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Reglamento municipal :
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del
10/09/2015
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Reglamento para la realización de procedimientos de actividades sancionatorias en la Zona Marítimo Terrestre del Cantón de Nicoya, relacionado a construcciones ilegales y a los permisos de Uso de Suelo en precario
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Ente emisor:
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Municipalidad de Nicoya
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Fecha de vigencia desde:
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27/09/2016
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Versión de la norma: 1 de 1
del 10/09/2015
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Texto Completo Norma 0
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Texto Completo acta: 11084D
MUNICIPALIDAD DE NICOYA
DEPARTAMENTO ZONA
MARITIMO TERRESTRE
MARCO LEGAL
La Municipalidad de Nicoya, de
conformidad a las potestades conferidas por los artículos -1 inciso a), I J
incisos c) y e), así como el artículo 17 incisos a) y h) todos del Código Municipal
Ley número 7794 y al tenor de 10$ ordinales 169 y 170 de la Constitución
Política y la Ley de la Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento Ley No. 6043 y
I:!'~ estricto apego a la Ley 9242. acuerdan promulgar el presente Reglamento: "Reglamento para la realización de
procedimientos de actividades sancionatorias en la Zona Marítima Terrestre del
Cantón de Nicoya, relacionado a construcciones ilegales y a los Permisos
de Uso de suelo en precario. (En concordancia a la Ley N° 9242.). (Ley
para la regularización de las construcciones existente, en la zona restringida
de la Lona marítimo Terrestre) temporalmente hasta la implementación de un Plan
Regulador en la Zona"
CONSIDERANDO.
Antecedentes:
La Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre en su artículo lino, establece que "La Zona Marítimo Terrestre
constituye parte del Patrimonio Nacional. pertenece ni Estado y es inalienable
e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es
obligación del Estado de sus instituciones y de todos los habitantes del País.
Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta Ley."
El ordinal 3 lbidem.
establece que los Gobiernos Locales deben velar por el cumplimiento de la Ley
sobre la Zona Marítimo Terrestre como parte de sus competencias sobre el
territorio de su dominio.
Además, la citada Ley prohíbe
entre otras cosas. levantar edificaciones o instalaciones en la ZMT. La
excepción a esta regla se encuentra en la posibilidad de que la Asamblea
Legislativa otorgue permiso o concesión para uso de un área en especial.
En caso de incumplimiento a las
disposiciones de la Ley 6043 Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, la misma Ley dispone en su artículo
13 las sanciones correspondientes cuando reza: " Las Autoridades de la
Jurisdicción correspondiente y las Municipalidades respectivas, tan pronto
tengan noticia de las infracciones a que se refieren los dos artículos
anteriores(Refiriendo a artículos 10 y 11 Ejuzdem),
procederán previa información levantada al efecto. si se estiman: necesaria, al
desalojo de los infractores y a la destrucción () demolición de las
construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin
responsabilidad alguna para la autoridad o la Municipalidad, El costo de
demolición o destrucción se cobrará al dueño de la construcción o instalación.
Todo lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan.
Las construcciones en la zona
pública no se permitirán, pero existe una excepción a esta regla, cuando las
obras de infraestructura y construcción sean aprobadas por el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, el Instituto Costarricense de Turismo el
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la respectiva Municipalidad.
siempre y cuando se tenga claro el uso público del bien, así como cuando se
trate de establecimientos turísticos que sean importantes para el País.
En esta dirección, la Ley sobre
la Zona Marítimo Terrestre dispone que serán las Municipalidades de la
Jurisdicción quienes tengan la custodia y administración de las zonas marítimo
terrestres y por ende delega en ellas el cuidado y la conservación de esta. así
como de los recursos que ella posea, para lo cual nombrará Inspectores, quienes
estarán investidos de plena autoridad para ingresar a todos los terrenos e
instalaciones. siempre y cuando los mismos no sean privados.
