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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39974 >> Fecha 10/10/2016 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 39974
Actualización de la Lista de Valores de los vehículos, aeronaves y embarcaciones, así como los montos de valor y tasa mínima establecida en el numeral 1) del literal f) del artículo 9 de la Ley número 7088 de 30 de noviembre de 1987
Texto Completo acta: 11B8E6

Nº 39974-H



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 40721 del 18 de octubre del 2017 "Lista de Valores de los vehículos, aeronaves y embarcaciones, así como los montos de valor y tasa mínima)



LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA



EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA



Y El MINISTRO DE HACIENDA a.i.



Con fundamento en lo establecido en los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, 25 y 28 de la Ley General de la Administración Pública, número 6227 del 2 de mayo de 1978, 9 de la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, número 7088 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas y 18 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, número 9078 del 4 de octubre de 2012.



Considerando:



I. Que el artículo 9 de la Ley número 7088 del 30 de noviembre de 1987, creó el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves, estableciendo mediante el inciso f) numeral 1), que el citado impuesto se pagará sobre el valor que tengan dichos bienes en el mercado interno, en enero de cada año según lista que debe emitir el Poder Ejecutivo mediante decreto y de conformidad con la tabla que establece la ley respecto al valor y la tasa mínima.



II. Que de conformidad con el citado numeral 1), el Poder Ejecutivo deberá actualizar la lista de valores de los vehículos citados, así como los montos de "valor" y la "tasa mínima" que establece la citada tabla.



III. Que para esos efectos, la disposición contenida en el numeral 1) citado, establece que la actualización de la lista y de la tabla se hará con un "Índice de Valuación" determinado por el comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10%) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación. Asimismo, establece que la tasa mínima se actualizará con base en el crecimiento de la tasa de inflación.



IV. Que de conformidad con los artículos 31 y 36 del Decreto Ejecutivo número 39303-MOPT-H, del 5 de noviembre de 2015, publicado en el Alcance número 97 a La Gaceta número 224 del 18 de noviembre de 2015, el Ministerio de Hacienda y cualquiera de las instituciones destinarias por ley, deberán suministrar a las entidades aseguradoras la información actualizada de cada uno de los rubros que forman parte del derecho de circulación, a más tardar el quinto día hábil del mes de octubre, con fecha de corte al primer día hábil del mes de setiembre de cada año, para que éstas inicien el primer día hábil del mes de noviembre de cada año la comercialización del Seguro Obligatorio de Vehículos (Marchamo), en virtud de lo cual, en adelante se calcularán los índices con base en la variación del IPC entre los meses de agosto del año anterior y agosto del año en que se deba calcular el impuesto.



V. Que según lo indicado en el considerando anterior, para el periodo fiscal 2017, por única vez, se debe considerar para el cálculo del impuesto la variación del IPC entre los meses de setiembre de 2015 y agosto de 2016, por cuanto la variación del mes de agosto de 2015 se consideró en la última actualización del impuesto.



VI. Que el comportamiento de la tasa de inflación, según Índice de Precios al Consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos, tuvo una variación para los meses de setiembre de 2015 a agosto de 2016 de un 0,86% (cero coma ochenta y seis por ciento). Por tanto, si además la tasa de depreciación anual es de diez por ciento (10%) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo, es de cero (0%), el "Índice de Valuación" a tomar en consideración para efectos del presente decreto es de un -9,14% (menos nueve coma catorce por ciento).



VII. Que para facilitar la adecuada gestión y administración de los impuestos, se ha considerado conveniente redondear a la decena de millar más próxima los valores de los vehículos, aeronaves y embarcaciones y los montos de los tramos de la tabla de tarifas para calcular el monto del impuesto a cancelar. En el caso de la tasa mínima se considera conveniente redondear a la centena más próxima.



VIII. Que además la Dirección General de Tributación en virtud de lo dispuesto en el inciso f) numeral l), está facultada para establecer los valores de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, mediante tasación.



