Texto Completo acta: 116AE3
N°. 39748- H
(Este decreto ejecutivo fue
derogado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 40341 del 13 de diciembre
del 2016, "Acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a
la Asistencia Mutua entre sus Administraciones Aduaneras".)
LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO DE LA
PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los
incisos 3), 10) y 18) del artículo 140 inciso 10) y 146 de la Constitución
Política; el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la
Administración Pública, Ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978.
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Ley No. 8622 del 21 de noviembre de 2007, publicada en
el Alcance No. 40 de la Gaceta No. 246 del 21 de diciembre de 2007, se aprueba
el Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y Estados
Unidos (CAFTA-CR).
II. Que con el Decreto No. 38998-H de fecha 24 de febrero del 2015,
entró en vigencia el Reglamento del Programa de Facilitación Aduanera para el
Comercio Confiable en Costa Rica (PROF AC).
III. Que a la luz de lo establecido en el inciso 9 del artículo 5.5 del
capítulo 5, referente a la Administración Aduanera y Facilitación del Comercio
del Tratado de Libre Comercio CAFTA-DR y con el fin de fortalecer el
crecimiento y reconocimiento del Programa PROFAC, la República de Costa Rica
suscribió con Estados Unidos de América el 28 de mayo de 2015, un acuerdo
derivado del Tratado de Libre Comercio CAFTA-DR, relativo a la asistencia mutua
entre sus Administraciones Aduaneras.
IV. Que el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica
y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a la Asistencia Mutua
entre sus Administraciones Aduaneras", proporciona el marco legal adecuado
para el intercambio de información y mercancías ilícitas o sospechosas para la
detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos aduaneros,
infracciones aduaneras, o cualquier ilícito asociado con mercancías que cruzan
las fronteras internacionales, incluyendo la recolección de tarifas aduaneras,
tráfico ilícito, proliferación ilegal, lavado de dinero y actividades
relacionadas con el terrorismo.
V. Que el Acuerdo suscrito entre ambos gobiernos, sirve como documento
base para obtener información más detallada para el intercambio de otros
acuerdos, como son el intercambio de mejores prácticas en la administración
aduanera, asignación de personal a nivel internacional, formación y creación de
capacidades profesionales, así como acuerdos de reconocimiento mutuo para
programas de Operador Económico Autorizado.
VI. Que en la tramitación del presente decreto se cumplió con lo
dispuesto en el Transitorio II del Decreto Ejecutivo Número 38898-MP-MEIC.
POR TANTO:
DECRETAN:
Artículo 1°-Póngase en vigencia el "Acuerdo entre el Gobierno de la
República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo
a la Asistencia Mutua entre sus Administraciones Aduaneras", que a
continuación se transcribe:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA Y EL
GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
RELATIVO A LA
ASISTENCIA MUTUA ENTRE SUS ADMINISTRACIONES
ADUANERAS
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados
Unidos de América, en lo sucesivo denominados "las Partes";
Considerando que las infracciones de las leyes aduaneras perjudican los
intereses económicos, fiscales y comerciales de sus países respectivos;
Considerando la importancia de la determinación exacta de los derechos
aduaneros y otros impuestos;
Reconociendo la necesidad de la cooperación internacional en los asuntos
relativos a la administración y aplicación de las leyes aduaneras de sus países
respectivos;
Teniendo en cuenta que los convenios internacionales contienen prohibiciones,
restricciones y medidas especiales de control contra mercancías específicas;
Convencidos de que las medidas contra las infracciones aduaneras serán
más eficaces mediante la cooperación entre sus Administraciones Aduaneras;
Tomando en cuenta acuerdos y arreglos que prevén una cooperación
