Texto Completo acta: 10FE1A
N° 9388
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LA NORMATIVA DE LOS REGÍMENES ESPECIALES
DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL
PARA CONTENER EL GASTO DE PENSIONES
ARTÍCULO 1.- Reforma del artículo 5 de la Ley N.° 7302. Se reforma el
artículo 5 de la Ley N.º 7302, Creación del Régimen General de Pensiones
con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y
Reforma a la Ley N.° 7092, del 21 de abril de 1988, y sus Reformas, Ley
de Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992. El texto es el siguiente:
"Artículo 5.- Para determinar el monto de la jubilación o de la
pensión, se tomará el promedio de los doce mejores salarios mensuales
ordinarios de entre los últimos veinticuatro salarios mensuales ordinarios que
la persona haya recibido. Para estos efectos, el salario ordinario será la suma
del salario base más los ingresos que, por anualidades, dedicación exclusiva,
prohibición, carrera profesional, desarraigo, materia registral,
responsabilidad compartida, carrera técnica, gastos de representación, los
sueldos recibidos por tiempo extraordinario, así como todos los rubros
salariales que haya percibido el beneficiario, sin excepción alguna, de acuerdo
con lo que verifiquen y posteriormente certifiquen las instituciones para las
cuales estos prestaron servicios."
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Reforma del artículo 6 de la Ley N.° 7302. Se reforma el
artículo 6 de la Ley N.º 7302, Creación del Régimen General de Pensiones
con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma
a la Ley N.° 7092, del 21 de abril de 1988, y sus Reformas, Ley de
Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992. El texto es el siguiente:
"Artículo 6.- La prestación económica a otorgar, al momento de la
declaración de la jubilación o pensión de los regímenes contributivos regulados
en la presente ley, no podrá exceder el monto máximo que genere la suma
resultante de diez veces el salario base más bajo pagado en la Administración
Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la
Dirección General de Servicio Civil."
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Reforma del artículo 7 de la Ley N.° 7302. Se reforma el
artículo 7 de la Ley N.º 7302, Creación del Régimen General de Pensiones
con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma
a la Ley N.° 7092, del 21 de abril de 1988, y sus Reformas, Ley de
Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992. El texto es el siguiente:
"Artículo 7.- El monto de todas las pensiones de los regímenes
contributivos y no contributivos con cargo al presupuesto nacional en curso de
pago se reajustará únicamente cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos
para los servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y en igual
porcentaje que los decretados para estos."
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Reforma del artículo 10 de la Ley N.° 7302. Se reforma el
artículo 10 de la Ley N.º 7302, Creación del Régimen General de
Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales
y Reforma a la Ley N.° 7092, del 21 de abril de 1988, y sus Reformas, Ley
de Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992. El texto es el siguiente:
"Artículo 10.- Cada año, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
realizará un estudio técnico de los regímenes especiales de pensión con cargo
al presupuesto nacional que administra la Dirección Nacional de Pensiones, que
incluirá los requerimientos financieros y económicos necesarios para la buena
marcha de los regímenes en general. Un resumen de estas evaluaciones estará
contenido en la memoria anual correspondiente que este Ministerio debe
presentar a la Asamblea Legislativa, de conformidad con lo establecido en la
Constitución Política."
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Adición del artículo 43 a la Ley N.° 7302. Se adiciona el
artículo 43 a la Ley N.° 7302, Creación del Régimen General de Pensiones
con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma
a la Ley N.° 7092, del 21 de abril de 1988, y sus Reformas, Ley de
Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992. El texto es el siguiente:
"Artículo 43.- En lo que respecta a los depósitos por concepto de
pensiones con cargo al presupuesto nacional, en las cuentas bancarias que
pertenecen a personas pensionadas y/o jubiladas fallecidas, dentro de los
diferentes tipos de entidades financieras, la Tesorería Nacional deberá
solicitar, a estas instituciones, la devolución de los depósitos que
correspondan a todos los pagos de pensión que hayan sido acreditados en dichas
cuentas con posterioridad a la fecha de defunción del pensionado y cuyos montos
aún se encuentren disponibles.
Dichas entidades estarán obligadas a realizar la devolución de los giros
depositados por este concepto al Estado. Para estos efectos, la Dirección
Nacional de Pensiones deberá remitir los listados respectivos de forma mensual
a la Tesorería Nacional."
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ARTÍCULO 6.- Excepciones. Las disposiciones contenidas en la presente
ley no serán aplicables a las personas cubiertas por el Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro
Social, ni a los regímenes de pensiones y jubilaciones del Magisterio
Nacional ni al del Poder Judicial."
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ARTÍCULO 7.- Disposición derogatoria. Se deroga el artículo 3 de la Ley N.° 7605,
Derogación del Régimen de Pensiones de los Diputados, Ley N.° 7302 y
Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 2 de mayo de
1996, y sus reformas.
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ARTÍCULO 8.- Reforma del transitorio III de la Ley N.° 7302. Se reforma el
transitorio III de la Ley N.° 7302, Creación del Régimen General de
Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales
y Reforma a la Ley N.° 7092, del 21 de abril de 1988, y sus Reformas, Ley
de Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992. El texto es el siguiente:
"Transitorio III.- Dentro del plazo de cinco años, contado a partir de
la entrada en vigencia de la presente ley, las personas que tengan derecho
podrán pensionarse bajo los términos originales contemplados en la Ley N.°
7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto
Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.° 7092, de 21 de
abril de 1988, y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio
de 1992, tanto en lo que respecta al porcentaje a otorgar en la tasa de
reemplazo como la posibilidad de descontar de la edad de retiro un año por cada
dos de los años servidos y cotizados para la Administración Pública.
En el plazo citado en el párrafo anterior, para poder pensionarse o
jubilarse se requerirá tener un mínimo de cincuenta y cinco años de edad y los
años servidos y cotizados que determine su régimen.
Finalizado este plazo, la edad mínima de retiro quedará establecida en
los sesenta años, igual a la edad contemplada en el artículo 4 de la Ley N.°
7302."
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diez días del
mes de agosto del año dos mil dieciséis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 10:28:35
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