Texto Completo acta: DD05
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Ley Orgánica del Ministerio de Salud
LIBRO I
De las Atribuciones y Organización General del Ministerio
TITULO I
CAPITULO UNICO
De las atribuciones del Ministerio
Artículo 1º.- La definición de la política nacional de salud, y la
organización, coordinación y suprema dirección de los servicios de salud
del país, corresponden al Poder Ejecutivo, el que ejercerá tales
funciones por medio del Ministerio de Salud, al cual se denominará para
los efectos de esta ley "Ministerio".
Ficha articulo Artículo 2º.- Son atribuciones del Ministerio:
a) Elaborar, aprobar y asesorar en la planificación que concrete la
política nacional de salud y evaluar y supervisar su
cumplimiento;
b) Dictar las normas técnicas en materia de salud de carácter
particular o general; y ordenar las medidas y disposiciones
ordinarias y extraordinarias que técnicamente procedan en
resguardo de la salud de la población;
c) Ejercer el control y fiscalización de las actividades de las
personas físicas y jurídicas, en materia de salud, velando por el
cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas pertinentes;
ch) Ejercer la jurisdicción y el control técnicos sobre todas las
instituciones públicas y privadas que realicen acciones de salud
en todas sus formas, así como coordinar sus acciones con las del
Ministerio;
d) La fiscalización económica de las instituciones de asistencia
médica o que realicen acciones de salud en general, cuando sean
sostenidas o subvencionadas, total o parcialmente, por el Estado
o por las municipalidades o con fondos públicos de cualquier
naturaleza;
e) Realizar las acciones de salud en materia de medicina preventiva,
sin perjuicio de las que realicen otras instituciones;
f) Otorgar las prestaciones de salud en materia de medicina curativa
y de rehabilitación, a través de los organismos creados al
efecto, sin perjuicio de las que realicen otras instituciones.
Estos servicios se cobrarán de conformidad con la capacidad
económica del usuario, entendiéndose que las personas de escasos
recursos los recibirá gratuitamente, todo conforme lo determine
el reglamento respectivo;
g) Realizar todas las acciones y actividades y dictar las medidas
generales y particulares, que tiendan a la conservación y
mejoramiento del medio ambiente, con miras a la protección de la
salud de las personas;
h) Importar en forma exclusiva y directa, drogas estupefacientes,
sustancias y medicamentos que por su uso pueden producir
dependencia física o psíquica en las personas;
i) Mantener un sistema de información y estadística, relativo a la
materia de salud, para cuyos efectos todas las instituciones que
realicen acciones de salud pública y privada, están obligadas a
remitir los datos que el Ministerio solicite, todo conforme al
reglamento respectivo; y
j) Cualquier otra que señalen la ley o los reglamentos, sin
perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a las
instituciones autónomas del sector salud.
Ficha articulo
TITULO II
De la Organización General del Ministerio
CAPITULO I
Del Ministerio
Artículo 3º.- El Ministerio cumplirá sus funciones por medio de sus
dependencias directas y de los organismos adscritos y asesores señalados
en la presente ley, así como otras dependencias que determine el Poder
Ejecutivo mediante el reglamento.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).
Ficha articulo
Artículo 4º.- Serán órganos dependientes del Despacho del Ministro
los siguientes:
a) La Unidad Sectorial de Planificación;
b) La Asesoría Legal; y
c) La Auditoría General.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Serán órganos adscritos al Despacho del Ministro, los que
siguen:
a) El Consejo Nacional de Salud;
b) El Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social;
c) La Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes;
d) El Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia;
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley 7035 de 24 de
abril de 1986)
e) La Secretaría de la Política Nacional de Alimentación y Nutrición.
f) El Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y
Nutrición.
(Así adicionado el inciso anterior por
el artículo 2º de la Ley Nº 6088 de 7 de octubre de 1977).
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Ministro y de su Despacho
SECCION I
Del Despacho del Ministro
Artículo 6º.- La Dirección suprema del Ministerio, su organización y
la formulación de su política, serán de responsabilidad del Titular de la
Cartera, para lo cual podrá dictar Reglamentos y disposiciones
pertinentes y tomar las providencias del caso.
