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 Normativa >> Ley 9371 >> Fecha 28/06/2016 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9371
Ley de Eficiencia en la Administración de los Recursos Públicos
Texto Completo acta: 10F46B

N° 9371



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN



DE LOS RECURSOS PÚBLICOS



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley



Esta ley tiene por objeto promover la eficiencia, la eficacia y la economía en la ejecución de los recursos financieros, estableciendo regulaciones para las entidades públicas estatales o no estatales, los órganos, los entes públicos y/o privados que administran recursos públicos, según lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley, que reflejen superávit libre producto de transferencias de la Administración Central o de los presupuestos de la República y que no cumplan con la ejecución presupuestaria programada para el cumplimiento de los objetivos y las metas institucionales establecidos para cada ejercicio económico.




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ARTÍCULO 2.- Definiciones



Superávit libre: exceso de ingresos ejecutados sobre los gastos reales efectuados al final de un ejercicio presupuestario, que son de libre disponibilidad en cuanto al tipo de partida o subpartida que pueden financiar.



Superávit específico: es aquel excedente que por disposición normativa u operativa se encuentra comprometido para un fin específico y que puede ser utilizado en períodos subsiguientes. Dichos recursos no podrán utilizarse para establecer el superávit del período subsiguiente, ni pueden ser gravados de ninguna forma.



Transferencia: son los recursos financieros que las instituciones reciben de la Administración Central para satisfacer necesidades públicas de diversa naturaleza, sin que medie una contraprestación de bienes, servicios o derechos a favor de quien traslada los recursos. Incluye las transferencias de destino específico autorizadas por ley, con o sin fuente de financiamiento, las voluntarias, los subsidios, las subvenciones y las donaciones.




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ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación



La presente ley es de aplicación exclusiva para los siguientes recursos:



a) Los recursos de la Administración Central, entendida como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, así como las dependencias y los órganos auxiliares de estos.



b) Los recursos que reciban por concepto de transferencias por parte de la Administración Central los entes públicos o privados.



c) Los recursos públicos que reciban por concepto de transferencias por parte de la Administración Central los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público y las entidades privadas que administran recursos públicos.



De la aplicación de este artículo se exceptúan lo relativo a la administración de los recursos de terceros y las transferencias establecidas por norma constitucional.




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CAPÍTULO II



MEDIDAS DE CONTINGENCIA EN LA ASIGNACIÓN



DE LOS RECURSOS PÚBLICOS



ARTÍCULO 4.- Uso eficaz y eficiente de los recursos públicos recibidos



Las entidades a las que se refiere el artículo 3 de esta ley deberán tomar las medidas necesarias para garantizar un uso eficaz y eficiente de los recursos públicos recibidos, conforme al Plan Nacional de Desarrollo establecido por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán).




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ARTÍCULO 5.- Ejecución de los recursos



Los recursos que se encuentran establecidos en el alcance del artículo 3 de esta ley, y sujetos al principio constitucional de caja única del Estado, sobre los que no se demuestre el cumplimiento de los objetivos y las metas institucionales y que constituyan superávit libre al cierre del ejercicio ecónomico de la correspondiente entidad, deberán ser ejecutados por la entidad correspondiente en un período máximo de dos años, a partir del dictamen declarativo del superávit libre emitido por la Autoridad Presupuestaria, basado en los informes técnicos de la Tesorería Nacional. En caso de que no se ejecuten, en el plazo antes definido, los recursos establecidos en el artículo 3 deberán ser devueltos al presupuesto de la República para ser aplicados a la amortización de la deuda interna y externa de la Administración Central.



En el caso de las juntas de educación del Ministerio de Educación Pública (MEP), cuando demuestren haber iniciado algún trámite para la ejecución de un determinado proyecto ante la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo, los recursos de superávit destinados para ese proyecto específico gozarán de una prórroga, por una única vez, de hasta dos años adicionales, en relación con el plazo establecido en el párrafo anterior.




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ARTÍCULO 6.- Uso del superávit libre



A efectos de atender lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades comprendidas en el artículo 3 de esta ley deberán presupuestar, programar y ejecutar el uso del superávit libre que mantengan en caja única del Estado.




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ARTÍCULO 7.- Informe del monto de los recursos del suparávit libre



Cuando se utilicen recursos del superávit libre, las entidades señaladas en el artículo 3 deberán informar el monto a la Tesorería Nacional y a la Dirección General de Presupuesto Nacional, a efectos de realizar los ajustes a las transferencias asignadas en los ejercicios presupuestarios correspondientes y a la Autoridad Presupuestaria para su información.




