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 Normativa >> Ley 5412 >> Fecha 08/11/1973 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5412
Ley Orgánica del Ministerio de Salud
Texto Completo acta: DD05 1

Ley Orgánica del Ministerio de Salud



LIBRO I



De las Atribuciones y Organización General del Ministerio



TITULO I



CAPITULO UNICO



De las atribuciones del Ministerio



Artículo 1º.- La definición de la política nacional de salud, y la



organización, coordinación y suprema dirección de los servicios de salud



del país, corresponden al Poder Ejecutivo, el que ejercerá tales



funciones por medio del Ministerio de Salud, al cual se denominará para



los efectos de esta ley "Ministerio".




Ficha articulo



Artículo 2º.- Son atribuciones del Ministerio:



a) Elaborar, aprobar y asesorar en la planificación que concrete la



política nacional de salud y evaluar y supervisar su



cumplimiento;



b) Dictar las normas técnicas en materia de salud de carácter



particular o general; y ordenar las medidas y disposiciones



ordinarias y extraordinarias que técnicamente procedan en



resguardo de la salud de la población;



c) Ejercer el control y fiscalización de las actividades de las



personas físicas y jurídicas, en materia de salud, velando por el



cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas pertinentes;



ch) Ejercer la jurisdicción y el control técnicos sobre todas las



instituciones públicas y privadas que realicen acciones de salud



en todas sus formas, así como coordinar sus acciones con las del



Ministerio;



d) La fiscalización económica de las instituciones de asistencia



médica o que realicen acciones de salud en general, cuando sean



sostenidas o subvencionadas, total o parcialmente, por el Estado



o por las municipalidades o con fondos públicos de cualquier



naturaleza;



e) Realizar las acciones de salud en materia de medicina preventiva,



sin perjuicio de las que realicen otras instituciones;



f) Otorgar las prestaciones de salud en materia de medicina curativa



y de rehabilitación, a través de los organismos creados al



efecto, sin perjuicio de las que realicen otras instituciones.



Estos servicios se cobrarán de conformidad con la capacidad



económica del usuario, entendiéndose que las personas de escasos



recursos los recibirá gratuitamente, todo conforme lo determine



el reglamento respectivo;



g) Realizar todas las acciones y actividades y dictar las medidas



generales y particulares, que tiendan a la conservación y



mejoramiento del medio ambiente, con miras a la protección de la



salud de las personas;



h) Importar en forma exclusiva y directa, drogas estupefacientes,



sustancias y medicamentos que por su uso pueden producir



dependencia física o psíquica en las personas;



i) Mantener un sistema de información y estadística, relativo a la



materia de salud, para cuyos efectos todas las instituciones que



realicen acciones de salud pública y privada, están obligadas a



remitir los datos que el Ministerio solicite, todo conforme al



reglamento respectivo; y



j) Cualquier otra que señalen la ley o los reglamentos, sin



perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a las



instituciones autónomas del sector salud.




Ficha articulo



TITULO II



De la Organización General del Ministerio



CAPITULO I



Del Ministerio



Artículo 3º.- El Ministerio cumplirá sus funciones por medio de sus



dependencias directas y de los organismos adscritos y asesores señalados



en la presente ley, así como otras dependencias que determine el Poder



Ejecutivo mediante el reglamento.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).




Ficha articulo



Artículo 4º.- Serán órganos dependientes del Despacho del Ministro



los siguientes:



a) La Unidad Sectorial de Planificación;



b) La Asesoría Legal; y



c) La Auditoría General.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Serán órganos adscritos al Despacho del Ministro, los que siguen:



a) El Consejo Nacional de Salud;



b) El Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social;



c) La Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes;



d) El Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia;



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley 7035 de 24 de abril de 1986)



e) La Secretaría de la Política Nacional de Alimentación y Nutrición.



f) El Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2º de la Ley Nº 6088 de 7 de octubre de 1977).




Ficha articulo



CAPITULO II



Del Ministro y de su Despacho



SECCION I



Del Despacho del Ministro



Artículo 6º.- La Dirección suprema del Ministerio, su organización y



la formulación de su política, serán de responsabilidad del Titular de la



Cartera, para lo cual podrá dictar Reglamentos y disposiciones



pertinentes y tomar las providencias del caso.



