Texto Completo acta: 110E4C
N° 9405
(Nota de Sinalevi: Mediante
decreto ejecutivo N° 39945 del 6 de octubre de 2016, se ratificó el presente
Acuerdo.)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ACUERDO DE PARÍS
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba, en cada una de sus partes, el Acuerdo
de París, suscrito en la ciudad de Nueva York el 22 de abril de 2016. El texto es
el siguiente:
ACUERDO DE PARÍS
Las Partes en el presente Acuerdo,
En su calidad de Partes en la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático, en adelante denominada "la
Convención",
De conformidad con la Plataforma de Durban
para una Acción Reforzada establecida mediante la decisión 1 /CP.17 de la
Conferencia de las Partes en la Convención en su 17° período de sesiones,
Deseosas de hacer realidad el objetivo de la Convención y guiándose por
sus principios, incluidos los principios de la equidad y de las
responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades respectivas, a
la luz de las diferentes circunstancias nacionales,
Reconociendo la necesidad de una respuesta progresiva y eficaz a la amenaza
apremiante del cambio climático, sobre la base de los mejores conocimientos
científicos disponibles,
Reconociendo también las necesidades específicas y las circunstancias
especiales de las Partes que son países en desarrollo, sobre todo de las que
son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático,
como se señala en la Convención,
Teniendo plenamente en cuenta las necesidades específicas y las situaciones
especiales de los países menos adelantados en lo que respecta a la financiación
y la transferencia de tecnología,
Reconociendo que las Partes pueden verse afectadas no solo por el cambio climático,
sino también por las repercusiones de las medidas que se adopten para hacerle
frente,
Poniendo de relieve la relación intrínseca que existe entre las
medidas, las respuestas y las repercusiones generadas por el cambio climático y
el acceso equitativo al desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza,
Teniendo presentes la prioridad fundamental de salvaguardar la
seguridad alimentaria y acabar con el hambre, y la particular vulnerabilidad de
los sistemas de producción de alimentos a los efectos adversos del cambio
climático,
Teniendo en cuenta los imperativos de una reconversión justa de la
fuerza laboral y de la creación de trabajo decente y de empleos de calidad, de
conformidad con las prioridades de desarrollo definidas a nivel nacional,
Reconociendo que el cambio climático es un problema de toda la humanidad y que, al
adoptar medidas para hacerle frente, las Partes deberían respetar, promover y
tener en cuenta sus respectivas obligaciones relativas a los derechos humanos,
el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades
locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas
en situaciones vulnerables y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de
género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional,
Teniendo presente la importancia de conservar y aumentar, según
corresponda, los sumideros y depósitos de los gases de efecto invernadero mencionados
en la Convención,
Observando la importancia de garantizar la integridad de todos los ecosistemas,
incluidos los océanos, y la protección de la biodiversidad, reconocida por
algunas culturas como la Madre Tierra, y observando también la importancia que
tiene para algunos el concepto de "justicia climática", al adoptar
medidas para hacer frente al cambio climático,
Afirmando la importancia de la educación, la formación, la sensibilización y
participación del público, el acceso público a la información y la cooperación
a todos los niveles en los asuntos de que trata el presente Acuerdo,
Teniendo presente la importancia del compromiso de todos los niveles
de gobierno y de los diversos actores, de conformidad con la legislación
nacional de cada Parte, al hacer frente al cambio climático,
Teniendo presente también que la adopción de estilos de vida y pautas
de consumo y producción sostenibles, en un proceso encabezado por las Partes
que son países desarrollados, es una contribución importante a los esfuerzos
por hacer frente al cambio climático,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones que
figuran en el artículo 1 de la Convención. Además:
a) Por "Convención" se entenderá la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo
de 1992;
b) Por "Conferencia de las Partes" se entenderá la Conferencia
de las Partes en la Convención;
c) Por "Parte" se entenderá una Parte en el presente Acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 2
1. El presente Acuerdo, al mejorar la aplicación de la Convención, incluido
el logro de su objetivo, tiene por objeto reforzar la respuesta mundial a la
amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de los
esfuerzos por erradicar la pobreza, y para ello:
a) Mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de
2 ºC con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para
limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales,
reconociendo que ello reduciría considerablemente los riesgos y los efectos del
cambio climático;
b) Aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio
climático y promover la resiliencia al clima y un desarrollo con bajas emisiones
de gases de efecto invernadero, de un modo que no comprometa la producción de
alimentos; y
c) Situar los flujos financieros en un nivel compatible con una trayectoria
que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases
de efecto invernadero.
2. El presente Acuerdo se aplicará de modo que refleje la equidad y el principio
de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades
respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.
Ficha articulo
Artículo 3
En sus contribuciones determinadas a nivel nacional a la respuesta
mundial al cambio climático, todas las Partes habrán de realizar y comunicar
los esfuerzos ambiciosos que se definen en los artículos 4, 7, 9, 10, 11 y 13
con miras a alcanzar el propósito del presente Acuerdo enunciado en su artículo
2. Los esfuerzos de todas las Partes representarán una progresión a lo largo
del tiempo, teniendo en cuenta la necesidad de apoyar a las Partes que son
países en desarrollo para lograr la aplicación efectiva del presente Acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 4
1. Para cumplir el objetivo a largo plazo referente a la temperatura que
se establece en el artículo 2, las Partes se proponen lograr que las emisiones mundiales
de gases de efecto invernadero alcancen su punto máximo lo antes posible,
teniendo presente que las Partes que son países en desarrollo tardarán más en
lograrlo, y a partir de ese momento reducir rápidamente las emisiones de gases
de efecto invernadero, de conformidad con la mejor información científica
disponible, para alcanzar un equilibrio entre las emisiones antropógenas por
las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros en la segunda mitad
del siglo, sobre la base de la equidad y en el contexto del desarrollo
sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza.
