Texto Completo acta: 10F46B
N° 9371
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
EFICIENCIA
EN LA ADMINISTRACIÓN
DE LOS
RECURSOS PÚBLICOS
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.-
Objeto de la ley
Esta ley tiene
por objeto promover la eficiencia, la eficacia y la economía en la ejecución de
los recursos financieros, estableciendo regulaciones para las entidades
públicas estatales o no estatales, los órganos, los entes públicos y/o privados
que administran recursos públicos, según lo dispuesto en el artículo 3 de esta
ley, que reflejen superávit libre producto de transferencias de la
Administración Central o de los presupuestos de la República y que no cumplan
con la ejecución presupuestaria programada para el cumplimiento de los
objetivos y las metas institucionales establecidos para cada ejercicio
económico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.-
Definiciones
Superávit libre:
exceso de ingresos ejecutados sobre los gastos reales efectuados al final de un
ejercicio presupuestario, que son de libre disponibilidad en cuanto al tipo de
partida o subpartida que pueden financiar.
Superávit específico:
es aquel excedente que por disposición normativa u operativa se encuentra
comprometido para un fin específico y que puede ser utilizado en períodos
subsiguientes. Dichos recursos no podrán utilizarse para establecer el
superávit del período subsiguiente, ni pueden ser gravados de ninguna forma.
Transferencia:
son los recursos financieros que las instituciones reciben de la Administración
Central para satisfacer necesidades públicas de diversa naturaleza, sin que
medie una contraprestación de bienes, servicios o derechos a favor de quien
traslada los recursos. Incluye las transferencias de destino específico
autorizadas por ley, con o sin fuente de financiamiento, las voluntarias, los
subsidios, las subvenciones y las donaciones.
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ARTÍCULO 3.-
Ámbito de aplicación
La presente ley
es de aplicación exclusiva para los siguientes recursos:
a) Los recursos de la Administración Central,
entendida como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos
de desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder
Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, así como las
dependencias y los órganos auxiliares de estos.
b) Los recursos que reciban por concepto de
transferencias por parte de la Administración Central los entes públicos o
privados.
c) Los recursos públicos que reciban por
concepto de transferencias por parte de la Administración Central los entes
públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector
público y las entidades privadas que administran recursos públicos.
De la aplicación
de este artículo se exceptúan lo relativo a la administración de los recursos
de terceros y las transferencias establecidas por norma constitucional.
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CAPÍTULO
II
MEDIDAS
DE CONTINGENCIA EN LA ASIGNACIÓN
DE LOS
RECURSOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 4.-
Uso eficaz y eficiente de los recursos públicos recibidos
Las entidades a
las que se refiere el artículo 3 de esta ley deberán tomar las medidas necesarias
para garantizar un uso eficaz y eficiente de los recursos públicos recibidos,
conforme al Plan Nacional de Desarrollo establecido por el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán).
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.-
Ejecución de los recursos
Los recursos que
se encuentran establecidos en el alcance del artículo 3 de esta ley, y sujetos
al principio constitucional de caja única del Estado, sobre los que no se
demuestre el cumplimiento de los objetivos y las metas institucionales y que
constituyan superávit libre al cierre del ejercicio ecónomico de la
correspondiente entidad, deberán ser ejecutados por la entidad correspondiente
en un período máximo de dos años, a partir del dictamen declarativo del
superávit libre emitido por la Autoridad Presupuestaria, basado en los informes
técnicos de la Tesorería Nacional. En caso de que no se ejecuten, en el plazo
antes definido, los recursos establecidos en el artículo 3 deberán ser
devueltos al presupuesto de la República para ser aplicados a la amortización
de la deuda interna y externa de la Administración Central.
En el caso de las
juntas de educación del Ministerio de Educación Pública (MEP), cuando
demuestren haber iniciado algún trámite para la ejecución de un determinado
proyecto ante la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo, los
recursos de superávit destinados para ese proyecto específico gozarán de una
prórroga, por una única vez, de hasta dos años adicionales, en relación con el
plazo establecido en el párrafo anterior.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.-
Uso del superávit libre
A efectos de
atender lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades comprendidas en el
artículo 3 de esta ley deberán presupuestar, programar y ejecutar el uso del superávit
libre que mantengan en caja única del Estado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.-
Informe del monto de los recursos del suparávit libre
Cuando se
utilicen recursos del superávit libre, las entidades señaladas en el artículo 3
deberán informar el monto a la Tesorería Nacional y a la Dirección General de Presupuesto
Nacional, a efectos de realizar los ajustes a las transferencias asignadas en
los ejercicios presupuestarios correspondientes y a la Autoridad Presupuestaria
para su información.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.-
Ajustes presupuestarios
Con el propósito
de consolidar las medidas dispuestas en esta ley, se podrán llevar a cabo los
siguientes ajustes presupuestarios:
a) Para el traslado de los recursos al presupuesto
nacional, las instituciones, cuyo presupuesto es aprobado por la Contraloría
General de la República, prepararán los presupuestos extraordinarios u
ordinarios para la aprobación de este.