Tendrá también las atribuciones que le confiera la Ley General de



Salud y otras leyes especiales y le corresponderá además, la



representación judicial y extrajudicial del Consejo Técnico de Asistencia



Médico-Social, para los efectos del artículo 5º, de la ley Nº 3275 de 6



de febrero de 1964.




Ficha articulo



Artículo 7º.- El Viceministro será el inmediato colaborador del



Titular de la Cartera y le sustituirá en sus ausencias cuando así se



ordene mediante decreto.



Tendrá además las funciones y atribuciones que el Ministerio le



señale.




Ficha articulo



SECCION II



De la Unidad Sectorial de Planificación



Artículo 8º.- La Unidad tendrá como funciones:



a) Asistir al titular de la Cartera y al Ministerio en la



formulación de la política en salud;



b) Elaborar las pautas y normas para la metodología a seguir en el



confección de los planes que concreten dicha política;



c) Coordinar con los organismos de planificación nacional y con las



distintas instituciones del sector, para que se formule el Plan



Nacional de Salud; y



ch) Evaluar el desarrollo de los planes y programas y el cumplimiento



de las normas formuladas.




Ficha articulo



SECCION III



De la Asesoría Legal



Artículo 9º.- Este órgano tendrá a su cargo:



a) La asesoría legal del Ministro y del Ministerio en General;



b) Atenderá todos los problemas de índole legal que se presenten al



Ministerio;



c) Revisará los instrumentos legales que se preparen;



ch) Tendrá a su cargo cualquier gestión relacionada con su



especialidad que le encargue el Titular de la Cartera;



d) Velará porque se mantenga una colección de leyes y decretos



pertinentes al día; y



e) Mantendrá un archivo actualizado de los convenios y acuerdos



firmados entre el Ministerio y otros organismos nacionales e



internacionales.




Ficha articulo



SECCION IV



De la Auditoría General



Artículo 10.- Corresponde a la Auditoría:



a) Fiscalizar las operaciones económicas y financieras; revisar los



sistemas, procedimientos, registros y el manejo de fondos y



bienes en general de:



( Así reformado por el artículo 1 de Ley 6087 de 20 de setiembre de



1977).



i) todos los organismos y dependencias del Ministerio que



administren o recauden fondos de cualquier procedencia;



ii) todas las instituciones asistenciales financiadas, total o



parcialmente, con fondos públicos, exceptuando a la Caja



Costarricense del Seguro Social.



b) Ejecutar todas aquellas actividades específicas que le sean



encomendadas por el Ministro y por el Director General de Salud.



c) Recomendar al Ministro y al Director General de Salud las normas



y medidas para una correcta y eficiente administración.



ch) Asesorar, en las materias de su competencia, al Ministro y al



Director General de Salud.




Ficha articulo



SECCION V



Del Consejo Nacional de Salud



Artículo 11.- El Consejo Nacional de Salud es un organismo consultor



y asesor al que le corresponde colaborar con el Ministro en la



formulación de la política del sector salud.



Estará integrado en la siguiente forma:



a) El Ministro de Salud o, en su defecto, por el Viceministro, quien



lo presidirá;



b) El Director General de Salud;



c) El Director de la Unidad Sectorial de Planificación;



ch) Un representante de la Caja Costarricense de Seguro Social;



d) Un representante de la Oficina de Planificación Nacional



(OFIPLAN);



e) Un representante de la Universidad de Costa Rica, del área de



Ciencias de la Salud.



f) Un representante del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa



Rica.




Ficha articulo



SECCION VI



Del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social



Artículo 12.- El Consejo Técnico de Asistencia Médico Social estará



integrado de la siguiente forma:



a) El Ministro de Salud;



b) El Director General de Salud;



c) Un Delegado de la Junta de Protección Social de cada cabecera de



provincia.



ch) Un representante del Colegio de Médicos y Cirujanos;



d) Un representante de la Caja Costarricense de Seguro Social.



