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Ley Orgánica del Ministerio de Salud
LIBRO I
De las Atribuciones y Organización General del Ministerio
TITULO I
CAPITULO UNICO
De las atribuciones del Ministerio
Artículo 1º.- La definición de la política nacional de salud, y la
organización, coordinación y suprema dirección de los servicios de salud
del país, corresponden al Poder Ejecutivo, el que ejercerá tales funciones
por medio del Ministerio de Salud, al cual se denominará para los efectos
de esta ley "Ministerio".
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Artículo 2º.- Son atribuciones del Ministerio:
a) Elaborar, aprobar y asesorar en la planificación que concrete la
política nacional de salud y evaluar y supervisar su cumplimiento;
b) Dictar las normas técnicas en materia de salud de carácter particular
o general; y ordenar las medidas y disposiciones ordinarias y
extraordinarias que técnicamente procedan en resguardo de la salud de la
población;
c) Ejercer el control y fiscalización de las actividades de las personas
físicas y jurídicas, en materia de salud, velando por el cumplimiento de
las leyes, reglamentos y normas pertinentes;
ch) Ejercer la jurisdicción y el control técnicos sobre todas las
instituciones públicas y privadas que realicen acciones de salud en todas
sus formas, así como coordinar sus acciones con las del Ministerio;
d) La fiscalización económica de las instituciones de asistencia médica
o que realicen acciones de salud en general, cuando sean sostenidas o
subvencionadas, total o parcialmente, por el Estado o por las
municipalidades o con fondos públicos de cualquier naturaleza;
e) Realizar las acciones de salud en materia de medicina preventiva, sin
perjuicio de las que realicen otras instituciones;
f) Otorgar las prestaciones de salud en materia de medicina curativa y
de rehabilitación, a través de los organismos creados al efecto, sin
perjuicio de las que realicen otras instituciones. Estos servicios se
cobrarán de conformidad con la capacidad económica del usuario,
entendiéndose que las personas de escasos recursos los recibirá
gratuitamente, todo conforme lo determine el reglamento respectivo;
g) Realizar todas las acciones y actividades y dictar las medidas
generales y particulares, que tiendan a la conservación y mejoramiento del
medio ambiente, con miras a la protección de la salud de las personas;
h) Importar en forma exclusiva y directa, drogas estupefacientes,
sustancias y medicamentos que por su uso pueden producir dependencia
física o psíquica en las personas;
i) Mantener un sistema de información y estadística, relativo a la
materia de salud, para cuyos efectos todas las instituciones que realicen
acciones de salud pública y privada, están obligadas a remitir los datos
que el Ministerio solicite, todo conforme al reglamento respectivo; y
j) Cualquier otra que señalen la ley o los reglamentos, sin perjuicio de
las atribuciones que la ley confiere a las instituciones autónomas del
sector salud.
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TITULO II
De la Organización General del Ministerio
CAPITULO I
Del Ministerio
Artículo 3º.- El Ministerio cumplirá sus funciones por medio de sus
dependencias directas y de los organismos adscritos y asesores que señala
la presente ley.
El Ministerio está integrado por:
a) El despacho del Ministro y del Viceministro;
b) La Dirección General de Salud;
y c) Las siguientes divisiones:
1. De servicios Médico y de Farmacia.
2. De Epidemiología.
3. De Saneamiento Ambiental.
4. De Regiones Programáticas.
5. Administrativa.
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Artículo 4º.- Serán órganos dependientes del Despacho del Ministro
los
siguientes:
a) La Unidad Sectorial de Planificación;
b) La Asesoría Legal; y
c) La Auditoría General.
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Artículo 5º.- Serán órganos adscritos al Despacho del Ministerio, los que
siguen:
a) El Consejo Nacional de Salud;
b) El Consejo Técnico de Asistencia
Médico-Social;
c) La Junta de Vigilancia de Drogas
Estupefacientes;
d) El Instituto Nacional sobre Alcoholismo; y
e) La Secretaría de la Política Nacional de
Alimentación y Nutrición.
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CAPITULO II
Del Ministro y de su Despacho
SECCION I
Del Despacho del Ministro
Artículo 6º.- La Dirección suprema del Ministerio, su organización y
la formulación de su política, serán de responsabilidad del Titular de la
Cartera, para lo cual podrá dictar Reglamentos y disposiciones pertinentes
y tomar las providencias del caso.