aduanera entre las partes; y
Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera
del 5 de diciembre de 1953 relativa a la Asistencia Administrativa Mutua,
Han convenido en lo
siguiente:
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
A efectos del presente Acuerdo:
1. por "Administración Aduanera" se entiende, en los Estados
Unidos de América, el Servicio de Aduanas y Protección Fronteriza de los
Estados Unidos y el Servicio de Aplicación de las Leyes de Inmigración y Aduanas
de los Estados Unidos, ambos parte del
Departamento de Seguridad Nacional, y en la República de Costa Rica, el
Servicio Nacional de Aduanas;
2. por "leyes
aduaneras" se entiende el conjunto de disposiciones jurídicas y
reglamentarias aplicadas por las Administraciones Aduaneras referentes a la
importación, la exportación y el tránsito o la circulación de mercancías en lo
que corresponde a los derechos aduaneros, cargos y otros impuestos, o a
prohibiciones, restricciones y controles parecidos con respecto al movimiento
de artículos fiscalizados a través de las fronteras nacionales;
3. por "información" se entiende datos en cualquier forma, ya
sean procesados o analizados o no; y documentos, informes y otro tipo de
comunicaciones en cualquier formato, incluso copias electrónicas, certificadas
o legalizadas de los mismos;
4. por "infracción aduanera" se entiende cualquier violación o
intento de violación de las leyes aduaneras;
5. por "persona" se entiende cualquier persona natural o
jurídica;
6. por "bienes" se entiende los activos de cualquier clase, ya
sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y
los documentos o instrumentos legales que demuestren la titularidad de esos
bienes o la participación en ellos;
7. por "medidas cautelares", entre ellas,
"incautación", "retención" o "bloqueo" de
mercancías, se entiende:
b. la prohibición temporal de la transformación, la enajenación, el
movimiento o la cesión de mercancías o
c. la toma temporal de la custodia o del control de mercancías por una
orden judicial o de una autoridad competente u otros medios;
8. por "decomiso" se entiende la privación de bienes por una
orden judicial o de una autoridad competente, lo cual incluye la confiscación,
cuando corresponda;
9. por "Administración requirente" o "Parte
requirente" se entiende la Administración Aduanera o Parte que solicita
asistencia; y
10. por "Administración requerida" o "Parte
requerida" se entiende la Administración Aduanera o Parte a la cual se
solicita asistencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2
ÁMBITO DEL ACUERDO
1. Las Partes, por medio de sus Administraciones Aduaneras, se asistirán
mutuamente, conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, en la
prevención, detección e investigación de toda infracción aduanera.
2. Cada Administración Aduanera cumplirá con las solicitudes de
asistencia que se hagan según el presente Acuerdo, conforme a las disposiciones
y limitaciones del ordenamiento interno de cada una, y dentro de los límites de
su competencia y sus recursos disponibles.
3. El presente Acuerdo se destina exclusivamente a la asistencia mutua
entre las Partes; sus disposiciones no darán lugar a que ninguna persona
particular tenga derecho a obtener, suprimir o excluir ninguna prueba, ni a
impedir la ejecución de una solicitud.
4. El presente Acuerdo tiene por objeto mejorar y complementar la
asistencia mutua en materia aduanera vigente entre las Partes. Ninguna de sus
disposiciones se interpretará de tal manera que limite los acuerdos, convenios
y prácticas relativos a la asistencia y a la cooperación mutuas que ya estén en
vigor entre las Partes.
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ARTÍCULO 3
ÁMBITO DE LA
ASISTENCIA GENERAL
1. Previa solicitud,
una Administración Aduanera proporcionará asistencia mediante el suministro de
información a fin de garantizar el cumplimiento de las leyes de aduana y la
valoración precisa de los derechos de aduana y otros impuestos, y para
detectar, prevenir e investigar los delitos aduaneros.
