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 Normativa >> Ley 5418 >> Fecha 20/11/1973 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5418
Establece el Registro de Asociaciones Deportivas en la DGEFYD
Texto Completo acta: DD83 1

Ley Nº 5418



La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por la Ley N° 7800 de 30 de abril de 1998,
Ley que Crea Instituto del Deporte y Recreación (ICODER) y su Régimen Jurídico.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



    Artículo 1º.- Establécese en la Dirección General de Educación Física y Deportes el Registro de Asociaciones Deportivas, en el cual se inscribirán la constitución, poderes, modificaciones y disolución de las asociaciones que tengan ese carácter.




Ficha articulo



    Artículo 2º.- Las asociaciones inscritas en el Registro que por esta ley se crea, tendrán plena personería jurídica al tenor de la Ley de Asociaciones.




Ficha articulo



    Artículo 3º.- Las asociaciones deportivas se constituirán mediante un ordenamiento básico que rija sus actividades, que se llamará estatutos y que deberá expresar:



a) El nombre de la entidad, el cual deberá ser distinto y no apto a ser confundido con el de ninguna otra asociación debidamente inscrita. La diferenciación la calificará la Dirección General de Deportes y sobre este punto pedirá al Registro Público constancia de que no hay inscrita en él asociación o sociedad de nombre similar;
b) Su domicilio;
c) Los fines que persigue, los cuales deberán ser exclusivamente de carácter deportivo;
d) Procedimientos de filiación y desfiliación;
e) Recursos con que la asociación contará y órgano que fijará las cuotas de ingreso y las pérdidas si las hubiere;
f) Órganos de la Asociación y funcionarios de ella que ejercerán su representación judicial y extrajudicial, la extensión de sus poderes y el plazo de su nombramiento, que no podrá exceder de dos años;
g) Modalidades de extinción;

    Los fundadores podrán incluir otras cláusulas que interesen específicamente a la asociación de que se trate.




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    Artículo 4º.- La Constitución, modificación, nombramiento y disolución de las asociaciones deportivas se harán mediante un acta, la autenticidad de cuyas firmas certificará un Notario sin necesidad de que deje razón en su protocolo; estas actas se consignarán en fórmulas que suministrará la Dirección General de Educación Física y Deportes a los interesados y llevarán un Timbre Deportivo de cinco colones y un Timbre Fiscal de cincuenta colones. El contenido de las actas así elaboradas, deberá copiarse en el libro que al efecto llevará la asociación y un extracto de ellas publicarse en el Diario Oficial de previo a la inscripción, por cuenta del interesado.




Ficha articulo



    Artículo 5º.- La inscripción se hará libre de derechos y la Dirección suministrará asesoría legal a las asociaciones que se la demanden, sin costo alguno para ellas en lo que atañe a subsanar defectos y en general a facilitar la inscripción de los documentos inscribibles.




Ficha articulo



    Artículo 6º.- La inscripción de la Asociación Deportiva será válida por dos años. La Dirección General de Educación Física y Deportes cancelará la inscripción de la que no hubiere solicitado su renovación antes de vencerse dicho plazo.



    Solicitada que fuere la renovación, la Dirección procederá a investigar si la Asociación a cumplido con sus finalidades y si ha desarrollado una actividad estrictamente deportiva; y cancelará la inscripción de aquellas asociaciones que resulte han prestado su nombre para actividades no deportivas, o mantenido expendio de licores en su local. Para efectuar esta averiguación, la Dirección podrá solicitar el auxilio del Delegado Provincial y del Comité Cantonal de Deportes respectivos, así como de las autoridades educacionales del domicilio de la Asociación.




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    Artículo 7º.- La Dirección General de Educación Física y Deportes, lo mismo que las asociaciones y federaciones deportivas, no reconocerán ninguna asociación, ni le atenderán gestiones, si no se encuentran inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas, a que se refiere el artículo 1º de esa ley; las que en este caso, tampoco podrán participar en competencias oficiales. Se exceptúan los equipos aficionados que participan en los campeonatos oficiales de tercera, cuarta, quinta y sexta división.



    TRANSITORIO.- El club de tercera división que adquiera el derecho de ascenso a la segunda división, tendrá un plazo hasta de cuatro meses contados a partir del inicio del campeonato de segunda división para cumplir con los requisitos establecidos en la ley.



    (Así reformado, junto con su Transitorio, por el artículo 1º de ley No.6047 de 9 de marzo de 1977)




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    Artículo 8º.- En cualquier momento, sin perjuicio de lo estatuido en el artículo 6º, en que la Dirección General de Educación Física y Deportes constatare que una Asociación Deportiva debidamente inscrita, ha transgredido su condición de tal, o se ha prestado para actividades no deportivas o instalado expendio de licores en su local, o se ha prestado para la práctica de cualquier actividad no recomendable para la juventud o que en general lesione la moral, las buenas costumbres o el orden público, acordará su disolución y cancelará su inscripción.




Ficha articulo



    Artículo 9º.- Las resoluciones que disuelvan las Asociaciones Deportivas y cancelen su inscripción sea en las circunstancias previstas en el artículo 6º, o en el 8º, tendrán apelación ante el Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, cuya resolución dejará abierta para los interesados la vía contencioso-administrativa.




Ficha articulo



    Artículo 10.- En lo no previsto por la presente ley, se estará a lo dispuesto por la Ley de Asociaciones Nº 218 de 8 de agosto de 1939.




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    Artículo 11.- Esta ley rige a partir de su publicación.



    TRANSITORIO.- A partir de la vigencia de esta ley, las asociaciones deportivas no se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y las ya inscritas en él deberán reinscribirse conforme a esta ley dentro de los dos años siguientes, quedando sin valor legal la antigua inscripción en el citado Registro después de la expiración de esos dos años.




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Fecha de generación: 26/4/2024 00:52:05
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