DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
DIRECCIÓN GENERAL
C I R C U L A R
DG-0042-11-2016
DG-3741-11-2016
PARA: Todos los Agentes
Migratorios en el Exterior, Direcciones, Gestiones, Unidades, Departamentos, Delegaciones
y Oficinas Regionales de la Dirección General de Migración y Extranjería
FECHA: 7 de noviembre 2016
DE: Gisela Yockchen Mora
Directora General Migración y Extranjería
RIGE: 15 días naturales después de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
ASUNTO: Directrices
Generales sobre Visas de Ingreso para personas No Residentes
DIRECTRICES GENERALES DE VISAS DE INGRESO PARA PERSONAS NO
RESIDENTES
CONSIDERACIONES INICIALES
PRIMERO: FUNDAMENTO LEGAL
LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, LEY Nº 8764
ARTÍCULO 47.-
La Dirección General establecerá las directrices generales de visas de
ingreso y permanencia para no residentes, para personas extranjeras
provenientes de determinados países o zonas geográficas, con base en los
acuerdos y tratados internacionales vigentes y en las razones de seguridad,
conveniencia u oportunidad para el Estado costarricense.
ARTÍCULO 51.-
Las personas extranjeras que pretendan ingresar bajo la categoría
migratoria de no residentes, salvo las excepciones que determinen las
directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes,
requenran la correspondiente visa de ingreso. El plazo de permanencia será
autorizado por el funcionario de la Dirección General competente al ingreso de
la persona extranjera al país con base en las directrices establecidas por la
Dirección General. Previo al otorgamiento de la visa, los agentes de migración
en el exterior deberán obtener, de la Dirección General, la respectiva
autorización de ingreso, en los casos que corresponda, de acuerdo con las
directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.
REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE VISAS, DECRETO EJECUTIVO 36626-G
Artículo 6.-
Las Directrices Generales de Visas de Ingreso y permanencia para no
residentes, contemplarán los países que no requerirán visa, los que requerirán
visa consular y los que requerirán visa restringida.
Artículo 8.-
Se considerarán como No Residentes, para los efectos de este reglamento,
a las personas extranjeras a quienes la Dirección General les otorgue
autorización de ingreso y permanencia por un plazo que no podrá exceder los
noventa días, de conformidad con lo que establecen las Directrices Generales
para el otorgamiento de Visas de Ingreso, reguladas por los artículos 47 y 46 de
la Ley.
SEGUNDO: DEFINICIÓN DE INGRESO Y PERMANENCIA COMO NO RESIDENTE. Las personas
admitidas al país en calidad de NO RESIDENTES podrán realizar las actividades
delimitadas por la Organización Mundial del Turismo como turismo y
comprende cualquier actividad realizada durante el viaje con fines de ocio,
negocios o profesionales siempre y cuando no sean actividades
remuneradas o lucrativas.
TERCERO: EL INGRESO. De acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la
Ley General de Migración y Extranjería, Ley No 8764 y el Decreto Ejecutivo No
36769-G Reglamento de Control Migratorio las personas extranjeras que pretendan
ingresar a Costa Rica deberán aportar: 1) pasaporte o documento de viaje válido
(ver vigencia en cada grupo a continuación), 2) visa en caso de requerirla, 3)
comprobación de solvencia económica de un mínimo de USD$100.80 (cien dólares
americanos) por mes de permanencia legal en el país, 4) tiquete, boleto o
pasaje de continuación de viaje o bien el plan de navegación en el conste el
puerto de destino 5) No tener impedimento de ingreso al territorio nacional.
CUARTO: Según lo estipulado en el artículo 55 de la Ley General de Migración y
Extranjería la visa implica una mera expectativa de derecho, no supone la
admisión incondicional de la persona extranjera al país ni la autorización de
permanencia pretendida; estará supeditada al control migratorio que el
funcionario competente realice en el puesto de ingreso para verificar el
cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para el
ingreso.
GRUPO INGRESO SIN VISA CONSULAR
. INGRESO: SIN VISA
CONSULAR
. PASAPORTE:
VIGENCIA HASTA UN DÍA
. PERMANENCIA
MÁXIMA: HASTA LOS NOVENTA DÍAS NATURALES. NO PRORROGABLES.