IX. Que la última "Lista de Valores" fue publicada en el Alcance número 103 a La Gaceta número 231 del 27 de noviembre de 2015, mediante Decreto Ejecutivo número 39331-H del 3 de noviembre de 2015. Que a partir de esa fecha el mercado interno de estos bienes ha experimentado una serie de alteraciones que inciden directamente en el valor consignado en la citada lista, además de que se han realizado tasaciones individuales, modificaciones, actualizaciones e inclusiones de valores, que deben ser en ella comprendidos.



X. Que el artículo 18 de la Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, obliga a calcular los derechos de inscripción y los impuestos ahí establecidos, con base en el valor fiscal de cada vehículo, según determine mediante acuerdo general el Ministerio de Hacienda cada año, salvo que el valor contractual sea superior. Por tal razón, la "Lista de Valores" contenida en el presente Decreto incluye el valor de los vehículos correspondientes a aquellas carrocerías que si bien, no están sujetos al impuesto regulado en el artículo 9 de la Ley número 7088 de 30 de noviembre de 1987 deben aparecer en la "Lista de Valores" en referencia, para incluir "el valor fiscal" requerido por el artículo 18 citado.



XI. Que por existir en el presente caso, razones -de interés público y de urgencia- que obligan a la publicación de la "Lista de Valores" mediante decreto ejecutivo antes del inicio del período fiscal 2017, sea antes del 1 de diciembre del año en curso; no resulta posible que el proyecto de decreto sea sometido a la audiencia que establece el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por cuanto eventualmente podría verse afectada la publicación en tiempo del presente decreto y el cobro del impuesto, en virtud de que su formulación, redacción, revisión y aprobación, inicia a partir del envío de la base de datos a las entidades aseguradoras, que en este caso es el 7 de octubre del año en curso, razón por la cual con fundamento en el mismo artículo citado, se prescinde de la publicación en el Diario Oficial de la convocatoria respectiva .



XII. Que por constituir la publicación de la "Lista de Valores" el acto determinativo del valor de los vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, el Ministerio de Hacienda debe ponerla a disposición del contribuyente, mediante La Gaceta Digital y en la página Web del Ministerio de Hacienda.



Por tanto,



DECRETAN:



ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA DE VALORES DE LOS VEHÍCULOS, AERONAVES Y EMBARCACIONES, ASÍ COMO LOS MONTOS DE VALOR Y TASA MÍNIMA



Artículo 1°-Actualización. Actualízase la lista de valores de los vehículos, aeronaves y embarcaciones, así como los montos de "valor" y la "tasa mínima", establecida en el numeral 1) del literal f) del artículo 9 de la Ley número 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, para que diga:



Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo.



El impuesto se pagará conforme a la table siguiente:



 



Valor



Tasa



Hasta ¢340.000,00



¢26.000,00



Sobre el exceso de ¢340.000,00 y hasta ¢1.340.000,00



1,2%



Sobre el exceso de ¢1.340.000,00 y hasta ¢2.660.000,00



1,5%



Sobre el exceso de ¢2.660.000,00 y hasta ¢4.010.000,00



2,0%



Sobre el exceso de ¢4.010.000,00 y hasta ¢5.000.000,00



2,5%



Sobre el exceso de ¢5.000.000,00 y hasta ¢6.010.000,00



3,0%



Sobre el exceso de ¢6.010.000,00



3,5%



 




Ficha articulo



Artículo 2°-Cálculo del impuesto. El Impuesto sobre la Propiedad se debe calcular utilizando la tabla definida en el artículo 1 del presente decreto, la cual se debe aplicar al valor de los vehículos conforme corresponda según los rangos y la tasa indicada en forma progresiva.



Seguidamente se ilustra con un ejemplo el procedimiento para determinar el monto del Impuesto sobre la Propiedad, en el supuesto de la valoración de un vehículo cuyo valor sea de diez millones de colones (¢10.000.000,00). El monto del Impuesto sobre la Propiedad será:



 



Valor en tramos



Tasa



Impuesto Propiedad



Monto Impuesto Propiedad por



rango



Total acumulado



los primeros ¢340.000,00



¢26.000,00



¢26.000,00



¢26.000,00



por los ¢1.000.000,00



1,20%



¢12.000,00



¢38.000,00



por los ¢1.320.000,00



1,50%



¢19.800,00



¢57.800,00



por los ¢1.350.000,00



2,00%



¢27.000,00



¢84.800,00



por los ¢990.000,00



2,50%



¢24.750,00



¢109.550,00



por los ¢1.010.000,00



3,00%



¢30.300,00



¢139.850,00



por los ¢3.990.000,00



3,50%



¢139.650,00



¢279.500,00



Total a pagar por los ¢10.000.000,00



¢279.500,00



 



