Texto Completo acta: 111D1C
N° 39951-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos
3) y 18), y 146 de la Constitución Política; 28 párrafo segundo inciso b) de la
Ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración
Pública"; l, 2, 4, 7, 37, 38, 39, 262, 263, 293, 294, 295, 347, 349, 355,
363 y 364 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973, "Ley General de
Salud"; l, 2 inciso g) y 6 de la Ley No. 5412 de 8 de noviembre de 1973,
"Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; 1, 2, 49, 56, 57, 58 y 59 de
la Ley No.7554 del 04 de octubre de 1995, "Ley Orgánica del
Ambiente".
CONSIDERANDO:
1 º.-Que resulta de vital importancia el desarrollo de acciones
tendientes a asegurar una adecuada calidad del aire como mecanismo de
protección de la salud pública.
2°.-Que la gestión de la calidad del aire
implica el establecimiento de un sistema que integre los siguientes componentes
básicos: monitoreo de las concentraciones de los contaminantes, definición de
normas de calidad del aire, elaboración periódica de inventarios de emisiones,
divulgación de resultados y mejora continua.
3°.-Que por medio de las actividades de
monitoreo de calidad del aire, se ha mejorado el conocimiento de la complejidad
de la mezcla de los contaminantes presentes en el aire de las principales
ciudades de Costa Rica.
4°.-Que a partir de los resultados del
monitoreo se ha puesto de manifiesto la necesidad de contar con normas de
calidad del aire actualizadas que se conviertan en verdaderos objetivos de
mejora, a partir de los cuales se orienten las políticas y planes requeridos
para la recuperación sostenida de la calidad del aire.
5°.-Que estudios recientes han vinculado la
contaminación del aire con una gama creciente de efectos adversos para la
salud, en concentraciones cada vez más bajas y a través de nuevos contaminantes
no contemplados en instrumentos anteriores.
6°.- Que de conformidad con el artículo 12
bis del Decreto Ejecutivo No. 37045 del 22 de febrero de 2012 y su reforma
"Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos", la persona encargada de la Oficialía de
Simplificación de Trámites del Ministerio de Salud, ha completado como primer
paso la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma
el Formulario de Evaluación Costo Beneficio. Las respuestas brindadas en esa
Sección han sido todas negativas, toda vez que la propuesta no contiene
trámites ni requisitos.
POR TANTO,
DECRETAN
REGLAMENTO
DE CALIDAD DEL AIRE PARA CONTAMINANTES
CRITERIO
CAPITULO
l.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1.- Objetivo. Este reglamento tiene por objeto establecer la organización y
funcionamiento de la Red Nacional de Monitoreo de la Calidad del Aire; así como
los valores máximos de concentración de contaminantes criterio presentes en el
aire, con el fin de asegurar el derecho de los habitantes del país a gozar de
una calidad del aire que garantice la protección de la salud y el bienestar
humano.
El presente reglamento
aplicará exclusivamente para la Red Nacional de Monitoreo de Calidad del Aire,
administrada por la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio
de Salud.
Ficha articulo
Artículo
2.-Autoridades Competentes. La aplicación de este Reglamento le corresponderá
al Ministerio de Salud a través de la Dirección de Protección al Ambiente
Humano.
Ficha articulo
Articulo
3.- Definiciones. A los efectos del presente Reglamento se entiende por:
3.1
Aire ambiente: Atmósfera en espacio abierto.
3.2
Aire cero: El aire sometido a un proceso de depuración por métodos artificiales.
3.3.
Atmósfera: La masa total de gases que rodea a la tierra y que está compuesta
principalmente de oxígeno y nitrógeno.
3.4.
Calibración: Ajuste de un instrumento comprobando su precisión comparándolo con un
patrón.
3.5 Calidad del aire: Suma de las características relacionadas entre
sí del estado del aire exterior. Se califica normalmente como buena o mala,
según el índice de contaminación establecido.
3.6 Cilindro con gas patrón: El recipiente cuyo contenido ha sido medido y
certificado por la autoridad competente
3.7. Concentración de
contaminantes: El cociente de
la cantidad de contaminantes entre la cantidad total del gas considerado. Se
deben indicar las unidades en que se expresan la cantidad del contaminante y
del gas.
3.8. Condiciones de referencia: La temperatura y presión barométrica a que se
deben corregir los resultados de los muestreos y análisis de un contaminante en
el aire. Estas condiciones son: temperatura 298 K (25°C) Y presión barométrica
101 kPa (760 mm de Hg).
