Texto Completo acta: 1127DA
N° 9403
(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo
N° 40152 del 7 de noviembre del 2016,
Costa Rica ratificó el presente Protocolo)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL
COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO
ARTÍCULO 1.- Se aprueba, en cada una de sus partes, el Protocolo para la Eliminación
del Comercio Ilícito de Productos de Tabaco, firmado por la República de Costa
Rica, el 21 de marzo de 2013. El texto es el siguiente:
"PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL
COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO
Preámbulo
Las Partes en el presente Protocolo,
Considerando que el 21 de mayo de 2003, la 56.ª Asamblea Mundial de la Salud adoptó
por consenso el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, que entró
en vigor el 27 de febrero de 2005;
Reconociendo que el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco es uno de los
tratados de las Naciones Unidas que más rápidamente ha sido ratificado y es un
instrumento fundamental para alcanzar los objetivos de la Organización Mundial
de la Salud;
Recordando el preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de
la Salud, en el que se afirma que el goce del grado máximo de salud que se
pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin
distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o
social;
Decididas asimismo a priorizar su derecho a proteger la salud pública;
Profundamente preocupadas por el hecho de que el comercio ilícito de productos
de tabaco contribuye a propagar la epidemia de tabaquismo, que es un problema
mundial con graves consecuencias para la salud pública, y exige respuestas
eficaces, adecuadas e integrales, nacionales e internacionales;
Reconociendo además que el comercio ilícito de productos de tabaco
socava las medidas relacionadas con los precios y las medidas fiscales
concebidas para reforzar la lucha antitabáquica y,
por consiguiente, aumenta la accesibilidad y asequibilidad de los productos de
tabaco;
Seriamente preocupadas por los efectos adversos que el aumento de la
accesibilidad y la asequibilidad de los productos de tabaco objeto de comercio
ilícito tienen en la salud pública y el bienestar, en particular de los
jóvenes, los pobres y otros grupos vulnerables;
Profundamente preocupadas por las desproporcionadas consecuencias
económicas y sociales que tiene el comercio ilícito de productos de tabaco en
los países en desarrollo y los países con economías en transición;
Conscientes de la necesidad de desarrollar capacidad científica, técnica e
institucional que permita planificar y aplicar medidas nacionales, regionales e
internacionales adecuadas para eliminar todas las formas de comercio ilícito de
productos de tabaco;
Reconociendo que el acceso a los recursos y las tecnologías pertinentes es de suma
importancia para mejorar la capacidad de las Partes, en particular de los
países en desarrollo y los países con economías en transición, para eliminar
todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco;
Reconociendo también que las zonas francas, si bien son creadas para
facilitar el comercio legal, se han utilizado para facilitar la globalización
del comercio ilícito de productos de tabaco, tanto en relación con el tránsito
ilícito de productos objeto de contrabando como en la fabricación de productos
de tabaco ilícitos;
Reconociendo asimismo que el comercio ilícito de productos de tabaco
debilita a las economías de las Partes y afecta negativamente a su estabilidad
y seguridad;
Conscientes también de que el comercio ilícito de productos de tabaco
genera beneficios financieros que se utilizan para financiar una actividad
delictiva transnacional que interfiere en los objetivos de los gobiernos;
Reconociendo que el comercio ilícito de productos de tabaco debilita la consecución
de los objetivos sanitarios, supone una carga adicional para los sistemas de
salud y ocasiona a la economía de las Partes una merma de sus ingresos;
Teniendo en cuenta el artículo 5.3 del Convenio Marco de la OMS para
el Control del Tabaco, en el que las Partes convienen en que, a la hora de
establecer y aplicar sus políticas de salud pública relativas al control del
tabaco, las Partes actuarán de una manera que proteja dichas políticas contra
los intereses comerciales y otros intereses creados de la industria tabacalera,
de conformidad con la legislación nacional; Subrayando la necesidad de
estar alerta ante cualquier intento de la industria del tabaco para socavar o
desvirtuar las estrategias destinadas a combatir el comercio ilícito de productos
de tabaco, así como la necesidad de estar informadas de las actuaciones de la
industria tabacalera en perjuicio de esas estrategias;
Conscientes de que el artículo 6.2 del Convenio Marco de la OMS para el Control del
Tabaco alienta a las Partes a que prohíban o restrinjan, según proceda, la
venta y/o la importación por los viajeros internacionales de productos de
tabaco libres de impuestos y libres de derechos de aduana;
Reconociendo además que el tabaco y los productos de tabaco en tránsito
internacional o trasbordo encuentran vías para llegar al comercio ilícito;
Teniendo en cuenta que una acción eficaz para prevenir y combatir el
comercio ilícito de productos de tabaco requiere un enfoque internacional integral
de todos los aspectos de ese comercio, y una estrecha cooperación al respecto,
en particular, cuando proceda, el comercio ilícito de tabaco, productos de
tabaco y equipo de fabricación;
Recordando y poniendo de relieve la importancia de otros acuerdos
internacionales pertinentes, como la Convención de las Naciones Unidas contra
la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, así como las obligaciones
que las Partes en esas convenciones tienen de aplicar cuando proceda las
disposiciones pertinentes de estas al comercio ilícito de tabaco, productos de
tabaco y equipo de fabricación, y alentando a las Partes que aún no hayan
pasado a ser Partes en esos acuerdos a que consideren la conveniencia de
hacerlo;
Reconociendo la necesidad de una mayor cooperación entre la Secretaría del Convenio
Marco de la OMS para el Control del Tabaco y la Oficina de las Naciones Unidas
contra la Droga y el Delito, la Organización Mundial de Aduanas y otros
organismos, según proceda;
Recordando el artículo 15 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco,
en el que las Partes reconocen, entre otras cosas, que la eliminación de todas
las formas de comercio ilícito de productos de tabaco, como el contrabando y la
fabricación ilícita, es un componente esencial del control del tabaco;
Teniendo en cuenta que el presente Protocolo no pretende abordar
cuestiones relacionadas con los derechos de propiedad intelectual, y
Convencidas de que complementar el Convenio Marco de la OMS para el Control del
Tabaco con un protocolo detallado será un medio poderoso y eficaz de
contrarrestar el comercio ilícito de productos de tabaco y sus graves
consecuencias,
Convienen en lo siguiente:
PARTE I: INTRODUCCIÓN
Artículo 1
Términos empleados
1. Por «intermediación» se entiende la actuación como agente para
terceros, por ejemplo en la negociación de contratos, compras o ventas a cambio
de unos honorarios o una comisión.
