N° 39904-MOPT-MICITT
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
L MINISTRO
DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y
Y EL
MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGIA Y TELECOMUNICACIONES
Con fundamento en
las atribuciones que les confieren las disposiciones contenidas en los
artículos 140 incisos 3), 10), 18) y 20)
y 146 de la Constitución Política, de la Ley No. 6227 "Ley General de la
Administración Pública", publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 102
del 30 de mayo de 1978, Alcance No. 90; Ley No. 4786 "Reforma Crea
Ministerio de Transportes en sustitución del actual Ministerio de Obras
Públicas, deroga leyes Nº 4420 de 8/11/1968, Nº 3157 de 06/08/1963; Ley No.
7169 "Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico",
publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 144 del O 1 de agosto de 1990,
Alcance No. 23; Ley Nº 8279 del 2 de mayo del 2002, Ley del Sistema Nacional
para la Calidad", publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 96 del 21
de mayo de 2002.
Considerando:
I.-Que la
Constitución Política establece como una de las atribuciones del Poder
Ejecutivo en sentido estricto, el suscribir convenios internacionales, los
cuales luego de ser promulgados mediante el trámite legislativo
correspondiente, deben ser implementados y ejecutados
ll.-Que de
conformidad con las normas contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, se encuentra dentro de la esfera de competencias
de esta Cartera la planificación y regulación de las actividades portuarias y
el transporte marítimo.
IIl.-Que Costa
Rica por medio de la Ley Nº 6478 del día 25 de setiembre de 1980, aprobó la
adhesión a la Convención de la Organización Consultiva Marítima
lntergubernamental (actual Organización Marítima Internacional), que es el
organismo especializado de Naciones Unidas en el campo del transporte marítimo;
siendo una de las finalidades de esta organización fomentar la adopción general
de normas tan elevada como sea posible respecto de la seguridad marítima, la
eficiencia de la navegación y la prevención y contención de la contaminación
del mar ocasionada por los buques.
IV .-Que Costa
Rica por medio de la Ley Nº 8708 del 26 de febrero del 2009, publicada en el
Alcance Digital Nº 4 a La Gaceta Nº 249 del 23 de diciembre del 201 O,
aprobó la adhesión al Convenio internacional para la seguridad de la vida
humana en el mar, l 974, sus protocolos y sus enmiendas; el cual regula, entre
otros, la seguridad de la vida humana en el mar y la protección marítima.
V.- Que la Regla
2 de la Parte A del Capítulo VI del Convenio SOLAS indicado en el considerando
anterior, establece la obligación de verificar la masa bruta de los
contenedores llenos antes de su estiba a bordo del buque
VI.-Que
acontecimientos ocurridos a nivel internacional, han obligado a la comunidad
marítima mundial tomar acciones para controlar el peso de los contenedores que
son embarcados en un buque, y así evitar accidentes que ponen en riesgo la vida
humana, el medio ambiente y la carga transportada.
Vll.-Que el
Comité de Seguridad Marítima de u Orga111zación Marítima Internacional (OMI)
aprobó en su 93º periodo de sesiones, la Directriz MSC. l /Circ.1475 de fecha
09 de junio de 2014, relativas a la masa bruta verificada de los contenedores
con carga, conforme a las estipulaciones del Convenio SOLAS indicado en el
Considerando anterior.
VIII.- Que en la
planificación nacional el Ente Costarricense de Acreditación dentro del Sector
de Ciencia, Tecnología e Innovación, y cuya rectoría está a cargo del
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, coadyuvan al desarrollo
económico y social, sostenibilidad ambiental, salud pública y protección del
consumidor, fomentando una cultura nacional para la calidad, con la misión de
mantener la confianza y la credibilidad en el Sistema Nacional para la Calidad.
IX.- Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No. 37045 del 22
de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", esta
regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el
informe No. DMRRT-AR-INF-099-16, emitido por la Dirección de Análisis
Regulatorio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto;
Decretan:
REGLAMENTO
PARA LA VERIFICACIÓN DE LA MASA BRUTA DE LOS
CONTENEDORES
CON CARGA
Artículo 1 º - Definiciones
y Acrónimos. A efectos del presente reglamento:
1.1. Equipo
calibrado: toda balanza, báscula puente, equipo de izada, equipo de
producción/fabricación o cualquier otro dispositivo que permita determinar la
masa bruta real de un contenedor lleno o de bultos y elementos de la carga,
paletas, madera de estiba y demás material de embalaje/envasado y de sujeción,
que mediante una comparación con patrones trazables al Sistema Internacional de
Unidades en un proceso de calibración, para determinar que se encuentra dentro
de la tolerancia establecida por el fabricante del equipo.
1.2 Elementos
de la carga: aquellos bienes, productos, mercancías, líquidos, gases,
sólidos y artículos de cualquier clase transportados en los contenedores en
virtud de un contrato de transporte.
