Texto Completo acta: 10F656
N° 9379
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objetivo. El objetivo de la presente ley es promover y
asegurar, a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno y en
igualdad de condiciones con los demás del derecho a su autonomía
personal.
Para lograr este objetivo se establece la figura del garante para la igualdad
jurídica de las personas con discapacidad y, para potenciar esa autonomía, se
establece la figura de la asistencia personal humana.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Definiciones. Para los efectos y la aplicación de esta ley
se entenderá como:
a) Discapacidad: concepto que evoluciona y resulta de la interacción entre
las personas con discapacidad y las barreras debidas a la actitud y el entorno
que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás personas.
b) Personas con discapacidad: incluyen a aquellas que tengan deficiencias
físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al
interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. En el caso
de las personas menores de edad, en la medida en que esta ley les sea
aplicable, se procurará siempre perseguir su interés superior.
c) Paradigma de abordaje de la discapacidad desde los derechos humanos: el
nuevo modelo de abordaje de la discapacidad regulado en la Ley N.° 8661,
Aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, de 19 de agosto de 2008, que se centra en la dignidad intrínseca
del ser humano, valorando las diferencias. La persona con discapacidad es sujeto
de derechos y obligaciones, y no objeto de sobreprotección y/o lástima.
d) Derecho a la autonomía personal: derecho de todas las personas con discapacidad
a construir su propio proyecto de vida, de manera independiente, controlando,
afrontando, tomando y ejecutando sus propias decisiones en los ámbitos público
y privado.
Implica el respeto a los derechos humanos así como los patrimoniales de
todas las personas con discapacidad, por lo que se garantiza su derecho a ser
propietarios, heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos, tener
acceso a préstamos bancarios, hipotecarios y cualquier otra modalidad de crédito
financiero, además de la garantía estatal de que no serán privados de sus bienes
de manera arbitraria.
Igualmente, la autonomía personal trae consigo el respeto a los derechos
sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad, como también del
ejercicio de los derechos civiles y electorales, entre otros.
El derecho a la autonomía personal involucra el acceso de la figura del
garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, a la
asistencia personal humana y/o a los productos de apoyo que requieran para el
ejercicio de este derecho, además del respeto y la promoción a la
autodeterminación, autoexpresión, así como de las capacidades y habilidades de
todas las personas con discapacidad.
Todo lo anterior, de acuerdo con sus preferencias, intereses y condiciones
individuales y particulares.
e) Productos y servicios de apoyo: dispositivos, equipos, instrumentos, tecnologías,
software y todas aquellas acciones y productos diseñados o disponibles en
el mercado para propiciar la autonomía personal de las personas con
discapacidad.
f) Actividades básicas de la vida diaria: acciones elementales y cotidianas
de la persona, que le permiten desenvolverse con autonomía e independencia,
entre ellas: cuidado personal, actividades domésticas, alimentación, movilidad
física esencial, reconocimiento de personas y objetos, facultad de orientación,
aptitudes, habilidades y capacidades para comprender y ejecutar tareas,
administración del dinero, consumo de medicamentos, traslado a centros de
estudio, laborales, salud y de recreación.
g) La salvaguardia: mecanismos o garantías adecuadas y efectivas establecidas
por el Estado costarricense, en el ordenamiento jurídico, para el
reconocimiento pleno de la igualdad jurídica y del derecho a la ciudadanía de
todas las personas con discapacidad.
La salvaguardia mitiga que las personas con discapacidad sufran abusos,
de conformidad con los derechos humanos, y/o de influencias indebidas, en
detrimento de su calidad de vida.
El diseño e implementación de las salvaguardias debe fundamentarse en el
respeto a los derechos, voluntad, preferencias e intereses de la persona con
discapacidad, además de ser proporcionales y adaptadas a las circunstancias de
cada persona, aplicarse en el plazo más corto posible y estar sujetas a
exámenes periódicos, por parte de autoridad competente, independiente, objetiva
e imparcial.
h) Canasta básica normativa: descripción del conjunto de necesidades de
vivienda, educación, vestido, salud, recreación, servicios públicos y
alimentarios, que requiere como mínimo una persona para satisfacer sus
necesidades básicas, de acuerdo con el ingreso per cápita establecido por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
i) Canasta derivada de la discapacidad: descripción del conjunto de una
serie de productos, servicios y bienes vitales de uso individual, para la
atención de la persona con discapacidad. La canasta derivada de la discapacidad
está basada en las necesidades específicas que se generan a partir de la
presencia de una o más deficiencias en una persona, en relación con los
obstáculos del entorno.
j) Condición de pobreza: se consideran en condición de pobreza las personas
con discapacidad que no cuentan con los recursos propios para subsidiar sus gastos
contenidos en la canasta básica normativa, en la canasta derivada de la
discapacidad y los costos de asistencia personal humana.
