Texto Completo acta: 1100F5
No. 39813-S-MTSS
El PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE
SALUD Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3)
y 18) y 146 de la Constitución Política; 25, 27 inciso i), 28 párrafo segundo inciso
b) y 103 inciso i) de la Ley No. 6227 de 02 de mayo de 1978 "Ley General
de la Administración Pública"; 262, 263, 293, 295 siguientes y
concordantes de la Ley No. 5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley General de
Salud"; 1, 2 inciso g) de la Ley No. 5412 de 08 de noviembre de 1973
"Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; la Ley Nº 8220 del 4 de marzo
del 2002 "Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos" y la Ley Nº 2 del 27 de agosto de 1943 "Código
de Trabajo" y sus reformas.
CONSIDERANDO:
1°- Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 36551-S-MINAET-t\'.1TSS del 27
de abril del 2011, el Poder Ejecutivo promulgó el "Reglamento sobre
Emisión de Contaminantes Atmosféricos provenientes de Calderas y Hornos de tipo
indirecto", publicado en la Gaceta No. 140 del 20 de julio del 2011.
2°- Que esta normativa que pretende controlar las emisiones atmosféricas
y mantenerlas dentro de niveles máximos tolerables por los habitantes de la
República, obliga a los propietarios o representantes legales de las calderas y
hornos de tipo indirecto, a presentar reportes operacionales periódicamente.
Los reportes operacionales, incluyen los resultados de un muestreo de emisiones
en las chimeneas y su correspondiente análisis.
3°- Que producto de la experiencia en la realización de estos muestreos
en las chimeneas, se ha detectado que existe el riesgo de accidentes; por lo
que resulta necesario regular los aspectos de seguridad y protección contra
caídas, así como la selección de los sitios de muestreo y otros aspectos
técnicos, tendientes a lograr muestreos representativos de las concentraciones
de los contaminantes presentes en las emisiones; con el fin de proteger la
seguridad del personal de los laboratorios y otros encargados de estas labores.
4°- Que el Instituto Nacional de Seguros publicó en la Gaceta No. 166 de
30 de agosto de 2007, el "Manual de Disposiciones Técnicas Generales al
Reglamento sobre seguridad humana y protección contra incendios, emitido por el
Instituto Nacional de Seguros y publicado en La Gaceta N° 166 de 30 de agosto
de 2007.
5°- Que los reglamentos requieren de una revisión y actualización
periódica para el cumplimiento de las funciones que contempla la Ley General de
Salud.
6°- Que la Ley No. 8220 del 4 de marzo del 2002 "Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos",
establece la necesidad de publicar en el Diario Oficial La Gaceta, los
instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes; así
como mantenerlos disponibles en un sitio visible de la institución
7°- Que para la tramitación del presente decreto, se cumplió con lo
dispuesto en el Transitorio II del Decreto Ejecutivo No. 38898-MP-MEIC del 20
de noviembre del 2014 "Reforma Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos".
Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LOS SITIOS
DE MUESTREO
EN CHIMENEAS Y DUCTOS PARA LA MEDICIÓN DE
CONTAMINANTES
ATMOSFÉRICOS PROVENIENTES DE FUENTES FIJAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación. Este reglamento establece los requisitos para
la selección, ubicación y acondicionamiento del sitio de muestreo en duetos y
chimeneas de fuentes fijas, para procurar la confiabilidad y seguridad durante
el muestreo.
Ficha articulo
Artículo 2.- Definiciones. Para efectos del presente reglamento se establecen las siguientes
definiciones:
1) Autoridades competentes: Para el cumplimiento del presente reglamento,
las autoridades competentes serán: El Ministerio de Salud, a través de las
Áreas Rectoras de Salud, en lo que se refiere a aspectos de muestreo de
contaminantes y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la
Inspección de Trabajo, en lo que se refiere a aspectos de seguridad del trabajador.
2) Barrera de seguridad: Corresponde al sistema de barandas que
se instala alrededor de las plataformas de muestreo o superficies de trabajo,
de manera que ofrezca una completa protección lateral con el fin de evitar
caídas.
3) Chimenea: Conducto que facilita el transporte de los productos
de combustión, generados en la fuente fija hacia la atmósfera.
4) Diámetro equivalente: Para un dueto o chimenea de sección
cuadrada o rectangular, se define con la siguiente fórmula:
6) Donde L es el largo de la sección interna en metros y W el
ancho de la sección interna en metros del ducto o chimenea, en contacto
efectivo con la corriente de gases.
7) Dueto: Conducto por el que se trasladan hacia el ambiente,
emisiones distintas a las generadas en una combustión.
8) Emisión: La expulsión a la
atmósfera de sustancias líquidas, sólidas o gaseosas, procedentes de fuentes
fijas o móviles, producto de la combustión o del proceso de producción.
9) Ente generador: Persona
física o jurídica, pública o privada, responsable de la emisión de contaminantes
atmosféricos de fuentes fijas.
10) Equipo de control de
emisiones: Tecnología existente para alcanzar la reducción de emisiones al
aire, considerando aspectos de energía, ambientales y económicos, después de
aplicar mejoras en los procesos de producción.
11) Escalera: Para los fines
del presente reglamento, es la escalera fija utilizada como acceso a la
plataforma de muestreo o superficie de trabajo.