ALEMANIA
|
LITUANIA
|
ANDORRA
|
LUXEMBURGO
|
ARGENTINA
|
MALTA
|
AUSTRALIA *
|
MÉXICO
|
AUSTRIA
|
MONTENEGRO
|
BAHAMAS
|
NORUEGA*
|
BARBADOS
|
NUEVA ZELANDA*
|
BÉLGICA
|
PAÍSES BAJOS
(HOLANDA) *
|
BRASIL
|
PANAMÁ
|
BULGARIA
|
PARAGUAY
|
CANADÁ
|
POLONIA
|
CROACIA
|
PORTUGAL
|
CHILE
|
PRINCIPADO DE
MÓNACO
|
CHIPRE
|
SAN MARINO
|
DINAMARCA*
|
PERÚ
|
|
PUERTO RICO
|
EMIRATOS ÁRABES
UNIDOS
|
SERBIA
|
ESLOVAQUIA
|
|
ESLOVENIA
|
SUDÁFRICA
|
ESPAÑA
|
REINO UNIDO DE LA
GRAN BRETAÑA**
|
ESTADO DE CATAR
|
E IRLANDA DEL
NORTE**
|
ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA*
|
|
ESTONIA
|
REPÚBLICA CHECA
|
FINLANDIA
|
REPÚBLICA DE COREA
DEL SUR
|
FRANCIA*
|
REPÚBLICA HELÉNICA
(GRECIA)
|
HUNGRÍA
|
RUMANIA
|
IRLANDA
|
SANTA SEDE
VATICANO
|
ISLANDIA
|
SINGAPUR
|
ISRAEL
|
SUECIA
|
ITALIA
|
SUIZA
|
JAPÓN
|
TRINIDAD Y TOBAGO
|
LETONIA
|
URUGUAY
|
LIECHTENSTEIN
|
|
* Sus dependencias reciben igual tratamiento
** Incluye Inglaterra, Gales y Escocia
.PASAPORTE: VIGENCIA TRES MESES
.INGRESO: SIN VISA CONSULAR
.PERMANENCIA MÁXIMA: HASTA LOS NOVENTA DÍAS NATURALES. NO PRORROGABLES.
ANTIGUA Y BARBUDA
|
MAURICIO
|
BELICE
|
MICRONESIA
(ESTADOS EDERADOS)
|
BOLIVIA
|
NAURU
|
DOMINICA
|
PALAOS
|
EL SALVADOR *
|
REINO DE TONGA
|
ESTADO DE BRUNEI
|
|
FEDERACIÓN RUSA
|
|
FILIPINAS
|
SAMOA
|
FIYI
|
SAN CRISTÓBAL Y
NIEVES
|
GRANADA
|
SAN VICENTE Y LAS
GRANADINAS
|
GUATEMALA
|
SANTA LUCÍA
|
GUYANA
|
SANTO TOMÉ Y
PRINCÍPE
|
HONDURAS
|
SEYCHELLES
|
ISLAS MARIANAS DEL
NORTE
|
SURINAM
|
|
TAIWAN (REGIÓN)
|
ISLAS MARSHALL
|
TUVALU
|
ISLAS SALOMÓN
|
TURQUÍA
|
KAZAJISTÁN
|
UCRANIA
|
KIRIBATI
|
VANUATU
|
MALASIA
|
|
MALDIVAS
|
VENEZUELA
|
|
* Ver apartado de
regulaciones específicas para el caso de República de El Salvador.
DEPENDENCIAS
Dependencias británicas, francesas, holandesas, danesas, noruegas,
neozelandeses y estadounidenses reciben igual tratamiento mientras porten
pasaporte del país del cual son dependientes.