2. Previa solicitud o
por iniciativa propia, una Administración Aduanera puede proporcionar
asistencia mediante el suministro de información que incluya, sin carácter
limitativo, la siguiente:
a. los procedimientos
aduaneros y las mejores prácticas en materia aduanera, incluyendo métodos y
técnicas para el procesamiento de pasajeros y carga;
b. la aplicación
exitosa de las ayudas y las técnicas de aplicación;
c. las medidas
coercitivas que pudieran ser útiles para suprimir las infracciones aduaneras y, en particular, los medios
especiales empleados para combatirlas;
d. los nuevos métodos
empleados para cometer infracciones aduaneras; y
e. métodos empleados
para facilitar el comercio y el tránsito de mercancías de una manera segura.
3. Las Administraciones
Aduaneras cooperarán para:
a. establecer y
mantener canales de comunicación que faciliten el intercambio seguro y rápido de información;
b. facilitar la
coordinación eficaz;
c. estudiar y probar
equipos o procedimientos nuevos;
d. el desarrollo de
nuevos procedimientos aduaneros para la prevención e investigación de delitos aduaneros;
e. el intercambio de
experiencias y la asistencia técnica para el fortalecimiento de las operaciones aduaneras de las Partes;
f. explorar iniciativas
en áreas de mutuo acuerdo; y
g. cualesquiera otros
asuntos administrativos generales que puedan requerir de vez en cuando de una
actuación conjunta.
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ARTÍCULO 4
ÁMBITO DE LA
ASISTENCIA ESPECÍFICA
1. Previa solicitud,
las Administraciones Aduaneras se informarán mutuamente sobre la legalidad de
la importación al territorio de una Parte de las mercancías exportadas del
territorio de la otra Parte. Si se solicita, esa información especificará el
procedimiento aduanero utilizado para el despacho de las mercancías.
2. Previa solicitud,
y de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno, una Administración Aduanera,
tendrá el derecho a vigilar:
a. a las personas de
quienes se sepa que han cometido o se sospeche que se proponen cometer alguna
infracción aduanera, dentro o a través del territorio de la Parte requirente o dirigida hacia el
mismo;
b. las mercancías en
tránsito o en depósito que, según se haya determinado, den lugar a sospecha de
tráfico ilícito dentro o a través del territorio de la Parte requirente o
dirigidos hacia el mismo;
c. los medios de
transporte que se sepa o se sospeche que se han utilizado para cometer una
infracción aduanera dentro o a través del territorio de la Parte requirente o
dirigida hacia el mismo; y
d. los locales en el
territorio de la Parte requerida que se sepa o se sospeche que se han utilizado
para cometer una infracción aduanera dentro o a través del territorio de la
Parte requirente o dirigida hacia el mismo.
3. Previa solicitud,
las Administraciones Aduaneras se proporcionarán mutuamente información sobre
actividades que puedan dar lugar a infracciones aduaneras en el territorio de
la otra Parte. En situaciones que pudieran afectar gravemente a la economía, la
salud pública, la seguridad pública u otro interés vital de la otra Parte, las
Administraciones Aduaneras, siempre que sea posible, proporcionarán dicha
información, aunque no se les haya solicitado. Por lo demás, ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo impide que las Administraciones Aduaneras proporcionen,
por iniciativa propia, información relativa a actividades que puedan dar lugar
a infracciones aduaneras dentro del territorio de la otra Palie.
4. Las Partes podrán
proporcionar asistencia por medio de medidas cautelares y decomisos, y en las diligencias
relativas a mercancías que sean objeto de medidas cautelares o de decomisos.
5. Las Partes, de
conformidad con el presente Acuerdo y con otros acuerdos entre ellas
relacionados con la distribución y disposición de los bienes decomisados,
podrán:
a. disponer de los bienes, dineros incautados
e instrumentos decomisados como resultado de la asistencia prevista en el
presente Acuerdo, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de la
Parte que controle dichos bienes, dineros incautados e instrumentos; y en la
medida permitida por sus respectivas leyes nacionales, y sin tener en cuenta el
requisito de la reciprocidad, transferir los bienes, dineros incautados o
instrumentos decomisados o el beneficio de su venta, a la otra Parte en los
términos que se haya acordado.
