Texto Completo acta: DD83
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Ley Nº 5418
- La presente norma ha sido DEROGADA EN SU
TOTALIDAD por la Ley N° 7800 de 30 de abril de 1998,
- Ley que Crea Instituto del Deporte y Recreación
(ICODER) y su Régimen Jurídico.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.-
Establécese en la Dirección General de Educación Física y Deportes el Registro de
Asociaciones Deportivas, en el cual se inscribirán la constitución, poderes,
modificaciones y disolución de las asociaciones que tengan ese carácter.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Las
asociaciones inscritas en el Registro que por esta ley se crea, tendrán plena personería
jurídica al tenor de la Ley de Asociaciones.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Las
asociaciones deportivas se constituirán mediante un ordenamiento básico que rija sus
actividades, que se llamará estatutos y que deberá expresar:
- a) El nombre de la entidad, el cual deberá
ser distinto y no apto a ser confundido con el de ninguna otra asociación debidamente
inscrita. La diferenciación la calificará la Dirección General de Deportes y sobre este
punto pedirá al Registro Público constancia de que no hay inscrita en él asociación o
sociedad de nombre similar;
- b) Su domicilio;
- c) Los fines que persigue, los cuales
deberán ser exclusivamente de carácter deportivo;
- d) Procedimientos de filiación y
desfiliación;
- e) Recursos con que la asociación contará
y órgano que fijará las cuotas de ingreso y las pérdidas si las hubiere;
- f) Órganos de la Asociación y
funcionarios de ella que ejercerán su representación judicial y extrajudicial, la
extensión de sus poderes y el plazo de su nombramiento, que no podrá exceder de dos
años;
- g) Modalidades de extinción;
Los fundadores podrán incluir otras
cláusulas que interesen específicamente a la asociación de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 4º.- La
Constitución, modificación, nombramiento y disolución de las asociaciones deportivas se
harán mediante un acta, la autenticidad de cuyas firmas certificará un Notario sin
necesidad de que deje razón en su protocolo; estas actas se consignarán en fórmulas que
suministrará la Dirección General de Educación Física y Deportes a los interesados y
llevarán un Timbre Deportivo de cinco colones y un Timbre Fiscal de cincuenta colones. El
contenido de las actas así elaboradas, deberá copiarse en el libro que al efecto
llevará la asociación y un extracto de ellas publicarse en el Diario Oficial de previo a
la inscripción, por cuenta del interesado.
Ficha articulo
Artículo 5º.- La
inscripción se hará libre de derechos y la Dirección suministrará asesoría legal a
las asociaciones que se la demanden, sin costo alguno para ellas en lo que atañe a
subsanar defectos y en general a facilitar la inscripción de los documentos inscribibles.
Ficha articulo
Artículo 6º.- La
inscripción de la Asociación Deportiva será válida por dos años. La Dirección
General de Educación Física y Deportes cancelará la inscripción de la que no hubiere
solicitado su renovación antes de vencerse dicho plazo.
Solicitada que fuere la renovación, la
Dirección procederá a investigar si la Asociación a cumplido con sus finalidades y si
ha desarrollado una actividad estrictamente deportiva; y cancelará la inscripción de
aquellas asociaciones que resulte han prestado su nombre para actividades no deportivas, o
mantenido expendio de licores en su local. Para efectuar esta averiguación, la Dirección
podrá solicitar el auxilio del Delegado Provincial y del Comité Cantonal de Deportes
respectivos, así como de las autoridades educacionales del domicilio de la Asociación.
Ficha articulo
Artículo 7º.- La
Dirección General de Educación Física y Deportes, lo mismo que las asociaciones y
federaciones deportivas, no reconocerán ninguna asociación, ni le atenderán gestiones,
si no se encuentran inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas, a que se refiere
el artículo 1º de esa ley; las que en este caso, tampoco podrán participar en
competencias oficiales. Se exceptúan los equipos aficionados que participan en los
campeonatos oficiales de tercera, cuarta, quinta y sexta división.
TRANSITORIO.- El club
de tercera división que adquiera el derecho de ascenso a la segunda división, tendrá un
plazo hasta de cuatro meses contados a partir del inicio del campeonato de segunda
división para cumplir con los requisitos establecidos en la ley.
(Así reformado, junto con
su Transitorio, por el artículo 1º de ley No.6047 de 9 de marzo de 1977)
Ficha articulo
Artículo 8º.- En
cualquier momento, sin perjuicio de lo estatuido en el artículo 6º, en que la Dirección
General de Educación Física y Deportes constatare que una Asociación Deportiva
debidamente inscrita, ha transgredido su condición de tal, o se ha prestado para
actividades no deportivas o instalado expendio de licores en su local, o se ha prestado
para la práctica de cualquier actividad no recomendable para la juventud o que en general
lesione la moral, las buenas costumbres o el orden público, acordará su disolución y
cancelará su inscripción.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Las
resoluciones que disuelvan las Asociaciones Deportivas y cancelen su inscripción sea en
las circunstancias previstas en el artículo 6º, o en el 8º, tendrán apelación ante el
Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, cuya resolución dejará abierta para los
interesados la vía contencioso-administrativa.
Ficha articulo
Artículo 10.- En lo no
previsto por la presente ley, se estará a lo dispuesto por la Ley de Asociaciones Nº 218
de 8 de agosto de 1939.
Ficha articulo
Artículo 11.- Esta ley
rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO.- A partir
de la vigencia de esta ley, las asociaciones deportivas no se inscribirán en el Registro
Público de la Propiedad y las ya inscritas en él deberán reinscribirse conforme a esta
ley dentro de los dos años siguientes, quedando sin valor legal la antigua inscripción
en el citado Registro después de la expiración de esos dos años.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 00:52:05