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 Normativa >> Reglamento 12092 >> Fecha 11/07/2016 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 12092
Reglamento de Registro Precalificado y Prestación de Servicios de Peritos Externos del Banco Nacional de Costa Rica

Reglamento para la prestación de servicios de Notarios Externos del Banco Nacional de Costa Rica



BANCO NACIONAL DE COSTA RICA



(Nota de Sinalevi: El Banco Nacional de Costa Rica, aprobó un nuevo Reglamento del Registro Precalificado y Prestación de Servicios de Peritos Externos del Banco Nacional de Costa Rica, en sesión N° 12519 del 22 de marzo de 2021)







El Banco Nacional de Costa Rica comunica la parte resolutiva del acuerdo tomado por la Junta Directiva General, en la Sesión No. 12.092, artículo 10º, celebrada el 11 de julio del 2016, en el cual acordó aprobar la modificación al Reglamento para la prestación de servicios de Notarios Externos del Banco Nacional de Costa Rica, para que, en lo sucesivo, se lea de conformidad con el siguiente texto:



 



(Nota de Sinalevi: El texto de esta norma fue reformado parcialmente y reproducido en su texto en forma íntegra en sesión N°12.408 del 4 de noviembre de 2019, y publicado en La Gaceta N° 221 del 20 de noviembre de 2019, por lo que se trascribe a continuación:)



CAPÍTULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1º-Objeto. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 2 bis, inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa y el artículo 146 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el presente Reglamento regula la creación del Registro precalificado de abogados externos mediante contrato de cuota litis del Banco Nacional de Costa Rica, así como la asignación de los casos de cobro judicial o administrativo a los abogados externos inscritos en el citado registro.



Los casos de cobro a asignarse a los abogados externos inscritos en el registro de referencia corresponderán a los expedientes de crédito en mora que hayan sido declarados en No Seguimiento, por alguno de los siguientes supuestos:



a) Saldos en descubierto decretados por los jueces de la República en procesos ejecutivos hipotecarios en los que los bienes rematados fueron insuficientes para cubrir el pago de la totalidad de la deuda y no ha sido posible su cobro.



b) Que de acuerdo con el procedimiento interno del Banco el monto del capital adeudado no supere el monto definido por la Dirección General de Finanzas del Banco Nacional, de acuerdo con el estudio realizado al efecto, el cual se actualizará al menos una vez cada año.



La cartera de No Seguimiento posee particularidades especiales por las cuales no se han logrado cobrar efectivamente o en su totalidad por medio del proceso de cobro judicial regular, sometido y gestionado en primera instancia por el Banco Nacional o profesionales contratados al efecto por medio de otros mecanismos al regulado en el presente reglamento.



Para efectos de la inscripción del abogados externos en el registro de referencia y la asignación de labores de cobro judicial o administrativo atrás citadas, será requisito que el citado abogado suscriba un contrato de cuota litis, en los términos que más adelante se consignan y para lo cual el profesional contratado quedará habilitado para decidir, sobre los casos asignados de la cartera de No Seguimiento, si realiza la gestión de cobro ya sea en forma administrativa o judicial, así como invertir, a cargo de su peculio y bajo su propio riesgo, la cantidad de tiempo y recursos que estime necesario de acuerdo con su experiencia y posibilidades, con el fin de recuperar la mayor cantidad de recursos posibles para así obtener el pago del 30 % de la recuperación efectiva.



 



 




Ficha articulo



 



Artículo 2º-Definición. Se entiende por abogado externo al profesional en derecho que se encuentra inscrito en el Registro Precalificado de Abogados Externos para cobro mediante contrato de cuota litis e integra el rol de asignación. Para todo efecto legal, los abogados externos que integran el Registro serán proveedores del Banco Nacional de Costa Rica y deberán cumplir con los requisitos y condiciones que establecen la Ley de Contratación Administrativa y el Reglamento a dicha Ley.