2. Cada Parte deberá preparar, comunicar y mantener las sucesivas contribuciones
determinadas a nivel nacional que tenga previsto efectuar. Las Partes
procurarán adoptar medidas de mitigación internas, con el fin de alcanzar los
objetivos de esas contribuciones.
3. La contribución determinada a nivel nacional sucesiva de cada Parte representará
una progresión con respecto a la contribución determinada a nivel nacional que
esté vigente para esa Parte y reflejará la mayor ambición posible de dicha Parte,
teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus
capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.
4. Las Partes que son países desarrollados deberían seguir encabezando los
esfuerzos, adoptando metas absolutas de reducción de las emisiones para el
conjunto de la economía. Las Partes que son países en desarrollo deberían
seguir aumentando sus esfuerzos de mitigación, y se las alienta a que, con el
tiempo, adopten metas de reducción o limitación de las emisiones para el
conjunto de la economía, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.
5. Se prestará apoyo a las Partes que son países en desarrollo para la aplicación
del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 1 O
y 11, teniendo presente que un aumento del apoyo prestado permitirá a esas
Partes acrecentar la ambición de sus medidas.
6. Los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo
podrán preparar y comunicar estrategias, planes y medidas para un desarrollo
con bajas emisiones de gases de efecto invernadero que reflejen sus
circunstancias especiales.
7. Los beneficios secundarios de mitigación que se deriven de las medidas
de adaptación y/o los planes de diversificación económica de las Partes podrán
contribuir a los resultados de mitigación en el marco del presente artículo.
8. Al comunicar sus contribuciones determinadas a nivel nacional, todas las
Partes deberán proporcionar la información necesaria a los fines de la claridad,
la transparencia y la comprensión, con arreglo a lo dispuesto en la decisión
1/CP.21 y en toda decisión pertinente que adopte la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.
9. Cada Parte deberá comunicar una contribución determinada a nivel nacional
cada cinco años, de conformidad con lo dispuesto en la decisión 1/CP.21 y en
toda decisión pertinente que adopte la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Acuerdo, y tener en cuenta los resultados
del balance mundial a que se refiere el artículo 14.
10. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Acuerdo examinará los plazos comunes para las contribuciones determinadas
a nivel nacional en su primer período de sesiones.
11. Las Partes podrán ajustar en cualquier momento su contribución determinada
a nivel nacional que esté vigente con miras a aumentar su nivel de ambición, de
conformidad con la orientación que imparta la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.
12. Las contribuciones determinadas a nivel nacional que comuniquen las Partes
se inscribirán en un registro público que llevará la secretaría.
13. Las Partes deberán rendir cuentas de sus contribuciones determinadas
a nivel nacional. Al rendir cuentas de las emisiones y la absorción antropógenas
correspondientes a sus contribuciones determinadas a nivel nacional, las Partes
deberán promover la integridad ambiental, la transparencia, la exactitud, la
exhaustividad, la comparabilidad y la coherencia y velar por que se evite el
doble cómputo, de conformidad con las orientaciones que apruebe la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.
14. En el contexto de sus contribuciones determinadas a nivel nacional,
al consignar y aplicar medidas de mitigación respecto de las emisiones y absorciones
antropógenas, las Partes deberían tener en cuenta, cuando sea el caso, los
métodos y orientaciones que existan en el marco de la Convención, a la luz de
lo dispuesto en el párrafo 13 del presente artículo.
15. Al aplicar el presente Acuerdo, las Partes deberán tomar en consideración
las preocupaciones de aquellas Partes cuyas economías se vean más afectadas por
las repercusiones de las medidas de respuesta, particularmente de las que sean
países en desarrollo.
16. Las Partes, con inclusión de las organizaciones regionales de integración
económica y sus Estados miembros, que hayan llegado a un acuerdo para actuar
conjuntamente en lo referente al párrafo 2 del presente artículo deberán
notificar a la secretaría los términos de ese acuerdo en el momento en que
comuniquen sus contribuciones determinadas a nivel nacional, incluyendo el
nivel de emisiones asignado a cada Parte en el período pertinente. La
secretaría comunicará a su vez esos términos a las Partes y a los signatarios
de la Convención.
17. Cada parte en ese acuerdo será responsable del nivel de emisiones que
se le haya asignado en el acuerdo mencionado en el párrafo 16 del presente
artículo, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 13 y 14 del presente
artículo y en los artículos 13 y 15.
18. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización
regional de integración económica y junto con ella, y esa organización es a su
vez Parte en el presente Acuerdo, cada Estado miembro de esa organización regional
de integración económica, en forma individual y conjuntamente con dicha
organización, será responsable de su nivel de emisiones que figure en el acuerdo
comunicado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 16 del presente artículo,
de conformidad con sus párrafos 13 y 14, y con los artículos 13 y 15.
19. Todas las Partes deberían esforzarse por formular y comunicar estrategias
a largo plazo para un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto
invernadero, teniendo presente el artículo 2 y tomando en consideración sus
responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a
la luz de las diferentes circunstancias nacionales.
Ficha articulo
Artículo 5
1. Las Partes deberían adoptar medidas para conservar y aumentar, según
corresponda, los sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero a que se
hace referencia en el artículo 4, párrafo 1 d), de la Convención, incluidos los
bosques.
2. Se alienta a las Partes a que adopten medidas para aplicar y apoyar, también
mediante los pagos basados en los resultados, el marco establecido en las
orientaciones y decisiones pertinentes ya adoptadas en el ámbito de la Convención
respecto de los enfoques de política y los incentivos positivos para reducir
las emisiones debidas a la deforestación y la degradación de los bosques, y de
la función de la conservación, la gestión sostenible de los bosques, y el
aumento de las reservas forestales de carbono en los países en desarrollo, así
como de los enfoques de política alternativos, como los que combinan la
mitigación y la adaptación para la gestión integral y sostenible de los
bosques, reafirmando al mismo tiempo la importancia de incentivar, cuando
proceda, los beneficios no relacionados con el carbono que se derivan de esos
enfoques.