Tendrá también las atribuciones que le confiera la Ley General de
Salud y otras leyes especiales y le corresponderá además, la
representación judicial y extrajudicial del Consejo Técnico de Asistencia
Médico-Social, para los efectos del artículo 5º, de la ley Nº 3275 de 6
de febrero de 1964.
Ficha articulo
Artículo 7º.- El Viceministro será el inmediato colaborador del
Titular de la Cartera y le sustituirá en sus ausencias cuando así se
ordene mediante decreto.
Tendrá además las funciones y atribuciones que el Ministerio le
señale.
Ficha articulo
SECCION II
De la Unidad Sectorial de Planificación
Artículo 8º.- La Unidad tendrá como funciones:
a) Asistir al titular de la Cartera y al Ministerio en la
formulación de la política en salud;
b) Elaborar las pautas y normas para la metodología a seguir en el
confección de los planes que concreten dicha política;
c) Coordinar con los organismos de planificación nacional y con las
distintas instituciones del sector, para que se formule el Plan
Nacional de Salud; y
ch) Evaluar el desarrollo de los planes y programas y el cumplimiento
de las normas formuladas.
Ficha articulo
SECCION III
De la Asesoría Legal
Artículo 9º.- Este órgano tendrá a su cargo:
a) La asesoría legal del Ministro y del Ministerio en General;
b) Atenderá todos los problemas de índole legal que se presenten al
Ministerio;
c) Revisará los instrumentos legales que se preparen;
ch) Tendrá a su cargo cualquier gestión relacionada con su
especialidad que le encargue el Titular de la Cartera;
d) Velará porque se mantenga una colección de leyes y decretos
pertinentes al día; y
e) Mantendrá un archivo actualizado de los convenios y acuerdos
firmados entre el Ministerio y otros organismos nacionales e
internacionales.
Ficha articulo
SECCION IV
De la Auditoría General
Artículo 10.- Corresponde a la Auditoría:
a) Fiscalizar las operaciones económicas y financieras; revisar los
sistemas, procedimientos, registros y el manejo de fondos y
bienes en general de:
( Así reformado por el artículo 1 de Ley 6087 de 20 de setiembre de
1977).
i) todos los organismos y dependencias del Ministerio que
administren o recauden fondos de cualquier procedencia;
ii) todas las instituciones asistenciales financiadas, total o
parcialmente, con fondos públicos, exceptuando a la Caja
Costarricense del Seguro Social.
b) Ejecutar todas aquellas actividades específicas que le sean
encomendadas por el Ministro y por el Director General de Salud.
c) Recomendar al Ministro y al Director General de Salud las normas
y medidas para una correcta y eficiente administración.
ch) Asesorar, en las materias de su competencia, al Ministro y al
Director General de Salud.
Ficha articulo
SECCION V
Del Consejo Nacional de Salud
Artículo 11.- El Consejo Nacional de Salud es un organismo consultor
y asesor al que le corresponde colaborar con el Ministro en la
formulación de la política del sector salud.
Estará integrado en la siguiente forma:
a) El Ministro de Salud o, en su defecto, por el Viceministro, quien
lo presidirá;
b) El Director General de Salud;
c) El Director de la Unidad Sectorial de Planificación;
ch) Un representante de la Caja Costarricense de Seguro Social;
d) Un representante de la Oficina de Planificación Nacional
(OFIPLAN);
e) Un representante de la Universidad de Costa Rica, del área de
Ciencias de la Salud.
f) Un representante del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa
Rica.
Ficha articulo
SECCION VI
Del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social
Artículo 12.- El Consejo Técnico de Asistencia Médico Social estará
integrado de la siguiente forma:
a) El Ministro de Salud;
b) El Director General de Salud;
c) Un Delegado de la Junta de Protección Social de cada cabecera de
provincia.
ch) Un representante del Colegio de Médicos y Cirujanos;
d) Un representante de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Los representantes de las Juntas serán nombrados por el Ministro de
una terna propuesta por la Junta de Protección Social respectiva y
durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelectos por períodos
sucesivos a pedido de la Junta Respectiva mediante su inclusión en la
terna pertinente.