Los representantes de las Juntas serán nombrados por el Ministro de



una terna propuesta por la Junta de Protección Social respectiva y



durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelectos por períodos



sucesivos a pedido de la Junta Respectiva mediante su inclusión en la



terna pertinente.



El Presidente nato lo será el Ministro, quien podrá delegar el cargo



en el Viceministro o el Director General de Salud.




Ficha articulo



Artículo 13.- El Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social será un



organismo encargado de las siguientes funciones:



a) La recaudación de los fondos:



i) provenientes de las subvenciones estatales fijas, señaladas



en leyes del Presupuesto Nacional, destinadas a financiar las



instituciones de Asistencia del Ministerio de Salud, con la



salvedad hecha de los que administra la Caja Costarricense



de Seguro Social.



( Así reformado por el artículo 9 inciso 109 de Ley 6700 de 23



de diciembre de 1981).



ii) provenientes del producto del Totogol, Timbre Hospitalario,



Impuesto de Ventas o de cualquier otro recurso público



destinado o que se destine a financiar los organismos,



establecimientos y servicios asistenciales.



iii) provenientes de donaciones, ventas de bienes y servicios, así



como los que provengan de leyes especiales.



b) La distribución de los fondos a que se refiere el inciso anterior



y de la renta de lotería nacional.



c) (Derogado por el artículo 4 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).



ch) Asesorar al Ministro en materia de política financiera.



d) Formular las normas generales de distribución de los fondos a que



se refieren los incisos a) y b) anteriores, que no estén



contemplados en leyes específicas; y



e) Cualquier otro que señale la ley o Reglamento.



Se autoriza al Ministerio de Salud para que suscriba los fideicomisos



que estime convenientes, en el Sistema Bancario Nacional, como



instrumentos para financiar los programas y las actividades a su cargo,



tales como construcción y reparación de infraestructura sanitaria,



investigación y desarrollo tecnológicos, formación y capacitación de



recursos humanos en salud, así como la atención de emergencias en el campo



de la salud y otros, de acuerdo con esta ley. Para suscribir los contratos



de fideicomiso, se seguirán los procedimientos que dispone la Ley de



Contratación Administrativa y la Ley de Administración Financiera de la



República.



(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).




Ficha articulo



Artículo 14.- Los fondos que recaude el Consejo serán depositados



conforme se reciban en sus propias cuentas corrientes en los Bancos del



Sistema Bancario Nacional. Los cheques contra esas cuentas serán firmados



por el Ministro de Salud y por el Director General de Salud. En caso de



ausencia de alguno de estos funcionarios, firmarán los cheques por el



Ministro de Salud, el Viceministro y por el Director General, el Director



de la División Administrativa.



Se autoriza al Ministerio de Salud para que desconcentre su gestión



administrativa y financiera en los niveles regionales y locales, cuando lo



estime necesario; con este propósito, emitirá el reglamento



correspondiente.



(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).




Ficha articulo



Artículo 15.- El plan de distribución de los fondos a que esta



sección se refiere, lo hará el Consejo conforme a las normas previstas en



las respectivas leyes que determinen los mismos recursos o, en defecto de



tales normas, conforme a un criterio de racional satisfacción de



necesidades y de acuerdo con los planes de salud.



Para el cumplimiento de los fines otorgados por ley, el Consejo tendrá personalidad



jurídica instrumental y autonomía administrativa; además, estará exento del pago de



toda clase de impuestos y contribuciones fiscales y sujeto a la fiscalización de la



Contraloría General de la República.



(Así adicionado su párrafo final por el artículo 1 de la Ley N° 8270 de 2 de mayo del 2002)




Ficha articulo



Artículo 16.- De los ingresos señalados en el artículo 13 anterior



deberán tomarse los recursos necesarios para financiar la construcción de



la planta administrativa requerida para la administración y manejo de los



fondos de los establecimientos a que esta ley se refiere, y para crear un



fondo de reserva, que no podrá exceder del dos por ciento (2%) del total



de dichos ingresos, para situaciones de emergencia nacional, cuya



atención corresponda a los establecimientos a que se refiere el mismo



artículo, o del propio ministerio.



