especialmente
acuariofilia, así como el transporte de especímenes de pez león Pterois
volitans y Pterois miles en el territorio nacional, excepto para
actividades de investigación por parte de Universidades o institutos de
investigación debidamente acreditados en el tanto obtengan el permiso
correspondiente.
9º - Que, al ser el pez león consumible por el ser humano, es el
Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), órgano adscrito al Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG), quien deberá procurar al consumidor final la
seguridad sanitaria en relación con este producto y con ello, la protección de
la salud humana, tal como lo establece la Ley General del Servicio de Salud
Animal Nº 8495 del 06 de Abril del 2006, con el apoyo del Ministerio de Salud
en caso de ser necesario.
10º - Que actualmente existe un vacío integral en cuanto al abordaje
efectivo de esta problemática que afecta la biodiversidad marina en Costa Rica
y que afecta, también, a los demás países de la región caribeña. Por
consiguiente, se hace necesario declarar de interés público y nacional las
acciones para controlar y gestionar la invasión del pez león y crear una
Comisión Nacional de coordinación para el manejo, control y aprovechamiento del
pez león en Costa Rica, que involucre a todos los actores.
Por tanto
DECRETAN
Creación de la Comisión Nacional para el Manejo, Control y
Aprovechamiento del Pez león en
Costa Rica
Artículo 1. Declaratoria. Se declara de interés público y nacional las
acciones de manejo y aprovechamiento con el fin de controlar la invasión del
pez león, para disminuir los impactos de esta invasión en la diversidad
biológica marina.
Ficha articulo
Artículo 2. Aportes. Se insta a las entidades públicas y privadas, para
que en la medida de sus posibilidades y dentro de la normativa jurídica
vigente, contribuyan con el aporte de recursos económicos, logísticos y técnicos
para la exitosa implementación de las acciones para el manejo y control del pez
león.
Ficha articulo
Artículo 3. Creación. Créase la Comisión Nacional para el Manejo y
Control del Pez León como órgano colegiado de carácter permanente que fungirá
como máximo órgano coordinador de los esfuerzos nacionales por controlar y manejar
la invasión del pez león y sus efectos sobre la diversidad biológica.
Ficha articulo
Artículo 4. Objeto. La Comisión tendrá como objetivo apoyar el desarrollo y
la implementación efectiva de todas aquellas iniciativas locales, nacionales e
internacionales encaminadas al manejo, control y aprovechamiento de la invasión
del pez león, así como, facilitar los trámites y procesos para la
implementación de dichas iniciativas, y a disminuir los impactos de esta
invasión en la diversidad biológica de los ecosistemas marinos y costeros.
Ficha articulo
Artículo 5. Naturaleza. Esta Comisión será de carácter interinstitucional
y participativa, estará constituida por un titular y un suplente de
instituciones públicas y organizaciones privadas debidamente acreditadas y vigentes,
los cuales serán nombrados por los respectivos jerarcas, o por quien ostente
poder suficiente para ese acto.
Los miembros del sector público que integren la Comisión serán nombrados
por tiempo indefinido sin perjuicio de las facultades de los jerarcas de cada
Ministerio o institución representados para sustituirlos en cualquier momento.
Los representantes del sector privado serán nombrados por un período de
tres años, pudiendo ser reelectos. En caso de renuncia o remoción de los
representantes del sector privado deberá enviarse un nuevo representante, en
cuyo caso el nuevo representante será nombrado por el plazo restante del
período establecido.
Ficha articulo
Artículo 6. Integración. La Comisión Nacional para el Manejo y Control del
Pez León estará integrada por los siguientes miembros:
a) Un representante del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), quien será
el coordinador de la Comisión, y será designado por el Ministro de Ambiente y
Energía.
b) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG),
específicamente del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), designado por
el Ministro de Agricultura y Ganadería.
c) Un representante del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura
(INCOPESCA), designado por la Presidencia Ejecutiva.
d) Un representante de la Junta de Administración Portuaria y de
Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), designado por la
Presidencia Ejecutiva.
e) Un representante del Sistema Nacional de Áreas de Conservación
(SINAC), designado por el Director Ejecutivo del SINAC.
f) Un representante del Instituto Costarricense de Turismo (ICT),
designado por el Ministro de Turismo.
g) Un representante del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM)
en representación de las Municipalidades costeras, designado por el Presidente
Ejecutivo.
h) Cada una de las Universidades Estatales que manifiesten interés por
integrarse a la Comisión.
