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Decreto Ejecutivo :
40018
del
14/11/2016
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Reglamento reporte de operaciones sospechosas sanciones financieras dirigidas sobre personas o entidades vinculadas al terrorismo, financiamiento al terrorismo, financiamiento de proliferación de armas de destrucción masiva conforme a Resoluciones
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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16/11/2016
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Versión de la norma: 1 de 1
del 14/11/2016
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Texto Completo Norma 40018
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Texto Completo acta: 112313
N° 40018-MP-SP-JP-H-S-RREE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA,
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ, EL MINISTRO DE HACIENDA,
EL MINISTRO DE SALUD
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
En uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 140,
incisos 3), 10 y 18) y 146 de la Constitución Política y los artículos 25, 27
inciso 1, 28 párrafo segundo, acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978.
Considerando:
I. Que el Instituto Costarricense sobre Drogas es un órgano de
desconcentración máxima adscrito al Ministerio de la Presidencia, con
personalidad jurídica instrumental para la realización de su actividad
contractual y la administración de sus recursos y patrimonio.
II. Que el Instituto es el órgano encargado de coordinar, diseñar e
implementar las políticas, los planes y estrategias para la prevención del
consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los
fármaco dependientes, y las políticas, los planes y las estrategias contra el
tráfico ilícito de drogas, la legitimación de capitales provenientes de
narcotráfico, actividades conexas, delitos· graves y financiamiento al
terrorismo, según lo establecido en la Ley Nº 8204 del 26 de diciembre del
2001.
III. Que el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), es un ente
intergubernamental, cuyo mandato es fijar estándares y promover la
implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para
combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y otras
amenazas mediante la emisión de 40 Recomendaciones Internacionales que
constituyen un esquema de medidas, de atención obligatoria por parte de los
países para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
IV. Que nuestro país fue evaluado en enero del 2015 por el Grupo de
Acción Financiera de Latinoamérica, grupo regional que se adhiere al
cumplimiento de las 40 Recomendaciones del GAFI, al cuál Costa Rica pertenece
desde el año 2010.
V. Que los resultados de este proceso de evaluación aplicada a Costa
Rica, se oficializaron en el mes de julio y los resultados reflejaron una serie
de observaciones y señalamientos pendientes de cumplimiento con respecto al
estándar internacional.
VI. Que dichos señalamientos repercuten directamente sobre la
circulación directa a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD) de los reportes de operaciones sospechosas, la
adecuación y fortalecimientos del tipo penal del delito de financiamiento al
terrorismo y la implementación de las sanciones financieras dirigidas con
respecto al financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva en cumplimiento de las
resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.
VII. Que los países que no cumplan con estos estándares se exponen a ser
expuestos en listados públicos y ser incluidos dentro de un proceso de
seguimiento por parte del Grupo de Revisión de la Cooperación Internacional del
GAFI (ICRG por sus siglas en inglés) lo cual equivale a estar incluidos en las
los listados de países no cooperantes y de riesgo alto (lista negra o gris). Lo
anterior, deteriora inminentemente la imagen del país ante la comunidad
internacional.
VIII. Que por medio de la Ley Nr 9387 del 28 de julio del 2016, se
reforman los artículos 25, 33, 33 bis, 69 bis y 86 de la Ley N° 7786 del 30 de
abril de 1998, denominada: "Ley sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas,
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, y sus
reformas, con el fin de cumplir con deficiencias señaladas por la GAFI y
cumplir con los estándares internacionales.
IX. Que es necesario adecuar la normativa reglamentaria de conformidad
con lo establecido en la Ley N°9387 del 28 de julio del 2016.
Por tanto,
DECRETAN:
"REGLAMENTO SOBRE EL REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS
SANCIONES FINANCIERAS DIRIGIDAS SOBRE LAS PERSONAS O ENTIDADES
VINCULADAS AL TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO,
FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN
MASIVA CONFORME A LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE
LAS NACIONES UNIDAS"
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente reglamento tiene por objeto
regular el procedimiento, la remisión y el contenido de los reportes de
operaciones sospechosas (ROS), señalados en los artículos 25, 33, 33 bis, 69
bis y 86 la Ley N° 7786 del 30 de abril de 1998 titulada "Ley sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas drogas de uso no autorizado,
actividad conexas, legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo"; así como los procedimientos y obligaciones que
establece el artículo 33 bis de la misma Ley.