Igualmente, se podrán hacer donaciones de este fondo a otras



instituciones públicas, cuyos fines, a juicio del Ministerio de Salud,



sean complementarios de los fines de los programas desarrollados por el



Ministerio de Salud, instituciones que podrán utilizarlas para solventar



necesidades presupuestarias. Asimismo, se creará un fondo no superior al



cinco por ciento (5%) del total de dichos ingresos, que será destinado



para remodelación, ampliación o construcción de las plantas físicas que



los servicios de salud requieran.



( Así reformado por el artículo 95 de Ley 7083 de 25 de agosto de



1987).




Ficha articulo



Artículo 17.- La Junta de Protección Social de San José, es el único



organismo autorizado para administrar las loterías nacionales. En la



distribución periódicas de cuotas de las loterías la Junta está obligada



a satisfacer, en primer término, la demanda de las cooperativas de



vendedores de lotería legalmente constituidas.




Ficha articulo



SECCION VII



De la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes



Artículo 18.- La Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes será



el órgano encargado de vigilar y controlar la importación, existencia y



venta de cualquier droga estupefaciente y de los productos que por su uso



puedan producir dependencia física o psíquica en las personas,



determinados conforme a la ley.




Ficha articulo



Artículo 19.- La Junta estará integrada por el Director General de



Salud quien la presidirá, un representante del Colegio de Farmacéuticos y



por un representante del Colegio de Médicos y Cirujanos.



Los representantes de los Colegios de Farmacéuticos y Médicos y



Cirujanos durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelectos por



sus Colegios respectivos, hasta por dos períodos consecutivos.




Ficha articulo



Artículo 20.- Las funciones administrativas de la Junta serán



realizadas por el Departamento de Drogas Estupefacientes, cuyo jefe



fungirá como Secretario.




Ficha articulo



SECCION VIII



Del Instituto Sobre Alcoholismo y Farmacodependencia



Artículo 21.- El Instituto sobre Alcoholísmo y Farmacodependencia



tendrá a su cargo el estudio, prevención, tratamiento y rehabilitación



del alcoholismo y la farmacodependencia, así como la coordinación y



aprobación de todos los programas públicos y privados orientados a



aquellos mismos fines.



( Así reformado por el artículo 1º de Ley 7035 de 24 de abril de



1986).




Ficha articulo



Artículo 22.- La definición de las políticas del Instituto y de su



gobierno estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por siete



miembros de nombramiento del Poder Ejecutivo, por medio del Ministro de



Salud. Durarán en sus cargos por dos años y podrán ser reelegidos



sucesivamente por períodos iguales. Dentro de su propio seno, la Junta



Directiva, cada año, designará un Presidente, un secretario, un tesorero,



y cuatro vocales. En la Junta Directiva habrá necesariamente un médico



especialista en Psiquiatría.



( Así reformado por el artículo 1 de Ley 7035 de 24 de abril de



1986).




Ficha articulo



Artículo 23.- El financiamiento del Instituto se incluirá en el



Presupuesto Nacional de la República, sin perjuicio de cualquier otro



tipo de ingreso que se capte. Estos fondos serán administrados,



separadamente, en una cuenta corriente bancaria propia, sujetos a la



fiscalización de la Contraloría General de la República.



( Así reformado por el artículo 3 de Ley 7233 de 8 de mayo de 1991).




Ficha articulo



Artículo 24.- La dirección técnica y administrativa del Instituto



estará a cargo de un director general de nombramiento de la Junta



Directiva. Habrá, además, dos directores ejecutivos que tendrán a su



cargo, cada uno separada pero coordinadamente, las acciones en el campo



del alcoholismo y en el de la farmacodependencia.



En el reglamento general se determinarán el funcionamiento del



Instituto y su estructura orgánica y administrativa.



( Así reformado por el artículo 1º de Ley 7035 de 24 de abril de



1986).




