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 Normativa >> Reglamento municipal 0 >> Fecha 10/09/2015 >> Texto completo
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Reglamento para la realización de procedimientos de actividades sancionatorias en la Zona Marítimo Terrestre del Cantón de Nicoya, relacionado a construcciones ilegales y a los permisos de Uso de Suelo en precario
Texto Completo acta: 11084D

MUNICIPALIDAD DE NICOYA



DEPARTAMENTO ZONA MARITIMO TERRESTRE



MARCO LEGAL



La Municipalidad de Nicoya, de conformidad a las potestades conferidas por los artículos -1 inciso a), I J incisos c) y e), así como el artículo 17 incisos a) y h) todos del Código Municipal Ley número 7794 y al tenor de 10$ ordinales 169 y 170 de la Constitución Política y la Ley de la Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento Ley No. 6043 y I:!'~ estricto apego a la Ley 9242. acuerdan promulgar el presente Reglamento:  "Reglamento para la realización de procedimientos de actividades sancionatorias en la Zona Marítima Terrestre del Cantón de Nicoya, relacionado a construcciones ilegales y a los Permisos de  Uso de suelo en precario.  (En concordancia a la Ley N° 9242.). (Ley para la regularización de las construcciones existente, en la zona restringida de la Lona marítimo Terrestre) temporalmente hasta la implementación de un Plan Regulador en la Zona"



CONSIDERANDO.



Antecedentes:



La Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre en su artículo lino, establece que "La Zona Marítimo Terrestre constituye parte del Patrimonio Nacional. pertenece ni Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado de sus instituciones y de todos los habitantes del País. Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta Ley."



El ordinal 3 lbidem. establece que los Gobiernos Locales deben velar por el cumplimiento de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre como parte de sus competencias sobre el territorio de su dominio.



Además, la citada Ley prohíbe entre otras cosas. levantar edificaciones o instalaciones en la ZMT. La excepción a esta regla se encuentra en la posibilidad de que la Asamblea Legislativa otorgue permiso o concesión para uso de un área en especial.



En caso de incumplimiento a las disposiciones de la Ley 6043 Ley sobre la Zona Marítimo  Terrestre, la misma Ley dispone en su artículo 13 las sanciones correspondientes cuando reza: " Las Autoridades de la Jurisdicción correspondiente y las Municipalidades respectivas, tan pronto tengan noticia de las infracciones a que se refieren los dos artículos anteriores(Refiriendo a artículos 10 y 11 Ejuzdem), procederán previa información levantada al efecto. si se estiman: necesaria, al desalojo de los infractores y a la destrucción () demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad alguna para la autoridad o la Municipalidad, El costo de demolición o destrucción se cobrará al dueño de la construcción o instalación. Todo lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan.



Las construcciones en la zona pública no se permitirán, pero existe una excepción a esta regla, cuando las obras de infraestructura y construcción sean aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Costarricense de Turismo el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la respectiva Municipalidad. siempre y cuando se tenga claro el uso público del bien, así como cuando se trate de establecimientos turísticos que sean importantes para el País.



En esta dirección, la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre dispone que serán las Municipalidades de la Jurisdicción quienes tengan la custodia y administración de las zonas marítimo terrestres y por ende delega en ellas el cuidado y la conservación de esta. así como de los recursos que ella posea, para lo cual nombrará Inspectores, quienes estarán investidos de plena autoridad para ingresar a todos los terrenos e instalaciones. siempre y cuando los mismos no sean privados.



El Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública en su artículo 106 establece que la Unidad de Intervención Policial tiene dentro de sus funciones: "2) Coadyuvar con las demás unidades de In Fuerza Pública en desalojos administrativos o judiciales. mantenimiento de los límites fronterizos o en desastres naturales o de origen antrópico.



Finalmente es importante establecer, que la Zona Marítimo Terrestre está compuesta por una franja a lo ancho de doscientos metros ubicados en los sectores cesteros y contados a partir de la línea de pleamar ordinaria. Esa Zona se divide en Zona Pública y Zona Restringida, las cuales tienen diferente régimen jurídico. La Zona puntual a regular por el presente Reglamento. es la Zona Restringida. y de forma temporal. por no existir plan regulador y de conformidad a lo establecido en la Ley 9242, con el objetivo de establecer procedimientos sancionatorios ante el incumplimiento a las disposiciones que determina dicha Ley y en apego a la Ley 6043 y su Reglamento en cuanto a la regularización de las construcciones ilegales.



OBJETIVO.