El Reglamento de Organización del
Ministerio de Seguridad Pública en su artículo 106 establece que la Unidad de
Intervención Policial tiene dentro de sus funciones: "2) Coadyuvar con las
demás unidades de In Fuerza Pública en desalojos administrativos o judiciales.
mantenimiento de los límites fronterizos o en desastres naturales o de origen
antrópico.
Finalmente es importante
establecer, que la Zona Marítimo Terrestre está compuesta por una franja a lo
ancho de doscientos metros ubicados en los sectores cesteros y contados a
partir de la línea de pleamar ordinaria. Esa Zona se divide en Zona Pública y
Zona Restringida, las cuales tienen diferente régimen jurídico. La Zona puntual
a regular por el presente Reglamento. es la Zona Restringida. y de forma
temporal. por no existir plan regulador y de conformidad a lo establecido en la
Ley 9242, con el objetivo de establecer procedimientos sancionatorios ante el
incumplimiento a las disposiciones que determina dicha Ley y en apego a la Ley
6043 y su Reglamento en cuanto a la regularización de las construcciones
ilegales.
OBJETIVO.
La omisión de la Administración
Local de $US tareas de fiscalización y sancionatorias, el exceso de burocracia
y la demora para resolver conflictos en los procedimientos administrativos y
judiciales, el incumplimiento de la normativa y disposiciones de las Leyes de
la República sobre la materia. aunado a que los planes reguladores de la Zona
se encuentran desactualizados o no existen. además de la inexistencia de los
mismos en otras partes de la Lona Marítima Terrestre. Esta omisión, ha sido un
portillo abierto y ha venido facilitando la comisión de infracciones en cuanto
a construcciones ilícitas, cuya solución se viene a implementar con la creación
de este Reglamento, constituyéndose en un instrumento de primera mano y
ajustado al espectro realidad que se pretende regular, en concordancia y
articulación con las Leyes de la materia y con la finalidad de poner a derecho
las construcciones e instalaciones irregulares y que atentan contra el cuidado
y conservación de la lona Marítimo Terrestre, de sus recursos naturales y de
1;1 Zona Costera de nuestra Jurisdicción y de regular los Permisos de Uso de
sucio en precario, hasta la implementación de un Plan Regulador.
Es por todo lo anterior que se
acuerda el presente Reglamento de procedimientos administrativos sancionatorios
y de desalojo y demolición en la franja de la lona Pública de la lona Marítimo
Terrestre, al tenor de la Ley 9242 (Ley para la regularización de las
construcciones existentes en la zona restringida de la lona marítimo Terrestre
i.] Para los efectos de legalizar las construcciones, instalaciones y
edificaciones existentes y de sancionar al tenor de la Ley 6043. su Reglamento,
Ley 9242 y sus Reglamentos y en complemento con la Ley Ambiental y de salud,
las transgresiones y violaciones a las mismas en la Zona Marítimo Terrestre y
en la Zona Costera de la Jurisdicción de la Municipalidad de Nicoya y de
conformidad con la siguiente normativa
El presente Reglamento tiene por
objeto regularizar las construcciones existentes en la Zona Restringida de la
Zona Marítimo Terrestre, definida en el artículo 10 de la Ley N° 6043, Ley
sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977. y sus reformas, y
legalizar el aprovechamiento de estas, mediante el otorgamiento temporal de
LISOS de suelo a titulo precario. debido a la no existencia de un Plan
Regulador Costero vigente en dichas zonas y de establecer procedimientos
sancionatorios en relación con las construcciones ilegales que no cumplan con
lo previsto en las Leyes de la materia, en este Reglamento y al tenor de lo que
dispone la Ley 9242.
CAPITULO 1
Disposiciones generales y definiciones:
Articulo1° Propósito. Regular lo
concerniente a la forma y el procedimiento que seguirá la Municipalidad de
Nicoya, para implementar procedimientos de actividades sancionatorias en la
Zona Marítimo Terrestre del Cantón de Nicoya. relacionado con las
construcciones ilegales, que transgredan la normativa existente dentro de la
Zona Marítimo Terrestre. como así lo dispone puntualmente la Ley 9242 y hasta
tanto se elaboren y apliquen los respectivos Planes Reguladores Costeros que
permitan la aplicación cabal de lo dispuesto en la Ley N° 6043 (Ley de Zona
Marítimo Terrestre y su Reglamento).