 



 




Ficha articulo



Artículo 3°-Requisitos del comprobante: El comprobante de pago debe contener el valor del vehículo, aeronave o embarcación y el monto del impuesto correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 4°-Del procedimiento para la estimación de un valor específico. El procedimiento para la estimación de un valor específico será el siguiente:



a) Los valores de referencia corresponderán al año del modelo más reciente que exista en la flotilla, inclusive los del año modelo 2017.



b) Se fija un valor mínimo de ¢340.000,00 para los vehículos y de ¢90.000,00 para las motos, estos valores rigen también para los años modelos inferiores a partir del cual se establece dicho valor mínimo. Por ejemplo: se define el valor mínimo para el modelo 1980, lo cual implica que los modelos 1979, 1978, y otros tomarán el mismo valor mínimo.



En ningún caso dicho valor mínimo debe ser considerado como un valor de Referencia de Vehículos Automotores y no debe ser usado para estimar el valor de modelos más recientes. Nótese que la Referencia de Vehículos Automotores, es aquel valor de mercado base, para un tipo de vehículos de iguales características: marca, carrocería, estilo, centimetraje, combustible, cabina, tracción, transmisión y extras; del año modelo más reciente y que existe en la flotilla nacional.



c) Sólo se podrá estimar valores para aquellos vehículos y motos cuyo modelo sea menor o igual al definido como año-modelo de referencia.



d) Procedimiento de cálculo del valor específico de un vehículo automotor.



d.1) Para determinar el valor específico de vehículos automotores denominados como MOTOS, EQUIPO AGRICOLA O EQUIPO CIVIL se hace uso de la ecuación N°1 y aplicando los factores de ajuste que se indican en la TABLA 1 para las carrocerías específicas que se indican en la TABLA 2, TABLA 3 y TABLA 4.



Ecuación N°1:





Dónde



V f  = valor



V r  = valor de referencia



F = factor de ajuste por carrocería AR = año del modelo de referencia



AV = año del modelo a valorar



e  = exponencial



El factor de ajuste está en función del tipo de carrocería, de conformidad con la siguiente tabla:



TABLA 1: FACTOR DE AJUSTE POR TIPO BÁSICO DE CARROCERÍA



 



Tipo básico de carrocería



Factor de ajuste (F)



MOTOS



-0,1333



EQUIPO AGRÍCOLA



-0,1583



EQUIPO CIVIL



-0,1035



A continuación las carrocerías específicas según tipo básico.



TABLA 2: CARROCERÍA MOTOS



BICIMOTO



CUADRACICLO



MOTOAUTO



MOTOCICLETA.