3.9. Contaminación atmosférica: Para los efectos legales y reglamentarios, el
deterioro de la pureza de la atmósfera por la presencia de agentes de
contaminación, tales como partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases,
materias radioactivas y otros, que el Ministerio defina como tales, en concentraciones
superiores a las permitidas por las normas de pureza del aire aceptadas
internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio.
3.10. Contaminante: Toda materia o energía en cualquiera de sus
estados físicos y formas que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua,
suelo, flora, fauna o cualquier elemento ambiental, altere o modifique su
composición natural y degrade su calidad.
3.11. Contaminante criterio: Aquellos contaminantes normados a los que se
les han establecido un límite máximo de concentración en el aire ambiente, con
la finalidad de proteger la salud humana y asegurar el bienestar de la
población. Estos son: el ozono, el monóxido de carbono, el dióxido de azufre,
el dióxido de nitrógeno, el plomo, las partículas suspendidas totales, las
partículas suspendidas menores a 10 micrómetros y las partículas suspendidas
menores a 2.5 micrómetros.
3.12. Contaminante secundario: Contaminante que puede ser producido en la
atmósfera por procesos físicos o químicos de contaminantes u otras sustancias
presentes como resultado de emisiones de fuentes fijas o móviles'.
3.13. Dióxido de azufre: Gas incoloro con olor picante que al oxidarse
y combinarse con agua forma ácido sulfúrico, principal componente de la lluvia
ácida. Irrita los ojos y el tracto respiratorio. Reduce las funciones
pulmonares y agrava las enfermedades respiratorias como el asma, la bronquitis
crónica y el enfisema.
3,14, Dióxido de nitrógeno: Gas café rojizo de olor picante que al
oxidarse y sufrir reacciones fotoquímicas se combina con agua y forma ácido
nítrico y otros compuestos. Irrita los pulmones, agrava las enfermedades
respiratorias y cardiovasculares.
3.15. Equipo de calibración: El dispositivo o conjunto de dispositivos que
permiten establecer el patrón de referencia contra el que se comparará la
operación del equipo de medición.
3.16, Equipo de medición: El conjunto de dispositivos instrumentales
necesarios para medir la concentración de un contaminante.
3,17. Estación de monitoreo: El conjunto de elementos técnicos diseñados
para medir la concentración de contaminantes en el aire en forma simultánea,
con el fin de evaluar la calidad del aire en un área determinada.
3.18, Estándar primario: Valor diseñado para garantizar la protección
de la salud pública, incluyendo niños y grupos sensibles.
3.19. Estándar secundario: Valor diseñado para garantizar la protección
contra la disminución de la visibilidad y daño a animales, cultivos, vegetación
e infraestructura.
3.20
Índice de contaminación del aire: Combinación matemática de la concentración
de los contaminantes del aire que da un número único, con la finalidad de
describir la calidad del aire ambiental.
3.21.
Inmisión: La transferencia de contaminantes de la atmósfera a un receptor.
3.22.
Metales Pesados: Elementos químicos de densidad muy elevada, son contaminantes y pueden
ser peligrosos para la salud humana y el medio ambiente ya que son
bioacumulables.
Están presentes en la nutrición humana, en el
aire que se respira, y en diversos aspectos vitales, Entre éstos están el
aluminio, arsénico, plomo, cobalto, mercurio, berilio, selenio, cadmio,
antimonio, cromo, cobre, estaño, níquel, hierro, cinc vanadio, tungsteno y
manganeso. Para su medición en el aire ambiente éstos se muestrean y analizan a
partir de la fracción de material particulado PM10.
3.23.
Método de Referencia: El procedimiento de análisis y medición descrito
en el presente reglamento, que debe aplicarse para determinar la concentración
de un contaminante en el aire ambiente y que sirve también, en su caso, para
contrastar el método equivalente, cuando éste se haya establecido por el
Ministerio de Salud.
3.24.
Método equivalente: El procedimiento de análisis y medición para determinar la
concentración de un contaminante en el aire ambiente, señalado como tal por el
Ministerio de Salud, con base en el presente reglamento, por producir
resultados similares a los que se obtienen con el método de referencia
susceptible de aplicarse en sustitución de éste.
3.25.
Monitoreo: Muestreo y mediciones repetidas para determinar los cambios de niveles
o concentraciones de contaminantes en un determinado período de tiempo y en
determinado sitio. En sentido restringido, es el muestreo o la medición regular
de los niveles de contaminación en relación a una norma, o para juzgar Ia
efectividad de un sistema de control.
3.26.