b) Asimismo, mediante el presupuesto ordinario
o extraordinario de la República, y previa certificación de la Contabilidad
Nacional del depósito de los recursos en el Fondo General, el Ministerio de
Hacienda, por medio de la Dirección General de Presupuesto Nacional,
incorporará al presupuesto nacional los recursos provenientes de las
instituciones y los órganos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley,
los cuales se presupuestarán para la amortización de la deuda interna y
externa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.-
Implementación de medidas
Con la finalidad
de lograr la mayor eficiencia, las entidades señaladas en el artículo 3 deberán
implementar medidas a lo interno para disminuir la generación de superávit.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.-
Giro de las transferencias
El giro de las
transferencias con destinos específicos dispuestos mediante ley de la República
deberá realizarse tomando en consideración la disponibilidad de los ingresos efectivamente
recaudados, de manera que se garanticen los porcentajes que sobre su
distribución estén asignados por ley a las entidades.
Los destinatarios
de los recursos provenientes de las transferencias asociadas a los destinos a
los que se hace referencia en el párrafo anterior presentarán ante la Autoridad
Presupuestaria, al final de cada ejercicio económico, un informe de rendición
de cuentas donde se detallen los resultados que han tenido los recursos
otorgados a cada institución.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
ATRIBUCIONES,
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 11.-
Atribuciones de la Autoridad Presupuestaria
La Autoridad
Presupuestaria tendrá, exclusivamente, las siguientes atribuciones para el
cumplimiento de esta ley:
a) Realizar requerimientos de información a las
entidades consignadas en el artículo 3 de la presente ley.
b) Establecer los sistemas, los mecanismos, las
políticas y los lineamientos que consideren oportunos en el cumplimiento de
esta ley.
c) Convocar, cuando lo considere pertinente, a
los jerarcas de las entidades comprendidas en el artículo 3 de esta ley, o a
los funcionarios que estos deleguen.
d) Realizar el análisis respectivo de las
entidades comprendidas en el artículo 3 de la presente ley que mantengan
recursos de superávit libre, de conformidad con lo establecido en el artículo 5
de esta ley.
e) Emitir dictámenes declarativos del superávit
libre, en atención a lo dispuesto en el inciso que antecede, los cuales serán
vinculantes para las entidades comprendidas en el artículo 3 de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.-
Requerimiento de información
Las instituciones
y los órganos comprendidos en el artículo 3 de la presente ley estarán
obligados a suministrar la información económica, financiera, de ejecución presupuestaria
y de cualquier otra naturaleza que la Autoridad Presupuestaria les solicite
para el cumplimiento de las funciones que le corresponden, conforme lo
establecido en esta ley.
Estarán obligados
a suministrar dicha información, dentro del plazo máximo de diez días hábiles a
partir de la recepción de la solicitud, por los medios y en la forma que se
indique.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.-
Criterios para valorar anomalías
A efectos de
emitir criterios de valoración sobre anomalías en los actos por acción u
omisión, se estará a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley N.° 8131, Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de
setiembre de 2001.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.-
Hechos generadores de responsabilidad administrativa
Además de los
previstos en otras leyes y reglamentos, serán hechos generadores de
responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o
penal a que puedan dar lugar, los siguientes:
a) Brindar información alterada, falsa o
incompleta.
b) Ocultar información.
c) Enviar la información fuera de los plazos
establecidos.
d) No presentar el informe de rendición de
cuentas a que hace
referencia el
artículo 10 de esta ley.
e) Ausencias injustificadas de los jerarcas o
funcionarios que fueran convocados, según lo establecido en el inciso c) del
artículo 11 de esta ley.
f) Quienes imposibiliten la efectiva
fiscalización por parte de la Autoridad Presupuestaria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.-
Debido proceso
Toda
responsabilidad será declarada de acuerdo con los procedimientos
administrativos dispuestos en la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración
Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas, y demás normas aplicables a la
entidad u órgano competente, para asegurar a las partes las garantías
constitucionales inherentes al debido proceso y la defensa previa, real,
efectiva y sin perjuicio de las medidas preventivas que procedan.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 16.-
Supletoriedad
Ante la ausencia
de lo normado en esta ley, se aplicará supletoriamente la Ley N.° 8131, Ley de
la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre
de 2001, en la búsqueda de la optimización del uso eficiente de los recursos
públicos.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I.- Saldos acumulados y superávit libre
La Autoridad
Presupuestaria, con apoyo de la Tesorería Nacional, procederá a realizar, en el
transcurso de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley,
el análisis respectivo de las entidades del artículo 3 de la presente ley, que
mantengan saldos acumulados y superávit libre de ejercicios económicos
anteriores.