La omisión de la Administración Local de $US tareas de fiscalización y sancionatorias, el exceso de burocracia y la demora para resolver conflictos en los procedimientos administrativos y judiciales, el incumplimiento de la normativa y disposiciones de las Leyes de la República sobre la materia. aunado a que los planes reguladores de la Zona se encuentran desactualizados o no existen. además de la inexistencia de los mismos en otras partes de la Lona Marítima Terrestre. Esta omisión, ha sido un portillo abierto y ha venido facilitando la comisión de infracciones en cuanto a construcciones ilícitas, cuya solución se viene a implementar con la creación de este Reglamento, constituyéndose en un instrumento de primera mano y ajustado al espectro realidad que se pretende regular, en concordancia y articulación con las Leyes de la materia y con la finalidad de poner a derecho las construcciones e instalaciones irregulares y que atentan contra el cuidado y conservación de la lona Marítimo Terrestre, de sus recursos naturales y de 1;1 Zona Costera de nuestra Jurisdicción y de regular los Permisos de Uso de sucio en precario, hasta la implementación de un Plan Regulador.



Es por todo lo anterior que se acuerda el presente Reglamento de procedimientos administrativos sancionatorios y de desalojo y demolición en la franja de la lona Pública de la lona Marítimo Terrestre, al tenor de la Ley 9242 (Ley para la regularización de las construcciones existentes en la zona restringida de la lona marítimo Terrestre i.] Para los efectos de legalizar las construcciones, instalaciones y edificaciones existentes y de sancionar al tenor de la Ley 6043. su Reglamento, Ley 9242 y sus Reglamentos y en complemento con la Ley Ambiental y de salud, las transgresiones y violaciones a las mismas en la Zona Marítimo Terrestre y en la Zona Costera de la Jurisdicción de la Municipalidad de Nicoya y de conformidad con la siguiente normativa



El presente Reglamento tiene por objeto regularizar las construcciones existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre, definida en el artículo 10 de la Ley N° 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977. y sus reformas, y legalizar el aprovechamiento de estas, mediante el otorgamiento temporal de LISOS de suelo a titulo precario. debido a la no existencia de un Plan Regulador Costero vigente en dichas zonas y de establecer procedimientos sancionatorios en relación con las construcciones ilegales que no cumplan con lo previsto en las Leyes de la materia, en este Reglamento y al tenor de lo que dispone la Ley 9242.



CAPITULO 1



Disposiciones generales y definiciones:



Articulo1° Propósito. Regular lo concerniente a la forma y el procedimiento que seguirá la Municipalidad de Nicoya, para implementar procedimientos de actividades sancionatorias en la Zona Marítimo Terrestre del Cantón de Nicoya. relacionado con las construcciones ilegales, que transgredan la normativa existente dentro de la Zona Marítimo Terrestre. como así lo dispone puntualmente la Ley 9242 y hasta tanto se elaboren y apliquen los respectivos Planes Reguladores Costeros que permitan la aplicación cabal de lo dispuesto en la Ley N° 6043 (Ley de Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento).



De esta manera, se implementa este procedimiento con la intención expresa de cumplir con el espíritu de dicha Ley 9242, de manera ordenada y efectiva. empleando para ello instrumentos que pone a su disposición el ordenamiento jurídico costarricense.




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Artículo 2° Definiciones. En adelante, dentro del presente reglamento. y en general en la aplicación de los procedimientos, deberá entenderse lo siguiente:



Reglamento. Concepto: Parafraseando al Jurista Español Garcia Enterría, como toda norma escrita o disposición jurídica de carácter general procedente de la Administración, en virtud de su competencia propia y con carácter subordinado a la Ley



En palabras concretas, el Reglamento contiene una serie de indicaciones, que son las que nos indican la manera en la cual debe llevarse a cabo una actividad o como debe desarrollarse en



determinado contexto.



a) Municipalidad: Municipalidad de Nicoya



b) ICT: Instituto Costarricense de Turismo.



e) lGN: Instituto Geográfico Nacional.



d) Uso Público: El derecho que tiene toda persona de usar y disfrutar la zona pública en toda su extensión, sin otra limitación que la que impongan las leyes y sus reglamentos: La Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre N° 6043 del 2 de marzo de 1977.



e) Zona Pública: Faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y las



áreas que quedan al descubierto durante la marea baja, La Zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso, Nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella. Estará dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas.



f) Zona Restringida: Faja de ciento cincuenta metros a lo largo del litoral de dominio público contados a partir de la  zona pública, en la cual se podrá otorgar concesiones para uso y  disfrute en áreas determinadas.