Monóxido de carbono: Gas incoloro e inodoro producto de la combustión incompleta, que se
combina con la hemoglobina para formar la carboxihemoglobina y puede llegar a
concentraciones letales. La carboxihemoglobina afecta al sistema nervioso
central provocando cambios funcionales, cardíacos y pulrnonares, dolor de
cabeza, fatiga, somnolencia, fallos respiratorios y hasta la muerte.
3.27.
Ozono: Forma halotrópica del oxígeno, incoloro y gaseoso, que se produce en
presencia de la luz solar, hidrocarburos, oxígeno y dióxido de nitrógeno. Oxida
materiales no inmediatamente oxidables por el oxígeno gaseoso. Irrita los ojos
y el tracto respiratorio. Agrava las enfermedades respiratorias y cardiovasculares.
3.28. Partículas: Cualquier material que existe en
estado sólido o líquido en la atmósfera o en una corriente de gas en
condiciones normales.
3.29. Partículas
Totales en Suspensión (PTS): Sólidos y líquidos divididos que pueden estar dispersos en el aire,
provenientes de procesos de combustión, actividades industriales o fuentes
naturales y cuyo diámetro aerodinámico es menor de 60 micrómetros,
3.30 Plomo: Metal pesado que se presenta en
forma de polvo, aerosol ° vapor. Se acumula en los órganos del cuerpo, causa
anemia, lesiones en los riñones y el sistema nervioso central (saturnismo).
3.31. PM10: Partículas sólidas o liquidas
dispersas en la atmósfera cuyo diámetro es inferior o igual a 10 micrómetros.
Se les conoce como partículas respirables porque tienen la particularidad de
penetrar en el aparato respiratorio hasta los alvéolos pulmonares. Su origen
puede ser polvo, cenizas, hollín, partículas metálicas, cemento o polen.
3.32
PM2,5: Partículas sólidas o líquidas dispersas en la atmósfera cuyo diámetro
es inferior o igual a 2,5 micrómetros.
Ficha articulo
Artículo
4.- Símbolos. Para los efectos de interpretación y aplicación de este Reglamento, se
entenderá por:
µm = micrómetro
µg = microgramo
M3 = metro cúbico
°C = grado Celsius
K = grado Kelvin
kPa = kilopascal
ppm = partes por millón
ppb = partes por billón
Ficha articulo
Artículo 5. Mecanismos de
coordinación interinstitucional
5.1 Comisión de Calidad del Aire. Créase la Comisión de la Calidad del Aire,
coordinada por el Ministerio de Salud e integrada por el Ministerio de Ambiente
y Energía (Instituto Meteorológico Nacional y la Dirección de Gestión de la
Calidad Ambiental), el Ministerio de Obras Públicas y Transpones, la Caja
Costarricense del Seguro Social, la Municipalidad de San José y otra
municipalidad nombrada por la Unión Nacional de Gobiernos Locales, un
representante de las universidades que realicen monitoreo de la calidad del
aire, nombrado por el Consejo Nacional de Rectores (CONARE), un representante
de los laboratorios privados que realicen monitoreo de la calidad del aire en inmisión
y la Defensoría de los Habitantes de la República. La Comisión de la Calidad
del Aire podrá convocar, según necesidad, a otras instituciones o expertos
técnicos, con voz pero sin voto, para consultas específicas.
Son responsabilidades de esta Comisión:
1.
Colaborar
en el componente de calidad del aire y red de monitoreo del Plan Nacional de
Salud y del Plan Nacional de Calidad del Aire, de conformidad con lineamientos
de la Política Nacional de Salud.
2.
Consolidar
y fortalecer el funcionamiento permanente de la red con el fin de ampliar su
cobertura.
3.
Fomentar
el intercambio de experiencias en monitoreo de la calidad del aire a nivel
nacional e internacional.
4.
Promover
el establecimiento de alianzas y convenios con organismos internacionales,
instituciones públicas, privadas y del sector académico para el fortalecimiento
sostenido de las actividades de monitoreo de la calidad del aire.
5.
Establecer
lineamientos para la comunicación al público sobre calidad del aire.
6.
Promover y
facilitar el uso de la información generada por la red para la elaboración de
políticas públicas orientadas a reducir a mediano y largo plazo la
contaminación atmosférica.
7.
Actualizar
cada 5 años el presente reglamento, a la luz de las políticas nacionales en
materia de salud pública y de los resultados de las mediciones de calidad del
aire.
Ficha articulo
Artículo 6.- Responsabilidades
del Ministerio de Salud:
Corresponderá al Ministerio de Salud:
1. Coordinar y diseñar la Red Nacional de
Monitoreo de Calidad de! Aire.