6. Las
Administraciones Aduaneras pueden, por acuerdo mutuo, permitir bajo su control,
el movimiento de mercancías ilícitas o sospechosas a, desde, a través de, o
dentro de su respectivo territorio, con el fin de investigar y combatir los
delitos aduaneros, siempre que dicho movimiento no ponga en peligro directo la
salud, el medio ambiente y la seguridad nacional de la Parte requerida. Si la
concesión de tal permiso no está dentro de la competencia de la Administración
Aduanera, la Administración Aduanera se esforzará para iniciar la cooperación
con las autoridades nacionales que tengan esa competencia, o trasladar el caso
a dichas autoridades.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5
ARCHIVOS Y DOCUMENTOS
1. Previa solicitud,
las Administraciones Aduaneras proporcionarán información sobre el transporte y
el envío de mercancías, en la que se indique el valor, el destino y la
enajenación de las mismas.
2. Una Administración
requirente podrá solicitar los originales de archivos, documentos y otros
materiales sólo cuando las copias fueran insuficientes. Previa solicitud, la
Administración requerida deberá proporcionar copias debidamente certificadas de
este tipo de archivos, documentos y otros materiales.
3. A menos que la
Administración requirente solicite específicamente originales o copias, la
Administración requerida podrá transmitir información computarizada en
cualquier forma. La Administración requerida deberá, al mismo tiempo,
suministrar toda la información pertinente para interpretar o utilizar información
computarizada.
4. Cuando la
Administración requerida convenga en ello, los funcionarios designados por la
Administración requirente podrán examinar, en las oficinas de la Administración
requerida, la información pertinente a una infracción aduanera y fotocopiar o
hacer extractos de la misma.
5. Los originales de
los archivos, documentos y otros materiales que se hayan transmitido deberán
ser devueltos a la mayor brevedad; no se verán afectados los derechos que la
Administración requerida ni ninguna entidad ni persona particular de esta
última Administración tengan sobre ellos.
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ARTÍCULO 6
TESTIGOS
1. La Administración
requerida podrá autorizar a sus empleados para comparecer como testigos en
diligencias judiciales o administrativas en el territorio de la otra Parte y
para presentar archivos, documentos u otros materiales o copias legalizadas de
los mismos.
2. Cuando se solicite
la comparecencia en calidad de testigo de un funcionario aduanero con derecho a
la inmunidad diplomática o consular, la Parte requerida podrá acordar la
renuncia a la inmunidad, en las condiciones que determine más apropiadas.
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ARTÍCULO 7
ENVÍO DE LAS
SOLICITUDES
1. Las solicitudes
presentadas dentro del presente Acuerdo se efectuarán por escrito y
directamente entre los funcionarios designados por los Directores de sus
respectivas Administraciones Aduaneras. Cada solicitud irá acompañada de la
información que se considere útil para su cumplimiento. En casos de urgencia,
pueden hacerse y aceptarse solicitudes verbales, pero estas se confirmarán por
escrito con la menor demora posible y a más tardar en 10 días hábiles, según el
calendario de la Parte requirente, a partir de la fecha de la solicitud verbal.
2. En las solicitudes
se proporcionará tanta información como sea posible para ayudar a la
Administración requerida a responder, incluida la siguiente, sin carácter
limitativo:
a. el nombre de la
Administración requirente;
b. los medios por los
que se debe enviar la respuesta, incluyendo, cuando sea posible, la dirección y
el nombre del funcionario responsable;
c. la índole del
asunto o de la actuación judicial;
d. un resumen de los
hechos e infracciones aduaneras de que se trate;
e. la razón de la
solicitud;
d. una descripción de
la asistencia solicitada; y
f. los nombres y
direcciones u otra información apropiada y disponible en relación con las
personas interesadas en el asunto o la actuación judicial, si se conocen.
