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 Normativa >> Ley 5412 >> Fecha 08/11/1973 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5412
Ley Orgánica del Ministerio de Salud

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Ley Orgánica del Ministerio de Salud



LIBRO I



De las Atribuciones y Organización General del Ministerio



TITULO I



CAPITULO UNICO



De las atribuciones del Ministerio



Artículo 1º.- La definición de la política nacional de salud, y la



organización, coordinación y suprema dirección de los servicios de salud



del país, corresponden al Poder Ejecutivo, el que ejercerá tales funciones



por medio del Ministerio de Salud, al cual se denominará para los efectos



de esta ley "Ministerio".




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Artículo 2º.- Son atribuciones del Ministerio:



a) Elaborar, aprobar y asesorar en la planificación que concrete la



política nacional de salud y evaluar y supervisar su cumplimiento;



b) Dictar las normas técnicas en materia de salud de carácter particular



o general; y ordenar las medidas y disposiciones ordinarias y



extraordinarias que técnicamente procedan en resguardo de la salud de la



población;



c) Ejercer el control y fiscalización de las actividades de las personas



físicas y jurídicas, en materia de salud, velando por el cumplimiento de



las leyes, reglamentos y normas pertinentes;



ch) Ejercer la jurisdicción y el control técnicos sobre todas las



instituciones públicas y privadas que realicen acciones de salud en todas



sus formas, así como coordinar sus acciones con las del Ministerio;



d) La fiscalización económica de las instituciones de asistencia médica



o que realicen acciones de salud en general, cuando sean sostenidas o



subvencionadas, total o parcialmente, por el Estado o por las



municipalidades o con fondos públicos de cualquier naturaleza;



e) Realizar las acciones de salud en materia de medicina preventiva, sin



perjuicio de las que realicen otras instituciones;



f) Otorgar las prestaciones de salud en materia de medicina curativa y



de rehabilitación, a través de los organismos creados al efecto, sin



perjuicio de las que realicen otras instituciones. Estos servicios se



cobrarán de conformidad con la capacidad económica del usuario,



entendiéndose que las personas de escasos recursos los recibirá



gratuitamente, todo conforme lo determine el reglamento respectivo;



g) Realizar todas las acciones y actividades y dictar las medidas



generales y particulares, que tiendan a la conservación y mejoramiento del



medio ambiente, con miras a la protección de la salud de las personas;



h) Importar en forma exclusiva y directa, drogas estupefacientes,



sustancias y medicamentos que por su uso pueden producir dependencia



física o psíquica en las personas;



i) Mantener un sistema de información y estadística, relativo a la



materia de salud, para cuyos efectos todas las instituciones que realicen



acciones de salud pública y privada, están obligadas a remitir los datos



que el Ministerio solicite, todo conforme al reglamento respectivo; y



j) Cualquier otra que señalen la ley o los reglamentos, sin perjuicio de



las atribuciones que la ley confiere a las instituciones autónomas del



sector salud.




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TITULO II



De la Organización General del Ministerio



CAPITULO I



Del Ministerio



Artículo 3º.- El Ministerio cumplirá sus funciones por medio de sus



dependencias directas y de los organismos adscritos y asesores que señala



la presente ley.



El Ministerio está integrado por:



a) El despacho del Ministro y del Viceministro;



b) La Dirección General de Salud;



y c) Las siguientes divisiones:



1. De servicios Médico y de Farmacia.



2. De Epidemiología.



3. De Saneamiento Ambiental.



4. De Regiones Programáticas.



5. Administrativa.




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Artículo 4º.- Serán órganos dependientes del Despacho del Ministro



los



siguientes:



a) La Unidad Sectorial de Planificación;



b) La Asesoría Legal; y



c) La Auditoría General.




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Artículo 5º.- Serán órganos adscritos al Despacho del Ministerio, los que siguen:



a) El Consejo Nacional de Salud;



b) El Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social;



c) La Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes;



d) El Instituto Nacional sobre Alcoholismo; y



e) La Secretaría de la Política Nacional de Alimentación y Nutrición.




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CAPITULO II



Del Ministro y de su Despacho



SECCION I



Del Despacho del Ministro



Artículo 6º.- La Dirección suprema del Ministerio, su organización y



la formulación de su política, serán de responsabilidad del Titular de la



Cartera, para lo cual podrá dictar Reglamentos y disposiciones pertinentes



y tomar las providencias del caso.