2.
Oficializar
los datos provenientes de la Red Nacional de Monitoreo de Calidad del Aire,
garantizando la calidad de la información antes de su publicación.
3.
Divulgar
periódicamente por medios escritos y electrónicos (radio, televisi6n, prensa,
pantallas de información, servicios de la redes informáticas, teléfono/fax),
así como mediante conferencias, talleres y similares, de los resultados
obtenidos en las distintas estaciones de vigilancia de los niveles de
contaminantes atmosféricos.
4.
Proponer los programas de contingencia
ambiental en zonas específicas requeridos en el caso de incumplimiento de las
normas de calidad del aire para contaminantes criterio.
Ficha articulo
Artículo
7.- Concentraciones máximas para contaminantes criterio. Las concentraciones
de contaminantes no deberán ser superiores a los valores máximos que se anotan
en la tabla siguiente. Los métodos de muestreo y de análisis deberán ser los anotados
como Métodos de Referencia o alguno equivalente a criterio del Ministerio de
Salud, y deben ser métodos acreditados por el Ente Costarricense de
Acreditación.
Contaminante
|
Tipo de estándar
|
Valor
|
de
|
Tiempo
|
Método
|
de
|
|
|
|
|
Referencia
|
Promedio
|
Referencia
|
|
|
Partículas
|
con
|
Primario
|
15 µg/rn3
|
Anual
|
Manual
|
Bajo
|
|
diámetros
|
|
|
|
|
|
Volumen
|
|
|
menores a
|
2,5
|
Secundario
|
15 µg/rn3
|
Anual
|
Manual
|
Bajo
|
|
µm (PM2.5)
|
|
|
|
|
|
Volumen
|
|
|
|
|
Primario/Secundar
|
35 µg/rn3
|
24 horas
|
Manual
|
Bajo
|
|
|
|
io
|
|
|
|
Volumen
|
|
|
Partículas
|
con
|
Primario
|
30 µg/rn3
|
Anual
|
Manual
|
Alto
|
|
diámetros
|
|
|
|
|
|
Volumen
|
|
|
menores
|
a
|
10
|
Secundario
|
40 µg/rn3
|
Anual
|
Manual
|
Alto
|
µm (PM10)
|
|
|
|
|
Volumen
|
|
|
|
|
Primario/Secundar
|
100 µg/rn3
|
24 horas
|
Manual
|
Alto
|
|
|
|
io
|
|
|
Volumen
|
|
Ozono
|
|
|
Primario/Secundar
|
0,075 pprn
|
8 horas
|
Ultravioleta
|
|
|
|
io
|
(0,150
|
|
|
|
|
|
|
|
mg/m3)
|
|
|
|
|
|
|
|
0,100 ppm
|
1 hora
|
|
|
|
|
|
|
(0,200
|
|
|
|
|
|
|
|
mg/m3)
|
|
|
|
Piorno
|
|
|
Primario/Secundar
|
0,070 µg/rn3
|
24 horas
|
Manual
|
Alto
|
|
|
|
io
|
|
|
Volumen
|
|
Monóxido
|
|
de
|
Primario
|
35 pprn
|
I hora
|
Infrarrojo
|
no
|
Carbono
|
|
|
|
(64 mg/m3)
|
|
dispersivo
|
|
|
|
|
|
9 ppm
|
8 horas
|
|
|
|
|
|
|
16,5
|
|
|
|
|
|
|
|
mg/m3)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
._ ..
|
|
Dióxido
|
|
de
|
Primario
|
100 ppb
|
1 hora
|
Quirniolurninisce
|
Nitrógeno
|
|
|
|
(0,191
|
|
ncia
|
|
|
|
|
mg/m3)
|
|
|
|
|
|
Primario/Secundar
|
53 ppb
|
Anual
|
|
|
|
|
io
|
(0,100
|
|
|
|
|
|
|
mg/m3)
|
|
|
|
Dióxido
|
de
|
Primario
|
75 ppb
|
1 hora
|
Fluorescencia
|
|
Azufre
|
|
|
(0,200
|
|
|
|
|
|
|
mg/m3)
|
|
|
|
|
|
Secundario
|
500 ppb
|
3 horas
|
|
|
|
|
|
(1,33
|
|
|
|
|
|
|
mg/m3)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Ficha articulo
Artículo 8.- Determinación
del cumplimiento.
a.
Partículas PM10 y PM2.5
1.
