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 Normativa >> Resolución 42 >> Fecha 21/07/2016 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 42
Procedimiento para Verificar la Liquidación y Pago del Impuesto General sobre las Ventas y del Impuesto Selectivo de Consumo, sobre bienes Exonerados adquiridos en el Mercado Nacional
Texto Completo acta: 12645F

DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA



DIRECTORA GENERAL DE TRIBUTACIÓN



(Esta norma fue derogada por el artículo 14 de la resolución RES-DGH-054-2018 y DGT-R-2018 de la Dirección General de Hacienda y la Dirección General de Tributación del 18 de julio de 2018, "Procedimiento para la verificación de la liquidación y el pago del impuesto general sobre las ventas y del impuesto selectivo de consumo sobre bienes exonerados adquiridos en el mercado nacional")



DGH-DGT-R-42-2016.-Dirección General de Hacienda.- Dirección General de Tributación.-San José, a las ocho horas del veintiuno de julio de dos mil dieciséis.



Considerando:



I.-Que el artículo 99 de la Ley Nº 4755 del 03 de mayo de 1971, denominada Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.



II.-Que en algunas ocasiones los beneficiarios de los diversos regímenes a quienes se les exonera del pago del Impuesto General sobre las Ventas, en adelante IGV y del Impuesto Selectivo de Consumo, en adelante ISC, requieren liquidar y cancelar los citados tributos, sobre bienes adquiridos en el mercado nacional, por incurrir en las causales definidas en dichas normas, que les establecen la obligación de liquidar y pagar los tributos exonerados.



III.-Que mediante resolución Nº 592-2013 del 28 de agosto del 2013, el señor Ministro de Hacienda resolvió el conflicto de competencias entre la Dirección General de Hacienda y la Dirección General de Tributación, en relación con la determinación del Impuesto General sobre las Ventas de los bienes exonerados con fundamento en la Ley de Incentivos Turísticos Nº 6990 de 15 de julio de 1985 y sus reformas, disponiendo que le corresponde a la Dirección General de Tributación determinar y liquidar el referido impuesto, por medio del procedimiento que al efecto se establezca.



IV.-Que el párrafo segundo del artículo 45 de la Ley N° 7293 denominada "Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones" y sus reformas, en adelante LREVDE, de 31 de marzo de 1992, publicada en La Gaceta N° 66 de 3 de abril de 1992, establece:



"(.)//Tratándose de cancelación voluntaria, la liquidación se efectuará sobre los tributos y sobretasas vigentes en el momento de la aceptación de tal solicitud por la autoridad aduanera competente. La depreciación, merma o avería se hará conforme a las reglas vigentes y de acuerdo con el estado del bien en la fecha de liquidación.



Esta disposición no se aplicará de existir un régimen más favorable vigente en el momento de efectuarse la liquidación."



V.-Que el fundamento legal de la liquidación de los citados tributos, se regula en cada normativa específica, que crea cada régimen de beneficios; por lo que la liquidación se basará en la normativa especial y a falta de ésta, se aplicará lo establecido en el artículo 45 citado, según el cual a la liquidación y pago de los tributos dispensados se les aplicará la tarifa vigente al momento de la aceptación de la solicitud de liquidación por parte de la Administración Tributaria Territorial competente o de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda.



La depreciación se podrá aplicar a aquellos bienes enlistados en el Anexo N° 2 denominado "Métodos y Porcentajes de Depreciación" del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta N° 18445-H del 09 de setiembre de 1988, publicado en el Alcance N° 29 a La Gaceta N° 181 del 23 de setiembre de 1988, en adelante RLISR, con las excepciones establecidas por ley para cada régimen en particular.