12) Escalera vertical fija:
Escalera que se proyecta en un ángulo de 90° con respecto a la horizontal, utilizado
como acceso a la plataforma de muestreo y que se encuentra unida
estructuralmente a un edificio o a la estructura de muestreo.
13) Fuente fija: Todo
establecimiento que se encuentre en un solo lugar mientras opera, o actividades
que generen o puedan generar, emisiones contaminantes a la atmósfera. 14) Flujo ciclónico: Flujo que no es
paralelo a las paredes de la chimenea, por un ángulo promedio mayor a 20° con
respecto a su eje.
15) Índice de temperatura de
globo y bulbo húmedo (TGBH): Índice utilizado para la valoración del estrés
térmico en ambientes de trabajo, elaborado con una ponderación de las
temperaturas de globo Vernon: temperatura seca y temperatura húmeda, de
conformidad con la norma costarricense INTE-31-08-09-97 Exposición a
ambientes con sobrecarga térmica. Límites máximos permisibles, publicada en
el Alcance 60 a La Gaceta No. 178, del 11 de setiembre de 1998. 16) Instalación existente: Chimenea o dueto
instalado, previo a la promulgación del presente reglamento.
17) Instalación nueva:
Chimenea o dueto instalado con posterioridad a la promulgación del presente
reglamento.
18) Laboratorio:
Establecimiento donde se realizan pruebas, para determinar los niveles de
emisiones atmosféricas generadas, para lo cual debe contar con Permiso
Sanitario de Funcionamiento vigente, otorgado por el Ministerio de Salud.
19) Línea de muestreo: Eje
imaginario en el plano de muestreo, a lo largo del cual se localizan los puntos
de medición y toma de muestras.
20) Muestreo: Toma de
muestras y de datos representativos de las emisiones.
21) Muestreo isocinético para
partículas: Técnica que permite recolectar las partículas suspendidas
totales, transportadas por los gases de combustión, a la misma velocidad con
que pasan por el punto de muestreo en la chimenea o ducto.
22) Orden sanitaria: Acto administrativo mediante el cual el
Ministerio de Salud, hace del conocimiento de la persona interesada, de una
resolución o disposición particular o especial, en resguardo de la salud y el
ambiente, la cual es de acatamiento obligatorio y debe ser ejecutada en el
plazo que se indique. Con la emisión de una orden sanitaria, el Ministerio de
Salud da inicio al debido proceso a que tiene derecho la persona interesada.
23) Perturbación del
flujo: Son aquellos cambios o modificaciones en el flujo del gas producto
de la existencia de codos, expansiones, contracciones, controles de tiro de los
equipos, equipos o sistemas de control de emisiones y uniones en los ductos o
chimeneas.
24) Plataforma de muestreo:
Estructura que se construye alrededor de la chimenea o ducto, que reúne los
requisitos técnicos y de seguridad, que se definen y dimensionan en este
reglamento. 25) Puerto de muestreo: Son los orificios
circulares que se hacen en las chimeneas o ductos para facilitar la
introducción de los elementos necesarios para mediciones y toma de muestras
según se describe en este reglamento.
26) Punto de anclaje: Elemento estructural, diseñado para sujetar el
equipo de seguridad personal.
27) Puntos de medición: Son
puntos específicos, localizados en las líneas de muestreo, en los que se
realizan las mediciones y se extrae la muestra respectiva, según se describe en
este reglamento.
28) Reporte operacional de
emisiones: Documento que presenta el ente generador al Ministerio de Salud,
que contiene información relacionada con aspectos técnicos, de operación y de
los niveles de emisión de las fuentes fijas, con el fin de evaluar su
desempeño.
29) Sitios de muestreo: Sitio
donde se encuentra ubicado el puerto de muestreo y la superficie de trabajo o
plataforma de muestreo.
30) Superficie de trabajo:
Plataformas elevadas, mezanines, pasarelas u otra área que cumpla con los
requisitos del presente reglamento, que permiten realizar la labor de muestreo.
31) Trabajo en alturas:
Cualquier labor que exponga al operador, a una caída vertical mayor o igual a
1.8 m, distancia que se mide desde los pies hasta la superficie inferior más cercana.
Ficha articulo
Artículo 3.- Responsabilidades y
principios asociados al proceso de monitoreo.
3.1 El ente generador garantizará que toda labor de muestreo,
mantenimiento o inspección, que se efectúe por cualquier ente (personal de la
empresa, contratista, laboratorios, representante del gobierno) en las
chimeneas o ductos de monitoreo y que se considere como un trabajo en alturas,
cuente con las medidas de prevención y protección necesarias contra caídas,
según lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 1 del 2 de enero de 1967
"Reglamento General de Seguridad e Higiene del Trabajo" y sus
reformas, así como en el presente reglamento.
3.2 El ente generador deberá documentar los protocolos correspondientes
a trabajos en alturas, dentro de sus Planes de Salud Ocupacional y Respuesta a
Emergencias, requeridos como parte del Permiso Sanitario de Funcionamiento.
3.3 El ente generador garantizará el buen estado y mantenimiento de las
estructuras o sistemas de prevención contra caídas.
3.4 El ente generador cumplirá con las condiciones básicas necesarias,
para asegurar la representatividad de las muestras de emisiones en fuentes
fijas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del presente
reglamento y sus Anexos.