BRITÁNICAS
ANGUILA
|
ISLAS PITCAIRN
|
ASCENCIÓN
|
ISLAS TURCAS Y
CAICOS
|
BERMUDAS
|
ISLAS VÍRGENES
BRITÁNICAS
|
GIBRALTAR
|
MONSERRAT
|
ISLAS CAIMÁN
|
SANTA HELENA
|
ISLAS CANAL
|
TERRITORIO
BRITÁNICO DEL OCÉANO INDICO
|
ISLAS DE MAN
|
ISLAS MALVINAS
|
FRANCESAS
GUADALUPE
|
REUNIÓN
|
GUYANA FRANCESA
|
SAN PEDRO Y
MIGUELÓN
|
MARTINICA
|
SAN MARTIN
|
MAYOTTE
|
TERRITORIOS
AUSTRALES FRANCESES
|
NUEVA CALEDONIA
|
WALLIS Y FORTUNA
|
POLINESIA FRANCESA
|
|
|
|
PAÍSES BAJOS (HOLANDA)
ANTILLAS
NEERLANDESAS
|
BONAIRE
|
ARUBA
|
CURAZAO
|
DANESAS
AUSTRALIANAS
ISLAS COCOS
|
ISLAS HEARD Y
McDONALD
|
ISLAS CHRISTMAS
|
ISLAS NORFOLK
|
ESTADOUNIDENSES
GUAM
|
ISLAS VÍRGENES
AMERICANAS
|
ISLAS MENORES
ALEJADAS DE ESTADOS UNIDOS
|
SAMOA AMERICANA
|
NEO ZELANDESAS
NORUEGAS
ISLAS BOUVET
|
SVALBARD Y JAN
MAYEN
|
GRUPO INGRESO CON VISA CONSULAR O
RESTRINGIDA
. INGRESO: CON VISA CONSULAR
. PASAPORTE: VIGENCIA OBLIGATORIA DE SEIS MESES
. PERMANENCIA MÁXIMA: HASTA LOS TREINTA DÍAS NATURALES.
PRORROGABLES HASTA LOS NOVENTA DÍAS NATURALES.
Las personas extranjeras autorizadas para ingresar al país y permanecer
en él bajo la categoría migratoria de no reidente, por
plazo inferior a los noventa días, tendrán la posibilidad de prorrogar su
permanencia, previa gestión anterior al vencimiento del plazo original
autorizado y previa comprobación de que poseen medios económicos suficientes
para subsistir. Revisar requisitos y procedimientos en www.migracion.go.cr.
ALBANIA
|
MALAUI
|
ANGOLA
|
MALI
|
ARABIA SAUDÍ
|
MARRUECOS
|
ARGELIA
|
MAURITANIA
|
ARMENIA
|
MOLDAVIA
|
AZERBAIYÁN
|
MONGOLIA
|
BAHRÁIN
|
MOZAMBIQUE
|
BENIN
|
NAMIBIA
|
BIELORRUSIA
|
NEPAL
|
BOSNIA Y
HERCEGOVINA
|
NICARAGUA*
|
BOTSUANA
|
NÍGER
|
|
NIGERIA
|
BURKINA FASO (AL
TO VOLTA)
|
OMÁN
|
BURUNDI
|
PAKISTÁN
|
BUTÁN
|
|
CABO VERDE
|
PAPUA NUEVA GUINEA
|
CAMBOYA
|
|
CAMERÚN
|
REPÚBLICA ÁRABE
SAHARAHUI (SAHARA
OCCIDENTAL)
|
COLOMBIA
|
|
COSTA DE MARFIL
|
REPÚBLICA CENTRO
AFRICANA
|
COMORAS
|
REPÚBLICA DE
MACEDONIA
|
CHAD
|
REPÚBLICA DEL
CONGO
|
ECUADOR
|
REPÚBLICA
DEMOCRÁTICA DEL CONGO (ANTES
ZAIRE)
|
|
REPUBLICA POPULAR
CHINA
|
EGIPTO
|
REPÚBLICA
DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS
REPÚBLICA
DOMINICANA
|
|
RUANDA
|
GABÓN
|
SENEGAL
|
GAMBIA
|
SIERRA LEONA
|
GEORGIA
|
SUDÁN DEL NORTE
|
|
SUDÁN DEL SUR
|
GHANA
|
SWAZILANDIA
|
GUINEA
|
TAILANDIA
|
GUINEA BISSAU
|
|
GUINEA ECUATORIA
|
TANZANIA
|
INDIA
|
TAYIKISTÁN
|
INDONESIA
|
TIMOR ORIENTAL
|
JORDANIA
|
TOGO
|
|
TÚNEZ
|
KENIA
|
TURKMENISTÁN
|
KIRQUIZISTÁN
|
|
KOSOVO
|
UGANDA
|
KUWAIT
|
UZBEKISTÁN
|
LESOTO
|
VIET NAM
|
LIBERIA
|
YEMEN
|
LIBIA
|
YIBUTI
|
LÍBANO
|
ZAMBIA
|
MADACASCAR
|
ZIMBABUE
|
*Ver apartado de
regulaciones específicas para República de Nicaragua.