Tendrá también las atribuciones que le confiera la Ley General de Salud



y otras leyes especiales y le corresponderá además, la representación



judicial y extrajudicial del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social,



para los efectos del artículo 5º, de la ley Nº 3275, de 6 de febrero de



1964.




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Artículo 7º.- El Viceministro será el inmediato colaborador del



Titular de la Cartera y le sustituirá en sus ausencias cuando así se



ordene mediante decreto.



Tendrá además las funciones y atribuciones que el Ministerio le señale.




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SECCION II



De la Unidad Sectorial de Planificación



Artículo 8º.- La Unidad tendrá como funciones:



a) Asistir al titular de la Cartera y al Ministerio en la formulación de



la política en salud;



b) Elaborar las pautas y normas para la metodología a seguir en el



confección de los planes que concreten dicha política;



c) Coordinar con los organismos de planificación nacional y con las



distintas instituciones del sector, para que se formule el Plan Nacional



de Salud; y



ch) Evaluar el desarrollo de los planes y programas y el cumplimiento de



las normas formuladas.




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SECCION III



De la Asesoría Legal



Artículo 9º.- Este órgano tendrá a su cargo:



a) La asesoría legal del Ministro y del Ministerio en General;



b) Atenderá todos los problemas de índole legal que se presenten al



Ministerio;



c) Revisará los instrumentos legales que se preparen;



ch) Tendrá a su cargo cualquier gestión relacionada con su especialidad



que le encargue el Titular de la Cartera;



d) Velará porque se mantenga una colección de leyes y decretos



pertinentes al día; y



e) Mantendrá un archivo actualizado de los convenios y acuerdos firmados



entre el Ministerio y otros organismos nacionales e internacionales.




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SECCION IV



De la Auditoría General



Artículo 10.- Corresponde a la Auditoría:



a) Fiscalizar las operaciones económicas, financieras; revisar los



sistemas, procedimientos, registros; el manejo de fondos y bienes en



general de:



i) todos los organismos y dependencias del Ministerio que administren o



recauden fondos de cualquier procedencia;



ii) todas las instituciones asistenciales financiadas, total o



parcialmente, con fondos públicos, exceptuando a la Caja Costarricense del



Seguro Social.



b) Ejecutar todas aquellas actividades específicas que le sean



encomendadas por el Ministro y por el Director General de Salud.



c) Recomendar al Ministro y al Director General de Salud las normas y



medidas para una correcta y eficiente administración.



ch) Asesorar, en las materias de su competencia, al Ministro y al



Director General de Salud.




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SECCION V



Del Consejo Nacional de Salud



Artículo 11.- El Consejo Nacional de Salud es un organismo consultor



y asesor al que le corresponde colaborar con el Ministro en la formulación



de la política del sector salud.



Estará integrado en la siguiente forma:



a) El Ministro de Salud o, en su defecto, por el Viceministro, quien lo



presidirá;



b) El Director General de Salud;



c) El Director de la Unidad Sectorial de Planificación;



ch) Un representante de la Caja Costarricense de Seguro Social;



d) Un representante de la Oficina de Planificación Nacional (OFIPLAN);



e) Un representante de la Universidad de Costa Rica, del área de



Ciencias de



la Salud.



f) Un representante del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.




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SECCION VI



Del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social



Artículo 12.- El Consejo Técnico de Asistencia Médico Social estará



integrado de la siguiente forma:



a) El Ministro de Salud;



b) El Director General de Salud;



c) Un Delegado de la Junta de Protección Social de cada cabecera de



provincia.



ch) Un representante del Colegio de Médicos y Cirujanos;



d) Un representante de la Caja Costarricense de Seguro Social.



Los representantes de las Juntas serán nombrados por el Ministro de una



terna propuesta por la Junta de Protección Social respectiva y durarán en



sus cargos dos años, pudiendo ser reelectos por períodos sucesivos a



pedido de la Junta Respectiva mediante su inclusión en la terna



pertinente.



El Presidente nato lo será el Ministro, quien podrá delegar el cargo en



el Viceministro o el Director General de Salud.