3.5 El laboratorio deberá, en todas las mediciones de contaminantes,
registrar como mínimo los valores de presión de velocidad, presión estática,
temperatura y flujo volumétrico; además de garantizar la condición de ausencia
de flujo ciciónico en el punto de muestreo. En el caso de muestreo de
partículas suspendidas, se debe asegurar que se cumpla con un muestreo
isocinético para partículas.
3.6 El Ministerio de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, por medio de sus respectivos cuerpos de inspección, verificarán el
cumplimiento de estas disposiciones.
Ficha articulo
Artículo 4.- Selección del puerto
de muestreo, determinación del número de puntos y su localización en chimeneas
y duetos de fuentes fijas. El
procedimiento para establecer las condiciones mínimas previas a la realización
del muestreo, comprenderá las siguientes fases detalladas en el Anexo I de este
decreto:
i. Selección del sitio de muestreo.
ii. Determinación del número de puntos de medición.
iii. Localización del número de puntos en el área transversal de la
chimenea o ducto.
iv. Comprobación de ausencia de flujo ciclónico.
Los sitios de muestreo determinados según este artículo y el Anexo I del
presente reglamento, deben proveer un ambiente seguro para la toma de muestras
de emisiones gaseosas en chimeneas y ductos.
Ficha articulo
Artículo 5.- Condiciones de
seguridad para realizar mediciones en chimeneas y duetos. Para cumplir con los principios de seguridad a
la hora de efectuar el muestreo y mediciones en chimeneas y duetos y garantizar
la seguridad del personal, el laboratorio y el ente generador, deberán acatar
lo siguiente durante todo el proceso de medición:
5.1 Siempre que sea factible, se debe escoger un puerto de muestreo que
no implique un trabajo en alturas, a fin de prevenir accidentes laborales.
5.2 Las condiciones de acceso a los sitios de muestreo, deben
encontrarse libres de obstáculos para permitir un ingreso y evacuación expedito
en cualquier momento y no generar riesgos a los usuarios Los techos no podrán
ser utilizados como acceso, a menos que se les construya un pasillo o
estructura sobre estos, con la resistencia estructural para el uso
intencionado, o bien que el acceso se realice mediante una línea de vida sobre
una zona reforzada.
5.3 Cuando se realicen trabajos en altura, se debe verificar que los
involucrados no tengan antecedentes o condiciones de salud que hagan que dicha
labor los exponga a riesgos adicionales. Además se debe verificar que estén
capacitados en el uso de equipo de protección personal, los que deben ser
adecuados para el trabajo que se efectúa.
5.4 Deberá establecerse un perímetro de seguridad, mediante conos o
cintas alrededor de la zona de medición a nivel de suelo, con el fin de
restringir el ingreso de personas ajenas a la medición. 5.5 El ente generador
debe proveer al Laboratorio con la conexión eléctrica que cumpla con lo que
establece el Decreto Ejecutivo N° 36979-MEIC del 13 de diciembre del 2011
"RTCR 458:2011 Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico de Costa
Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad", publicado en La
Gaceta No. 33 de 15 de febrero del 2012.
Ficha articulo
Artículo 6.- Sistemas de
prevención contra caídas. Todo
ente generador, debe contar con un sistema de prevención de caídas, para
trabajar en alturas y para permitir el libre acceso a los puertos de muestreo o
monitoreo en la chimenea o ducto.
Ficha articulo
Artículo 7.- Requisitos generales
de los sistemas de prevención contra caídas. Todos los sistemas de prevención de caídas, deben cumplir con los
siguientes requisitos:
7.1 El piso de las plataformas de muestreo y superficies de trabajo
deben estar dispuestos en una posición horizontal. El piso debe ser de material
antideslizante, a fin de evitar la caída del personal que efectúa el muestreo u
objetos y la sensación de inseguridad.
7.2 Las plataformas de muestreo y superficies de trabajo, deben tener
las dimensiones necesarias que proporcionen un espacio suficiente para contener
al personal encargado del muestreo y la colocación y manipulación del equipo de
muestreo.
7.3 Barreras de seguridad.
Las plataformas de muestreo y superficies de trabajo, deben contar con barreras
de seguridad, colocadas alrededor de la zona de peligro de caídas y deben
cumplir con los siguientes criterios:
7.3.1 Deben circundar la totalidad de la plataforma de muestreo o
superficie de trabajo, excepto el lugar de acceso. El acceso, una vez que el
personal se encuentre sobre la plataforma de muestreo o superficie de trabajo,
deberá ser cerrado con una cadena o barra de seguridad.
7.3.2 Deben estar adosadas a la estructura o base de la plataforma de
muestreo o superficie de trabajo.
7.3.3 Deben poseer al menos los siguientes elementos:
7.3.3.1 Pasamano:
i. Debe tener un diámetro entre 2.54 cm y 5.08 cm.
ii. Debe estar ubicado a una altura entre 1.00 m y 1.15 m, medida desde
la superficie para caminar/trabajar.
iii. Debe ser capaz de soportar como mínimo 150 kg de fuerza por metro
lineal, aplicada en cualquier punto a lo largo del pasamano, y sin hacer que se
desvíe hacia abajo más de 1 cm de la altura original.
