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 Normativa >> Ley 6836 >> Fecha 22/12/1982 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6836
De Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas
Texto Completo acta: DE9F 1

Nº 6836



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



La siguiente



Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas



Artículo 1º.- Créase una escala de salarios con once categorías,



representadas por niveles de grados que van del G-1 al G-11. Cada nivel o



grado tendrá un salario base, un salario de contratación que incluye los



sobresueldos, y un incremento anual de un 3,5% sobre el salario base, los



cuales formarán los salarios intermedios o pasos hasta un máximo de treinta



anualidades.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, todas las instituciones



públicas contratantes de médicos aplicarán la siguiente escala de



categorías:



En el área asistencial la clasificación de los servicios médicos para



efectos de concursos y ascensos estará constituida por las siguientes



categorías:



G-1 Médico Asistente General.



G-2 Médico Especialista.



G-3 Médico Jefe de Clínica.



G-4 Médico Jefe de Servicio.



G-5 Médico Jefe de Sección o Departamento.



En el área técnico-administrativo se incluyen las siguientes



categorías:



G-2 Médico Jefe 1, Especialista o Jefe de Clínica de Consulta



Externa 1, correspondiente a Especialista en el Ministerio de



Salud.



G-3 Médico Jefe 2, Jefe de Clínica de Consulta Externa 2,



correspondiente a Médico Jefe 1 en el Ministerio de Salud.



G-4 Médico Jefe 3, Jefe de Clínica de Consulta Externa 3, Médico



Evaluador o Director de Hospital C, correspondiente a Médico



Jefe 2, Epidemiólogo Regional y a Supervisor Médico Regional,



en el Ministerio de Salud.



G-5 Médico Jefe 4, Médico Subdirector Centro de Docencia, Director



Programas Centro de Docencia, correspondiente a Médico Jefe 3,



Supervisor de Programa Nacional, y a Jefe de Sección de



Departamento, en el Ministerio de Salud.



G-6 Médico Director 1, Asesor Planificación Familiar, Médico



Director Clínica Periférica, Médico Director Hospital B, Médico



Subdirector Hospital A, Director Centro de Docencia, Médico



Evaluador 2, correspondiente a Subdirector de Departamento o



Programa en el Ministerio de Salud.



G-7 Médico Director 2, Director de Programa Materno-Infantil,



Director Hospital A, correspondiente a Director de Departamento



o Programa, en el Ministerio de Salud.



G-8 Médico Director 3, Médico Asistente de Gerencia, Jefe Control y



Evaluación, Jefe de Calificaciones Terapéuticas, correspondiente



a Subdirector de Región, en el Ministerio de Salud.



G-9 Médico Director 4, Director Departamento de Programación de



Servicios Médicos, Directores Regionales de Servicios Médicos,



Médico Director del Departamento de Servicios de Sede,



correspondiente a Jefe de Servicios de Salud, en el Ministerio



de Salud.



G-10 Médico Director 5, Director General de Servicios Médicos,



correspondiente a Director de Servicios de Salud, en el



Ministerio de Salud.



G-11 Director General de Salud.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Los profesionales en ciencias médicas del Ministerio de



Salud, del Instituto Nacional de Seguros y de otras instituciones públicas



empleadoras de profesionales en ciencias médicas, recibirán el



reconocimiento por incentivos aquí señalados, previa equiparación salarial,



si fuera necesario, y según las categorías que por esta ley se establecen.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Entre una y otra categoría en la escala ascendente de



los profesionales en ciencias médicas existirá una diferencia de ¢ 400 en



la base, como mínimo, sin perjuicio de los otros incentivos que se



reconocen por esta ley.




Ficha articulo



Artículo 5º.- El salario del médico estará constituido por el sueldo



base, los aumentos, sobresueldos y pluses, vigentes a la fecha, más los



incentivos que se crean por esta ley y que son los siguientes: un 5,5% por



cada año de antigüedad en el servicio, incluido el trabajo realizado en



cualquier institución del Estado; un 11% sobre el salario total por



dedicación a la carrera hospitalaria; un 11% sobre el salario total por



dedicación a la carrera administrativa; y un 3% por cada hora de consulta



externa a partir de la quinta hora sobre el salario total.




Ficha articulo



Artículo 6º.- El médico que efectúe funciones mixtas en consulta



externa, con menos de ocho horas, recibirá el incentivo de carrera



hospitalaria o administrativa, según el caso, sobre su salario total.




Ficha articulo



Artículo 7º.- El salario base del Médico Asistente de Medicina General



(G-1) será de ¢ 9.000 y la escala ascendente se forma con una diferencia



entre niveles de ¢ 400.00 hasta el G-11.




Ficha articulo



Artículo 8º.- El interno universitario tendrá una beca del 36,6% del



salario base del médico general (G-1).




Ficha articulo



Artículo 9º.- El médico residente de primer año tendrá un salario base



de ¢ 9.500 con incrementos anuales del 5,5% sobre el salario base.




Ficha articulo



Artículo 10.- Los profesionales en ciencias médicas, cualquiera que



sea su categoría, que presten servicios en las zonas 2, 3, ó 4 del actual



reglamento de zonaje de la Caja Costarricense de Seguro Social, o su



equivalente en otras instituciones, tendrán un incentivo por dedicación a



la zona rural del 10%, 12% y 14%, respectivamente, sobre su salario base.