Tendrá también las atribuciones que le confiera la Ley General de Salud
y otras leyes especiales y le corresponderá además, la representación
judicial y extrajudicial del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social,
para los efectos del artículo 5º, de la ley Nº 3275, de 6 de febrero de
1964.
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Artículo 7º.- El Viceministro será el inmediato colaborador del
Titular de la Cartera y le sustituirá en sus ausencias cuando así se
ordene mediante decreto.
Tendrá además las funciones y atribuciones que el Ministerio le señale.
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SECCION II
De la Unidad Sectorial de Planificación
Artículo 8º.- La Unidad tendrá como funciones:
a) Asistir al titular de la Cartera y al Ministerio en la formulación de
la política en salud;
b) Elaborar las pautas y normas para la metodología a seguir en el
confección de los planes que concreten dicha política;
c) Coordinar con los organismos de planificación nacional y con las
distintas instituciones del sector, para que se formule el Plan Nacional
de Salud; y
ch) Evaluar el desarrollo de los planes y programas y el cumplimiento de
las normas formuladas.
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SECCION III
De la Asesoría Legal
Artículo 9º.- Este órgano tendrá a su cargo:
a) La asesoría legal del Ministro y del Ministerio en General;
b) Atenderá todos los problemas de índole legal que se presenten al
Ministerio;
c) Revisará los instrumentos legales que se preparen;
ch) Tendrá a su cargo cualquier gestión relacionada con su especialidad
que le encargue el Titular de la Cartera;
d) Velará porque se mantenga una colección de leyes y decretos
pertinentes al día; y
e) Mantendrá un archivo actualizado de los convenios y acuerdos firmados
entre el Ministerio y otros organismos nacionales e internacionales.
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SECCION IV
De la Auditoría General
Artículo 10.- Corresponde a la Auditoría:
a) Fiscalizar las operaciones económicas, financieras; revisar los
sistemas, procedimientos, registros; el manejo de fondos y bienes en
general de:
i) todos los organismos y dependencias del Ministerio que administren o
recauden fondos de cualquier procedencia;
ii) todas las instituciones asistenciales financiadas, total o
parcialmente, con fondos públicos, exceptuando a la Caja Costarricense del
Seguro Social.
b) Ejecutar todas aquellas actividades específicas que le sean
encomendadas por el Ministro y por el Director General de Salud.
c) Recomendar al Ministro y al Director General de Salud las normas y
medidas para una correcta y eficiente administración.
ch) Asesorar, en las materias de su competencia, al Ministro y al
Director General de Salud.
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SECCION V
Del Consejo Nacional de Salud
Artículo 11.- El Consejo Nacional de Salud es un organismo consultor
y asesor al que le corresponde colaborar con el Ministro en la formulación
de la política del sector salud.
Estará integrado en la siguiente forma:
a) El Ministro de Salud o, en su defecto, por el Viceministro, quien lo
presidirá;
b) El Director General de Salud;
c) El Director de la Unidad Sectorial de Planificación;
ch) Un representante de la Caja Costarricense de Seguro Social;
d) Un representante de la Oficina de Planificación Nacional (OFIPLAN);
e) Un representante de la Universidad de Costa Rica, del área de
Ciencias de
la Salud.
f) Un representante del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
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SECCION VI
Del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social
Artículo 12.- El Consejo Técnico de Asistencia Médico Social estará
integrado de la siguiente forma:
a) El Ministro de Salud;
b) El Director General de Salud;
c) Un Delegado de la Junta de Protección Social de cada cabecera de
provincia.
ch) Un representante del Colegio de Médicos y Cirujanos;
d) Un representante de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Los representantes de las Juntas serán nombrados por el Ministro de una
terna propuesta por la Junta de Protección Social respectiva y durarán en
sus cargos dos años, pudiendo ser reelectos por períodos sucesivos a
pedido de la Junta Respectiva mediante su inclusión en la terna
pertinente.
El Presidente nato lo será el Ministro, quien podrá delegar el cargo en
el Viceministro o el Director General de Salud.