k) Asistente personal: persona mayor de dieciocho años capacitada para
brindarle a la persona con discapacidad servicios de apoyo en la realización de
las actividades de la vida diaria, a cambio de una remuneración.
l) Garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad: persona
mayor de dieciocho años que, para asegurar el goce pleno del derecho a la
igualdad jurídica de las personas con discapacidad intelectual, mental y
psicosocial, le garantiza la titularidad y el ejercicio seguro y efectivo de
sus derechos y obligaciones. Para los casos de personas con discapacidad que se
encuentren institucionalizadas en entidades del Estado, el garante podrá ser
una persona jurídica.
m) Vida independiente: principio filosófico de vida que propicia que las personas
con discapacidad asuman el control de su propio proyecto de vida y tomen
decisiones. Promueve el ejercicio legítimo y necesario de la autonomía y la
determinación como derechos fundamentales; lo anterior implica asumir las
responsabilidades que sus decisiones conlleven y el derecho a ser parte activa
dentro de la comunidad que la persona elija, sin importar el grado de discapacidad
que presente y si para lograr esta autonomía requiere el uso de productos y
servicios de apoyo, de la asistencia personal o del garante para la igualdad
jurídica de las personas con discapacidad.
n) Comunicación: incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el braille,
la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil
acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje
sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos
aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la
información y las comunicaciones de fácil acceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Principios generales. Los principios generales que fundamentan la
aplicación de la presente ley son los establecidos en el artículo 3 de
la Ley N.° 8661, Aprobación de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, de 19 de agosto de 2008.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Responsabilidades del Estado. Para cumplir los
objetivos de la presente ley, el Estado procurará:
a) El acceso a la figura del garante para la igualdad jurídica y a la asistencia
personal humana a todas aquellas personas que por su condición de discapacidad,
para el ejercicio pleno del derecho a la autonomía personal, requieren dichos
apoyos, así como productos y servicios de apoyo.
b) Medidas efectivas para garantizarle, a la población con discapacidad, la
participación en los procesos de toma de decisiones.
c) El diseño, el establecimiento y la implementación de la salvaguardia, de
conformidad con lo fijado en el inciso g) del artículo 2 de la presente ley,
que aseguren el ejercicio del derecho a la autonomía personal de las personas
con discapacidad.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de
Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este numeral. De
conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha
modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a
partir de esa fecha se hará la respectiva derogación)
CAPÍTULO II
IGUALDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD Y DE LA SALVAGUARDIA
ARTÍCULO 5.- Igualdad jurídica de las personas con discapacidad. Todas las personas
con discapacidad gozan plenamente de igualdad jurídica, lo que implica:
a) El reconocimiento a su personalidad jurídica, su capacidad jurídica y su
capacidad de actuar.
b) La titularidad y el legítimo ejercicio de todos sus derechos y atención
de sus propios intereses.
c) El ejercicio de la patria potestad, la cual no podrá perderse por
razones basadas meramente en la condición de discapacidad de la persona.
Para garantizar el ejercicio seguro y efectivo de los derechos y las
obligaciones de las personas con discapacidad intelectual, mental y
psicosocial, en un marco de respeto a su voluntad y preferencias, sin que haya
conflicto de intereses ni influencia indebida, se establece la salvaguardia
para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, que será
proporcionada y adaptada a la circunstancia de la persona. Este procedimiento
se tramitará de conformidad con lo establecido en la presente ley y en la Ley
N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas. La
persona que el juez o la jueza designe para ejercer la salvaguardia se
denominará garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de
Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este numeral. De
conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha
modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a
partir de esa fecha se hará la respectiva derogación)
ARTÍCULO 6.- Competencia y procedimiento de la salvaguardia. Los jueces o las
juezas de familia serán las personas competentes para conocer y tramitar
las solicitudes de salvaguardia.
Para la determinación de la competencia por territorio se seguirán las
reglas establecidas para ello en la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16
de agosto de 1989, y sus reformas.
