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Ley :
9381
del
29/07/2016
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Caducidad de Derechos de Pensión de hijos e hijas y reformas del Régimen de Pensión Hacienda-Diputados, regulados por la Ley N° 148 Ley de Pensiones de Hacienda del 23 de agosto de 1943
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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26/08/2016
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Versión de la norma: 3 de 3
del 28/04/2021
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Texto Completo Norma 9381
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Texto Completo acta: 10F5B9
N° 9381
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CADUCIDAD
DE DERECHOS DE PENSIÓN DE HIJOS E HIJAS Y REFORMAS
DEL
RÉGIMEN DE PENSIÓN HACIENDA-DIPUTADOS, REGULADOS
POR LA
LEY N.º 148, LEY DE PENSIONES DE HACIENDA, DE
23 DE AGOSTO
DE 1943, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1.-
Finalidad de la ley
Esta ley tiene
como finalidad establecer lo siguiente:
a) El parámetro de caducidad de beneficios de
pensión para hijos e hijas otorgados por la Ley N.º 148, Ley de Pensiones de
Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas.
b) La metodología de revalorización para las
pensiones del Régimen de Hacienda-Diputados, otorgadas al amparo de la Ley N.º
148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.-
Ámbito de aplicación
La presente ley
es aplicable a los hijos beneficiarios e hijas beneficiarias de pensión del
Régimen de Hacienda por la Ley N.º 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto
de 1943, y sus reformas y, específicamente, a quienes no se les aplicó en el
momento del otorgamiento los correctivos de la Ley N.º 7302, de 8 de julio de
1992.
En lo que
respecta al Régimen de Pensión Hacienda-Diputados, esta ley es aplicable a quienes
gocen de un derecho de pensión al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de
la Ley N.º 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus
reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.-
Parámetro de caducidad de las pensiones por sobrevivencia de hijos e hijas
Los hijos e hijas
que tengan derecho de pensión al amparo de la Ley N.º 148, Ley de Pensiones de Hacienda,
de 23 de agosto de 1943, y sus reformas, podrán disfrutarlo si cumplen con los
siguientes requisitos:
a) Ser menores de dieciocho años de edad y
estar solteros.
b) Ser menores de veinticinco años de edad,
estar solteros y ser estudiantes que cumplan ordinariamente con sus estudios,
para lo cual deberán acreditar la matrícula respectiva en los términos
señalados en el artículo 5 de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.-
Derechos de pensión en condiciones especiales
Los hijos e hijas
que tengan derecho de pensión al amparo de la Ley N.° 148, Ley de Pensiones de
Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas, que cumplan las siguientes condiciones,
mantendrán su derecho de pensión durante toda su vida cuando:
a) Sean personas en condición de invalidez para
el trabajo, independientemente de su estado civil, declarados así por la
Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, de la Caja Costarricense de
Seguro Social y su normativa.
b) Sean personas declaradas insanas y mientras
mantengan declarada esta condición, por autoridad judicial competente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.-
Responsabilidades de los hijos e hijas estudiantes beneficiarios de pensión,
mayores de dieciocho años y menores de veinticinco años, por la Ley N.° 148,
Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas
Es responsabilidad
directa del hijo o la hija mayor de dieciocho años y menor de veinticinco años
acreditar ante la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, en un plazo máximo de diez días hábiles después de la fecha
de vencimiento del plazo de estudios indicado en la última certificación
aportada, su condición de estudiante regular, lo cual deberá demostrar mediante
certificación emitida por el centro educativo respectivo que lo acredite como
tal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.-
Declaratoria de caducidad
Se procederá a
caducar el derecho de pensión, sin excepción, en el caso de que no se cumplan
los requisitos señalados en los artículos 3 y 4 de esta ley, y en los
siguientes casos:
(Mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 3276 del 17 de febrero del 2021, se anuló del párrafo anterior la frase
"oficio y en forma inmediata". Asimismo se indica en dicha resolución que se ha
de entender que se anula exclusivamente dicha frase para el inciso h). Se
indica en el voto en mención que para evitar graves dislocaciones a la paz
social y a causa de la situación fiscal que presenta el Gobierno central, se
dispone que en todos aquellos casos en los cuales se haya declarado la
caducidad de la pensión con base en la norma que se anula y se expulsa del
ordenamiento jurídico, no está obligado el Estado a devolver las sumas no
canceladas.)
