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 Normativa >> Ley 4508 >> Fecha 26/12/1969 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4508
Crea el INCIENSA - Instituto Costarricense Investigación y Enseñanzaen Salud y Nutrición

Artículo 1º-Créase el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (INCIENSA), que será un organismo responsable de la vigilancia epidemiológica base en laboratorios, de las investigaciones prioritarias en salud pública y de los procesos de enseñanza en salud derivados de su quehacer. Para ello, tendrá personalidad jurídica instrumental; estará exento del pago de toda clase de impuestos y estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República. La Dirección Técnica y Administrativa del Instituto estará a cargo de un director general, quien será el representante legal de la Institución y agotará la vía administrativa.



(Así reformado por el artículo 3 de la Ley N° 8270 de 02 de mayo de 2002).




Ficha articulo



Artículo 2º.- El Instituto será un organismo adscrito al Ministerio



de Salud, conforme lo previsto en el artículo 5º de la ley 5412 del 8 de



noviembre de 1973, para cuyos efectos se reforma el referido artículo 5



agregándole un nuevo inciso que se leerá así: f) El Instituto



Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición.



( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6088 de 7 de octubre



de 1977).




Ficha articulo



Artículo 3º.- El Instituto será gobernado por un Consejo Técnico



integrado por cinco miembros: un Presidente, un Vicepresidente, un



Secretario y dos Vocales de nombramiento del Poder Ejecutivo y durarán en



sus cargos dos años pudiendo ser reelectos.



( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6088 de 7 de octubre



de 1977).




Ficha articulo



Artículo 4º.- La organización y las actividades del Instituto se



regirán por un reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6088 de 7 de octubre de



1977).




Ficha articulo



Artículo 5º.- Formarán parte del patrimonio del Instituto,



destinados todos ellos al buen funcionamiento del mismo, las actuales



instalaciones físicas, terrenos, equipo y demás pertenencias de la



Clínica de Recuperación Nutricional que funciona en Tres Ríos, cantón de



La Unión.



( Así reformado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º



de la Ley Nº 6088 de 7 de octubre de 1977).




Ficha articulo



Artículo 6º.- Para el mantenimiento del Instituto, además de sus



propias entradas, el Consejo Técnico del Instituto Costarricense de



Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición, percibirá los ingresos



provenientes de:



a) El producto de la recaudación de cincuenta céntimos (¢ 0.50) por



litro de licor nacional o extranjero que se consuma en el país.



Lo que corresponde a licores producidos por la Fábrica Nacional



de Licores lo traspasará el Consejo Nacional de Producción



directamente al Consejo Técnico del Instituto Costarricense de



Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición, y los licores



extranjeros los cobrará el Consejo Técnico de Asistencia Médico



Social en la misma forma que lo hace de acuerdo con el impuesto a



las ventas y lo trasladará a dicho Consejo Técnico del Instituto



Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición.



b) Aporte económico del Estado y sus instituciones, en forma de



contribuciones, subvenciones, rentas especiales y donaciones;



c) Venta de servicios del Instituto a instituciones oficiales y



particulares;



d) Recaudación de contribuciones eventuales o periódicas del



público;



e) Donaciones;



f) Organización de actividades destinadas a la obtención de fondos;



y



g) Cualquier otro origen no previsto en este artículo, permitido por



las leyes y reglamentos.



( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5486 de 27 de



febrero de 1974 y conforme con lo dispuesto por los artículos 2º de la



Ley Nº 5838 de 4 de noviembre de 1975 y 2º de la Nº 6088 de 7 de octubre



de 1977).




Ficha articulo



Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el



término de sesenta días.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 06:58:19
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