Texto Completo acta: DE9F
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Nº 6836
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas
Artículo 1º.- Créase una escala de salarios con once categorías,
representadas por niveles de grados que van del G-1 al G-11. Cada nivel o
grado tendrá un salario base, un salario de contratación que incluye los
sobresueldos, y un incremento anual de un 3,5% sobre el salario base, los
cuales formarán los salarios intermedios o pasos hasta un máximo de treinta
anualidades.
Ficha articulo Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, todas las instituciones
públicas contratantes de médicos aplicarán la siguiente escala de
categorías:
En el área asistencial la clasificación de los servicios médicos para
efectos de concursos y ascensos estará constituida por las siguientes
categorías:
G-1 Médico Asistente General.
G-2 Médico Especialista.
G-3 Médico Jefe de Clínica.
G-4 Médico Jefe de Servicio.
G-5 Médico Jefe de Sección o Departamento.
En el área técnico-administrativo se incluyen las siguientes
categorías:
G-2 Médico Jefe 1, Especialista o Jefe de Clínica de Consulta
Externa 1, correspondiente a Especialista en el Ministerio de
Salud.
G-3 Médico Jefe 2, Jefe de Clínica de Consulta Externa 2,
correspondiente a Médico Jefe 1 en el Ministerio de Salud.
G-4 Médico Jefe 3, Jefe de Clínica de Consulta Externa 3, Médico
Evaluador o Director de Hospital C, correspondiente a Médico
Jefe 2, Epidemiólogo Regional y a Supervisor Médico Regional,
en el Ministerio de Salud.
G-5 Médico Jefe 4, Médico Subdirector Centro de Docencia, Director
Programas Centro de Docencia, correspondiente a Médico Jefe 3,
Supervisor de Programa Nacional, y a Jefe de Sección de
Departamento, en el Ministerio de Salud.
G-6 Médico Director 1, Asesor Planificación Familiar, Médico
Director Clínica Periférica, Médico Director Hospital B, Médico
Subdirector Hospital A, Director Centro de Docencia, Médico
Evaluador 2, correspondiente a Subdirector de Departamento o
Programa en el Ministerio de Salud.
G-7 Médico Director 2, Director de Programa Materno-Infantil,
Director Hospital A, correspondiente a Director de Departamento
o Programa, en el Ministerio de Salud.
G-8 Médico Director 3, Médico Asistente de Gerencia, Jefe Control y
Evaluación, Jefe de Calificaciones Terapéuticas, correspondiente
a Subdirector de Región, en el Ministerio de Salud.
G-9 Médico Director 4, Director Departamento de Programación de
Servicios Médicos, Directores Regionales de Servicios Médicos,
Médico Director del Departamento de Servicios de Sede,
correspondiente a Jefe de Servicios de Salud, en el Ministerio
de Salud.
G-10 Médico Director 5, Director General de Servicios Médicos,
correspondiente a Director de Servicios de Salud, en el
Ministerio de Salud.
G-11 Director General de Salud.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Los profesionales en ciencias médicas del Ministerio de
Salud, del Instituto Nacional de Seguros y de otras instituciones públicas
empleadoras de profesionales en ciencias médicas, recibirán el
reconocimiento por incentivos aquí señalados, previa equiparación salarial,
si fuera necesario, y según las categorías que por esta ley se establecen.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Entre una y otra categoría en la escala ascendente de
los profesionales en ciencias médicas existirá una diferencia de ¢ 400 en
la base, como mínimo, sin perjuicio de los otros incentivos que se
reconocen por esta ley.
Ficha articulo
Artículo 5º.- El salario del médico estará constituido por el sueldo
base, los aumentos, sobresueldos y pluses, vigentes a la fecha, más los
incentivos que se crean por esta ley y que son los siguientes: un 5,5% por
cada año de antigüedad en el servicio, incluido el trabajo realizado en
cualquier institución del Estado; un 11% sobre el salario total por
dedicación a la carrera hospitalaria; un 11% sobre el salario total por
dedicación a la carrera administrativa; y un 3% por cada hora de consulta
externa a partir de la quinta hora sobre el salario total.
Ficha articulo
Artículo 6º.- El médico que efectúe funciones mixtas en consulta
externa, con menos de ocho horas, recibirá el incentivo de carrera
hospitalaria o administrativa, según el caso, sobre su salario total.
Ficha articulo
Artículo 7º.- El salario base del Médico Asistente de Medicina General
(G-1) será de ¢ 9.000 y la escala ascendente se forma con una diferencia
entre niveles de ¢ 400.00 hasta el G-11.
Ficha articulo
Artículo 8º.- El interno universitario tendrá una beca del 36,6% del
salario base del médico general (G-1).
Ficha articulo
Artículo 9º.- El médico residente de primer año tendrá un salario base
de ¢ 9.500 con incrementos anuales del 5,5% sobre el salario base.
Ficha articulo
Artículo 10.- Los profesionales en ciencias médicas, cualquiera que
sea su categoría, que presten servicios en las zonas 2, 3, ó 4 del actual
reglamento de zonaje de la Caja Costarricense de Seguro Social, o su
equivalente en otras instituciones, tendrán un incentivo por dedicación a
la zona rural del 10%, 12% y 14%, respectivamente, sobre su salario base.
