Reglamento para la prestación
de servicios de Notarios Externos del Banco Nacional de Costa Rica
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BANCO NACIONAL DE COSTA RICA
(Nota de Sinalevi: El Banco Nacional de Costa Rica, aprobó un nuevo Reglamento
del Registro Precalificado y Prestación de Servicios de Peritos Externos del
Banco Nacional de Costa Rica, en sesión N° 12519 del 22 de marzo de 2021)
El Banco Nacional de Costa Rica
comunica la parte resolutiva del acuerdo tomado por la Junta Directiva
General, en la Sesión No. 12.092, artículo 10º, celebrada el 11 de julio del
2016, en el cual acordó aprobar la modificación al Reglamento para
la prestación de servicios de Notarios Externos del Banco Nacional de Costa
Rica, para que, en lo sucesivo, se lea de conformidad con el
siguiente texto:
(Nota de
Sinalevi: El texto de esta norma fue reformado parcialmente y reproducido en
su texto en forma íntegra en sesión N°12.408 del 4 de noviembre de 2019, y
publicado en La Gaceta N° 221 del 20 de noviembre de 2019, por lo que se
trascribe a continuación:)
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CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º-Objeto. Al amparo
de lo dispuesto por el artículo 2 bis, inciso c) de la Ley de Contratación
Administrativa y el artículo 146 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa,
el presente Reglamento regula la
creación del Registro precalificado de
abogados externos mediante contrato de cuota litis
del Banco Nacional de Costa Rica, así como la asignación de los casos de cobro
judicial o administrativo a los abogados externos inscritos en el citado
registro.
Los casos de cobro a asignarse a los
abogados externos inscritos en el registro de referencia corresponderán a los
expedientes de crédito en mora que hayan sido declarados en No Seguimiento, por
alguno de los siguientes supuestos:
a) Saldos en descubierto decretados
por los jueces de la República en procesos ejecutivos hipotecarios en los que
los bienes rematados fueron
insuficientes para cubrir el pago de la
totalidad de la deuda y no ha sido posible su cobro.
b) Que de acuerdo con el
procedimiento interno del Banco el monto
del capital adeudado no supere el monto definido por la Dirección General de Finanzas del Banco Nacional, de
acuerdo con el estudio realizado al efecto, el cual se actualizará al menos una
vez cada año.
La cartera de No Seguimiento posee
particularidades especiales por las cuales no se han logrado cobrar
efectivamente o en su totalidad por medio del proceso de cobro judicial
regular, sometido y gestionado en primera instancia por el Banco Nacional o
profesionales contratados al efecto por medio de otros mecanismos al regulado
en el presente reglamento.
Para efectos de la inscripción del
abogados externos en el registro de referencia y la asignación de labores de
cobro judicial o administrativo atrás citadas, será requisito que el citado
abogado suscriba un contrato de cuota litis, en los
términos que más adelante se consignan y para lo cual el profesional contratado
quedará habilitado para decidir, sobre los casos asignados de la cartera de No
Seguimiento, si realiza la gestión de cobro ya sea en forma administrativa o
judicial, así como invertir, a cargo de su peculio y bajo su propio riesgo, la
cantidad de tiempo y recursos que estime necesario
de acuerdo con su experiencia y posibilidades, con el fin de recuperar la mayor cantidad de recursos posibles para
así obtener el pago del 30 % de la recuperación efectiva.
Ficha articulo
Artículo 2º-Definición. Se
entiende por abogado externo al profesional en derecho que se encuentra
inscrito en el Registro Precalificado de Abogados Externos
para cobro mediante contrato de cuota litis e integra el rol de asignación. Para todo efecto
legal, los abogados externos que integran el Registro serán proveedores del
Banco Nacional de Costa Rica y deberán cumplir con los requisitos y condiciones
que establecen la Ley de Contratación Administrativa y el Reglamento a dicha
Ley.