De esta manera, se implementa
este procedimiento con la intención expresa de cumplir con el espíritu de dicha
Ley 9242, de manera ordenada y efectiva. empleando para ello instrumentos que
pone a su disposición el ordenamiento jurídico costarricense.
Ficha articulo
Artículo 2° Definiciones. En
adelante, dentro del presente reglamento. y en general en la aplicación de los
procedimientos, deberá entenderse lo siguiente:
Reglamento. Concepto:
Parafraseando al Jurista Español Garcia Enterría, como toda norma escrita o
disposición jurídica de carácter general procedente de la Administración, en
virtud de su competencia propia y con carácter subordinado a la Ley
En palabras concretas, el
Reglamento contiene una serie de indicaciones, que son las que nos indican la
manera en la cual debe llevarse a cabo una actividad o como debe desarrollarse
en
determinado contexto.
a) Municipalidad: Municipalidad
de Nicoya
b) ICT: Instituto Costarricense
de Turismo.
e) lGN: Instituto Geográfico
Nacional.
d) Uso Público: El derecho que
tiene toda persona de usar y disfrutar la zona pública en toda su extensión,
sin otra limitación que la que impongan las leyes y sus reglamentos: La Ley
sobre la Zona Marítimo Terrestre N° 6043 del 2 de marzo de 1977.
e) Zona Pública: Faja de
cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y las
áreas que quedan al descubierto
durante la marea baja, La Zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo
ningún título ni en ningún caso, Nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella.
Estará dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas.
f) Zona Restringida: Faja de
ciento cincuenta metros a lo largo del litoral de dominio público contados a
partir de la zona pública, en la cual se
podrá otorgar concesiones para uso y
disfrute en áreas determinadas.
g) Declaratoria: Aquellas áreas
de la zona marítima terrestre que hayan sido declaradas como aptitud turística
por el ICT por presentar condiciones favorables para el desarrollo y
explotación turística.
h) Pleamar Ordinaria: La línea de
la pleamar ordinaria es, para el litoral pacífico, el contorno o curva de nivel
que marca altura de 115 centímetros sobre el nivel del mar y para el litoral
Atlántico, es el contorno que marca la altura de 20 centímetros sobre el nivel
del mar.
i) Contrato de Concesión: Pacto o
convenio entre la Municipalidad de Nicoya y el Concesionario para el disfrute y
aprovechamiento de la zona marítima terrestre restringida, por medio del cual
se formaliza la concesión.
j) Solicitud de Concesión:
Documento que presenta un administrado ante el Departamento UI:! lona Marítima
Terrestre de la Municipalidad de Nicova, para poder obtener una concesión sobre
una determinada área o parcela de la zona restringida que se encuentre con un
plan regulador aprobado, para lo cual debe cumplir con el trámite y que se
plasma dentro de un expediente administrativo.
k) Permiso de uso: Resolución administrativa
debidamente fundamentada donde la Municipalidad de Nicoya le otorga en forma
unilateral una determinada parcela de la zona restringida de la Zona Marítima
Terrestre bajo su jurisdicción donde no existe plan regulador costero, a cambio
del pago de algún tipo de tasa o Canon. Dicho acto administrativo es de
carácter revocable por razones de oportunidad, conveniencia o mérito en
cualquier momento y le otorga a su beneficiario un derecho en precario y no un
derecho subjetivo en sentido estricto: por lo que el arrendatario o
permisionario estará imposibilitado de desarrollar en el sitio construcciones;
de carácter permanente que pueden en un futuro obstruir la implementación de un
plan regulador, que afecten las condiciones naturales de la zona o que
entorpezcan el libre aprovechamiento de la zona pública.
f) Usufructo: El usufructo
corresponde a las Municipalidades, se refiere a los fines civiles,
entendiéndose por esto el derecho que aquellas tienen por disposiciones de la
ley para el cobro del Canon respectivo producido por las concesiones, permisos
de uso o arrendamientos de las parcelas y de las mejoras cuando las hubiese.