Ficha articulo
Artículo 2.- Definiciones y abreviaturas
a) CSNU: Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
b) Congelamiento o inmovilización: Medida administrativa de carácter preventivo inmediato
que posteriormente se ratifica mediante Resolución Judicial, la cual prohíbe la
transferencia, conversión, disposición, movimientos y/o traslados de productos
financieros, dinero u activos incluyendo bienes muebles e inmuebles que son
propiedad o son controlados en su totalidad o conjuntamente, directa o
indirectamente, por las personas naturales o jurídicas indicadas en el artículo
33 bis de la Ley N° 7786. La medida administrativa de congelamiento no genera la
pérdida del derecho de propiedad sobre los fondos u otros activos afectados.
c) Financiamiento del terrorismo: Delito tipificado en el artículo 69 bis de
Ley N° 7786 del 30 de abril de 1998.
d) Consejo Presidencial de Seguridad Nacional: Consejo creado en
virtud del Decreto Ejecutivo N' 38536-MP-PLAN del 25 de julio de 2014 "Reglamento
Orgánico del Poder Ejecutivo", coordinado por el Presidente de la
República e integrado por las o los ministros de la Presidencia, de Seguridad
Pública, de Justicia y Paz, de Relaciones Exteriores y Culto y laso los
presidentes ejecutivos del Instituto Costarricense de Turismo, con rango de
Ministro de Turismo, y del Instituto Costarricense sobre Drogas, y la o el
Director Nacional de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y
Policía; este Consejo actuará con fundamento en la organización y funciones
establecidas para el Consejo Nacional de Seguridad Pública, creado mediante
artículo 1.1 de la de la Ley General de Policía.
e) Información Objetiva: Corresponde a aquellos datos específicos que
propicien un fundamento de análisis técnico y estratégico para la toma de decisiones,
mejora de controles y gestión integral, incluyendo la identificación y
mitigación de riesgos. Queda excluido de esta definición los datos personales
incluyendo: nombre, apellidos, teléfonos, datos específicos de domicilios y
números de identificación que puedan determinar o brindar información que
facilite la identificación o individualización de una persona física o jurídica
específica.
f) Ley N°7786: Ley sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación
de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, del 30 de abril de 1998, y sus
reformas.
g) Fondos u otros activos: Productos financieros, dinero y otros activos
incluyendo los activos financieros, dinero, recursos económicos (incluyendo el petróleo
y otros recursos naturales), bienes de todo tipo, tangibles o intangibles,
muebles o inmuebles, como quiera que hayan sido adquiridos, y los documentos
legales o instrumentos de cualquier forma, incluyendo electrónica o digital,
que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales fondos u otros
activos, incluyendo, aunque no exclusivamente, los créditos bancarios, cheques
de viajero, cheques bancarios, giros postales, acciones, valores, bonos, letras
de cambio o letras de crédito, y cualquier participación, dividendo u otros
ingresos en, o valor acumulado a partir de, o generado por, tales fondos u otros
activos y cualquier otro activo que pueda ser potencialmente utilizados para
obtener fondos, bienes o servicios.
h) Sujetos obligados: las personas físicas o jurídicas que se encuentran
incluidas en los artículos 14, 15 y 15 bis de la Ley N° 7786.
i) UIF: Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre
Drogas.
j) ROS: Reporte de Operación Sospechosa cuando el sujeto obligado sospecha que
los fondos proceden de una actividad criminal delictiva o que están relacionados
al financiamiento al terrorismo.
k) Actividad criminal: Se refiere a todos los actos criminales que
constituirían un delito determinante de la legitimación de capitales.
I) Financiamiento al terrorismo: Financiamiento de actos terroristas y también
de organizaciones terroristas o de terroristas individuales, aún en ausencia de
un vínculo a un acto o actos terroristas.
m) Oficial de cumplimiento: Funcionario que la institución financiera
debe designar con el objetivo de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos
internos en materia de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo
quien a su vez servirá de enlace con las autoridades competentes.
n) Personas o entidades designadas: las personas naturales o jurídicas comprendidas:
i. En las listas internacionales de terroristas aprobadas por el Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas, de conformidad con las resoluciones 1267
de 1999, 1989 de 2011, 1988 de 2011, 2253 de 2015 y sus resoluciones sucesoras.
ii. En las listas elaboradas por los comités creados por las
resoluciones 1718 de 2006v 1737 de 2006 del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas en Materia de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción
Masiva y sus resoluciones sucesoras.
iii. En las designaciones efectuadas de conformidad con la resolución
1373 de 2001 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus resoluciones
sucesoras.
o) Plataforma de
comunicación segura: Herramienta electrónica de comunicación utilizada para el intercambio
de información entre la U I F, los sujetos obligados y otras instancias e
instituciones conocida como UIF Directo.