Ficha articulo
Artículo 3º-Requisitos. Para
integrar el presente registro, los profesionales en derecho interesados deberán
formular una solicitud formal dirigida a la Proveeduría General del Banco
Nacional de Costa Rica, a la cual deberán adjuntar documentación idónea que
acredite lo siguiente:
a) Ser licenciado en derecho (copia
certificada del título).
b) Tener al menos cinco años de
haberse incorporado al Colegio de Abogados de
Costa Rica (presentar certificación del Colegio
con no más de un mes de emitida), en la que se consigne que no están
inhabilitados para el ejercicio de la profesión.
c) Tener experiencia comprobada de
un mínimo de cuatro años en la dirección profesional de procesos de cobro
judicial (declaración jurada). En el período indicado deberá haber tenido a
cargo la dirección profesional como mínimo de veinte expedientes de cobro
judicial. La experiencia a valorar será la del profesional a título personal y
no como parte de un bufete de abogados.
d) Contar con correo electrónico con
al menos veinte megas de capacidad de recepción, fax,
escáner, teléfono en la oficina,
teléfono celular e internet (declaración jurada).
e) Contar con clave en el Sistema de
Gestión en Línea del Poder Judicial para presentar demandas y escritos en línea
(declaración jurada).
f) Contar con firma digital
(declaración jurada).
g) Contar con las licencias para el
uso de (declaración jurada):
(i) Un sistema informático de localización
satelital para bienes muebles e inmuebles en Costa Rica.
(ii) Un sistema informático de
localización para personas físicas o jurídicas en Costa Rica. En su defecto,
deberá contar con al menos un contrato de servicios especializados que le otorgue
el acceso a información relacionada con la localización de personas físicas y
jurídicas y de bienes muebles e inmuebles en Costa Rica.
h) No reportar incumplimientos
graves de contratos administrativos con el Banco Nacional de Costa Rica, en el
año anterior a la solicitud de inclusión en el Registro precalificado de abogados externos mediante contrato de
cuota litis
regulado en el presente Reglamento. El cumplimiento de este requerimiento se refiere a relaciones contractuales con el Banco en su condición de contratista y no a contratos de préstamo o servicios bancarios
con la contraparte como cliente o usuario.
i) Los incumplimientos graves,
indicados anteriormente, serán los que se hayan determinado como tales por
parte del Banco Nacional, previo al cumplimiento de un debido proceso, mediante el cual se haya confirmado la existencia de alguno de los supuestos establecidos en los artículos 99
y 100 de la Ley de Contratación Administrativa. Para efectos de verificación de este requisito el Departamento de
Proveeduría llevara un control de las
resoluciones contractuales de los profesionales en derecho. Aportar declaración
jurada que no le cubre ninguna prohibición para contratar con el Banco
Nacional, artículos 22 y 22 bis-100 y 100 bis de la Ley de Contratación
Administrativa y artículo 19 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa
Ficha articulo
Artículo 4º-Las contrataciones
suscritas al amparo del presente Reglamento se rigen por lo dispuesto en la Ley
de Contratación Administrativa y su respectivo Reglamento. Consecuentemente, se
recuerda a los interesados la obligación en que están de estudiar detenidamente
dichas regulaciones a efecto de cumplir
fielmente con las mismas. De manera especial, deberán verificar que no les cubre ninguna
prohibición para contratar con el
Banco Nacional, según disposiciones de los artículos 22 y 22 bis de la Ley de
Contratación Administrativa, asimismo, no deberán estar inhabilitadas para
contratar con la Administración, por habérsele sancionado de acuerdo con los
artículos 100 y 100 bis de la Ley de Contratación Administrativa o por estar
inhabilitadas para el ejercicio del comercio o se encuentren declaradas en
estado de insolvencia o quiebra, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 19
del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, declarándolo así bajo
juramento, de manera expresa en la solicitud respectiva. Para efectos de verificación de este requisito el
Departamento de Proveeduría llevara un control de
las inhabilitaciones.
A su vez, los abogados contratados
al amparo de este Reglamento, están sujetos en todo lo que fuere aplicable al
Reglamento para la Prestación de Servicios de Abogacía para el Cobro de
Préstamos en el Banco Nacional de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 5º-En atención al artículo
74 de la Ley Constitutiva de la CCSS y el artículo 65 del Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa, los interesados deberán adjuntar a su solicitud
una certificación emitida por la Caja
Costarricense del Seguro Social,
haciendo constar que se encuentran al día con sus obligaciones con aquella
institución. Será requisito para que se mantenga la condición de abogado
externo, que se mantenga al día en el pago de sus obligaciones con la CCSS, lo que podrá ser verificado en
cualquier momento por parte de EL BANCO por
medio de la web del Sistema Centralizado de Recaudación de la CCSS
(https:/www.ccss.sa.cr). En caso de aparecer moroso, EL BANCO requerirá al
abogado externo para que, dentro de un plazo perentorio máximo de 3 días
hábiles, presente una constancia de la CCSS haciendo constar que se encuentra
al día en el pago de sus obligaciones con dicha entidad. El incumplimiento de
esta obligación facultará al Banco a suspender su participación en el rol para
nuevas adjudicaciones e iniciar un procedimiento ordinario para la eventual
resolución del contrato, lo que implicará la
exclusión definitiva del abogado de todos los roles en los cuales se encuentra inscrito, así como la reasignación
de los casos a su cargo, sin perjuicio de que, el profesional se encuentre
facultado para corregir la morosidad y solicite nuevamente su inscripción en el
registro.