m) PNE: Patrimonio Natural del
Estado,
n) Agropecuario: se usa como
adjetivo calificativo para designar a un tipo de actividad económica que se
basa en la producción principalmente de alimentos a partir del cultivo y de la
ganadería.
o) Habitacional: Que está formado
por viviendas o destinado él la habitación de las personas, es decir, tienen
que convivir en el lugar.
p) Hotelero Turístico: Es un
edificio planificado y acondicionado para otorgar servicio de alojamiento a las
personas y que permite a los visitantes sus desplazamientos. Los hoteles
proveen a los huéspedes de servicios adicionales como restaurantes, piscinas y
guarderías. Algunos hoteles tienen servicios de conferencias y animan a grupos
a organizar convenciones y reuniones en su establecimiento.
q) Uso Comercial Turístico o Recreativo: Áreas
para el desarrollo de empresas turísticas de mediana densidad en actividades de
hospedaje, restaurantes, comercio, hospedaje con tiendas para acampar y otros
negocios relacionados con el turismo. además incluye obras destinadas a
esparcimiento y diversión, así como también rara vacacionar, así como al
comercio de bienes y servicios del consumo local y turístico.
r) Uso de alojamiento Turístico:
Dar servicios de hospedaje y alimentación a los turistas nacionales y
extranjeros.
s) El Reglamento. El presente
Reglamento.
t) Construcciones. Es toda
estructura que haya sido fijada o incorporada a un terreno, previo a la
aprobación de las leyes de la materia. Incluye cualquier obra de edificación,
reconstrucción, alteración o ampliación que implique permanencia.
Ficha articulo
Artículo 3°· Áreas Excluidas de
la aplicación del presente Reglamento. Quedan excluidas de la aplicación de
este procedimiento, toda la Zona costera Patrimonio del Estado. terrenos
forestales o con esa aptitud o aquellas definidas como PNE.
Ficha articulo
CAPITULO II
Prohibiciones, Revocatorias y Nulidades.
Artículo 4°· Prohibición de
ocupar la Zona Pública. Los cincuenta metros de la Zona Pública de la Zona
Marítimo Terrestre, no puede ser ocupada bajo ningún título, está destinada para
el uso público) disfrute de todos los habitantes nacionales como extranjeros,
nadie puede alegar posesión sobre ella. En la Lona Pública, no se podrán
otorgar permisos de uso, en concordancia con los artículos 10, 11, 12 Y 13 de
la Iey 6043 (Ley de la Zona Marítimo Terrestre).
Ficha articulo
Artículo 5°- Prohibiciones para
otorgar Permisos de Uso. La Municipalidad, en el área bajo su jurisdicción. no
podrá otorgar ningún permiso de uso a favor de sus Regidores Propietarios o
Suplentes. o del Alcalde Municipal. Síndicos, Propietarios y Suplentes, así
como los Concejales de Distrito. o de sus parientes en primero o segundo grado
por consanguinidad o afinidad tanto respecto a ellos como para quienes
intervienen en el otorgamiento o autorización de concesiones.
Ficha articulo
Artículo 6°- Otros rasos en que
no se podrán otorgar Permisos de liso. No se otorgarán permisos de uso en los
siguientes casos:
a) A los extranjeros que no hayan
residido en el país por lo menos durante cinco años, según conste de certificación
extendida para tales efectos por las autoridades de Migración.
b) A las Sociedades Anónimas con
acciones al portador.
c) A las sociedades O entidades
domiciliadas en el exterior.
d) A las entidades constituidas
en el país por extranjeros
e) A las entidades cuyas acciones
o cuotas o capital. correspondan en más de un cincuenta por ciento a
extranjeros.
f) A las personas físicas.
nacionales o extranjeras y a las personas jurídicas con más de una solicitud de
concesión o concesión otorgada, para lo cual regirá la discrecionalidad de la
Municipalidad para el otorgamiento de dicho permiso.