VI.-Que mediante el oficio N° DGT-1069-2015 de 21 de setiembre de 2015, se delega la competencia de este asunto a la Dirección de Control Tributario Extensivo, a fin de que se proceda a girar los lineamientos ".que le permitan a las Administraciones Tributarias Territoriales y de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, determinar y liquidar, de forma eficiente y eficaz el impuesto de ventas, de aquellas mercancías previamente exoneradas al amparo de un incentivo fiscal y que por decisión voluntaria el beneficiario solicita a la Administración Tributaria autorización para pagar los impuestos, (sic)." verificando la razonabilidad del quantum del impuesto liquidado por el obligado tributario.



VII.-Que mediante la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico N° 6990 de 15 de julio de 1985, publicada en la Colección de Leyes y Decretos, del año 1985, semestre 2, tomo 1, página 16, en adelante LIDT, se establecieron beneficios fiscales para la actividad turística y en el Reglamento a la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico N° 24863-H de 05 de diciembre de 2008, en adelante RLIDT, publicado en La Gaceta N° 22 del 31 de enero de 2010 y sus reformas, en los artículos 18 y 38 se establecen los requisitos que deben cumplir los beneficiarios para ser objeto de dicha exención y es precisamente, esos mismos documentos, los que deben aportarse para liquidar en forma voluntaria los impuestos exonerados, sobre los bienes adquiridos en el mercado local. Asimismo, en el artículo 47 del mencionado reglamento se establecen diversos medios para disponer de los bienes exonerados, entre ellos se establece que si el bien tiene valor comercial y está en buen estado, uno de los medios es el pago de los tributos, aplicando las reglas establecidas en el artículo 45 de la LREVDE.



VIII.-Que mediante la Ley de Régimen de Zonas Francas N° 7210 de 23 de noviembre de 1990, publicada en La Gaceta N° 238 de 14 de diciembre de 1990 y sus reformas, en adelante LRZF y el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas N° 34739 de 29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance N° 37 a La Gaceta N° 181 de 19 de setiembre de 2008, en adelante RLRZF se establecen los presupuestos para ser beneficiario de dicho régimen. En el Reglamento a dicha ley se establecen requisitos y condiciones que deben ser cumplidos para beneficiarse del régimen o para retirarse de éste, según los numerales 20, 29, 30, 38, 39, 40, 45, 53 bis, 55, 62, 63, 64, 75, 76, 78 y 104 de la normativa citada.



IX.-Que mediante la resolución RES-DGH-0026-2015 de las 14:00 horas del 16 de junio de 2015 y la directriz DGT-01-2010 del 09 de febrero de 2010, se regulo el tema de la liquidación voluntaria de impuestos, sólo para los beneficiarios del régimen de incentivos turísticos; no incluyéndose en dichos instrumentos normativos, los beneficiarios de otros regímenes, que también se ven compelidos a liquidar los impuestos exonerados; en razón de las diversas causas que les permite retirarse del régimen y pagar el tributo dispensado. Todo ello ha motivado que se considere oportuno regular en un solo instrumento normativo los distintos presupuestos establecidos para cada régimen, por lo que se estima necesario dejar sin efecto dicha normativa.



X.-Que el Impuesto Selectivo de Consumo es un impuesto que recae sobre la importación o fabricación nacional de las mercancías detalladas en el Anexo de la Ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972, publicada en la Colección de Leyes y Decretos del año 1972, semestre 1, tomo 1, página 366 denominada Ley de Consolidación del Impuesto Selectivo de Consumo y sus reformas. Para efectos de esta resolución, únicamente interesa el ISC que se aplica a la producción nacional y que recae sobre el precio de venta de contado del fabricante.



XI.-Que en tal sentido, la liquidación de la obligación tributaria es el conjunto de los actos emanados del contribuyente o de la Administración Tributaria o de ambos conjuntamente, tendiente a establecer el tributo que se debe liquidar y pagar, producto del nacimiento de la obligación tributaria.



