Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39856 >> Fecha 06/07/2016 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 39856
Reglamento para el Registro y Control de la Persona Adulta Mayor del Servicio de Transporte Público Remunerado de Personas Modalidad Autobús
Texto Completo acta: 1100C6

N° 39856-MOPT



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES



En el ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18), de la Constitución Política y con fundamento en lo establecido en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ley Nº 3155, de 5 de agosto de 1963 y sus reformas; la Ley Reguladora del Transporte Público Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, Nº 3503, del 10 de mayo de 1965 y sus reformas; la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxis, Nº 7969, del 22 de diciembre de 1999 y sus reformas; la Ley de Administración Vial, Nº 6324, del 24 de mayo de 1979 y sus reformas; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078, y sus reformas, del 26 de octubre de 2012 y en apego a la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227, del 2 de mayo de 1978.



Considerando:



1.- Que el transporte público remunerado de personas en vehículos en la modalidad de autobús es un servicio público cuya regulación, vigilancia y control corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes mediante el Consejo de Transporte Público, naturaleza jurídica que fue otorgada mediante la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, Nº 7969, del 22 de diciembre de 1999.



2.- Que el Consejo de Transporte Público tiene como objetivo institucional: "Impulsar el desarrollo, mejoramiento y modernización del Sistema de Transporte Público Terrestre, en aras de lograr su eficiencia, confiabilidad y equidad, mediante la definición de políticas y ejecución de planes y programas nacionales atinentes a la materia··. Este objetivo encuentra su fundamento legal en el artículo 7 inciso c), e) y g) de la Ley 7969.



3.- Que de conformidad con los artículos 8 y 11 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, Ley número 7935, las personas adultas mayores pueden gozar de todos los beneficios que establece dicha ley, con la presentación de la cédula de identidad.



4.- Que los operadores del servicio de transporte público remunerado de personas modalidad autobús deben prestar el servicio bajo los principios del servicio público, para asegurar su continuidad, eficiencia y adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen, seguridad y uniformidad en igualdad de condiciones de los usuarios.



5.- Que los operadores del servicio de transporte público remunerado de personas modalidad autobús se obligan a contribuir con el proceso de modernización del transpo1ie público remunerado de personas, para Jo cual deben suministrar, entre otras cosas, toda la información requerida por el Consejo de Transporte Público y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en los términos definidos por las Leyes 3503 y 7593.



6.- Que conforme al artículo 11 inciso a) de la Ley número 7935 se otorga a la persona adulta mayor un beneficio en el pago de las tarifas del servicio público de transporte remunerado de personas.



Por tanto,



DECRETAN:



El siguiente,



REGLAMENTO PARA EL REGISTRO Y CONTROL DE LA PERSONA ADULTA



MAYOR DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO REMUNERADO DE



PERSONAS MODALIDAD AUTOBÚS



Capítulo I



Del objeto y las definiciones



Artículo 1 º- Objeto. El presente reglamento regula el mecanismo necesario para el registro y control del ingreso a las unidades de transporte público remunerado de personas, de las personas adultos mayores, a efectos de obtener el servicio público.




Ficha articulo



Artículo 2°.- Definiciones y nomenclaturas. Para los efectos del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:



2.1 CTP: Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



2.2 Lector de documentos: Dispositivo electrónico que permite la lectura de las cédulas de identidad o de residencia, de las personas adultas mayores, y que se encuentran instaladas en las unidades de transporte público modalidad autobús o bien en los puestos de venta de tiquetes, según corresponda.



2.3 Sistema de video: Sistema de grabación que permite registrar video y audio y que provee al centro de datos en tiempo real, permitiendo la verificación y almacenamiento de los registros de movimientos de los adultos mayores al ingresar a la unidad como un medio efectivo de registro y exoneración tarifaria según corresponda.