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ARTÍCULO 8
CUMPLIMIENTO DE LAS
SOLICITUDES
1. La Administración
requerida adoptará todas las medidas razonables para ejecutar una solicitud en
tiempo y forma, y deberá intentar asegurar cualquier medida oficial necesaria
para tal fin.
2. La Administración
requerida, cuando no sea el organismo correcto para el cumplimiento de la
solicitud, podrá remitir la misma a la autoridad pertinente, además de informar
a la Administración requirente sobre dicha autoridad o sobre el acuerdo
aplicable, si los conoce.
3. La Administración
requerida deberá realizar en la mayor medida posible, o permitir que la
Administración solicitante lleve a cabo, de conformidad con las disposiciones
legales y reglamentarias de la Parte requerida, inspecciones, verificaciones,
consultas de investigación u otras medidas de investigación, incluyendo el
cuestionamiento de expertos, testigos y personas sospechosas de haber cometido
una infracción aduanera, que sean necesarios para cumplir con una solicitud.
4. Previa solicitud,
se informará a la Administración requirente acerca de la hora y del lugar en
que se tomarán medidas para el cumplimiento de una solicitud.
5. Previa solicitud,
la Parte requerida podrá autorizar, en la mayor medida posible, la presencia de
funcionarios de la Administración requirente en su territorio para ayudar al
cumplimiento de una solicitud.
6. La Administración
requerida deberá cumplir con la solicitud de que un cierto procedimiento se
lleve a cabo, sujeto a la legislación nacional de la Parte requerida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9
LIMITACIONES DE USO
1. A la información
obtenida conforme al presente Acuerdo se le concederá el mismo grado de
confidencialidad que la Parte receptora conceda a la información de índole
parecida que tenga bajo su custodia.
2. La información
obtenida en virtud del presente Acuerdo sólo podrá ser utilizada o divulgada
para los fines especificados en este Acuerdo, incluido el uso por la Parte
receptora en cualquier actuación judicial. Dicha información sólo podrá usarse
o divulgarse con otros fines o por otras autoridades de la Parte receptora si
la Administración Aduanera proveedora ha aprobado expresamente por escrito su
uso o divulgación.
3. La información
recibida por cualquiera de las Partes será tratada como confidencial, a
solicitud de la Parte proveedora. Las razones de dicha solicitud se indicarán.
4. Este artículo no
impide el uso o divulgación de la información intercambiada en virtud del
presente Acuerdo, en la medida en que existe la obligación de hacerlo en virtud
de la Constitución o las leyes internas de la Parte receptora en el marco de un
proceso penal. La Parte receptora deberá notificar por adelantado dicha
divulgación propuesta a la Parte proveedora.
5. El presente
artículo no impide el uso ni la divulgación de la información intercambiada
entre las autoridades gubernamentales pertinentes de conformidad con el
presente Acuerdo en relación con el terrorismo u otros asuntos de seguridad
nacional, en el que exista la obligación de usar o revelar dicha información en
virtud de las leyes aplicables de la Parte receptora.
6. Si los datos
suministrados no fueran correctos o no debieran haberse intercambiado, la
notificación debe hacerse de inmediato. La Administración Aduanera que ha
recibido estos datos los modificará o eliminará.
7. La información
publicada con arreglo a los párrafos 2 y 4 de este artículo, podrá utilizarse
para cualquier propósito.
8. Cada
Administración Aduanera respectiva establecerá o mantendrá arreglos locales
para garantizar la transmisión adecuada, la custodia, el almacenamiento, el
manejo y la difusión interna de datos confidenciales, archivos y documentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10
EXENCIONES
1. Cuando la Parte
requerida determine de que la concesión de la asistencia infringiría su
soberanía, su seguridad, sus normas públicas u otro interés nacional de peso, o
sería incompatible con su ordenamiento jurídico interno, lo que comprendería
cualquier requisito legal referente al incumplimiento de las seguridades
relativas a las limitaciones sobre el uso o la confidencialidad, podrá denegar
o suspender la asistencia, o supeditarla a la satisfacción de determinados
requisitos o condiciones.