Su designación será realizada por el Rector respectivo.
i) Un representante del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA),
designado por el Presidente Ejecutivo.
j) Dos representantes de Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) que
estén trabajando en la zona de invasión del pez león.
k) Dos representantes de todas las organizaciones comunales de las zonas
afectadas por la invasión del pez león.
l) Dos representantes de la empresa privada de todas las zonas afectadas
cuya actividad económica principal esté estrechamente vinculada con el recurso
marino.
Para la designación de los representantes de las ONG´s, organizaciones
comunales, y los representantes de la empresa privada, el Ministerio de
Ambiente y Energía realizará una convocatoria pública, por cualquier medio
escrito, radiofónico o digital, para que participen todas las ONG´s,
organizaciones comunales legalmente constituidas, y representantes de las
empresas privadas legalmente constituidas o acreditadas, y que se encuentren
vigentes. Deberán demostrar estar trabajando en la zona de invasión del Pez
León, o que dentro de la zona afectada demuestran realizar una actividad
económica principal, que esté estrechamente vinculada con el recurso marino
-según sea el caso- para que acrediten un representante a través de una nota de
su respectivo representante legal. Entre quienes, se postulen, el Coordinador
de la Comisión elegirá a los representantes, con base en la experiencia
acreditada, así como la zona de afectación por la invasión del Pez León, y la
actividad estrechamente vinculada con el recurso marino, y por ende su
afectación.
La Comisión podrá convocar a otras instituciones u organizaciones para
que actúen como órganos consultivos, quienes podrán participar en las sesiones
como invitados especiales, con voz pero sin voto.
La Comisión podrá establecer Comisiones Regionales para la atención del
pez león.
Ficha articulo
Artículo 7. Requisitos. Todos los integrantes de la Comisión Nacional para
el Manejo, Control y Aprovechamiento del pez león deberán estar involucrados
activamente en el quehacer marino - costero y demostrar genuino interés en colaborar
con el manejo del pez león sin buscar beneficios personales.
Ficha articulo
Artículo 8. Funciones. Corresponde a la Comisión Nacional para el Manejo y
Control del Pez León:
a) Proponer de su seno la estrategia nacional de manejo, control y
aprovechamiento del pez león.
b) Ser un órgano asesor y consultivo de las instituciones con competencia
en la materia, en términos de acciones adecuadas para el manejo,
aprovechamiento y control del pez león en todo el territorio nacional.
c) Establecer los mecanismos y procedimientos que contribuyan a poner en
práctica la estrategia nacional y colaborar en la búsqueda de financiamiento
para el desarrollo de la misma.
d) Apoyar en la coordinación de las diferentes actividades encaminadas al
cumplimiento de los objetivos de manejo, control y aprovechamiento del pez león
con las diferentes instituciones con competencias para tal fin.
e) Apoyar las acciones que encaminen procesos de monitoreo dirigido a
determinar la presencia del pez león en el territorio nacional, así como
proponer un protocolo de alerta temprana en lugares donde aún no llega la
invasión.
f) Coordinar y facilitar la difusión de información para hacer conciencia
nacional y compartir hallazgos con los países afectados de Norteamérica,
Centroamérica, Sudamérica y el Caribe.
g) Entregar un informe anual de las acciones realizadas a los Ministros
firmantes, de este Decreto Ejecutivo, que será de carácter público.
h) Las demás que sobre la materia le sean atinentes.
Ficha articulo
Artículo 9. Coordinador. Corresponde al representante del Ministro del Minae
en calidad de Coordinador dirigir los quehaceres de la Comisión y deberá
convocar a sesión al menos una vez por mes. Asimismo, deberá rendir los informes
que al respecto soliciten la Defensoría de los Habitantes, Tribunales o
cualquier otra institución, sobre el tema.