2. Por «cigarrillo» se entiende un cilindro de tabaco picado para fumar,
envuelto en papel destinado para ese fin. Se excluyen productos regionales
concretos como bidis, anghoon
y otros similares que pueden envolverse en papel u hojas. A los efectos del
artículo 8, la definición también comprende los cigarrillos hechos con picadura
fina liados por el propio fumador.
3. Por «decomiso», término que abarca la confiscación, cuando proceda,
se entiende la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un
tribunal o de otra autoridad competente.
4. Por «entrega vigilada» se entiende la técnica consistente en dejar
que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados,
lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus
autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a las
personas involucradas en la comisión de estos.
5. Por «zona franca» se entiende una parte del territorio de una Parte
en el que las mercancías allí introducidas se consideran generalmente como si
no estuviesen dentro del territorio aduanero, en lo que respecta a los derechos
y los impuestos a la importación.
6. Por «comercio ilícito» se entiende toda práctica o conducta prohibida
por la ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución,
venta o compra, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esa
actividad.
7. Por «licencia» se entiende el permiso otorgado por la autoridad
competente tras la presentación de la preceptiva solicitud u otro documento a
esa autoridad.
8.
a) Por «equipo de fabricación» se entiende la maquinaria destinada a ser
usada, o adaptada, únicamente para fabricar productos de tabaco y que es parte
integrante del proceso de fabricación.1
1Siempre que sea posible, las Partes podrán
incluir una referencia al Sistema Armonizado de Descripción y Codificación de
Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas.
b) En el contexto del equipo de fabricación, «sus partes» significa toda
parte identificable que sea específica del equipo de fabricación utilizado en
la fabricación de productos de tabaco.
9. Por «Parte» se entiende, a menos que el contexto indique otra cosa,
una Parte en el presente Protocolo.
10. Por «datos personales» se entiende toda información relativa a una
persona física identificada o identificable.
11. Por «organización de integración económica regional» se entiende una
organización integrada por varios Estados soberanos a la que sus Estados
Miembros han traspasado competencia respecto de una diversidad de asuntos,
inclusive la facultad de adoptar decisiones vinculantes para sus Estados
Miembros en relación con dichos asuntos.2
2Cuando proceda, nacional o interno se
referirá igualmente a las organizaciones de integración económica regional.
12. La «cadena de suministro» abarca la elaboración de productos de
tabaco y equipo de fabricación y la importación o exportación de productos de
tabaco y equipo de fabricación; si es pertinente, una Parte podrá decidir
ampliar la definición para incluir una o varias de las actividades mencionadas
a continuación:
a) venta al por menor de productos de tabaco;
b) cultivo comercial de tabaco, excepto por lo que respecta a los
cultivadores, agricultores y productores tradicionales en pequeña escala;
c) transporte de cantidades comerciales de productos de tabaco o equipo de
fabricación, y
d) venta al por mayor, intermediación, almacenamiento o distribución de
tabaco y de productos de tabaco o equipo de fabricación.
13. Por «productos de tabaco» se entienden los productos preparados
totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y
destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados como rapé.
14. Por «seguimiento y localización» se entiende la vigilancia
sistemática y recreación, por las autoridades competentes o cualquier otra
persona que actúe en su nombre, de la ruta o la circulación de los ítems a lo
largo de la cadena de suministro, tal como se indica en el artículo 8.
Ficha articulo
Artículo 2
Relación entre este Protocolo y otros acuerdos e instrumentos jurídicos
1. Las disposiciones del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco
que se aplican a sus protocolos se aplicarán al presente Protocolo.
2. Las Partes que hayan concertado algún tipo de acuerdo como los mencionados
en el artículo 2 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco
notificarán esos acuerdos a la Reunión de las Partes por conducto de la Secretaría
del Convenio.
3. Nada de lo dispuesto en este Protocolo afectará a los derechos y las obligaciones
de una Parte dimanantes de cualquier otra convención, tratado o acuerdo
internacional en vigor para dicha Parte que esta considere más favorable para
conseguir la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los
derechos, obligaciones y responsabilidades de las Partes con arreglo al derecho
internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional.
Ficha articulo
Artículo 3
Objetivo
El objetivo del presente Protocolo es eliminar todas las formas de
comercio ilícito de productos de tabaco, de conformidad con los términos del
artículo 15 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.