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Artículo 13.- El Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social será un
organismo encargado de las siguientes funciones:
a) La recaudación de los fondos:
i) provenientes de las subvenciones estatales fijas, señaladas en leyes
del Presupuesto Nacional, destinadas a financiar las instituciones de
Asistencia.
ii) provenientes del producto del Totogol, Timbre Hospitalario, Impuesto
de Ventas o de cualquier otro recurso público destinado o que se destine
a financiar los organismos, establecimientos y servicios asistenciales.
iii) provenientes de donaciones, ventas de bienes y servicios, así como
los que provengan de leyes especiales.
b) La distribución de los fondos a que se refiere el inciso anterior y
de la renta de lotería nacional.
c) Recomendar al Ministro la aprobación, rechazo o modificación de los
contratos que por cualquier suma mayor de ¢ 10,000.00 propongan las
instituciones a que se refiere el inciso a) del artículo 10 anterior.
ch) Asesorar al Ministro en materia de política financiera.
d) Formular las normas generales de distribución de los fondos a que se
refieren los incisos a) y b) anteriores, que no estén contemplados en
leyes específicas; y
e) Cualquier otro que señale la ley o Reglamento.
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Artículo 14.- Los fondos que recaude el Consejo serán depositados
conforme se reciban en sus propias cuentas corrientes en los Bancos del
Sistema Bancario Nacional. Los cheques contra esas cuentas serán firmados
por el Ministro de Salud y por el Director General de Salud. En caso de
ausencia de alguno de estos funcionarios, firmarán los cheques por el
Ministro de Salud, el Viceministro y por el Director General, el Director
de la División Administrativa.
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Artículo 15.- El plan de distribución de los fondos a que esta
sección se refiere, lo hará el Consejo conforme a las normas previstas en
las respectivas leyes que determinen los mismos recursos o, en defecto de
tales normas, conforme a un criterio de racional satisfacción de
necesidades y de acuerdo con los planes de salud.
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Artículo 16.- De los ingresos señalados en el artículo 13 anterior,
deberán tomarse los recursos necesarios para financiar la planta
administrativa requerida para la administración y manejo de los fondos de
los establecimientos a que esta ley se refiere y para crear un fondo de
reserva que no podrá exceder al 2% del total de dichos ingresos, para
situaciones de emergencia nacional, cuya atención corresponda a los
establecimientos a que se refiere el mismo artículo o el propio
Ministerio.
Asimismo, se creará un fondo, no superior al 5% del total de dichos
ingresos, que será destinado para la remodelación, ampliación o
construcción de las plantas físicas que los servicios de salud requieran.
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Artículo 17.- La Junta de Protección Social de San José, es el único
organismo autorizado para administrar las loterías nacionales.
En la distribución periódicas de cuotas de las loterías la Junta está
obligada a satisfacer, en primer término, la demanda de las cooperativas
de vendedores de lotería legalmente constituidas.
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SECCION VII
De la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes
Artículo 18.- La Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes será el
órgano encargado de vigilar y controlar la importación, existencia y
venta de cualquier droga estupefaciente y de los productos que por su uso
puedan producir dependencia física o psíquica en las personas,
determinados conforme a la ley.
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Artículo 19.- La Junta estará integrada por el Director General de
Salud quien la presidirá, un representante del Colegio de Farmacéuticos y
por un representante del Colegio de Médicos y Cirujanos.
Los representantes de los Colegios de Farmacéuticos y Médicos y Cirujanos
durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelectos por sus Colegios
respectivos, hasta por dos períodos consecutivos.
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Artículo 20.- Las funciones administrativas de la Junta serán
realizadas por el Departamento de Drogas Estupefacientes, cuyo jefe
fungirá como Secretario.
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SECCION VIII
Del Instituto Nacional Sobre Alcoholismo
Artículo 21.- El Instituto Nacional sobre Alcoholismo, tendrá a su
cargo la investigación, prevención y lucha contra el alcoholismo, así como
la coordinación de los programas públicos y privados orientados a ese
mismo fin.