 




Ficha articulo



Artículo 3º-Requisitos. Para integrar el presente registro, los profesionales en derecho interesados deberán formular una solicitud formal dirigida a la Proveeduría General del Banco Nacional de Costa Rica, a la cual deberán adjuntar documentación idónea que acredite lo siguiente:



a) Ser licenciado en derecho (copia certificada del título).



b) Tener al menos cinco años de haberse incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica (presentar certificación del Colegio con no más de un mes de emitida), en la que se consigne que no están inhabilitados para el ejercicio de la profesión.



c) Tener experiencia comprobada de un mínimo de cuatro años en la dirección profesional de procesos de cobro judicial (declaración jurada). En el período indicado deberá haber tenido a cargo la dirección profesional como mínimo de veinte expedientes de cobro judicial. La experiencia a valorar será la del profesional a título personal y no como parte de un bufete de abogados.



d) Contar con correo electrónico con al menos veinte megas de capacidad de recepción, fax, escáner, teléfono en la oficina, teléfono celular e internet (declaración jurada).



e) Contar con clave en el Sistema de Gestión en Línea del Poder Judicial para presentar demandas y escritos en línea (declaración jurada).



f) Contar con firma digital (declaración jurada).



g) Contar con las licencias para el uso de (declaración jurada):



(i) Un sistema informático de localización satelital para bienes muebles e inmuebles en Costa Rica.



(ii) Un sistema informático de localización para personas físicas o jurídicas en Costa Rica. En su defecto, deberá contar con al menos un contrato de servicios especializados que le otorgue el acceso a información relacionada con la localización de personas físicas y jurídicas y de bienes muebles e inmuebles en Costa Rica.



h) No reportar incumplimientos graves de contratos administrativos con el Banco Nacional de Costa Rica, en el año anterior a la solicitud de inclusión en el Registro precalificado de abogados externos mediante contrato de cuota litis regulado en el presente Reglamento. El cumplimiento de este requerimiento se refiere a relaciones contractuales con el Banco en su condición de contratista y no a contratos de préstamo o servicios bancarios con la contraparte como cliente o usuario.



i) Los incumplimientos graves, indicados anteriormente, serán los que se hayan determinado como tales por parte del Banco Nacional, previo al cumplimiento de un debido proceso, mediante el cual se haya confirmado la existencia de alguno de los supuestos establecidos en los artículos 99 y 100 de la Ley de Contratación Administrativa. Para efectos de verificación de este requisito el Departamento de Proveeduría llevara un control de las resoluciones contractuales de los profesionales en derecho. Aportar declaración jurada que no le cubre ninguna prohibición para contratar con el Banco Nacional, artículos 22 y 22 bis-100 y 100 bis de la Ley de Contratación Administrativa y artículo 19 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa



 




Ficha articulo



Artículo 4º-Las contrataciones suscritas al amparo del presente Reglamento se rigen por lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa y su respectivo Reglamento. Consecuentemente, se recuerda a los interesados la obligación en que están de estudiar detenidamente dichas regulaciones a efecto de cumplir fielmente con las mismas. De manera especial, deberán verificar que no les cubre ninguna prohibición para contratar con el Banco Nacional, según disposiciones de los artículos 22 y 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa, asimismo, no deberán estar inhabilitadas para contratar con la Administración, por habérsele sancionado de acuerdo con los artículos 100 y 100 bis de la Ley de Contratación Administrativa o por estar inhabilitadas para el ejercicio del comercio o se encuentren declaradas en estado de insolvencia o quiebra, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 19 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, declarándolo así bajo juramento, de manera expresa en la solicitud respectiva. Para efectos de verificación de este requisito el Departamento de Proveeduría llevara un control de las inhabilitaciones.



A su vez, los abogados contratados al amparo de este Reglamento, están sujetos en todo lo que fuere aplicable al Reglamento para la Prestación de Servicios de Abogacía para el Cobro de Préstamos en el Banco Nacional de Costa Rica.



 




Ficha articulo



Artículo 5º-En atención al artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS y el artículo 65 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, los interesados deberán adjuntar a su solicitud una certificación emitida por la Caja Costarricense del Seguro Social, haciendo constar que se encuentran al día con sus obligaciones con aquella institución. Será requisito para que se mantenga la condición de abogado externo, que se mantenga al día en el pago de sus obligaciones con la CCSS, lo que podrá ser verificado en cualquier momento por parte de EL BANCO por medio de la web del Sistema Centralizado de Recaudación de la CCSS (https:/www.ccss.sa.cr). En caso de aparecer moroso, EL BANCO requerirá al abogado externo para que, dentro de un plazo perentorio máximo de 3 días hábiles, presente una constancia de la CCSS haciendo constar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones con dicha entidad. El incumplimiento de esta obligación facultará al Banco a suspender su participación en el rol para nuevas adjudicaciones e iniciar un procedimiento ordinario para la eventual resolución del contrato, lo que implicará la exclusión definitiva del abogado de todos los roles en los cuales se encuentra inscrito, así como la reasignación de los casos a su cargo, sin perjuicio de que, el profesional se encuentre facultado para corregir la morosidad y solicite nuevamente su inscripción en el registro.