Los permisos de uso que se
otorguen contrarios a la normativa de los dos anteriores artículos, se
declararán viciados de nulidad y consecuentemente no producirán efecto jurídico
alguno. En el caso del artículo 5, podrían ser motivo de un procedimiento
disciplinario en contra del Funcionario o funcionarios involucrados.
Ficha articulo
Articulo7°- De la obligación de
reportar cesiones o traspasos de cuotas o acciones, salvo revocatoria del
Permiso de Uso. En el caso de las personas jurídicas, toda cesión o traspaso de
cuotas o acciones. deberá reportarse al Departamento de Zona Marítima Terrestre
de la Municipalidad, para comprobar el cumplimiento de lo establecido en el
artículo 6° del primer Reglamento para la Regularización del cobro de usos de
suelo a título precario. su inobservancia provocará In revocatoria inmediata
del permiso otorgado.
Ficha articulo
Artículo 8°- Prohibición de
traspasos de los permisos de uso. Los permisos de uso no confieren ningún
derecho subjetivo, por lo que no pueden ser traspasados, vendidos, cedidos o
subarrendados. Para las personas físicas
por ser el permiso de uso, un permiso "intuitaepersonae", en caso de
muerte del permisionario, se extingue dicho permiso. Ningún administrado podrá
disfrutar de más de un permiso de uso de suelo a la vez.
Ficha articulo
Artículo 9°- De la revocabilidad
del permiso de uso. Dado el carácter temporal del permiso de uso, la
Municipalidad a través de un acuerdo del Concejo Municipal, podrá revocarlo en
cualquier momento, con fundamento en razones de oportunidad o conveniencia,
mediante acto Administrativo debidamente motivado en atención al interés
público.
Conforme a lo dispuesto en el
artículo 154 de la Ley 6227 (Ley General de la Administración Pública), en la
respectiva resolución se fijará un plazo mínimo a partir del cual entrará en
vigencia la revocatoria. Dicho acto de anulación ti revocación no genera
responsabilidad alguna para la Administración salvo que actúe arbitrariamente y
no al amparo del interés público. Así mismo, será causal de revocatoria el
incumplimiento de pago adelantado por concepto de canon anual o cualquier
obligación estipulada en el permiso otorgado
Ficha articulo
CAPITULO III
De los Procedimientos
sancionatorios.
Artículo 10°- Cuando exista Plan
Regulador. La Municipalidad de Nicoya, de conformidad con el registro y calendarización de los plazos preestablecidos
y notificados a los interesados, al tenor del acatamiento de las disposiciones
establecidas en el numeral 3 de la Ley 9242, procederá en aras de su
implementación y obligatorio cumplimiento. a efectuar una última notificación,
para que los Concesionarios y Permisionarios incumplientes, se pongan a derecho
y cumplan con las normativas dictadas por dicha Ley, modificando sus
construcciones si así lo requieren para ajustarse al Plan Regulador y a la
normativa ambiental vigente. en el plazo improrrogable de seis meses. una vez,
levantada la información de su situación y notificados al efecto.
Vencido el plazo referido, y
comprobado el cumplimiento de la prevención. el interesado queda facultado para
tramitar la concesión pertinente. en el plazo de seis meses.
Ficha articulo
Artículo 11°- Vencido el plazo de
los seis meses, señalado en ordinal anterior y comprobado el incumplimiento de
la prevención de mérito, la Municipalidad de Nicoya procederá al desalojo y
demolición de las obras, corriendo los costos de la demolición a cargo del
dueño de la construcción o instalación. Todo lo anterior, en estricto apego al
artículo I J de la Ley 604J( Ley sobre In Zona Marítimo Terrestre y su
Reglamento) y al ordinal 3 de la ley 9242 (Ley para la regularización de las
construcciones existentes en la zona restringida de la Zona marítimo
Terrestre).