g) Declaratoria: Aquellas áreas de la zona marítima terrestre que hayan sido declaradas como aptitud turística por el ICT por presentar condiciones favorables para el desarrollo y explotación turística.



h) Pleamar Ordinaria: La línea de la pleamar ordinaria es, para el litoral pacífico, el contorno o curva de nivel que marca altura de 115 centímetros sobre el nivel del mar y para el litoral Atlántico, es el contorno que marca la altura de 20 centímetros sobre el nivel del mar.



i) Contrato de Concesión: Pacto o convenio entre la Municipalidad de Nicoya y el Concesionario para el disfrute y aprovechamiento de la zona marítima terrestre restringida, por medio del cual se formaliza la concesión.



j) Solicitud de Concesión: Documento que presenta un administrado ante el Departamento UI:! lona Marítima Terrestre de la Municipalidad de Nicova, para poder obtener una concesión sobre una determinada área o parcela de la zona restringida que se encuentre con un plan regulador aprobado, para lo cual debe cumplir con el trámite y que se plasma dentro de un expediente administrativo.



k)  Permiso de uso: Resolución administrativa debidamente fundamentada donde la Municipalidad de Nicoya le otorga en forma unilateral una determinada parcela de la zona restringida de la Zona Marítima Terrestre bajo su jurisdicción donde no existe plan regulador costero, a cambio del pago de algún tipo de tasa o Canon. Dicho acto administrativo es de carácter revocable por razones de oportunidad, conveniencia o mérito en cualquier momento y le otorga a su beneficiario un derecho en precario y no un derecho subjetivo en sentido estricto: por lo que el arrendatario o permisionario estará imposibilitado de desarrollar en el sitio construcciones; de carácter permanente que pueden en un futuro obstruir la implementación de un plan regulador, que afecten las condiciones naturales de la zona o que entorpezcan el libre aprovechamiento de la zona pública.



f) Usufructo: El usufructo corresponde a las Municipalidades, se refiere a los fines civiles, entendiéndose por esto el derecho que aquellas tienen por disposiciones de la ley para el cobro del Canon respectivo producido por las concesiones, permisos de uso o arrendamientos de las parcelas y de las mejoras cuando las hubiese.



m) PNE: Patrimonio Natural del Estado,



n) Agropecuario: se usa como adjetivo calificativo para designar a un tipo de actividad económica que se basa en la producción principalmente de alimentos a partir del cultivo y de la ganadería.



o) Habitacional: Que está formado por viviendas o destinado él la habitación de las personas, es decir, tienen que convivir en el lugar.



p) Hotelero Turístico: Es un edificio planificado y acondicionado para otorgar servicio de alojamiento a las personas y que permite a los visitantes sus desplazamientos. Los hoteles proveen a los huéspedes de servicios adicionales como restaurantes, piscinas y guarderías. Algunos hoteles tienen servicios de conferencias y animan a grupos a organizar convenciones y reuniones en su establecimiento.



q)  Uso Comercial Turístico o Recreativo: Áreas para el desarrollo de empresas turísticas de mediana densidad en actividades de hospedaje, restaurantes, comercio, hospedaje con tiendas para acampar y otros negocios relacionados con el turismo. además incluye obras destinadas a esparcimiento y diversión, así como también rara vacacionar, así como al comercio de bienes y servicios del consumo local y turístico.



r) Uso de alojamiento Turístico: Dar servicios de hospedaje y alimentación a los turistas nacionales y extranjeros.



s) El Reglamento. El presente Reglamento.



t) Construcciones. Es toda estructura que haya sido fijada o incorporada a un terreno, previo a la aprobación de las leyes de la materia. Incluye cualquier obra de edificación, reconstrucción, alteración o ampliación que implique permanencia.




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Artículo 3°· Áreas Excluidas de la aplicación del presente Reglamento. Quedan excluidas de la aplicación de este procedimiento, toda la Zona costera Patrimonio del Estado. terrenos forestales o con esa aptitud o aquellas definidas como PNE.




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CAPITULO II



Prohibiciones, Revocatorias y Nulidades.



Artículo 4°· Prohibición de ocupar la Zona Pública. Los cincuenta metros de la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre, no puede ser ocupada bajo ningún título, está destinada para el uso público) disfrute de todos los habitantes nacionales como extranjeros, nadie puede alegar posesión sobre ella. En la Lona Pública, no se podrán otorgar permisos de uso, en concordancia con los artículos 10, 11, 12 Y 13 de la Iey 6043 (Ley de la Zona Marítimo Terrestre).