El Presidente nato lo será el Ministro, quien podrá delegar el cargo
en el Viceministro o el Director General de Salud.
Ficha articulo
Artículo 13.- El Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social será un
organismo encargado de las siguientes funciones:
a) La recaudación de los fondos:
i) provenientes de las subvenciones estatales fijas, señaladas
en leyes del Presupuesto Nacional, destinadas a financiar las
instituciones de Asistencia del Ministerio de Salud, con la
salvedad hecha de los que administra la Caja Costarricense
de Seguro Social.
( Así reformado por el artículo 9 inciso 109 de Ley 6700 de 23
de diciembre de 1981).
ii) provenientes del producto del Totogol, Timbre Hospitalario,
Impuesto de Ventas o de cualquier otro recurso público
destinado o que se destine a financiar los organismos,
establecimientos y servicios asistenciales.
iii) provenientes de donaciones, ventas de bienes y servicios, así
como los que provengan de leyes especiales.
b) La distribución de los fondos a que se refiere el inciso anterior
y de la renta de lotería nacional.
c) (Derogado por el artículo 4 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).
ch) Asesorar al Ministro en materia de política financiera.
d) Formular las normas generales de distribución de los fondos a que
se refieren los incisos a) y b) anteriores, que no estén
contemplados en leyes específicas; y
e) Cualquier otro que señale la ley o Reglamento.
Se autoriza al Ministerio de Salud para que suscriba los fideicomisos
que estime convenientes, en el Sistema Bancario Nacional, como
instrumentos para financiar los programas y las actividades a su cargo,
tales como construcción y reparación de infraestructura sanitaria,
investigación y desarrollo tecnológicos, formación y capacitación de
recursos humanos en salud, así como la atención de emergencias en el campo
de la salud y otros, de acuerdo con esta ley. Para suscribir los contratos
de fideicomiso, se seguirán los procedimientos que dispone la Ley de
Contratación Administrativa y la Ley de Administración Financiera de la
República.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).
Ficha articulo
Artículo 14.- Los fondos que recaude el Consejo serán depositados
conforme se reciban en sus propias cuentas corrientes en los Bancos del
Sistema Bancario Nacional. Los cheques contra esas cuentas serán firmados
por el Ministro de Salud y por el Director General de Salud. En caso de
ausencia de alguno de estos funcionarios, firmarán los cheques por el
Ministro de Salud, el Viceministro y por el Director General, el Director
de la División Administrativa.
Se autoriza al Ministerio de Salud para que desconcentre su gestión
administrativa y financiera en los niveles regionales y locales, cuando lo
estime necesario; con este propósito, emitirá el reglamento
correspondiente.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).
Ficha articulo
Artículo 15.- El plan de distribución de los fondos a que esta
sección se refiere, lo hará el Consejo conforme a las normas previstas en
las respectivas leyes que determinen los mismos recursos o, en defecto de
tales normas, conforme a un criterio de racional satisfacción de
necesidades y de acuerdo con los planes de salud.
Ficha articulo
Artículo 16.- De los ingresos señalados en el artículo 13 anterior
deberán tomarse los recursos necesarios para financiar la construcción de
la planta administrativa requerida para la administración y manejo de los
fondos de los establecimientos a que esta ley se refiere, y para crear un
fondo de reserva, que no podrá exceder del dos por ciento (2%) del total
de dichos ingresos, para situaciones de emergencia nacional, cuya
atención corresponda a los establecimientos a que se refiere el mismo
artículo, o del propio ministerio.