El procedimiento establecido en la presente ley se rige por el principio
de gratuidad.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de
Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este numeral. De
conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha
modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a
partir de esa fecha se hará la respectiva derogación)
ARTÍCULO 7.- Solicitud de la salvaguardia. La gestión de
solicitud de la salvaguardia, así como la revisión de esta, podrá ser
verbal o escrita o por otro medio de comunicación, de conformidad con la
definición que se establece en el artículo 2 de la presente ley y no requerirá
autenticación, si el solicitante o la solicitante las presentara
personalmente.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de
Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este numeral. De
conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha
modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a
partir de esa fecha se hará la respectiva derogación)
ARTÍCULO 8.- Legitimación para solicitar la salvaguardia. Están legitimados
para solicitar la salvaguardia:
a) La propia persona con discapacidad intelectual, mental y psicosocial.
b) Excepcionalmente, cuando en virtud de una limitación funcional a la
persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial se le imposibilite o
limite solicitar por sí misma la salvaguardia, los familiares, de conformidad
con la legislación vigente.
c) A falta de familiares, estarán legitimadas la institución u organización
no gubernamental que le brinde servicios, apoyos y/o prestaciones sociales a la
persona para la cual se solicita la salvaguardia.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de
Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este numeral. De
conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha
modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a
partir de esa fecha se hará la respectiva derogación)
ARTÍCULO 9.- Revisión de la salvaguardia. La salvaguardia
podrá ser revisada en cualquier momento, estando legitimadas para este
acto las mismas personas físicas y jurídicas señaladas en el artículo
anterior, y de oficio estará sujeta a revisión, por parte del juez o la jueza,
cada cinco años.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de
Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este numeral. De
conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha
modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a
partir de esa fecha se hará la respectiva derogación)
ARTÍCULO 10.- Valoración de la salvaguardia. El juez o la jueza
deberá valorar en primera instancia y con prioridad la designación de la
salvaguardia hecha por la persona con discapacidad.
Cuando excepcionalmente, en virtud de una limitación funcional, la
persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial se le imposibilite o
limite indicar la persona de su preferencia, el juez o la jueza valorará como
opción para que ejerzan la salvaguardia a los familiares de la persona con
discapacidad.
En todos los casos, el juez o la jueza deberá garantizar que la persona
que ejerza la salvaguardia es la idónea, moral y éticamente demostrado, para
garantizar el ejercicio seguro y efectivo de los derechos y las obligaciones de
las personas con discapacidad intelectual, mental y psicosocial.
Este procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la
presente ley y en la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de
1989, y sus reformas.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de
Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este numeral. De
conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha
modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a
partir de esa fecha se hará la respectiva derogación)
ARTÍCULO 11.- Obligaciones de la persona garante para la igualdad
jurídica. La persona garante para la igualdad jurídica tendrá, para con la persona
con discapacidad intelectual, mental y psicosocial, las siguientes
obligaciones:
a) No actuar, sin considerar los derechos, la voluntad y las capacidades de
la persona con discapacidad.
b) Apoyarla para la protección y la promoción de todos sus derechos,
especialmente el derecho de la persona con discapacidad en edad de contraer
matrimonio, a casarse y fundar una familia, sobre la base del consentimiento
libre y pleno de los futuros cónyuges y a tener acceso a información y
educación sobre reproducción y planificación adecuada para su edad.
c) Asistirla en la toma de decisiones en el ámbito legal, financiero y
patrimonial, de manera proporcional y adaptada a la condición de la persona a
la que asiste.
d) Garantizar que la persona con discapacidad tenga acceso a información
completa y accesible para que decida sobre sus derechos sexuales y
reproductivos, en igualdad de condiciones con los demás. La esterilización será
una práctica excepcional que se aplicará a solicitud de la misma persona con discapacidad
o cuando sea necesaria e imprescindible para la preservación de su vida o
integridad física.
e) Garantizar y respetar los derechos, la voluntad, las preferencias, las
habilidades y las capacidades de las personas con discapacidad.
f) Brindar apoyo a la persona con discapacidad en el ejercicio de su
maternidad o paternidad, velando siempre por el resguardo del interés superior
del niño y la niña, y apoyarla en las gestiones necesarias para solicitar el
apoyo estatal para estos fines, cuando lo requiera.
g) No ejercer ningún tipo de presión, coerción, violencia ni influencia
indebida en el proceso de toma de decisiones de la persona con discapacidad.
h) No brindar consentimiento informado, en sustitución de la persona con
discapacidad.
i) No permitir que la persona con discapacidad sea sometida a tortura,
tratos crueles, inhumanos o degradantes.
j) No permitir que la persona con discapacidad sea sometida a experimentos
médicos o científicos, sin que para este último caso la persona con
discapacidad haya brindado su consentimiento libre e informado.
k) Proteger la privacidad de la información personal, legal, financiera, de
la salud, de la rehabilitación, de la habilitación y demás datos confidenciales
de la persona con discapacidad.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
ASISTENCIA PERSONAL HUMANA
ARTÍCULO 12.- Finalidad de la asistencia personal humana. La asistencia
personal humana tiene la finalidad de contribuir con el ejercicio del
derecho a la autonomía personal de las personas con discapacidad, en
igualdad de condiciones con los demás.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Plan individual de apoyo. El plan individual
de apoyo determina el tipo de soporte que la persona con discapacidad
requiere en la realización de las actividades básicas de la vida diaria, la
intensidad y el número de horas al día en el que precisa de este, con el fin de
que la persona con discapacidad alcance autonomía personal y vida independiente.