2.4 Persona adulta mayor: Toda persona de sesenta y cinco años o más.



2.5 Prestador de servicio público. Sujeto público o privado que presta servicios públicos por concesión, permiso o ley.



2. 6 Unidad de transporte: Vehículo automotor destinado al transporte público remunerado de personas modalidad autobús, debidamente autorizados por el CTP:




Ficha articulo



Capítulo II



Del lector de documentos



Artículo 3°.- Características. Los lectores de documentos o sistemas de video que deben instalarse en las unidades que prestan el servicio de transporte público remunerado de personas, deben contar con las siguientes características:



3.1 Descarga automática y simultánea de la información acumulada en todos los lectores instalados durante la jornada de trabajo, o de sistemas de video según sea el sistema escogido.



3.2 Comunicación inalámbrica vía Wifi o cualquier otro sistema o tecnología que permita



transferencias de este tipo.



3.3 Software que permita el manejo de la información recolectada.



3.4 Lectura de los códigos de las cédulas de identidad y de residencia en forma expedita, sea vía escáner o registro y visualización de los datos de la persona adulta mayor en el caso de sistemas de video, según sea el medio de registro por el cual opte el operador.



3.5 Visualizador que muestren la hora y la edad del portador del documento de identidad; o archivo de video en el cual se almacene con evidencia el documento que acredita al adulto mayor, los cuales deben ser debidamente registrados por día y hora; se archivarán en una carpeta que fungirá para el registro y control de acceso de los adultos·mayores.




Ficha articulo



Artículo 4.- Especificaciones técnicas.



. Los lectores de documentos deben contar al menos con las siguientes especificaciones



técnicas*:



CPU



RCM3100, 29.4MHz



Comunicación



WiFi (IEEE 802.11 b/g)



Alimentación



12VCD/ 24VCD/ 110-220 VCA



Temperatura de operación



-5ºC -+ 60ºC



Consumo de corriente



250mA -400 mA (±5%)



*O similares según la disponibilidad en el mercado.



. En caso de los sistemas de videos, deben contar al menos con las siguientes especificaciones**:



DVR 4 canales en HD



 



Sistema O.S.



Embedd



ed Linux



Tiempo de arranque de.al menos



30 segundos



Sistema de Almacenamiento



2.5 " disco duro



Voltaje de entrada y salida respectivamente



12 V-28V DC, 12V (4 canales)



Entrada de video



Máximo 4X720 p 25FPS por medio de cámaras



 



HD



Tecnología de compresión de video



H.264 High Profile



WiFi



802.1 lb/gin, velocidad hasta 300 Mbps



Alarma de entrada



Botón  de pánico  .



Protocolo



TCP/IP, HTTP, PPPoE



Consumo



Promedio de 30 W



Respaldo



Por medio de WiFi (hasta 300 Mbps)



Reloj



En   tiempo   real,   sincronizador   automático



 



mediante servidor TSP o GPs



Temperatura de operación



-30ºC-60ºC o de -20ºC-85ºC



** O similares según la disponibilidad en el mercado.




Ficha articulo



Artículo 5.- Instalación. Los operadores del servicio público, modalidad autobús (ruta regular) deben comprar e instalar en todas las unidades destinadas al transporte público remunerado de personas modalidad autobús, un lector de documentos o sistema de video, en la entrada del vehículo, que sea de fácil acceso para las personas adultas mayores, y les permita utilizar su documento de identidad en el identificador de documentos, de manera directa sin intervención del conductor de la unidad, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del presente reglamento. Para que las personas adultas mayores extranjeras puedan gozar del beneficio previsto en los artículos 8 y 11 de la Ley No. 7935, deberán presentar siempre el pasaporte en el que conste su fecha de nacimiento, y para estos casos únicamente, se deberá contar con una bitácora, que portará el conductor del autobús.



