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Resolución :
42
del
21/07/2016
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Procedimiento para Verificar la Liquidación y Pago del Impuesto General sobre las Ventas y del Impuesto Selectivo de Consumo, sobre bienes Exonerados adquiridos en el Mercado Nacional
(NO VIGENTE)
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Ente emisor:
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Dirección General de Hacienda
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Fecha de vigencia desde:
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12/08/2016
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Versión de la norma: 2 de 2
del 18/07/2018
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Texto Completo Norma 42
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Texto Completo acta: 12645F
DIRECCIÓN GENERAL DE
HACIENDA
DIRECTORA GENERAL DE
TRIBUTACIÓN
(Esta norma fue derogada por el artículo 14
de la resolución RES-DGH-054-2018 y DGT-R-2018 de la Dirección General de
Hacienda y la Dirección General de Tributación del 18 de julio de 2018, "Procedimiento
para la verificación de la liquidación y el pago del impuesto general sobre las
ventas y del impuesto selectivo de consumo sobre bienes exonerados adquiridos
en el mercado nacional")
DGH-DGT-R-42-2016.-Dirección
General de Hacienda.- Dirección General de Tributación.-San José, a las ocho
horas del veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
Considerando:
I.-Que el artículo 99
de la Ley Nº 4755 del 03 de mayo de 1971, denominada Código de Normas y
Procedimientos Tributarios y sus reformas, faculta a la Administración
Tributaria para dictar normas generales para la correcta aplicación de las
leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes.
II.-Que en algunas
ocasiones los beneficiarios de los diversos regímenes a quienes se les exonera
del pago del Impuesto General sobre las Ventas, en adelante IGV y del Impuesto
Selectivo de Consumo, en adelante ISC, requieren liquidar y cancelar los
citados tributos, sobre bienes adquiridos en el mercado nacional, por incurrir
en las causales definidas en dichas normas, que les establecen la obligación de
liquidar y pagar los tributos exonerados.
III.-Que mediante
resolución Nº 592-2013 del 28 de agosto del 2013, el señor Ministro de Hacienda
resolvió el conflicto de competencias entre la Dirección General de Hacienda y
la Dirección General de Tributación, en relación con la determinación del
Impuesto General sobre las Ventas de los bienes exonerados con fundamento en la
Ley de Incentivos Turísticos Nº 6990 de 15 de julio de 1985 y sus reformas,
disponiendo que le corresponde a la Dirección General de Tributación determinar
y liquidar el referido impuesto, por medio del procedimiento que al efecto se
establezca.
IV.-Que el párrafo
segundo del artículo 45 de la Ley N° 7293 denominada "Ley Reguladora de
Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones" y sus reformas, en adelante
LREVDE, de 31 de marzo de 1992, publicada en La Gaceta N° 66 de 3 de
abril de 1992, establece:
"(.)//Tratándose de
cancelación voluntaria, la liquidación se efectuará sobre los tributos y
sobretasas vigentes en el momento de la aceptación de tal solicitud por la autoridad
aduanera competente. La depreciación, merma o avería se hará conforme a las
reglas vigentes y de acuerdo con el estado del bien en la fecha de liquidación.
Esta disposición no se
aplicará de existir un régimen más favorable vigente en el momento de
efectuarse la liquidación."
V.-Que el fundamento
legal de la liquidación de los citados tributos, se regula en cada normativa
específica, que crea cada régimen de beneficios; por lo que la liquidación se
basará en la normativa especial y a falta de ésta, se aplicará lo establecido
en el artículo 45 citado, según el cual a la liquidación y pago de los tributos
dispensados se les aplicará la tarifa vigente al momento de la aceptación de la
solicitud de liquidación por parte de la Administración Tributaria Territorial
competente o de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, según
corresponda.
La depreciación se
podrá aplicar a aquellos bienes enlistados en el Anexo N° 2 denominado "Métodos
y Porcentajes de Depreciación" del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la
Renta N° 18445-H del 09 de setiembre de 1988, publicado en el Alcance N° 29 a La
Gaceta N° 181 del 23 de setiembre de 1988, en adelante RLISR, con las
excepciones establecidas por ley para cada régimen en particular.
VI.-Que mediante el
oficio N° DGT-1069-2015 de 21 de setiembre de 2015, se delega la competencia de
este asunto a la Dirección de Control Tributario Extensivo, a fin de que se
proceda a girar los lineamientos ".que le permitan a las Administraciones
Tributarias Territoriales y de la Dirección de Grandes Contribuyentes
Nacionales, determinar y liquidar, de forma eficiente y eficaz el impuesto de
ventas, de aquellas mercancías previamente exoneradas al amparo de un incentivo
fiscal y que por decisión voluntaria el beneficiario solicita a la
Administración Tributaria autorización para pagar los impuestos, (sic)."
verificando la razonabilidad del quantum del impuesto liquidado por el obligado
tributario.
VII.-Que mediante la
Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico N° 6990 de 15 de julio de 1985,
publicada en la Colección de Leyes y Decretos, del año 1985, semestre 2, tomo
1, página 16, en adelante LIDT, se establecieron beneficios fiscales para la
actividad turística y en el Reglamento a la Ley de Incentivos para el Desarrollo
Turístico N° 24863-H de 05 de diciembre de 2008, en adelante RLIDT, publicado
en La Gaceta N° 22 del 31 de enero de 2010 y sus reformas, en los
artículos 18 y 38 se establecen los requisitos que deben cumplir los
beneficiarios para ser objeto de dicha exención y es precisamente, esos mismos
documentos, los que deben aportarse para liquidar en forma voluntaria los
impuestos exonerados, sobre los bienes adquiridos en el mercado local.
Asimismo, en el artículo 47 del mencionado reglamento se establecen diversos
medios para disponer de los bienes exonerados, entre ellos se establece que si
el bien tiene valor comercial y está en buen estado, uno de los medios es el
pago de los tributos, aplicando las reglas establecidas en el artículo 45 de la
LREVDE.
VIII.-Que mediante la
Ley de Régimen de Zonas Francas N° 7210 de 23 de noviembre de 1990, publicada
en La Gaceta N° 238 de 14 de diciembre de 1990 y sus reformas, en
adelante LRZF y el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas N° 34739 de
29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance N° 37 a La Gaceta N° 181
de 19 de setiembre de 2008, en adelante RLRZF se establecen los presupuestos
para ser beneficiario de dicho régimen. En el Reglamento a dicha ley se
establecen requisitos y condiciones que deben ser cumplidos para beneficiarse
del régimen o para retirarse de éste, según los numerales 20, 29, 30, 38, 39,
40, 45, 53 bis, 55, 62, 63, 64, 75, 76, 78 y 104 de la normativa citada.
IX.-Que mediante la
resolución RES-DGH-0026-2015 de las 14:00 horas del 16 de junio de 2015 y la
directriz DGT-01-2010 del 09 de febrero de 2010, se regulo el tema de la
liquidación voluntaria de impuestos, sólo para los beneficiarios del régimen de
incentivos turísticos; no incluyéndose en dichos instrumentos normativos, los
beneficiarios de otros regímenes, que también se ven compelidos a liquidar los
impuestos exonerados; en razón de las diversas causas que les permite retirarse
del régimen y pagar el tributo dispensado. Todo ello ha motivado que se
considere oportuno regular en un solo instrumento normativo los distintos
presupuestos establecidos para cada régimen, por lo que se estima necesario
dejar sin efecto dicha normativa.
X.-Que el Impuesto
Selectivo de Consumo es un impuesto que recae sobre la importación o
fabricación nacional de las mercancías detalladas en el Anexo de la Ley N° 4961
del 11 de marzo de 1972, publicada en la Colección de Leyes y Decretos del año
1972, semestre 1, tomo 1, página 366 denominada Ley de Consolidación del
Impuesto Selectivo de Consumo y sus reformas. Para efectos de esta resolución,
únicamente interesa el ISC que se aplica a la producción nacional y que recae
sobre el precio de venta de contado del fabricante.
XI.-Que en tal
sentido, la liquidación de la obligación tributaria es el conjunto de los actos
emanados del contribuyente o de la Administración Tributaria o de ambos
conjuntamente, tendiente a establecer el tributo que se debe liquidar y pagar,
producto del nacimiento de la obligación tributaria.