Ficha articulo
Artículo 10. Responsabilidades de las instituciones. De las
responsabilidades por tipo de institución.
a) El Ministerio de Ambiente y Energía, su representante, estará
encargado de la coordinación de la comisión; dirigir las reuniones de la Comisión
de acuerdo a los temas a desarrollar por agenda, así como de facilitar procesos
administrativos con el Ministerio de Ambiente y Energía y el Sistema Nacional
de Áreas de Conservación cuando así lo amerite. Además de entrelazar las
acciones para el manejo y control de la especie invasora con otras herramientas
de planificación institucionales con las demás dependencias del MINAE y otros
entes públicos cuando así lo amerite.
b) El Ministerio de Agricultura y Ganadería, representado por el
Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) estará encargado de supervisar y
coordinar con las instituciones correspondientes (laboratorios de la
Universidad Nacional, Universidad de Costa Rica, entre otros) la inocuidad del
pez león para consumo humano, específicamente en el tema de presencia de
ciguatoxina, la cual está presente en otros países de la región.
c) El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) estará
encargado de coordinar con las instituciones universitarias y otras instancias
para realizar investigaciones de las especies invasoras marinas, otorgar las
licencias de pesca, coordinar con las autoridades competentes la realización de
operativos y apoyar todas aquellas acciones que fortalezcan el control, manejo
y aprovechamiento de la especie invasora.
d) La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la
Vertiente Atlántica (JAPDEVA), apoyará y facilitará las actividades de manejo y
control del pez león, colaborando con recursos humanos y financieros en la
medida de sus posibilidades, como parte de la responsabilidad social ambiental
corporativa.
e) Las Áreas de Conservación vulnerables a los impactos de la invasión
y/o afectadas facilitarán los procesos administrativos y realizarán las
gestiones necesarias para implementar las medidas de manejo y control en las
diferentes zonas de invasión afectas por la especie, así como la ejecución de
los Acuerdos de la Comisión Nacional de Pez León en el ámbito de sus
competencias.
f) El Instituto Costarricense de Turismo apoyará y facilitará las
actividades de comunicación y divulgación sobre el pez león de conformidad con
sus competencias.
g) El IFAM estará encargado de comunicar y coordinar con todas las
Municipalidades costeras para que apoyen los procesos de educación de la
comunidad ante la problemática del pez león, así como facilitar los procesos y
actores para alcanzar los objetivos propuestos del presente Decreto, y de
apoyar las acciones para el control, manejo y aprovechamiento de la especie.
h) Los representantes de las instituciones de educación superior
pública, así como el Instituto Nacional de Aprendizaje estarán encargados de
apoyar el quehacer de la Comisión Nacional para el Manejo, Control y
Aprovechamiento del Pez León en todos los aspectos técnico - científicos que, se
necesiten para el cumplimiento de los objetivos constitutivos de la misma.
i) Los representantes de las Organizaciones no Gubernamentales
participantes estarán encargados de dar soporte operativo, técnico y científico
al quehacer de la Comisión, así como apoyar a las Asociaciones locales que lo
necesiten, con el fin de asegurar su participación activa en el proceso de
control, manejo y aprovechamiento del pez león.
j) Los representantes de las Asociaciones locales de poblaciones
afectadas por el pez león serán los encargados, junto con miembros de sus
respectivas comunidades, de activar el sistema de alerta temprana, de recabar
en campo la información necesaria para establecer medidas de manejo y control
del pez león.
k) Los representantes de la empresa privada podrán apoyar las diferentes
actividades en campo encaminadas al control del pez león en la medida de sus
posibilidades, y darán difusión a dichas actividades entre sus clientes.