7.3.3.2 Barra o tubo central/medianera:
i. Requerida a 54 cm de altura, cuando no haya una pared u otra
estructura que alcance como mínimo dicha altura entre el pasamanos y la superficie
de caminar/trabajar.
ii. Debe ser capaz de soportar como mínimo 68 kg de fuerza por metro
lineal, aplicado en cualquier dirección y en cualquier punto de su longitud o
cualquiera de los miembros verticales. Deben instalarse en la superficie
interna de los miembros verticales.
7.3.3.3 Rodapié: Necesario
cuando haya posibilidad de que un objeto caiga de la plataforma de muestreo o
superficie de trabajo y golpee a otro trabajador o caiga sobre algún equipo,
creando algún peligro adicional. Debe tener como mínimo 1 O cm de alto y una
separación no mayor a 0.5 cm del piso.
7.3.4 Ninguno de los
componentes de las barreras de seguridad, debe tener superficies ásperas o
dentadas que causarían perforaciones, laceraciones, o enganchamiento de la
ropa.
7.3.5 Ninguno de los componentes de las barreras de seguridad, debe
causar una proyección de peligro por sobresalir de los postes terminales.
7.4 Si la estructura es metálica, debe encontrarse debidamente aislada o
aterrizada eléctricamente.
7.5 Las dimensiones de los puertos de muestreo y los elementos de
sujeción de los equipos de muestreo, deben cumplir con los requisitos
establecidos en los Anexos I y n del presente decreto.
Ficha articulo
Artículo 8.- Sistemas de
prevención contra caídas en instalaciones existentes. El ente generador debe proveer una superficie de
trabajo que garantice tanto la protección del personal como la adecuada
sujeción y posicionamiento de los equipos de muestreo.
8.1 Las superficies de trabajo deben cumplir con lo establecido en el
artículo 7 de este reglamento. 8.2 En caso de que alrededor de la chimenea o
ducto, exista alguna estructura permanente que sea plana y hecha de concreto o
metálica (tipo loza), se podrá utilizar como superficie de trabajo. Esto
siempre y cuando dicha estructura, no presente seriales de deterioro como
grietas, hundimientos o vibración y cumpla con los requisitos establecidos en
el presente reglamento.
8.3 Las escaleras de acceso a la superficie de trabajo, deben cumplir
con lo establecido en el Reglamento de Construcciones, emitido por el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo y publicado en La Gaceta No. 56 del 22 de
marzo de 1983.
Ficha articulo
Artículo 9.- Sistemas de prevención de caídas en instalaciones nuevas.
El ente generador debe construir una plataforma de muestreo. Dichas plataformas
deben ajustarse a lo establecido en el Anexo III del presente reglamento, que
describe algunos tipos de plataforma recomendados y establece las dimensiones
mínimas de la plataforma, así como los siguientes requisitos:
9.1 Deben contar con apoyos firmes que impidan la pérdida de
verticalidad y unidas a estructuras firmes.
9.2 Deben ser estructuras permanentes de acero, hierro forjado,
fundición maleable u otro material equivalente, sin sobreposición de planchas.
9.3 Deben estar diseñadas para soportar la carga de trabajo con un valor
nominal no menor a 500 kg e indicar sobre la estructura, en un punto visible
del área de acceso, el peso máximo de resistencia.
9.4 La estructura debe contar con anclajes para amarrar los sistemas de
sujeción.
9.5 Debe tener un sistema de drenaje que impida la acumulación de
aceite, agua u otros materiales.
9.6 Escaleras. En caso que el acceso a la plataforma considere
escaleras, escaleras verticales o escaleras de caracol, deben cumplir con las
siguientes características:
9.6.1 Estar fabricadas de acero, hierro forjado, fundición maleable u
otro material equivalente. 9.6.2 Deben asegurar su eficiente, sólida y
permanente sujeción a la estructura que la soporte. 9.6.3 Deben estar libres de
grasa, barro u otro elemento resbaladizo.
9.6.4 Los dos escalones inferiores deberán estar pintados de franjas de
color negro y amarillo. 9.6.5 Deberá tener una serial de atención que indique
"Prohibida su utilización por personal no autorizado" y
"Utilización de arnés completo de seguridad obligatorio".
9.6.6 En el caso de escaleras verticales fijas, se deberá cumplir con lo
siguiente:
9.6.6.1 La distancia entre el frente de los escalones
y el respaldo protector será de 75 cm. como mínimo.
9.6.6.2 Diámetro de los escalones: no menor a 2.5
centímetros y no mayor de 5.0 CM.
9.6.6.3 Ancho mínimo
del escalón: 50 cm.
9.6.6.4 Distancia entre
la escalera y la pared o estructura a la cual está fijada: 15 cm.
9.6.6.5 Si el alto de
la escalera requerido es mayor a 9 m. deben instalarse plataformas de descanso
cada 9 m.
9.6.6.6 Las superficies
mínimas de descanso deben ser de 0,6 m. de largo por 0,95 m. de ancho. 9.6.6.7
Las plataformas de descanso deberán contar con barandas que cumplan con lo
establecido en la sección 7.3 del presente reglamento.
9.6.7 Uso de escaleras.
9.6.7.1 Debe ascenderse y descender la escalera de
cara a ella.
9.6.7.2 No se deben
transportar ni manipular equipos ni materiales por o desde las escaleras,
siempre que su peso y dimensiones puedan afectar la seguridad del trabajador.
Para equipos de peso o dimensiones que puedan afectar la seguridad del
trabajador, éstos se deberán subir y bajar utilizando algún sistema manual de
izado con polea o portaherramientas apropiado. La plataforma deberá contar con
una estructura para la fijación del sistema de elevación.