Para la determinación del tipo de apoyo, su intensidad y cantidad de
horas brindadas, este será elaborado por la persona con discapacidad o, si lo
requiere, en conjunto con otra persona, este deberá ser avalado por el personal
técnico y profesional del Programa de Promoción de la Autonomía Personal de las
Personas con Discapacidad del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis).
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Carácter selectivo de la asistencia personal humana. Para los efectos de
esta ley, las personas con discapacidad que podrán optar por la
asistencia personal humana son aquellas que para ejercer su derecho a la
autonomía personal requieren necesariamente la asistencia personal humana y
no cuenten con los recursos económicos suficientes para sufragar dicho apoyo.
Para estos efectos, la persona con discapacidad deberá aportar certificación
de la discapacidad. Las personas que vayan a brindar servicios de asistencia no
podrán ser empleadas públicas a la vez.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Situación económica de la persona solicitante de la asistencia
personal humana. Se determinará que la persona con discapacidad solicitante de la
asistencia personal humana no cuenta con recursos económicos para
sufragar esta, aplicando la canasta derivada de la discapacidad, la
canasta básica normativa y el concepto de pobreza establecidos en los
incisos h), i) y j) del artículo 2 de la presente ley, a su situación de
vida.
Para efectos de esta ley, el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), a solicitud
del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), certificará la
condición de pobreza de la persona con discapacidad solicitante, según los
criterios de medición establecidos en el párrafo anterior.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 16.- Creación del Programa para la Promoción de la Autonomía
Personal de las Personas con Discapacidad. Se crea el Programa para la Promoción de la
Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, como una prestación
económica estatal, y la Unidad de Autonomía Personal y Vida
Independiente del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad
(Conapdis), que tendrá a cargo dicho programa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Facultades del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad para la implementación del Programa para la Promoción de la Autonomía
Personal de las Personas con Discapacidad. Para la implementación del Programa para la
Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad se
faculta al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) para
que contrate el recurso humano técnico y profesional necesario, para lo
cual podrá emplear un porcentaje no mayor al veinte por ciento (20%) de
los recursos totales establecidos en el artículo 19 de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Objetivo del Programa para la Promoción de la Autonomía Personal
de las Personas con Discapacidad. El objetivo principal es la promoción, a
nivel nacional, de la autonomía personal de las personas con
discapacidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- Financiamiento del Programa para la Promoción de la Autonomía
Personal de las Personas con Discapacidad. Para el financiamiento del Programa para la
Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, se
contará con los siguientes recursos:
a) El monto establecido del uno por ciento (1%) de los recursos contemplados
en el inciso u) del artículo 8 de la Ley N.° 8718, Autorización para el Cambio
de Nombre de la Junta de Protección Social y Establecimiento de Distribución de
Rentas de las Loterías Nacionales, de 22 de setiembre de 2010, y sus reformas,
destinados al fortalecimiento de la autonomía de las personas con discapacidad.
La transferencia y fiscalización del correcto uso de estos recursos se realizará
conforme al Manual de Criterios para la Distribución de Recursos de la Junta de
Protección Social.
b) Al menos un cero coma uno por ciento (0,1 %) de los recursos del Fondo
de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) establecidos en el
artículo 3 de la Ley N.° 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares, de 23 de diciembre de 1974, y sus reformas.
c) Al menos un cero coma cinco por ciento (0,5%) de los recursos asignados
al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), establecidos en el
inciso f) del artículo 15 de la Ley N.° 7972, Creación de Cargas Tributarias
sobre Licores, Cervezas y Cigarrillos para Financiar un Plan Integral de
Protección y Amparo de la Población Adulta Mayor, Niñas y Niños en Riesgo
Social, Personas Discapacitadas Abandonadas, Rehabilitación de Alcohólicos y Farmacodependientes,
Apoyo a las Labores de la Cruz Roja y Derogación de Impuestos Menores sobre las
Actividades Agrícolas y su Consecuente Sustitución, de 22 de diciembre de 1999,
y sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- Funciones de la Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente.