Ficha articulo
CAPITULO II
Procedimiento sobre
la remisión, contenido y confidencialidad de los reportes de
operaciones
sospechosas
Artículo 3.-
Remisión de reportes de operaciones sospechosas. Si los sujetos
obligados, tienen motivos razonables para sospechar que los fondos proceden de
una actividad criminal o que están relacionados con el financiamiento al terrorismo
deben remitir con prontitud y de forma confidencial, sus sospechas a la Ul F.
El reporte de operación sospechosa constituye una obligación preceptiva
directa ya sea por causa de un posible proceso de un delito de legitimación de
capitales o del financiamiento al terrorismo u otra causa. Asimismo, los
intentos de realizar operaciones sospechosas, independientemente del monto,
deben ser reportados a la Unidad de Inteligencia Financiera.
Los sujetos obligados deben remitir directamente a la UIF, de manera
inmediata y confidencial, los ROS. Dicha remisión deberá ser realizada por
parte del Oficial de Cumplimiento y, en el caso de aquellos sujetos regulados
en los artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 7786, por el órgano equivalente que
debidamente haya aprobado el órgano de fiscalización competente.
Los sujetos obligados deberán remitir los ROS también en los supuestos
en que existan intentos de realizar operaciones.
Ficha articulo
Artículo 4.-
Contenido de los reportes de operaciones sospechosas. Los ROS deben incluir
un análisis transaccional detallado, completo, preciso, actual y exacto, precedido de un agotamiento
previo de todas las gestiones posibles de
recolección de información, diligencias con el cliente reportado y
análisis; las cuales permitirán determinar
con precisión los elementos y eventuales inusualidades detectadas en el perfil y actividad del o los clientes reportados
que permitan establecer la sospecha
o motivos razonables para sospechar que los fondos u otros activos proceden de una actividad delictiva o que están
relacionados al financiamiento al
terrorismo.
Ficha articulo
Artículo 5.-
Confidencialidad de los reportes de operaciones sospechosas. La Oficialía de
Cumplimiento de los sujetos obligados, o en su defecto el titular equivalente, deberá guardar absoluta
confidencialidad sobre los reportes de operaciones
sospechosas. .La elaboración y remisión del ROS a la UIF, tendrá total independencia de criterio de jerarcas
y de los demás órganos de la administración
activa, por lo tanto será única y exclusivamente labor de la Oficialía de
Cumplimiento o la figura equivalente
y no deberá ser puesto en conocimiento de ninguna instancia interna o externa durante su elaboración, remisión ni existirá
interferencia alguna.
De la misma forma, las personas físicas y jurídicas reportadas no
deberán ser informadas bajo ninguna circunstancia, para lo cual el sujeto
obligado deberá establecer los mecanismos de seguridad y confidencialidad
absolutas de la información.
Únicamente en forma posterior, el Oficial de Cumplimiento o el titular
del órgano equivalente podrán poner en conocimiento a los jerarcas
institucionales de la alta administración, aquella información objetiva cuyo
fin se oriente exclusivamente a complementar las normas, procedimientos,
controles, políticas y su enfoque de riesgo; excluyendo información sensible
que pueda comprometer una investigación en curso.
De la misma forma, se exceptúa el acceso de la información sobre los ROS
de forma posterior a su remisión, bajo la intervención que en materia exclusiva
de supervisión de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo
deban realizar, en apego a sus funciones, la Superintendencia General de
Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Valores
(Sugeval), la Superintendencia de Pensiones (Supón) y la Superintendencia
General de Seguros (Sugese).
Ficha articulo
CAPITULO III
Procedimiento para
el congelamiento o inmovilización de fondos u otros activos de
las personas o
entidades designadas vinculadas al terrorismo, al financiamiento del
terrorismo y de la
proliferación de armas de destrucción masiva conforme a las
resoluciones 1267
(1999), 1989 (2011), 1988 (2011), 2253 (2015) 1718 (2006), 1737
(2006) y 2231 (2015)
del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las
resoluciones
sucesoras.
Artículo 6.-
Ejecución del congelamiento o inmovilización y ratificación de medidas
en sede judicial. Para efectos de
ejecutar las acciones de congelamiento inmediato de fondos u otros activos,
deberá aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 33 bis de la Ley
N° 7786.
La UIF informará, a través de la Plataforma Electrónica de Comunicación
Segura, de forma inmediata a los sujetos obligados y al Registro Nacional,
sobre las listas y designaciones mencionadas en los incisos a) y b) del
artículo 33 bis de la Ley N° 7786, para que una vez recibida la información
procedan sin demora al congelamiento o inmovilización de fondos u otros
activos. Una vez congelados tendrán un plazo máximo de 24 horas para informar a
la UIF de los resultados de éstas acciones.