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ARTÍCULO 8.- Ajustes presupuestarios



Con el propósito de consolidar las medidas dispuestas en esta ley, se podrán llevar a cabo los siguientes ajustes presupuestarios:



a) Para el traslado de los recursos al presupuesto nacional, las instituciones, cuyo presupuesto es aprobado por la Contraloría General de la República, prepararán los presupuestos extraordinarios u ordinarios para la aprobación de este.



b) Asimismo, mediante el presupuesto ordinario o extraordinario de la República, y previa certificación de la Contabilidad Nacional del depósito de los recursos en el Fondo General, el Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Presupuesto Nacional, incorporará al presupuesto nacional los recursos provenientes de las instituciones y los órganos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley, los cuales se presupuestarán para la amortización de la deuda interna y externa.




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ARTÍCULO 9.- Implementación de medidas



Con la finalidad de lograr la mayor eficiencia, las entidades señaladas en el artículo 3 deberán implementar medidas a lo interno para disminuir la generación de superávit.




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ARTÍCULO 10.- Giro de las transferencias



El giro de las transferencias con destinos específicos dispuestos mediante ley de la República deberá realizarse tomando en consideración la disponibilidad de los ingresos efectivamente recaudados, de manera que se garanticen los porcentajes que sobre su distribución estén asignados por ley a las entidades.



Los destinatarios de los recursos provenientes de las transferencias asociadas a los destinos a los que se hace referencia en el párrafo anterior presentarán ante la Autoridad Presupuestaria, al final de cada ejercicio económico, un informe de rendición de cuentas donde se detallen los resultados que han tenido los recursos otorgados a cada institución.




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CAPÍTULO III



ATRIBUCIONES, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES



ARTÍCULO 11.- Atribuciones de la Autoridad Presupuestaria



La Autoridad Presupuestaria tendrá, exclusivamente, las siguientes atribuciones para el cumplimiento de esta ley:



a) Realizar requerimientos de información a las entidades consignadas en el artículo 3 de la presente ley.



b) Establecer los sistemas, los mecanismos, las políticas y los lineamientos que consideren oportunos en el cumplimiento de esta ley.



c) Convocar, cuando lo considere pertinente, a los jerarcas de las entidades comprendidas en el artículo 3 de esta ley, o a los funcionarios que estos deleguen.



d) Realizar el análisis respectivo de las entidades comprendidas en el artículo 3 de la presente ley que mantengan recursos de superávit libre, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta ley.



e) Emitir dictámenes declarativos del superávit libre, en atención a lo dispuesto en el inciso que antecede, los cuales serán vinculantes para las entidades comprendidas en el artículo 3 de esta ley.




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ARTÍCULO 12.- Requerimiento de información



Las instituciones y los órganos comprendidos en el artículo 3 de la presente ley estarán obligados a suministrar la información económica, financiera, de ejecución presupuestaria y de cualquier otra naturaleza que la Autoridad Presupuestaria les solicite para el cumplimiento de las funciones que le corresponden, conforme lo establecido en esta ley.



Estarán obligados a suministrar dicha información, dentro del plazo máximo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, por los medios y en la forma que se indique.




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ARTÍCULO 13.- Criterios para valorar anomalías



A efectos de emitir criterios de valoración sobre anomalías en los actos por acción u omisión, se estará a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley N.° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.




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ARTÍCULO 14.- Hechos generadores de responsabilidad administrativa



Además de los previstos en otras leyes y reglamentos, serán hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que puedan dar lugar, los siguientes:



a) Brindar información alterada, falsa o incompleta.



b) Ocultar información.



c) Enviar la información fuera de los plazos establecidos.



d) No presentar el informe de rendición de cuentas a que hace



referencia el artículo 10 de esta ley.



e) Ausencias injustificadas de los jerarcas o funcionarios que fueran convocados, según lo establecido en el inciso c) del artículo 11 de esta ley.



f) Quienes imposibiliten la efectiva fiscalización por parte de la Autoridad Presupuestaria.




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ARTÍCULO 15.- Debido proceso



Toda responsabilidad será declarada de acuerdo con los procedimientos administrativos dispuestos en la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas, y demás normas aplicables a la entidad u órgano competente, para asegurar a las partes las garantías constitucionales inherentes al debido proceso y la defensa previa, real, efectiva y sin perjuicio de las medidas preventivas que procedan.