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Artículo 13.- El Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social será un



organismo encargado de las siguientes funciones:



a) La recaudación de los fondos:



i) provenientes de las subvenciones estatales fijas, señaladas en leyes



del Presupuesto Nacional, destinadas a financiar las instituciones de



Asistencia.



ii) provenientes del producto del Totogol, Timbre Hospitalario, Impuesto



de Ventas o de cualquier otro recurso público destinado o que se destine



a financiar los organismos, establecimientos y servicios asistenciales.



iii) provenientes de donaciones, ventas de bienes y servicios, así como



los que provengan de leyes especiales.



b) La distribución de los fondos a que se refiere el inciso anterior y



de la renta de lotería nacional.



c) Recomendar al Ministro la aprobación, rechazo o modificación de los



contratos que por cualquier suma mayor de ¢ 10,000.00 propongan las



instituciones a que se refiere el inciso a) del artículo 10 anterior.



ch) Asesorar al Ministro en materia de política financiera.



d) Formular las normas generales de distribución de los fondos a que se



refieren los incisos a) y b) anteriores, que no estén contemplados en



leyes específicas; y



e) Cualquier otro que señale la ley o Reglamento.




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Artículo 14.- Los fondos que recaude el Consejo serán depositados



conforme se reciban en sus propias cuentas corrientes en los Bancos del



Sistema Bancario Nacional. Los cheques contra esas cuentas serán firmados



por el Ministro de Salud y por el Director General de Salud. En caso de



ausencia de alguno de estos funcionarios, firmarán los cheques por el



Ministro de Salud, el Viceministro y por el Director General, el Director



de la División Administrativa.




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Artículo 15.- El plan de distribución de los fondos a que esta



sección se refiere, lo hará el Consejo conforme a las normas previstas en



las respectivas leyes que determinen los mismos recursos o, en defecto de



tales normas, conforme a un criterio de racional satisfacción de



necesidades y de acuerdo con los planes de salud.




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Artículo 16.- De los ingresos señalados en el artículo 13 anterior,



deberán tomarse los recursos necesarios para financiar la planta



administrativa requerida para la administración y manejo de los fondos de



los establecimientos a que esta ley se refiere y para crear un fondo de



reserva que no podrá exceder al 2% del total de dichos ingresos, para



situaciones de emergencia nacional, cuya atención corresponda a los



establecimientos a que se refiere el mismo artículo o el propio



Ministerio.



Asimismo, se creará un fondo, no superior al 5% del total de dichos



ingresos, que será destinado para la remodelación, ampliación o



construcción de las plantas físicas que los servicios de salud requieran.




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Artículo 17.- La Junta de Protección Social de San José, es el único



organismo autorizado para administrar las loterías nacionales.



En la distribución periódicas de cuotas de las loterías la Junta está



obligada a satisfacer, en primer término, la demanda de las cooperativas



de vendedores de lotería legalmente constituidas.




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SECCION VII



De la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes



Artículo 18.- La Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes será el



órgano encargado de vigilar y controlar la importación, existencia y



venta de cualquier droga estupefaciente y de los productos que por su uso



puedan producir dependencia física o psíquica en las personas,



determinados conforme a la ley.




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Artículo 19.- La Junta estará integrada por el Director General de



Salud quien la presidirá, un representante del Colegio de Farmacéuticos y



por un representante del Colegio de Médicos y Cirujanos.



Los representantes de los Colegios de Farmacéuticos y Médicos y Cirujanos



durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelectos por sus Colegios



respectivos, hasta por dos períodos consecutivos.




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Artículo 20.- Las funciones administrativas de la Junta serán



realizadas por el Departamento de Drogas Estupefacientes, cuyo jefe



fungirá como Secretario.




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SECCION VIII



Del Instituto Nacional Sobre Alcoholismo



Artículo 21.- El Instituto Nacional sobre Alcoholismo, tendrá a su



cargo la investigación, prevención y lucha contra el alcoholismo, así como



la coordinación de los programas públicos y privados orientados a ese



mismo fin.