Las
funciones de la Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente para
la ejecución del Programa para la Promoción de la Autonomía Personal de las
Personas con Discapacidad son las siguientes:
a) Determinar si la persona requiere la asistencia personal humana y la prestación
económica para financiar los costos de esta, de conformidad con los artículos
14 y 15 de la presente ley.
b) Aprobar el plan individual de apoyo.
c) Dictar los procedimientos y las técnicas para apoyar a la persona con discapacidad
receptora de la asistencia personal, en la determinación objetiva y real de los
tipos de apoyo que requiere para la realización de las actividades básicas de
la vida diaria y el número de horas al día.
d) Otorgar a la persona con discapacidad una prestación económica mensual
para que financie los costos de la asistencia personal.
e) Revisar, a instancia de parte o de oficio, el plan individual de apoyo.
f) Suspender la prestación económica para financiar la asistencia personal
humana a la persona con discapacidad, cuando incumpla las disposiciones
contenidas en el convenio indicado en el inciso h) del artículo 20, en los
artículos 23 y 24 de la presente ley.
g) Contar con un registro de las personas que fungen como asistentes personales
y de las organizaciones no gubernamentales o empresas que brinden este servicio.
h) Suscribir convenio con la persona con discapacidad receptora de la asistencia
personal para garantizar la inversión de la prestación económica, de conformidad
con el plan individual de apoyo y la filosofía de vida independiente y
autonomía personal o con quien esté designado legalmente como su garante para
la igualdad jurídica.
i) Fiscalizar, de oficio o a solicitud de parte, que las personas que funjan
como asistentes personales cumplan con el plan individual de apoyo y las
disposiciones de la presente ley y su reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Convenio para garantizar la utilización de la prestación económica
en la asistencia personal humana. El Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad (Conapdis) suscribirá convenio con la persona receptora de
la prestación económica para la asistencia personal, el cual se
establecerá de conformidad con el plan individual de apoyo, los derechos
humanos y la filosofía de vida independiente y autonomía personal.
La finalidad de la suscripción del convenio es garantizar que la
prestación económica otorgada al amparo de esta ley sea utilizada
exclusivamente para financiar los costos de la asistencia personal humana, así
como establecer las consecuencias por el incumplimiento a este.
En todo convenio se deberá garantizar que quienes sean asistentes personales
tendrán que estar debidamente acreditados por el Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA). Los demás contenidos y la estructura del convenio se establecerán
de conformidad con el reglamento de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Derechos de las personas que solicitan y de las receptoras
de la asistencia personal humana. Son derechos de las personas que solicitan y
de las receptoras de la asistencia personal humana los siguientes:
a) Solicitar por sí mismos la asistencia personal humana.
b) Ejercer plenamente y en igualdad de condiciones con los demás el derecho
a la autonomía personal, así como de cualquier otro derecho establecido en esta
ley y en el ordenamiento jurídico globalmente considerado.
c) El reconocimiento como sujetos de derecho y no objetos de sobreprotección
y/o asistencialismo.
d) Solicitar y acceder a la asistencia personal humana, sin ningún tipo de
presión, coerción o violencia.
e) Recibir, en términos comprensibles y accesibles, información completa y
continuada relacionada con la asistencia personal, así como sobre las razones
de hecho y de derecho por los que eventualmente no se le otorgue o suspenda
este apoyo.
f) Impugnar el acto que deniega la solicitud de asistencia personal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.- Obligaciones de las personas que solicitan y de las receptoras
de la asistencia personal humana. Son obligaciones de las personas que
solicitan y de las receptoras de la asistencia personal humana las
siguientes:
a) Suministrar la información que el Programa para la Promoción de la Autonomía
Personal de las Personas con Discapacidad requiera.
b) No agredir física, verbal, patrimonial, sexual ni emocionalmente a la persona
que le brinde la asistencia personal.
c) Emplear el apoyo del asistente personal para los fines y las actividades
autorizados en esta ley y en el plan individual de apoyo.
d) Firmar, con el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis),
el convenio para garantizar la utilización de la prestación económica en la
asistencia personal humana, indicado en el artículo 21 de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.- Derechos del familiar que solicita la asistencia personal humana
para la persona con discapacidad. Son derechos del familiar que solicite la
asistencia personal humana para la persona con discapacidad los
siguientes:
a) Solicitar la asistencia personal para su familiar, siempre y cuando a este
por su propia condición de discapacidad se le dificulte o imposibilite
realizarlo por sí mismo.
b) Recibir, en términos comprensibles y accesibles, información completa y
relacionada con la asistencia personal humana, así como sobre las razones de
hecho y de derecho por los que eventualmente no se le otorgue o suspenda este
apoyo a su familiar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.- Obligaciones del familiar que solicita la asistencia
personal para la persona con discapacidad. Son obligaciones del familiar que solicite la
asistencia personal para la persona con discapacidad las siguientes:
a) Promover y respetar el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones con
los demás, del derecho a la autonomía personal de sus familiares con
discapacidad, por lo que deberán apoyarlos en el trámite de solicitud de la
asistencia personal, cuando a este por su propia condición de discapacidad se
le dificulte o imposibilite realizarlo por sí mismo.
b) No agredir física, verbal, patrimonial, sexual, emocionalmente ni de ninguna
manera a su familiar con discapacidad y/o a la persona que brinda la asistencia
personal.
c) No imponer por medio de la presión, coacción o cualquier tipo de violencia
la asistencia personal a su familiar con discapacidad.
d) No emplear el apoyo del asistente personal para fines o actividades diferentes
de los autorizados.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
PERSONA ASISTENTE PERSONAL
ARTÍCULO 26.- Productos y servicios de apoyo. Los productos y
servicios de apoyo que podrán ser costeados por medio del Programa de
Autonomía Personal serán aquellos descritos en el inciso e) del artículo
2 de la presente ley.
La Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente establecerá una lista
taxativa de productos y servicios de apoyo, que se actualizará cada año, para
establecer cuáles productos y servicios se costearán, así como la función a cumplir
de dicho producto o servicio de apoyo, incluyendo el gasto derivado del mantenimiento
de animales de asistencia, siempre que el usuario de este califique, según los
requisitos contemplados en el artículo 15 de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Formación y capacitación de asistentes personales. El Instituto
Nacional de Aprendizaje (INA) será el encargado de formar, capacitar y/o
certificar a las personas asistentes personales; para esto deberá presupuestar
los mecanismos y los recursos necesarios.
Para la formulación del Programa de Formación y Capacitación de las Personas
Asistentes Personales, el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) contará con
el criterio técnico especializado del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad (Conapdis) y, en el caso de las personas menores de edad con discapacidad,
cuando les sea aplicable, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) elaborará
una ficha técnica de carácter vinculante. El Instituto Nacional de Aprendizaje
(INA) podrá solicitar apoyo técnico a las organizaciones de personas con
discapacidad, especializadas en el campo de la asistencia personal humana.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- Certificación de las personas asistentes. Las personas que
podrán ofrecer el servicio de asistencia personal humana a las personas
receptoras de la prestación económica, otorgada al amparo de la presente
ley, serán únicamente aquellas certificadas por el Instituto Nacional de Aprendizaje
(INA).
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- Obligaciones de la persona asistente personal. Son obligaciones de
la persona asistente personal las siguientes:
a) Brindar el servicio de asistencia personal humana de conformidad con el
plan individual de apoyo, lo que implica el respeto a las preferencias, los
intereses y las condiciones individuales y particulares de la persona con
discapacidad.
b) Promover y respetar el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones con
los demás, del derecho a la autonomía personal de la persona con discapacidad.
c) No agredir física, verbal, patrimonial, sexual, emocional ni de ninguna
manera a la persona con discapacidad que le brinda la asistencia personal
humana o a sus familiares.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
REFORMAS Y DEROGATORIAS
Sección I
Código Procesal Civil
ARTÍCULO 30.- Derogación de los artículos 868, 869 y 870 de la Ley N.°
7130. Se derogan los artículos 868, 869 y 870 que conforman la sección
segunda: "Curatela", del capítulo V, del título segundo, del
libro cuarto de la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto
de 1989, y sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.- Reforma del artículo 819 de la Ley N.° 7130. Se reforma el
artículo 819 de la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto
de 1989, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 819.- Casos que comprende: Se sujetarán al procedimiento
establecido para la actividad judicial no contenciosa los siguientes casos:
1) El depósito de personas.
2) Oposiciones al matrimonio.
3) Divorcio y separación por mutuo consentimiento.
4) Salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad.
5) Tutela.
6) Ausencia y muerte presunta.
7) Enajenación, hipoteca o prenda de bienes de menores o de personas
declaradas en estado de interdicción.
8) Extinción del usufructo, uso, habitación y servidumbre, salvo en cuanto
a esta que se trate de la resolución del derecho de constituyente.
9) Deslinde y amojonamiento.
10) Pago por consignación.
11) Informaciones para perpetua memoria.
12) Sucesiones.
13) Cualesquiera otras que expresamente indique la ley."
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.- Reforma del epígrafe del capítulo IV del título segundo
del libro IV de la Ley N.° 7130. Se reforma el epígrafe del capítulo IV: "Insania",
del título segundo, del libro cuarto de la la Ley N.° 7130, Código
Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas. El texto dirá:
"Capítulo IV
Salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad"
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- Reforma del artículo 847 de la Ley N.° 7130. Se reforma el
artículo 847 de la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto
de 1989, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 847.- Escrito inicial. La solicitud deberá reunir los
siguientes requisitos:
1) El nombre y las calidades de la persona con discapacidad intelectual,
mental o psicosocial solicitante.
2) En el supuesto de que la solicitud no la realice la propia persona con
discapacidad intelectual, mental o psicosocial, el solicitante o la solicitante
indicará: su nombre y calidades, así como las de la persona para la que
solicita la salvaguardia, y el parentesco o relación que lo vincula con dicha
persona.