Ficha articulo



SECCION IX



De la Secretaría de la Política Nacional de Alimentación y Nutrición



Artículo 25.- Esta Secretaría tendrá como funciones:



a) Analizar e interpretar la información existente sobre la



situación alimentaria y nutricional del país;



b) Promover la formulación de la Política Nacional de alimentación y



nutrición, compatibles con el Plan Nacional de Salud;



c) Coordinar la Política Nacional de Alimentación y Nutrición con



las Políticas Nacionales Agropecuaria e Industrial. Además,



mantener en forma intersectorial estrecha coordinación con las



actividades de Planificación, Programación y Ejecución del Plan



Nacional de Desarrollo Económico y Social y sus programas y



proyectos específicos;



ch) Estimular la ejecución de los planes y proyectos que componen la



Política Nacional de Alimentación y Nutrición.




Ficha articulo



CAPITULO III



SECCION I



Del Despacho del Director General de Salud



Artículo 26.- El Director General de Salud es el encargado de velar



por la ejecución de las acciones que conlleve al cumplimiento de los



programas de salud aprobados.



Actuará bajo la dependencia directa del Despacho del Ministerio



quien será su superior inmediato.




Ficha articulo



Artículo 27.- Corresponde al Director General de Salud:



a) Participar en el proceso de definición y formulación de la



política nacional de salud, como asesor técnico del Ministro;



b) Organizar, coordinar, supervisar y fiscalizar, con la



colaboración del personal técnico, y administrativo necesario,



todas las acciones de fomento, protección y recuperación de la



salud que realice el Ministerio;



c) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos y



disposiciones en materia de salud;



ch) Realizar los demás actos y funciones que el Ministro o el



Viceministro le encomienden;



d) Ejercer la autoridad disciplinaria sobre sus subalternos



inmediatos, velando porque los funcionarios cumplan conforme a



las leyes y reglamentos pertinentes;



e) Velar por el correcto cumplimiento de las actuaciones y



disposiciones de carácter administrativo;



f) Velar por la coordinación entre todas las dependencias,



organismos u oficinas del Ministerio;



g) Por delegación expresa del despacho del Ministro, representar al



Ministerio ante los organismos internacionales, públicos o



privados; y



h) Todas las demás que le competen conforme a la ley.




Ficha articulo



SECCION II



Artículo 28.- La estructura administrativa interna del Ministerio de



Salud será establecida por reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo.



Si en virtud de las reestructuraciones se amerita variar las



funciones del personal, el Ministerio garantizará la capacitación y



formación adecuadas de los involucrados, a fin de que se brinde un



servicio de calidad óptima a los beneficiarios y usuarios de este



Ministerio.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).




Ficha articulo



Artículo 29.- (Derogado por el artículo 4 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).




Ficha articulo



Artículo 30.- (Derogado por el artículo 4 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).




Ficha articulo



Artículo 31.- (Derogado por el artículo 4 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).




Ficha articulo



Artículo 32.- (Derogado por el artículo 4 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).




Ficha articulo



Artículo 33.- (Derogado por el artículo 4 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).




Ficha articulo



Artículo 34.- Para una mejor prestación de servicios y una más



eficiente ejecución de las acciones de salud, el territorio nacional se



dividirá en las Regiones Programáticas de Salud que el Ministerio



determine.




Ficha articulo



SECCION III



De la Oficina de Cooperación Internacional de la Salud



O.C.I.S.



Artículo 35.- O.C.I.S. es un organismo adscrito al Ministerio, que



tendrá a su cargo la gestión financiera que se le encomiende referente a



programas nacionales y campañas especiales de salud, financiadas con



recursos provenientes de convenios con organismos internacionales, de



contribuciones especiales, de fondos asignados en el Presupuesto General



de la República o en leyes específicas.



Dicha Oficina estará a cargo de un Administrador quien será el



responsable de su gestión y quien dependerá directamente del Director de



la División Administrativa.




Ficha articulo



Artículo 36.—Corresponde a la OCIS proporcionar apoyo administrativo a los programas que se le encomienden, ajustándose a la política general del Ministerio. Para ello, gozará de independencia tanto económica como administrativa, y de personalidad jurídica instrumental; además, estará exenta del pago de toda clase de impuestos y sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República.



(Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 8270 de 2 de mayo del 2002)




Ficha articulo



Artículo 37.- El funcionamiento de O.C.I.S. deberá ajustarse a las



normas señaladas en el reglamento respectivo.




Ficha articulo



LIBRO II



Del Financiamiento



SECCION I



Del Régimen Económico Financiero de las Instituciones de Asistencia



Médica



Artículo 38.- Los establecimientos de asistencia médica prepararán



sus presupuestos de acuerdo con las normas técnicas que al efecto dicte



el Ministerio.




Ficha articulo



Artículo 39.- Los establecimientos de Asistencia Médica bajo la



jurisdicción del Ministerio podrán, con autorización expresa del Poder



Ejecutivo, comprar, vender, arrendar, cambiar, hipotecar y en cualquier



forma adquirir, enajenar o gravar toda clase de bienes inmuebles, siempre



que el valor de la operación no sea mayor de diez mil colones. Cuando la



operación exceda de ese valor, será necesaria la autorización de la



Asamblea Legislativa. También se requiere esta misma autorización,



cualquiera que se el valor de la respectiva operación, cuando se trate de



hacer donaciones, préstamos, otorgamientos de garantía en favor de otras



corporaciones similares o de la condonación de impuestos.




Ficha articulo



Artículo 40.- Los procedimientos para elaborar y tramitar los



presupuestos de los establecimientos públicos de asistencia médica a que



esta ley se refiere, se ajustarán a las normas generales que al efecto



indique la Ley de la Administración Financiera, en lo que fueren



aplicables, de conformidad con el artículo 66, y a las específicas que



dicte el Ministerio.




Ficha articulo



Artículo 41.- La aprobación definitiva de los presupuestos de los



establecimientos a que esta ley se refiere, corresponderá al Titular de



la Cartera, sin perjuicio de las facultades que la ley concede a la



Contraloría General de la República.




Ficha articulo



Artículo 42.- Se autoriza a los establecimientos de asistencia



médica para la recaudación de fondos por concepto de bienes o servicios,



conforme a las normas que dicte el Ministerio, con las limitaciones



señaladas en el artículo anterior y la Ley de la Administración



Financiera.




Ficha articulo



Artículo 43.- El Ministerio podrá ordenar la retención de los fondos



que corresponden a los establecimientos de asistencia, en el caso de que



éstos no se ajusten a sus actuaciones a lo previsto en la ley, en los



reglamentos o en normas dictadas por el Ministerio.




Ficha articulo



Artículo 44.- La Administración y los fondos de las entidades de



Asistencia Médico-Social a que esta ley se refiere, estarán a cargo de la



Dirección General de Salud, con la asesoría del Consejo Técnico de



Asistencia Médico Social, por medio de las estructuras administrativas



existentes.




Ficha articulo



Artículo 45.- Las compras de artículos de consumo alimenticio, ropas



y enseres propios para servicios hospitalarios, materiales y herramientas



para construcciones, medicamentos, mobiliario, equipos o utensilios en



general, cuando su valor excediere de diez mil colones, deberá ser



solicitadas por el establecimiento respectivo a la Dirección General de



Salud, la cual procederá a la compra, previa licitación pública o



privada, con cargo a los fondos de tal establecimiento. Sin embargo, en



casos muy especiales, la Dirección, con la aprobación expresa de la



Contraloría General de la República, a solicitud del Ministro, podrá



prescindir del trámite de licitación.




Ficha articulo



Artículo 46.- Las Juntas de Protección Social, Patronatos, Comités,



Consejos Técnicos, así como cualquier otro organismo similar de los



establecimientos bajo la dirección del Ministerio, deberán comunicar a



éste en el término de 15 días los acuerdos que tomen, los que podrán ser



revocados, dentro de los 8 días siguientes a su recibo, cuando



contravengan disposiciones legales o reglamentarias, o la política



general definida por el Ministerio, todo de conformidad con el reglamento



respectivo.




Ficha articulo



SECCION II



De la Administración Sanitaria Municipal



Artículo 47.- Todas las municipalidades de la República deberán



destinar no menos del 20% de sus entradas anuales para los servicios de



salud que, de acuerdo con las necesidades determinadas conjuntamente con



el Ministerio, hayan de realizar en sus respectivas localidades.