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Artículo 22.- El Instituto estará gobernado por una Junta Directiva



integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero



y tres Vocales. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud,



designará a los




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Artículo 23.- Los fondos que recibe el Instituto serán depositados



inmediatamente en uno de los Bancos Nacionales, en cuenta corriente



propia. Los cheques que se giren contra dicha cuenta, deberán llevar



necesariamente para su miembros de la Junta por períodos de dos años



pudiendo ser reelectos. validez las firmas del Presidente y Tesorero.




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Artículo 24.- Las actividades del Instituto se regirán por un



Reglamento General previa aprobación del Poder Ejecutivo.




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SECCION IX



De la Secretaría de la Política Nacional de Alimentación y Nutrición



Artículo 25.- Esta Secretaría tendrá como funciones:



a) Analizar e interpretar la información existente sobre la situación



alimentaria y nutricional del país;



b) Promover la formulación de la Política Nacional de alimentación y



nutrición, compatibles con el Plan Nacional de Salud;



c) Coordinar la Política Nacional de Alimentación y Nutrición con las



Políticas Nacionales Agropecuaria e Industrial. Además, mantener en forma



intersectorial estrecha coordinación con las actividades de Planificación,



Programación y Ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Económico y



Social y sus programas y proyectos específicos;



ch) Estimular la ejecución de los planes y proyectos que componen la



Política Nacional de Alimentación y Nutrición.




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CAPITULO III



SECCION I



Del Despacho del Director General de Salud



Artículo 26.- El Director General de Salud es el encargado de velar



por la ejecución de las acciones que conlleve al cumplimiento de los



programas de salud aprobados.



Actuará bajo la dependencia directa del Despacho del Ministerio quien



será su superior inmediato.




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Artículo 27.- Corresponde al Director General de Salud:



a) Participar en el proceso de definición y formulación de la política



nacional de salud, como asesor técnico del Ministro;



b) Organizar, coordinar, supervisar y fiscalizar, con la colaboración



del personal técnico, y administrativo necesario, todas las acciones de



fomento, protección y recuperación de la salud que realice el Ministerio;



c) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos y



disposiciones en materia de salud;



ch) Realizar los demás actos y funciones que el Ministro o el



Viceministro le encomienden;



d) Ejercer la autoridad disciplinaria sobre sus subalternos inmediatos,



velando porque los funcionarios cumplan conforme a las leyes y reglamentos



pertinentes;



e) Velar por el correcto cumplimiento de las actuaciones y disposiciones



de carácter administrativo;



f) Velar por la coordinación entre todas las dependencias, organismos u



oficinas del Ministerio;



g) Por delegación expresa del despacho del Ministro, representar al



Ministerio ante los organismos internacionales, públicos o privados; y



h) Todas las demás que el competen conforme a la ley.




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SECCION II



De las Divisiones



Artículo 28.- Las Divisiones dependerán directamente del Director



General de Salud y estarán encargadas de las acciones de fomento,



protección y recuperación de la salud de la población y de la



rehabilitación del paciente. Su estructuración orgánica será definida por



el Reglamento correspondiente.




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Artículo 29.- Corresponderá a la División de Servicios Médicos y



Farmacia recomendar las normas técnicas, orientar y revisar los programas



referentes a las prestaciones de salud que se otorgan y evaluar su



ejecución.




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Artículo 30.- Corresponderá a la División de Saneamiento Ambiental



recomendar las normas, métodos y procedimientos técnicos; orientar y



revisar los programas tendientes a la conservación y mejoramiento del



ambiente.




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Artículo 31.- Corresponderá a la División de Epidemiología recomendar



las normas técnicas; establecer y mantener sistemas para hacer el



diagnóstico epidemiológico de los problemas de salud que afecten a las



comunidades; velar por la existencia y funcionamiento efectivo de sistemas



de vigilancia epidemiológica, así como realizar las investigaciones que se



estimen procedentes en la materia.




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Artículo 32.- Corresponderá a la División Administrativa recomendar



las normas técnicas; establecer y mantener sistemas para una adecuada y



eficiente administración, que garantice el apoyo eficaz a las actividades



técnicas del Ministerio y velar por su correcta ejecución.




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Artículo 33.- Corresponderá a la División de Regiones Programáticas



la ejecución, supervisión y evaluación de los programas, normas y



procedimientos dictados por el Ministerio.