"a) Al hijo o hija mayor de dieciocho años de
edad y menor de veinticinco años de edad que no demuestre ser estudiante
activo.
b) Al hijo o hija mayor de dieciocho años y
menor de veinticinco años de edad que, siendo estudiante, no presente la
certificación de estudios ante la Dirección Nacional de Pensiones, en el curso
lectivo correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5 de
esta ley.
c) Al hijo pensionado o hija pensionada
estudiante que se compruebe haya hecho abandono de sus estudios.
d) Al hijo pensionado o hija pensionada
estudiante cuya certificación de estudios presentada contenga irregularidades.
e) Al hijo o hija mayor de dieciocho años y
menor de veinticinco años de edad, cuya condición de insania haya sido
levantada por autoridad judicial competente, que siendo estudiante no presente
la certificación de estudios ante la Dirección Nacional de Pensiones, en el
curso lectivo correspondiente.
f) Al hijo o hija mayor de veinticinco años,
cuya condición de insania haya sido levantada por autoridad judicial
competente.
g) Al hijo o hija cuya condición de invalidez
no esté acreditada por dictamen motivado de la Comisión Calificadora del Estado
de Invalidez, de la Caja Costarricense de Seguro Social.
h) (Anulado mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 3276 del 17 de febrero del 2021, Se indica en el voto en
mención que para evitar graves dislocaciones a la paz social y a causa de la
situación fiscal que presenta el Gobierno central, se dispone que en todos
aquellos casos en los cuales se haya declarado la caducidad de la pensión con
base en la norma que se anula y se expulsa del ordenamiento jurídico, no está
obligado el Estado a devolver las sumas no canceladas.)
i) Al hijo pensionado o hija pensionada, cuando
acaezca su muerte o se declare judicialmente su ausencia.
Contra la
resolución de caducidad motivada en las causales citadas en este artículo cabrá
recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el ministro de Trabajo y
Seguridad Social, dentro del término de tres días hábiles, plazo que se contará
a partir de la última comunicación del acto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.-
Órgano responsable de supervisar y aplicar la caducidad
La Dirección
Nacional de Pensiones, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será el
órgano responsable de llevar el registro y control de la vigencia de las certificaciones
que demuestren la condición de estudiante regular y de aplicar de oficio las
causales de caducidad mencionadas en esta ley.
La resolución de
caducidad se notificará en el medio de comunicación indicado por el
beneficiario, ajustándose a los lineamientos establecidos en la Ley N.° 8687,
Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, y sus reformas.
Cuando, de
conformidad con dicha normativa, no sea posible realizar la notificación, se
dejará constancia de ello mediante un acta que se adjuntará al expediente
administrativo del hijo pensionado o la hija pensionada. De manera simultánea,
la Dirección Nacional de Pensiones procederá a publicar la parte dispositiva de
la resolución de caducidad en la página web del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social (MTSS) o en el diario oficial La Gaceta, y se tendrá por realizada la
notificación por este medio.
No obstante lo
anterior, la Dirección Nacional de Pensiones excluirá inmediatamente de
planillas a los hijos o hijas mayores de dieciocho años y menores de
veinticinco años que no acrediten su condición de estudiantes, tomando como
referencia la fecha de vencimiento del plazo de estudios indicado en la última
certificación aportada y vencido el plazo dispuesto para el beneficiario en el
artículo 5 de esta ley, ello con la finalidad de no generar sumas pagadas de
más en contra del Estado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.-
Metodología de revalorización aplicable a las pensiones por el Régimen de
Hacienda-Diputados, otorgadas al amparo de la Ley N.º 148, Ley de Pensiones de
Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas
Las pensiones del
Régimen Hacienda-Diputados, cuyos beneficios hayan sido otorgados al amparo de
la Ley N.º 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus
reformas, se reajustarán de conformidad con lo que señala el artículo 7 de la
Ley N.º 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al
Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.°
7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas,
de 8 de julio de 1992.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.-
Disposiciones derogatorias
Se deroga el
inciso a) del artículo 3 bis) de la Ley N.° 7605, Derogación del Régimen de
Pensiones de los Diputados, Ley N.° 7302 y Modificación de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, Ley N.° 7333, de 2 de mayo de 1996, y sus reformas.
Ficha articulo
TRANSITORIO
I.- (Anulado mediante resolución de la
Sala Constitucional N° 8538 del 28 de abril del 2021. Asimismo en dicha voto se
establece para evitar graves dislocaciones a la paz social
y a causa de la situación fiscal que presenta el Gobierno central, se dispone
que no está obligado el Estado a devolver las sumas no canceladas con ocasión
de la norma declarada inconstitucional en esta acción, debiendo restablecerse
su pago a partir de la fecha de su publicación íntegra de esta sentencia en el
Boletín Judicial.)
Ficha articulo
TRANSITORIO
II.- Los hijos e hijas que
al momento de la entrada en vigencia de esta ley tengan una pensión aprobada al
amparo de la Ley N.° 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de
1943, y sus reformas, y además tengan al menos sesenta y cinco años de edad,
conservarán su pensión por el resto de su vida y por el mismo régimen especial
de pensión con cargo al presupuesto nacional que hasta la fecha de entrada en
vigencia de esta ley hayan venido disfrutando.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintinueve días
del mes de julio del año dos mil dieciséis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/9/2024 21:24:18
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