En el caso del Registro Nacional, debe contrastar la información
recibida con sus asientos, a efectos de identificar la inscripción de cualquier
tipo de bienes muebles e inmuebles y personas jurídicas que involucre a los
sujetos designados, en cuyo caso deben comunicarlo a la UIF dentro del plazo de
veinticuatro horas.
El congelamiento o inmovilización aplica a todos los fondos u otros
activos, sin notificación, ni audiencias previas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 33 bis de la Ley N° 7786, y tales medidas deben
hacerse extensivas a: (i) todos los fondos u otros activos pertenecientes o
controlados por la persona o entidad designada y no sólo los que puedan estar
vinculados a un acto, plan o amenaza terrorista en particular; (ii) los fondos
u otros activos, pertenecientes o controlados total o conjuntamente, directa o
indirectamente, por personas o entidades designadas; y (iii) los fondos u otros
activos, derivados o generados por productos financieros, dinero y otros
activos pertenecientes o controlados directa o indirectamente por personas o entidades
designadas, como así también (iv) los fondos u otros activos de personas y entidades
que actúan en nombre o bajo la dirección de personas o entidades designadas.
La obligación de congelamiento o inmovilización de fondos u otros
activos deberá hacerse extensiva a toda persona física o jurídica dentro del
país que mantenga cualquier tipo de relación comercial o cualquier otro
beneficio por cualquier medio, para evitar que se beneficie directa o indirectamente
a las personas o entidades designadas. Para cumplir con lo dispuesto éstas
personas físicas y jurídicas deberán revisar las listas accediendo al sitio web
del CSNU y comunicar a la UIF de lo actuado.
Los fondos u otros activos, deben permanecer inmovilizados mientras se
mantenga vigente la designación de las personas, en las listas señaladas en el
artículo 33 bis de ley indicada. La medida será levantada cuando se comunique
su exclusión por parte del CSNU y sus comités correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 7.- Deberes y prohibiciones de los Sujetos Obligados, el
Registro Nacional y personas físicas y jurídicas. Independientemente
de los comunicados que emita la UIF, los sujetos obligados y el Registro
Nacional deben mantener un monitoreo directo y permanente de las listas y designaciones
referidas en el presente artículo. Dichas listas se encuentran en el sitio web
público del CSNU y en caso de detectar un positivo deberán proceder a la inmovilización
o congelamiento inmediato, así como la respectiva comunicación a la UIF
en un plazo no mayor a 24 horas por medio de la plataforma de comunicación segura.
Todos los sujetos obligados deberán considerar no solamente a los
clientes directos sino también a todas las partes intervinientes en los
contratos de servicios aun cuando no sean clientes cuando mantienen una
relación indirecta, al momento de realizar la búsqueda de coincidencias en las
listas de designaciones.
Queda prohibido que toda persona física o jurídica en el país, así como
los sujetos obligados, mantengan relaciones comerciales, de negocios,
financieras o cualesquiera servicios conexos, incluyendo el suministro de
fondos u otros activos, para beneficiar directa o indirectamente a las personas
o entidades designadas en las listas señaladas en el artículo anterior o que se
encuentren relacionadas al financiamiento de la proliferación de armas de destrucción
masiva, quedando obligados a ejecutar el congelamiento o inmovilización sin
demora cuando existan fondos u otros activos con el fin de evitar el riesgo de
traslados que beneficie a personas o entidades designadas. La misma medida debe
ser aplicada a las personas o entidades que actúen en nombre o bajo la
dirección de las personas designadas.
Asimismo el Registro Nacional está obligado a suspender cualquier
operación en el marco de sus competencias, con la o las personas contra los que
se hayan dictado medidas por parte del CSNU, realizando de oficio y de forma
inmediata la respectiva anotación sobre los bienes.
Ficha articulo
Artículo 8.-Traslado de fondos congelados o inmovilizados. De conformidad con
lo establecido en el artículo 33 bis de la Ley N' 7786, la resolución que
dicte el Juez sobre el congelamiento e inmovilización de fondos u otros activos
ordenara el traslado a las cuentas de custodia que para tales efectos mantiene
el Instituto Costarricense sobre Drogas. Los fondos u otros activos
sujetos a las medidas de congelamiento, permanecerán en custodia en las
cuentas del Instituto Costarricense sobre Drogas hasta que la medida sea
levantada por el CSNU. Esta disposición se ejecutará de acuerdo a lo
establecido en la Ley N° 7786 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 9.- Comunicación a la UIF y al Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto. En el proceso de comunicación judicial establecido en el artículo 33 bis
de la Ley N° 7786, se tomará parte a la UIF a fin de que esta última,
disemine resolución judicial por medio de la plataforma de comunicación
segura, a los sujetos obligados y al Registro Nacional, según
corresponda. De la misma forma se dará cuenta al Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto a fin de que este último comunique al CSNU sobre lo actuado.