Ficha articulo
PARTE II: OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 4
Obligaciones generales
1. Además de observar las disposiciones contenidas en el artículo 5 del Convenio
Marco de la OMS para el Control del Tabaco, las Partes deberán:
a) adoptar y aplicar medidas eficaces para controlar o regular la cadena de
suministro de los artículos a los que se aplique el presente Protocolo a fin de
prevenir, desalentar, detectar, investigar y perseguir el comercio ilícito de
dichos artículos, y deberán cooperar entre sí con esta finalidad;
b) tomar todas las medidas que sean necesarias, de conformidad con su
derecho interno, para potenciar la eficacia de las autoridades y los servicios
competentes, incluidos los de aduana y policía, encargados de prevenir, desalentar,
detectar, investigar, perseguir y eliminar todas las formas de comercio ilícito
de los artículos a que se refiere el presente Protocolo;
c) adoptar medidas eficaces para facilitar u obtener la asistencia técnica y
el apoyo financiero así como el fortalecimiento de la capacidad y la cooperación
internacional necesarios para alcanzar los objetivos del presente Protocolo, y
velar por que las autoridades competentes tengan a su disposición e
intercambien de forma segura la información a que se refiere el presente
Protocolo;
d) cooperar estrechamente entre sí, de conformidad con sus respectivos
ordenamientos jurídico y administrativo, para potenciar la eficacia de las
medidas relativas al cumplimiento de la ley destinadas a combatir las conductas
ilícitas, incluidos delitos penales, tipificadas como tales de acuerdo con el
artículo 14 de este Protocolo;
e) cooperar y comunicarse, según proceda, con las organizaciones intergubernamentales
regionales e internacionales pertinentes por lo que respecta al intercambio
seguro3 de la información a que se refiere el presente Protocolo con
la finalidad de promover su efectiva aplicación, y
3El intercambio seguro de información entre
dos Partes es resistente a la intercepción y la falsificación. Dicho de otro
modo, la información que intercambian dos Partes no puede ser leída ni
modificada por otra Parte.
f) cooperar, con arreglo a los medios y recursos de que dispongan, a fin de
obtener los recursos financieros necesarios para aplicar efectivamente el
presente Protocolo mediante mecanismos de financiación bilaterales y
multilaterales.
2. En el cumplimiento de las obligaciones que han asumido en virtud del presente
Protocolo, las Partes velarán por la máxima transparencia posible respecto de
toda relación que puedan mantener con la industria tabacalera.
Ficha articulo
Artículo 5
Protección de datos personales
Al aplicar el presente Protocolo, las Partes protegerán los datos
personales de los particulares, independientemente de su nacionalidad o lugar
de residencia, con arreglo al derecho interno y tomando en consideración las
normas internacionales sobre protección de datos personales.
Ficha articulo
PARTE III: CONTROL DE LA CADENA DE SUMINISTRO
Artículo 6
Licencias, sistemas equivalentes de aprobación o control
1. Para lograr los objetivos del Convenio Marco de la OMS para el
Control del Tabaco y con miras a eliminar el comercio ilícito de productos de
tabaco y equipo de fabricación, cada Parte prohibirá la realización de
cualquiera de las actividades siguientes por una persona física o jurídica, a
menos que haya sido otorgada una licencia o una autorización equivalente (en
adelante «licencia»), o haya sido establecido un sistema de control, por la
autoridad competente de conformidad con la legislación nacional:
a) elaboración de productos de tabaco y equipo de fabricación, y
b) importación o exportación de productos de tabaco y equipo de fabricación.
2. Cada Parte procurará que se conceda una licencia, en la medida que considere
apropiado, y cuando las actividades siguientes no estén prohibidas por la legislación
nacional, a cualquier persona física o jurídica que se dedique a lo siguiente:
a) venta al por menor de productos de tabaco;
b) cultivo comercial de tabaco, excepto por lo que respecta a los cultivadores,
agricultores y productores tradicionales en pequeña escala;
c) transporte de cantidades comerciales de productos de tabaco o equipo de
fabricación, y
d) venta al por mayor, intermediación, almacenamiento o distribución de tabaco
y de productos de tabaco o equipo de fabricación.
3. A fin de contar con un sistema eficaz de concesión de licencias, cada
Parte deberá:
a) establecer o designar una o varias autoridades competentes encargadas de
expedir, renovar, suspender, revocar y/o cancelar las licencias, con arreglo a
las disposiciones del presente Protocolo y de conformidad con su legislación
nacional, para realizar las actividades enumeradas en el párrafo 1;
b) exigir que las solicitudes de licencia contengan toda la información preceptiva
acerca del solicitante, que deberá comprender, siempre que proceda:
i) si el solicitante es una persona física, información relativa a su
identidad, incluidos los datos siguientes: nombre completo, razón social,
número de inscripción en el registro mercantil (si lo hubiere), número de
registro fiscal pertinente (si lo hubiere) y cualquier otra información útil
para la identificación;
ii) si el solicitante es una persona jurídica, información relativa a su
identidad, incluidos los datos siguientes: nombre legal completo, razón social,
número de inscripción en el registro mercantil, fecha y lugar de constitución,
sede social y domicilio comercial principal, número de registro fiscal pertinente,
copia de la escritura de constitución o documento equivalente, sus filiales
comerciales, nombre de sus directores y de los representantes legales que se hubieren
designado, incluida cualquier otra información útil para la identificación;
iii) domicilio social exacto de la unidad o las unidades de fabricación,
localización de los almacenes y capacidad de producción de la empresa dirigida
por el solicitante;
iv) datos sobre los productos de tabaco y el equipo de fabricación a los que
se refiera la solicitud, tales como descripción del producto, nombre, marca
registrada, si la hubiere, diseño, marca, modelo o tipo, y número de serie del
equipo de fabricación;
v) descripción del lugar en que se instalará y utilizará el equipo de
fabricación;
vi) documentación o declaración relativa a todo antecedente penal;
vii) identificación completa de las cuentas bancarias que se tenga intención de
utilizar en las transacciones pertinentes y otros datos de pago pertinentes, y
viii) indicación del uso y del mercado de venta a que se destinen los
productos de tabaco, prestando particular atención a que la producción o la
oferta de productos de tabaco guarde proporción con la demanda razonablemente
prevista;
c) vigilar y recaudar, cuando proceda, las tasas que se fijen en concepto
de licencias y considerar la posibilidad de utilizarlas en la administración y
aplicación eficaces del sistema de concesión de licencias, o con fines de salud
pública o en cualquier otra actividad conexa, de conformidad con la legislación
nacional;
d) tomar medidas apropiadas para prevenir, detectar e investigar toda práctica
irregular o fraudulenta en el funcionamiento del sistema de concesión de
licencias;
e) adoptar medidas tales como el examen periódico, la renovación, la
inspección o la fiscalización de las licencias cuando proceda;
f) establecer, cuando proceda, un plazo para la expiración de las licencias
y la preceptiva renovación ulterior de la solicitud o la actualización de la
información de la solicitud; g) obligar a toda persona física o jurídica
titular de una licencia a notificar por adelantado a la autoridad competente
todo cambio de su domicilio social o todo cambio sustancial de la información
relativa a las actividades previstas en la licencia;
h) obligar a toda persona física o jurídica titular de una licencia a notificar
a la autoridad competente, para que adopte las medidas apropiadas, toda
adquisición o eliminación de equipo de fabricación, y
i) asegurarse de que la destrucción de ese equipo, o de sus partes, se lleve
a cabo bajo la supervisión de la autoridad competente.