Sin embargo, el
equipo y los suministros del buque, incluidos las piezas para las operaciones
ordinarias de un buque como accesorios y repuestos, transportados en
contenedores, no se consideran carga.
1.3 Contenedor:
un elemento de equipo de transporte:
a) de carácter
permanente y, por tanto, suficientemente resistente para permitir su empleo
repetido;
b) especialmente
ideado para facilitar el transporte de mercancías, por uno o varios modos de transporte,
sin manipulación intermedia de la carga;
c) construido de
manera que pueda sujetarse y/o manipularse fácilmente, con cantoneras para ese
fin; y
d) de un tamaño
tal que la superficie delimitada por las cuatro esquinas inferiores exteriores
sea:
i) por lo menos
de 14 metros cuadrados (150 pies cuadrados); o ii) por lo menos de 7 metros
cuadrados (75 pies cuadrados), si lleva cantoneras superiores.
1.4 Contrato
de transporte: contrato en virtud del cual una compañía naviera se
compromete a transportar mercancías de un lugar a otro mediante el pago de un
flete. El contrato puede figurar explícitamente en un documento o se podrá dar
fe de él en documentos como una carta de porte, un conocimiento de embarque o
un documento de transporte multimodal.
1.5 Masa
bruta: es la suma de la masa de la tara del contenedor y las masas de todos
los bultos y elementos de la carga, añadiendo las paletas, la madera de estiba
y demás material de embalaje/envasado y de sujeción que se carguen en el
contenedor (véase también masa bruta verificada).
1.6 Bulto: uno
o más elementos de carga atados, embalados o envasados, envueltos, metidos en
cajas o en paquetes para su transporte. Entre otros ejemplos de bultos cabe
citar los paquetes, las cajas, los artículos embalados/envasados y los
envueltos en cartón.
1.7 Contenedor
lleno: el contenedor definido anteriormente, cargado ("rellenado"
o "completo") de líquidos, gases, sólidos, bultos y elementos de la
carga, como las paletas, la madera de estiba y demás material de embalaje/envasado
y de sujeción.
1.8 Material
de embalaje/envasado: todo material utilizado o que se utilice con los
bultos y los elementos de la carga para evitar daños, incluidos entre otros las
jaulas, cuñas para la arrumazón, bidones, cajones, cajas, toneles y patines.
Esta definición no incluye ningún material que se encuentre en los distintos
bultos sellados destinado a proteger el elemento o elementos de la carga en el
interior del bulto.
1.9 Material
de sujeción: toda madera de estiba, trincas y demás equipo utilizado para
bloquear, apuntalar y sujetar los elementos de la carga arrumada en un
contenedor.
1.10 Buque: cualquier
buque al que se aplique lo dispuesto en el capítulo VI del Convenio SOLAS.
Esta definición
no incluye los buques de transbordo rodado destinados a viajes internacionales
cortos en los que los contenedores se transportan sobre un chasis o en un
remolque y se embarcan y desembarcan conducidos a o desde uno de estos buques.
1.11 Embarcador:
la entidad o persona jurídicas mencionada en el conocimiento de embarque o
en la carta de porte marítimo o documento de transporte multimodal equivalente
(por ejemplo, un conocimiento de embarque "directo") como expedidor
de la carga y/o la persona que haya concertado ( o en cuyo nombre o por cuenta
de la cual se haya concertado) un contrato de transporte de mercancías con una
compañía naviera.
1.12 Documento
de Expedición: el documento que utiliza el embarcador para comunicar la
masa bruta verificada del contenedor lleno a la compañía naviera, y que tendrá
los efectos de una declaración jurada con todos los efectos jurídicos que este
conlleva.
1.13 Masa de
la tara: la masa de un contenedor vacío, que no contiene ningún bulto,
elemento de la carga, paleta, madera de estiba ni ningún material de
embalaje/envasado ni de sujeción.
1.14 Representante
de la terminal: la persona que actúa en nombre de una entidad o persona
jurídicas que se dedica a proporcionar servicios de amarre, atraque, estiba,
almacenamiento u otros servicios de manipulación de la carga para los buques.
1.15 Masa
bruta verificada: la masa total de un contenedor lleno obtenida mediante
uno de los métodos descritos en el artículo 3.
1.16 Ente
Costarricense de Acreditación (ECA): organización responsable de otorgar y
emitir las acreditaciones en el país, contribuyendo a mejorar la calidad y la
productividad de empresas e instituciones en sus productos, bienes y servicios,
incluidos los Laboratorios de Calibración.
1.17 DNS: Dirección
de Navegación y Seguridad
1.18 MOPT: Ministerio
de Obras Públicas y Transportes
1.19 SOLAS: Convenio
Internacional sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar.