Texto Completo acta: 1100C6
N° 39856-MOPT
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En el ejercicio
de las potestades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18), de la
Constitución Política y con fundamento en lo establecido en la Ley de Creación
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ley Nº 3155, de 5 de agosto de
1963 y sus reformas; la Ley Reguladora del Transporte Público Remunerado de
Personas en Vehículos Automotores, Nº 3503, del 10 de mayo de 1965 y sus
reformas; la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de
Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxis, Nº 7969, del 22 de diciembre de
1999 y sus reformas; la Ley de Administración Vial, Nº 6324, del 24 de mayo de
1979 y sus reformas; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, Nº 9078, y sus reformas, del 26 de octubre de 2012 y en apego a
la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227, del 2 de mayo de
1978.
Considerando:
1.- Que el
transporte público remunerado de personas en vehículos en la modalidad de
autobús es un servicio público cuya regulación, vigilancia y control
corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes mediante el Consejo
de Transporte Público, naturaleza jurídica que fue otorgada mediante la Ley
Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en
Vehículos en la Modalidad de Taxi, Nº 7969, del 22 de diciembre de 1999.
2.- Que el
Consejo de Transporte Público tiene como objetivo institucional: "Impulsar
el desarrollo, mejoramiento y modernización del Sistema de Transporte Público
Terrestre, en aras de lograr su eficiencia, confiabilidad y equidad, mediante
la definición de políticas y ejecución de planes y programas nacionales
atinentes a la materia··. Este objetivo encuentra su fundamento legal en el
artículo 7 inciso c), e) y g) de la Ley 7969.
3.- Que de
conformidad con los artículos 8 y 11 de la Ley Integral para la Persona Adulta
Mayor, Ley número 7935, las personas adultas mayores pueden gozar de todos los
beneficios que establece dicha ley, con la presentación de la cédula de
identidad.
4.- Que los
operadores del servicio de transporte público remunerado de personas modalidad
autobús deben prestar el servicio bajo los principios del servicio público,
para asegurar su continuidad, eficiencia y adaptación a todo cambio en el
régimen legal o en la necesidad social que satisfacen, seguridad y uniformidad
en igualdad de condiciones de los usuarios.
5.- Que los
operadores del servicio de transporte público remunerado de personas modalidad
autobús se obligan a contribuir con el proceso de modernización del transpo1ie
público remunerado de personas, para Jo cual deben suministrar, entre otras
cosas, toda la información requerida por el Consejo de Transporte Público y la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en los términos definidos por
las Leyes 3503 y 7593.
6.- Que conforme
al artículo 11 inciso a) de la Ley número 7935 se otorga a la persona adulta
mayor un beneficio en el pago de las tarifas del servicio público de transporte
remunerado de personas.
Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente,
REGLAMENTO
PARA EL REGISTRO Y CONTROL DE LA PERSONA ADULTA
MAYOR DEL
SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO REMUNERADO DE
PERSONAS
MODALIDAD AUTOBÚS
Capítulo
I
Del
objeto y las definiciones
Artículo 1 º- Objeto. El presente reglamento
regula el mecanismo necesario para el registro y control del ingreso a las
unidades de transporte público remunerado de personas, de las personas adultos
mayores, a efectos de obtener el servicio público.
Ficha articulo
Artículo 2°.-
Definiciones y nomenclaturas.
Para los efectos del presente Reglamento, se adoptan las siguientes
definiciones:
2.1 CTP: Consejo de Transporte Público del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.
2.2 Lector
de documentos: Dispositivo
electrónico que permite la lectura de las cédulas de identidad o de residencia,
de las personas adultas mayores, y que se encuentran instaladas en las unidades
de transporte público modalidad autobús o bien en los puestos de venta de
tiquetes, según corresponda.
2.3 Sistema de video: Sistema de grabación que permite registrar
video y audio y que provee al centro de datos en tiempo real, permitiendo la
verificación y almacenamiento de los registros de movimientos de los adultos
mayores al ingresar a la unidad como un medio efectivo de registro y
exoneración tarifaria según corresponda.
