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 Normativa >> Ley 9366 >> Fecha 28/06/2016 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9366
Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren Eléctrico Interurbano de la Gran Área Metropolitana
Texto Completo acta: 10E127

N° 9366



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:



FORTALECIMIENTO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE



DE FERROCARRILES (INCOFER) Y PROMOCIÓN



DEL TREN ELÉCTRICO INTERURBANO DE LA



GRAN ÁREA METROPOLITANA



CAPÍTULO 1



Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (lncofer)



ARTÍCULO 1.- Se reforman los incisos a) y ch) y los párrafos segundo y tercero del artículo 3; el inciso f) del artículo 4; los incisos b), ch) y o) del artículo 16 y los artículos 31, 37, 39 y 44 de la Ley N.º 7001, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (lncofer), de 19 de setiembre de 1985, y sus reformas, que en adelante se leerán de la siguiente manera:



"Artículo 3º .- Los objetivos principales del Instituto son:



a) Fortalecer la economía del país mediante la administración de un moderno sistema de transporte ferroviario para el servicio de pasajeros y de carga en todo el territorio nacional. Además, podrá prestar servicios conexos con el citado sistema y desarrollar otras inversiones y obras de infraestructura en inmuebles de su propiedad, o bien, previo convenio entre las partes, de otras instituciones públicas, las empresas de servicios municipales, las cooperativas de electrificación rural y sus consorcios, reguladas en la Ley N. º 8345, Participación de las Cooperativas de Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios Públicos Municipales en el Desarrollo Nacional, de 26 de febrero de 2003, y sus reformas, necesarias para la construcción, la operación y el mantenimiento del sistema ferroviario. De igual forma, podrá desarrollar en inmuebles de su propiedad otras inversiones u obras que le generen recursos para financiar sus proyectos de transporte ferroviario, siempre y cuando dichas actividades no afecten la prestación de los servicios de transporte a su cargo.



[..]



ch) Electrificar, reconstruir, rectificar y extender toda su red ferroviaria existente.



Para estos fines, el Instituto queda autorizado para negociar, contratar y ejecutar, de manera autónoma, endeudamientos internos y externos de mediano y largo plazos hasta un nivel de endeudamiento máximo del cuarenta por ciento (40%) en relación con sus activos totales, así como para constituir gravámenes y, en cualquier forma legal, obtener recursos nacionales o extranjeros. El endeudamiento se calculará con base en el total consolidado del valor de los activos totales del Instituto al 31 de diciembre del año anterior; para el cálculo se excluirán los pasivos de corto plazo. Los cambios en el pasivo total del Instituto, a consecuencia de las variaciones en los tipos de cambio, no serán considerados para efectos de medir la variación neta del pasivo total, para el cálculo del nivel de endeudamiento regulado en este artículo. El Instituto deberá contar con un registro contable suficiente, que deberá actualizar de forma periódica, sobre los activos institucionales, o bien, otros mecanismos idóneos para asegurar de manera precisa el valor de dichos activos.



Si el endeudamiento requerido excede el porcentaje indicado en el párrafo anterior, deberá obtenerse la aprobación de la Asamblea Legislativa.



Artículo 4°.-Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto tendrá los siguientes deberes y atribuciones:



[...]



f) Realizar las expropiaciones que estime convenientes para el desarrollo de sus actividades, de conformidad con las leyes pertinentes. Para estos efectos, se declaran de utilidad pública los bienes inmuebles, sean fincas completas, porciones, derechos o intereses patrimoniales legítimos, que por su ubicación sean necesarios, a juicio del Instituto, para el cumplimiento de sus fines, así como las obras por ejecutar por el Instituto, en el cumplimiento de las atribuciones legales que el ordenamiento jurídico le ha encomendado.



En los procedimientos de expropiación, el Instituto aplicará lo dispuesto en la Ley N.0 7495, Ley de Expropiaciones, de 3 de mayo de 1995, y sus reformas. En cuanto a la imposición forzosa de servidumbres, podrá aplicar las disposiciones de la Ley N.0 6313, Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad, de 4 de enero de 1979, actuando con idénticas competencias y potestades con  las que dicha ley atribuye al Instituto Costarricense de Electricidad.



"Artículo 16.- Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo: [...]



b)  Aprobar   endeudamientos,   emitir  títulos  valores  y  constituir gravámenes   para  el  cumplimiento   de  los  objetivos   del Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de esta ley.



 



[...]



ch)   Aprobar  las adquisiciones  de bienes y servicios  del  Instituto, de conformidad con el Régimen especial de contratación administrativa establecido en el capítulo IV del título 11 de la Ley N.0 8660,  Fortalecimiento y Modernización de  las Entidades Públicas del  Sector  de Telecomunicaciones,  de 8 de agosto de 2008, así como con el reglamento que se emita al efecto. Para ello, el Instituto Costarricense de Ferrocarriles se regirá por las disposiciones de dicha normativa, ostentará las mismas competencias y potestades que dicha ley atribuye al Instituto Costarricense de Electricidad, y su actividad de contratación administrativa será fiscalizada por la Contraloría General de la República.