Ficha articulo
Artículo 6º-Las solicitudes para
integrar el registro deberán presentarse en
papel carta, en idioma español, debidamente firmada y adjuntando una copia, la cual
deberá ser fiel reproducción de la solicitud
original. Las solicitudes se deben presentar libres de tachaduras o borrones; cualquier corrección, adición,
modificación, supresión u otra; deberá efectuarse
mediante nota adicional debidamente firmada por quien tenga
facultad legal para hacerlo.
El Banco publicará, al menos, en su
página web oficial, la existencia y posibilidad de ingreso
permanente a este registro precalificado
durante la vigencia de este reglamento, según los términos indicados por la Contraloría General de la
República en la autorización
de este procedimiento sustitutivo.
Ficha articulo
Artículo 7º-Todo solicitante deberá
consignar en su solicitud de registro, el
lugar donde recibir notificaciones, su dirección postal, domicilio exacto, teléfono, dirección de correo electrónico
y fax, para los efectos del artículo 22 de
la Ley de Notificaciones Judiciales y el
artículo 174 Bis del Código Procesal Civil. Queda expresamente autorizado el
uso del fax o correo electrónico para hacer o recibir notificaciones. Los comunicados para el Banco Nacional de
Costa Rica podrán ser enviadas al fax y/o
a la cuenta de correo electrónico, en el
horario de atención al público de la oficina, indicado en la página web oficial efecto. Las comunicaciones hechas luego
de las quince horas con cuarenta y
cinco minutos serán tenidas por recibidas el día hábil siguiente a todos los
efectos legales.
Ficha articulo
Artículo 8º-La Proveeduría hará la
revisión de los atestados presentados, luego de lo cual comunicará a los
solicitantes el resultado del estudio de la gestión dentro de los treinta días (30)
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Los interesados, podrán
subsanar los defectos señalados por la Proveeduría, en el término de tres (3) días hábiles de su notificación, en
caso de no subsanarse los defectos en el
término indicado la Proveeduría procederá al rechazo de la solicitud. Cabrá
recurso en contra de la decisión del Departamento de Proveeduría General ante
la Dirección General de Infraestructura y Compras, en su condición de Superior
inmediato, el cual deberá interponerse ante éste en el término de 3 días
hábiles a partir del comunicado de la decisión recurrida.
La
resolución del recurso por parte de Dirección General de Infraestructura y
Compras dará por agotada la vía administrativa, en los términos establecidos en
los artículos 126 y 350 de la Ley General de Administración Pública
Ficha articulo
Artículo 9º-El abogado externo
solicitante cuya incorporación al Registro haya sido aprobada, deberá
comparecer a firmar el contrato dentro del plazo
de cinco (5) días hábiles después de la firmeza de la resolución final, para lo cual
coordinará con la
Proveeduría del Banco. El plazo de la firmeza se computará a partir de la notificación final
realizada al correo electrónico o medio
señalado al efecto por el solicitante.
El abogado cubrirá el costo total de
las especies fiscales de ley correspondientes
(Artículo 272 del Código Fiscal), incluidas las que corresponda cancelar por la prórroga
del contrato.
En caso de que el solicitante no
suscriba el contrato, dentro de este plazo, medio, lugar y hora señalado por la
Proveeduría, se procederá
a dejar sin efecto y archivo de la totalidad del trámite, con el fin de gestionar la solicitud siguiente, que por turno
corresponda.
Ficha articulo
Artículo 10.-El Banco elaborará un
rol de abogados registrados, que hayan suscrito el contrato de cuota litis. La incorporación al rol se hará conforme a la fecha
en que la Proveeduría, apruebe la solicitud correspondiente, para lo cual, previo a su aprobación deberá verificar la existencia y formalización del contrato de acuerdo con el artículo anterior.
La asignación de casos se realizará
en estricto orden de incorporación al rol, en grupos de operaciones, que
cumplan con los parámetros indicados en el artículo 1 de este reglamento y cuya
suma total de capital adeudado no supere la suma de ¢500.000.000.00 (quinientos
millones de colones) o su equivalente en dólares, con un margen de tolerancia
de hasta un 5% hacia arriba o hacia abajo, monto que podrá ser actualizado por
el Departamento de Crédito y Cobro del Banco Nacional, anualmente como límite
de asignación a conformación del grupo de operaciones o cartera será
distribuida proporcionalmente en un 50% por ciento de operaciones descritas,
según el inciso a) y 50% de operaciones, según el inciso b) del artículo 1 del
presente este reglamento, con un margen de tolerancia de hasta un 5% hacia
arriba o hacia abajo.