Igualmente, se podrán hacer donaciones de este fondo a otras
instituciones públicas, cuyos fines, a juicio del Ministerio de Salud,
sean complementarios de los fines de los programas desarrollados por el
Ministerio de Salud, instituciones que podrán utilizarlas para solventar
necesidades presupuestarias. Asimismo, se creará un fondo no superior al
cinco por ciento (5%) del total de dichos ingresos, que será destinado
para remodelación, ampliación o construcción de las plantas físicas que
los servicios de salud requieran.
( Así reformado por el artículo 95 de Ley 7083 de 25 de agosto de
1987).
Ficha articulo
Artículo 17.- La Junta de Protección Social de San José, es el único
organismo autorizado para administrar las loterías nacionales. En la
distribución periódicas de cuotas de las loterías la Junta está obligada
a satisfacer, en primer término, la demanda de las cooperativas de
vendedores de lotería legalmente constituidas.
Ficha articulo
SECCION VII
De la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes
Artículo 18.- La Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes será
el órgano encargado de vigilar y controlar la importación, existencia y
venta de cualquier droga estupefaciente y de los productos que por su uso
puedan producir dependencia física o psíquica en las personas,
determinados conforme a la ley.
Ficha articulo
Artículo 19.- La Junta estará integrada por el Director General de
Salud quien la presidirá, un representante del Colegio de Farmacéuticos y
por un representante del Colegio de Médicos y Cirujanos.
Los representantes de los Colegios de Farmacéuticos y Médicos y
Cirujanos durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelectos por
sus Colegios respectivos, hasta por dos períodos consecutivos.
Ficha articulo
Artículo 20.- Las funciones administrativas de la Junta serán
realizadas por el Departamento de Drogas Estupefacientes, cuyo jefe
fungirá como Secretario.
Ficha articulo
SECCION VIII
Del Instituto Sobre Alcoholismo y Farmacodependencia
Artículo 21.- El Instituto sobre Alcoholísmo y Farmacodependencia
tendrá a su cargo el estudio, prevención, tratamiento y rehabilitación
del alcoholismo y la farmacodependencia, así como la coordinación y
aprobación de todos los programas públicos y privados orientados a
aquellos mismos fines.
( Así reformado por el artículo 1º de Ley 7035 de 24 de abril de
1986).
Ficha articulo
Artículo 22.- La definición de las políticas del Instituto y de su
gobierno estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por siete
miembros de nombramiento del Poder Ejecutivo, por medio del Ministro de
Salud. Durarán en sus cargos por dos años y podrán ser reelegidos
sucesivamente por períodos iguales. Dentro de su propio seno, la Junta
Directiva, cada año, designará un Presidente, un secretario, un tesorero,
y cuatro vocales. En la Junta Directiva habrá necesariamente un médico
especialista en Psiquiatría.
( Así reformado por el artículo 1 de Ley 7035 de 24 de abril de
1986).
Ficha articulo
Artículo 23.- El financiamiento del Instituto se incluirá en el
Presupuesto Nacional de la República, sin perjuicio de cualquier otro
tipo de ingreso que se capte. Estos fondos serán administrados,
separadamente, en una cuenta corriente bancaria propia, sujetos a la
fiscalización de la Contraloría General de la República.
( Así reformado por el artículo 3 de Ley 7233 de 8 de mayo de 1991).
Ficha articulo
Artículo 24.- La dirección técnica y administrativa del Instituto
estará a cargo de un director general de nombramiento de la Junta
Directiva. Habrá, además, dos directores ejecutivos que tendrán a su
cargo, cada uno separada pero coordinadamente, las acciones en el campo
del alcoholismo y en el de la farmacodependencia.
En el reglamento general se determinarán el funcionamiento del
Instituto y su estructura orgánica y administrativa.
( Así reformado por el artículo 1º de Ley 7035 de 24 de abril de
1986).