4. Cada Parte se asegurará de que no se otorgue ni se transfiera una
licencia sin que se haya recibido del solicitante la información apropiada que
se especifica en el párrafo 3 y sin la aprobación previa de la autoridad
competente.
5. A los cinco años de la entrada en vigor del presente Protocolo, la
Reunión de las Partes se asegurará en su siguiente periodo de sesiones de que
se lleven a cabo investigaciones basadas en la evidencia para determinar si
existen insumos básicos fundamentales para la elaboración de productos de
tabaco que puedan ser identificados y sometidos a un mecanismo de control
eficaz. Basándose en esas investigaciones, la Reunión de las Partes estudiará
las medidas oportunas.
Ficha articulo
Artículo 7
Diligencia debida
1. Cada Parte, de conformidad con su legislación nacional y con los
objetivos del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, requerirá lo
siguiente de toda persona física o jurídica que participe en la cadena de
suministro de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación:
a) que apliquen el principio de diligencia debida antes del inicio de una relación
comercial y durante la misma;
b) que vigilen las ventas de sus clientes para asegurase de que las cantidades
guardan proporción con la demanda de esos productos en el mercado de venta o
uso al que estén destinados, y
c) que notifiquen a las autoridades competentes cualquier indicio de que el
cliente realice actividades que contravengan las obligaciones dimanantes del
presente Protocolo.
2. La diligencia debida conforme al párrafo 1, según proceda y de
conformidad con su legislación nacional y con los objetivos del Convenio Marco
de la OMS para el Control del Tabaco, comprenderá entre otras cosas exigencias
referentes a la identificación del cliente, como la de obtener y actualizar
información relativa a lo siguiente:
a) verificación de que la persona física o jurídica esté en posesión de una
licencia de conformidad con el artículo 6;
b) si el cliente es una persona física, información relativa a su
identidad, incluidos los datos siguientes: nombre completo, razón social,
número de inscripción en el registro mercantil (si lo hubiere) y número de
registro fiscal pertinente (si hubiere lugar), así como la verificación de su identificación
oficial;
c) si el cliente es una persona jurídica, información relativa a su identidad,
incluidos los datos siguientes: nombre completo, razón social, número de
inscripción en el registro mercantil, fecha y lugar de constitución, domicilio
de la sede social y domicilio comercial principal, número de registro fiscal
pertinente, copia de la escritura de constitución o documento equivalente, sus
filiales comerciales, y nombre de sus directores y de cualquier representante
legal que se hubiera designado, incluidos el nombre de los representantes y la
verificación de su identificación oficial;
d) descripción del uso y el mercado de venta al que estén destinados el tabaco,
los productos de tabaco o el equipo de fabricación, y
e) descripción del lugar en el que será instalado y utilizado el equipo de fabricación.
3. La diligencia debida conforme al párrafo 1 podrá comprender
exigencias referentes a la identificación del cliente, como la de obtener y
actualizar información relativa a lo siguiente:
a) documentación o una declaración sobre los antecedentes penales, y
b) identificación de las cuentas bancarias que se tenga intención de utilizar
en las transacciones.
4. Cada Parte, sobre la base de la información proporcionada en el
subpárrafo (c) del párrafo 1, adoptará todas las medidas necesarias para que se
cumplan las obligaciones dimanantes del presente Protocolo, que pueden
comprenderla exclusión de un cliente dentro de la jurisdicción de la Parte,
según se defina en la legislación nacional.
Ficha articulo
Artículo 8
Seguimiento y localización
1. Con objeto de mejorar la seguridad de la cadena de suministro y
ayudar en la investigación del comercio ilícito de productos de tabaco, las
Partes convienen en establecer dentro de los cinco años siguientes a su entrada
en vigor un régimen mundial de seguimiento y localización que comprenda
sistemas nacionales y/o regionales de seguimiento y localización y un centro
mundial de intercambio de información adscrito a la Secretaría del Convenio
Marco de la OMS para el Control del Tabaco y accesible a todas las Partes, que
permita a éstas hacer indagaciones y recibir información pertinente.