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Artículo 34.- Para una mejor prestación de servicios y una más



eficiente ejecución de las acciones de salud, el territorio nacional se



dividirá en las Regiones Programáticas de Salud que el Ministerio



determine.




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SECCION III



De la Oficina de Cooperación Internacional de la Salud



O.C.I.S.



Artículo 35.- O.C.I.S. es un organismo adscrito al Ministerio, que



tendrá a su cargo la gestión financiera que se le encomiende referente a



programas nacionales y campañas especiales de salud, financiadas con



recursos provenientes de convenios con organismos internacionales, de



contribuciones especiales, de fondos asignados en el Presupuesto General



de la República o en leyes específicas.



Dicha Oficina estará a cargo de un Administrador quien será el



responsable de su gestión y quien dependerá directamente del Director de



a División Administrativa.




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Artículo 36.- Corresponde a la O.C.I.S. proporcionar apoyo administrativo



a los programas que se le encomienden, ajustándose a la política general



del Ministerio. Para ello gozará de independencia económica y



administrativa,



sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República.




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Artículo 37.- El funcionamiento de O.C.I.S. deberá ajustarse a las



normas señaladas en el reglamento respectivo.




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LIBRO II



Del Financiamiento



SECCION I



Del Régimen Económico Financiero de las Instituciones de Asistencia



Médica



Artículo 38.- Los establecimientos de asistencia médica prepararán



sus



presupuestos de acuerdo con las normas técnicas que al efecto dicte el



Ministerio.




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Artículo 39.- Los establecimientos de Asistencia Médica bajo la



jurisdicción del Ministerio podrán, con autorización expresa del Poder



Ejecutivo, comprar, vender, arrendar, cambiar, hipotecar y en cualquier



forma adquirir, enajenar o gravar toda clase de bienes inmuebles, siempre



que el valor de la operación no sea mayor de diez mil colones. Cuando la



operación exceda de ese valor, será necesaria la autorización de la



Asamblea Legislativa. También se requiere esta misma autorización,



cualquiera que se el valor de la respectiva operación, cuando se trate de



hacer donaciones, préstamos, otorgamientos de garantía en favor de



otras corporaciones similares o de la condonación de impuestos.




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Artículo 40.- Los procedimientos para elaborar y tramitar los



presupuestos de los establecimientos públicos de asistencia médica a que



esta ley se refiere, se ajustarán a las normas generales que al efecto



indique la Ley de la Administración Financiera, en lo que fueren



aplicables, de conformidad con el artículo 66,



y a las específicas que dicte el Ministerio.




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Artículo 41.- La aprobación definitiva de los presupuestos de los



establecimientos a que esta ley se refiere, corresponderá al Titular de la



Cartera, sin perjuicio de las facultades que la ley concede a la



Contraloría General de la República.




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Artículo 42.- Se autoriza a los establecimientos de asistencia médica



para la recaudación de fondos por concepto de bienes o servicios, conforme



a las normas que dicte el Ministerio, con las limitaciones señaladas en el



artículo anterior y la Ley de la Administración Financiera.




Ficha articulo



Artículo 43.- El Ministerio podrá ordenar la retención de los fondos



que corresponden a los establecimientos de asistencia, en el caso de que



éstos no se ajusten a sus actuaciones a lo previsto en la ley, en los



reglamentos o en normas dictadas por el Ministerio.




Ficha articulo



Artículo 44.- La Administración y los fondos de las entidades de



Asistencia Médico-Social a que esta ley se refiere, estarán a cargo de la



Dirección General de Salud, con la asesoría del Consejo Técnico de



Asistencia Médico Social, por medio de las estructuras administrativas



existentes.




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Artículo 45.- Las compras de artículos de consumo alimenticio, ropas



y enseres propios para servicios hospitalarios, materiales y herramientas



para construcciones, medicamentos, mobiliario, equipos o utensilios en



general, cuando su valor excediere de diez mil colones, deberá ser



solicitadas por el establecimiento respectivo a la Dirección General de



Salud, la cual procederá a la compra, previa licitación pública o privada,



con cargo a los fondos de tal establecimiento. Sin embargo, en casos muy



especiales, la Dirección, con la aprobación expresa de la Contraloría



General de la República, a solicitud del Ministro, podrá prescindir del



trámite de licitación.