Un sitio cumple con la norma de PMIO para el promedio de 24
horas cuando el valor del percentil 98, es menor o igual a 100 µg/rn3
2.
Un sitio cumple con la norma de PM2.5 para el promedio de 24
horas cuando el valor del percentil 98, es menor o igual a 35 µg/rn3
3.
Un sitio cumple con la norma anual de PM10 cuando el promedio
anual de los valores diarios, es menor o igual a 30 µg/rn3
4.
Un sitio cumple con la norma anual de PM2.5 cuando el
promedio anual de los valores diarios, es menor o igual a 15 µg/rn3.
5.
Para poder verificar la observancia de esta norma se requerirá de un
mínimo de datos en un año. Este mínimo se evalúa a partir de la cantidad de
muestras de 24 horas válidas obtenidas en cada uno de los cuatro trimestres del
año. Para cada trimestre se requerirá un mínimo de 75% de muestras válidas.
Dato que con los sitios donde el monitoreo no se realice diariamente, se tomará
como base el número de muestreos calendarizados para dicho periodo. Si la
cantidad de muestras es menor se invalidará el trimestre correspondiente. Para
la validación del año es necesario contar con al menos tres trimestres válidos
que cumplan con el número de muestras válidas ya especificado, en caso contrario
no podrá evaluarse el cumplimiento de la norma para ese año.
6.
Cuando los datos de algún sitio en particular cumplen con el requisito
especificado anteriormente, el valor del percentil 98 se calcula como se indica
a continuación:
i.
Se ordenan los valores diarios de concentración obtenidos durante un año
en una serie ascendente (x1, x2, x3, ... , xn)
en la que cada valor es igual o mayor que el valor anterior (xn ≤ xn-1).
ii.
Se multiplica el número total de valores, n, por 0,98. Se toma la parte
entera del valor resultante, i, y el valor del percentil 98 se calcula con la
ecuación:
P0,98 = Xi
+1
Donde
P0.98 = percentil 98
i = la parte entera del producto de 0.98 y n
Xi+1 = es el número (i + 1 )-ésimo número en la serie ordenada
El percentil 98, P098, es el valor de concentración con
índice i + I en la serie ordenada de valores.
b. Gases:
1. Para cada sitio de monitoreo el valor del promedio horario se
considerará como válido cuando se calcule con al menos el 75% de los datos minutales de la hora (45 minutos).
2. Para determinar el cumplimiento del valor límite horario en cada
sitio de monitoreo del aire ambiente, se tomarán en cuenta los días que tengan
al menos 75% de los valores horarios del día (18 horas). Un sitio cumplirá con
la norma cuando cada uno de los valores horarios sea menor o igual al valor
límite. En el caso en el que se cuente con menos de 75% de los valores
horarios, se incumplirá la norma cuando uno de los valores horarios sea mayor
al límite.
3. Para obtener el valor de ocho horas se promediarán los valores
horarios de las ocho horas previas continuas, registrando el resultado en la
última hora promediada. Este cálculo se aplicará a cada una de las horas del
día. Un promedio será considerado válido cuando se haya calculado con al menos
75% de los posibles valores horarios (seis horas). Cuando se tengan menos de
ocho horas. el promedio se calculará usando como divisor seis o siete, según
sea el caso.
4. Para cada día de muestreo se obtendrán 24 valores, uno por cada hora.
Un día será considerado válido cuando cuente con al menos 75% de los 24 valores
posibles (18 valores). En caso de tener menos de 75% de los valores, cuando el
promedio máximo de ocho horas sea mayor al valor del límite, el día se
considerará como válido aun cuando se cuente con menos de 75% de los valores.
El promedio máximo diario será el valor promedio más alto registrado durante el
día.
5. Para determinar el cumplimiento del límite en cada sitio de monitoreo
del aire ambiente se tomarán únicamente los promedios máximos diarios. Para un
año calendario, se obtendrán 365 valores (366 para años bisiestos). Un sitio
cumplirá con la norma cuando cuente con más de 75% de los datos válidos (274
datos) y el valor del quinto máximo del año sea menor o igual al valor máximo
permisible.
Ficha articulo
Artículo 9. Métodos equivalentes
para medición de contaminantes criterio
El Ministerio de Salud será el ente encargado de definir la equivalencia
de los métodos empleados con los de referencia. Sin menoscabo de otros
criterios de acreditación específicos que solicite el Ente Costarricense de
Acreditación (ECA), para la declaración de un método como equivalente el
Ministerio de Salud deberá vigilar que se cumpla con los siguientes requisitos:
9.1 Métodos manuales
I. Demostración de estabilidad en el flujo de muestreo (variaciones no
mayores al 10% entre el flujo inicial y final).
ll. La medición del tiempo de muestreo debe realizarse con un error no
mayor a ± 0,5 min.