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Artículo 22.- El Instituto estará gobernado por una Junta Directiva
integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero
y tres Vocales. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud,
designará a los
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Artículo 23.- Los fondos que recibe el Instituto serán depositados
inmediatamente en uno de los Bancos Nacionales, en cuenta corriente
propia. Los cheques que se giren contra dicha cuenta, deberán llevar
necesariamente para su miembros de la Junta por períodos de dos años
pudiendo ser reelectos. validez las firmas del Presidente y Tesorero.
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Artículo 24.- Las actividades del Instituto se regirán por un
Reglamento General previa aprobación del Poder Ejecutivo.
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SECCION IX
De la Secretaría de la Política Nacional de Alimentación y Nutrición
Artículo 25.- Esta Secretaría tendrá como funciones:
a) Analizar e interpretar la información existente sobre la situación
alimentaria y nutricional del país;
b) Promover la formulación de la Política Nacional de alimentación y
nutrición, compatibles con el Plan Nacional de Salud;
c) Coordinar la Política Nacional de Alimentación y Nutrición con las
Políticas Nacionales Agropecuaria e Industrial. Además, mantener en forma
intersectorial estrecha coordinación con las actividades de Planificación,
Programación y Ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Económico y
Social y sus programas y proyectos específicos;
ch) Estimular la ejecución de los planes y proyectos que componen la
Política Nacional de Alimentación y Nutrición.
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CAPITULO III
SECCION I
Del Despacho del Director General de Salud
Artículo 26.- El Director General de Salud es el encargado de velar
por la ejecución de las acciones que conlleve al cumplimiento de los
programas de salud aprobados.
Actuará bajo la dependencia directa del Despacho del Ministerio quien
será su superior inmediato.
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Artículo 27.- Corresponde al Director General de Salud:
a) Participar en el proceso de definición y formulación de la política
nacional de salud, como asesor técnico del Ministro;
b) Organizar, coordinar, supervisar y fiscalizar, con la colaboración
del personal técnico, y administrativo necesario, todas las acciones de
fomento, protección y recuperación de la salud que realice el Ministerio;
c) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos y
disposiciones en materia de salud;
ch) Realizar los demás actos y funciones que el Ministro o el
Viceministro le encomienden;
d) Ejercer la autoridad disciplinaria sobre sus subalternos inmediatos,
velando porque los funcionarios cumplan conforme a las leyes y reglamentos
pertinentes;
e) Velar por el correcto cumplimiento de las actuaciones y disposiciones
de carácter administrativo;
f) Velar por la coordinación entre todas las dependencias, organismos u
oficinas del Ministerio;
g) Por delegación expresa del despacho del Ministro, representar al
Ministerio ante los organismos internacionales, públicos o privados; y
h) Todas las demás que el competen conforme a la ley.
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SECCION II
De las Divisiones
Artículo 28.- Las Divisiones dependerán directamente del Director
General de Salud y estarán encargadas de las acciones de fomento,
protección y recuperación de la salud de la población y de la
rehabilitación del paciente. Su estructuración orgánica será definida por
el Reglamento correspondiente.
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Artículo 29.- Corresponderá a la División de Servicios Médicos y
Farmacia recomendar las normas técnicas, orientar y revisar los programas
referentes a las prestaciones de salud que se otorgan y evaluar su
ejecución.
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Artículo 30.- Corresponderá a la División de Saneamiento Ambiental
recomendar las normas, métodos y procedimientos técnicos; orientar y
revisar los programas tendientes a la conservación y mejoramiento del
ambiente.
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Artículo 31.- Corresponderá a la División de Epidemiología recomendar
las normas técnicas; establecer y mantener sistemas para hacer el
diagnóstico epidemiológico de los problemas de salud que afecten a las
comunidades; velar por la existencia y funcionamiento efectivo de sistemas
de vigilancia epidemiológica, así como realizar las investigaciones que se
estimen procedentes en la materia.
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Artículo 32.- Corresponderá a la División Administrativa recomendar
las normas técnicas; establecer y mantener sistemas para una adecuada y
eficiente administración, que garantice el apoyo eficaz a las actividades
técnicas del Ministerio y velar por su correcta ejecución.
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Artículo 33.- Corresponderá a la División de Regiones Programáticas
la ejecución, supervisión y evaluación de los programas, normas y
procedimientos dictados por el Ministerio.