9.6.7.3 Debe subirse
las escaleras utilizando ambas manos, para sujetar firmemente los escalones y
utilizar el arnés con sistemas de sujeción para escaleras.
9.6.7.4 Revisar el
calzado antes de utilizar la escalera, cerciorándose que no tiene grasas, barro
o cualquier otra sustancia deslizante.
9.6.7.5 No utilizar
simultáneamente 2 o más personas la escalera.
9.6.7.6 Verificar que
no exista acumulación de materiales u otros objetos pesados junto al borde de
las escaleras.
Ficha articulo
Artículo 10.- Sistemas de sujeción o amarre personal. Las personas que utilicen las superficies de
trabajo o plataformas de muestreo, deben estar debidamente sujetas mediante los
sistemas de sujeción o amarre personal, cuando exista peligro de caídas. Se
requiere de un punto de anclaje o de algún elemento estructural sustancial (por
ejemplo vigas) en donde se pueda efectuar un amarre seguro. Dicho punto de
anclaje deberá cumplir con los siguientes aspectos:
10.1 El punto de
anclaje se debe emplear en conjunto con un dispositivo de desaceleración
apropiado, compuesto por arnés, cuerdas de salvamento (cuerda/línea de vida) y
conectores.
10.2 Los cinturones de
seguridad no son aceptados como sistemas de sujeción contra caídas.
10.3 Los puntos de
anclaje o sujetadores deben diseñarse para soportar como mínimo una carga de
2273 kg (5000 lb) por empleado sujeto.
10.4 En el caso de que
no pueda alcanzarse la capacidad indicada, el punto de anclaje debe diseñarse
como parte de un sistema personal completo de detención de desprendimiento, que
mantenga un factor de seguridad de dos como mínimo, basado en una caída
potencial de una persona de 100 kg (220 lb), según lo establece el artículo 168
del Decreto Ejecutivo No. 25235-MTSS del 5 de febrero de 1996 "Reglamento
de Seguridad en Construcciones", publicado en La Gaceta No. 122 del 27 de
junio de 1996 y debe utilizarse bajo la supervisión de una persona competente.
10.5 La altura a la
cual se ubica el punto de anclaje, debe reducir la caída libre a la distancia
menor posible, debe considerar el factor de estiramiento de la línea de
salvamento y disminuir la oscilación del cuerpo suspendido, de forma que se
prevengan colisiones peligrosas y permita un rescate expedito (15 minutos
máximo) por parte de un grupo competente y debidamente capacitado, ya sea
interno o externo.
10.6 El punto de
anclaje debe ubicarse de manera tal que no esté sujeto a condiciones que
deterioren su capacidad.
10.7 El punto de
anclaje debe ubicarse a una altura tal, que no cause colisiones con la cabeza o
cuerpo del operador.
10.8 Los puntos de
anclaje deben ubicarse en un diseño continuo, de manera que el operador pueda
realizar la tarea, sin tener que exponerse intermitentemente a un riesgo de
caídas. En caso de que el operador requiera soltarse de un punto de anclaje
para asirse a otro, deberá contar con dos líneas de vida, que le permitan
mantenerse siempre sujeto mientras cambia de ubicación una de sus líneas.
10.9 El punto de
anclaje debe ser compatible con el conector del dispositivo de desaceleración y
no debe causar deterioro del mismo (por ejemplo superficies cortantes) ni
facilitar el desprendimiento del conector.
10.10 Todo el equipo de
sujeción (arnés, líneas de vida, conectores) deberá ser inspeccionado antes de
cada uso, por una persona competente y en el caso de deterioro o si ha sido
utilizado durante una caída, deberá ser descartado.
Ficha articulo
Artículo 11.- Manipulación de equipos. Cuando se requiera movilizar equipos a los
sitios de muestreo, se debe cumplir con lo siguiente:
11.1 Verificar que las
cuerdas y otros elementos utilizados se encuentren en buenas condiciones para
su uso.
11.2 No manipular
equipos ni materiales por las escaleras, cuando su peso y dimensiones puedan
afectar la seguridad del trabajador.
11.3 Limitar el acceso
a las zonas ubicadas debajo de las áreas de trabajo, para evitar accidentes por
caída de equipos y accesorios.
Ficha articulo
Artículo 12.- Orden. Se
deberá mantener el orden y la limpieza durante la medición, tanto en la
superficie de trabajo o plataforma, como en la escalera y sus alrededores, para
evitar accidentes producto de un inadecuado ambiente de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 13.- Responsabilidad de la verificación del muestreo. Es responsabilidad del ente generador, designar
un encargado de verificar que durante la medición, se cumpla con el presente
reglamento. El encargado deberá facilitar las labores del laboratorio, dentro
de las instalaciones del ente generador.
Ficha articulo
Artículo 14.-Elementos de protección personal.
14.1 Elementos básicos. Todos
los integrantes de los grupos de trabajo de los laboratorios, que realicen
actividades en terreno, deben contar con los elementos de protección básicos:
i. Casco de seguridad. fi. Guantes de cuero curtido al cromo @ara riesgos de
accidentes por fricción y raspaduras). Protección
ocular. Zapatos de seguridad. Arnés de seguridad.