III Se deben aportar resultados de pruebas de repetibilidad
(n > 6) a dos tiempos de muestreo diferentes. Los datos no deben ser
significativamente diferentes aplicando una prueba estadística t, con un nivel
de confianza de 95% o el que corresponda con el nivel de concentración del analito.
IV. Se debe aportar una evaluación de la selectividad del método
utilizando metodologías de normas internacionales.
9.2 Métodos automáticos
I. Estimación de la
desviación estándar de la repetibilidad del equipo.
II. Evaluación de la
deriva de la sensibilidad del equipo.
III. Determinación del
límite de detección del equipo.
IV. Resultados de pruebas de sensibilidad cruzada con sustancias
potencialmente interferentes.
V. Análisis de la influencia de la presión atmosférica y la temperatura
de la muestra en los resultados.
VI. Determinación de la influencia de la temperatura del aire
circundante y de las variaciones de tensión de alimentación.
Ficha articulo
Artículo 10.- Diseño de sistemas
de monitoreo de calidad del aire para la Red Nacional de Monitoreo del Aire.
El Ministerio de Salud determinará el diseño base de la Red Nacional de
Monitoreo de la Calidad del Aire. Para la incorporación de los equipos y
sistemas de monitoreo de la calidad del aire, el Ministerio de Salud deberá
verificar que las organizaciones interesadas presenten al Ministerio de Salud
un perfil de proyecto que incluya:
i. Los objetivos del monitoreo de la
calidad del aire;
ii. Definición de los contaminantes a muestrear y monitorear en cada
estación, en función de los objetivos del sistema. Para definir los
contaminantes a muestrear y monitorear, y para ubicar cada estación, se real izan
los siguientes estudios para obtener información de apoyo, como: Inventario de
emisiones a la atmósfera; modelos de calidad del aire; información
meteorológica de la región; características geográficas locales; información
fisiográfica urbana; localización de asentamientos humanos, o estudios
preliminares de calidad del aire;
iii. Selección de los instrumentos/equipos de medición de referencia o
equivalentes, en función de los
objetivos del muestreo, monitoreo y la calidad de datos que se requiere;
iv. Metodología a emplear para el diseño del muestreo y monitoreo de la
calidad del aire;
v. Escala de representatividad espacial de cada estación de muestreo y
monitoreo;
vi. Indicación del número de estaciones necesarias para cumplir con el o
los objetivos planteados de muestreo y
monitoreo de la calidad de! aire;
vii. Ubicación y el tipo de estación o estaciones de muestreo y
monitoreo con base en los objetivos planteados.
El Ministerio de Salud tendrá potestad de solicitar el criterio técnico
de la Comisión de la Calidad del Aire sobre el proyecto planteado, y dicho
Ministerio emitirá criterio final de aprobación o modificación del proyecto.
Ficha articulo
Artículo 11.- Requisitos para la
ubicación de estaciones de monitoreo de calidad del aire.
En la selección de los sitios de monitoreo se deberán respetar los
siguientes criterios:
11.1 Colocación vertical y
horizontal de la sonda. La
altura de la entrada de la sonda o monitor debe estar tan cerca como sea
posible de la zona de respiración y a 3 ó 15 metros
de altura sobre el nivel del terreno. Se requiere una distancia mínima de
separación de 2 metros entre la entrada de la sonda o monitor y cualquier pared
para sondas ubicadas sobre techos u otras estructuras. Además, las sondas o
monitores deben colocarse lejos de cualquier horno o conducto de incineración.
11.2 Distancia a las
obstrucciones. La sonda o
monitor debe ubicarse lejos de obstáculos y edificios de modo que la distancia
entre cualquier obstáculo y la entrada de la sonda o monitor debe equivaler a
dos veces la altura de la diferencia de altura entre el obstáculo y el muestreador. Una corriente de aire ilimitada en un arco de
por lo menos 270° debe existir alrededor de la entrada de la sonda o monitor.
Si la sonda se ubica en la pared lateral de un edificio, se necesita un espacio
libre de 180°.