Ficha articulo
SECCION IX
De la Secretaría de la Política Nacional de Alimentación y Nutrición
Artículo 25.- Esta Secretaría tendrá como funciones:
a) Analizar e interpretar la información existente sobre la
situación alimentaria y nutricional del país;
b) Promover la formulación de la Política Nacional de alimentación y
nutrición, compatibles con el Plan Nacional de Salud;
c) Coordinar la Política Nacional de Alimentación y Nutrición con
las Políticas Nacionales Agropecuaria e Industrial. Además,
mantener en forma intersectorial estrecha coordinación con las
actividades de Planificación, Programación y Ejecución del Plan
Nacional de Desarrollo Económico y Social y sus programas y
proyectos específicos;
ch) Estimular la ejecución de los planes y proyectos que componen la
Política Nacional de Alimentación y Nutrición.
Ficha articulo
CAPITULO III
SECCION I
Del Despacho del Director General de Salud
Artículo 26.- El Director General de Salud es el encargado de velar
por la ejecución de las acciones que conlleve al cumplimiento de los
programas de salud aprobados.
Actuará bajo la dependencia directa del Despacho del Ministerio
quien será su superior inmediato.
Ficha articulo
Artículo 27.- Corresponde al Director General de Salud:
a) Participar en el proceso de definición y formulación de la
política nacional de salud, como asesor técnico del Ministro;
b) Organizar, coordinar, supervisar y fiscalizar, con la
colaboración del personal técnico, y administrativo necesario,
todas las acciones de fomento, protección y recuperación de la
salud que realice el Ministerio;
c) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos y
disposiciones en materia de salud;
ch) Realizar los demás actos y funciones que el Ministro o el
Viceministro le encomienden;
d) Ejercer la autoridad disciplinaria sobre sus subalternos
inmediatos, velando porque los funcionarios cumplan conforme a
las leyes y reglamentos pertinentes;
e) Velar por el correcto cumplimiento de las actuaciones y
disposiciones de carácter administrativo;
f) Velar por la coordinación entre todas las dependencias,
organismos u oficinas del Ministerio;
g) Por delegación expresa del despacho del Ministro, representar al
Ministerio ante los organismos internacionales, públicos o
privados; y
h) Todas las demás que le competen conforme a la ley.
Ficha articulo
SECCION II
Artículo 28.- La estructura administrativa interna del Ministerio de
Salud será establecida por reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo.
Si en virtud de las reestructuraciones se amerita variar las
funciones del personal, el Ministerio garantizará la capacitación y
formación adecuadas de los involucrados, a fin de que se brinde un
servicio de calidad óptima a los beneficiarios y usuarios de este
Ministerio.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).
Ficha articulo
Artículo 29.- (Derogado por el artículo 4 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de
1999).
Ficha articulo
Artículo 30.- (Derogado por el artículo 4 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de
1999).
Ficha articulo
Artículo 31.- (Derogado por el artículo 4 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de
1999).
Ficha articulo
Artículo 32.- (Derogado por el artículo 4 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de
1999).
Ficha articulo
Artículo 33.- (Derogado por el artículo 4 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de
1999).
Ficha articulo
Artículo 34.- Para una mejor prestación de servicios y una más
eficiente ejecución de las acciones de salud, el territorio nacional se
dividirá en las Regiones Programáticas de Salud que el Ministerio
determine.
Ficha articulo
SECCION III
De la Oficina de Cooperación Internacional de la Salud
O.C.I.S.
Artículo 35.- O.C.I.S. es un organismo adscrito al Ministerio, que
tendrá a su cargo la gestión financiera que se le encomiende referente a
programas nacionales y campañas especiales de salud, financiadas con
recursos provenientes de convenios con organismos internacionales, de
contribuciones especiales, de fondos asignados en el Presupuesto General
de la República o en leyes específicas.
Dicha Oficina estará a cargo de un Administrador quien será el
responsable de su gestión y quien dependerá directamente del Director de
la División Administrativa.
Ficha articulo
Artículo 36.- Corresponde a la O.C.I.S. proporcionar apoyo
administrativo a los programas que se le encomienden, ajustándose a la
política general del Ministerio. Para ello gozará de independencia
económica y administrativa, sujeta a la fiscalización de la Contraloría
General de la República.