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CAPÍTULO IV



DISPOSICIONES FINALES



ARTÍCULO 16.- Supletoriedad



Ante la ausencia de lo normado en esta ley, se aplicará supletoriamente la Ley N.° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, en la búsqueda de la optimización del uso eficiente de los recursos públicos.




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CAPÍTULO V



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I.- Saldos acumulados y superávit libre



La Autoridad Presupuestaria, con apoyo de la Tesorería Nacional, procederá a realizar, en el transcurso de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, el análisis respectivo de las entidades del artículo 3 de la presente ley, que mantengan saldos acumulados y superávit libre de ejercicios económicos anteriores.



Las entidades dictaminadas que en plena vigencia de la presente ley mantengan saldos y superávit libre acumulados de ejercicios económicos anteriores deberán hacer uso de los recursos, de conformidad con el plazo establecido en el artículo 5 de esta ley, el cual será contado a partir del ejercicio económico siguiente al dictamen declarativo del superávit libre. En su defecto, los dineros deberán ser automáticamente trasladados al presupuesto nacional, para ser aplicados al pago de amortización de la deuda interna y externa de la Administración Central.




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TRANSITORIO II.- Exclusión del Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade)(*)



(*) (Así modificada su denominación por el artículo 4° aparte e) de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Fideicomiso Nacional de Desarrollo (Finade)")



Se excluyen de la aplicación de la presente ley los fondos que componen el Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade)(*)



(*) (Así modificada su denominación por el artículo 4° aparte e) de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Fideicomiso Nacional de Desarrollo (Finade)")



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil dieciséis.




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Transitorio III- Por una única vez, las instituciones autónomas, los fondos y las dependencias del Estado, enumerados en esta norma transitoria, deberán trasladar al Ministerio de Hacienda los montos económicos exactos que se definen a continuación:



a) La Junta de Protección Social (JPS) un total de quince mil millones de colones (¢15 000 000 000,00).



b) El Instituto de Desarrollo Rural (lnder) un total de diecisiete mil millones de colones (¢17 000 000 000, 00).



c) La Junta Administrativa de la Imprenta Nacional un total de dieciocho mil quinientos noventa y ocho millones cuarenta y dos mil treinta y siete colones con veinticinco céntimos (¢18 598 042 037,25).



d) La Junta Administrativa del Registro Nacional un total de veinticuatro mil millones de colones (¢24 000 000 000,00).



e) El Fondo del Consejo de Salud Ocupacional deberá trasladar al Ministerio de Hacienda la suma de diez mil millones de colones (¢ 10 000 000 000,00).



f) La Oficina de Cooperación Internacional de la Salud un total de novecientos cincuenta y seis millones de colones (¢ 956 000 000,00).



g) El Consejo de Seguridad Vial (Cosevi) un total de trece mil trescientos treinta y cinco millones cuatrocientos cinco mil trescientos seis colones con treinta céntimos ( ¢13 335 405 306,30).



h) La Junta de Administración del Registro Nacional un total de doscientos veintisiete millones setecientos noventa y dos mil novecientos setenta y un colones (¢ 227 792 971,00).



Para cumplir con la obligación definida en esta ley, las instituciones del Estado mencionadas en esta norma transitoria utilizarán los recursos que disponen en sus superávits libres del ejercicio económico previo al año en el cual entre en vigencia la presente ley.



Las instituciones que al momento de entrada en vigor de esta ley mantengan recursos económicos invertidos en bonos o títulos de inversión del Ministerio de Hacienda podrán transferir estos en favor de dicho Ministerio. Dichos montos serán reconocidos como parte de la suma total que deberán trasladar, según quedó definido en la presente norma transitoria.



(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9925 del 23 de noviembre del 2020, "Pago de intereses y amortización de la deuda pública")




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Transitorio IV- Por una única vez, la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope) deberá trasladar, al Ministerio de Hacienda, la suma total del dinero resultante de la liquidación definitiva de la Sociedad Reconstructora Chino Costarricense (Soresco).



según quedó definido en la presente norma transitoria.



(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9925 del 23 de noviembre del 2020, "Pago de intereses y amortización de la deuda pública")




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Transitorio V- El Ministerio de Hacienda quedará obligado a utilizar los recursos económicos otorgados por los transitorios III y IV de la presente ley con el propósito de que estos sean utilizados para el pago del servicio de la deuda del Estado, entendiéndose esta como el pago tanto de intereses así como de amortización de la deuda.



según quedó definido en la presente norma transitoria.



(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9925 del 23 de noviembre del 2020, "Pago de intereses y amortización de la deuda pública")




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Fecha de generación: 24/1/2025 01:41:30
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