 




Ficha articulo



Artículo 6º-Las solicitudes para integrar el registro deberán presentarse en papel carta, en idioma español, debidamente firmada y adjuntando una copia, la cual deberá ser fiel reproducción de la solicitud original. Las solicitudes se deben presentar libres de tachaduras o borrones; cualquier corrección, adición, modificación, supresión u otra; deberá efectuarse mediante nota adicional debidamente firmada por quien tenga facultad legal para hacerlo.



El Banco publicará, al menos, en su página web oficial, la existencia y posibilidad de ingreso permanente a este registro precalificado durante la vigencia de este reglamento, según los términos indicados por la Contraloría General de la República en la autorización de este procedimiento sustitutivo.



 




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Artículo 7º-Todo solicitante deberá consignar en su solicitud de registro, el lugar donde recibir notificaciones, su dirección postal, domicilio exacto, teléfono, dirección de correo electrónico y fax, para los efectos del artículo 22 de la Ley de Notificaciones Judiciales y el artículo 174 Bis del Código Procesal Civil. Queda expresamente autorizado el uso del fax o correo electrónico para hacer o recibir notificaciones. Los comunicados para el Banco Nacional de Costa Rica podrán ser enviadas al fax y/o a la cuenta de correo electrónico, en el horario de atención al público de la oficina, indicado en la  página web oficial efecto. Las comunicaciones hechas luego de las quince horas con cuarenta y cinco minutos serán tenidas por recibidas el día hábil siguiente a todos los efectos legales.



 




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Artículo 8º-La Proveeduría hará la revisión de los atestados presentados, luego de lo cual comunicará a los solicitantes el resultado del estudio de la gestión dentro de los treinta días (30) hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Los interesados, podrán subsanar los defectos señalados por la Proveeduría, en el término de tres (3) días hábiles de su notificación, en caso de no subsanarse los defectos en el término indicado la Proveeduría procederá al rechazo de la solicitud. Cabrá recurso en contra de la decisión del Departamento de Proveeduría General ante la Dirección General de Infraestructura y Compras, en su condición de Superior inmediato, el cual deberá interponerse ante éste en el término de 3 días hábiles a partir del comunicado de la decisión recurrida.



La resolución del recurso por parte de Dirección General de Infraestructura y Compras dará por agotada la vía administrativa, en los términos establecidos en los artículos 126 y 350 de la Ley General de Administración Pública




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Artículo 9º-El abogado externo solicitante cuya incorporación al Registro haya sido aprobada, deberá comparecer a firmar el contrato dentro del plazo de cinco (5) días hábiles después de la firmeza de la resolución final, para lo cual coordinará con la Proveeduría del Banco. El plazo de la firmeza se computará a partir de la notificación final realizada al correo electrónico o medio señalado al efecto por el solicitante.



El abogado cubrirá el costo total de las especies fiscales de ley correspondientes (Artículo 272 del Código Fiscal), incluidas las que corresponda cancelar por la prórroga del contrato.



En caso de que el solicitante no suscriba el contrato, dentro de este plazo, medio, lugar y hora señalado por la Proveeduría, se procederá a dejar sin efecto y archivo de la totalidad del trámite, con el fin de gestionar la solicitud siguiente, que por turno corresponda.




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Artículo 10.-El Banco elaborará un rol de abogados registrados, que hayan suscrito el contrato de cuota litis. La incorporación al rol se hará conforme a la fecha en que la Proveeduría, apruebe la solicitud correspondiente, para lo cual, previo a su aprobación deberá verificar la existencia y formalización del contrato de acuerdo con el artículo anterior.