3) Las razones que motivan de hecho y derecho la solicitud, lo que incluye
la descripción de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la persona que
solicita o para la que se solicita la salvaguardia.
4) Un dictamen médico emitido por la Caja Costarricense de Seguro Social o
por el médico especialista tratante que acredite la condición de discapacidad
intelectual, mental o psicosocial de la persona que solicita o para la que se
solicita la salvaguardia."
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.- Reforma del artículo 848 de la Ley N.° 7130. Se reforma el
artículo 848 de la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto
de 1989, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 848.- Trámite. Una vez recibida la solicitud, el juez o
la jueza procederá con el siguiente trámite:
1) Designará un curador procesal como salvaguardia para la persona con
discapacidad intelectual, mental y psicosocial durante el proceso, quien deberá
brindar apoyo, orientación y asesoría legal a la persona con discapacidad, independientemente
de quien haya solicitado la salvaguardia para la igualdad jurídica de la
persona con discapacidad.
Este curador procesal de ninguna manera sustituirá a la persona con
discapacidad intelectual, mental o psicosocial, quien por el contrario
mantendrá un papel activo, efectivo y protagónico durante todo el proceso.
El Poder Judicial deberá brindar información y capacitación a estos
curadores procesales sobre el paradigma de abordaje de la discapacidad desde
los derechos humanos.
Cuando en virtud de una limitación funcional a la persona se le
imposibilite apersonarse al proceso, el curador procesal estará en la
obligación de garantizar imparcial y objetivamente que en la designación de la
salvaguardia se respeten las disposiciones de la Ley para la Promoción de la Autonomía
Personal de las Personas con Discapacidad.
2) Ordenará que el Departamento de Medicina Legal del Organismo de
Investigación Judicial emita un dictamen integral de la condición de la persona
con discapacidad intelectual, mental y psicosocial, el cual deberá contemplar
los siguientes aspectos:
2.1) Diagnóstico de la condición física, mental, intelectual, psicosocial y
sensorial de la persona con discapacidad para la que se solicita la
salvaguardia.
2.2) El carácter de temporal o permanente de la condición diagnosticada.
2.3) Las habilidades, la capacidad y las aptitudes de la persona con
discapacidad para la que se solicita la salvaguardia, en cuanto a la toma de
decisiones, en el ámbito legal, social, patrimonial, personal y financiero.
El dictamen deberá rendirse en un plazo no mayor de un mes, para lo cual
se tomarán las medidas que sean necesarias.
3) Requerirá un informe del Departamento de Trabajo Social y Psicología del
Poder Judicial sobre la situación de la persona con discapacidad, así como de
la persona que se propone para ejercer la salvaguardia.
4) Tomando en consideración la condición de la persona con discapacidad,
fijará fecha, hora y lugar para un encuentro inicial con esta. Del resultado de
la entrevista levantará un acta."
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.- Derogación del artículo 849 del capítulo IV de la Ley N.°
7130. Se deroga el artículo 849 del capítulo IV de la Ley N.° 7130, Código Procesal
Civil, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.- Reforma del artículo 850 de la Ley N.° 7130. Se reforma el
artículo 850 de la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto
de 1989, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 850.- Salvaguardia provisional. En el supuesto de que la
persona que solicita o a la que se le solicita la salvaguardia sea propietario
de bienes muebles o inmuebles, el juez o la jueza, en cualquier estado del
procedimiento, podrá nombrar una salvaguardia provisional, para que durante el
proceso apoye provisionalmente a la persona con discapacidad en el ejercicio de
sus derechos patrimoniales."
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.- Reforma del artículo 851 de la Ley N.° 7130. Se reforma el
artículo 851 de la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto
de 1989, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 851.- Establecimiento de la salvaguardia. De conformidad
con lo establecido en la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las
Personas con Discapacidad, el juez o la jueza, previo análisis de:
1) Dictamen médico presentado por la parte solicitante.
2) Dictamen del Departamento de Medicina Legal del Organismo de
Investigación Judicial.
3) El informe de trabajo social.
4) La entrevista con la persona con discapacidad.
Resolverá si la persona solicitante o a la que se le solicita la salvaguardia
requiere de esta y determinará la proporción o medida en la que requiere este
apoyo.
Si resuelve con lugar la solicitud, designará a una persona que fungirá
como garante de la igualdad jurídica de la persona con discapacidad, con lo que
cesará la salvaguardia provisional.
El establecimiento de esta salvaguardia se comunicará al Registro Público
de la Propiedad, para su respectiva anotación en los bienes muebles e inmuebles
presentes o futuros, propiedad de la persona con discapacidad."