Ficha articulo
Artículo 10.- Homonimia. Quienes se vean afectados por las medidas del
congelamiento o inmovilización de fondos u otros activos,
inintencionadamente, en supuestos casos de personas con el mismo nombre
o nombre parecido al de las personas o entidades designadas (o sea, un
falso positivo), deberán acudir ante el Juez competente o el Consejo
Presidencial de Seguridad Nacional, según corresponda, con la prueba
necesaria donde logre demostrar fehacientemente que la medida de
congelamiento es improcedente por tratarse de un homónimo. El Juez
competente o el Consejo Presidencial de Seguridad Nacional, según
corresponda, dictará la correspondiente resolución indicando el cese de
la medida de congelamiento o inmovilización, la cual será tramitada ante el
CSNU por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Lo mismo
aplica para los casos en que se hayan aplicado las medidas con base a la
Resolución 1373 del CSNU.
Ficha articulo
Artículo 11.- Sanción por incumplimiento a los Sujetos Obligados. Los sujetos
obligados que incumplan con las disposiciones de congelamiento o inmovilización
o que no emitan respuesta alguna al requerimiento de la UIF en plazo y forma,
será considerado falta grave, por lo que serán reportados de forma inmediata
por parte de la UIF al órgano de supervisión y control correspondiente, para
la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley
N°7786.
Ficha articulo
Artículo 12.- Acceso a fondos congelados o inmovilizados. De manera
excepcional y debidamente motivada, el juez competente podrá autorizar el
acceso a los fondos u otros activos congelados o inmovilizados que, según se
haya determinado, sean necesarios para los gastos básicos, para el pago de
ciertos tipos de honorarios, costos y cargos por servicio o para gastos
extraordinarios, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la RCSNU
1452 y resoluciones sucesoras. Por los mismos motivos, el juez competente
deberá autorizar el acceso a los fondos u otros activos si las medidas de
congelamiento o inmovilización se aplican a personas y entidades designadas en
concordancia con la RCSNU 1373. Asimismo, el juez competente deberá autorizar
el acceso a los fondos u otros activos sujetos a congelamiento o inmovilización
si se cumplen las condiciones de excepción estipuladas en las RCSNU 1718 y
1737.
El mismo procedimiento del párrafo anterior se aplicará a los terceros
de buena fe, que así lo soliciten siempre y cuando medien contratos, acuerdos u
obligaciones surgidos con antelación a la fecha en la que los fondos u otros
activos hayan sido congelados o inmovilizados.
Los sujetos obligados deben permitir la adición a las cuentas congeladas
de los intereses, ganancias y pagos adeudados a esas cuentas en virtud de
contratos, acuerdos u obligaciones surgidos antes de la fecha en la que esas
cuentas pasaron a estar congeladas o inmovilizadas. Tales intereses, otras
ganancias y pagos deben permanecer sujetos a las disposiciones de congelamiento
o inmovilización, de conformidad con lo establecido en las resoluciones 1718 y
1737 del CSNU.
Los sujetos obligados del párrafo anterior no impedirán a una persona o
entidad designada, realizar un pago adeudado siempre y cuando no lo reciba,
directa o indirectamente, una persona o entidad designada en virtud de un
contrato celebrado antes de que dicha persona o entidad fuera listada, siempre
que dicho contrato no esté relacionado con ninguno de los artículos,
materiales, equipamiento, bienes, tecnologías, asistencia, capacitación,
asistencia financiera, inversión, corretaje o servicios prohibidos a los que se
hace referencia en la Resolución 1737 del CSNU.
Los pagos a que se refiere el párrafo anterior podrán realizarse siempre
y cuando se haya autorizado previamente por parte del Comité de Sanciones 1737
a través del Juez competente cuya tramitación deberá gestionarse con una
antelación de al menos diez días hábiles antes de ejecutarse dicha
autorización.
