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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39968 >> Fecha 06/10/2016 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 39968
Reglamento para el otorgamiento de la exención del artículo 100 de la Ley N° 7800 denominada "Crea Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y su régimen jurídico y de la excepción del inciso k) del artículo 1 de la Ley N° 6826
Texto Completo acta: 111D59

No. 39968-MP-H-C-MD



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



El MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, EL MINISTRO A.I. DE HACIENDA,



EL MINISTRO A.I. DE CULTURA Y JUVENTUD, Y LA MINISTRA DEL DEPORTE



Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política de fecha 7 de noviembre de 1949, así como el artículo 28, inciso 2) b) de la Ley N° 6227 denominada "Ley General de la Administración Pública" y sus reformas de fecha 2 de mayo de 1978, artículo 3 y 4 de la Ley N° 841 del 15 de enero de 1947 y sus reformas "Ley sobre el Impuesto de Espectáculos Públicos", artículo 3 y 18 de la Ley N° 6826, denominada "Ley del Impuesto General sobre las Ventas", de fecha 08 de noviembre de 1982, artículo 100 de la Ley N° 7800, denominada "Crea Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y su Régimen Jurídico" del 30 de abril de 1998, artículo 1 de la Ley N° 5780 denominada "Distribuye Impuesto a favor del Teatro Nacional", de fecha 11 de agosto de 1975, artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley N° 8290, denominada Ley del Teatro Nacional de Costa Rica, de fecha 23 de julio del 2002; el artículo 4 párrafo segundo del Decreto Ejecutivo N° 27762-H-C, de fecha 16 de enero de 1999, denominado Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos creados por Leyes N° 3 del 14 de diciembre de 1918 y N° 37 de 23 de diciembre de 1943 y reformas, y los artículos 27, 37, 45 y 83 del Decreto Ejecutivo N° 28922-C del 18 de agosto del 2000, denominado "Reglamento general a la Ley del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y del Régimen Jurídico de la educación física, el deporte y la recreación."



CONSIDERANDO:



I. Que el Impuesto a los Espectáculos Públicos, fue creado mediante Ley N° 3 de 14 de diciembre de 1918, reformada mediante las leyes N°296 de fecha 26 de agosto de 1939, N°362 de fecha 26 de agosto de 1940, N°841 de fecha 15 de enero de 1947, N° 228 de fecha 13 de octubre de 1948.



II. Que el Ministerio de Hacienda, el Teatro Nacional de Costa Rica, y el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), tomando en consideración la forma en que se han gestionado y tramitado las solicitudes de exención por parte de los beneficiarios ante esas instancias, han venido trabajando de forma conjunta y coordinada con el fin de generar acciones concretas interinstitucionales, para precisar el alcance y el contenido de los conceptos de espectáculos, actividades o torneos deportivos, así como para determinar a los beneficiarios y sus requisitos de legitimación, en resguardo de los intereses fiscales involucrados en el otorgamiento de la exoneración prevista en el artículo 100 de la Ley N° 7800, denominada "Crea Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y su Régimen Jurídico."



III. Que el artículo 100 de la Ley N° 7800 denominada "Crea Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y su Régimen Jurídico", de fecha 30 de abril de 1998, establece una exención del pago de los impuestos sobre espectáculos públicos a favor de los municipalidades u organismos o entidades gubernamentales, los espectáculos, las actividades o los torneos deportivos que sean organizados por las Sociedades Anónimas Deportivas, las asociaciones y las federaciones deportivas, que se encuentren inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas y reconocidas como tales por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.



IV. Que el inciso k) del artículo primero de la Ley N° 6826, de fecha 08 de noviembre de 1982, denominada "Ley del Impuesto General sobre las Ventas", exceptúa del pago de este impuesto, a los espectáculos deportivos.



V. Que el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 27762-H-C de fecha 16 de enero de 1999, denominado "Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos" creado por Leyes N° 3 del 14 de diciembre de 1918 y N° 37 de 23 de diciembre de 1943 y reformas, establece que la Dirección General de Tributación, actuará como Administración Tributaria del Impuesto de Espectáculos Públicos, asimismo que el Teatro Nacional ejercerá como órgano auxiliar en la gestión de fiscalización, administración, recaudación y distribución de dicho tributo.