[...]



o) Aprobar la constitución de fideicomisos,  así  como  la celebración de contrataciones, acuerdos, convenios de cooperación, alianzas estratégicas o cualquier otra forma de asociación con otros entes nacionales o extranjeros, públicos o privados, para el cumplimiento de los objetivos del Instituto, siempre y cuando estas contrataciones se hagan de conformidad con la legislación vigente en materia de contratación  administrativa.



[...]."



"Artículo 31. Todos  los servicios  que presta el Instituto, aun cuando sean a favor de la Administración Pública, las municipalidades, las instituciones autónomas u otros organismos del Estado deberán ser remunerados o retribuidos de acuerdo con las tarifas vigentes para el público. No obstante, el Instituto queda facultado para negociar, directamente con otras instituciones y empresas públicas, esquemas de compensación y pago en especie de inversiones, obras y ·servicios recibidos, mediante la prestación de sus servicios.



Para ello, se deberán tomar en cuenta las competencias de cada entidad, así como los límites de equilibrio y la razonabilidad entre las prestaciones, que se han dispuesto en el ordenamiento de contratación administrativa."



"Artículo 37.- El Gobierno no obtendrá ningún porcentaje de  las utilidades del Instituto, el que tampoco deberá ser considerado una fuente productora de ingresos para el fisco. Las utilidades se emplearán en el mantenimiento y mejoramiento del servicio, así como en su desarrollo futuro.



Se excluye de esta disposición la contribución hasta del quince por ciento (15%) de las utilidades que se deben destinar al fortalecimiento del Régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), de acuerdo con el artículo 78 de la Ley N.0 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000."



"Artículo 39.- Para todos los efectos legales, el Instituto tendrá  el carácter de ente administrativo de utilidad pública. Con el propósito de que lleve a cabo con prontitud y eficiencia el cumplimiento de sus objetivos, los organismos del Estado, en especial el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y las instituciones autónomas, salvo la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), semiautónomas y empresas públicas, quedan autorizados para ceder, traspasar, gestionar, negociar, colaborar, donar o arrendar, a título gratuito, todo tipo de recursos, servicios o bienes muebles e inmuebles, materiales y equipo, así como a trasladar personal a favor del Instituto, sin que al efecto sea necesaria la autorización o aprobación de ningún otro organismo público."



"Artículo 44.- Se excluye  al  lncofer  de  pagar el impuesto  sobre  la renta, el impuesto sobre bienes inmuebles, el pago de aranceles, el impuesto de ventas, el impuesto selectivo de consumo, el impuesto sobre la propiedad de vehículos, los derechos de registro y cualquier otro tributo, tasa o sobretasa que pese sobre la venta, entrega, importación o inscripción de la maquinaria, el equipo, los vehículos y, en general, sobre los bienes y servicios que adquiera o contrate para la construcción, operación y el mantenimiento de la red ferroviaria nacional.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.-  Se adicionan un inciso p) al artículo 16 y dos artículos 38 bis y 38 ter al capítulo XI de la Ley N°7001, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (lncofer), de 19 de setiembre de 1985, y sus reformas. Los textos son los siguientes:



"Artículo 16.- [...]



p)      Todos los demás deberes y atribuciones que se le confieren de conformidad con las leyes y los reglamentos.



[...]."



"Artículo 38 bis.- Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto está facultado para suscribir contratos de fideicomiso con entidades financieras, dentro y fuera del territorio nacional.



Los fideicomisos constituidos en el país tendrán la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), mientras que los constituidos con organismos internacionales o fuera del  territorio nacional tendrán la supervisión que corresponda, de  conformidad con la legislación que les sea aplicable.



La actividad contractual que realicen los fideicomisos estará sujeta a los principios constitucionales de la contratación administrativa. Los presupuestos de estos fideicomisos serán enviados a la Contraloría General de la República, para efectos de aprobación y fiscalización.



Cuando los fideicomisos sean constituidos en el territorio nacional, el Instituto podrá elegir al fiduciario mediante invitación concursada entre los bancos públicos.



Artículo 38 ter.- El Instituto podrá emitir todo tipo de emisiones estandarizadas y registradas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la Superintendencia General de Valores (Sugeval), en moneda nacional o extranjera, al interés, la tasa de amortización y el monto que su Consejo Directivo determine, de conformidad con la legislación aplicable. Dichos títulos tendrán la garantía que el Instituto les señale en el acuerdo de emisión; para ello, podrá titularizar sus ingresos actuales y futuros, o sus bienes, mediante contratos financieros tales como arrendamientos o fideicomisos, o podrá gravar sus bienes e ingresos.



Los títulos que emita el Instituto serán negociables libremente y podrán ser adquiridos por todos los entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, incluyendo las operadoras de pensiones.



El Instituto podrá emitir, vender y adquirir valores en el mercado financiero primario o secundario, directamente en ventanilla o por medio de los puestos de bolsa de valores que se estime necesarios. Los valores podrán emitirse en serie o de forma  individual y podrán ser objeto de oferta pública.   Los bienes patrimoniales del Instituto podrán garantizar dichas emisiones.



