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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39669 >> Fecha 17/02/2016 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 39669
Comisión para la Vigilancia Epidemiológica de la Marea Roja
Texto Completo acta: 10D463

N° 39669-MAG-S



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA



Y GANADERÍA Y DE SALUD



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) y 103 inciso 1) de la Ley No 6227 del 2 de mayo de 1978, "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 4 y 7 de la Ley No 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 2 incisos b) y c) y 6 de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987 "Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG"; Ley N° 7384 del 16 de marzo de 1994 "Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), y Ley N° 8495 del 06 de abril de 2006 "Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal."



Considerando:



I.-Que es responsabilidad del Estado velar por la salud de los costarricenses.



II.-Que los eventos de Floraciones Algales Nocivas (FANs), término que se ha utilizado para designar "cualquier población microalgal, ya sea planctónica o bentónica, incluso aunque las concentraciones celulares no sean muy elevadas, siempre y cuando su aparición conlleve un efecto nocivo", que producen o no, coloración en el mar, son eventos naturales que se han identificado en la costa del Pacífico de Costa Rica desde 1972 y se han presentado en forma repetida hasta la fecha.



III.-Que el Ministerio de Salud es el ente rector en salud pública, razón por la cual, deben establecerse mecanismos de organización y de coordinación interinstitucional que aseguren una efectiva atención de tan importante bien jurídico.



IV.-Que en la actualidad funciona bajo el marco del Decreto Ejecutivo No 29328-MAG-S del 20 de diciembre del 2000 "Crea una Comisión Interinstitucional para Prevención y Control de la Marea Roja en Costa Rica" publicado en La Gaceta N° 46 del 06 de marzo de 2001, una Comisión Interinstitucional para la Prevención y Control de la Marea Roja en Costa Rica, como Órgano Asesor y Consultivo, adscrita al Instituto Costarricense de la Pesca y Acuicultura (INCOPESCA).



V.-Que las floraciones algales nocivas, entiéndase en el presente Decreto como "Marea Roja", tienen impactos serios en la Salud Pública y en la economía del país, las cuales han ocasionado intoxicaciones en la población y, eventualmente, pérdidas en recursos de naturaleza comercializable, así como efectos adversos en las actividades turísticas.



VI.-Que la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, N° 8495 del 6 de abril del 2006, establece que el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), es el Órgano competente para administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización para evitar que pongan en riesgo la salud pública.



VII.-Que el SENASA tiene la potestad de dictar las normas técnicas pertinentes, elaborar los manuales de procedimientos, así como ejecutar y controlar las medidas de inspección veterinaria, desplazamiento interno, tránsito, vigilancia e investigación epidemiológica y medidas sanitarias y veterinarias en general, de todo animal acuático, sus productos, subproductos y derivados, y está facultado igualmente para establecer criterios de autorización de personas físicas y jurídicas para cada actividad específica, las responsabilidades asumidas y sus limitaciones.



VIII.-Que la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006 antes citada dispone que el SENASA, establecerá órganos asesores de consulta, coordinación y evaluación, integrados por representantes propios, de instituciones académicas e investigación y otros representantes del Sector Público relacionados con la salud pública.



IX.-Que el Director General del SENASA será el responsable directo ante los Despachos del Ministro y el Viceministro de Agricultura y Ganadería, en los asuntos que le competen; siendo que esta relación jerárquica directa no podrá ser debilitada ni limitada por ninguna disposición organizativa ni administrativa.



X.-Que es necesario actualizar el quehacer de la actual Comisión Interinstitucional e imbricar sus procesos dentro del marco de la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006 antes citada e incluir a otros actores con capacidad y gestión institucional en esta materia.



XI.-Que por las consideraciones arriba citadas se hace necesario y oportuno promulgar el Reglamento del Establecimiento de la Comisión para la Vigilancia Epidemiológica de la Marea Roja y concomitantemente derogar los Decretos Ejecutivos N° 29328-MAG-S de 20 de diciembre del 2000 "Crea Comisión Interinstitucional para Prevención y Control de la Marea Roja en Costa Rica" publicado en La Gaceta N° 46 del 06 de marzo de 2001 y el N° 30805-MAG-S de 02 de octubre de 2002 "Reforma al decreto que crea una Comisión Interinstitucional para Prevención y Control de la Marea Roja" publicado en La Gaceta N° 215 de 07 de noviembre del 2002. Por tanto,



Decretan:



ESTABLECIMIENTO DE LA COMISIÓN PARA LA



VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DE LA MAREA ROJA



Artículo 1°-Establézcase un Órgano Asesor de consulta y coordinación para la vigilancia epidemiológica de la Marea Roja, bajo la coordinación del SENASA, con el propósito de conjugar la acción pública en este campo, sin perjuicio del cumplimiento de los objetivos que por ley le corresponden a las instituciones que integran dicho órgano.




Ficha articulo



Artículo 2°-Serán funciones de ese Órgano Asesor:



a. Constituirse como órgano de consulta para la Dirección General y las dependencias del SENASA que esta establezca en materia de Marea Roja.



b. Emitir recomendaciones al programa de vigilancia epidemiológica de Marea Roja del SENASA, en función de que las actividades que se realicen en esta materia sean coordinadas y permitan con ello una efectiva prevención y control de la Marea Roja y, en especial, en relación con la declaración de vedas por parte del SENASA para velar por la salud de la población y la comercialización de moluscos bivalvos u otros organismos acuáticos.



c. Servir como instancia de coordinación, estudio y discusión de los representantes de las instituciones integrantes del órgano asesor, en relación con los eventos de Marea Roja.



d. Promover campañas de educación, divulgación y conocimiento de las mareas rojas dirigidas a toda la población.



e. Cualesquiera otras relacionadas con el cumplimiento y fines de la misma.