Cuando la persona adulta mayor lo solicite o existan fallas en el sistema de operación en el lector de documentos o sistema de video, el conductor de la unidad de autobús deberá brindar el auxilio necesario para la utilización adecuada del lector de documentos



En caso de que el operador del servicio, ofrezca los tiquetes para trayecto de la ruta en puntos venta, las unidades de transporte no deberán contar cada una con un lector de documentos, sino únicamente en el punto de venta.




Ficha articulo



Artículo 6.- Verificación del lector de documentos o sistema de video. Cuando se instale por primera vez un lector de documentos en la unidad de transporte, el Departamento de Inspección y Control del CTP deberá verificar las condiciones de funcionamiento del dispositivo que se eligió, además verificará que la instalación del mismo se realice en la entrada del vehículo y que sea de fácil y directo acceso para las personas adultas mayores.



Posteriormente, durante las revisiones técnicas vehiculares, se deberá verificar el correcto funcionamiento del lector de documentos o sistema de video. La primera vez que se verifique una falla durante la revisión técnica vehicular, se considerará falta leve, sin embargo, su reiteración en el plazo de un año se considerará falta grave, a efectos de emitir el documento de revisión técnica vehicular.




Ficha articulo



Artículo 7 .- Fallas del lector de documentos o sistema de video. En caso de que existan fallas en el funcionamiento del lector de documentos, la unidad de transporte deberá ser sacada de circulación para la reparación del dispositivo en el menor tiempo posible o bien, realizar el cambio del dispositivo de inmediato, con el fin de no causar alteraciones en el servicio de transporte público, y tal situación deberá ser reportada al CTP.



Si la falla ocurre debido a una alteración en la recepción de la señal WiFi o similar del lector de· documentos o sistema de video, deberá el conductor de la unidad contar con una bitácora, que utilizará en forma excepcional, a causa de las fallas que puedan ocurrir. En la misma deberá hacer constar que existe una falla en el lector de documentos, y deberá consignar el nombre y el número de cédula del adulto mayor, además de la fecha y hora en la cual ocurre la falla.       




Ficha articulo



Artículo 8.- Inspecciones al lector o sistema de video. El CTP podrá realizar inspecciones aleatorias a los operadores del servicio, para constatar el adecuado funcionamiento de los lectores de documentos o sistema de video. En caso de que durante la inspección se compruebe que la unidad de transporte no cuenta con el lector de documentos, o el mismo no funciona adecuadamente, realizará una única prevención para que en el plazo de diez días hábiles realice la instalación o reparación correspondiente y reporte la misma al CTP.



En caso de que la instalación o reparación no se verifique en el plazo señalado, o se reporte un mal funcionamiento del lector cinco veces durante el plazo de dos años contados a partir de la primera constatación del mal funcionamiento del dispositivo, o del sistema de video en el mismo plazo, se realizará el informe correspondiente para conocimiento de la Junta Directiva, para iniciar el proceso de cancelación al operador del servicio, por incumplimiento a los artículos 8 y 11 de la Ley No. 7935, según lo dispone el artículo XI inciso a) del Contrato de Concesión, o del permiso de ruta, según sea el caso, además de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley No. 3503.




Ficha articulo



Artículo 9.- Vigencia. El presente Reglamento empezará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República. San José,  a los 06 días del mes de julio de año dos mil dieciséis.




Ficha articulo



Transitorio I: Modificación del Manual de Revisión Técnica Vehicular. En el plazo de tres meses posteriores a la publicación del presente reglamento, el Consejo de Seguridad Vial, deberá coordinar lo necesario para la modificación del Manual de Revisión Técnica Vehicular, con el fin de que se incluyan las disposiciones contenidas en esta normativa.




Ficha articulo



Transitorio II: Una vez en vigencia el presente Reglamento, de existir causa justificable debidamente demostrada por los concesionarios y permisionarios de ruta regular, podrá ampliarse la aplicación del artículo 5 hasta por tres meses.




Ficha articulo





Fecha de generación: 18/9/2024 08:27:37
Ir al principio del documento