Ficha articulo
Artículo 6
1. Las Partes reconocen que algunas Partes podrán optar por cooperar voluntariamente
en la aplicación de sus contribuciones determinadas a nivel nacional para
lograr una mayor ambición en sus medidas de mitigación y adaptación y promover
el desarrollo sostenible y la integridad ambiental.
2. Cuando participen voluntariamente en enfoques cooperativos que entrañen
el uso de resultados de mitigación de transferencia internacional para cumplir
con las contribuciones determinadas a nivel nacional, las Partes deberán
promover el desarrollo sostenible y garantizar la integridad ambiental y la
transparencia, también en la gobernanza, y aplicar una contabilidad robusta que
asegure, entre otras cosas, la ausencia de doble cómputo, de conformidad con
las orientaciones que haya impartido la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Acuerdo.
3. La utilización de resultados de mitigación de transferencia
internacional para cumplir con las contribuciones determinadas a nivel nacional
en virtud del presente Acuerdo será voluntaria y deberá ser autorizada por las
Partes participantes.
4. Por el presente se establece un mecanismo para contribuir a la mitigación
de las emisiones de gases de efecto invernadero y apoyar el desarrollo
sostenible, que funcionará bajo la autoridad y la orientación de la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo y
podrá ser utilizado por las Partes a título voluntario. El mecanismo será
supervisado por un órgano que designará la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Acuerdo, y tendrá por objeto:
a) Promover la mitigación de las em1s1ones de gases de efecto invernadero,
fomentando al mismo tiempo el desarrollo sostenible;
b) Incentivar y facilitar la participación, en la mitigación de las em1s1ones
de gases de efecto invernadero, de las entidades públicas y privadas que
cuenten con la autorización de las Partes;
c) Contribuir a la reducción de los niveles de emisión en las Partes de
acogida, que se beneficiarán de actividades de mitigación por las que se generarán
reducciones de las emisiones que podrá utilizar también otra Parte para cumplir
con su contribución determinada a nivel nacional; y
d) Producir una mitigación global de las emisiones mundiales.
5. Las reducciones de las emisiones que genere el mecanismo a que se refiere
el párrafo 4 del presente artículo no deberán utilizarse para demostrar el cumplimiento
de la contribución determinada a nivel nacional de la Parte de acogida, si otra
Parte las utiliza para demostrar el cumplimiento de su propia contribución
determinada a nivel nacional.
6. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Acuerdo velará por que una parte de los fondos devengados de las actividades
que se realicen en el marco del mecanismo a que se refiere el párrafo 4 del
presente artículo se utilice para sufragar los gastos administrativos y para
ayudar a las Partes que son países en desarrollo particularmente vulnerables a
los efectos adversos del cambio climático a hacer frente a los costos de la
adaptación.
7. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Acuerdo aprobará las normas, las modalidades y los procedimientos del
mecanismo a que se refiere el párrafo 4 del presente artículo en su primer período
de sesiones.
8. Las Partes reconocen la importancia de disponer de enfoques no relacionados
con el mercado que sean integrados, holísticos y equilibrados y que les ayuden
a implementar sus contribuciones determinadas a nivel nacional, en el contexto
del desarrollo sostenible y de la erradicación de la pobreza y de manera
coordinada y eficaz, entre otras cosas mediante la mitigación, la adaptación,
la financiación, la transferencia de tecnología y el fomento de la capacidad,
según proceda. Estos enfoques tendrán por objeto:
a) Promover la ambición relativa a la mitigación y la adaptación;
b) Aumentar la participación de los sectores público y privado en la aplicación
de las contribuciones determinadas a nivel nacional; y
c) Ofrecer oportunidades para la coordinación de los instrumentos y los
arreglos institucionales pertinentes.
9. Por el presente se define un marco para los enfoques de desarrollo sostenible
no relacionados con el mercado, a fin de promover los enfoques no relacionados
con el mercado a que se refiere el párrafo 8 del presente artículo.
Ficha articulo
Artículo 7
1. Por el presente, las Partes establecen el objetivo mundial relativo a
la adaptación, que consiste en aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la
resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a contribuir
al desarrollo sostenible y lograr una respuesta de adaptación adecuada en el
contexto del objetivo referente a la temperatura que se menciona en el artículo
2.
2. Las Partes reconocen que la adaptación es un desafío mundial que incumbe
a todos, con dimensiones locales, subnacionales, nacionales, regionales e
internacionales, y que es un componente fundamental de la respuesta mundial a
largo plazo frente al cambio climático y contribuye a esa respuesta, cuyo fin
es proteger a las personas, los medios de vida y los ecosistemas, teniendo en
cuenta las necesidades urgentes e inmediatas de las Partes que son países en
desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio
climático.
3. Los esfuerzos de adaptación que realicen las Partes que son países en
desarrollo serán reconocidos, con arreglo a las modalidades que apruebe la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo en su
primer período de sesiones.
4. Las Partes reconocen que la necesidad actual de adaptación es considerable,
que un incremento de los niveles de mitigación puede reducir la necesidad de
esfuerzos adicionales de adaptación, y que un aumento de las necesidades de
adaptación puede entrañar mayores costos de adaptación.
5. Las Partes reconocen que la labor de adaptación debería llevarse a cabo
mediante un enfoque que deje el control en manos de los países, responda a las
cuestiones de género y sea participativo y del todo transparente, tomando en
consideración a los grupos, comunidades y ecosistemas vulnerables, y que dicha
labor debería basarse e inspirarse en la mejor información científica
disponible y, cuando corresponda, en los conocimientos tradicionales, los
conocimientos de los pueblos indígenas y los sistemas de conocimientos locales,
con miras a integrar la adaptación en las políticas y medidas socioeconómicas y
ambientales pertinentes, cuando sea el caso.