Ficha articulo
Artículo 13.-
Supresión de personas de los listados de designaciones del CSNU. En caso de que el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto tome conocimiento de haberse efectuado la exclusión de las
listas por parte del CSNU, se procederá sin
demora a comunicar dicha acción a las instancias correspondientes, a nivel
administrativo y judicial, a fin de que se ordene el cese de la medida de
congelamiento inmovilización actúen
en el marco de sus competencias. Una vez que el juez deje sin efecto la medida se deberá comunicar
al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a fin de que se informe al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
lo actuado. De la misma forma
comunicará a la UIF quien en el mismo acto procederá a notificar a los Sujetos
Obligados y al Registro Nacional para que se proceda a levantar las medidas de congelamiento de fondos u otros
activos u otros activos.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Procedimiento para
la designación y supresión de personas o entidades designadas
vinculadas al
terrorismo, al financiamiento del terrorismo y de la proliferación de
armas de destrucción
masiva conforme a las resoluciones 1267 (1999), 1989 (2011),
1988 (2011), 2253
(2015) 1718 (2006), 1737 (2006) y 2231 (2015) del consejo de
seguridad de las
naciones unidas y las resoluciones sucesoras.
Artículo 14.-
Propuesta de designación de personas por solicitud judicial. Cuando existan
sentencias condenatoria en firme referidas a los delitos de terrorismo, su financiamiento y cualquier vínculo
directo o indirecto con actividades relacionadas a la proliferación de armas de destrucción masiva, el Juez
solicitará, a través del Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto, la inclusión de las personas físicas y jurídicas al punto focal del Comité,
en virtud de lo establecido en las Resoluciones emitidas por el CSNU que se refieren a la regulación del presente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 15.- Propuesta de designación de personas en vía administrativa.
El Consejo Presidencial de Seguridad Nacional, solicitará a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la inclusión de las personas
físicas y jurídicas investigadas sobre los posibles delitos de terrorismo, su
financiamiento y cualquier vínculo directo o indirecto con actividades
relacionadas a la proliferación de armas de destrucción masiva, ante el punto
focal del Comité del CSNU correspondiente.
La solicitud deberá contener un informe detallado del caso, que servirá
de fundamento justificación para la propuesta de designación en la lista del
CSNU con arreglo de los criterios de designación siguientes:
a) Conclusiones y razonamientos concretos que demuestren que se cumplen
los criterios de inclusión;
b) La índole de las pruebas justificativas (por ejemplo, de informes de
expertos y técnicos, de servicios de inteligencia, de la policía, de fuentes
judiciales, de otros medios de difusión, de declaraciones hechas por el sujeto,
y cualquier otro mecanismo que se requiera);
c) Pruebas o documentos justificativos;
d) Detalles de cualquier conexión con personas o entidades que figuren actualmente
en la lista.
Ficha articulo
Artículo 16.- Información básica para la designación de personas. Para la aplicación
de los artículos 14 y 15 anteriores, la Autoridad Judicial o el Consejo Presidencial
de Seguridad Nacional, según corresponda, deberá proporcionar la siguiente
información para identificar positivamente a la persona o entidad de que se trate:
a) Para las personas físicas: apellidos, nombres, otros nombres
pertinentes, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nacionalidad, género,
alias, empleo u ocupación, residencia, número de pasaporte o documento de viaje
(con inclusión de la fecha y el lugar de expedición) y de identificación
nacional, direcciones actuales y anteriores, direcciones de sitios web y
ubicación actual;
b) Respecto de las entidades: nombre, acrónimos, dirección, sede,
afiliados, sucursales o filiales, entidades utilizadas como fachadas,
naturaleza del negocio o de las actividades, dirigentes, números de
identificación fiscales o de otro tipo y otros nombres por los que se conocen
en la actualidad o se conocían anteriormente, y direcciones de sitios web.
Ficha articulo
Artículo 17.- Impedimento de acceso a fondos u otros activos contra las
personas designadas. En el caso de las personas físicas y jurídicas
designadas en las listas del presente capítulo, como medida inmediata,
se le impedirá el acceso a fondos u otros activos por parte de toda
persona física o jurídica dentro del país que mantenga cualquier tipo de relación
comercial para evitar que se beneficie directa o indirectamente.
Ficha articulo
Artículo 18.- Supresión de personas designadas por solicitud judicial. Cuando el Juez competente
considere que la gestión realizada ante el CSNU sobre la inclusión de
las personas físicas condenadas con los delitos de terrorismo, su financiamiento
y cualquier vínculo directo o indirecto con actividades relacionadas a la proliferación
de armas de destrucción masiva, no cumplen o han dejado de cumplir los criterios
para su designación, debe solicitar a través del Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto, la supresión de las personas físicas y jurídicas al punto focal del
Comité del CSNU correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 19.- Supresión de personas designadas por solicitud
administrativa. Cuando el Consejo Presidencial de Seguridad Nacional considere que la
gestión realizada ante el CSNU sobre la inclusión de las personas
físicas y jurídicas condenadas con los delitos de terrorismo, su
financiamiento y cualquier vínculo directo o indirecto con actividades
relacionadas a la proliferación de armas de destrucción masiva, no cumplen
o han dejado de cumplir los criterios para su designación, debe solicitar a
través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la supresión de las
personas físicas y jurídicas, al punto focal del Comité del CSNU
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 20.- Requisitos para las solicitudes de supresión de las listas
de las personas físicas y jurídicas designadas. Las solicitudes de
supresión deben contener la siguiente información:
a) Una explicación de por qué la designación no cumple los criterios de
inclusión o ha dejado de cumplirlos.