El Ministerio queda obligado a proporcionar la asesoría técnica que



las municipalidades requieran para brindar los servicios antes dichos,



los cuales serán coordinados por ese Ministerio, a través de la autoridad



de salud que el mismo designe.



La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de



estas disposiciones.



Las municipalidades atenderán todas las medidas sanitarias que el



Ministerio indique para la conservación de la higiene y para prevenir y



combatir epidemias.




Ficha articulo



Artículo 48.- Las Municipalidades no podrán iniciar la ejecución de



obras públicas de carácter sanitario, como Mataderos, Mercados,



Hospitales, Hospicios, Crematorios, Basureros y otras de naturaleza



análoga, sin la previa autorización del Ministerio, al cual remitirán



oportunamente los planos y sus especificaciones, presupuestos y demás



datos y antecedentes que contribuyan a formar concepto de dichas obras.




Ficha articulo



Artículo 48 bis.- Las personas físicas o jurídicas, privadas o



públicas, que requieran permisos o autorizaciones del Ministerio de Salud



relativos al control de los factores físicos, químicos, biológicos y



sociales que afecten el ambiente humano, contribuirán económicamente con



el pago del servicio, conforme a las normas que dicte ese Ministerio y



con las limitaciones establecidas en la Ley de la Administración



Financiera de la República.



( Así adicionado por el artículo 115 de la Ley Orgánica del Ambiente



Nº 7554 del 4 de octubre de 1995)




Ficha articulo



LIBRO III



De los Recursos y Procedimientos



Artículo 49.- Las autoridades de salud actuarán por propia



autoridad, en el ámbito de su competencia, tomando las resoluciones,



disposiciones y medidas sanitarias que estimen convenientes para la salud



pública, sin perjuicio de que por separado y posteriormente, puedan



establecer ante los Tribunales las acciones judiciales del caso, a los



efectos de que se imponga a los infractores de las leyes de salud o sus



reglamentos, las sanciones correspondientes.



La Procuraduría General de la República, a solicitud del Titular de



la Cartera, podrá igualmente y por infracciones a las leyes de la



materia, incoar las acciones judiciales que se considere necesarias.




Ficha articulo



Artículo 50.- Las disposiciones y resoluciones de carácter general



serán tomadas por el Titular de la Cartera, mediante decreto que se



publicará en el Diario Oficial.




Ficha articulo



Artículo 51.- Las resoluciones, actos y disposiciones particulares y



especiales que dicten y tomen las autoridades de salud, deberán ser



notificadas a las partes interesadas que hubieren hecho señalamiento para



ese efecto. Las notificaciones se harán mediante entrega de copia



autorizada de lo resuelto pudiendo hacerse su envío a través de carta



certificada o telegrama en caso de que el señalamiento sea de dirección



postal.



Si se tratare de la primera notificación que haya de producirse en



el expediente administrativo de ser posible se hará personalmente; en su



defecto, se practicará en el domicilio de la parte interesada o en su



oficina o empresa. Si se tratare de una persona jurídica, la notificación



se hará en su principal establecimiento, con persona encargada.



( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº



4125-94 de las 9:33 horas del 12 de agosto de 1994 )




Ficha articulo



Artículo 52.- Las resoluciones y disposiciones a que se refiere el



artículo anterior, excepto las que fueren tomadas por el propio Ministro,



tendrá recurso de revocatoria y apelación subsidiaria para ante el



Titular de la Cartera, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la



notificación y los recursos se tramitarán con arreglo a lo siguiente:



a) El memorial se presentará en papel sellado de un colón, en la



oficina que dictó la resolución o disposición recurrida y



contendrá las razones que justifiquen el recurso; la firma del



petente será autenticada por un abogado, a menos que la



presentación la haga personalmente el firmante.



b) La revocatoria deberá ser resuelta en el curso de los tres días



hábiles siguientes al de la presentación; si no fuere resuelta,



se entenderá denegado el recurso y se procederá conforme se



indica en los incisos siguientes.



c) Si se denegare el recurso de revocatoria, el memorial junto con



el expediente respectivo y los demás antecedentes del caso, serán



enviados inmediatamente al Despacho del Ministro.



ch) El Ministro, al reconocer la apelación, podrá revocar, confirmar



o modificar el acto apelado y su resolución no requerirá



formalidades especiales.