VI. Que el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 27762-H-C del 16 de enero de 1999 denominado "Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos" creado por Leyes N° 3 del 14 de diciembre de 1918 y N° 37 de 23 de diciembre de 1943 y reformas, dispone que: "Constituye hecho generador de la obligación, la presentación o el ingreso a toda clase de espectáculos públicos y diversiones no gratuitas, tales como cines, teatros, circos, carruseles, salas de juegos electrónicos, de patinaje, juegos movidos por máquina de tracción mecánica o animal, máquinas tragamonedas, exposiciones y presentaciones deportivas de todo tipo excepto las mencionadas en el artículo 100 de la Ley No. 7800 de 30 de abril de 1998, toda función, representación de tipo artística, musical y/o bailable, que se haga en vivo o utilizando reproductores de audio y/o video en discotecas, salones de baile, gimnasios, u otros lugares destinados o no al efecto, así como cualquier otra actividad que pueda calificarse como entretenimiento, diversión o espectáculo, en los cuales se cobre cuota de ingreso, entendiéndose por la misma los montos que se cancelen por consumo mínimo, barra libre, admisión consumible, derecho de admisión y similares."



VII. Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto N° 27762-H-C del 16 de enero de 1999, denominado "Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos" creado por Leyes N° 3 del 14 de diciembre de 1918 y N° 37 de 23 de diciembre de 1943 y reformas, los productores de eventos nacionales e internacionales, para la realización de los espectáculos públicos y diversiones comprendidos en el artículo 1 de ese decreto, deben solicitar permiso ante la oficina de la Fiscalía de Espectáculos Públicos del Teatro Nacional, como requisito previo al evento.



VIII. Que se hace indispensable y necesario a efectos de que exista mayor seguridad jurídica, regular el ámbito de aplicación de las exenciones establecidas en el artículo 100 de la Ley N° 7800 y el inciso k) de la Ley N° 6826, precisando lo que debe entenderse por "actividad o espectáculo deportivo" razón por la cual se requiere precisar algunos procedimientos, así como definir la dependencia que otorgará esos incentivos fiscales.



IX. Que mediante acuerdo n° 10 de la Sesión Ordinaria n° 985-2016 del 30 de junio del 2016, Consejo Nacional del Deporte y la Recreación aprobó la propuesta de Reglamento para el Otorgamiento de la Exención de artículo 100 de la Ley n° 7800 denominada "Ley que Crea el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER)" y de la excepción del inciso k) del artículo 1 de la Ley n° 6826 denominada "Ley del Impuesto General Sobre las Ventas".



X. Que mediante Informe N° DMRRT-AR-INF-118-16 del 27 de setiembre del 2016, la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio aprobó la propuesta de Reglamento para el Otorgamiento de la Exención de artículo 100 de la Ley n° 7800 denominada "Ley que Crea el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER)" y de la excepción del inciso k) del artículo 1 de la Ley n° 6826 denominada "Ley del Impuesto General Sobre las Ventas



XI. Que el artículo 4° de la Ley n° 8220 de 4 de marzo del 2002 denominada "Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", establece que todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado, deberá publicarse en el diario oficial La Gaceta.



Por tanto,



DECRETAN:



"REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 100 DE LA LEY N° 7800



DENOMINADA "CREA INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN (ICODER) Y



SU RÉGIMEN JURÍDICO Y DE LA EXCEPCIÓN DEL INCISO K) DEL



ARTICULO 1 DE LA LEY N° 6826 DENOMINADA LEY DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS"



Artículo 1.- Definiciones. Para los efectos de las disposiciones del presente decreto se entiende:



a) Beneficiarios de la exención: las sociedades anónimas deportivas, las asociaciones deportivas  las federaciones deportivas debida y previamente inscritas en el Registro Nacional y que organicen actividades, espectáculos o torneos públicos estrictamente deportivos.



b) Asociaciones y federaciones deportivas de representación nacional: entidades deportivas a la cuales el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación ha reconocido como la única entidad deportiva encargada de regular y fiscalizar una determinada disciplina deportiva.



c) Espectáculo público deportivo: función o actividad deportiva pública que implica actividad física y/o mental ejercida como juego o competición, cuya práctica supone entrenamiento y sujeción a normas de competición y que se realiza en lugares especialmente habilitados para tales efectos.