b) La competencia del peticionario para actuar conforme a la solicitud
de supresión.
c) Documentación de apoyo a la solicitud y la explicación de su
pertinencia cuando proceda.
Si se trata de una persona fallecida, tanto el el Consejo Presidencial
de Seguridad Nacional o el beneficiario legal de dicha persona, podrán
presentar directamente al Comité la solicitud a través del Punto Focal del CSNU
para la Supresión de Nombres de las Listas, junto con un documento oficial que
certifique el fallecimiento.
La justificación de la propuesta que apoyo a la solicitud de supresión
deberá incluir la siguiente información:
a) Certificado de defunción o documentación oficial análoga que confirme
el fallecimiento.
b) Si algún beneficiario legal de la herencia del fallecido o algún copropietario
de sus bienes figura también en las Listas de Sanciones.
Ficha articulo
Artículo 21.- Facilitación de revisión al Comité 1988 del CSNU y mantenimiento de
la información. El Consejo Presidencial de Seguridad Nacional, a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, facilitará al Comité 1988 del
CSNU, la revisión y el mantenimiento de la información de las personas físicas
y jurídicas designadas cuando así sea necesario y procedente.
Ficha articulo
Artículo 22.- Solicitud de supresión por las personas designadas. La persona (s),
grupos, empresas o entidades que figuren en las listas de Sanciones de las
RCSNU 1267 (1999) y sus sucesoras, que sean nacionales o residentes de Costa
Rica y no cumplan o que hayan dejado de cumplir los criterios para su
designación, o sus herederos o representantes legales, podrán remitir
solicitudes de supresión de sus nombres de las listas respectivas
directamente a la oficina del Ombudsman establecida en virtud de la
RCSNU 1904 (2009) y sus sucesoras.
La persona (s), grupos, empresas o entidades que figuren en las listas
de Sanciones de las RCSNU 1988 (2011), 1718 (2006), 1636 (2005), 1591 (2005),
1572 (2004), 1533 (2004), 1521 (2005), 1518 (2003), 1132 (1997), 918 (1994) y
751 (1992), que sean nacionales o residentes de Costa Rica y no cumplan o que
hayan dejado de cumplir los criterios para su designación, o sus herederos o
representantes legales, podrán remitir solicitudes de supresión de sus nombres
de las listas respectivas directamente al punto focal establecido en virtud de
la RCSNU 1730 (2006) y sus sucesoras.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Procedimiento para el congelamiento o inmovilización fondos u otros
activos, la
designación o supresión ene! marco de la cooperación internacional de
conformidad
con la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas y sus
resoluciones sucesoras y para la designación y supresión de personas o
entidades
designadas.
Artículo 23.- Requerimiento de congelamiento o inmovilización dirigido a
terceros países en sede judicial. La Autoridad Central de Costa Rica podrá
solicitar a terceros países, a través de los mecanismos de cooperación
judicial, el congelamiento o inmovilización de fondos u otros activos de
las personas físicas y jurídicas relacionadas con sentencias condenatorias
en firme referidas a los delitos de terrorismo, su financiamiento y cualquier
vínculo directo o indirecto con actividades relacionadas a la proliferación de
armas de destrucción masiva, de acuerdo con lo establecido en la Resolución
1373 del CSNU.
Ficha articulo
Artículo 24.- Requerimiento de congelamiento o inmovilización dirigido a
terceros países por la vía administrativa. El Consejo Presidencial de Seguridad
Nacional, podrá solicitar a terceros países a través de la Unidad de
Inteligencia Financiera, el congelamiento o inmovilización de fondos u otros
activos, de las personas físicas y jurídicas investigadas sobre los posibles
delitos de terrorismo, su financiamiento y cualquier vínculo directo o
indirecto con actividades relacionadas a la proliferación de armas de
destrucción masiva, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1373
del CSNU.
La solicitud deberá contener un informe detallado con los criterios
previstos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 15, y la información
indicada en los incisos a) y b) el artículo 16, ambos del presente Reglamento.