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Artículo 5°- Prohibiciones para otorgar Permisos de Uso. La Municipalidad, en el área bajo su jurisdicción. no podrá otorgar ningún permiso de uso a favor de sus Regidores Propietarios o Suplentes. o del Alcalde Municipal. Síndicos, Propietarios y Suplentes, así como los Concejales de Distrito. o de sus parientes en primero o segundo grado por consanguinidad o afinidad tanto respecto a ellos como para quienes intervienen en el otorgamiento o autorización de concesiones.




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Artículo 6°- Otros rasos en que no se podrán otorgar Permisos de liso. No se otorgarán permisos de uso en los siguientes casos:



a) A los extranjeros que no hayan residido en el país por lo menos durante cinco años, según conste de certificación extendida para tales efectos por las autoridades de Migración.



b) A las Sociedades Anónimas con acciones al portador.



c) A las sociedades O entidades domiciliadas en el exterior.



d) A las entidades constituidas en el país por extranjeros



e) A las entidades cuyas acciones o cuotas o capital. correspondan en más de un cincuenta por ciento a extranjeros.



f) A las personas físicas. nacionales o extranjeras y a las personas jurídicas con más de una solicitud de concesión o concesión otorgada, para lo cual regirá la discrecionalidad de la Municipalidad para el otorgamiento de dicho permiso.



Los permisos de uso que se otorguen contrarios a la normativa de los dos anteriores artículos, se declararán viciados de nulidad y consecuentemente no producirán efecto jurídico alguno. En el caso del artículo 5, podrían ser motivo de un procedimiento disciplinario en contra del Funcionario o funcionarios involucrados.




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Articulo7°- De la obligación de reportar cesiones o traspasos de cuotas o acciones, salvo revocatoria del Permiso de Uso. En el caso de las personas jurídicas, toda cesión o traspaso de cuotas o acciones. deberá reportarse al Departamento de Zona Marítima Terrestre de la Municipalidad, para comprobar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 6° del primer Reglamento para la Regularización del cobro de usos de suelo a título precario. su inobservancia provocará In revocatoria inmediata del permiso otorgado.




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Artículo 8°- Prohibición de traspasos de los permisos de uso. Los permisos de uso no confieren ningún derecho subjetivo, por lo que no pueden ser traspasados, vendidos, cedidos o subarrendados.  Para las personas físicas por ser el permiso de uso, un permiso "intuitaepersonae", en caso de muerte del permisionario, se extingue dicho permiso. Ningún administrado podrá disfrutar de más de un permiso de uso de suelo a la vez.




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Artículo 9°- De la revocabilidad del permiso de uso. Dado el carácter temporal del permiso de uso, la Municipalidad a través de un acuerdo del Concejo Municipal, podrá revocarlo en cualquier momento, con fundamento en razones de oportunidad o conveniencia, mediante acto Administrativo debidamente motivado en atención al interés público.



Conforme a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 6227 (Ley General de la Administración Pública), en la respectiva resolución se fijará un plazo mínimo a partir del cual entrará en vigencia la revocatoria. Dicho acto de anulación ti revocación no genera responsabilidad alguna para la Administración salvo que actúe arbitrariamente y no al amparo del interés público. Así mismo, será causal de revocatoria el incumplimiento de pago adelantado por concepto de canon anual o cualquier obligación estipulada en el permiso otorgado




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CAPITULO III



De los Procedimientos sancionatorios.



Artículo 10°- Cuando exista Plan Regulador. La Municipalidad de Nicoya, de conformidad con  el registro y calendarización de los plazos preestablecidos y notificados a los interesados, al tenor del acatamiento de las disposiciones establecidas en el numeral 3 de la Ley 9242, procederá en aras de su implementación y obligatorio cumplimiento. a efectuar una última notificación, para que los Concesionarios y Permisionarios incumplientes, se pongan a derecho y cumplan con las normativas dictadas por dicha Ley, modificando sus construcciones si así lo requieren para ajustarse al Plan Regulador y a la normativa ambiental vigente. en el plazo improrrogable de seis meses. una vez, levantada la información de su situación y notificados al efecto.



Vencido el plazo referido, y comprobado el cumplimiento de la prevención. el interesado queda facultado para tramitar la concesión pertinente. en el plazo de seis meses.