14.2 Según las
condiciones de riesgo detectadas, se deben utilizar uno o más de los siguientes
elementos de seguridad: i. Buzo de algodón para riesgos de quemaduras. H.
Protección auditiva Mascarillas. Guantes para riesgos de quemaduras.
14.3 El uso obligatorio
de estos equipos de protección personal u otros específicos según las
condiciones de riesgo de la actividad del ente generador, debe estar señalizado
en el área de trabajo.
14.4 El día de la
medición todos los integrantes del equipo, deben contar con los dispositivos de
protección personal requeridos, los que se deben encontrar en buen estado.
Ficha articulo
Artículo 15.- Consideraciones generales. El ente generador debe contar dentro de su Plan de
Salud Ocupacional, con un procedimiento en caso de incidentes y accidentes
laborales, incluidos riesgos por condiciones meteorológicas, en los que se debe
señalar detalladamente los pasos a seguir y los responsables. Debe considerarse
en estos casos el riesgo de electrocución por rayos.
El Ministerio de Salud se encuentra facultado para suspender las
mediciones, cuando considere que las condiciones de seguridad no son apropiadas
para tal efecto.
Si la temperatura en la plataforma es muy elevada, producto de una alta
temperatura de gases de chimenea (> 300 °C) y de un material de chimenea
poco aislante, el ente generador debe calcular el índice TGBH y verificar si el
lugar y el régimen de trabajo es adecuado en el lugar para tales casos. Las
autoridades competentes pueden exigir al ente generador, que incorpore un
sistema de aislamiento u otro método equivalente en el espacio que expone al
operario, de tal manera que la temperatura disminuya a niveles aceptables.
Los laboratorios deberán mantener en el terreno un botiquín auxiliar,
debidamente implementado para casos de quemaduras, golpes, cortes y otras
emergencias previsibles en el sitio.
Ficha articulo
Artículo 16.- Sanciones. El Ministerio de Salud, verificará las
condiciones del sitio de muestreo en todas las empresas, cuyas emisiones se
encuentren reguladas de manera específica. En caso de incumplimiento se
solicitará al ente generador, mediante una Orden Sanitaria presentar en un
plazo no mayor de 60 días naturales, un Plan de Acciones Correctivas, que
incluya un cronograma de actividades que contenga el detalle de las acciones
conectivas y sus respectivos plazos, especificando la fecha de inicio y
finalización de cada actividad. Este cronograma deberá ser presentado ante las
Áreas Rectoras de Salud donde podrán aprobarlo o improbarlo en un plazo no
mayor de 30 días naturales. Dicha Área deberá verificar la información
presentada por el interesado y prevendrá, por una única vez y por escrito, que
complete los requisitos omitidos, o que aclare o subsane la información. La
prevención indicada suspende el plazo de resolución y otorgará al interesado
hasta diez días hábiles para completar o aclarar; transcurridos estos
continuará el cálculo del plazo restante previsto para resolver.
En caso de la no presentación del Plan de Acciones Correctivas, el
incumplimiento de la prevención; de las actividades o plazos aprobados por el
Ministerio de Salud, se tomarán las medidas especiales contenidas en la Ley
General de Salud.
Ante el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene del trabajo
y cualquier otra infracción al presente reglamento, que resulte competencia del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dará lugar a la aplicación de lo
prescrito en los numerales 608 en relación con el artículo 614, ambos del
Código de Trabajo vigente.
Ficha articulo
Artículo 17.-Anexos. Los
Anexos I, II y III del presente reglamento, se consideran parte integral y
vinculante del mismo. El profesional responsable deberá justificar cualquier
variación a lo establecido en los citados anexos y deberá demostrar que es
estructuralmente equivalente o de resistencia y seguridad igual o superior.
Ficha articulo
Artículo 18. Vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia seis
meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República-San José los once días del mes de
mayo del dos mil dieciséis
Ficha articulo
ANEXO I
CONDICIONES PREVIAS AL
MUESTREO
A.
SELECCIÓN DEL SITIO DE MUESTREO
A. 1.
Determinación del diámetro equivalente (De): Determine el De del
tramo de chimenea o ducto por donde fluyen los gases y partículas (chimenea), según
sea alguno de los siguientes casos:
i. Chimeneas o duetos con secciones circulares:
El diámetro equivalente corresponde al diámetro del círculo de la sección
transversal.
ii.
Chimeneas o duetos con secciones rectangulares: El diámetro equivalente se
calcula mediante la ecuación:
donde L y W son largo y ancho.
iii. Chimeneas o duetos con secciones
elípticas: Se escoge el diámetro mayor de la elipse como diámetro equivalente.
La selección del sitio de muestreo debe ser tal
que garantice que el flujo se encuentre debidamente desarrollado y que no
exceda la desviación permitida por el método descrito en la sección D. Para
esto se busca ubicar la toma de las muestras en una zona que se encuentre, como
mínimo, a 8 diámetros corriente abajo de la última perturbación de flujo (codo,
conexión, cambio de diámetro en el dueto o chimenea, aditamento o accesorio
instalado como válvulas, filtros, purificador de aire, lavador gases,
sedimentador, ciclón, etc.), distancia B, y al menos 2 diámetros corriente arriba
de la salida, distancia A (5 diámetros cuando la chimenea o dueto no descargue
directamente a la atmósfera). Si no es posible cumplir con esta condición,
entonces debe ubicarse mínimo a dos diámetros corriente abajo y medio diámetro
corriente arriba de cualquier perturbación (ver Figura 1). En cualquiera de las
anteriores se prefiere mantener una relación B:A de 4:1, y siempre se debe
hacer una comprobación de ausencia de flujo ciclónico en el punto escogido, tal
y como se describe en la sección D.
