N°
39669-MAG-S
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA
Y GANADERÍA Y DE SALUD
En uso de las
facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) y
103 inciso 1) de la Ley No 6227 del 2 de mayo de 1978, "Ley General de la
Administración Pública"; 1, 2, 4 y 7 de la Ley No 5395 del 30 de octubre de
1973 "Ley General de Salud"; 2 incisos b) y c) y 6 de la Ley N° 5412 del 8 de
noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; Ley N° 7064 del 29 de
abril de 1987 "Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del
MAG"; Ley N° 7384 del 16 de marzo de 1994 "Ley de Creación del Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), y Ley N° 8495 del 06 de abril
de 2006 "Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal."
Considerando:
I.-Que es
responsabilidad del Estado velar por la salud de los costarricenses.
II.-Que los eventos
de Floraciones Algales Nocivas (FANs), término que se ha utilizado para
designar "cualquier población microalgal, ya sea planctónica o bentónica,
incluso aunque las concentraciones celulares no sean muy elevadas, siempre y
cuando su aparición conlleve un efecto nocivo", que producen o no, coloración
en el mar, son eventos naturales que se han identificado en la costa del
Pacífico de Costa Rica desde 1972 y se han presentado en forma repetida hasta
la fecha.
III.-Que el
Ministerio de Salud es el ente rector en salud pública, razón por la cual,
deben establecerse mecanismos de organización y de coordinación
interinstitucional que aseguren una efectiva atención de tan importante bien
jurídico.
IV.-Que en la
actualidad funciona bajo el marco del Decreto Ejecutivo No 29328-MAG-S del 20
de diciembre del 2000 "Crea una Comisión Interinstitucional para Prevención y
Control de la Marea Roja en Costa Rica" publicado en La Gaceta N° 46 del
06 de marzo de 2001, una Comisión Interinstitucional para la Prevención y
Control de la Marea Roja en Costa Rica, como Órgano Asesor y Consultivo,
adscrita al Instituto Costarricense de la Pesca y Acuicultura (INCOPESCA).
V.-Que las
floraciones algales nocivas, entiéndase en el presente Decreto como "Marea
Roja", tienen impactos serios en la Salud Pública y en la economía del país,
las cuales han ocasionado intoxicaciones en la población y, eventualmente,
pérdidas en recursos de naturaleza comercializable, así como efectos adversos
en las actividades turísticas.
VI.-Que la Ley
General del Servicio Nacional de Salud Animal, N° 8495 del 6 de abril del 2006,
establece que el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), es el Órgano
competente para administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas
veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e
inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de
captura, producción, industrialización y comercialización para evitar que
pongan en riesgo la salud pública.
VII.-Que el SENASA tiene
la potestad de dictar las normas técnicas pertinentes, elaborar los manuales de
procedimientos, así como ejecutar y controlar las medidas de inspección
veterinaria, desplazamiento interno, tránsito, vigilancia e investigación
epidemiológica y medidas sanitarias y veterinarias en general, de todo animal
acuático, sus productos, subproductos y derivados, y está facultado igualmente
para establecer criterios de autorización de personas físicas y jurídicas para
cada actividad específica, las responsabilidades asumidas y sus limitaciones.
VIII.-Que la Ley N°
8495 del 6 de abril del 2006 antes citada dispone que el SENASA, establecerá
órganos asesores de consulta, coordinación y evaluación, integrados por
representantes propios, de instituciones académicas e investigación y otros
representantes del Sector Público relacionados con la salud pública.
IX.-Que el Director
General del SENASA será el responsable directo ante los Despachos del Ministro
y el Viceministro de Agricultura y Ganadería, en los asuntos que le competen;
siendo que esta relación jerárquica directa no podrá ser debilitada ni limitada
por ninguna disposición organizativa ni administrativa.
X.-Que es necesario
actualizar el quehacer de la actual Comisión Interinstitucional e imbricar sus
procesos dentro del marco de la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006 antes
citada e incluir a otros actores con capacidad y gestión institucional en esta
materia.
XI.-Que por las
consideraciones arriba citadas se hace necesario y oportuno promulgar el
Reglamento del Establecimiento de la Comisión para la Vigilancia Epidemiológica
de la Marea Roja y concomitantemente derogar los Decretos Ejecutivos N°
29328-MAG-S de 20 de diciembre del 2000 "Crea Comisión Interinstitucional para
Prevención y Control de la Marea Roja en Costa Rica" publicado en La Gaceta N°
46 del 06 de marzo de 2001 y el N° 30805-MAG-S de 02 de octubre de 2002
"Reforma al decreto que crea una Comisión Interinstitucional para Prevención y
Control de la Marea Roja" publicado en La Gaceta N° 215 de 07 de
noviembre del 2002. Por tanto,
Decretan:
ESTABLECIMIENTO DE LA
COMISIÓN PARA LA
VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DE LA MAREA
ROJA
Artículo
1°-Establézcase un Órgano Asesor de consulta y coordinación para la vigilancia
epidemiológica de la Marea Roja, bajo la coordinación del SENASA, con el
propósito de conjugar la acción pública en este campo, sin perjuicio del
cumplimiento de los objetivos que por ley le corresponden a las instituciones
que integran dicho órgano.