2. Cada Parte, de conformidad con lo dispuesto en este artículo,
establecerá bajo su control un sistema de seguimiento y localización de todos
los productos de tabaco que se fabriquen o importen en su territorio, teniendo
en cuenta sus propias necesidades nacionales o regionales específicas y las
mejores prácticas disponibles.
3. Con miras a posibilitar un seguimiento y una localización eficaces,
cada Parte exigirá que determinadas marcas de identificación únicas, seguras e indelebles,
como códigos o estampillas, (en adelante denominadas marcas de identificación
específicas) se estampen o incorporen en todos los paquetes y envases y
cualquier embalaje externo de cigarrillos en un plazo de cinco años, y que se
haga lo mismo con otros productos de tabaco en un plazo de 10 años, ambos plazos
contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte.
4.1 Para los fines del párrafo 3 y en el marco del régimen mundial de seguimiento
y localización, cada Parte exigirá que la información siguiente esté disponible,
de forma directa o mediante un enlace, a fin de ayudar a las Partes a determinar
el origen de los productos de tabaco y el punto de desviación cuando proceda,
así como a vigilar y controlar el movimiento de los productos de tabaco y su
situación legal:
a) fecha y lugar de fabricación;
b) instalación de fabricación;
c) máquina utilizada para la elaboración de los productos de tabaco;
d) turno de producción o momento de la fabricación;
e) nombre, número de factura/pedido y comprobante de pago del primer cliente
no vinculado al fabricante;
f) mercado previsto para la venta al por menor;
g) descripción del producto;
h) todo almacenamiento y envío;
i) identidad de todo comprador ulterior conocido, y
j) ruta prevista, fecha y destino del envío, punto de partida y consignatario.
4.2 La información a que se refieren los apartados a), b), g) y, cuando
se disponga de ella, f) formará parte de las marcas de identificación
específicas.
4.3 Cuando en el momento del marcado no se disponga de la información referida
en el apartado f), las Partes exigirán la inclusión de esa información de conformidad
con el párrafo 2 (a) del artículo 15 del Convenio Marco de la OMS para el
Control del Tabaco.
5. Cada Parte exigirá, dentro del plazo fijado en el presente artículo,
que la información a que se refiere el párrafo 4 quede registrada en el momento
de la producción o en el momento del primer envío por cualquier fabricante o en
el momento de la importación en su territorio.
6. Cada Parte se asegurará de que la información registrada en virtud de
lo dispuesto en el párrafo 5 sea accesible para dicha Parte mediante un enlace
a las marcas de identificación específicas exigidas conforme a los párrafos 3 y
4.
7. Cada Parte se asegurará de que la información registrada de
conformidad con el párrafo 5, así como las marcas de identificación específicas
que permitan que esa información sea accesible conforme a lo dispuesto en el
párrafo 6, queden consignadas en un formato establecido o autorizado por esa
Parte y por sus autoridades competentes.
8. Cada Parte se asegurará de que la información registrada de
conformidad con el párrafo 5 sea accesible para el centro mundial de
intercambio de información cuando se le solicite, con sujeción al párrafo 9, a
través de una interfaz electrónica estándar segura con el punto central
nacional y/o regional pertinente. El centro mundial de intercambio de
información confeccionará una lista de las autoridades competentes de las
Partes y la pondrá a disposición de todas las Partes.
9. Cada Parte o la autoridad competente:
a) tendrá oportuno acceso a la información a que se refiere el párrafo 4 previa
solicitud al centro mundial de intercambio de información;
b) solicitará dicha información solo cuando sea necesario a efectos de detección
o investigación de un comercio ilícito de productos de tabaco;
c) no retendrá información injustificadamente;
d) responderá a las solicitudes de información en relación con el
párrafo 4, de conformidad con su derecho interno, y
e) protegerá y considerará confidencial, por mutuo acuerdo, toda información
que se intercambie.
10. Cada Parte exigirá que se aumente y amplíe el alcance del sistema de
seguimiento y localización hasta el momento en que se hayan abonado todos los derechos
y los impuestos pertinentes y, según corresponda, se hayan cumplido otras
obligaciones en el punto de fabricación, importación o superación de los controles
aduaneros o fiscales.
11. Las Partes cooperarán entre sí y con las organizaciones
internacionales competentes, de mutuo acuerdo, para compartir y desarrollar las
mejores prácticas en materia de sistemas de seguimiento y localización, lo que
supone, entre otras cosas:
a) facilitar el desarrollo, la transferencia y la adquisición de mejores tecnologías
de seguimiento y localización, incluidos conocimientos teóricos y prácticos,
capacidad y competencias;
b) apoyar los programas de capacitación y creación de capacidad destinados
a las Partes que manifiesten esa necesidad, y
c) seguir desarrollando la tecnología para marcar y escanear los paquetes y
envases de productos de tabaco a fin de hacer accesible la información a que se
refiere el párrafo 4.
12. Las obligaciones asignadas a una Parte no serán cumplidas por la
industria tabacalera ni delegadas en esta.
13. Cada Parte velará por que sus autoridades competentes, al participar
en el régimen de seguimiento y localización, mantengan con la industria
tabacalera y quienes representen sus intereses tan solo las relaciones que sean
estrictamente necesarias para aplicar el presente artículo.
14. Cada Parte podrá exigir a la industria tabacalera que asuma todo
costo vinculado a las obligaciones que incumban a dicha Parte en virtud del
presente artículo.
Ficha articulo
Artículo 9
Mantenimiento de registros
1. Cada Parte deberá exigir, según proceda, que todas las personas
físicas y jurídicas que intervengan en la cadena de suministro de tabaco,
productos de tabaco y equipo de fabricación mantengan registros completos y
precisos de todas las transacciones pertinentes. Esos registros deberán
permitir el inventario completo de los materiales utilizados en la producción
de sus productos de tabaco.