Ficha articulo
Artículo 11.- El salario del profesional, mientras hace su servicio
social o servicio médico sanitario será el equivalente al de todos los
asistentes generales para el médico, al de la categoría de odontólogo
general para los odontólogos y al básico de su respectiva profesión, en los
demás casos.
Ficha articulo
Artículo 12.- Cada vez que se efectúe un aumento general de salarios
para los empleados o funcionarios públicos del Gobierno Central, incluso
por incentivos generales o aumentos de carácter general, que no se integren
a la base salarial, los profesionales en ciencias médicas tendrán como
mínimo un aumento porcentual, igual al porcentaje en que aumentó el salario
promedio de los empleados y funcionarios públicos.
Sin embargo, por ningún motivo el salario total promedio de los
profesionales en ciencias médicas podrá ser menor al salario total promedio
de otros profesionales del Gobierno Central e instituciones autónomas, en
escalafones equivalentes, y se entiende que no se considerarán los ingresos
que perciban los notarios por esta función o trabajo.
Ficha articulo
Artículo 13.- El salario total será el salario base más los
sobresueldos, incentivos, aumentos, anualidades o pasos y las demás sumas
que legalmente se tienen como salarios.
Los incentivos a que se refiere esta ley, se reconocerán al
profesional mientras se mantenga en las condiciones requeridas para el
otorgamiento del beneficio respectivo.
Ficha articulo
Artículo 14.- Los incrementos salariales o incentivos que se
establecen en esta ley serán reconocidos en forma retroactiva al 7 de junio
de 1982, y son de obligatorio acatamiento para todas las instituciones
públicas contratantes de profesionales en ciencias médicas.
Ficha articulo
Artículo 15.- Las instituciones públicas contratantes de profesionales
en ciencias médicas quedan autorizadas por esta ley, a establecer los
ajustes y mecanismos, y a destinar las partidas presupuestarias necesarias
para cumplir con los incrementos e incentivos que por esta ley se
establecen; así como para reajustar los salarios proporcionalmente en lo
que se refiere a los aumentos para los empleados públicos, otorgados
durante el año de 1982, en relación con la proporción que le corresponda a
los profesionales en ciencias médicas.
Ficha articulo
Artículo 16.- El salario base del odontólogo 1 será de ¢ 8.600, con un
plus de ¢ 1.300 correspondiente al aumento de enero de 1982. Tendrá un
incremento anual de un 5.5% sobre el salario base y un incentivo del 1,5%
por cada hora de consulta externa laborada. Se reconocerá un 11% por
dedicación hospitalaria o administrativa a los odontólogos que la
desempeñen.
Ficha articulo
Artículo 17.- El farmacéutico 1, el microbiólogo químico 1, y el
psicólogo clínico 1, tendrán un salario base de ¢ 8.300 más el plus de
¢1.300 de enero de 1982 y un incremento anual del 5,5% sobre el salario
base.
Ficha articulo
Artículo 18.-Los microbiólogos, farmacéuticos y psicólogos clínicos
tendrán un incremento de un 11% por dedicación exclusiva. Esta condición es
optativa y renunciable.
Ficha articulo
Artículo 19.- A los farmacéuticos microbiólogos, psicólogos y
odontólogos se les reconocerá el incentivo por dedicación a la zona rural,
en las mismas condiciones que a los médicos.
Ficha articulo
Artículo 20.- Los aumentos e incentivos que se establecen por esta ley
se fijan sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos por los
profesionales en ciencias médicas, ya sea mediante leyes y reglamentos
laborales o convenios y arreglos laborales colectivos, o contratos
individuales de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 21.- Los salarios e incentivos que por esta ley se establecen
constituyen un mínimo; quedan autorizadas las instituciones para mejorarlos
en el futuro.
Ficha articulo
DISPOSICIONES FINALES:
Artículo 22.- Esta ley es de orden público y obligatorio acatamiento
para todas las instituciones empleadoras de profesionales en ciencias
médicas.
Ficha articulo
Artículo 23.- Los profesionales contratados como médicos de empresa en
las instituciones públicas, o en el sector privado, se regirán, en cuanto a
contratación, por acuerdo de partes, pero ésta no podrá darse en
condiciones inferiores a las estipuladas por esta ley.
Ficha articulo
Artículo 24.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga
cualesquiera otras disposiciones legales que se le opongan y, en especial,
el artículo 9º de la Ley del Estatuto de Servicios Médicos, número 3671 del
18 de abril de 1966 y el artículo 32 de la Ley Orgánica del Colegio de
Médicos y Cirujanos, número 3019 del 19 de agosto de 1962, reformado por la
ley número 4750 del 26 de abril de 1971, pero éste último únicamente en lo
que se refiere a la fijación de las remuneraciones por servicios médicos.
Transitorio: Es entendido que el aumento de ¢ 1.300 otorgado a los
empleados públicos en enero de 1982 queda como sobresueldo para todas las
categorías, y no será considerado para los efectos de lo que señala el
artículo 15.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/1/2025 18:37:53