XII.-Que tratándose
de la liquidación y cancelación voluntaria del IGV y el ISC que recae sobre los
bienes o mercancías adquiridos en el mercado nacional exentos de impuestos, por
parte del beneficiario; resulta oportuno y conveniente que la Administración
Tributaria establezca el procedimiento por medio del cual el obligado
tributario puede liquidar y pagar los citados tributos. Por tanto,
RESUELVE:
PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR LA LIQUIDACIÓN
Y
PAGO DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS
Y
DEL IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO, SOBRE
BIENES
EXONERADOS ADQUIRIDOS
EN
EL MERCADO NACIONAL
Artículo 1º-Objeto.
Establecer el procedimiento para verificar la liquidación y pago de los
tributos correspondientes al IGV y al ISC, realizado por el obligado
tributario, cuando ha mediado una exoneración sobre bienes o mercancías
adquiridos en el mercado nacional, en los cuales se cuente con la autorización
previa del Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección General de
Hacienda o de algún otro ente que haya autorizado la liquidación del citado tributo,
según corresponda.
Ficha articulo
Artículo
2º-Potestad de la Dirección General de Tributación. Corresponde a la Dirección
General de Tributación verificar que lo liquidado y cancelado por el obligado
tributario, correspondiente a los citados tributos, resulte razonable al amparo
del beneficio fiscal otorgado.
Ficha articulo
Artículo
3º-Competencia. Corresponde a las Áreas de Control Tributario Extensivo
de las Administraciones Tributarias Territoriales y a la Subdirección de
Recaudación, Control y Servicios Tributarios de la Dirección de Grandes Contribuyentes
Nacionales de la Dirección General de Tributación, según corresponda, aplicar
el procedimiento que se establece en la presente resolución, a efectos de
verificar el monto de los tributos liquidados y cancelados de forma voluntaria,
por el obligado tributario.
Para
efectos de valorar la información contenida en el informe pericial del
profesional incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA),
que se menciona en esta resolución, las áreas competentes podrán solicitar la intervención
de los peritos valuadores de las áreas de valoraciones de las administraciones
tributarias.
Ficha articulo
Artículo
4º-Presentación de la solicitud. La solicitud de liquidación de bienes
adquiridos localmente debe presentarse ante la Administración Tributaria
correspondiente o ante la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, en la
que se encuentre inscrito el obligado tributario, adjuntando la información y
requisitos que se solicitan en esta resolución. Debe señalar expresamente el
medio que se utilizará para recibir futuras notificaciones, estar firmada por
quien ostente la representación legal de la empresa o quien sea el sujeto
legitimado para ello; caso contrario, si la solicitud no se presenta
personalmente o firmada digitalmente, la rúbrica debe venir autenticada por un
abogado y adjuntar el recibo oficial de pago donde conste la
cancelación de los tributos correspondientes.
Dicha
solicitud se considerará como una petición al amparo del artículo 102 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
Artículo 5º-Requisitos
a aportar establecidos en cada régimen, según la normativa que les otorgó la
exoneración:
A. Con fundamento en
los numerales 18, 27, 38, 42 y 43 del RLIDT -Ley N° 6990-, se debe aportar:
1) Si se pretenden
liquidar los impuestos sobre los materiales adquiridos localmente utilizados
para la construcción de un bien inmueble, sus ampliaciones o remodelaciones,
según sea procedente: Oficio extendido por el ICT en el cual se recomienda
liquidar los tributos, según la actividad y objeto del contrato turístico que
se les aprobó, con el detalle de las cantidades y descripción de los bienes
exonerados. Además, se aportará el peritaje extendido por un profesional
incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, según lo
establecido en el inciso D. de este artículo y con base en dicha fórmula se
realizará el cálculo de los impuestos. Además, se adjuntará la nota de la
autorización de liquidación extendida por la Dirección General de Hacienda,
Departamento de Gestión de Exenciones, mediante la cual se le autoriza a
liquidar el citado tributo, ante la Dirección General de Tributación.