MOTOFURGON



MOTOCAMPU



MOTO DE NIEVE



SEXTACICLO



TRICICLO



UNIDAD DE TRANSPORTE PERSONAL



TABLA 3: CARROCERÍA EQUIPO AGRÍCOLA



CORTADORA DE CÉSPED



COSECHADORA DE ALGODÓN



COSECHADORA DE ARROZ



COSECHADORA DE CAÑA



FUMIGADORA DE LLANTAS



SEMBRADORA DE LLANTAS



TRACTOR DE LLANTAS



TABLA 4: CARROCERÍA EQUIPO CIVIL



AUTO HORMIGONERA



BARREDORA



BATEA DE EQUIPOS ESPECIALES



BOMBA DE CONCRETO



CALIBRADOR MÓVIL DE COMBUSTIBLE



CAMIÓN ARTICULADO



CAMIÓN DE SONDEO



CARGADOR DE CAÑA



CARGADOR DE LLANTAS



CARGADOR DE ORUGA



CISTERNA FRIGORÍFICO



CISTERNA REABASTECEDOR



COMPACTADORA 1 RODILLO



COMPACTADORA 2 RODILLOS



COMPACTADORA RODILLO DE LLANTA



DISTRIBUIDOR MEZCLA ASFÁLTICA



DRAGA



ELEVADOR ARTICULADO RECOLECTOR



EXCAVADORA



GRÚA APILADORA DE CONTENEDORES



GRÚA EXTRACCIÓN TUBOS Y BOMBAS



GRÚA HIDRÁULICA TELESCÓPICA



GRÚA PLATAFORMA



GRÚAS



GRÚA DE ARRASTRE



MEZCLADOR DE HORMIGÓN



MONTACARGAS



MOTOTRAILLA



NIVELADORA



PAVIMENTADORA DE ASFALTO



PERFILADORA DE PAVIMENTO



PERFORADORA



PLANTA EMULSIFICADORA



PLATAFORMA DE ORUGA



PORTAHERRAMIENTAS INTEGRAL



PROCESADORA DE ASFALTO



REABASTECEDORA DE COMBUSTIBLES



RECUPERADORA DE CAMINOS



REGADOR DE ASFALTO



RETROEXCAVADORA



SERVIDOR DE HIDRÁNTES



SKIDDER



TRACTOR DE ORUGA



TRANSPORTE DE VALORES



UNIDAD DE CEMENTACIÓN



UNIDAD MÓVIL DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN



UNIDAD REABASTECEDORA DE LUBRICANTES



USO ESPECÍFICO



VAGONETA



VOLQUETE



ZANJEADORA



d.2) Para determinar el valor específico de vehículos automotores denominados como AUTOS DE CARGAS Y OTROS se hace uso de la ecuación N°2, aplicando los factores de la TABLA 5 (abajo inserta) en cuanto a la depreciación del año a valorar y para cada carrocería indicada en la TABLA 6.



Ecuación N°2



Valor de vehículo = Vr x Dva



Dónde:



Vr = Valor de vehículo de referencia



Dva = Depreciación del vehículo a valorar



Para realizar la estimación de un valor específico se debe realizar la aplicación de la TABLA 5 de depreciación:



TABLA 5: Años y factor de depreciación



 



Años



Factor de Depreciación



0



1,000000



1



0,892405



2



0,804224



3



0,723427



4



0,649936



5



0,583625



6



0,524320



7



0,471799



8



0,425792



9



0,385981



10



0,352000



11



0,323435



12



0,299824



13



0,280657



14



0,265376



15



0,253375



16



0,244000



17



0,236549



18



0,230272



19



0,224371



20



0,218000



21



0,210265



22



0,200224



23



0,186887



24



0,169216



25



0,146125



26



0,116480



27



0,079099



28



0,032752



26



0,116480



Las descripciones de las carrocerías a aplicar son las siguientes.



TABLA 6: CARROCERÍA AUTOS DE CARGA Y OTROS



ADRAL



AMBULANCIA



ARENERO



ASPIRADORA MÓVIL



AUTOBUS



AUTOBÚS RESTAURANTE



BIBLIOTECA MÓVIL



BOMBEROS-COCHE BOMBA



BUSETA



CABEZAL GRÚA



CABEZAL O TRACTOCAMIÓN



CAFETALERA



CAJA DE BASCULANTE



CAMION DE SONDEO



CAMPER



CAMPU CON BRAZO HIDRÁULICO



CAMPU O CAJA ABIERTA



CASA MOVIL



CHASIS CON CABINA



CIST.PROD.NEUTROS Y/O ALIMENTI



CISTERNA



CISTERNA DE PRO.PELIGROSOS (NOCIVOS)