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Artículo 34.- Para una mejor prestación de servicios y una más
eficiente ejecución de las acciones de salud, el territorio nacional se
dividirá en las Regiones Programáticas de Salud que el Ministerio
determine.
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SECCION III
De la Oficina de Cooperación Internacional de la Salud
O.C.I.S.
Artículo 35.- O.C.I.S. es un organismo adscrito al Ministerio, que
tendrá a su cargo la gestión financiera que se le encomiende referente a
programas nacionales y campañas especiales de salud, financiadas con
recursos provenientes de convenios con organismos internacionales, de
contribuciones especiales, de fondos asignados en el Presupuesto General
de la República o en leyes específicas.
Dicha Oficina estará a cargo de un Administrador quien será el
responsable de su gestión y quien dependerá directamente del Director de
a División Administrativa.
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Artículo 36.- Corresponde a la O.C.I.S. proporcionar apoyo administrativo
a los programas que se le encomienden, ajustándose a la política general
del Ministerio. Para ello gozará de independencia económica y
administrativa,
sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
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Artículo 37.- El funcionamiento de O.C.I.S. deberá ajustarse a las
normas señaladas en el reglamento respectivo.
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LIBRO II
Del Financiamiento
SECCION I
Del Régimen Económico Financiero de las Instituciones de Asistencia
Médica
Artículo 38.- Los establecimientos de asistencia médica prepararán
sus
presupuestos de acuerdo con las normas técnicas que al efecto dicte el
Ministerio.
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Artículo 39.- Los establecimientos de Asistencia Médica bajo la
jurisdicción del Ministerio podrán, con autorización expresa del Poder
Ejecutivo, comprar, vender, arrendar, cambiar, hipotecar y en cualquier
forma adquirir, enajenar o gravar toda clase de bienes inmuebles, siempre
que el valor de la operación no sea mayor de diez mil colones. Cuando la
operación exceda de ese valor, será necesaria la autorización de la
Asamblea Legislativa. También se requiere esta misma autorización,
cualquiera que se el valor de la respectiva operación, cuando se trate de
hacer donaciones, préstamos, otorgamientos de garantía en favor de
otras corporaciones similares o de la condonación de impuestos.
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Artículo 40.- Los procedimientos para elaborar y tramitar los
presupuestos de los establecimientos públicos de asistencia médica a que
esta ley se refiere, se ajustarán a las normas generales que al efecto
indique la Ley de la Administración Financiera, en lo que fueren
aplicables, de conformidad con el artículo 66,
y a las específicas que dicte el Ministerio.
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Artículo 41.- La aprobación definitiva de los presupuestos de los
establecimientos a que esta ley se refiere, corresponderá al Titular de la
Cartera, sin perjuicio de las facultades que la ley concede a la
Contraloría General de la República.
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Artículo 42.- Se autoriza a los establecimientos de asistencia médica
para la recaudación de fondos por concepto de bienes o servicios, conforme
a las normas que dicte el Ministerio, con las limitaciones señaladas en el
artículo anterior y la Ley de la Administración Financiera.
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Artículo 43.- El Ministerio podrá ordenar la retención de los fondos
que corresponden a los establecimientos de asistencia, en el caso de que
éstos no se ajusten a sus actuaciones a lo previsto en la ley, en los
reglamentos o en normas dictadas por el Ministerio.
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Artículo 44.- La Administración y los fondos de las entidades de
Asistencia Médico-Social a que esta ley se refiere, estarán a cargo de la
Dirección General de Salud, con la asesoría del Consejo Técnico de
Asistencia Médico Social, por medio de las estructuras administrativas
existentes.
Ficha articulo
Artículo 45.- Las compras de artículos de consumo alimenticio, ropas
y enseres propios para servicios hospitalarios, materiales y herramientas
para construcciones, medicamentos, mobiliario, equipos o utensilios en
general, cuando su valor excediere de diez mil colones, deberá ser
solicitadas por el establecimiento respectivo a la Dirección General de
Salud, la cual procederá a la compra, previa licitación pública o privada,
con cargo a los fondos de tal establecimiento. Sin embargo, en casos muy
especiales, la Dirección, con la aprobación expresa de la Contraloría
General de la República, a solicitud del Ministro, podrá prescindir del
trámite de licitación.