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Artículo 46.- Las Juntas de Protección Social, Patronatos, Comités,



Consejos Técnicos, así como cualquier otro organismo similar de los



establecimientos bajo la dirección del Ministerio, deberán comunicar a



éste en el término de 15 días los acuerdos que tomen, los que podrán ser



revocados, dentro de los 8 días siguientes a su recibo, cuando



contravengan disposiciones legales o reglamentarias, o la política general



definida por el Ministerio, todo de conformidad con el reglamento



respectivo.




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SECCION II



De la Administración Sanitaria Municipal



Artículo 47.- Todas las municipalidades de la República deberán



destinar no menos del 20% de sus entradas anuales para los servicios de



salud que, de acuerdo con las necesidades determinadas conjuntamente con



el Ministerio, hayan de realizar en sus respectivas localidades.



El Ministerio queda obligado a proporcionar la asesoría técnica que las



municipalidades requieran para brindar los servicios antes dichos, los



cuales serán coordinados por ese Ministerio, a través de la autoridad de



salud que el mismo designe.



La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de



estas disposiciones.



Las municipalidades atenderán todas las medidas sanitarias que el



Ministerio indique para la conservación de la higiene y para prevenir y



combatir epidemias.




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Artículo 48.- Las Municipalidades no podrán iniciar la ejecución de



obras públicas de carácter sanitario, como Mataderos, Mercados,



Hospitales, Hospicios, Crematorios, Basureros y otras de naturaleza



análoga, sin la previa autorización del Ministerio, al cual remitirán



oportunamente los planos y sus especificaciones, presupuestos y demás



datos y antecedentes que contribuyan a formar concepto de dichas obras.




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LIBRO III



De los Recursos y Procedimientos



Artículo 49.- Las autoridades de salud actuarán por propia autoridad,



en el ámbito de su competencia, tomando las resoluciones, disposiciones y



medidas sanitarias que estimen convenientes para la salud pública, sin



perjuicio de que por separado y posteriormente, puedan establecer ante los



Tribunales las acciones judiciales del caso, a los efectos de que se



imponga a los infractores de las leyes de salud o sus reglamentos, las



sanciones correspondientes.



La Procuraduría General de la República, a solicitud del Titular de la



Cartera, podrá igualmente y por infracciones a las leyes de la materia,



incoar las acciones judiciales que se considere necesarias.




Ficha articulo



Artículo 50.- Las disposiciones y resoluciones de carácter general



serán tomadas por el Titular de la Cartera, mediante decreto que se



publicará en el Diario Oficial.




Ficha articulo



Artículo 51.- Las resoluciones, actos y disposiciones particulares y



especiales que dicten y tomen las autoridades de salud, deberán ser



notificadas a las partes interesadas que hubieren hecho señalamiento para



ese efecto. Las notificaciones se harán mediante entrega de copia



autorizada de lo resuelto pudiendo hacerse su envío a través de carta



certificada o telegrama en caso de que el señalamiento sea de dirección



postal.



Si se tratare de la primera notificación que haya de producirse en el



expediente administrativo de ser posible se hará personalmente; en su



defecto, se practicará en el domicilio de la parte interesada o en su



oficina o empresa. Si se tratare de una persona jurídica, la notificación



se hará en su principal establecimiento, con persona encargada. Los



defectos de notificación no podrán ser alegados para solicitar su nulidad



ni para atrasar, ni impedir la ejecución de lo resuelto; igualmente, no



habrá lugar a solicitar nulidades, cuando los interesados se mostraren



conocedores, en cualquier forma, de los actos, resoluciones y



disposiciones de que se trate.




Ficha articulo



Artículo 52.- Las resoluciones y disposiciones a que se refiere el



artículo anterior, excepto las que fueren tomadas por el propio Ministro,



tendrá recurso de revocatoria y apelación subsidiaria para ante el Titular



de la Cartera, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la



notificación y los recursos se tramitarán con arreglo a lo siguiente:



a) El memorial se presentará en papel sellado de un colón, en la oficina



que dictó la resolución o disposición recurrida y contendrá las razones



que justifiquen el recurso; la firma del petente será autenticada por un



abogado. a menos que la presentación la haga personalmente el firmante.



b) La revocatoria deberá ser resuelta en el curso de los tres días



hábiles siguientes al de la presentación; si no fuere resuelta, se



entenderá denegado el recurso y se procederá conforme se indica en los



incisos siguientes.



c) Si se denegare el recurso de revocatoria, el memorial junto con el



expediente respectivo y los demás antecedentes del caso, serán enviados



inmediatamente al Despacho del Ministro.



ch) El Ministro, al reconocer la apelación, podrá revocar, confirmar o



modificar el acto apelado y su resolución no requerirá formalidades



especiales.