2.4 Persona adulta mayor: Toda persona de sesenta y cinco años o más.
2.5
Prestador de servicio público. Sujeto público o privado que presta servicios públicos por concesión, permiso
o ley.
2. 6 Unidad
de transporte: Vehículo
automotor destinado al transporte público remunerado de personas modalidad
autobús, debidamente autorizados por el CTP:
Ficha articulo
Capítulo
II
Del
lector de documentos
Artículo 3°.-
Características. Los
lectores de documentos o sistemas de video que deben instalarse en las unidades
que prestan el servicio de transporte público remunerado de personas, deben contar
con las siguientes características:
3.1 Descarga automática y simultánea de la
información acumulada en todos los lectores instalados durante la jornada de
trabajo, o de sistemas de video según sea el sistema escogido.
3.2 Comunicación inalámbrica vía Wifi o
cualquier otro sistema o tecnología que permita
transferencias de este tipo.
3.3 Software que permita el manejo de la
información recolectada.
3.4 Lectura de los códigos de las cédulas de
identidad y de residencia en forma expedita, sea vía escáner o registro y
visualización de los datos de la persona adulta mayor en el caso de sistemas de
video, según sea el medio de registro por el cual opte el operador.
3.5 Visualizador que muestren la hora y la edad
del portador del documento de identidad; o archivo de video en el cual se
almacene con evidencia el documento que acredita al adulto mayor, los cuales
deben ser debidamente registrados por día y hora; se archivarán en una carpeta
que fungirá para el registro y control de acceso de los adultos·mayores.
Ficha articulo
Artículo 4.-
Especificaciones técnicas.
. Los lectores de
documentos deben contar al menos con las siguientes especificaciones
técnicas*:
CPU
|
RCM3100, 29.4MHz
|
Comunicación
|
WiFi (IEEE 802.11 b/g)
|
Alimentación
|
12VCD/ 24VCD/ 110-220 VCA
|
Temperatura de operación
|
-5ºC -+ 60ºC
|
Consumo de corriente
|
250mA -400 mA (±5%)
|
*O similares según
la disponibilidad en el mercado.
. En caso de los sistemas de videos, deben
contar al menos con las siguientes especificaciones**:
DVR 4 canales en
HD
Sistema O.S.
|
Embedd
|
ed Linux
|
Tiempo de arranque de.al menos
|
30 segundos
|
Sistema de Almacenamiento
|
2.5 "
disco duro
|
Voltaje de entrada y salida
respectivamente
|
12 V-28V
DC, 12V (4 canales)
|
Entrada de video
|
Máximo 4X720
p 25FPS por medio
de cámaras
|
|
HD
|
Tecnología de compresión de video
|
H.264 High Profile
|
WiFi
|
802.1 lb/gin,
velocidad hasta 300 Mbps
|
Alarma de entrada
|
Botón de pánico .
|
Protocolo
|
TCP/IP, HTTP, PPPoE
|
Consumo
|
Promedio de 30 W
|
Respaldo
|
Por medio
de WiFi (hasta
300 Mbps)
|
Reloj
|
En tiempo real, sincronizador automático
|
|
mediante servidor TSP o GPs
|
Temperatura de operación
|
-30ºC-60ºC o de -20ºC-85ºC
|
** O similares según la disponibilidad en el
mercado.
Ficha articulo
Artículo 5.-
Instalación. Los operadores
del servicio público, modalidad autobús (ruta regular) deben comprar e instalar
en todas las unidades destinadas al transporte público remunerado de personas modalidad
autobús, un lector de documentos o sistema de video, en la entrada del
vehículo, que sea de fácil acceso para las personas adultas mayores, y les
permita utilizar su documento de identidad en el identificador de documentos,
de manera directa sin intervención del conductor de la unidad, cumpliendo con
lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del presente reglamento. Para que las
personas adultas mayores extranjeras puedan gozar del beneficio previsto en los
artículos 8 y 11 de la Ley No. 7935, deberán presentar siempre el pasaporte en
el que conste su fecha de nacimiento, y para estos casos únicamente, se deberá
contar con una bitácora, que portará el conductor del autobús.