Figura 1. Ubicación de los puertos para la toma
de muestras de las emisiones.
A.2. Número de puertos de muestreo (orificios): Para la toma de la
muestra en todo el diámetro de la chimenea o ducto deberán utilizarse el número
de puertos definidos abajo (Cuadro 1 y Figura 2).
Cuadro 1. Determinación del número de puertos
de muestreo.
Para el caso de duetos o chimeneas con
diámetros menores a 30 cm pero mayores a 10 cm, se deben hacer solo dos puertos
separados de acuerdo a la figura 3. Donde en el primer puerto se hacen las
mediciones de velocidad y en el segundo el muestreo de partículas, esto de
manera simultánea. Las distancias entre los puertos, la salida y las
perturbaciones deben cumplir con los criterios establecidos en la sección A.1.
B. DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE PUNTOS DE
MEDICIÓN El número de puntos de muestreo transversales sobre el diámetro de la
chimenea o dueto se determinarán de acuerdo a las distancias A y B (previamente
establecidas en la sección A.1) utilizando la Figura 4. Para esto, se calculan
A y B en términos del diámetro equivalente del dueto o chimenea, luego se
buscan estos valores en las escalas superior e inferior de la Figura 4, según corresponda. Se
determina la intersección desde A y B con la línea central, según el diámetro
del dueto o chimenea. El número de puntos transversales de muestreo a utilizar
corresponde al valor más alto dado por A y B. Por ejemplo, si A =2 y B =
6.5 entonces el número de puntos de muestreo transversales es de 16.
Figura 4. Número de puntos de medición de emisiones al
aire desde fuentes fijas y ubicación del sitio de muestreo.
C. LOCALIZACIÓN DEL NÚMERO DE PUNTOS EN EL ÁREA
TRANSVERSAL DEL DUCTO O CHIMENEA
La distribución de los puntos de muestreo en el
área transversal del dueto o chimenea depende de la forma de este. En el caso
de ductos o chimeneas circulares localice los puntos transversales sobre los
dos diámetros perpendiculares de acuerdo con el Cuadro 2 y el ejemplo mostrado
en la Figura 5.
Figura 5. Ejemplo de la disposición de 12 puntos transversales de muestreo
sobre el área transversal de un dueto o chimenea circular. Se alinean 6 sobre
un diámetro y 6 sobre el otro. Las distancias están dadas en términos de
porcentaje con respecto al diámetro total.
En el caso de duetos o chimeneas rectangulares
divida el área transversal de la chimenea o dueto en una cuadrícula con
divisiones iguales, cuya cantidad está dada por el número de puntos de muestreo
calculados en la sección B. La distribución de las divisiones sigue un
ordenamiento de tipo matriz, de acuerdo al Cuadro 3.
Cuadro
3: Divisiones del área tranversal para chimeneas
o ductos rectangulares.
Número de divisiones de la sección transversal de la chimenea o dueto
|
Matriz
|
9
|
3x3
|
12
|
4x3
|
16
|
4x4
|
20
|
5x4
|
25
|
5x5
|
30
|
6x5
|
36
|
6x6
|
42
|
7x6
|
49
|
7x7
|
Localice cada punto transversal de muestreo en
el centro de cada una de las divisiones (Figura 6). Sobre el lado más largo de la
matriz en la sección transversal rectangular se colocan los puertos de
muestreo. Para el caso del ejemplo de la Figura 6, donde se tiene una matriz
4x3, se requieren de 4 puertos de muestreo alineados sobre la cara más larga
del ducto o chimenea.
Figura 6. Ejemplo de una sección transversal dividida en 12 secciones iguales,
con puntos transversales en el centro de cada una.
En caso de que se necesite aumentar el número
mínimo de sitios de muestreo expanda la matriz agregando los puntos extra hacia
el largo o el ancho de la matriz (Cuadro 3). Por ejemplo, si se quiere expandir
una matriz de 4x3 a 36 puntos, entonces las posibles matrices aumentadas serían
9x4 o 12x3; la matriz no necesariamente debe estar balanceada (no tiene que ser
6x6).
D.
COMPROBACIÓN DE AUSENCIA DE FLUJO CICLONICO
Una vez establecido la ubicación de los puertos
de muestreo y de los puntos de muestreo transversal, se debe determinar la
presencia o ausencia de flujo ciclónico. En muchas fuentes estacionarias la
dirección de flujo del gas de la chimenea o dueto es esencialmente paralela a
las paredes de la chimenea o ducto. No obstante el flujo ciclónico puede
existir: (1) después de aparatos como ciclones y salida inercial de lavadores
venturi, o (2) en chimeneas o ductos que tienen entradas tangenciales u otras
configuraciones de conductos que sirven para inducir remolinos. La siguiente
técnica es aceptable para esta determinación.
i. Nivele y realice el cero a un manómetro.
ii. Conecte un pitot en Tipo S al manómetro.
iii. Ubique el pitot Tipo S en cada punto
transversal, en sucesión, que los planos de las caras abiertas del tubo pitot
son perpendicular al plano de la sección cruzada de la chimenea o ducto: cuando
el tubo pitot Tipo S está en esta posición, está en referencia "0".