Ficha articulo



Artículo 3°-El Órgano Asesor estará integrado de la siguiente manera:



a. El Director General del SENASA o el funcionario en quien este delegue, quién presidirá.



b. El Presidente Ejecutivo del INCOPESCA o el funcionario en quien este delegue.



c. El Director de Inocuidad de Productos de Origen Animal del SENASA o el funcionario en quien este delegue.



d. El Director del Laboratorio Nacional de Servicios Veterinarios (LANASEVE) del SENASA o el funcionario en quien este delegue.



e. Un representante de la Dirección de Vigilancia de la Salud del Ministerio de Salud.



f. Un representante de Vigilancia Epidemiológica de la Caja Costarricense del Seguro Social.



g. Un representante del Laboratorio de Fitoplancton Marino de la Universidad Nacional.



h. Un representante de la Universidad de Costa Rica con afinidad en el tema.



i. Un representante del Ministerio de Ambiente y Energía con afinidad en el tema.



El Director General del SENASA, podrá extender invitación a otras instituciones para que asistan a sesiones en específico. Estas instituciones deberán designar un representante con ocasión de la discusión de un tema en particular, los que tendrán derecho a voz únicamente.




Ficha articulo



Artículo 4°-Los integrantes del Órgano asesor serán juramentados por el Ministro de Agricultura y Ganadería; de igual forma lo serán los representantes de las distintas instituciones que sean reemplazados al existir una nueva designación, antes o durante la siguiente sesión de trabajo del Órgano asesor.




Ficha articulo



Artículo 5°-El Órgano asesor se reunirá de forma ordinaria al menos una vez al mes, en el lugar que sus integrantes definan y de forma extraordinaria cuando el representante de la Dirección General del SENASA lo convoque en el lugar que este indique.



El quorum para sesionar será de seis de sus miembros. En caso de no haber quorum en la hora señalada, podrá sesionarse en segunda convocatoria pasados treinta minutos después de la primera, y para ello será suficiente la asistencia de los miembros presentes.



Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes.




Ficha articulo



Artículo 6°-De cada sesión se levantará un acta que indique las personas asistentes, así como del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria y serán firmadas por quien preside y por los miembros que estuvieron presentes en dicha sesión.



Las actas aprobadas en firme deberán ser remitidas para su archivo a la Dirección General de SENASA en el transcurso de los siguientes cinco días hábiles de su aprobación. El período durante el cual se conservarán archivadas será de cinco años.




Ficha articulo



Artículo 7°-El SENASA en coordinación con el órgano asesor, establecerá un programa de vigilancia para Marea Roja, que deberá monitorear aquellas especies de moluscos bivalvos u otros organismos acuáticos que acumulen ficotoxinas que impliquen riesgos para la salud humana, como consecuencia de su consumo, ya sea como producto de extracción o de cultivo.




Ficha articulo



Artículo 8°-La toma de las muestras necesarias para el cumplimiento del programa de vigilancia se efectuará de acuerdo al manual de procedimientos que establezca el SENASA en función de la dinámica epidemiológica. Este manual deberá definir el responsable de la colecta, cuándo y cómo se toman las muestras, el tamaño y número de éstas y sus condiciones de transporte y custodia; el mismo considerará las recomendaciones que al efecto emita el Órgano Asesor.




Ficha articulo



Artículo 9°-En consulta con el Órgano Asesor, el SENASA determinará las vedas que correspondan por especie, zona y tiempo, en función de la rastreabilidad del producto y de los resultados de los análisis toxicológicos del LANASEVE.




Ficha articulo



Artículo 10.-Para el cumplimiento de los fines y labores relacionadas con el manejo de la temática de la marea roja por parte del SENASA como autoridad competente, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, la Caja Costarricense de Seguro Social y el INCOPESCA, brindarán, dentro de sus posibilidades, el apoyo logístico requerido, así como recursos económicos, humanos y facilitación para el uso de estructuras y prestación de servicios. Además, las Universidades integrantes del órgano asesor podrán contribuir a las labores de apoyo que correspondan, según lo defina la autoridad competente, respetando el principio de autonomía universitaria.




Ficha articulo



Artículo 11.-Deróguense los Decretos Ejecutivos N° 29328-MAG-S del 20 de diciembre de 2000, "Crea Comisión Interinstitucional para Prevención y Control de la Marea Roja en Costa Rica" publicado en La Gaceta N° 46 del 06 de marzo de 2001 y el No 30805-MAG-S del 02 de octubre de 2002 "Reforma al decreto que crea una Comisión Interinstitucional para Prevención y Control de la Marea Roja" publicado en La Gaceta N° 215 de 07 de noviembre del 2002.




Ficha articulo



Artículo 12.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diecisiete días del mes de febrero del dos mil dieciséis.




Ficha articulo



Transitorio.-El SENASA, tendrá tres meses a partir de la publicación del presente reglamento para emitir el Manual de Procedimientos establecido en el artículo 8 del presente Reglamento.




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Fecha de generación: 9/7/2025 04:09:59
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