Ficha articulo
Artículo 11. Actas y Acuerdos. De las actas, los acuerdos y el quórum.
a) De todas las sesiones de la Comisión Nacional para el Manejo, Control
y Aprovechamiento del Pez León se levantará acta, la cual será sometida a la aprobación
en la primera parte de la siguiente sesión. En ésta se consignará al menos los
nombres de los asistentes, la agenda del día, un extracto de la discusión y
transcripción literal de los acuerdos tomados, fechas de cumplimiento y
responsables.
b) Las ponencias de los integrantes serán discutidas e integradas al
acta. Cualquier información sobre el quehacer de la Comisión, los resultados
obtenidos y demás información relevante que sea presentada a terceros fuera de
la Comisión, deberá ser aprobada de previo por los miembros de la misma.
c) La información técnico - científica relacionada con el pez león que
sea generada por las
instituciones miembros de la Comisión, será compartida con los miembros
de la misma, con el fin de dar a conocer los resultados entre todos y así
evitar duplicar esfuerzos en investigación y tener al alcance herramientas que
permitan tomar las mejores decisiones en cuanto a las medidas de manejo a
tomar.
d) Los votos se emitirán a viva voz y se consignarán por escrito en el
acta correspondiente. Cuando alguno de los participantes deseé razonar su voto
sobre un punto en particular, su razonamiento será consignado en el acta.
e) Los miembros de la Comisión podrán invitar a otras personas a exponer
temas particulares o presentar propuestas durante las reuniones de Comisión,
previo aviso a la Presidencia de la misma. Los temas a tocar por los invitados
estarán relacionados con la problemática de la invasión. Podrán asistir pero no
tendrán derecho a voto alguno en las decisiones a tomar dentro de la Comisión.
El quórum lo conforman la mitad más uno de los miembros. Los acuerdos se
tomarán por simple mayoría, constituida por la mitad más uno de los miembros
presentes. En caso de empate, el asunto será puesto nuevamente a votación,
quince minutos después. De continuar el empate, el representante del Ministerio
de Ambiente y Energía (MINAE) como coordinador de la Comisión, tendrá voto de
calidad.
Los acuerdos podrán declararse en firme si así se acordare, desde el
momento de su aprobación.
Ficha articulo
Artículo 12. Pérdida de la Condición de Integrante. Perderá su condición
de integrante de la Comisión, aquel miembro propietario que no asista a las
sesiones ordinarias y extraordinarias, ni se haga representar por su suplente, durante
tres sesiones consecutivas o cinco alternas, dentro de un período de un año. No
se contará como ausencia, cuando obedezca a causas de fuerza mayor o caso
fortuito, y se presenten las pruebas con valor legal dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la cesación del evento.
El Presidente comunicará esta situación a la institución o sector de que
se trate, con el objeto de que se rectifique la irregularidad, o en su defecto,
se tomen las medidas correspondientes, procediéndose al cambio o sustitución
del representante.
Ficha articulo
Artículo 13. Secretaría. La Comisión tendrá una secretaría, que será
designada a uno de los representantes de las Áreas de Conservación.
Ficha articulo
Artículo 14. Funciones de la Secretaría. Son funciones y deberes de la
secretaría de la Comisión:
a) Recibir y someter a conocimiento de la Comisión, la correspondencia,
las solicitudes y documentos técnicos para su análisis.
b) Llevar el Libro de Actas, el cual deberá estar debida y
consecutivamente foliado y sellado, en donde se anotarán los acuerdos tomados
por la Comisión.
c) Presentar en conjunto con el Coordinador, la agenda de los asuntos a
tratar en cada reunión.
d) Registrar, contestar, archivar, clasificar y ordenar cronológicamente
la correspondencia o documentos recibidos y emitidos por la Comisión.
e) Ejecutar y coordinar los estudios que solicita la Comisión, para lo
cual contará con el respaldo de todas las instancias especializadas en la
materia en estudio.
f) Convocar de oficio a las sesiones ordinarias y convocar a las
extraordinarias, a instancia del coordinador, de los interesados o de cinco
miembros de la Comisión, con no menos de cuarenta y ocho horas de antelación.
g) Mantener actualizado un archivo técnico.
h) Comunicar y notificar a los interesados los acuerdos de la Comisión.
i) Las demás funciones que le asigne la Comisión.
Ficha articulo
Artículo 15. Normas Supletorias. En lo no regulado por el presente
reglamento en materia de órganos colegiados, rige supletoriamente lo dispuesto
por la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 16. Esta Comisión no sustituye o asume las funciones o competencias
institucionales.
Ficha articulo
Artículo 17. Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Limón, Provincia de
Limón a las ocho días del mes de abril del año 2016.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/4/2024 01:49:18
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