6. Las Partes reconocen la importancia del apoyo prestado a los esfuerzos
de adaptación y de la cooperación internacional en esos esfuerzos, y la
importancia de que se tomen en consideración las necesidades de las Partes que
son países en desarrollo, en especial de las que son particularmente
vulnerables a los efectos adversos del cambio climático.
7. Las Partes deberían reforzar su cooperación para potenciar la labor
de adaptación, teniendo en cuenta el Marco de Adaptación de Cancún, entre otras
cosas con respecto a:
a) El intercambio de información, buenas prácticas, experiencias y enseñanzas
extraídas, en lo referente, según el caso, a la ciencia, la planificación, las
políticas y la aplicación de medidas de adaptación, entre otras cosas;
b) El fortalecimiento de los arreglos institucionales, incluidos los de la
Convención que estén al servicio del presente Acuerdo, para apoyar la síntesis
de la información y los conocimientos pertinentes, así como la provisión de
orientación y apoyo técnico a las Partes;
c) El fortalecimiento de los conocimientos científicos sobre el clima, con
inclusión de la investigación, la observación sistemática del sistema climático
y los sistemas de alerta temprana, de un modo que aporte información a los
servicios climáticos y apoye la adopción de decisiones;
d) La prestación de asistencia a las Partes que son países en desarrollo
en la determinación de las prácticas de adaptación eficaces, las necesidades de
adaptación, las prioridades, el apoyo prestado y recibido para las medidas y
los esfuerzos de adaptación, las dificultades y las carencias, de una manera
que permita promover las buenas prácticas; y
e) El aumento de la eficacia y la durabilidad de las medidas de adaptación.
8. Se alienta a las organizaciones y organismos especializados de las Naciones
Unidas a que apoyen los esfuerzos de las Partes por llevar a efecto las medidas
mencionadas en el párrafo 7 del presente artículo, teniendo en cuenta lo
dispuesto en su párrafo 5.
9. Cada Parte deberá, cuando sea el caso, emprender procesos de planificación
de la adaptación y adoptar medidas, como la formulación o mejora de los planes,
políticas y/o contribuciones pertinentes, lo que podrá incluir:
a) La aplicación de medidas, iniciativas y/o esfuerzos de adaptación;
b) El proceso de formulación y ejecución de los planes nacionales de
adaptación;
c) La evaluación de los efectos del cambio climático y de la vulnerabilidad
a este, con miras a formular sus medidas prioritarias determinadas a nivel
nacional, teniendo en cuenta a las personas, los lugares y los ecosistemas
vulnerables;
d) La vigilancia y evaluación de los planes, políticas, programas y medidas
de adaptación y la extracción de las enseñanzas correspondientes; y
e) El aumento de la resiliencia de los sistemas socioeconómicos y ecológicos,
en particular mediante la diversificación económica y la gestión sostenible de
los recursos naturales.
10. Cada Parte debería, cuando proceda, presentar y actualizar periódicamente
una comunicación sobre la adaptación, que podrá incluir sus prioridades, sus
necesidades de aplicación y apoyo, sus planes y sus medidas, sin que ello
suponga una carga adicional para las Partes que son países en desarrollo.
11. La comunicación sobre la adaptación mencionada en el párrafo 10 del presente
artículo deberá, según el caso, presentarse o actualizarse periódicamente, como
un componente de otras comunicaciones o documentos, por ejemplo de un plan
nacional de adaptación, de la contribución determinada a nivel nacional
prevista en el artículo 4, párrafo 2, o de una comunicación nacional, o
conjuntamente con ellos.
12. La comunicación sobre la adaptación mencionada en el párrafo 1 O del
presente artículo deberá inscribirse en un registro público que llevará la secretaría.
13. Se prestará un apoyo internacional continuo y reforzado a las Partes
que son países en desarrollo para la aplicación de los párrafos 7, 9, 1 O y 11 del
presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 1 0 y 11.
14. El balance mundial a que se refiere el artículo 14 deberá, entre
otras cosas:
a) Reconocer los esfuerzos de adaptación de las Partes que son países en
desarrollo;
b) Mejorar la aplicación de las medidas de adaptación teniendo en cuenta
la comunicación sobre la adaptación mencionada en el párrafo 1 O del presente
artículo;
c) Examinar la idoneidad y eficacia de la adaptación y el apoyo prestado
para ella; y
d) Examinar los progresos globales realizados en el logro del objetivo
mundial relativo a la adaptación que se enuncia en el párrafo 1 del presente
artículo.
Ficha articulo
Artículo 8
1. Las Partes reconocen la importancia de evitar, reducir al m1n1mo y afrontar
las pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del cambio
climático, incluidos los fenómenos meteorológicos extremos y los fenómenos de
evolución lenta, y la contribución del desarrollo sostenible a la reducción del
riesgo de pérdidas y daños.
2. El Mecanismo Internacional de Varsovia para las Pérdidas y los Daños relacionados
con las Repercusiones del Cambio Climático estará sujeto a la autoridad y la
orientación de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Acuerdo, y podrá mejorarse y fortalecerse según lo que esta
determine.
3. Las Partes deberían reforzar la comprensión, las medidas y el apoyo, de
manera cooperativa y facilitativa, entre otras cosas a través del Mecanismo
Internacional de Varsovia, cuando corresponda, con respecto a las pérdidas y
los daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático.