Hasta tanto no existan al momento de
la asignación, operaciones de crédito suficientes
que permitan cumplir con el monto o con la
proporción indicada en el párrafo anterior o sus márgenes de tolerancia, no se
podrán asignar dichos grupos.
Ficha articulo
Artículo 11.-Los abogados que
integran el Registro Precalificado, de conformidad con el
artículo 10 de la Ley de Contratación Administrativa y por
la naturaleza del servicio contratado, deberán cumplir con la normativa
administrativa y políticas internas sobre el manejo de documentación de los
clientes, los protocolos de seguridad aplicables para el recibo, manejo y uso
de información privada, así como las normas de seguridad para el ingreso a las
instalaciones del Banco y otras regulaciones de las entidades supervisoras del sector financiero, vigentes.
Estas normas serán
comunicadas y publicadas por el Banco en su página web oficial.
Ficha articulo
Artículo 12.-La incorporación al
Registro Precalificado tendrá una vigencia de un año
renovable automáticamente, siempre y cuando el abogado cumpla con todos los requisitos
establecidos en el
presente Reglamento, para lo cual la Proveeduría General le otorgará un plazo de ocho días y en
tanto se mantenga en vigencia el presente reglamento, según las condiciones establecidas
por la
Contraloría General de la República en la autorización de este
sistema. Sin perjuicio de la
aplicación de las reglas de rescisión y resolución contractual en los términos
regulados en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.
El Banco podrá comunicar al abogado
su intención de no aplicar la prórroga como mínimo un mes antes del vencimiento
del contrato. No obstante, lo anterior de no convenir con los intereses del
Banco, éste podrá poner término a la misma en cualquier momento, sin
responsabilidad alguna de su parte, cuando lo considere necesario en resguardo
de sus intereses o por el incumplimiento por parte del abogado de cualquiera de
sus compromisos y obligaciones contractuales, así como de las disposiciones
legales y reglamentarias que se tienen por incorporadas al presente Reglamento.
Lo anterior, sin perjuicio del
derecho del Banco de recurrir a los Tribunales para resarcirse de cualquier
costo en que pudiera incurrir, así como al pago de daños y perjuicios que le
fueren ocasionados en virtud de dicho incumplimiento.
Se aclara que, de llegarse a
prorrogar el plazo del contrato, las cláusulas contenidas en él permanecerán
invariables y aplicarán las
mismas condiciones para la prórroga.
Ficha articulo
Artículo 13.-Los abogados externos
serán responsables por los daños o perjuicios ocasionados al Banco o a sus
clientes, derivado del incumplimiento de las obligaciones contractuales y
profesionales que asume al incorporarse al Registro.
Ficha articulo
Artículo 14.-El abogado registrado
no podrá disponer o ceder total o parcialmente los derechos u obligaciones que
por el contrato adquiere, ni subcontratar, total o parcialmente, la prestación
del servicio al Banco.
Ficha articulo
Artículo 15.-El abogado registrado
deberá guardar la confidencialidad y exclusividad de
la información y material del que sea titular
o que posea del Banco, y a la cual tenga acceso, en virtud del contrato
existente entre las partes, así como asegurar el respeto
de este carácter de confidencialidad de la información de sus clientes.
Ficha articulo
Artículo 16.-La Unidad de Cobro será
la encargada de fiscalizar los contratos resultantes
o derivados de la aplicación del
presente reglamento o en su defecto al que la Dirección General de Crédito
designe.
Ficha articulo
Artículo 17.-El Banco podrá aplicar
cualquiera de las sanciones previstas al efecto en el ordenamiento jurídico
costarricense, en particular lo establecido en los artículos 99 y 100 de la Ley
de Contratación Administrativa y su Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Contrato Cuota Litis
Artículo 18.-Definición. Se
entiende por contrato cuota Litis el convenio celebrado entre el abogado
externo y el Banco Nacional de Costa Rica, mediante el cual se toma el patrocinio
legal o dirección profesional de un asunto a cambio de una cuota parte del
objeto del litigio, asumiendo el abogado externo la obligación de cubrir de su
propio peculio todos los gastos, garantía de costas o pago de éstas, o
participación en los resultados adversos del proceso, según se prevé en el
artículo 238 del Código Procesal Civil, para lo cual asumirá el riesgo y costos
asociados de gestionar el cobro administrativo o judicial o ambos, según su
experiencia y las circunstancias de cada caso.