La asignación de casos se realizará en estricto orden de incorporación al rol, en grupos de operaciones, que cumplan con los parámetros indicados en el artículo 1 de este reglamento y cuya suma total de capital adeudado no supere la suma de ¢500.000.000.00 (quinientos millones de colones) o su equivalente en dólares, con un margen de tolerancia de hasta un 5% hacia arriba o hacia abajo, monto que podrá ser actualizado por el Departamento de Crédito y Cobro del Banco Nacional, anualmente como límite de asignación a conformación del grupo de operaciones o cartera será distribuida proporcionalmente en un 50% por ciento de operaciones descritas, según el inciso a) y 50% de operaciones, según el inciso b) del artículo 1 del presente este reglamento, con un margen de tolerancia de hasta un 5% hacia arriba o hacia abajo.



Hasta tanto no existan al momento de la asignación, operaciones de crédito suficientes que permitan cumplir con el monto o con la proporción indicada en el párrafo anterior o sus márgenes de tolerancia, no se podrán asignar dichos grupos.



 




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Artículo 11.-Los abogados que integran el Registro Precalificado, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Contratación Administrativa y por la naturaleza del servicio contratado, deberán cumplir con la normativa administrativa y políticas internas sobre el manejo de documentación de los clientes, los protocolos de seguridad aplicables para el recibo, manejo y uso de información privada, así como las normas de seguridad para el ingreso a las instalaciones del Banco y otras regulaciones de las entidades supervisoras del sector financiero, vigentes. Estas normas serán comunicadas y publicadas por el Banco en su página web oficial.



 




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Artículo 12.-La incorporación al Registro Precalificado tendrá una vigencia de un año renovable automáticamente, siempre y cuando el abogado cumpla con todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento, para lo cual la Proveeduría General le otorgará un plazo de ocho días y en tanto se mantenga en vigencia el presente reglamento, según las condiciones establecidas por la Contraloría General de la República en la autorización de este



sistema. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas de rescisión y resolución contractual en los términos regulados en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.



El Banco podrá comunicar al abogado su intención de no aplicar la prórroga como mínimo un mes antes del vencimiento del contrato. No obstante, lo anterior de no convenir con los intereses del Banco, éste podrá poner término a la misma en cualquier momento, sin responsabilidad alguna de su parte, cuando lo considere necesario en resguardo de sus intereses o por el incumplimiento por parte del abogado de cualquiera de sus compromisos y obligaciones contractuales, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que se tienen por incorporadas al presente Reglamento.



Lo anterior, sin perjuicio del derecho del Banco de recurrir a los Tribunales para resarcirse de cualquier costo en que pudiera incurrir, así como al pago de daños y perjuicios que le fueren ocasionados en virtud de dicho incumplimiento.



Se aclara que, de llegarse a prorrogar el plazo del contrato, las cláusulas contenidas en él permanecerán invariables y aplicarán las



mismas condiciones para la prórroga.



 




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Artículo 13.-Los abogados externos serán responsables por los daños o perjuicios ocasionados al Banco o a sus clientes, derivado del incumplimiento de las obligaciones contractuales y profesionales que asume al incorporarse al Registro.



 




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Artículo 14.-El abogado registrado no podrá disponer o ceder total o parcialmente los derechos u obligaciones que por el contrato adquiere, ni subcontratar, total o parcialmente, la prestación del servicio al Banco.



 




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Artículo 15.-El abogado registrado deberá guardar la confidencialidad y exclusividad de la información y material del que sea titular o que posea del Banco, y a la cual tenga acceso, en virtud del contrato existente entre las partes, así como asegurar el respeto de este carácter de confidencialidad de la información de sus clientes.



 




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Artículo 16.-La Unidad de Cobro será la encargada de fiscalizar los contratos resultantes o derivados de la aplicación del presente reglamento o en su defecto al que la Dirección General de Crédito designe.



 




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Artículo 17.-El Banco podrá aplicar cualquiera de las sanciones previstas al efecto en el ordenamiento jurídico costarricense, en particular lo establecido en los artículos 99 y 100 de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.



 




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CAPÍTULO II



Contrato Cuota Litis



Artículo 18.-Definición. Se entiende por contrato cuota Litis el convenio celebrado entre el abogado externo y el Banco Nacional de Costa Rica, mediante el cual se toma el patrocinio legal o dirección profesional de un asunto a cambio de una cuota parte del objeto del litigio, asumiendo el abogado externo la obligación de cubrir de su propio peculio todos los gastos, garantía de costas o pago de éstas, o participación en los resultados adversos del proceso, según se prevé en el artículo 238 del Código Procesal Civil, para lo cual asumirá el riesgo y costos asociados de gestionar el cobro administrativo o judicial o ambos, según su experiencia y las circunstancias de cada caso.