XII.-Que tratándose de la liquidación y cancelación voluntaria del IGV y el ISC que recae sobre los bienes o mercancías adquiridos en el mercado nacional exentos de impuestos, por parte del beneficiario; resulta oportuno y conveniente que la Administración Tributaria establezca el procedimiento por medio del cual el obligado tributario puede liquidar y pagar los citados tributos. Por tanto,



RESUELVE:



PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR LA LIQUIDACIÓN



Y PAGO DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS



Y DEL IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO, SOBRE



BIENES EXONERADOS ADQUIRIDOS



EN EL MERCADO NACIONAL



Artículo 1º-Objeto. Establecer el procedimiento para verificar la liquidación y pago de los tributos correspondientes al IGV y al ISC, realizado por el obligado tributario, cuando ha mediado una exoneración sobre bienes o mercancías adquiridos en el mercado nacional, en los cuales se cuente con la autorización previa del Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección General de Hacienda o de algún otro ente que haya autorizado la liquidación del citado tributo, según corresponda.




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Artículo 2º-Potestad de la Dirección General de Tributación. Corresponde a la Dirección General de Tributación verificar que lo liquidado y cancelado por el obligado tributario, correspondiente a los citados tributos, resulte razonable al amparo del beneficio fiscal otorgado.




Ficha articulo



Artículo 3º-Competencia. Corresponde a las Áreas de Control Tributario Extensivo de las Administraciones Tributarias Territoriales y a la Subdirección de Recaudación, Control y Servicios Tributarios de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales de la Dirección General de Tributación, según corresponda, aplicar el procedimiento que se establece en la presente resolución, a efectos de verificar el monto de los tributos liquidados y cancelados de forma voluntaria, por el obligado tributario.



Para efectos de valorar la información contenida en el informe pericial del profesional incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), que se menciona en esta resolución, las áreas competentes podrán solicitar la intervención de los peritos valuadores de las áreas de valoraciones de las administraciones tributarias.




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Artículo 4º-Presentación de la solicitud. La solicitud de liquidación de bienes adquiridos localmente debe presentarse ante la Administración Tributaria correspondiente o ante la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, en la que se encuentre inscrito el obligado tributario, adjuntando la información y requisitos que se solicitan en esta resolución. Debe señalar expresamente el medio que se utilizará para recibir futuras notificaciones, estar firmada por quien ostente la representación legal de la empresa o quien sea el sujeto legitimado para ello; caso contrario, si la solicitud no se presenta personalmente o firmada digitalmente, la rúbrica debe venir autenticada por un abogado y adjuntar el recibo oficial de pago donde conste la cancelación de los tributos correspondientes.



Dicha solicitud se considerará como una petición al amparo del artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




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Artículo 5º-Requisitos a aportar establecidos en cada régimen, según la normativa que les otorgó la exoneración:



A. Con fundamento en los numerales 18, 27, 38, 42 y 43 del RLIDT -Ley N° 6990-, se debe aportar:



1) Si se pretenden liquidar los impuestos sobre los materiales adquiridos localmente utilizados para la construcción de un bien inmueble, sus ampliaciones o remodelaciones, según sea procedente: Oficio extendido por el ICT en el cual se recomienda liquidar los tributos, según la actividad y objeto del contrato turístico que se les aprobó, con el detalle de las cantidades y descripción de los bienes exonerados. Además, se aportará el peritaje extendido por un profesional incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, según lo establecido en el inciso D. de este artículo y con base en dicha fórmula se realizará el cálculo de los impuestos. Además, se adjuntará la nota de la autorización de liquidación extendida por la Dirección General de Hacienda, Departamento de Gestión de Exenciones, mediante la cual se le autoriza a liquidar el citado tributo, ante la Dirección General de Tributación.