4. Por consiguiente, las esferas en las que se debería actuar de manera cooperativa
y facilitativa para mejorar la comprensión, las medidas y el apoyo podrán
incluir:
a) Los sistemas de alerta temprana;
b) La preparación para situaciones de emergencia;
c) Los fenómenos de evolución lenta;
d) Los fenómenos que puedan producir pérdidas y daños permanentes e
irreversibles;
e) La evaluación y gestión integral del riesgo;
f) Los servicios de seguros de riesgos, la mancomunación del riesgo
climático y otras soluciones en el ámbito de los seguros;
g) Las pérdidas no económicas; y
h) La resiliencia de las comunidades, los medios de vida y los ecosistemas.
5. El Mecanismo Internacional de Varsovia colaborará con los órganos y grupos
de expertos ya existentes en el marco del Acuerdo, así como con las organizaciones
y los órganos de expertos competentes que operen al margen de este.
Ficha articulo
Artículo 9
1. Las Partes que son países desarrollados deberán proporcionar recursos
financieros a las Partes que son países en desarrollo para prestarles
asistencia tanto en la mitigación como en la adaptación, y seguir cumpliendo
así sus obligaciones en virtud de la Convención.
2. Se alienta a otras Partes a que presten o sigan prestando ese apoyo de
manera voluntaria.
3. En el marco de un esfuerzo mundial, las Partes que son países desarrollados
deberían seguir encabezando los esfuerzos dirigidos a movilizar financiación
para el clima a partir de una gran variedad de fuentes, instrumentos y cauces,
teniendo en cuenta el importante papel de los fondos públicos, a través de
diversas medidas, como el apoyo a las estrategias controladas por los países, y
teniendo en cuenta las necesidades y prioridades de las Partes que son países
en desarrollo. Esa movilización de financiación para el clima debería
representar una progresión con respecto a los esfuerzos anteriores.
4. En el suministro de un mayor nivel de recursos financieros se debería
buscar un equilibrio entre la adaptación y la mitigación, teniendo en cuenta las
estrategias que determinen los países y las prioridades y necesidades de las
Partes que son países en desarrollo, en especial de las que son particularmente
vulnerables a los efectos adversos del cambio climático y
tienen limitaciones
importantes de capacidad, como los países menos adelantados y los pequeños
Estados insulares en desarrollo, y tomando en consideración la necesidad de
recursos públicos y a título de donación para la labor de adaptación.
5. Las Partes que son países desarrollados deberán comunicar bienalmente
información indicativa, de carácter cuantitativo y cualitativo, en relación con
lo dispuesto en los párrafos 1 y 3 del presente artículo, según corresponda,
con inclusión de los niveles proyectados de recursos financieros públicos que
se suministrarán a las Partes que son países en desarrollo, cuando se conozcan.
Se alienta a las otras Partes que proporcionen recursos a que comuniquen
bienalmente esa información de manera voluntaria.
6. En el balance mundial de que trata el artículo 14 se tendrá en cuenta
la información pertinente que proporcionen las Partes que son países desarrollados
y/o los órganos del Acuerdo sobre los esfuerzos relacionados con la
financiación para el clima.
7. Las Partes que son países desarrollados deberán proporcionar bienalmente
información transparente y coherente sobre el apoyo para las Partes que son
países en desarrollo que se haya prestado y movilizado mediante intervenciones
públicas, de conformidad con las modalidades, los procedimientos y las
directrices que apruebe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Acuerdo en su primer período de sesiones, como se
establece en el artículo 13, párrafo 13. Se alienta a otras Partes a que hagan
lo mismo.
8. El Mecanismo Financiero de la Convención, con las entidades encargadas
de su funcionamiento, constituirá el mecanismo financiero del presente Acuerdo.
9. Las instituciones al servrcro del presente Acuerdo, incluidas las entidades
encargadas del funcionamiento del Mecanismo Financiero de la Convención, procurarán
ofrecer a las Partes que son países en desarrollo, en particular a los países menos
adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, un acceso eficiente
a los recursos financieros mediante procedimientos de aprobación simplificados
y un mayor apoyo para la preparación, en el contexto de sus planes y
estrategias nacionales sobre el clima.
Ficha articulo
Artículo 10
1. Las Partes comparten una visión a largo plazo sobre la importancia de
hacer plenamente efectivos el desarrollo y la transferencia de tecnología para mejorar
la resiliencia al cambio climático y reducir las emisiones de gases de efecto
invernadero.
2. Las Partes, teniendo en cuenta la importancia de la tecnología para
la puesta en práctica de medidas de mitigación y adaptación en virtud del presente
Acuerdo y tomando en consideración los esfuerzos de difusión y despliegue de
tecnología que ya se están realizando, deberán fortalecer su acción cooperativa
en el desarrollo y la transferencia de tecnología.
3. El Mecanismo Tecnológico establecido en el marco de la Convención estará
al servicio del presente Acuerdo.
4. Por el presente se establece un marco tecnológico que impartirá orientación
general al Mecanismo Tecnológico en su labor de promover y facilitar el
fortalecimiento del desarrollo y la transferencia de tecnología a fin de
respaldar la aplicación del presente Acuerdo, con miras a hacer realidad la visión
a largo plazo enunciada en el párrafo 1 de este artículo.
5. Para dar una respuesta mundial eficaz y a largo plazo al cambio climático
y promover el crecimiento económico y el desarrollo sostenible es indispensable
posibilitar, alentar y acelerar la innovación. Este esfuerzo será respaldado
como corresponda, entre otros por el Mecanismo Tecnológico y, con medios
financieros, por el Mecanismo Financiero de la Convención, a fin de impulsar
los enfoques colaborativos en la labor de investigación y desarrollo y de
facilitar el acceso de las Partes que son países en desarrollo a la tecnología,
en particular en las primeras etapas del ciclo tecnológico.