Ficha articulo
Artículo 37.- El funcionamiento de O.C.I.S. deberá ajustarse a las
normas señaladas en el reglamento respectivo.
Ficha articulo
LIBRO II
Del Financiamiento
SECCION I
Del Régimen Económico Financiero de las Instituciones de Asistencia
Médica
Artículo 38.- Los establecimientos de asistencia médica prepararán
sus presupuestos de acuerdo con las normas técnicas que al efecto dicte
el Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 39.- Los establecimientos de Asistencia Médica bajo la
jurisdicción del Ministerio podrán, con autorización expresa del Poder
Ejecutivo, comprar, vender, arrendar, cambiar, hipotecar y en cualquier
forma adquirir, enajenar o gravar toda clase de bienes inmuebles, siempre
que el valor de la operación no sea mayor de diez mil colones. Cuando la
operación exceda de ese valor, será necesaria la autorización de la
Asamblea Legislativa. También se requiere esta misma autorización,
cualquiera que se el valor de la respectiva operación, cuando se trate de
hacer donaciones, préstamos, otorgamientos de garantía en favor de otras
corporaciones similares o de la condonación de impuestos.
Ficha articulo
Artículo 40.- Los procedimientos para elaborar y tramitar los
presupuestos de los establecimientos públicos de asistencia médica a que
esta ley se refiere, se ajustarán a las normas generales que al efecto
indique la Ley de la Administración Financiera, en lo que fueren
aplicables, de conformidad con el artículo 66, y a las específicas que
dicte el Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 41.- La aprobación definitiva de los presupuestos de los
establecimientos a que esta ley se refiere, corresponderá al Titular de
la Cartera, sin perjuicio de las facultades que la ley concede a la
Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 42.- Se autoriza a los establecimientos de asistencia
médica para la recaudación de fondos por concepto de bienes o servicios,
conforme a las normas que dicte el Ministerio, con las limitaciones
señaladas en el artículo anterior y la Ley de la Administración
Financiera.
Ficha articulo
Artículo 43.- El Ministerio podrá ordenar la retención de los fondos
que corresponden a los establecimientos de asistencia, en el caso de que
éstos no se ajusten a sus actuaciones a lo previsto en la ley, en los
reglamentos o en normas dictadas por el Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 44.- La Administración y los fondos de las entidades de
Asistencia Médico-Social a que esta ley se refiere, estarán a cargo de la
Dirección General de Salud, con la asesoría del Consejo Técnico de
Asistencia Médico Social, por medio de las estructuras administrativas
existentes.
Ficha articulo
Artículo 45.- Las compras de artículos de consumo alimenticio, ropas
y enseres propios para servicios hospitalarios, materiales y herramientas
para construcciones, medicamentos, mobiliario, equipos o utensilios en
general, cuando su valor excediere de diez mil colones, deberá ser
solicitadas por el establecimiento respectivo a la Dirección General de
Salud, la cual procederá a la compra, previa licitación pública o
privada, con cargo a los fondos de tal establecimiento. Sin embargo, en
casos muy especiales, la Dirección, con la aprobación expresa de la
Contraloría General de la República, a solicitud del Ministro, podrá
prescindir del trámite de licitación.
Ficha articulo
Artículo 46.- Las Juntas de Protección Social, Patronatos, Comités,
Consejos Técnicos, así como cualquier otro organismo similar de los
establecimientos bajo la dirección del Ministerio, deberán comunicar a
éste en el término de 15 días los acuerdos que tomen, los que podrán ser
revocados, dentro de los 8 días siguientes a su recibo, cuando
contravengan disposiciones legales o reglamentarias, o la política
general definida por el Ministerio, todo de conformidad con el reglamento
respectivo.
Ficha articulo
SECCION II
De la Administración Sanitaria Municipal
Artículo 47.- Todas las municipalidades de la República deberán
destinar no menos del 20% de sus entradas anuales para los servicios de
salud que, de acuerdo con las necesidades determinadas conjuntamente con
el Ministerio, hayan de realizar en sus respectivas localidades.