CISTERNA DE PRODUCTOS QUÍMICOS



CLÍNICA MÓVIL



ESCANER MÓVIL



EXPOSICIÓN U OFICINA MÓVIL



FERRETERÍA MÓVIL



FORESTAL



FURGON A GRANEL



FURGON O CAJA CERRADA



FURGON REFRIGERADO



GANADERO



GRANELERA



HIDROVACIADOR



LABORATORIO DE CÓMPUTO MÓVIL



LABORATORIO MÓVIL



LABORATORIO ODONTOLÓGICO MÓVIL



LIMPIEZA DE TANQUE SEPTICO



MICROBUS



OPTICA MOVIL



PANEL



PANEL CON BRAZO HIDRÁULICO



PANEL LABORATORIO DE USO ELÉCTRICO



PANEL REFRIGERADO



PARAMÉDICOS



PLANTA EMULSIFICADORA



PLATAFORMA



PLATAFORMA BAJA



PLATAFORMA CON BRAZO HIDRÁULIC



RECOLECTOR DE BASURA



TIENDA MÓVIL



TRANSPORTADOR DE VEHÍCULOS



TRANSPORTE DE VIDRIO



VENTA ALIMENTOS MÓVIL



VEHÍCULO PANORÁMICO



VEHÍCULO PARA TRANSPORTE POLICIAL



UNIDAD PARA PUBLICIDAD MÓVIL



d.3) Para determinar el valor específico de vehículos automotores denominados como VEHÍCULOS y aplicando los factores de la TABLA 7 (abajo inserta) en cuanto a la depreciación del año a valorar y para las carrocerías que se indican en TABLA 8 se hace uso de la anterior ecuación N°2:



Valor de vehículo = Vr x Dva



Dónde:



Vr = Valor de vehículo de referencia



Dva = Depreciación del vehículo a valorar



TABLA 7: AÑOS Y FACTOR DE DEPRECIACIÓN:



 



Años



Factor de Depreciación



1



1,000000



2



0,873798



3



0,817068



4



0,760838



5



0,705588



6



0,651750



7



0,599708



8



0,549798



9



0,502308



10



0,457478



11



0,415500



12



0,376518



13



0,340628



14



0,307878



15



0,278268



16



0,251750



17



0,228228



18



0,207558



19



0,189548



20



0,173958



21



0,160500



22



0,148838



23



0,138588



24



0,129318



25



0,120548



26



0,111750



27



0,102348



28



0,091718



29



0,079188



30



0,064038



31



0,045500



 



TABLA 8: CARROCERÍA VEHÍCULOS



ADRAL



BOOGIE O RECREATIVO



CAM-PU O CAJA ABIERTA



CARRO DE GOLF



CARROZA FUNEBRE



CHASIS CON CABINA



CONVERTIBLE



COUPE



DEMARCADORA DE CALLE



FURGON O CAJA CERRADA



FURGON REFRIGERADO



GANADERO



GO KART



LIMUSINA



MICROBUS



MULA



PANEL



PANEL REFRIGERADO



PLATAFORMA



SEDAN 1 PUERTA



SEDAN 2 PUERTAS



SEDAN 2 PUERTAS 3 RUEDAS



SEDAN 2 PUERTAS DEPORTIVO



SEDAN 2 PUERTAS HATCHBACK



SEDAN 3 PUERTAS HATCHBACK



SEDAN 4 PUERTAS



SEDAN 4 PUERTAS 3 RUEDAS



SEDAN 4 PUERTAS HATCHBACK



SERVIDOR DE HIDRANTES



STATION WAGON FAMILIAR



TALLER MÓVIL



TODO TERRENO 2 PUERTAS



TODO TERRENO 4 PUERTAS



TRACTOR VERSÁTIL TODO TERRENO



TRANSPORTE DE BEBIDAS



TRANSPORTE DE VIDRIO



TREN PARA USO EN CARRETERAS



d.4) EJEMPLO DE APLICACIÓN: CASO DE UNA MOTOCICLETA



Se desea estimar el valor de una motocicleta año modelo 2008 y se tiene como referencia que el modelo 2014 tiene un valor en el mercado de ¢11.550.000,00.



1. Se ubica la carrocería en el tipo básico vehículo, Tabla 2, para este caso el factor de ajuste será F = - 0,1333



2. Se aplica la Ecuación N°1



 





Se sustituyen los siguientes datos en la fórmula:



V f  = ?



V r = ¢ 11.550.000,00 F = - 0,1333



AR = 2014



AV = 2008



V f  = ¢11.550.000,00 * e−0,1333( 2014−2008) ¢5.190.788,00



Para obtener el valor para efectos del Impuesto de Propiedad, Aeronaves y Embarcaciones, se debe redondear a la decena de millar más próxima, el resultado de aplicar la fórmula anterior, por lo que para esta motocicleta el valor será: VF = ¢ 5.190.000,00 (Cinco millones ciento noventa mil colones exactos).