11.3 Distancia a los caminos. Se debe mantener una distancia mínima de
separación entre los caminos y los lugares de monitoreo para que puedan
obtenerse datos válidos. Las distancias mínimas de separación requeridas entre muestreadores y caminos para diversos volúmenes de tráfico
serán las recomendadas en la siguiente tabla:
Tráfico promedio
|
Distancia mínima
|
diario (vehículos/día)
|
de
separación (m)
|
<
10000
|
>10
|
15000
|
20
|
20000
|
30
|
40000
|
50
|
70000
|
100
|
>110000
|
>
250
|
11.4 Distancia a los árboles. Los árboles pueden proporcionar superficies de
absorción y/o reacción y pueden afectar los patrones normales de circulación
del viento. Para limitar estos efectos, las entradas de la sonda o monitores
deben colocarse a por lo menos 20 metros de la línea de goteo de los árboles.
Ficha articulo
Artículo 12.- Índice
Costarricense de Calidad del Aire (lCCA)
El Poder Ejecutivo, los gobiernos locales, la academia, demás
instituciones del Estado, así como los operadores de las redes de monitoreo del
país, deberán utilizar el Índice Costarricense de Calidad del Aire para
facilitar los procesos de información a la ciudadanía sobre el estado de la
calidad del aire del país con respecto a los contaminantes criterio, El Índice
Costarricense de Calidad del Aire se calcula a partir de la siguiente ecuación:
Donde:
Ip = Índice para el contaminante p
Cp = Concentración medida para el contaminante p
BPH1 = Punto de corte mayor o igual a CP
BPLo = Punto de corte menor o igual a Cr
IHi = Valor del Índice de Calidad del Aire correspondiente
al BPHi
ILo = Valor del Índice de Calidad del Aire
correspondiente al BPLo
Esta ecuación será calculada para los diferentes contaminantes que sean
monitoreados. reportando el mayor valor que se obtenga de las diferentes
ecuaciones. La concentración de los contaminantes criterio O3, NO2,
SO2 y CO se expresarán en partes por millón, mientras que en el caso
de PM10 y PM2,5 se utilizarán en microgramos por metro
cúbico. En el caso del O3 y el NO2, el lCCA se obtendrá a partir de concentraciones promedio de
una hora, para el SO2 derivará de una concentración calculada como
promedio de 24 horas y en el CO se trabajará con promedios de ocho horas. EI
ICCA para las PMI0 y PM2.5 derivará de concentraciones
obtenidas como promedio móvil de 24 horas.
Ficha articulo
Artículo
13.- Rangos del Índice Costarricense de Calidad del Aire (lCCA)
El Índice Costarricense de Calidad del Aire contará con los siguientes
rangos y códigos de olores:
Índice de Calidad
|
Descripción de la Calidad
|
Color
|
del Aire
|
del Aire
|
|
0-20
|
Buena
|
Verde
|
|
|
|
21-40
|
Desfavorable para grupos
|
Amarillo
|
|
sensibles
|
|
41-60
|
Desfavorable
|
Anaranjado
|
61-80
|
Muy desfavorable
|
Rojo
|
81-100
|
Peligrosa
|
Púrpura
|
La asignación del número y el color a la
concentración del contaminante atmosférico criterio que se encuentre en mayor
nivel y que sea registrada en cualquiera de las estaciones de monitoreo, se
realiza conforme a los siguientes intervalos:
Valores
nominales de corte (BP) para cada una de las categorías por
contaminante
lCCA
|
Color
|
PM10
|
PM2.5
|
CO
|
MO2
|
O3
|
SO2
|
|
|
(µg/rn3)
|
(µg/rn3)
|
Ppm
|
Pprn
|
ppm
|
ppm
|
0·20
|
Verde
|
0·60
|
0-15
|
0-5,50
|
0-0,105
|
0-0.055
|
0-0.065
|
21-40
|
Amarillo
|
61-100
|
15,1-40
|
5,51-11,0
|
0,106-0,210
|
0,056-0,110
|
0,066-0,130
|
41-60
|
Naranja
|
101-200
|
40,1-65
|
11,01-16,50
|
0,211-0,315
|
0,111-0,165
|
0,131-0,195
|
61-80
|
Rojo
|
201·2S0
|
66-100
|
16,51-22,0
|
0,316-0,420
|
0,166-0,220
|
0,196-0,260
|
81-100
|
Púrpura
|
>150
|
>100
|
>22,0
|
> 0.420
|
> 0,220
|
> 0,260
|
Una vez oficializada por el Ministerio de
Salud, la información sobre la calidad del aire se facilitará de forma gratuita
por cualquier medio de comunicación de fácil acceso, incluido Internet u otro medio
adecuado de telecomunicación; así como a través de actividades directas y
formales de divulgación y capacitación,
El Ministerio de Salud incorporará a su
sistema de información en línea y pondrá a disposición del público en tiempo real, los datos de las
estaciones automatizadas de la Red Nacional de Monitoreo de la Calidad del Aire