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Artículo 25.- Recepción de solicitudes de congelamiento o
inmovilización de fondos u otros activos por terceros países.. La UIF
recibirá las solicitudes en sede administrativa de congelamiento de fondos u otros
activos de personas naturales o jurídicas designadas por otros países conforme
a la Resolución 1373 (2001) del CSNU, por medio de la Red Segura del Grupo
EGMONT de Unidades de Inteligencia Financiera. Dichas solicitudes deberán
encontrarse debidamente fundamentadas y se deberá verificar que en su contenido
se incluya la mayor cantidad de información para posibilitar la identificación
precisa y positiva de personas y entidades e información específica que
fundamente la determinación de que la persona o entidad satisface los criterios
relevantes para la designación
De cumplirse con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, se
deberá tomar una decisión sin demora para aplicar el congelamiento o
inmovilización inmediata, considerando si existen los motivos razonables o base
razonable para sospechar o creer que la persona o entidad propuesta para su
designación satisface los criterios de designación de la Resolución 1373 del
CSNU. El procedimiento de congelamiento se aplicará conforme a lo establecido
en artículo 33 bis de la ley N° 7786.
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Artículo 26.-
Levantamiento de medidas de congelamiento o inmovilización de fondos u otros
activos por pedido de terceros países. Cuando la UIF reciba una solicitud de cese
del congelamiento administrativo debidamente
fundamentado por parte del país solicitante, dejará sin efecto las medidas adoptadas, sin demora,
comunicándolo inmediatamente a los sujetos
obligados y al Registro Nacional, conforme lo establecido en el presente
del Reglamento.
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Artículo 27.-
Supuestos de designación de conformidad con la Resolución 1373. Podrá realizarse una
designación nacional, en virtud de la Resolución 1373 del CSNU, respecto de cualquiera de los
siguientes sujetos:
i. Toda persona o entidad que comete o intente cometer actos
terroristas, o que participa en ellos, o facilita la comisión de, actos
terroristas.
fi. Toda entidad que pertenezca o esté controlada, directa o indirectamente
por alguna persona o entidad designada dentro del inciso anterior.
iii. Toda persona o entidad que actúe en nombre de, o bajo la dirección
de, alguna persona o entidad designada dentro del primer numeral.
Los supuestos anteriores serán designados cuando existan sentencias
condenatorias en firme por el juez competente, y en vía administrativa por
medio del Consejo Presidencial de Seguridad Nacional cuando medien las pruebas
justificativas, informes de Expertos o técnicos por parte de servicios de inteligencia,
de la policía, de fuentes judiciales, de otros medios de difusión, de
declaraciones hechas por el sujeto, y cualquier otro mecanismo que se requiera.
Una vez realizada la designación, se procederá de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 33 bis de la Ley N° 7786.
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Artículo 28.- Acceso
a fondos congelados o inmovilizados. El acceso a fondos, depósitos y otras
operaciones se procederá de acuerdo a lo
establecido en el artículo 14 del presente Reglamento.
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CAPITULO VI
Disposiciones generales
Artículo 29.- La implementación de las obligaciones contenidas en
el presente Reglamento, no les acarrearán responsabilidades administrativas,
civiles, penales, ni de ninguna otra índole a las entidades, funcionarios o las
personas que las apliquen, en tanto no se acredite que actuaron con dolo o
culpa grave, de conformidad con lo que disponen el artículo 271 de la Ley N.°
7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, y el artículo 199 de la
Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Publica, de 2 de mayo de
1978. Lo anterior, según lo fijado en el artículo 33 bis de la Ley N°7786.
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Artículo 30.- Sanciones. La aplicación de sanciones será ejecutada conforme
a lo establecido en el artículo 81 de la Ley N°7786.
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Artículo 31.- Denuncias de oficio. Si en la ejecución de medidas previstas en el
presente Reglamento, la UIF detecta el incumplimiento de las
obligaciones por parte de los sujetos obligados, procederá a denunciarlo
a los órganos de supervisión y control correspondientes a fin de que éstos procedan
a aplicar la sanción establecida en la Ley N°7786.
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CAPITULO VII
Derogatorias
Artículo 32.- Derogatoria. Deróguese los artículos 44 y 58 del
Reglamento general sobre legislación contra el narcotráfico, actividades
conexas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia
organizada, Decreto Ejecutivo N' 36948-MP-SP-JP-H-S del 08 de diciembre
del 2011, así como toda norma de inferior o igual jerarquía que se oponga
al presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 33.- Rige.- Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República a los catorce días del mes de
noviembre de dos mil dieciséis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/9/2024 03:15:31
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