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.- Reforma del artículo 852 de la Ley N.° 7130. Se reforma el
artículo 852 de la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto
de 1989, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 852.- Costas procesales. Por la naturaleza del proceso no
se declarará especial condenatoria en costas procesales, salvo que se compruebe
que la solicitud fue realizada sin motivo o con mala fe."
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- Derogación del artículo 853 del capítulo IV de la Ley N.°
7130. Se deroga el artículo 853 del capítulo IV de la Ley N.° 7130, Código Procesal
Civil, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas.
Ficha articulo
Sección II
Código de Familia
ARTÍCULO 40.- Reforma del artículo 230 de la Ley N.° 5476. Se reforma el
artículo 230 de la Ley N.° 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre
de 1973. El texto dirá:
"Artículo 230.- Para garantizar el ejercicio seguro y efectivo de
los derechos y las obligaciones de las personas mayores de edad con discapacidad
intelectual, mental y psicosocial, en un marco de respeto a su voluntad y
preferencias, sin que haya conflicto de intereses ni influencia indebida, se
establece la salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con
discapacidad, que será proporcionada y adaptada a la circunstancia de la
persona. Este procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en
la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con
Discapacidad y en el Código Procesal Civil."
Ficha articulo
ARTÍCULO 41.- Derogación de varios artículos del título VI del capítulo
I de la Ley N.° 5476. Se derogan los artículos 231, 232, 233, 234, 235,
236, 237, 238, 239, 240 y 241 que conforman el título sexto, capítulo 1
de la Ley N.° 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973.
Ficha articulo
Sección III
Modificación de otras leyes
ARTÍCULO 42.- Reforma del inciso f) del artículo 15 de la Ley N.° 7972. Se reforma el inciso
f) del artículo 15 de la Ley N.° 7972, Impuestos sobre Cigarrillos y
Licores para Plan de Protección Social, de 22 de diciembre de 1999, y sus
reformas. El texto dirá:
"Artículo 15.-
[.]
f) Un cinco por ciento (5%) de los recursos será asignado al Consejo
Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), de los cuales al menos el
cero coma cinco por ciento (0,5%) será destinado a la implementación y
ejecución del Programa para la Promoción de la Autonomía de las Personas con Discapacidad."
Ficha articulo
ARTÍCULO 43.- Reforma del inciso u) del artículo 8 de la Ley N.° 8718. Se reforma el inciso
u) del artículo 8 de la Ley N.° 8718, Autorización para el Cambio de
Nombre de la Junta de Protección Social y Establecimiento de la Distribución
de Rentas de las Loterías Nacionales, de 17 de febrero de 2009, y sus reformas.
El texto dirá:
"Artículo 8.-
[.]
u) Un uno por ciento (1%) para el Consejo Nacional de las Personas con Discapacidad
(Conapdis) para desarrollar el programa destinado a la promoción de la
autonomía de las personas con discapacidad. Un uno por ciento (1%) para la
promoción de la autonomía de las personas adultas mayores."
Ficha articulo
ARTÍCULO 44.- Adición del inciso p) al artículo 3 de la Ley N.° 5662. Se adiciona el
inciso p) al artículo 3 de la Ley N.° 5662, Ley de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares, de 23 de diciembre de 1974, y sus reformas. El texto
dirá:
"Artículo 3.-
[.]
p) Al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) al menos un
cero coma uno por ciento (0,1%) de los ingresos ordinarios y extraordinarios
percibidos por el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares
(Fodesaf), para el desarrollo del Programa de Autonomía de las Personas con
Discapacidad."
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 45.- ReglamentaciónEl Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en
un plazo máximo de seis meses.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Quien sea curador o curadora de una persona con
discapacidad, a la entrada en vigencia de la presente ley, pasará de inmediato
a ser el garante para la igualdad jurídica, en el marco de lo que señala esta
ley; en estos casos, el juez o la jueza de familia de la jurisdicción que
corresponda deberá realizar una revisión de oficio de estas salvaguardias en un
período máximo de dos años.
En un período de seis meses, el Registro Civil del Tribunal Supremo de
Elecciones procederá a incorporar a las personas que se encuentren en estado de
interdicción en virtud de una declaratoria de insania, dentro del padrón
electoral.
En un período de seis meses, el registro correspondiente procederá a
inscribir, a nombre de la persona con discapacidad, los bienes que se
encuentren registrados a nombre del curador o la curadora de las personas con
discapacidad que se encuentren en estado de interdicción en virtud de una
declaratoria de insania.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- Se otorga al Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad (Conapdis) seis meses desde la fecha de entrada en rigor de esta
ley para iniciar la ejecución del Programa de Autonomía Personal de las
Personas con Discapacidad.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San
José, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 00:20:53
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