2. Cada Parte deberá exigir, según proceda, a las personas en posesión
de licencias de conformidad con el artículo 6 que, cuando les sea solicitada, proporcionen
a las autoridades competentes la información siguiente:
a) información general sobre volúmenes, tendencias y previsiones del mercado,
y demás información de interés, y
b) el volumen de las existencias de productos de tabaco y equipo de fabricación
en posesión del titular de una licencia o bajo su custodia o control que se
mantengan en reserva en almacenes fiscales y aduaneros en régimen de tránsito o
trasbordo o régimen suspensivo desde la fecha de la petición.
3. Con respecto a los productos de tabaco y el equipo de fabricación
vendidos o fabricados en el territorio de una Parte para la exportación, o en
tránsito o trasbordo o en régimen suspensivo por el territorio de esa Parte,
cada Parte deberá exigir, según proceda, a los titulares de licencias de
conformidad con el artículo 6, que proporcionen cuando se les solicite a las
autoridades competentes del país de partida (en forma electrónica cuando exista
la infraestructura) y en el momento de la salida de las mercancías de su ámbito
de control, la información siguiente:
a) la fecha del envío desde el último punto de control físico de los productos;
b) los datos concernientes a los productos enviados (en particular marca,
cantidad, almacén);
c) las rutas de transporte y destino previstos del envío;
d) la identidad de la[s] persona[s] física[s] o jurídica[s] a la[s] que se envían
los productos;
e) el modo de transporte, incluida la identidad del transportista;
f) la fecha de llegada prevista del envío a su destino previsto, y
g) el mercado previsto para su venta al por menor o uso previsto.
4. Cuando sea viable, cada Parte exigirá que los comerciantes minoristas
y los cultivadores de tabaco, exceptuados los cultivadores tradicionales que no
operen sobre una base comercial, lleven registros completos y precisos de todas
las transacciones pertinentes en las que intervengan, de conformidad con su legislación
nacional.
5. A efectos de la aplicación del párrafo 1, cada Parte adoptará medidas
legislativas, ejecutivas, administrativas o de otra índole que sean eficaces
para exigir que todos los registros:
a) se conserven durante un periodo de por lo menos cuatro años;
b) estén a disposición de las autoridades competentes, y
c) se ajusten al formato que exijan las autoridades competentes.
6. Cada Parte, según proceda y con arreglo a la legislación nacional, establecerá
un sistema de intercambio con las demás Partes de los datos contenidos en todos
los registros que se lleven de conformidad con el presente artículo.
7. Las Partes se esforzarán por cooperar entre sí y con las
organizaciones internacionales competentes para compartir y desarrollar
progresivamente mejores sistemas de mantenimiento de registros.
Ficha articulo
Artículo 10
Medidas de seguridad y prevención
1. Cada Parte, cuando proceda y de conformidad con su legislación
nacional y con los objetivos del Convenio Marco de la OMS para el Control del
Tabaco, requerirá a todas las personas físicas y jurídicas a que se refiere el
artículo 6 que tomen las medidas necesarias para prevenir la desviación de
productos de tabaco hacia canales de comercialización ilícitos, en particular,
entre otras cosas, mediante lo siguiente:
a) notificando a las autoridades competentes:
i) la transferencia fronteriza de dinero en efectivo en las cantidades que
estipulen las leyes nacionales o los pagos en especie transfronterizos,
ii) toda «transacción sospechosa», y
b) suministrando productos de tabaco o equipos de fabricación únicamente en
cantidades que guarden proporción con la demanda de esos productos en el
mercado previsto para su venta al por menor o para su uso.
2. Cada Parte, cuando proceda y de conformidad con su legislación
nacional y con los objetivos del Convenio Marco de la OMS para el Control del
Tabaco, requerirá que los pagos de las transacciones realizadas por las
personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 6 solo se puedan
efectuar en la moneda y por el importe que figure en la factura, y únicamente
mediante modalidades legales de pago de las instituciones financieras situadas
en el territorio del mercado previsto, y que no se utilice ningún otro sistema
alternativo de transferencia de fondos.
3. Las Partes podrán exigir que los pagos que realicen las personas
físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 6 por materiales utilizados
para manufacturar productos de tabaco en su ámbito de jurisdicción solo se puedan
efectuar en la moneda y por el importe que figure en la factura, y únicamente
mediante modalidades legales de pago de las instituciones financieras situadas
en el territorio del mercado previsto, y que no se utilice ningún otro sistema
alternativo de transferencia de fondos.
4. Cada Parte velará por que toda contravención de lo dispuesto en el presente
artículo sea objeto de los procedimientos penales, civiles o administrativos
apropiados y de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, incluida, según
proceda, la suspensión o revocación de la licencia.
Ficha articulo
Artículo 11
Venta por internet, medios de telecomunicación
o cualquier otra nueva tecnología
1. Cada Parte exigirá que todas las personas jurídicas y físicas que
realicen cualquier transacción relativa a productos de tabaco por internet u
otros modos de venta a través de medios de telecomunicación o de cualquier otra
nueva tecnología cumplan con todas las obligaciones pertinentes estipuladas en
el presente Protocolo.
2. Cada Parte considerará la posibilidad de prohibir la venta al por
menor de productos de tabaco por internet u otros modos de venta a través de
medios de telecomunicación o de cualquier otra nueva tecnología.
Ficha articulo
Artículo 12
Zonas francas y tránsito internacional
1. Cada Parte implantará, en un plazo de tres años contados a partir de
la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte, controles eficaces
de toda fabricación y de todas las transacciones relativas al tabaco y los
productos de tabaco, en las zonas francas, utilizando para ello todas las
medidas pertinentes contempladas en el presente Protocolo.
