N° 9366
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
FORTALECIMIENTO
DEL INSTITUTO COSTARRICENSE
DE
FERROCARRILES (INCOFER) Y PROMOCIÓN
DEL TREN
ELÉCTRICO INTERURBANO DE LA
GRAN ÁREA METROPOLITANA
CAPÍTULO
1
Fortalecimiento
del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (lncofer)
ARTÍCULO 1.- Se
reforman los incisos a) y ch) y los párrafos segundo y tercero del artículo 3;
el inciso f) del artículo 4; los incisos b), ch) y o) del artículo 16 y los
artículos 31, 37, 39 y 44 de la Ley N.º 7001, Ley Orgánica del Instituto
Costarricense de Ferrocarriles (lncofer), de 19 de
setiembre de 1985, y sus reformas, que en adelante se leerán de la siguiente
manera:
"Artículo
3º .- Los objetivos principales del Instituto son:
a) Fortalecer la economía del país mediante la
administración de un moderno sistema de transporte ferroviario para el servicio
de pasajeros y de carga en todo el territorio nacional. Además, podrá prestar
servicios conexos con el citado sistema y desarrollar otras inversiones y obras
de infraestructura en inmuebles de su propiedad, o bien, previo convenio entre
las partes, de otras instituciones públicas, las empresas de servicios
municipales, las cooperativas de electrificación rural y sus consorcios,
reguladas en la Ley N. º 8345, Participación de las Cooperativas de
Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios Públicos Municipales en el
Desarrollo Nacional, de 26 de febrero de 2003, y sus reformas, necesarias para
la construcción, la operación y el mantenimiento del sistema ferroviario. De
igual forma, podrá desarrollar en inmuebles de su propiedad otras inversiones u
obras que le generen recursos para financiar sus proyectos de transporte
ferroviario, siempre y cuando dichas actividades no afecten la prestación de
los servicios de transporte a su cargo.
[..]
ch) Electrificar, reconstruir,
rectificar y extender toda su red ferroviaria existente.
Para estos fines, el Instituto
queda autorizado para negociar, contratar y ejecutar, de manera autónoma,
endeudamientos internos y externos de mediano y largo plazos hasta un nivel de
endeudamiento máximo del cuarenta por ciento (40%) en relación con sus activos
totales, así como para constituir gravámenes y, en cualquier forma legal,
obtener recursos nacionales o extranjeros. El endeudamiento se calculará con
base en el total consolidado del valor de los activos totales del Instituto al
31 de diciembre del año anterior; para el cálculo se excluirán los pasivos de
corto plazo. Los cambios en el pasivo total del Instituto, a consecuencia de
las variaciones en los tipos de cambio, no serán considerados para efectos de
medir la variación neta del pasivo total, para el cálculo del nivel de
endeudamiento regulado en este artículo. El Instituto deberá contar con un
registro contable suficiente, que deberá actualizar de forma periódica, sobre
los activos institucionales, o bien, otros mecanismos idóneos para asegurar de
manera precisa el valor de dichos activos.
Si el endeudamiento requerido
excede el porcentaje indicado en el párrafo anterior, deberá obtenerse la
aprobación de la Asamblea Legislativa.
Artículo 4°.-Para el cumplimiento de sus objetivos el
Instituto tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
[...]
f) Realizar las expropiaciones que estime convenientes para el
desarrollo de sus actividades, de conformidad con las leyes pertinentes. Para
estos efectos, se declaran de utilidad pública los bienes inmuebles, sean
fincas completas, porciones, derechos o intereses patrimoniales legítimos, que
por su ubicación sean necesarios, a juicio del Instituto, para el cumplimiento
de sus fines, así como las obras por ejecutar por el Instituto, en el
cumplimiento de las atribuciones legales que el ordenamiento jurídico le ha
encomendado.
En los procedimientos de
expropiación, el Instituto aplicará lo dispuesto en la Ley N.0 7495, Ley de
Expropiaciones, de 3 de mayo de 1995, y sus reformas. En cuanto a la imposición
forzosa de servidumbres, podrá aplicar las disposiciones de la Ley N.0 6313,
Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del
Instituto Costarricense de Electricidad, de 4 de enero de 1979, actuando con
idénticas competencias y potestades con
las que dicha ley atribuye al Instituto Costarricense de Electricidad.