d) Actividad pública deportiva: cualquier tipo de evento deportivo realizado por una asociación deportiva, federación deportiva o sociedad anónima deportiva avalada por una asociación o federación deportiva de representación nacional.



e) Torneo público deportivo: competición realizada por una asociación deportiva, federación deportiva o sociedad anónima deportiva de carácter oficial y avalado por una asociación o federación deportiva de representación nacional, bajo los parámetros reglamentarios impuestos por una federación deportiva internacional.



f) Deporte: es una actividad reglamentada, normalmente de carácter competitivo, que en todos los casos mejora la condición física y ocasionalmente psíquica de quien lo practica y tiene propiedades que lo diferencian del simple juego.



g) Hecho generador del Impuesto sobre Espectáculos Públicos: la presentación o el ingreso a toda clase de espectáculos públicos y diversiones no gratuitas, tales como cines, teatros, circos, carruseles, salas de juegos electrónicos, de patinaje, juegos movidos por máquina de tracción mecánica o animal, máquinas tragamonedas, exposiciones y presentaciones deportivas de todo tipo excepto las mencionadas en el artículo 100 de la Ley No. 7800 de 30 de abril de 1998, toda función, representación de tipo artística, musical y/o bailable, que se haga en vivo o utilizando reproductores de audio y/o video en discotecas, salones de baile, gimnasios, u otros lugares destinados o no al efecto, así como cualquier otra actividad que pueda calificarse como entretenimiento, diversión o espectáculo, en los cuales se cobre cuota de ingreso, entendiéndose por la misma los montos que se cancelen por consumo mínimo, barra libre, admisión consumible, derecho de admisión y similares.



h) Actividades incompatibles con los espectáculos públicos deportivos, actividades deportivas y torneos deportivos: aquellas en las que se realice la venta o consumo de bebidas alcohólicas, o que se promueva o se produzca maltrato animal.




Ficha articulo



Artículo 2.- Condición para ser beneficiario de la exención.



Las sociedades anónimas deportivas, las asociaciones y las federaciones deportivas, que soliciten el reconocimiento de la exoneración prevista en el artículo 100 de la Ley N° 7800, como organizadoras de los espectáculos, las actividades o los torneos deportivos, deberán asumir toda la logística que implique el evento, tales como alquiler del inmueble, movimientos de tierra, iluminación, sonido, tarima, seguridad, venta de tiquetes, entre otros.



Además las sociedades anónimas deportivas, las asociaciones y las federaciones deportivas deberán formalizar de manera directa la contratación con la parte(s) o sus representantes, que brinden el espectáculo, las actividades o los torneos deportivos, cuando exista retribución económica o bien que gestionen de manera directa las invitaciones, cuando estos espectáculos, actividades o torneos deportivos sean de índole gratuito.




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Artículo 3.- Competencia del ICODER.



Para todos los efectos tributarios de la exoneración prevista en el artículo 100 de la Ley N° 7800 y de la excepción contenida en el inciso k) del artículo 1 de la Ley N° 6826, el ICODER es la entidad pública competente para emitir la resolución de reconocimiento como espectáculo deportivo de los espectáculos, actividades o torneos deportivos para los cuales se soliciten tales beneficios fiscales.



Dentro de la motivación del reconocimiento como evento deportivo de los espectáculos, actividades o torneos deportivos para los cuales se soliciten tales beneficios fiscales deberá incluirse en todos los casos en el expediente, la justificación técnica de la calificación de la actividad, espectáculo o torneo de índole deportivo.




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Artículo 4.- Requisitos para la declaratoria de espectáculos, actividades o torneos deportivos por parte del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.



Para iniciar el trámite de declaratoria de espectáculos, actividades o torneos deportivos el solicitante deberá de entregar al Departamento de Rendimiento Deportivo del ICODER la siguiente documentación:



a. Carta de solicitud de reconocimiento de la actividad como espectáculo, actividad o torneos deportivos indicando lugar, establecimiento, hora y fecha de realización de la actividad.



b. Certificación de personería jurídica vigente del organizador. En caso de que el solicitante presente una certificación notarial, la misma tendrá un plazo de vigencia de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial, emitido por la Dirección Nacional de Notariado, publicado en el Alcance N° 93 a La Gaceta N° 97 del 22 de mayo de 2013. Si la certificación es expedida por el Registro Nacional, tendrá un plazo de vigencia de 15 días si es una certificación digital y de 1 mes si es una certificación física.



c. Aval extendido por la asociación o federación de representación nacional indicando que la actividad en cuestión forma parte de su disciplina deportiva y que la actividad se ajusta a la reglamentación internacional emitida por la federación deportiva internacional y a las directrices de la asociación o federación de representación nacional.



d. A la vez, el solicitante deberá encontrarse al día con el pago de las cargas sociales a la Caja Costarricense del Seguro Social y no tener deudas pendientes con el Fondo de Asignaciones Familiares. La institución verificará a lo interno el cumplimiento de ambas obligaciones.