El Ministerio queda obligado a proporcionar la asesoría técnica que
las municipalidades requieran para brindar los servicios antes dichos,
los cuales serán coordinados por ese Ministerio, a través de la autoridad
de salud que el mismo designe.
La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de
estas disposiciones.
Las municipalidades atenderán todas las medidas sanitarias que el
Ministerio indique para la conservación de la higiene y para prevenir y
combatir epidemias.
Ficha articulo
Artículo 48.- Las Municipalidades no podrán iniciar la ejecución de
obras públicas de carácter sanitario, como Mataderos, Mercados,
Hospitales, Hospicios, Crematorios, Basureros y otras de naturaleza
análoga, sin la previa autorización del Ministerio, al cual remitirán
oportunamente los planos y sus especificaciones, presupuestos y demás
datos y antecedentes que contribuyan a formar concepto de dichas obras.
Ficha articulo
Artículo 48 bis.- Las personas físicas o jurídicas, privadas o
públicas, que requieran permisos o autorizaciones del Ministerio de Salud
relativos al control de los factores físicos, químicos, biológicos y
sociales que afecten el ambiente humano, contribuirán económicamente con
el pago del servicio, conforme a las normas que dicte ese Ministerio y
con las limitaciones establecidas en la Ley de la Administración
Financiera de la República.
( Así adicionado por el artículo 115 de la Ley Orgánica del Ambiente
Nº 7554 del 4 de octubre de 1995)
Ficha articulo
LIBRO III
De los Recursos y Procedimientos
Artículo 49.- Las autoridades de salud actuarán por propia
autoridad, en el ámbito de su competencia, tomando las resoluciones,
disposiciones y medidas sanitarias que estimen convenientes para la salud
pública, sin perjuicio de que por separado y posteriormente, puedan
establecer ante los Tribunales las acciones judiciales del caso, a los
efectos de que se imponga a los infractores de las leyes de salud o sus
reglamentos, las sanciones correspondientes.
La Procuraduría General de la República, a solicitud del Titular de
la Cartera, podrá igualmente y por infracciones a las leyes de la
materia, incoar las acciones judiciales que se considere necesarias.
Ficha articulo
Artículo 50.- Las disposiciones y resoluciones de carácter general
serán tomadas por el Titular de la Cartera, mediante decreto que se
publicará en el Diario Oficial.
Ficha articulo
Artículo 51.- Las resoluciones, actos y disposiciones particulares y
especiales que dicten y tomen las autoridades de salud, deberán ser
notificadas a las partes interesadas que hubieren hecho señalamiento para
ese efecto. Las notificaciones se harán mediante entrega de copia
autorizada de lo resuelto pudiendo hacerse su envío a través de carta
certificada o telegrama en caso de que el señalamiento sea de dirección
postal.
Si se tratare de la primera notificación que haya de producirse en
el expediente administrativo de ser posible se hará personalmente; en su
defecto, se practicará en el domicilio de la parte interesada o en su
oficina o empresa. Si se tratare de una persona jurídica, la notificación
se hará en su principal establecimiento, con persona encargada.
( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº
4125-94 de las 9:33 horas del 12 de agosto de 1994 )
Ficha articulo
Artículo 52.- Las resoluciones y disposiciones a que se refiere el
artículo anterior, excepto las que fueren tomadas por el propio Ministro,
tendrá recurso de revocatoria y apelación subsidiaria para ante el
Titular de la Cartera, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación y los recursos se tramitarán con arreglo a lo siguiente:
a) El memorial se presentará en papel sellado de un colón, en la
oficina que dictó la resolución o disposición recurrida y
contendrá las razones que justifiquen el recurso; la firma del
petente será autenticada por un abogado, a menos que la
presentación la haga personalmente el firmante.
b) La revocatoria deberá ser resuelta en el curso de los tres días
hábiles siguientes al de la presentación; si no fuere resuelta,
se entenderá denegado el recurso y se procederá conforme se
indica en los incisos siguientes.
c) Si se denegare el recurso de revocatoria, el memorial junto con
el expediente respectivo y los demás antecedentes del caso, serán
enviados inmediatamente al Despacho del Ministro.
ch) El Ministro, al reconocer la apelación, podrá revocar, confirmar
o modificar el acto apelado y su resolución no requerirá
formalidades especiales.