El cumplimiento del presente artículo deberá realizarse  de conformidad con la legislación vigente sobre la regulación del mercado de valores, en cuanto a las regulaciones y las restricciones que en ella se establezcan."




Ficha articulo



CAPÍTULO  II



Promoción del tren eléctrico interurbano de la Gran Área Metropolitana



ARTÍCULO 3.- Se declara de interés público el Plan del tren eléctrico interurbano de la Gran Área Metropolitana del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (lncofer). En consecuencia, dicho proyecto será prioritario para la Administración Pública.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.-Para el desarrollo  del proyecto del tren eléctrico  interurbano de la Gran Área Metropolitana, se autoriza al Instituto Costarricense  de Ferrocarriles (lncofer) para que suscriba alianzas estratégicas, dentro del país y fuera de él, o cualquier otra forma de asociación empresarial con otros entes públicos, privados o mixtos, nacionales o extranjeros, de reconocida experiencia en el desarrollo de infraestructura  pública y  proyectos  de transporte  ferroviario. En todos estos casos, ellncofer mantendrá la titularidad y el control del proyecto.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5.- La Universidad de  Costa  Rica  (UCR)  podrá  celebrar convenios con el Instituto Costarricense de Ferrocarriles (lncofer), a fin de realizar, por intermedio de su Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales (Lanamme), las acciones pertinentes para apoyar con criterio técnico de manera adecuada y efectiva para el cumplimiento del diseño, la construcción, la operación y el mantenimiento de la infraestructura de transporte y obra civil del sistema ferroviario costarricense.




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.-Se exonera al Instituto Costarricense de Ferrocarriles (lncofer) del pago de aranceles, impuesto de ventas, impuesto selectivo al consumo, impuesto sobre la propiedad de vehículos, derechos de registro y cualquier otro tributo, tasa o sobretasa que pese sobre la venta, entrega, importación o inscripción de la maquinaria, el equipo, los vehículos y, en general,  sobre  los bienes y servicios que adquiera o contrate para la construcción, la operación y el mantenimiento del tren eléctrico interurbano de la Gran Área Metropolitana.



Se autoriza al Gobierno para que incluya, en el presupuesto anual ordinario de la República, la transferencia de los recursos necesarios para asegurar el normal funcionamiento del tren eléctrico interurbano de la Gran Área Metropolitana.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7.- Se crea un fondo de capitalización del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (lncofer) para el desarrollo del tren eléctrico interurbano de la Gran Área Metropolitana, para lo cual se autoriza allncofer para la utilización de las figuras de fideicomisos, fondos de inversión, fondos inmobiliarios y fondos de desarrollo inmobiliario para captar los recursos financieros necesarios y de esta manera gestionar la construcción y el desarrollo del tren eléctrico interurbano de la Gran Área Metropolitana. Siempre que mediante estas figuras se utilicen flujos actuales o futuros predecibles, únicamente se requerirá el refrendo de la Contraloría General de la República y el registro de las emisiones ante la Superintendencia General de Valores (Sugeval), mediante proceso simplificado a determinar por dicha Superintendencia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 8.- Para el prediseño, el diseño y la construcción del proyecto del tren eléctrico interurbano de la Gran Área Metropolitana, el Instituto Costarricense de Ferrocarriles (lncofer) no estará sujeto a directrices o lineamientos que limiten la ejecución de su presupuesto, no se le podrá obligar a subejecutar sus recursos o a mantener superávit, ni imponer algún otro tipo de restricción presupuestaria que afecte las inversiones necesarias. En este sentido, no serán aplicables al lncofer los lineamientos y las directrices de la Autoridad Presupuestaria, regulada por la Ley N.o 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos,  de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas.



Se autoriza al lncofer para crear las plazas que requiera para el diseño, la construcción, la operación y el mantenimiento del tren eléctrico interurbano de la Gran Área Metropolitana.




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ARTÍCULO 9.- Se autoriza y faculta al Instituto Costarricense de Ferrocarriles (lncofer) para que promueva el desarrollo y la construcción de la ruta del tren eléctrico, cuyo trayecto comprenderá desde La Cruz de Guanacaste, recorriendo toda la ruta conocida como Canal Seco Norte, hasta el puerto de Moín, en la provincia de Limón, para lo cual podrá aplicar alguna de las modalidades de contratación existentes o cualquier otra figura autorizada por el ordenamiento jurídico vigente, cuyo objetivo será impulsar el desarrollo económico, social, turístico y ambiental de esa región y del país.




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TRANSITORIO I.-



El Instituto Costarricense de Ferrocarriles (lncofer) tendrá un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para cumplir con los registros contables a los que se refiere el inciso ch) del artículo 3 de la Ley N.o 7001, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (lncofer), de 19 de setiembre de 1985, y sus reformas, que se modifica mediante el artículo 1 de esta ley.




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TRANSITORIO  II



En un lapso de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto Costarricense de Ferrocarriles (lncofer) deberá realizar un estudio para viabilizar la conexión ferroviaria al Atlántico, por la vía Turrialba-Siquirres.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Ciudad de San José, a los veintiocho días del mes junio del año dos mil dieciséis.




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Fecha de generación: 16/2/2025 01:01:57
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