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Artículo 46.- Las Juntas de Protección Social, Patronatos, Comités,
Consejos Técnicos, así como cualquier otro organismo similar de los
establecimientos bajo la dirección del Ministerio, deberán comunicar a
éste en el término de 15 días los acuerdos que tomen, los que podrán ser
revocados, dentro de los 8 días siguientes a su recibo, cuando
contravengan disposiciones legales o reglamentarias, o la política general
definida por el Ministerio, todo de conformidad con el reglamento
respectivo.
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SECCION II
De la Administración Sanitaria Municipal
Artículo 47.- Todas las municipalidades de la República deberán
destinar no menos del 20% de sus entradas anuales para los servicios de
salud que, de acuerdo con las necesidades determinadas conjuntamente con
el Ministerio, hayan de realizar en sus respectivas localidades.
El Ministerio queda obligado a proporcionar la asesoría técnica que las
municipalidades requieran para brindar los servicios antes dichos, los
cuales serán coordinados por ese Ministerio, a través de la autoridad de
salud que el mismo designe.
La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de
estas disposiciones.
Las municipalidades atenderán todas las medidas sanitarias que el
Ministerio indique para la conservación de la higiene y para prevenir y
combatir epidemias.
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Artículo 48.- Las Municipalidades no podrán iniciar la ejecución de
obras públicas de carácter sanitario, como Mataderos, Mercados,
Hospitales, Hospicios, Crematorios, Basureros y otras de naturaleza
análoga, sin la previa autorización del Ministerio, al cual remitirán
oportunamente los planos y sus especificaciones, presupuestos y demás
datos y antecedentes que contribuyan a formar concepto de dichas obras.
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LIBRO III
De los Recursos y Procedimientos
Artículo 49.- Las autoridades de salud actuarán por propia autoridad,
en el ámbito de su competencia, tomando las resoluciones, disposiciones y
medidas sanitarias que estimen convenientes para la salud pública, sin
perjuicio de que por separado y posteriormente, puedan establecer ante los
Tribunales las acciones judiciales del caso, a los efectos de que se
imponga a los infractores de las leyes de salud o sus reglamentos, las
sanciones correspondientes.
La Procuraduría General de la República, a solicitud del Titular de la
Cartera, podrá igualmente y por infracciones a las leyes de la materia,
incoar las acciones judiciales que se considere necesarias.
Ficha articulo
Artículo 50.- Las disposiciones y resoluciones de carácter general
serán tomadas por el Titular de la Cartera, mediante decreto que se
publicará en el Diario Oficial.
Ficha articulo
Artículo 51.- Las resoluciones, actos y disposiciones particulares y
especiales que dicten y tomen las autoridades de salud, deberán ser
notificadas a las partes interesadas que hubieren hecho señalamiento para
ese efecto. Las notificaciones se harán mediante entrega de copia
autorizada de lo resuelto pudiendo hacerse su envío a través de carta
certificada o telegrama en caso de que el señalamiento sea de dirección
postal.
Si se tratare de la primera notificación que haya de producirse en el
expediente administrativo de ser posible se hará personalmente; en su
defecto, se practicará en el domicilio de la parte interesada o en su
oficina o empresa. Si se tratare de una persona jurídica, la notificación
se hará en su principal establecimiento, con persona encargada. Los
defectos de notificación no podrán ser alegados para solicitar su nulidad
ni para atrasar, ni impedir la ejecución de lo resuelto; igualmente, no
habrá lugar a solicitar nulidades, cuando los interesados se mostraren
conocedores, en cualquier forma, de los actos, resoluciones y
disposiciones de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 52.- Las resoluciones y disposiciones a que se refiere el
artículo anterior, excepto las que fueren tomadas por el propio Ministro,
tendrá recurso de revocatoria y apelación subsidiaria para ante el Titular
de la Cartera, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación y los recursos se tramitarán con arreglo a lo siguiente:
a) El memorial se presentará en papel sellado de un colón, en la oficina
que dictó la resolución o disposición recurrida y contendrá las razones
que justifiquen el recurso; la firma del petente será autenticada por un
abogado. a menos que la presentación la haga personalmente el firmante.
b) La revocatoria deberá ser resuelta en el curso de los tres días
hábiles siguientes al de la presentación; si no fuere resuelta, se
entenderá denegado el recurso y se procederá conforme se indica en los
incisos siguientes.
c) Si se denegare el recurso de revocatoria, el memorial junto con el
expediente respectivo y los demás antecedentes del caso, serán enviados
inmediatamente al Despacho del Ministro.
ch) El Ministro, al reconocer la apelación, podrá revocar, confirmar o
modificar el acto apelado y su resolución no requerirá formalidades
especiales.