El Departamento de Rendimiento Deportivo del ICODER valorará la documentación aportada y justificará técnicamente si la actividad puede calificarse como deportiva y si reúne todos los requisitos hará su recomendación a la Dirección Nacional en el plazo de tres días a partir del recibimiento de la solicitud completa. Para ello, deberá verificar la información presentada por el administrado y prevenirle, por una única vez y por escrito, que complete los requisitos omitidos en la solicitud o el trámite, o que aclare o subsane la información, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 8220 del 04 de marzo del 2002. El Departamento de Rendimiento Deportivo no podrá tramitar la declaratoria de espectáculo, actividades o torneos deportivos ante la ausencia de alguno de los requisitos citados previamente.



En caso de que la recomendación del Departamento de Rendimiento Deportivo del ICODER sea positiva, la Dirección Nacional del ICODER elevará la solicitud para que el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, en la primera reunión ordinaria que dicho órgano efectué después de estar completa la documentación, proceda a emitir la resolución de reconocimiento o no de espectáculo público debidamente motivada y razonada. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de Sesiones y Debates del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 120 del 22 de junio del 2007, el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación realizará como máximo cuatro sesiones ordinarias por mes y cuantas sesiones extraordinarias considere necesarias.



Cualquier otro espectáculo público de índole lucrativo, directa o indirectamente, realizado por las sociedades anónimas deportivas, las asociaciones y las federaciones deportivas que no cuenten con la declaratoria de espectáculos, actividades o torneos deportivos, según los términos y condiciones del presente reglamento, deberán pagar el Impuesto sobre Espectáculos Públicos.




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Artículo 5.- Requisitos para ser beneficiarios de la exención del artículo 100 de la ley N° 7800 y de la excepción del inciso k) del artículo 1 de la Ley N° 6826.



Para ser beneficiarios de la exención del artículo 100 de la ley N° 7800 y de la excepción del inciso k) del artículo 1 de la Ley N° 6826, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:



a. Estar inscritos ante la Administración Tributaria, la cual verificará la actividad en la cual se inscriba para efectos tributarios.



b. Estar al día con el cumplimiento de los deberes formales y materiales ante la Administración Tributaria. Dicho requisito será verificado a lo interno por parte de la Administración.



c. Estar al día en sus obligaciones de seguridad social con la CCSS, según Ley N°17 "Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)." Dicho requisito será verificado a lo interno por parte de la Administración.



d. Presentación de la solicitud de exención mediante el Sistema EXONET, según lo dispuesto en los artículos 9 y 11 del Decreto Ejecutivo No. 39037-H del 13 de mayo del 2015 "Reforma Decreto Ejecutivo. "Autoriza Departamento Exenciones de Dirección General de Hacienda para que realice mediante un sistema de Información electrónico denominado EXONET el trámite de las solicitudes de exoneración de tributos para los beneficiadores." Para utilizar el sistema de previo y por una única vez se debe registrar según el Manual de EXONET de la Dirección General de Hacienda.



e. Copia certificada por notario del contrato privado entre el beneficiario de la exención y el representante legal de quien brinda el espectáculo en el caso de que medie retribución económica.



f. Permiso de realización del evento otorgado por la Municipalidad y el Ministerio de Salud, así como la solicitud inicial del permiso ante el Teatro Nacional de Costa Rica



g. Resolución de reconocimiento al espectáculo, la actividad o el torneo deportivo que se pretende exonerar, como espectáculo deportivo, por parte del ICODER, según artículo 3 de este reglamento.



h. Declaración Jurada del organizador del evento en la que se indique que dicho espectáculo público deportivo, actividad deportiva y/o torneo deportivo no tendrá actividades incompatibles con los mismos, sea aquellas en las que se realice la venta o consumo de bebidas alcohólicas, o que se promueva o se produzca maltrato animal.