. INGRESO: CON VISA RESTRINGIDA
. PASAPORTE: VIGENCIA OBLIGATORIA DE SEIS MESES
. PERMANENCIA MÁXIMA: HASTA LOS TREINTA DÍAS NATURALES.
PRORROGABLES HASTA LOS NOVENTA DÍAS NATURALES.
. CONSULTA A LA COMISIÓN DE VISAS RESTRINGIDAS PARA LOS SIGUIENTES
PAÍSES:
PAÍS
AFGANISTÁN
|
JAMAICA
|
BANGLADESH
|
MYANMAR (BIRMANIA)
|
CUBA
|
PALESTINA
|
ERITREA
|
REPÚBLICA ÁRABE SIRIA
|
ETIOPÍA
|
REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA COREA
DEL NORTE
|
HAITÍ
|
|
IRÁN
|
SOMALIA
|
IRAQ
|
SRI LANKA
|
SECCION I: REGULACIONES ESPECÍFICAS PARA PAISES
REPÚBLICA DE EL SALVADOR
Según Acuerdo Administrativo recíproco entre la DGME de El Salvador y la
DGME de Costa Rica suscrito en San José el 23 de abril del 2008, se permite el
ingreso de las personas nacionales de El Salvador con su pasaporte vigente
hasta el día de la fecha de su vencimiento.
REPÚBLICA DE NICARAGUA
1. El plazo de permanencia legal para las personas nicaragüenses será
hasta de 90 días.
2. Los nacionales nicaragüenses podrán obtener una visa de tránsito
doble o sencilla en los Consulados de Costa Rica con sede en Nicaragua según
procedimiento y requisitos establecidos en el Reglamento para el Otorgamiento
de Visas. La vigencia para el uso de la visa de tránsito será de 180 días luego
del ingreso a alguno de los países fronterizos.
REPUBLICA POPULAR CHINA Y REGIONES ADMINISTRATIVAS
1. Las personas Nacionales de Hong Kong y Macao portadores de pasaportes
británicos o portugueses que se encuentren vigentes, recibirán el mismo
tratamiento que los nacionales del grupo de ingreso sin visa consular, por lo
que no requerirán visa para ingresar al país y su permanencia será hasta por
treinta días. Los nacionales de Hong Kong y Macao que no porten el referido
documento de viaje, si requerirán visa consular y se les aplicarán las
disposiciones correspondientes a la República Popular China.
2. Las personas chinas portadoras de pasaportes de asuntos públicos, no
requerirán visa de ingreso a territorio nacional.
3. Las solicitudes de visa para personas menores de edad de nacionalidad
China serán tramitadas exclusivamente ante la Comisión de Visas Restringidas.
Estas solicitudes de visa se deben tramitar por los padres o bien por el tutor
legal, quien deberá demostrar que ostenta la guarda, crianza y educación de la
persona menor de edad. El proceso que se seguirá para estas solicitudes, es el
establecido para personas menores de edad de nacionalidad China, estipulado en
el Capítulo Sexto, artículos 125 y siguientes del Reglamento para el
otorgamiento de Visas, Decreto Ejecutivo 36626-G.
REPUBLICA DE CUBA
Las personas con pasaportes de servicio de la República de Cuba que sean
enviadas a realizar labores propias de su cargo podrán optar por visa consular,
siguiendo los lineamientos establecidos en el Reglamento para el Otorgamiento
de Visas.
SECCION II: EXCEPCIONES DE INGRESO A TERRITORIO
NACIONAL PARA GRUPO INGRESO CON VISA
CONSULAR O VISA RESTRINGIDA
Las personas nacionales de los países con requerimiento de visa consular
o restringida que cumplan con alguna de las excepciones de ingreso establecidas
a continuación, podrán prescindir del proceso de las visas consulares o visas
restringidas costarricenses:
A. Los nacionales de los países con requerimiento de visa consular o
restringida que posean visa de ingreso múltiple (visa de turismo, visa de
tripulante o visa de negocios) a Estados Unidos de América (exclusivamente visa
tipo B1-82, visa tipo D, o Cl/D de múltiples ingresos) y Canadá (exclusivamente
visa múltiple) podrán prescindir de visa consular para ingresar a Costa Rica.