Ficha articulo
Artículo 12°. Cuando no exista
Plan regulador. La Municipalidad de Nicoya, con referencia a la calendarización
de los plazos y en los registros llevados al efecto, procederán a realizar una
nueva y última notificación a los Permisionarios, para que cumplan corno en
derecho corresponde, con las normativas de la materia. con la Ley 9242 y con
este Reglamento, en el plazo improrrogable de seis meses, en acatamiento a los
plazos preestablecidos en la reciente Ley 9242 de la Regularización de las
construcciones existentes en la Zona Restringida de la Zona marítimo Terrestre.
Ficha articulo
Artículo 13°- Cumplido el plazo concedido en artículo
anterior y verificado el cumplimiento con el presente Reglamento. la
Municipalidad de Nicoya concederá a los Permisionarios en forma temporal, hasta
la existencia de un Plan Regulador, para que conserven y utilicen las
construcciones existentes a titulo precario. previo a la cancelación del canon
correspondiente por el uso de suelo en precario, y que con sus construcciones o
instalaciones no ocasionen un daño ambiental o provoquen un peligro o amenaza de
daño al medio ambiente.
Ficha articulo
Artículo 14° -Agotado el plazo
perentorio concedido de los seis meses para ponerse a derecho y comprobado su
incumplimiento por parte de los Permisionarios, en estricto apego al ordinal 13
de la Ley 6043 (Ley de la Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento), Normativa
Ambiental aplicable y al artículo 4 de la Ley 9242 (Ley para la Regularización
de las Construcciones existentes en la zona restringida de la Zona marítimo
Terrestre). La Municipalidad de Nicoya, procederá a realizar el desalojo o
demolición de las obras, construcciones o instalaciones existentes, corriendo
por cuenta de los dueños los costos de la demolición y desalojo
correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 15°· Es absolutamente
ilícito. al tenor de las Leyes pertinentes, realizar construcciones o proyectos
en los Manglares o Bosques salados que existen en los litorales continentales o
insulares y esteras del territorio nacional que forman parte de la Zona Pública
en la Zona Marítimo Terrestre por estar afectos por la Ley Forestal al
constituirse en Reserva Forestal. Quien violaré cualquiera de estas
prohibiciones o realizaré cualquier tipo de construcción o desarrollo contrario
a la Ley de la materia. a su Reglamento y a esta normativa, sin mediar proceso
alguno. la obra será derribada o demolida, sin perjuicio de las sanciones de
otro tipo CíUC procedieron e incluso de orden penal, según la gravedad del
delito.
Ficha articulo
Artículo 16°. Al tenor del Principio de Legalidad y de la
Ley 9242 vigente, ordinal 7, la Municipalidad no podrá autorizar ni permitir
nuevas construcciones, dentro de la Zona restringida de la Zona Marítimo
Terrestre de su jurisdicción. contrarias a este Reglamento ni a las leyes
conexas, que no estén respaldadas en una concesión debidamente aprobada,
inscrita y ajustada al plan regulador costero vigente. Caso contrario carecerán
de roda validez los actos o contratos que infrinjan esta disposición.
Ficha articulo
Artículo 17°- Para darle
seguimiento al presente Reglamento de procedimientos sancionatorios, la
Municipalidad de Nicoya se permitirá realizar un censo correspondiente a su
jurisdicción, un nuevo informe Municipal de inspección de campo y realizar las
notificaciones respectivas a los Interesados, desde Quebrada Dormilona en
Playa-Carrillo hasta Punta Guiones. incluyendo la Zona Costera frente al Golfo
de Nicoya. bajo administración municipal y exceptuando o excluyendo Playa
Sámara, por contar con Plan Regulador y procederá a valorar todas y cada una de
las condiciones propias de los solicitantes y de sus construcciones o
instalaciones, notificándoles todas y cada una de las condiciones para optar a
la condición implícita en el presente Reglamento, las cuales serán de gran
valor a la hora de emprender las acciones legales correspondientes en caso de
encontrarse violaciones a la Ley de Zona Marítimo Terrestre.
Ficha articulo
Artículo 18°. Vigencia. Este
Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Nicoya, 10 de setiembre de 2015.
Ficha articulo
Fecha de generación: 04/12/2023 05:17:50 p.m.
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