Cuando la persona
adulta mayor lo solicite o existan fallas en el sistema de operación en el
lector de documentos o sistema de video, el conductor de la unidad de autobús
deberá brindar el auxilio necesario para la utilización adecuada del lector de
documentos
En caso de que el
operador del servicio, ofrezca los tiquetes para trayecto de la ruta en puntos
venta, las unidades de transporte no deberán contar cada una con un lector de
documentos, sino únicamente en el punto de venta.
Ficha articulo
Artículo 6.-
Verificación del lector de documentos o sistema de video. Cuando se instale por primera vez un lector
de documentos en la unidad de transporte, el Departamento de Inspección y Control
del CTP deberá verificar las condiciones de funcionamiento del dispositivo que
se eligió, además verificará que la instalación del mismo se realice en la
entrada del vehículo y que sea de fácil y directo acceso para las personas
adultas mayores.
Posteriormente,
durante las revisiones técnicas vehiculares, se deberá verificar el correcto
funcionamiento del lector de documentos o sistema de video. La primera vez que
se verifique una falla durante la revisión técnica vehicular, se considerará
falta leve, sin embargo, su reiteración en el plazo de un año se considerará
falta grave, a efectos de emitir el documento de revisión técnica vehicular.
Ficha articulo
Artículo 7 .- Fallas del lector de documentos o
sistema de video. En caso de que existan fallas en el funcionamiento del
lector de documentos, la unidad de transporte deberá ser sacada de circulación
para la reparación del dispositivo en el menor tiempo posible o bien, realizar
el cambio del dispositivo de inmediato, con el fin de no causar alteraciones en
el servicio de transporte público, y tal situación deberá ser reportada al CTP.
Si la falla ocurre
debido a una alteración en la recepción de la señal WiFi o similar del lector
de· documentos o sistema de video, deberá el conductor de la unidad contar con
una bitácora, que utilizará en forma excepcional, a causa de las fallas que
puedan ocurrir. En la misma deberá hacer constar que existe una falla en el
lector de documentos, y deberá consignar el nombre y el número de cédula del
adulto mayor, además de la fecha y hora en la cual ocurre la falla.
Ficha articulo
Artículo 8.-
Inspecciones al lector o sistema de video. El CTP podrá realizar inspecciones aleatorias a los operadores del
servicio, para constatar el adecuado funcionamiento de los lectores de documentos
o sistema de video. En caso de que durante la inspección se compruebe que la
unidad de transporte no cuenta con el lector de documentos, o el mismo no
funciona adecuadamente, realizará una única prevención para que en el plazo de
diez días hábiles realice la instalación o reparación correspondiente y reporte
la misma al CTP.
En caso de que la
instalación o reparación no se verifique en el plazo señalado, o se reporte un mal
funcionamiento del lector cinco veces durante el plazo de dos años contados a
partir de la primera constatación del mal funcionamiento del dispositivo, o del
sistema de video en el mismo plazo, se realizará el informe correspondiente
para conocimiento de la Junta Directiva, para iniciar el proceso de cancelación
al operador del servicio, por incumplimiento a los artículos 8 y 11 de la Ley
No. 7935, según lo dispone el artículo XI inciso a) del Contrato de Concesión,
o del permiso de ruta, según sea el caso, además de lo dispuesto en el artículo
24 de la Ley No. 3503.
Ficha articulo
Artículo 9.-
Vigencia. El presente
Reglamento empezará a regir seis meses después de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Dado en la
Presidencia de la República. San José, a
los 06 días del mes de julio de año dos mil dieciséis.
Ficha articulo
Transitorio I: Modificación
del Manual de Revisión Técnica Vehicular. En el plazo de tres meses
posteriores a la publicación del presente reglamento, el Consejo de Seguridad
Vial, deberá coordinar lo necesario para la modificación del Manual de Revisión
Técnica Vehicular, con el fin de que se incluyan las disposiciones contenidas
en esta normativa.
Ficha articulo
Transitorio II:
Una vez en vigencia el presente Reglamento, de existir causa justificable
debidamente demostrada por los concesionarios y permisionarios de ruta regular,
podrá ampliarse la aplicación del artículo 5 hasta por tres meses.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/9/2024 08:27:37
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