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Artículo 6.- Competencia del Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda.



El Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda será la dependencia encargada, en los casos que corresponda, de autorizar y emitir un documento de la exención prevista en el artículo 100 de la Ley N°7800 y la excepción del articulo 1del inciso k) de la Ley N° 6826. El trámite de autorización de la exención, deberá estar concluido en un plazo de diez días hábiles por parte del Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección General de Hacienda.




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Artículo 7.- Competencia de la Dirección General de Tributación y del Teatro Nacional.



La Dirección General de Tributación actuará como Administración Tributaria del Impuesto de Espectáculos Públicos.



El Teatro Nacional ejercerá como órgano auxiliar en la gestión de fiscalización, administración, recaudación y distribución de dicho tributo, mediante la tramitación de cada caso concreto, verificando que las agrupaciones y organizadores de los eventos o actividades deportivas que se presentan a su consideración, cumplan con los requisitos establecidos por la normativa legal y reglamentaria aplicables.




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Artículo 8.- Impuestos exonerados.



Los únicos impuestos que se exoneran en aplicación del presente decreto son los siguientes:



a) Impuesto de espectáculos públicos, cuando se trate de solicitud de exoneración del pago del 6% a favor del Teatro Nacional, es decir, los organizados por asociaciones, federaciones o sociedades anónimas, todas de carácter deportivo, y siempre y cuando estos espectáculos hayan sido definidos por el ICODER como deportivos y cumplan con todos los requisitos indicados en el artículo 5 anterior.



b) Impuesto de ventas, cuando se trate de los casos comprendidos en el inciso k) del artículo 1 de la Ley 6826.




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Artículo 9.- Validez temporal de la exención del artículo 100 de la Ley 7800 y de la excepción del inciso k) de la Ley N° 6826.



En concordancia con el artículo anterior, ambos incentivos fiscales tienen validez para el evento específico que se solicita y no podrán en ningún momento aplicarse retroactivamente.



En el caso de que el interesado deseara realizar otra actividad similar -espectáculo público-, ya sea durante la presentación del espectáculo, para el cual ha solicitado la exoneración o finalizado este, deberá solicitar la exención para el segundo espectáculo por separado.




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Artículo 10.- Requisito para la autorización de entradas o boletos.



El beneficiario deberá de contar con la autorización señalada en el artículo 6 de previo a la emisión y la venta de las entradas o boletos, al espectáculo, la actividad o el torneo deportivo exonerado.




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Artículo 11.- Consecuencias del incumplimiento.



El beneficiario que incumpla los fines que motivaron el otorgamiento de la exención deberá sujetarse a lo dispuesto en el procedimiento administrativo determinado en los artículos 37 y siguientes de la Ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992 denominada "Ley Reguladora de Exenciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones" y cualquier otra de carácter civil, penal o administrativo.




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Artículo 12.- Beneficiarios de la recaudación del impuesto sobre espectáculos públicos.



En lo que respecta a la Región Central del país, son beneficiarios del impuesto sobre espectáculos públicos, el Teatro Nacional, la Compañía Nacional de Teatro, el Museo de Arte Costarricense y los programas juveniles de la Orquesta Sinfónica Nacional, correspondiéndoles de la recaudación de este tributo una proporción del 50%, 30%, 10% y 10% respectivamente. El Teatro Nacional de Costa Rica, como auxiliar de la administración tributaria en todo el territorio nacional, deberá liquidar en forma mensual el monto que le corresponde a cada institución beneficiaria de los impuestos señalados, debiendo rebajar de previo el costo por las labores de administración, fiscalización y cobro de los citados impuestos en el territorio nacional. En las restantes regiones el impuesto se pagará a favor de las Municipalidades, las cuales destinarán el 50% de esos ingresos para programas culturales, y el otro 50% para programas deportivos en el respectivo cantón.




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Artículo 13.- Rige a partir de su publicación.




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Transitorio I.- Las solicitudes que se encuentren en trámite a la fecha de la publicación del presente decreto se regirán por el procedimiento vigente al momento de la presentación de la solicitud.



Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los seis días del mes de octubre de dos mil dieciséis.




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Fecha de generación: 26/4/2024 05:05:39
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