El plazo de permanencia no será mayor al de la vigencia de la visa presentada y
no excederá 30 días.
B. Los nacionales de los países con requerimiento de visa consular o
restringida con una permanencia legal que permita múltiples ingresos y con una
vigencia mínima de seis meses en Estados Unidos de América, Canadá y los países
de la Unión Europea, podrán prescindir de visa consular para ingresar a Costa
Rica. El plazo de seis meses debe contarse a partir del día de ingreso a Costa
Rica. Los nacionales sean de visa consular o restringida que no cuenten con la
permanencia legal de seis meses requerida, podrán optar por una visa consular
costarricense en el país respectivo que será otorgada bajo los lineamientos
establecidos en el Decreto Ejecutivo 36626-G, Reglamento para el Otorgamiento
de Visas, quedando a criterio del cónsul aplicar esta modalidad. El plazo de
permanencia será máximo de 30 días naturales y la vigencia del pasaporte será
de seis meses.
C. Los nacionales de los países con requerimiento de visa consular o
restringida que ostenten una permanencia legal con una vigencia no inferior a
seis meses, en los países del grupo de ingreso sin visa consular podrán
solicitar visa consular costarricense en ese país
de permanencia legal, que será otorgada bajo los lineamientos establecidos en
el Decreto Ejecutivo 36626-G, Reglamento para el Otorgamiento de Visas siempre
que presenten ante el respectivo cónsul costarricense, el documento de
identidad que acredita esa permanencia Los cónsules costarricenses deberán
verificar ante las autoridades migratorias del país de permanencia, la
autenticidad de esa condición. El plazo de seis meses debe contarse a partir
del día de ingreso a Costa Rica. El plazo de permanencia será máximo de 30 días
naturales y la vigencia del pasaporte será de seis meses.
D. ATENCION: Las permanencias legales deben demostrarse fehacientemente ante el
oficial de control migratorio. Los documentos de permanencia legal deben
contener medidas de seguridad establecidas por la Organización de Aviación
Civil Internacional (OACI) obligatoriamente. No se aceptarán sellos, documentos
escritos a mano, hojas, documentos que indican residencias en trámite o
documentos con alteraciones. Obligatoriamente los documentos deben
contener la traducción al idioma español apostillada o legalizada,
en caso de contar con traducción al idioma inglés quedará a discreción
de la autoridad migratoria costarricense permitir el ingreso a
territorio nacional.
E. Estas excepciones de ingreso no serán aplicable para personas que ostenten
una permanencia legal como refugiados, en cuyo caso deberán obtener la visa
de ingreso consultada mediante el procedimiento establecido en el
Decreto Ejecutivo 36626-G, Reglamento para el Otorgamiento de Visas.
F. Si la persona extranjera no cuenta con una excepción de ingreso a
territorio nacional de las estipuladas en la presente Directriz, podrá tramitar
una visa de ingreso según lo establecido en los lineamiento del Reglamento para
el Otorgamiento de Visas, Decreto Ejecutivo 36626-G.
SECCIÓN III: REGULACIONES PARA CÓNSULES
GENERALES Y HONORARIOS COMO AGENTES
MIGRATORIOS EN EL EXTERIOR
A. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y funcionarios
diplomáticos con funciones consulares de Costa Rica exclusivamente podrán
emitir visas de turismo, visas provisionales en las categorías autorizadas en
el Reglamento para el Otorgamiento de Visas a cualquier nacionalidad del grupo
visa consular, siguiendo los lineamientos establecidos en el Reglamento para el
Otorgamiento de Visas, esto de conformidad con el artículo 22 inciso 5) de la
Ley General de Migración y Extranjería.
B. Los Cónsules Generales Honorarios, Cónsules Honorarios y Vicecónsules
Honorarios solo podrán otorgar las visas que la Dirección General de Migración
y Extranjería autorice, por lo que todas las solicitudes serán consultadas a
esta dependencia sin excepción.