2. Cuando la
Administración requirente no pueda cumplir una solicitud parecida hecha por la
Administración requerida, 10 advertirá en su solicitud. El cumplimiento de esa
solicitud quedará a criterio de la Administración requerida.
3. La Administración
requerida podrá aplazar la asistencia cuando considere que prestarla obstaculizaria alguna investigación, procesamiento o
actuación judicial en curso. En ese caso, la Administración requerida
consultará con la Administración requirente para determinar si puede prestar la
asistencia en los términos o las condiciones que pueda exigir la Administración
requerida.
4. Cuando no se pueda
cumplir con una solicitud, se notificará sin demora a la Administración
requirente y se le entregará una declaración de las razones por las que se ha
aplazado o denegado la solicitud. También se le explicará cualquier
circunstancia que pudiese importar para el seguimiento del asunto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11
COSTOS
1. Por lo general, la
Parte requerida pagará todos los costos inherentes al cumplimiento de la
solicitud, salvo los gastos por concepto de peritos, testigos, traducción,
interpretación y transcripción que quedarán a cargo de la Parte requirente.
2. Si durante el
cumplimiento de una solicitud, se hace evidente que su ejecución conlleva
gastos extraordinarios, las Administraciones Aduaneras se consultarán entre sí
para determinar los términos y las condiciones bajo los que debería seguir
ejecutándose.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12
PUESTA EN PRÁCTICA
DEL ACUERDO
1. Las
Administraciones Aduaneras:
a. se comunicarán
directamente para tratar los asuntos que surjan del presente Acuerdo;
b. después de
consultarse, expedirán las directrices administrativas que sean necesarias para
poner en práctica el presente Acuerdo; y
c. procurarán
resolver de común acuerdo cualquier cuestión o controversia que surja de la
interpretación o puesta en práctica del Acuerdo.
2. Las controversias
para las cuales las Administraciones Aduaneras no encuentren arreglo se
resolverán por la vía diplomática.
3. Las
Administraciones Aduaneras convienen en reunirse periódicamente, según sea necesario,
a solicitud de cualquier de las Partes, para examinar la puesta en práctica del
presente Acuerdo.
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ARTÍCULO 13
APLICACIÓN
TERRITORIAL
El presente Acuerdo
se aplicará en los territorios de ambas Partes, tal como se definen en sus
respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos.
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ARTÍCULO 14
ENTRADA EN VIGOR Y
RESCISIÓN
1. El presente
Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última nota del canje de notas entre
las Partes indicando que han completado los procedimientos internos necesarios
para su entrada en vigor.
2. Cualquier Parte
podrá rescindir el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación
por la vía diplomática. La rescisión cobrará efecto tres meses después de la
fecha de la notificación a la otra Parte. Las solicitudes de asistencia que
estén en curso antes de la fecha efectiva de la rescisión concluirán según las
disposiciones del presente Acuerdo.
3. El presente
Acuerdo podrá ser modificado en cualquier momento por mutuo acuerdo por
escrito.
EN FE DE LO CUAL, los
abajo firmanes, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, han
firmado el presente Acuerdo.
Hecho por duplicado en San José, Costa Rica,
el 29 de mayo de 2015, en textos igualmente auténticos en los idiomas inglés y
español.
POR EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA: POR EL GOBIERNO
DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA:
Rafael Bonilla Vindas
Gil
Kerlikowske
Director General de Aduanas Comisionado
para Aduanas y Seguridad
Fronteriza
Artículo 2°-
Vigencia: Rige a partir de su publicación .
Dado en la
Presidencia de la República-San José, a los catorce días del mes de marzo del
año dos mil dieciséis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/4/2024 18:25:17
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