Las entidades dictaminadas
que en plena vigencia de la presente ley mantengan saldos y superávit libre
acumulados de ejercicios económicos anteriores deberán hacer uso de los
recursos, de conformidad con el plazo establecido en el artículo 5 de esta ley,
el cual será contado a partir del ejercicio económico siguiente al dictamen
declarativo del superávit libre. En su defecto, los dineros deberán ser
automáticamente trasladados al presupuesto nacional, para ser aplicados al pago
de amortización de la deuda interna y externa de la Administración Central.
Ficha articulo
TRANSITORIO
II.- Exclusión del Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade)(*)
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 4°
aparte e) de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se
indicaba: "Fideicomiso Nacional de Desarrollo (Finade)")
Se excluyen de la
aplicación de la presente ley los fondos que componen el Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade)(*)
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 4°
aparte e) de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se
indicaba: "Fideicomiso Nacional de Desarrollo (Finade)")
Rige a partir de
su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, a los veintiocho días del mes de
junio del año dos mil dieciséis.
Ficha articulo
Transitorio III- Por una única vez, las instituciones
autónomas, los fondos y las dependencias del Estado, enumerados en esta norma
transitoria, deberán trasladar al Ministerio de Hacienda los montos económicos
exactos que se definen a continuación:
a) La Junta de Protección Social (JPS) un total de quince
mil millones de colones (¢15 000 000 000,00).
b) El Instituto de Desarrollo Rural (lnder)
un total de diecisiete mil millones de colones (¢17 000 000 000, 00).
c) La Junta Administrativa de la Imprenta Nacional un total
de dieciocho mil quinientos noventa y ocho millones cuarenta y dos mil treinta
y siete colones con veinticinco céntimos (¢18 598 042 037,25).
d) La Junta Administrativa del Registro Nacional un total de
veinticuatro mil millones de colones (¢24 000 000 000,00).
e) El Fondo del Consejo de Salud Ocupacional deberá
trasladar al Ministerio de Hacienda la suma de diez mil millones de colones (¢
10 000 000 000,00).
f) La Oficina de Cooperación Internacional de la Salud un
total de novecientos cincuenta y seis millones de colones (¢ 956 000 000,00).
g) El Consejo de Seguridad Vial (Cosevi)
un total de trece mil trescientos treinta y cinco millones cuatrocientos cinco
mil trescientos seis colones con treinta céntimos ( ¢13 335 405 306,30).
h) La Junta de Administración del Registro Nacional un total
de doscientos veintisiete millones setecientos noventa y dos mil novecientos
setenta y un colones (¢ 227 792 971,00).
Para cumplir con la obligación definida en esta ley, las
instituciones del Estado mencionadas en esta norma transitoria utilizarán los
recursos que disponen en sus superávits libres del ejercicio económico previo
al año en el cual entre en vigencia la presente ley.
Las instituciones que al momento de entrada en vigor de esta
ley mantengan recursos económicos invertidos en bonos o títulos de inversión
del Ministerio de Hacienda podrán transferir estos en favor de dicho
Ministerio. Dichos montos serán reconocidos como parte de la suma total que
deberán trasladar, según quedó definido en la presente norma transitoria.
(Así adicionado
por el artículo único de la ley N° 9925 del 23 de noviembre del 2020, "Pago de
intereses y amortización de la deuda pública")
Ficha articulo
Transitorio IV- Por una única vez, la Refinadora
Costarricense de Petróleo (Recope) deberá trasladar, al Ministerio de Hacienda,
la suma total del dinero resultante de la liquidación definitiva de la Sociedad
Reconstructora Chino Costarricense (Soresco).
según quedó definido en la presente norma transitoria.
(Así adicionado
por el artículo único de la ley N° 9925 del 23 de noviembre del 2020, "Pago de
intereses y amortización de la deuda pública")
Ficha articulo
Transitorio V- El Ministerio de Hacienda quedará obligado a
utilizar los recursos económicos otorgados por los transitorios III y IV de la
presente ley con el propósito de que estos sean utilizados para el pago del servicio
de la deuda del Estado, entendiéndose esta como el pago tanto de intereses así
como de amortización de la deuda.
según quedó definido en la presente norma transitoria.
(Así adicionado
por el artículo único de la ley N° 9925 del 23 de noviembre del 2020, "Pago de
intereses y amortización de la deuda pública")
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/1/2025 01:41:30
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