Lo anterior implica que la totalidad
de la gestión del cobro asignado, tendiente a la efectividad del cobro ya sea
administrativo o judicial, será responsabilidad exclusiva del abogado externo, incluidas las gestiones requeridas para localizar y notificar
a los deudores y terceros, así como
gestionar, obtener y practicar los embargos que sean requeridos.
Ficha articulo
Artículo 19.-Contrato. El
contrato cuota litis deberá suscribirse en dos
originales, uno de los cuales permanecerá en custodia del Banco y el otro en
resguardo del abogado externo.
Ficha articulo
Artículo 20.-Porcentaje. El
Banco reconocerá como único pago al abogado externo, el treinta por ciento del
monto total recuperado a raíz de la gestión directa del citado profesional,
según los términos fijados en el contrato
de cuota litis.
Ficha articulo
Artículo 21.-Honorarios, gastos y
costas. Mediante el contrato cuota litis, el
abogado externo supedita el cobro de sus emolumentos al triunfo de la gestión
de cobro administrativo o demanda judicial, y asume todos los gastos que
resulten de las distintas etapas del proceso, así como las costas procesales y
personales en caso de un resultado adverso del mismo, por lo que el Banco no
reconocerá al abogado externo suma o pago alguno por concepto de costas o gastos.
Ficha articulo
Artículo 22.-El Banco no realizará
pago por ningún concepto al abogado externo por la atención del asunto sometido
a su labor profesional mediante contrato de Cuota Litis si el resultado del
proceso es adverso o no permite la recuperación de suma alguna. En caso de
recuperarse judicial o extrajudicialmente algunos de los rubros cobrados en
forma parcial o total, corresponderán al abogado externo los montos
correspondientes al 30% (treinta por ciento) de todas las sumas recuperadas por
concepto de costas personales, capital e intereses, daños o perjuicios de
cualquier tipo. En ningún caso el abogado externo podrá cobrar monto alguno derivado
del contrato por concepto de gastos tales como pero no limitados a estos: traslados, notificaciones, localizaciones,
certificaciones, copias u otras gestiones, costos o
gastos.
Ficha articulo
Artículo 23.-El servicio profesional
contratado mediante cuota litis comprende todas las
instancias, incidentes y recursos ordinarios
hasta la terminación definitiva del proceso por cobro de todas las sumas adeudadas.
Ficha articulo
Artículo 24.-En caso de que abogado
externo renuncie a la dirección del proceso antes de que éste concluya, no
tendrá derecho a pago alguno salvo lo que le correspondiera, según el contrato
de cuota litis, por las sumas que a la fecha de la
renuncia estuvieran depositadas a favor del Banco en el Juzgado respectivo. La
renuncia será considerada un incumplimiento contractual grave, quedando el
Banco facultado para resolver el contrato, excluir al profesional del rol
correspondiente y sancionarlo conforme a las previsiones de los artículos 99 y
siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, así como cobrarle los
daños y perjuicios que tal incumplimiento le cause.
Ficha articulo
Artículo 25.-En caso de arreglos
extrajudiciales estos sólo podrán realizarse con el respectivo visto bueno del
Director General de Cobro de Préstamos o el funcionario que esté expresamente
designe, quién tendrá un plazo de tres (3) días hábiles para resolver sobre la
aprobación del arreglo propuesto, a partir del recibo de la solicitud por parte
del abogado. Todos los pagos que se aprueben como parte de los arreglos
extrajudiciales deberán hacerse directamente al Banco, en ningún supuesto
estarán facultados los abogados a recibir suma alguna de parte de los clientes
morosos.
Ficha articulo
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 26.-Ninguna de las
disposiciones del presente Reglamento podrá interpretarse en forma alguna que
limite las facultades de fiscalización de la
hacienda pública que constitucional y
legalmente competen a la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 27.-A las relaciones
contractuales entre el Banco y los abogados externos derivadas del presente
reglamento, resultarán aplicables las disposiciones sustanciales de la Ley de
Contratación Administrativa y el Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa y, en su defecto, de la Ley General de la Administración Pública
(LGAP), el Código Civil y el Código Procesal Civil y el Código de Deberes
Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho N° 50-2004.
Ficha articulo
Artículo 28.-Rige a partir de su
publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/4/2024 07:41:09
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