iv. Note la presión diferencial (4) leyendo en
cada punto transversal. Si un nulo (ceros) se obtiene en la lectura del pitot a
referencia "°0" a un punto transversal dado, una condición del flujo
aceptable existe a ese punto. Si la lectura del pitot no es ceros a referencia
"00", ruede el tubo pitot (desvíe el rumbo a "90°" hacia
arriba), hasta que se obtiene una lectura nula. Cuidadosamente determine y
registre el valor del ángulo de rotación (a) al grado más cercano.
v. Después que la técnica nula se ha aplicado a
cada punto transversal, calcule el promedio de los valores absoluto de a;
asígnele a a valores de °0 a esos puntos que no se requirió ninguna rotación, e
incluye estos en el promedio global.
vi. Si el valor promedio de a es mayor que 20°
la condición de flujo global en la chimenea o ducto no es aceptable. El ente
generador deberá realizar los ajustes necesarios para cumplir con la desviación
permitida a ≤ 20°.
Ficha articulo
ANEXO
II CONDICIONES DEL SITIO DE MUESTREO
A.
DIMENSIONES DE LOS PUERTOS DE MUESTREO
Las dimensiones de los orificios en los puertos
de muestreo serán las suficientes para permitir la aplicación de los métodos de
medición para los contaminantes de interés. Para la mayoría de las mediciones
es suficiente un orificio circular de 10 cm de diámetro para chimeneas y duetos
mayores a 30 cm de diámetro, y de 4 cm para chimeneas y ductos entre 10 cm y 30
cm de diámetro, el cual debe sobresalir entre 3 cm y 5 cm. Además debe contar
con un cierre de tipo brida, tal y como se muestra en la Figura 1.
B. DESCRPCIÓN GENERAL DE LOS
ELEMENTOS DE SUJECIÓN PARA LOS EQUIPOS DE MUESTREO
Para garantizar que, durante el muestreo transversal,
la sonda de muestreo del equipo se encuentre nivelada y perpendicular al cuerpo
del dueto o chimenea, se debe contar con algún elemento que permita sujetar de
manera segura el equipo de muestreo y que permita desplazarlo a través el
diámetro del ducto o chimenea.
En la Figura 2 se muestran las características
mínimas de un elemento de sujeción que realiza la función descrita
anteriormente, y que puede utilizarse independientemente del fabricante del
equipo utilizado. Este cuenta con un larguero rectangular o tubular (L) sujeto
al cuerpo de la chimenea o dueto a una distancia entre 35 cm a 40 cm por encima
del centro del orificio de muestreo descrito en la sección A del Anexo II. El
larguero debe tener una longitud de entre 200 cm y 250 cm. Además de contar con
un refuerzo (S) conectado al final del larguero, formando un ángulo entre 35° y
45°. El refuerzo puede ser rígido (tipo varilla) o flexible (tipo cadena)
provisto de una tensora que permita ajustar la posición del larguero. El
elemento de sujeción debe estar firme y libre de movimiento lateral, debe
soportar un peso aproximado de 50 kg, debe ser metálico provisto de un
recubrimiento anticorrosivo y puede ser fijo o móvil, pero antes de cada muestreo se
debe garantizar el buen estado de este.
Figura
2. Descripción de los elementos de sujeción.
Ficha articulo
ANEXO
III
DESCRIPCIÓN
DE LAS PLATAFORMAS DE MUESTREO
Las plataformas de muestreo deben garantizar un
espacio físico que permita desarrollar de manera segura toda la actividad de
muestreo. Los diseños de plataforma deben permitir el libre acceso a los puertos
de muestreo establecidos en la sección A.2 del Anexo I. En el caso de dos
puertos de muestreo perpendiculares se pueden utilizar plataformas completas o
de media luna. Para el caso de chimeneas o duetos con cuatro puertos de
muestreo es necesario utilizar una plataforma completa (Figura 1).
Figura 1. Tipos de plataforma a utilizar
(completa y de media luna). La plataforma completa es necesaria cuando se
requieren 4 puertos de muestreo.
En la Figura 2 se muestran las dimensiones
mínimas para el espacio de trabajo en una plataforma. El ancho del pasillo (A)
debe tener como mínimo 1.2 metros para chimeneas o duetos de diámetro pequeño y
1.5 metros para chimeneas o ductos de diámetro grande (ver sección A.2. del
Anexo I). Para este último también se acepta la modificación mostrada en la
Figura 3, si mantiene un ancho de pasillo de 1.2 metros, donde la extensión de
la plataforma en los puertos de muestreo debe ser de al menos 50 cm. como
mínimo.
Figura
2. Dimensiones mínimas de la plataforma (unidades en metros)
Figura
3. Modificación sugerida para chimeneas o ductos grandes con diámetros mayores
a 2.50 m.
Ficha articulo
TRANSITORIO UNICO. Todos
los entes generadores de emisiones por fuentes fijas, instalados de previo a la
publicación del presente reglamento, contarán con un plazo de un ario a partir
de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, para corregir las
condiciones de seguridad en sus instalaciones, de conformidad con los
requerimientos de este decreto, a fin de lograr la confiabilidad y seguridad
durante los procedimientos de muestreo.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/9/2024 06:38:09
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