2) Si se pretenden liquidar los impuestos sobre bienes muebles, materiales, equipo y utensilios adquiridos localmente necesarios para la instalación y el funcionamiento de las empresas dedicadas a las actividades mencionadas en dicha Ley y su Reglamento: Oficio extendido por el ICT en el cual se recomienda liquidar los tributos, con el detalle de las cantidades y descripción de los bienes exonerados. Además, se aportará certificación extendida por un Contador Público Autorizado según lo establecido en el inciso D). de este artículo y con base en dicha fórmula se realizará el cálculo del impuesto. También se adjuntará la nota de la autorización de liquidación extendida por la Dirección General de Hacienda, Departamento de Gestión de Exenciones, mediante la cual se le autoriza a liquidar el citado tributo, ante la Dirección General de Tributación.



3) Cuando se trate de la disposición de bienes muebles que fueron destruidos, dañados o robados, que no cumplan con lo estipulado en el artículo 47 del RLIDT: Recomendación extendida por el ICT para que se liquiden los tributos, con el detalle y descripción de los bienes y cantidades, adjuntando la nota de la autorización de liquidación extendida por la Dirección General de Hacienda, Departamento de Gestión de Exenciones, mediante la cual se le autoriza a liquidar el citado tributo, ante la Dirección General de Tributación. A tal efecto, debe aplicarse lo establecido en el inciso D). de este artículo.



Los casos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados, se tramitarán ante el ente que autorizó la exoneración, según lo establecido en el artículo 47 del RLIDT.



B. Si el beneficiario se ampara en la LRZF -Ley N° 7210 y su Reglamento- y se pretende liquidar el IGV y el ISC sobre bienes o materiales adquiridos en el mercado nacional e introducidos en la zona franca, en los supuestos previstos en los numerales 20, 29, 30, 38, 39, 40, 45, 53 bis, 55, 62, 63, 64, 75, 76, 78, 80, 103 y 104 del Reglamento a dicha ley, lo siguiente:



1) Peritaje extendido por un profesional incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en el que se indique la información que se incluye en el inciso D), de este artículo, con el detalle del inventario de los bienes ingresados al amparo del Régimen adquiridos localmente, en aquellos casos en que tales materiales se utilizaron para construir, ampliar o remodelar la edificación o certificación extendida por Contador Público Autorizado -cuando se trate de bienes muebles - con el detalle del inventario de los bienes ingresados al amparo del Régimen.



2) Copia del acta levantada por la Aduana de Control, donde conste la información referente a las mercancías y su destino, aportando la liquidación de impuestos de aquellos bienes adquiridos en el mercado nacional que vayan a ser importados definitivamente.



C. Si el beneficiario se ampara en la LREVDE -Ley N° 7293- y se pretende liquidar los tributos exonerados sobre bienes o mercancías en buen estado y con valor comercial, adquiridos en el mercado local, a los que el beneficiario deba cancelar los impuestos, se debe aportar:



1) Si es un bien inmueble, en cuya construcción, ampliación o remodelación se utilizaron materiales exentos de impuesto y adquiridos en el mercado nacional, el peritaje de un profesional del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso D), de este artículo.



2) Si es un bien mueble, la factura de compra y la copia de la autorización de la exoneración del ente que la otorgó. En ausencia de la factura, el cálculo se realizará sobre el precio del bien a la fecha de la liquidación sin aplicar depreciación alguna, respaldado por una factura proforma.



D. Información necesaria para aplicar la fórmula para el cálculo del impuesto exonerado. La certificación o peritaje del profesional correspondiente debe incluir la lista de los bienes o mercancías exonerados, indicando entre otros datos, los siguientes: fecha de la orden de compra o factura, número de factura, nombre del proveedor, la descripción del bien o mercancía y la cantidad, el valor del bien en colones, el desglose de la depreciación utilizada para los bienes sujetos a depreciación y el método utilizado, tanto para el IGV como para el ISC, cuando corresponda. En el caso de materiales exentos que se utilizaron para ampliar o remodelar bienes inmuebles que no pertenezcan al beneficiario, no procede aplicar depreciación alguna.