2) Si se pretenden
liquidar los impuestos sobre bienes muebles, materiales, equipo y utensilios
adquiridos localmente necesarios para la instalación y el funcionamiento de las
empresas dedicadas a las actividades mencionadas en dicha Ley y su Reglamento:
Oficio extendido por el ICT en el cual se recomienda liquidar los tributos, con
el detalle de las cantidades y descripción de los bienes exonerados. Además, se
aportará certificación extendida por un Contador Público Autorizado según lo
establecido en el inciso D). de este artículo y con base en dicha fórmula se
realizará el cálculo del impuesto. También se adjuntará la nota de la autorización
de liquidación extendida por la Dirección General de Hacienda, Departamento de
Gestión de Exenciones, mediante la cual se le autoriza a liquidar el citado
tributo, ante la Dirección General de Tributación.
3) Cuando se trate de
la disposición de bienes muebles que fueron destruidos, dañados o robados, que
no cumplan con lo estipulado en el artículo 47 del RLIDT: Recomendación
extendida por el ICT para que se liquiden los tributos, con el detalle y
descripción de los bienes y cantidades, adjuntando la nota de la autorización
de liquidación extendida por la Dirección General de Hacienda, Departamento de
Gestión de Exenciones, mediante la cual se le autoriza a liquidar el citado
tributo, ante la Dirección General de Tributación. A tal efecto, debe aplicarse
lo establecido en el inciso D). de este artículo.
Los
casos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados, se tramitarán
ante el ente que autorizó la exoneración, según lo establecido en el artículo
47 del RLIDT.
B. Si el beneficiario
se ampara en la LRZF -Ley N° 7210 y su Reglamento- y se pretende liquidar el
IGV y el ISC sobre bienes o materiales adquiridos en el mercado nacional e
introducidos en la zona franca, en los supuestos previstos en los numerales 20,
29, 30, 38, 39, 40, 45, 53 bis, 55, 62, 63, 64, 75, 76, 78, 80, 103 y 104 del
Reglamento a dicha ley, lo siguiente:
1) Peritaje extendido
por un profesional incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos,
en el que se indique la información que se incluye en el inciso D), de este
artículo, con el detalle del inventario de los bienes ingresados al amparo del
Régimen adquiridos localmente, en aquellos casos en que tales materiales se
utilizaron para construir, ampliar o remodelar la edificación o certificación
extendida por Contador Público Autorizado -cuando se trate de bienes muebles -
con el detalle del inventario de los bienes ingresados al amparo del Régimen.
2) Copia del acta
levantada por la Aduana de Control, donde conste la información referente a las
mercancías y su destino, aportando la liquidación de impuestos de aquellos
bienes adquiridos en el mercado nacional que vayan a ser importados
definitivamente.
C. Si el beneficiario
se ampara en la LREVDE -Ley N° 7293- y se pretende liquidar los tributos
exonerados sobre bienes o mercancías en buen estado y con valor comercial,
adquiridos en el mercado local, a los que el beneficiario deba cancelar los
impuestos, se debe aportar:
1) Si es un bien
inmueble, en cuya construcción, ampliación o remodelación se utilizaron materiales
exentos de impuesto y adquiridos en el mercado nacional, el peritaje de un
profesional del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, cumpliendo con
los requisitos señalados en el inciso D), de este artículo.
2) Si es un bien
mueble, la factura de compra y la copia de la autorización de la exoneración
del ente que la otorgó. En ausencia de la factura, el cálculo se realizará
sobre el precio del bien a la fecha de la liquidación sin aplicar depreciación
alguna, respaldado por una factura proforma.
D. Información
necesaria para aplicar la fórmula para el cálculo del impuesto exonerado.
La certificación o peritaje del profesional correspondiente debe incluir la
lista de los bienes o mercancías exonerados, indicando entre otros datos, los
siguientes: fecha de la orden de compra o factura, número de factura, nombre
del proveedor, la descripción del bien o mercancía y la cantidad, el valor del
bien en colones, el desglose de la depreciación utilizada para los bienes
sujetos a depreciación y el método utilizado, tanto para el IGV como para el
ISC, cuando corresponda. En el caso de materiales exentos que se utilizaron
para ampliar o remodelar bienes inmuebles que no pertenezcan al beneficiario,
no procede aplicar depreciación alguna.