EJEMPLO DE APLICACIÓN: CASO DE AUTOS DE CARGA Y OTROS



Se desea estimar el valor para un vehículo año 2009 y se tiene como referencia un vehículo año 2015, con un valor de referencia de ¢18.000.000,00



Dva = 0,524320 tomado de tabla 5 para el año 2009.



Valor de vehículo = ¢18.000.000,00 x (0,524320) Aplicación de la ecuación N°2



Valor del vehículo año 2009 = ¢9.437.760,00 Valor del vehículo redondeado a la décima del millar más cerca= ¢9.440.000,00 (Nueve millones cuatrocientos cuarenta mil de colones).



EJEMPLO DE APLICACIÓN: CASO DE VEHÍCULOS



Se desea estimar el valor para un vehículo año modelo 2011 y se tiene como referencia un vehículo año 2015, con un valor de referencia de ¢17.720.000,00



Dva = 0,705588 tomado de TABLA 7 para el año 2011.



Valor de vehículo = ¢17.720.000,00 x (0,705588) Aplicación de la ecuación N°2



Valor del vehículo año 2011 = ¢12.503.019,36



Valor del vehículo redondeado a la décima del millar más cerca= ¢12.500.000,00 (Doce millones quinientos mil colones).




Ficha articulo



Artículo 5°-Publicación de la lista con la totalidad de valores: Publíquese la "Lista de Valores de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves", incorporándole la totalidad de los valores de referencia para vehículos automotores y el respectivo mecanismo para estimar los valores específicos y la totalidad de las embarcaciones y aeronaves registradas en la base de datos del Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT). Se define el valor para los bienes en mención de conformidad con la lista adjunta, la cual además servirá de base para determinar el valor fiscal para efectos de lo establecido en el artículo 18 de la Ley número 9078.




Ficha articulo



Artículo 6°-Plazos para recurrir los valores de los Vehículos Automotores, Aeronaves y Embarcaciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el plazo para recurrir ante la Administración Tributaria los valores de Vehículos Automotores, Aeronaves y Embarcaciones a que se refiere el presente decreto, es de 30 días hábiles. En el caso del contribuyente que paga el impuesto dentro del plazo de Ley, se contará a partir del día hábil siguiente a aquél en que canceló el impuesto. En el caso en que el contribuyente efectúe el pago fuera del plazo que la Ley dispone, o cuando no paga el impuesto, el plazo corre a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo para el pago de este impuesto.




Ficha articulo



Artículo 7°-Períodos anteriores. Para la cancelación de períodos fiscales anteriores al 2017, se debe aplicar las listas de valores según el período fiscal que se vaya a cancelar.




Ficha articulo



Artículo 8°-Derogatoria. Deróguese el Decreto Ejecutivo número 39331-H publicado en el Alcance 103 a La Gaceta número 231, del 27 de noviembre de 2015.




Ficha articulo



Artículo 9°-Vigencia. El presente decreto rige para el período fiscal 2017, a partir del 01 de diciembre del 2016.



Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los 10 días del mes de octubre del dos mil dieciséis.



Publíquese.



(Nota de Sinalevi: Por lo extensor de su contenido y tipo de formato la Actualización de la lista de valores de los vehículos, aeronaves y embarcaciones, pueden ser consultadas en los siguientes links:



Alcance 237 B  decreto ejecutivo N° 39974-H  "LISTADO DE AERONAVES"



 



Alcance 237 C decreto ejecutivo N° 39974-H  "LISTADO DE VALORES DE VEHICULOS AUTOMOTORES"



 



Alcance 237 D decreto ejecutivo N° 39974-H  "LISTADO DE VALORES DE VEHICULOS AUTOMOTORES"



 



Alcance 237 E decreto ejecutivo N° 39974-H  "LISTADO DE VALORES DE VEHICULOS AUTOMOTORES"



 



Alcance 237 F decreto ejecutivo N° 39974-H  "LISTADO DE VALORES DE VEHICULOS AUTOMOTORES")




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/4/2024 18:05:24
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