Sin embargo, si fuere necesario a su juicio, se hará resolución razonada



que se publicará en el Diario Oficial.



d) En todo caso, lo resuelto por el Ministro se notificará a las partes



que hubieren indicado lugar u oficina con ese objeto.




Ficha articulo



Artículo 53.- El establecimiento de los recursos no suspende la



ejecución del acto requerido, a menos que, en casos muy calificados, en



forma razonada, el Titular de la Cartera, interlocutoriamente y para



evitar un resultado irreparable, ordene la suspensión provisional del



acto, lo cual hará, en todo caso, bajo su responsabilidad.




Ficha articulo



Artículo 54.- Las resoluciones que dicte el Titular de la Cartera,



tendrán recurso de reposición, el cual se presentará directamente ante



éste, quien tendrá un plazo de dos meses para resolver, teniéndose por



denegado el reclamo si no se hubiera resuelto dentro del expresado



término.



La tramitación de dicho recurso se llevará a cabo de acuerdo con las



normas aquí establecidas en lo que fuere aplicable.




Ficha articulo



Artículo 55.- Las resoluciones y disposiciones del Titular de la



Cartera serán las únicas que den por agotada la vía administrativa.




Ficha articulo



Artículo 56.- Quedan a salvo del procedimiento señalado en este



título las resoluciones y medidas que se dicten en materia de Servicio



Civil y laboral, en cuyo caso se estará a lo que dispongan las leyes y



reglamentos respectivos.




Ficha articulo



Artículo 57.- Esta ley deroga el Código Sanitario, decreto Nº 809 de



2 de noviembre de 1949, la Ley General de Asistencia Médico-Social, Nº



1153 de 14 de abril de 1950, excepto en su artículo 29; el artículo 4º de



la ley Nº 2303, de 4 de diciembre de 1958 y cualquiera otra que se le



oponga.




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Artículo 58.- Esta ley rige noventa días después de su publicación. El



Poder Ejecutivo deberá dictar los reglamentos respectivos dentro de un



plazo no mayor de doce meses a partir de la vigencia de la presente ley.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Transitorio I.-Los trabajadores del Consejo Técnico de Asistencia



Médico-Social y de las instituciones que integran el Sistema Hospitalario



Nacional, que eventualmente con motivo de esta ley pudieran ser cambiados



de patrono, conservarán todos los derechos adquiridos que provienen del



Código de Trabajo, leyes conexas y convenios colectivos de Trabajo, los



que mantendrán plena vigencia, sin interrupción alguna, ni en cuanto a su



tiempo de servicio, ni en cuanto a las demás circunstancias derivadas de



su situación laboral.



Transitorio II.- Los miembros de la actual Junta Administradora a que se



refiere el artículo 108 del Código Sanitario, así como los de la Comisión



sobre Alcoholismo, continuarán en sus cargos hasta completar el período



para el cual fueron nombrados.



Transitorio III.- Traspásanse al Instituto Nacional sobre Alcoholismo los



fondos provenientes de la ley Nº 2303, del 4 de diciembre de 1958,



actualmente depositados en la Dirección General de Asistencia



Médico-Social, fondos que el Instituto deberá destinar al mismo fin



señalado en esa ley (esto es, en la construcción y mantenimiento de



instalaciones para enfermos alcohólicos).



Transitorio IV.- La Oficina de Cooperación Internacional de la Salud



(OCIS), a que se refiere el artículo 35 de la presente ley, sustituye para



todos sus efectos legales, la actual Oficina de Cooperación Costarricense



de Salud Pública (OCCASP) de modo que aquélla adquiere todos los derechos



y obligaciones de esta última.




Ficha articulo





Fecha de generación: 6/7/2025 05:07:28
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