6. Se prestará apoyo, también de carácter financiero, a las Partes que son
países en desarrollo para la aplicación del presente artículo, entre otras cosas
para fortalecer la acción cooperativa en el desarrollo y la transferencia de
tecnología en las distintas etapas del ciclo tecnológico, con miras a lograr un
equilibrio entre el apoyo destinado a la mitigación y a la adaptación. En el balance
mundial a que se refiere el artículo 14 se tendrá en cuenta la información que
se comunique sobre los esfuerzos relacionados con el apoyo al desarrollo de
tecnología y a su transferencia a las Partes que son países en desarrollo.
Ficha articulo
Artículo 11
1. El fomento de la capacidad en el marco del presente Acuerdo debería mejorar
la capacidad y las competencias de las Partes que son países en desarrollo, en
particular de los que tienen menos capacidad, como los países menos
adelantados, y los que son particularmente vulnerables a los efectos adversos
del cambio climático, como los pequeños Estados insulares en desarrollo, para
llevar a cabo una acción eficaz frente al cambio climático, entre otras cosas,
para aplicar medidas de adaptación y mitigación, y debería facilitar el
desarrollo, la difusión y el despliegue de tecnología, el acceso a financiación
para el clima, los aspectos pertinentes de la educación, formación y
sensibilización del público y la comunicación de información de forma
transparente, oportuna y exacta.
2. El fomento de la capacidad debería estar bajo el control de los
países, basarse en las necesidades nacionales y responder a ellas, y fomentar
la implicación de las Partes, en particular de las que son países en
desarrollo, incluyendo en los planos nacional, subnacional y local. El fomento
de la capacidad debería guiarse por las lecciones aprendidas, también en las actividades
en esta esfera realizadas en el marco de la Convención, y debería ser un
proceso eficaz e iterativo, que sea participativo y transversal y que responda
a las cuestiones de género.
3. Todas las Partes deberían cooperar para mejorar la capacidad de las Partes
que son países en desarrollo de aplicar el presente Acuerdo. Las Partes que son
países desarrollados deberían aumentar el apoyo prestado a las actividades de
fomento de la capacidad en las Partes que son países en desarrollo.
4. Todas las Partes que aumenten la capacidad de las Partes que son países
en desarrollo de aplicar el presente Acuerdo mediante enfoques regionales,
bilaterales y multilaterales, entre otros, deberán informar periódicamente
sobre esas actividades o medidas de fomento de la capacidad. Las Partes que son
países en desarrollo deberían comunicar periódicamente los progresos realizados
en la ejecución de todo plan, política, actividad o medida de fomento de la capacidad
que apliquen para dar efecto al presente Acuerdo.
5. Las actividades de fomento de la capacidad se potenciarán mediante los
arreglos institucionales apropiados para apoyar la aplicación del presente Acuerdo,
incluidos los arreglos de ese tipo que se hayan establecido en el marco de la
Convención y estén al servicio del Acuerdo. La Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo examinará y adoptará
una decisión sobre los arreglos institucionales iniciales para el fomento de la
capacidad en su primer período de sesiones.
Ficha articulo
Artículo 12
Las Partes deberán cooperar en la adopción de las medidas que correspondan
para mejorar la educación, la formación, la sensibilización y participación del
público y el acceso público a la información sobre el cambio climático,
teniendo presente la importancia de estas medidas para mejorar la acción en el
marco del presente Acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 13
1. Con el fin de fomentar la confianza mutua y de promover la aplicación
efectiva, por el presente se establece un marco de transparencia reforzado para
las medidas y el apoyo, dotado de flexibilidad para tener en cuenta las diferentes
capacidades de las Partes y basado en la experiencia colectiva.
2. El marco de transparencia ofrecerá flexibilidad a las Partes que son países
en desarrollo que lo necesiten, teniendo en cuenta sus capacidades, para la
aplicación de las disposiciones del presente artículo. Esa flexibilidad se
reflejará en las modalidades, los procedimientos y las directrices a que se hace
referencia en el párrafo 13 del presente artículo.
3. El marco de transparencia tomará como base y reforzará los arreglos para
la transparencia previstos en la Convención, reconociendo las circunstancias
especiales de los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en
desarrollo, se aplicará de manera facilitadora, no intrusiva y no punitiva,
respetando la soberanía nacional, y evitará imponer una carga indebida a las
Partes.
4. Los arreglos para la transparencia previstos en la Convención, como las
comunicaciones nacionales, los informes bienales y los informes bienales de
actualización, el proceso de evaluación y examen internacional y el proceso de
consulta y análisis internacional, formarán parte de la experiencia que se
tendrá en cuenta para elaborar las modalidades, los procedimientos y las
directrices previstos en el párrafo 13 del presente artículo.
5. El propósito del marco de transparencia de las medidas es dar una visión
clara de las medidas adoptadas para hacer frente al cambio climático a la luz
del objetivo de la Convención, enunciado en su artículo 2, entre otras cosas
aumentando la claridad y facilitando el seguimiento de los progresos realizados
en relación con las contribuciones determinadas a nivel nacional de cada una de
las Partes en virtud del artículo 4, y de las medidas de adaptación adoptadas
por las Partes en virtud del artículo 7, incluidas las buenas prácticas, las
prioridades, las necesidades y las carencias, como base para el balance mundial
a que se refiere el artículo 14.
6. El propósito del marco de transparencia del apoyo es dar una visión clara
del apoyo prestado o recibido por las distintas Partes en el contexto de las
medidas para hacer frente al cambio climático previstas en los artículos 4, 7,
9, 10 y 11 y ofrecer, en lo posible, un panorama completo del apoyo financiero
agregado que se haya prestado, como base para el balance mundial a que se
refiere el artículo 14.
7. Cada Parte deberá proporcionar periódicamente la siguiente información:
a) Un informe sobre el inventario nacional de las em1s1ones antropógenas
por las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros de gases de efecto
invernadero, elaborado utilizando las metodologías para las buenas prácticas
aceptadas por el Grupo lntergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático
que haya aprobado la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Acuerdo; y
b) La información necesaria para hacer un seguimiento de los progresos
alcanzados en la aplicación y el cumplimiento de su contribución determinada a
nivel nacional en virtud del artículo 4.