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Artículo 11°- Vencido el plazo de los seis meses, señalado en ordinal anterior y comprobado el incumplimiento de la prevención de mérito, la Municipalidad de Nicoya procederá al desalojo y demolición de las obras, corriendo los costos de la demolición a cargo del dueño de la construcción o instalación. Todo lo anterior, en estricto apego al artículo I J de la Ley 604J( Ley sobre In Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento) y al ordinal 3 de la ley 9242 (Ley para la regularización de las construcciones existentes en la zona restringida de la Zona marítimo Terrestre).




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Artículo 12°. Cuando no exista Plan regulador. La Municipalidad de Nicoya, con referencia a la calendarización de los plazos y en los registros llevados al efecto, procederán a realizar una nueva y última notificación a los Permisionarios, para que cumplan corno en derecho corresponde, con las normativas de la materia. con la Ley 9242 y con este Reglamento, en el plazo improrrogable de seis meses, en acatamiento a los plazos preestablecidos en la reciente Ley 9242 de la Regularización de las construcciones existentes en la Zona Restringida de la Zona marítimo Terrestre.




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Artículo 13°-  Cumplido el plazo concedido en artículo anterior y verificado el cumplimiento con el presente Reglamento. la Municipalidad de Nicoya concederá a los Permisionarios en forma temporal, hasta la existencia de un Plan Regulador, para que conserven y utilicen las construcciones existentes a titulo precario. previo a la cancelación del canon correspondiente por el uso de suelo en precario, y que con sus construcciones o instalaciones no ocasionen un daño ambiental o provoquen un peligro o amenaza de daño al medio ambiente.




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Artículo 14° -Agotado el plazo perentorio concedido de los seis meses para ponerse a derecho y comprobado su incumplimiento por parte de los Permisionarios, en estricto apego al ordinal 13 de la Ley 6043 (Ley de la Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento), Normativa Ambiental aplicable y al artículo 4 de la Ley 9242 (Ley para la Regularización de las Construcciones existentes en la zona restringida de la Zona marítimo Terrestre). La Municipalidad de Nicoya, procederá a realizar el desalojo o demolición de las obras, construcciones o instalaciones existentes, corriendo por cuenta de los dueños los costos de la demolición y desalojo correspondientes.




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Artículo 15°· Es absolutamente ilícito. al tenor de las Leyes pertinentes, realizar construcciones o proyectos en los Manglares o Bosques salados que existen en los litorales continentales o insulares y esteras del territorio nacional que forman parte de la Zona Pública en la Zona Marítimo Terrestre por estar afectos por la Ley Forestal al constituirse en Reserva Forestal. Quien violaré cualquiera de estas prohibiciones o realizaré cualquier tipo de construcción o desarrollo contrario a la Ley de la materia. a su Reglamento y a esta normativa, sin mediar proceso alguno. la obra será derribada o demolida, sin perjuicio de las sanciones de otro tipo CíUC procedieron e incluso de orden penal, según la gravedad del delito.




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Artículo 16°.  Al tenor del Principio de Legalidad y de la Ley 9242 vigente, ordinal 7, la Municipalidad no podrá autorizar ni permitir nuevas construcciones, dentro de la Zona restringida de la Zona Marítimo Terrestre de su jurisdicción. contrarias a este Reglamento ni a las leyes conexas, que no estén respaldadas en una concesión debidamente aprobada, inscrita y ajustada al plan regulador costero vigente. Caso contrario carecerán de roda validez los actos o contratos que infrinjan esta disposición.




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Artículo 17°- Para darle seguimiento al presente Reglamento de procedimientos sancionatorios, la Municipalidad de Nicoya se permitirá realizar un censo correspondiente a su jurisdicción, un nuevo informe Municipal de inspección de campo y realizar las notificaciones respectivas a los Interesados, desde Quebrada Dormilona en Playa-Carrillo hasta Punta Guiones. incluyendo la Zona Costera frente al Golfo de Nicoya. bajo administración municipal y exceptuando o excluyendo Playa Sámara, por contar con Plan Regulador y procederá a valorar todas y cada una de las condiciones propias de los solicitantes y de sus construcciones o instalaciones, notificándoles todas y cada una de las condiciones para optar a la condición implícita en el presente Reglamento, las cuales serán de gran valor a la hora de emprender las acciones legales correspondientes en caso de encontrarse violaciones a la Ley de Zona Marítimo Terrestre.




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Artículo 18°. Vigencia. Este Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Nicoya, 10 de setiembre de 2015.




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Fecha de generación: 04/12/2023 05:17:50 p.m.
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