y el lCCA correspondiente,
El Ministerio de Salud coordinará a través de
la Comisión de Calidad del Aire, para poner a disposición del público los
informes anuales sobre todos los contaminantes criterio cubiertos por el
presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 14. Acciones Preventivas
de acuerdo con los valores del lCCA
A partir de los resultados de la evaluación del leCA
el Ministerio de Salud deberá recomendar las siguientes acciones preventivas:
Índice de calidad
del aire
|
Descripción de la
calidad del aire
|
Color
|
Ozono (ppm)
|
PM10
µg/rn3
|
Monóxido de carbono
(ppm)
|
Dióxido de azufre (ppm)
|
Dióxido de nitrógeno (ppm)
|
8 horas
|
24 horas
|
8 horas
|
24 horas
|
1 hora
|
0-20
|
Bueno
|
Verde
|
Ninguno
|
Ninguno
|
Ninguno
|
Ninguno
|
Ninguno
|
21-40
|
Desfavorable para grupos sensibles
|
Amarillo
|
Niños activos,
adultos y personas con enfermedades respiratorias como asma, deben considerar
limitar el esfuerzo prolongado al aire libre
|
Personas con
enfermedades como asma deben reducir la actividad física al aire libre
|
Personas con
enfermedades cardiovasculares como la angina deben reducir la actividad
física y las fuentes de CO como el tráfico pesado
|
Personas con asma
deben considerar reducir la actividad al aire libre
|
Ninguno
|
41-60
|
Desfavorable
|
Naranja
|
Niños activos,
adultos y personas con enfermedades respiratorias como asma, deben evitar el
esfuerzo prolongado al aire libre especialmente los niños
|
Personas con
enfermedades respiratorias como asma deben reducir la actividad física al
aire libre
|
Personas con
enfermedades cardiovasculares como angina, deben reducir moderadamente el
esfuerzo y evitar la exposición a fuentes de CO como el tráfico pesado
|
Los niños, los
asmáticos y las personas con enfermedades cardiacas y pulmonares deben
reducir el esfuerzo al aire libre
|
Ninguno
|
61-80
|
Muy desfavorable
|
Rojo
|
Niños activos,
adultos y personas con enfermedades respiratorias como asma, deben reducir la
actividad física al aire libre; especialmente los niños
|
Personas con
enfermedades respiratorias como asma deben evitar cualquier actividad al aire
libre; todos los demás, especialmente los ancianos y niños, deben reducir el
esfuerzo al aire libre
|
Personas con
enfermedades cardiovasculares como la angina, deben reducir el esfuerzo y
evitar la exposición a fuentes de CO como el tráfico pesado
|
Niños, asmáticos y
personas con enfermedades cardiacas y pulmonares deben evitar el esfuerzo al
aire libre todos los demás deben reducir el esfuerzo al aire libre
|
Niños y personas con
enfermedades respiratorias como asma deben reducir el esfuerzo al aire libre
|
81-100
|
Peligroso
|
Púrpura
|
Todos deben evitar
el esfuerzo al aire libre
|
Todos deben evitar
cualquier esfuerzo al aire libre, las personas con enfermedades respiratorias
como asma no deben estar al aire libre
|
Personas con
enfermedades cardiovasculares como la angina, deben reducir el esfuerzo y
evitar la exposición a fuentes de CO como el tráfico pesado; todos los demás
deben limitar el esfuerzo
|
Niños, asmáticos y
personas con enfermedades cardiacas o pulmonares no deben estar al aire
libre; todos los demás deben evitar el esfuerzo al aire libre
|
Niños y personas con
enfermedades respiratorias como asma, deben reducir el esfuerzo moderado o
pesado al aire libre
|
Ficha articulo
Artículo 15. Derogatorias. El presente reglamento deroga el Decreto
Ejecutivo No. 30221-S del 18 de enero de 2002 "Reglamento sobre Inmisión
de Contaminantes Atmosféricos", publicado en La Gaceta No. 57 del 21 de
marzo de 2002.
Ficha articulo
Artículo 16. Vigencia. Rige a partir del mes de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los nueve días del
mes de agosto de dos mil dieciséis.
Ficha articulo
Transitorio Único. En un plazo de 3 meses a partir de la
publicación del presente reglamento el Ministerio de Salud determinará el
diseño base de la Red Nacional de Monitoreo de la Calidad del Aire.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/4/2024 11:27:19
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