Sin embargo, si fuere necesario a su juicio, se hará resolución
razonada que se publicará en el Diario Oficial.
d) En todo caso, lo resuelto por el Ministro se notificará a las
partes que hubieren indicado lugar u oficina con ese objeto.
Ficha articulo
Artículo 53.- El establecimiento de los recursos no suspende la
ejecución del acto requerido, a menos que, en casos muy calificados, en
forma razonada, el Titular de la Cartera, interlocutoriamente y para
evitar un resultado irreparable, ordene la suspensión provisional del
acto, lo cual hará, en todo caso, bajo su responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo 54.- Las resoluciones que dicte el Titular de la Cartera,
tendrán recurso de reposición, el cual se presentará directamente ante
éste, quien tendrá un plazo de dos meses para resolver, teniéndose por
denegado el reclamo si no se hubiera resuelto dentro del expresado
término.
La tramitación de dicho recurso se llevará a cabo de acuerdo con las
normas aquí establecidas en lo que fuere aplicable.
Ficha articulo
Artículo 55.- Las resoluciones y disposiciones del Titular de la
Cartera serán las únicas que den por agotada la vía administrativa.
Ficha articulo
Artículo 56.- Quedan a salvo del procedimiento señalado en este
título las resoluciones y medidas que se dicten en materia de Servicio
Civil y laboral, en cuyo caso se estará a lo que dispongan las leyes y
reglamentos respectivos.
Ficha articulo
Artículo 57.- Esta ley deroga el Código Sanitario, decreto Nº 809 de
2 de noviembre de 1949, la Ley General de Asistencia Médico-Social, Nº
1153 de 14 de abril de 1950, excepto en su artículo 29; el artículo 4º de
la ley Nº 2303, de 4 de diciembre de 1958 y cualquiera otra que se le
oponga.
Ficha articulo
Artículo 58.- Esta ley rige noventa días después de su publicación.
El Poder Ejecutivo deberá dictar los reglamentos respectivos dentro de un
plazo no mayor de doce meses a partir de la vigencia de la presente ley.
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.- Los trabajadores del Consejo Técnico de Asistencia
Médico-Social y de las instituciones que integran el Sistema Hospitalario
Nacional, que eventualmente con motivo de esta ley pudieran ser cambiados
de patrono, conservarán todos los derechos adquiridos que provienen del
Código de Trabajo, leyes conexas y convenios colectivos de Trabajo, los
que mantendrán plena vigencia, sin interrupción alguna, ni en cuanto a su
tiempo de servicio, ni en cuanto a las demás circunstancias derivadas de
su situación laboral.
Ficha articulo
Transitorio II.- Los miembros de la actual Junta Administradora a
que se refiere el artículo 108 del Código Sanitario, así como los de la
Comisión sobre Alcoholismo, continuarán en sus cargos hasta completar el
período para el cual fueron nombrados.
Ficha articulo
Transitorio III.- Traspásanse al Instituto Nacional sobre
Alcoholismo los fondos provenientes de la ley Nº 2303, del 4 de diciembre
de 1958, actualmente depositados en la Dirección General de Asistencia
Médico-Social, fondos que el Instituto deberá destinar al mismo fin
señalado en esa ley (esto es, en la construcción y mantenimiento de
instalaciones para enfermos alcohólicos).
Ficha articulo
Transitorio IV.- La Oficina de Cooperación Internacional de la Salud
(OCIS), a que se refiere el artículo 35 de la presente ley, sustituye
para todos sus efectos legales, la actual Oficina de Cooperación
Costarricense de Salud Pública (OCCASP) de modo que aquélla adquiere
todos los derechos y obligaciones de esta última.
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Fecha de generación: 26/4/2024 07:43:45