La depreciación solamente será aplicable a los bienes enlistados en el anexo N° 2 denominado "Métodos y Porcentajes de Depreciación" del LISR, con las excepciones establecidas por ley para cada régimen en particular.



Para efectos del cálculo de la fórmula que permita determinar el monto del impuesto a liquidar, la certificación debe incluir el siguiente detalle:





Con base en la información anterior se deben aplicar las siguientes fórmulas, para llegar al monto del impuesto exonerado a liquidar, el cual debe ser pagado, previo a la presentación de la solicitud.



En el caso de bienes totalmente depreciados con valor económico se debe utilizar como base para el cálculo de los impuestos a liquidar el valor residual del mismo. Los porcentajes de depreciación deben utilizar cuatro dígitos en los decimales.





(1) Cuando existe exoneración de IGV y ISC se debe realizar por separado cada cálculo para obtener el impuesto a liquidar.




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Artículo 6º-Plazo para resolver. Por tratarse de una petición, la Administración Tributaria Territorial correspondiente o la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda, debe resolver expresamente la solicitud, mediante resolución razonada dentro del plazo de dos meses, conforme con lo establecido en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y numeral 55 del Reglamento de Procedimiento Tributario. Cuando se requiera completar la información aportada, el plazo de los dos meses será suspendido por el tiempo otorgado en la prevención, a fin de que se cumpla con lo requerido.



Si el obligado tributario no aporta lo solicitado dentro del plazo otorgado de diez días hábiles se procederá al archivo del expediente, debiendo el beneficiario del régimen iniciar otra vez el trámite. La información aportada en la primera solicitud podrá invocarse para que se agregue a la nueva solicitud, tal como lo dispone la Ley N° 8220 denominada "Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos" de 04 de marzo de 2002.



La resolución que se emita puede ajustar la liquidación realizada por el obligado tributario con base en la probanza que obre en el expediente; en cuyo caso, deberá indicar la diferencia del impuesto o impuestos determinados, a efectos de que el obligado tributario, cancele la diferencia resultante.




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Artículo 7º-Inconformidad del obligado tributario. En caso de inconformidad contra lo resuelto por la Administración Tributaria, el obligado tributario podrá recurrir la resolución dentro de los 30 días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificado, mediante la presentación del recurso de apelación establecido en el artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




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Artículo 8º-Pago del impuesto. Todo pago del impuesto se hará en colones en el formulario D-110 bajo el código de Impuesto de Ventas (01) y/o Impuesto Selectivo de Consumo (02) y por concepto "liquidación de la administración" (05) o mediante el formulario o medio que defina la Administración Tributaria, indicando como periodo el mes en que se realiza la liquidación. Cada Impuesto se debe cancelar por separado.




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Artículo 9°-Finalización del procedimiento. Una vez en firme la resolución que resuelve la petición, la Administración Tributaria Territorial correspondiente o la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales debe proceder con la contabilización respectiva del tributo.




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Artículo 10.-Plazo de prescripción. La emisión del acto administrativo declaratorio de una exención suspende el plazo de prescripción de la determinación y el cobro del tributo inicialmente dispensado, los intereses y recargos concomitantes. En tal sentido, mientras se mantengan los presupuestos y durante el plazo de otorgamiento de la exención, el plazo de la prescripción establecido en el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios se mantiene suspendido y empezará a correr a partir del conocimiento del hecho generador por parte de la Administración Tributaria correspondiente o de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, que se entiende se verifica con la solicitud del obligado tributario, según lo estipula el artículo 47 de la Ley N° 7293 de cita.




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Artículo 11.-Derogatorias. La presente resolución deroga la resolución N° RES-DGH-0026-2015 de las catorce horas del dieciséis de junio de dos mil quince y la directriz DGT-01-2010 del 09 de febrero de dos mil diez.




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Artículo 12.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.




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Fecha de generación: 23/4/2024 13:00:50
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