"Artículo 16.- Son deberes y atribuciones del Consejo
Directivo: [...]
b) Aprobar endeudamientos, emitir
títulos valores y
constituir gravámenes para el
cumplimiento de los
objetivos del Instituto, de
conformidad con lo establecido en el artículo 3 de esta ley.
[...]
ch) Aprobar las adquisiciones de bienes y servicios del
Instituto, de conformidad con el Régimen especial de contratación
administrativa establecido en el capítulo IV del título 11 de la Ley N.0
8660, Fortalecimiento y Modernización
de las Entidades Públicas del Sector
de Telecomunicaciones, de 8 de
agosto de 2008, así como con el reglamento que se emita al efecto. Para ello,
el Instituto Costarricense de Ferrocarriles se regirá por las disposiciones de
dicha normativa, ostentará las mismas competencias y potestades que dicha ley
atribuye al Instituto Costarricense de Electricidad, y su actividad de
contratación administrativa será fiscalizada por la Contraloría General de la
República.
[...]
o) Aprobar la constitución de fideicomisos, así
como la celebración de
contrataciones, acuerdos, convenios de cooperación, alianzas estratégicas o
cualquier otra forma de asociación con otros entes nacionales o extranjeros,
públicos o privados, para el cumplimiento de los objetivos del Instituto,
siempre y cuando estas contrataciones se hagan de conformidad con la
legislación vigente en materia de contratación
administrativa.
[...]."
"Artículo 31. Todos
los servicios que presta el
Instituto, aun cuando sean a favor de la Administración Pública, las municipalidades,
las instituciones autónomas u otros organismos del Estado deberán ser
remunerados o retribuidos de acuerdo con las tarifas vigentes para el público.
No obstante, el Instituto queda facultado para negociar, directamente con otras
instituciones y empresas públicas, esquemas de compensación y pago en especie
de inversiones, obras y ·servicios recibidos, mediante la prestación de sus
servicios.
Para ello, se deberán tomar en
cuenta las competencias de cada entidad, así como los límites de equilibrio y la
razonabilidad entre las prestaciones, que se han dispuesto en el ordenamiento
de contratación administrativa."
"Artículo 37.- El Gobierno no obtendrá ningún porcentaje
de las utilidades del Instituto, el que
tampoco deberá ser considerado una fuente productora de ingresos para el fisco.
Las utilidades se emplearán en el mantenimiento y mejoramiento del servicio,
así como en su desarrollo futuro.
Se excluye de esta disposición la
contribución hasta del quince por ciento (15%) de las utilidades que se deben
destinar al fortalecimiento del Régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), de acuerdo con el artículo 78 de la Ley
N.0 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000."
"Artículo 39.- Para todos los efectos legales, el Instituto
tendrá el carácter de ente
administrativo de utilidad pública. Con el propósito de que lleve a cabo con
prontitud y eficiencia el cumplimiento de sus objetivos, los organismos del
Estado, en especial el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y las
instituciones autónomas, salvo la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS),
semiautónomas y empresas públicas, quedan autorizados para ceder, traspasar,
gestionar, negociar, colaborar, donar o arrendar, a título gratuito, todo tipo
de recursos, servicios o bienes muebles e inmuebles, materiales y equipo, así
como a trasladar personal a favor del Instituto, sin que al efecto sea
necesaria la autorización o aprobación de ningún otro organismo público."
"Artículo 44.- Se excluye al lncofer de pagar el impuesto sobre
la renta, el impuesto sobre bienes inmuebles, el pago de aranceles, el
impuesto de ventas, el impuesto selectivo de consumo, el impuesto sobre la
propiedad de vehículos, los derechos de registro y cualquier otro tributo, tasa
o sobretasa que pese sobre la venta, entrega, importación o inscripción de la
maquinaria, el equipo, los vehículos y, en general, sobre los bienes y
servicios que adquiera o contrate para la construcción, operación y el mantenimiento
de la red ferroviaria nacional.