Ficha articulo



Artículo 11.- El salario del profesional, mientras hace su servicio



social o servicio médico sanitario será el equivalente al de todos los



asistentes generales para el médico, al de la categoría de odontólogo



general para los odontólogos y al básico de su respectiva profesión, en los



demás casos.




Ficha articulo



Artículo 12.- Cada vez que se efectúe un aumento general de salarios



para los empleados o funcionarios públicos del Gobierno Central, incluso



por incentivos generales o aumentos de carácter general, que no se integren



a la base salarial, los profesionales en ciencias médicas tendrán como



mínimo un aumento porcentual, igual al porcentaje en que aumentó el salario



promedio de los empleados y funcionarios públicos.



Sin embargo, por ningún motivo el salario total promedio de los



profesionales en ciencias médicas podrá ser menor al salario total promedio



de otros profesionales del Gobierno Central e instituciones autónomas, en



escalafones equivalentes, y se entiende que no se considerarán los ingresos



que perciban los notarios por esta función o trabajo.




Ficha articulo



Artículo 13.- El salario total será el salario base más los



sobresueldos, incentivos, aumentos, anualidades o pasos y las demás sumas



que legalmente se tienen como salarios.



Los incentivos a que se refiere esta ley, se reconocerán al



profesional mientras se mantenga en las condiciones requeridas para el



otorgamiento del beneficio respectivo.




Ficha articulo



Artículo 14.- Los incrementos salariales o incentivos que se



establecen en esta ley serán reconocidos en forma retroactiva al 7 de junio



de 1982, y son de obligatorio acatamiento para todas las instituciones



públicas contratantes de profesionales en ciencias médicas.




Ficha articulo



Artículo 15.- Las instituciones públicas contratantes de profesionales



en ciencias médicas quedan autorizadas por esta ley, a establecer los



ajustes y mecanismos, y a destinar las partidas presupuestarias necesarias



para cumplir con los incrementos e incentivos que por esta ley se



establecen; así como para reajustar los salarios proporcionalmente en lo



que se refiere a los aumentos para los empleados públicos, otorgados



durante el año de 1982, en relación con la proporción que le corresponda a



los profesionales en ciencias médicas.




Ficha articulo



Artículo 16.- El salario base del odontólogo 1 será de ¢ 8.600, con un



plus de ¢ 1.300 correspondiente al aumento de enero de 1982. Tendrá un



incremento anual de un 5.5% sobre el salario base y un incentivo del 1,5%



por cada hora de consulta externa laborada. Se reconocerá un 11% por



dedicación hospitalaria o administrativa a los odontólogos que la



desempeñen.




Ficha articulo



Artículo 17.- El farmacéutico 1, el microbiólogo químico 1, y el



psicólogo clínico 1, tendrán un salario base de ¢ 8.300 más el plus de



¢1.300 de enero de 1982 y un incremento anual del 5,5% sobre el salario



base.




Ficha articulo



Artículo 18.-Los microbiólogos, farmacéuticos y psicólogos clínicos



tendrán un incremento de un 11% por dedicación exclusiva. Esta condición es



optativa y renunciable.




Ficha articulo



Artículo 19.- A los farmacéuticos microbiólogos, psicólogos y



odontólogos se les reconocerá el incentivo por dedicación a la zona rural,



en las mismas condiciones que a los médicos.




Ficha articulo



Artículo 20.- Los aumentos e incentivos que se establecen por esta ley



se fijan sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos por los



profesionales en ciencias médicas, ya sea mediante leyes y reglamentos



laborales o convenios y arreglos laborales colectivos, o contratos



individuales de trabajo.




Ficha articulo



Artículo 21.- Los salarios e incentivos que por esta ley se establecen



constituyen un mínimo; quedan autorizadas las instituciones para mejorarlos



en el futuro.




Ficha articulo



DISPOSICIONES FINALES:



Artículo 22.- Esta ley es de orden público y obligatorio acatamiento



para todas las instituciones empleadoras de profesionales en ciencias



médicas.




Ficha articulo



Artículo 23.- Los profesionales contratados como médicos de empresa en



las instituciones públicas, o en el sector privado, se regirán, en cuanto a



contratación, por acuerdo de partes, pero ésta no podrá darse en



condiciones inferiores a las estipuladas por esta ley.




Ficha articulo



Artículo 24.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga



cualesquiera otras disposiciones legales que se le opongan y, en especial,



el artículo 9º de la Ley del Estatuto de Servicios Médicos, número 3671 del



18 de abril de 1966 y el artículo 32 de la Ley Orgánica del Colegio de



Médicos y Cirujanos, número 3019 del 19 de agosto de 1962, reformado por la



ley número 4750 del 26 de abril de 1971, pero éste último únicamente en lo



que se refiere a la fijación de las remuneraciones por servicios médicos.



Transitorio: Es entendido que el aumento de ¢ 1.300 otorgado a los



empleados públicos en enero de 1982 queda como sobresueldo para todas las



categorías, y no será considerado para los efectos de lo que señala el



artículo 15.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/1/2025 18:37:53
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