Sin embargo, si fuere necesario a su juicio, se hará resolución razonada
que se publicará en el Diario Oficial.
d) En todo caso, lo resuelto por el Ministro se notificará a las partes
que hubieren indicado lugar u oficina con ese objeto.
Ficha articulo
Artículo 53.- El establecimiento de los recursos no suspende la
ejecución del acto requerido, a menos que, en casos muy calificados, en
forma razonada, el Titular de la Cartera, interlocutoriamente y para
evitar un resultado irreparable, ordene la suspensión provisional del
acto, lo cual hará, en todo caso, bajo su responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo 54.- Las resoluciones que dicte el Titular de la Cartera,
tendrán recurso de reposición, el cual se presentará directamente ante
éste, quien tendrá un plazo de dos meses para resolver, teniéndose por
denegado el reclamo si no se hubiera resuelto dentro del expresado
término.
La tramitación de dicho recurso se llevará a cabo de acuerdo con las
normas aquí establecidas en lo que fuere aplicable.
Ficha articulo
Artículo 55.- Las resoluciones y disposiciones del Titular de la
Cartera serán las únicas que den por agotada la vía administrativa.
Ficha articulo
Artículo 56.- Quedan a salvo del procedimiento señalado en este
título las resoluciones y medidas que se dicten en materia de Servicio
Civil y laboral, en cuyo caso se estará a lo que dispongan las leyes y
reglamentos respectivos.
Ficha articulo
Artículo 57.- Esta ley deroga el Código Sanitario, decreto Nº 809 de
2 de noviembre de 1949, la Ley General de Asistencia Médico-Social, Nº
1153 de 14 de abril de 1950, excepto en su artículo 29; el artículo 4º de
la ley Nº 2303, de 4 de diciembre de 1958 y cualquiera otra que se le
oponga.
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Artículo 58.- Esta ley rige noventa días después de su publicación. El
Poder Ejecutivo deberá dictar los reglamentos respectivos dentro de un
plazo no mayor de doce meses a partir de la vigencia de la presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.-Los trabajadores del Consejo Técnico de Asistencia
Médico-Social y de las instituciones que integran el Sistema Hospitalario
Nacional, que eventualmente con motivo de esta ley pudieran ser cambiados
de patrono, conservarán todos los derechos adquiridos que provienen del
Código de Trabajo, leyes conexas y convenios colectivos de Trabajo, los
que mantendrán plena vigencia, sin interrupción alguna, ni en cuanto a su
tiempo de servicio, ni en cuanto a las demás circunstancias derivadas de
su situación laboral.
Transitorio II.- Los miembros de la actual Junta Administradora a que se
refiere el artículo 108 del Código Sanitario, así como los de la Comisión
sobre Alcoholismo, continuarán en sus cargos hasta completar el período
para el cual fueron nombrados.
Transitorio III.- Traspásanse al Instituto Nacional sobre Alcoholismo los
fondos provenientes de la ley Nº 2303, del 4 de diciembre de 1958,
actualmente depositados en la Dirección General de Asistencia
Médico-Social, fondos que el Instituto deberá destinar al mismo fin
señalado en esa ley (esto es, en la construcción y mantenimiento de
instalaciones para enfermos alcohólicos).
Transitorio IV.- La Oficina de Cooperación Internacional de la Salud
(OCIS), a que se refiere el artículo 35 de la presente ley, sustituye para
todos sus efectos legales, la actual Oficina de Cooperación Costarricense
de Salud Pública (OCCASP) de modo que aquélla adquiere todos los derechos
y obligaciones de esta última.
Ficha articulo
Fecha de generación: 6/7/2025 05:07:28