La depreciación solamente
será aplicable a los bienes enlistados en el anexo N° 2 denominado "Métodos y
Porcentajes de Depreciación" del LISR, con las excepciones establecidas por ley
para cada régimen en particular.
Para efectos del
cálculo de la fórmula que permita determinar el monto del impuesto a liquidar,
la certificación debe incluir el siguiente detalle:
Con base en la
información anterior se deben aplicar las siguientes fórmulas, para llegar al
monto del impuesto exonerado a liquidar, el cual debe ser pagado, previo a la
presentación de la solicitud.
En el caso de bienes
totalmente depreciados con valor económico se debe utilizar como base para el
cálculo de los impuestos a liquidar el valor residual del mismo. Los porcentajes
de depreciación deben utilizar cuatro dígitos en los decimales.
(1) Cuando existe exoneración de IGV y ISC
se debe realizar por separado cada cálculo para obtener el impuesto a liquidar.
Ficha articulo
Artículo 6º-Plazo para resolver. Por tratarse
de una petición, la Administración Tributaria Territorial correspondiente o la
Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda, debe resolver
expresamente la solicitud, mediante resolución razonada dentro del plazo de dos
meses, conforme con lo establecido en el artículo 102 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios y numeral 55 del Reglamento de Procedimiento
Tributario. Cuando se requiera completar la información aportada, el plazo de
los dos meses será suspendido por el tiempo otorgado en la prevención, a fin de
que se cumpla con lo requerido.
Si el
obligado tributario no aporta lo solicitado dentro del plazo otorgado de diez
días hábiles se procederá al archivo del expediente, debiendo el beneficiario
del régimen iniciar otra vez el trámite. La información aportada en la primera
solicitud podrá invocarse para que se agregue a la nueva solicitud, tal como lo
dispone la Ley N° 8220 denominada "Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos" de 04 de marzo de 2002.
La
resolución que se emita puede ajustar la liquidación realizada por el obligado
tributario con base en la probanza que obre en el expediente; en cuyo caso,
deberá indicar la diferencia del impuesto o impuestos determinados, a efectos
de que el obligado tributario, cancele la diferencia resultante.
Ficha articulo
Artículo
7º-Inconformidad del obligado tributario. En caso de inconformidad
contra lo resuelto por la Administración Tributaria, el obligado tributario
podrá recurrir la resolución dentro de los 30 días hábiles siguientes, contados
a partir del día hábil siguiente de haber sido notificado, mediante la
presentación del recurso de apelación establecido en el artículo 156 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
Artículo
8º-Pago del impuesto. Todo pago del impuesto se hará en colones en el
formulario D-110 bajo el código de Impuesto de Ventas (01) y/o Impuesto
Selectivo de Consumo (02) y por concepto "liquidación de la administración" (05)
o mediante el formulario o medio que defina la Administración Tributaria,
indicando como periodo el mes en que se realiza la liquidación. Cada Impuesto
se debe cancelar por separado.
Ficha articulo
Artículo
9°-Finalización del procedimiento. Una vez en firme la resolución que
resuelve la petición, la Administración Tributaria Territorial correspondiente
o la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales debe proceder con la contabilización
respectiva del tributo.
Ficha articulo
Artículo
10.-Plazo de prescripción. La emisión del acto administrativo
declaratorio de una exención suspende el plazo de prescripción de la
determinación y el cobro del tributo inicialmente dispensado, los intereses y recargos
concomitantes. En tal sentido, mientras se mantengan los presupuestos y durante
el plazo de otorgamiento de la exención, el plazo de la prescripción
establecido en el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
se mantiene suspendido y empezará a correr a partir del conocimiento del hecho
generador por parte de la Administración Tributaria correspondiente o de la
Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, que se entiende se verifica con
la solicitud del obligado tributario, según lo estipula el artículo 47 de la
Ley N° 7293 de cita.
Ficha articulo
Artículo
11.-Derogatorias. La presente resolución deroga la resolución N°
RES-DGH-0026-2015 de las catorce horas del dieciséis de junio de dos mil quince
y la directriz DGT-01-2010 del 09 de febrero de dos mil diez.
Ficha articulo
Artículo
12.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 13:00:50
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