2. Además, se prohibirá que en el momento de retirarlos de las zonas
francas los productos de tabaco estén entremezclados con otros productos
distintos en un mismo contenedor o cualquier otra unidad de transporte similar.
3. Cada Parte, de conformidad con la legislación nacional, adoptará y
aplicará medidas de control y verificación respecto del tránsito internacional
o transbordo, dentro de su territorio, de productos de tabaco y equipo de
fabricación de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, a fin
de impedir el comercio ilícito de esos productos.
Ficha articulo
Artículo 13
Ventas libres de impuestos
1. Cada Parte implantará medidas eficaces para someter cualesquiera
ventas libres de impuestos a todas las disposiciones pertinentes del presente
Protocolo, teniendo en cuenta el artículo 6 del Convenio Marco de la OMS para
el Control del Tabaco.
2. No más de cinco años después de la entrada en vigor del presente Protocolo,
la Reunión de las Partes se asegurará en su siguiente periodo de sesiones de
que se lleven a cabo investigaciones basadas en evidencias para determinar el
alcance del comercio ilícito de productos de tabaco relacionados con las ventas
libres de impuestos de esos productos. Basándose en esas investigaciones, la
Reunión de las Partes estudiará las medidas adicionales oportunas.
Ficha articulo
PARTE IV: INFRACCIONES
Artículo 14
Conductas ilícitas, incluidos delitos penales
1. Cada Parte adoptará, con sujeción a los principios básicos de su
derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias
para tipificar como ilícitas con arreglo al derecho interno las siguientes
conductas:
a) fabricar, vender al por mayor, intermediar, vender, transportar, distribuir,
almacenar, enviar, importar o exportar tabaco, productos de tabaco o equipo de
fabricación contraviniendo lo dispuesto en el presente Protocolo;
b) i) fabricar, vender al por mayor, intermediar, vender, transportar, distribuir,
almacenar, enviar, importar o exportar tabaco, productos de tabaco o equipo de
fabricación sin pagar los derechos, impuestos y otros gravámenes aplicables o
sin exhibir las estampillas fiscales que corresponda, marcas de identificación
únicas o cualesquiera otras marcas o etiquetas exigidas;
ii) cualquier otro acto de contrabando o intento de contrabando de tabaco,
productos de tabaco o equipo de fabricación no previsto en el apartado b) i);
c) i) cualquier otra forma de fabricación ilícita de tabaco, productos de
tabaco o equipo de fabricación, o envases de tabaco que lleven estampillas
fiscales, marcas de identificación únicas o cualesquiera otras marcas o
etiquetas requeridas que hayan sido falsificadas;
ii) vender al por mayor, intermediar, vender, transportar, distribuir,
almacenar, enviar, importar o exportar tabaco fabricado ilícitamente, productos
de tabaco falsificados, productos con estampillas fiscales o cualesquiera otras
marcas o etiquetas requeridas falsificadas o equipo de fabricación ilícito;
d) mezclar productos de tabaco con otros que no lo sean durante el recorrido
a través de la cadena de suministro, con el fin de esconder o disimular los
primeros;
e) entremezclar productos de tabaco con productos que no lo sean contraviniendo
el artículo 12.2 del presente Protocolo;
f) utilizar Internet, otros medios de telecomunicación o cualquier otra nueva
tecnología para la venta de productos de tabaco o equipo de fabricación en
contravención del presente Protocolo;
g) en el caso del titular de una licencia de conformidad con el artículo 6,
obtener tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación de una persona que
debiendo serlo no sea titular de una licencia de conformidad con el artículo 6;
h) obstaculizar el cumplimiento por parte de un funcionario público u otra
persona autorizada de las obligaciones relacionadas con la prevención,
disuasión, detección, investigación o eliminación del comercio ilícito de
tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación; i) i) hacer una
declaración que sea falsa, engañosa o incompleta, o no facilitar la información
requerida a un funcionario público u otra persona autorizada que esté
cumpliendo sus obligaciones relacionadas con la prevención, disuasión,
detección, investigación o eliminación del comercio ilícito de tabaco,
productos de tabaco o equipo de fabricación, a menos que ello se haga en el
ejercicio del derecho a la no autoincriminación;
ii) hacer declaraciones falsas en impresos oficiales referentes a la
descripción, cantidad o valor del tabaco, los productos de tabaco o el equipo
de fabricación o a cualquier otra información especificada en el Protocolo
para:
a) evadir el pago de los derechos, impuestos y otros gravámenes aplicables,
o
b) entorpecer las medidas de control destinadas a la prevención, disuasión,
detección, investigación o eliminación del comercio ilícito de tabaco,
productos de tabaco o equipo de fabricación;
iii) no crear o llevar los registros previstos en el presente Protocolo o
llevar registros falsos, y
j) blanquear el producto de conductas ilícitas tipificadas como delitos penales
con arreglo al párrafo 2.
2. Cada Parte determinará, con sujeción a los principios básicos de su derecho
interno, cuáles de las conductas ilícitas enunciadas en el párrafo 1 o cualquier
otra conducta relacionada con el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco
y equipo de fabricación contraria a las disposiciones del presente Protocolo se
considerarán delito penal y adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para hacer efectiva esa determinación.
3. Cada Parte informará a la Secretaría del presente Protocolo de cuáles
de las conductas ilícitas enumeradas en los párrafos 1 y 2 ha determinado que constituyen
un delito penal con arreglo al párrafo 2, y pondrá a disposición de la Secretaría
copias de su legislación, o una descripción de esta, en la que se da efecto al
párrafo 2, así como de toda modificación ulterior de esa legislación.