8. Cada Parte debería proporcionar también información relativa a los efectos
del cambio climático y a la labor de adaptación con arreglo al artículo 7,
según proceda.
9. Las Partes que son países desarrollados deberán, y las otras Partes que
proporcionen apoyo deberían, suministrar información sobre el apoyo en forma de
financiación, transferencia de tecnología y fomento de la capacidad prestado a
las Partes que son países en desarrollo de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 9, 1 O y 11.
10. Las Partes que son países en desarrollo deberían proporcionar información
sobre el apoyo en forma de financiación, transferencia de tecnología y fomento
de la capacidad requerido y recibido con arreglo a lo dispuesto en los artículos
9, 1 O y 11.
11. La información que comunique cada Parte conforme a lo solicitado en los
párrafos 7 y 9 del presente artículo se someterá a un examen técnico por expertos,
de conformidad con la decisión 1/CP.21. Para las Partes que son países en desarrollo
que lo requieran a la luz de sus capacidades, el proceso de examen incluirá
asistencia para determinar las necesidades de fomento de la capacidad. Además,
cada Parte participará en un examen facilitador y multilateral de los progresos
alcanzados en sus esfuerzos relacionados con lo dispuesto en el artículo 9, así
como en la aplicación y el cumplimiento de su respectiva contribución
determinada a nivel nacional.
12. El examen técnico por expertos previsto en el presente párrafo consistirá
en la consideración del apoyo prestado por la Parte interesada, según
corresponda, y de la aplicación y el cumplimiento por esta de su contribución
determinada a nivel nacional. El examen también determinará los ámbitos en que
la Parte interesada pueda mejorar, e incluirá un examen de la coherencia de la
información con las modalidades, procedimientos y directrices a que se hace
referencia en el párrafo 13 del presente artículo, teniendo en cuenta la
flexibilidad otorgada a esa Parte con arreglo al párrafo 2 del presente
artículo. En el examen se prestará especial atención a las respectivas
capacidades y circunstancias nacionales de las Partes que son países en
desarrollo.
13. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Acuerdo, en su primer período de sesiones, aprovechando la experiencia
adquirida con los arreglos relativos a la transparencia en el marco de la
Convención y definiendo con más detalle las disposiciones del presente
artículo, aprobará modalidades, procedimientos y directrices comunes, según
proceda, para la transparencia de las medidas y el apoyo.
14. Se prestará apoyo a los países en desarrollo para la aplicación del presente
artículo.
15. Se prestará también apoyo continuo para aumentar la capacidad de transparencia
de las Partes que son países en desarrollo.
Ficha articulo
Artículo 14
1. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Acuerdo hará periódicamente un balance de la aplicación del presente
Acuerdo para determinar el avance colectivo en el cumplimiento de su propósito
y de sus objetivos a largo plazo ("el balance mundial"), y lo hará de
manera global y facilitadora, examinando la mitigación, la adaptación, los medios
de aplicación y el apoyo, y a la luz de la equidad y de la mejor información
científica disponible.
2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Acuerdo hará su primer balance mundial en 2023 y a partir de entonces,
a menos que decida otra cosa, lo hará cada cinco años.
3. El resultado del balance mundial aportará información a las Partes para
que actualicen y mejoren, del modo que determinen a nivel nacional, sus medidas
y su apoyo de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente
Acuerdo, y para que aumenten la cooperación internacional en la acción
relacionada con el clima.
Ficha articulo
Artículo 15
1. Por el presente se establece un mecanismo para facilitar la
aplicación y promover el cumplimiento de las disposiciones del presente
Acuerdo.
2. El mecanismo mencionado en el párrafo 1 del presente artículo consistirá
en un comité compuesto por expertos y de carácter facilitador, que funcionará
de manera transparente, no contenciosa y no punitiva. El comité prestará
especial atención a las respectivas circunstancias y capacidades nacionales de
las Partes.
3. El comité funcionará con arreglo a las modalidades y los procedimientos
que apruebe en su primer período de sesiones la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo, a la que presentará
informes anuales.
Ficha articulo
Artículo 16
1. La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la Convención,
actuará como reunión de las Partes en el presente Acuerdo.
2. Las Partes en la Convención que no sean partes en el presente Acuerdo
podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período
de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Acuerdo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión
de las Partes en el presente Acuerdo, las decisiones en el ámbito del Acuerdo
serán adoptadas únicamente por las Partes en el presente Acuerdo.
3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en
el presente Acuerdo, todo miembro de la Mesa de la Conferencia de las Partes
que represente a una Parte en la Convención que a la fecha no sea parte en el
presente Acuerdo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre
las Partes en el presente Acuerdo y por ellas mismas.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Acuerdo examinará regularmente la aplicación del presente Acuerdo y,
conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias para promover su
aplicación eficaz. Cumplirá las funciones que le asigne el presente Acuerdo y:
a) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la
aplicación del presente Acuerdo; y
b) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para la aplicación
del presente Acuerdo.
5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y los procedimientos financieros
aplicados en relación con la Convención se aplicarán mutatis mutandis
en relación con el presente Acuerdo, a menos que decida otra cosa por
consenso la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Acuerdo.
6. La secretaría convocará el primer período de sesiones de la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo en
conjunto con el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes que
se programe después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Los
siguientes períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo se celebrarán en
conjunto con los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las
Partes, a menos que decida otra cosa la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Acuerdo.
7. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo se celebrarán cada
vez que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Acuerdo lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite
por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que
la secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud, esta reciba el apoyo
de al menos un tercio de las Partes.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional
de Energía Atómica, así como todo Estado miembro de esas organizaciones u
observador ante ellas que no sea parte en la Convención, podrán estar representados
como observadores en los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo. Todo órgano u
organismo, sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que
sea competente en los asuntos de que trata el presente Acuerdo y que haya
informado a la secretaría de su deseo de estar representado como observador en
un período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Acuerdo podrá ser admitido como observador a menos
que se oponga a ello un tercio de las Partes presentes. La admisión y
participación de los observadores se regirán por el reglamento a que se refiere
el párrafo 5 de este artículo.
Ficha articulo
Artículo 17
1. La secretaría establecida por el artículo 8 de la Convención desempeñará
la función de secretaría del presente Acuerdo.
2. El artículo 8, párrafo 2, de la Convención, sobre las funciones de la
secretaría, y el artículo 8, párrafo 3, de la Convención, sobre las disposiciones
para su funcionamiento, se aplicarán mutatis mutandis al presente
Acuerdo. La secretaría ejercerá además las funciones que se le asignen en el
marco del presente Acuerdo y que le confíe la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 18
1. El Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el
Órgano Subsidiario de Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10 de la
Convención actuarán como Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y
Tecnológico y Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Acuerdo,
respectivamente. Las disposiciones de la Convención sobre el funcionamiento de
estos dos órganos se aplicarán mutatis mutandis al presente Acuerdo. Los
períodos de sesiones del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y
Tecnológico y del Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Acuerdo se
celebrarán conjuntamente con los del Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución de la Convención,
respectivamente.
2. Las Partes en la Convención que no sean partes en el presente Acuerdo
podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período
de sesiones de los órganos subsidiarios. Cuando los órganos subsidiarios actúen
como órganos subsidiarios del presente Acuerdo, las decisiones en el ámbito del
Acuerdo serán adoptadas únicamente por las Partes en el Acuerdo.
3. Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los artículos 9 y 1
O de la Convención ejerzan sus funciones respecto de cuestiones de interés para
el presente Acuerdo, todo miembro de la mesa de los órganos subsidiarios que
represente a una Parte en la Convención que a esa fecha no sea parte en el
Acuerdo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las Partes
en el Acuerdo y por ellas mismas.
Ficha articulo
Artículo 19
1. Los órganos subsidiarios u otros arreglos institucionales
establecidos por la Convención o en el marco de esta que no se mencionan en el
presente Acuerdo estarán al servicio de este si así lo decide la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo. La Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo
especificará las funciones que deberán ejercer esos órganos subsidiarios o
arreglos.
2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Acuerdo podrá impartir orientaciones adicionales a esos órganos subsidiarios
y arreglos institucionales.
Ficha articulo
Artículo 20
1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma y sujeto a la
ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las organizaciones
regionales de integración económica que sean Partes en la Convención. Quedará abierto
a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 22 de abril de
2016 al 21 de abril de 2017, y a la adhesión a partir del día siguiente a aquel
en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser
Partes en el presente Acuerdo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea
quedarán sujetas a todas las obligaciones dimanantes del Acuerdo.
En el caso de las organizaciones regionales de integración económica que
tengan uno o más Estados miembros que sean Partes en el presente Acuerdo, la
organización y sus Estados miembros determinarán sus respectivas responsabilidades
en el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud del presente
Acuerdo. En tales casos, la organización y los Estados miembros no podrán
ejercer simultáneamente derechos conferidos por el Acuerdo.
3. Las organizaciones regionales de integración económica indicarán en sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión su grado de
competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Acuerdo. Esas
organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación sustancial de su
ámbito de competencia al Depositario, que a su vez la comunicará a las Partes.
Ficha articulo
Artículo 21
1. El presente Acuerdo entrará en vigor al trigésimo día contado desde
la fecha en que no menos de 55 Partes en la Convención, cuyas emisiones
estimadas representen globalmente por lo menos un 55% del total de las
emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, hayan depositado sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. A los efectos exclusivamente del párrafo 1 del presente artículo, por
"total de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero" se
entenderá la cantidad más actualizada que las Partes en la Convención hayan
comunicado en la fecha de aprobación del presente Acuerdo, o antes de esa
fecha.
3. Para cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe el presente Acuerdo o se adhiera a él una vez
reunidas las condiciones para la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1
de este artículo, el Acuerdo entrará en vigor al trigésimo día contado desde la
fecha en que el Estado o la organización regional de integración económica haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el instrumento que
deposite una organización regional de integración económica no contará además
de los que hayan depositado sus Estados miembros.
Ficha articulo
Artículo 22
Las disposiciones del artículo 15 de la Convención sobre la aprobación de
enmiendas a la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 23
1. Las disposiciones del artículo 16 de la Convención sobre la
aprobación y enmienda de los anexos de la Convención se aplicarán mutatis
mutandis al presente Acuerdo.
2. Los anexos del Acuerdo formarán parte integrante de este y, a menos que
se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente Acuerdo
constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Esos
anexos solo podrán contener listas, formularios y cualquier otro material
descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o
administrativos.
Ficha articulo
Artículo 24
Las disposiciones del artículo 14 de la Convención sobre el arreglo de controversias
se aplicarán mutatis mutandis al presente Acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 25
1. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, cada
Parte tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración econom1ca, en los asuntos
de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al
número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Acuerdo. Esas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados
miembros ejerce el suyo, y viceversa.
Ficha articulo
Artículo 26
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente
Acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 27
No se podrán formular reservas al presente Acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 28
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante
notificación por escrito al Depositario en cualquier momento después de que
hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo para esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha
en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente,
en la fecha que se indique en la notificación.
3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo
el presente Acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 29
El original del presente Acuerdo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
HECHO en París el día doce de diciembre de dos mil quince.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a
esos efectos, han firmado el presente Acuerdo.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cuatro días del
mes de octubre del año dos mil dieciséis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 4/11/2024 00:05:07
|