Sin embargo, si fuere necesario a su juicio, se hará resolución



razonada que se publicará en el Diario Oficial.



d) En todo caso, lo resuelto por el Ministro se notificará a las



partes que hubieren indicado lugar u oficina con ese objeto.




Ficha articulo



Artículo 53.- El establecimiento de los recursos no suspende la



ejecución del acto requerido, a menos que, en casos muy calificados, en



forma razonada, el Titular de la Cartera, interlocutoriamente y para



evitar un resultado irreparable, ordene la suspensión provisional del



acto, lo cual hará, en todo caso, bajo su responsabilidad.




Ficha articulo



Artículo 54.- Las resoluciones que dicte el Titular de la Cartera,



tendrán recurso de reposición, el cual se presentará directamente ante



éste, quien tendrá un plazo de dos meses para resolver, teniéndose por



denegado el reclamo si no se hubiera resuelto dentro del expresado



término.



La tramitación de dicho recurso se llevará a cabo de acuerdo con las



normas aquí establecidas en lo que fuere aplicable.




Ficha articulo



Artículo 55.- Las resoluciones y disposiciones del Titular de la



Cartera serán las únicas que den por agotada la vía administrativa.




Ficha articulo



Artículo 56.- Quedan a salvo del procedimiento señalado en este



título las resoluciones y medidas que se dicten en materia de Servicio



Civil y laboral, en cuyo caso se estará a lo que dispongan las leyes y



reglamentos respectivos.




Ficha articulo



Artículo 57.- Esta ley deroga el Código Sanitario, decreto Nº 809 de



2 de noviembre de 1949, la Ley General de Asistencia Médico-Social, Nº



1153 de 14 de abril de 1950, excepto en su artículo 29; el artículo 4º de



la ley Nº 2303, de 4 de diciembre de 1958 y cualquiera otra que se le



oponga.




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Artículo 58.- Esta ley rige noventa días después de su publicación.



El Poder Ejecutivo deberá dictar los reglamentos respectivos dentro de un



plazo no mayor de doce meses a partir de la vigencia de la presente ley.




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Transitorio I.- Los trabajadores del Consejo Técnico de Asistencia
Médico-Social y de las instituciones que integran el Sistema Hospitalario
Nacional, que eventualmente con motivo de esta ley pudieran ser cambiados
de patrono, conservarán todos los derechos adquiridos que provienen del
Código de Trabajo, leyes conexas y convenios colectivos de Trabajo, los
que mantendrán plena vigencia, sin interrupción alguna, ni en cuanto a su
tiempo de servicio, ni en cuanto a las demás circunstancias derivadas de
su situación laboral.




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Transitorio II.- Los miembros de la actual Junta Administradora a
que se refiere el artículo 108 del Código Sanitario, así como los de la
Comisión sobre Alcoholismo, continuarán en sus cargos hasta completar el
período para el cual fueron nombrados.




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Transitorio III.- Traspásanse al Instituto Nacional sobre
Alcoholismo los fondos provenientes de la ley Nº 2303, del 4 de diciembre
de 1958, actualmente depositados en la Dirección General de Asistencia
Médico-Social, fondos que el Instituto deberá destinar al mismo fin
señalado en esa ley (esto es, en la construcción y mantenimiento de
instalaciones para enfermos alcohólicos).




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Transitorio IV.- La Oficina de Cooperación Internacional de la Salud
(OCIS), a que se refiere el artículo 35 de la presente ley, sustituye
para todos sus efectos legales, la actual Oficina de Cooperación
Costarricense de Salud Pública (OCCASP) de modo que aquélla adquiere
todos los derechos y obligaciones de esta última.




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Fecha de generación: 9/4/2024 12:03:31
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