Lo anterior implica que la totalidad de la gestión del cobro asignado, tendiente a la efectividad del cobro ya sea administrativo o judicial, será responsabilidad exclusiva del abogado externo, incluidas las gestiones requeridas para localizar y notificar a los deudores y terceros, así como gestionar, obtener y practicar los embargos que sean requeridos.



 




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Artículo 19.-Contrato. El contrato cuota litis deberá suscribirse en dos originales, uno de los cuales permanecerá en custodia del Banco y el otro en resguardo del abogado externo.



 




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Artículo 20.-Porcentaje. El Banco reconocerá como único pago al abogado externo, el treinta por ciento del monto total recuperado a raíz de la gestión directa del citado profesional, según los términos fijados en el contrato de cuota litis.



 




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Artículo 21.-Honorarios, gastos y costas. Mediante el contrato cuota litis, el abogado externo supedita el cobro de sus emolumentos al triunfo de la gestión de cobro administrativo o demanda judicial, y asume todos los gastos que resulten de las distintas etapas del proceso, así como las costas procesales y personales en caso de un resultado adverso del mismo, por lo que el Banco no reconocerá al abogado externo suma o pago alguno por concepto de costas o gastos.



 




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Artículo 22.-El Banco no realizará pago por ningún concepto al abogado externo por la atención del asunto sometido a su labor profesional mediante contrato de Cuota Litis si el resultado del proceso es adverso o no permite la recuperación de suma alguna. En caso de recuperarse judicial o extrajudicialmente algunos de los rubros cobrados en forma parcial o total, corresponderán al abogado externo los montos correspondientes al 30% (treinta por ciento) de todas las sumas recuperadas por concepto de costas personales, capital e intereses, daños o perjuicios de cualquier tipo. En ningún caso el abogado externo podrá cobrar monto alguno derivado del contrato por concepto de gastos tales como pero no limitados a estos: traslados, notificaciones, localizaciones, certificaciones, copias u otras gestiones, costos o gastos.



 




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Artículo 23.-El servicio profesional contratado mediante cuota litis comprende todas las instancias, incidentes y recursos ordinarios hasta la terminación definitiva del proceso por cobro de todas las sumas adeudadas.



 




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Artículo 24.-En caso de que abogado externo renuncie a la dirección del proceso antes de que éste concluya, no tendrá derecho a pago alguno salvo lo que le correspondiera, según el contrato de cuota litis, por las sumas que a la fecha de la renuncia estuvieran depositadas a favor del Banco en el Juzgado respectivo. La renuncia será considerada un incumplimiento contractual grave, quedando el Banco facultado para resolver el contrato, excluir al profesional del rol correspondiente y sancionarlo conforme a las previsiones de los artículos 99 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, así como cobrarle los daños y perjuicios que tal incumplimiento le cause.



 




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Artículo 25.-En caso de arreglos extrajudiciales estos sólo podrán realizarse con el respectivo visto bueno del Director General de Cobro de Préstamos o el funcionario que esté expresamente designe, quién tendrá un plazo de tres (3) días hábiles para resolver sobre la aprobación del arreglo propuesto, a partir del recibo de la solicitud por parte del abogado. Todos los pagos que se aprueben como parte de los arreglos extrajudiciales deberán hacerse directamente al Banco, en ningún supuesto estarán facultados los abogados a recibir suma alguna de parte de los clientes morosos.



 




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DISPOSICIONES FINALES



Artículo 26.-Ninguna de las disposiciones del presente Reglamento podrá interpretarse en forma alguna que limite las facultades de fiscalización de la hacienda pública que constitucional y legalmente competen a la Contraloría General de la República.



 




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Artículo 27.-A las relaciones contractuales entre el Banco y los abogados externos derivadas del presente reglamento, resultarán aplicables las disposiciones sustanciales de la Ley de Contratación Administrativa y el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y, en su defecto, de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), el Código Civil y el Código Procesal Civil y el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho N° 50-2004.



 




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Artículo 28.-Rige a partir de su publicación.




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Fecha de generación: 20/4/2024 07:41:09
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