4. Con miras a fomentar la cooperación internacional en la lucha contra
los delitos penales relacionados con el comercio ilícito de tabaco, productos
de tabaco y equipo de fabricación, se alienta a las Partes a revisar su
legislación nacional en materia de blanqueo de capitales, asistencia jurídica
mutua y extradición, teniendo presentes los convenios internacionales pertinentes
de los que sean Partes, a fin de velar por que sean eficaces en la aplicación
de las disposiciones del presente Protocolo.
Ficha articulo
Artículo 15
Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad
con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de las
personas jurídicas que hayan incurrido en las conductas ilícitas, incluidos
delitos penales, tipificadas en el artículo 14 de este Protocolo.
2. Con sujeción a los principios jurídicos de la Parte correspondiente,
la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o
administrativa.
3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad
que incumba a las personas físicas que hayan incurrido en las conductas
ilícitas o cometido los delitos penales tipificados con arreglo a las leyes y
reglamentos nacionales y al artículo 14 de este Protocolo.
Ficha articulo
Artículo 16
Procesamiento y sanciones
1. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad
con la legislación nacional, para asegurarse de que se impongan sanciones
penales o de otro tipo eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas multas,
a las personas físicas y jurídicas que sean consideradas responsables de las
conductas ilícitas, delitos penales incluidos, tipificadas en el artículo 14.
2. Cada Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales
previstas en su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas
por las conductas ilícitas, delitos penales incluidos, tipificadas con arreglo
al artículo 14, a fin de maximizar la eficacia de las medidas adoptadas para hacer
cumplir la ley respecto de dichas conductas ilícitas, delitos penales incluidos,
teniendo debidamente en cuenta la necesidad de que ello tenga también un efecto
disuasorio.
3. Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo afectará al
principio de que queda reservada al derecho interno de cada Parte la
descripción de las conductas ilícitas, delitos penales incluidos, tipificadas
en este Protocolo y de los medios jurídicos de defensa u otros principios
jurídicos que determinen la legalidad de una conducta, y de que tales conductas
ilícitas, delitos penales incluidos, deben ser perseguidas y sancionadas de
conformidad con ese derecho.
Ficha articulo
Artículo 17
Pagos relacionados con incautaciones
Las Partes deberían considerar la posibilidad de adoptar, de conformidad
con su derecho interno, las medidas legislativas o de otra índole que sean
necesarias para que las autoridades competentes puedan exigir al productor,
fabricante, distribuidor, importador o exportador de tabaco, productos de
tabaco y/o equipo de fabricación que hayan sido incautados, el pago de una
cantidad proporcional al monto de los impuestos y derechos no percibidos.
Ficha articulo
Artículo 18
Eliminación o destrucción
Todo tabaco, producto de tabaco o equipo de fabricación decomisado será destruido,
mediante métodos respetuosos con el medio ambiente en la medida de lo posible,
o eliminado de conformidad con la legislación nacional.
Ficha articulo
Artículo 19
Técnicas especiales de investigación
1. Si así lo permiten los principios básicos de su ordenamiento jurídico
interno, cada Parte adoptará, dentro de sus posibilidades y en las condiciones
que prescriba su derecho interno, las medidas que sean necesarias para permitir
el adecuado recurso a la entrega controlada y, cuando lo considere apropiado,
la utilización de otras técnicas especiales de investigación, como la vigilancia
electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, por sus autoridades
competentes en su territorio con objeto de combatir eficazmente el comercio
ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación.
2. A efectos de investigar los delitos penales tipificados con arreglo
al artículo 14, se alienta a las Partes a que celebren, cuando sea necesario,
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar las
técnicas a que se refiere el párrafo 1 en el contexto de la cooperación en el
plano internacional.
3. De no existir acuerdos o arreglos como los mencionados en el párrafo
2, toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales de investigación en el
plano internacional se adoptará sobre la base de cada caso particular y en ella
se podrán tener en cuenta, cuando sea necesario, arreglos financieros y entendimientos
relativos al ejercicio de jurisdicción por las Partes interesadas.
4. Las Partes reconocen la importancia y la necesidad de la cooperación
y la asistencia internacionales en esta esfera y cooperarán entre sí y con las organizaciones
internacionales a fin de dotarse de la capacidad necesaria para alcanzar los
objetivos del presente artículo.
Ficha articulo
PARTE V: COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Artículo 20
Intercambio de información general
1. Con el fin de alcanzar los objetivos del presente Protocolo, como
parte del instrumento de presentación de informes del Convenio Marco de la OMS
para el Control del Tabaco, las Partes presentarán información pertinente, con
arreglo al derecho interno, y cuando proceda, acerca, entre otras cosas, de lo
siguiente:
a) en forma agregada, pormenores sobre incautaciones de tabaco, productos
de tabaco o equipo de fabricación, cantidades, valor de las mercancías
incautadas, descripción de los productos, fecha y lugar de fabricación, e
impuestos evadidos;
b) importaciones, exportaciones, tránsito, ventas gravadas o libres de impuestos,
y cantidades o valor de la producción de tabaco, productos de tabaco o equipo
de fabricación;
c) tendencias, métodos de ocultación y modos de actuación utilizados en el
comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación, y
d) cualquier otra información pertinente que acuerden las Partes.
2. Las Partes cooperarán entre sí y con las organizaciones
internacionales competentes a fin de crear capacidad para recopilar e
intercambiar información.
3. Dicha información será considerada por las Partes confidencial y para
uso exclusivo de ellas salvo que la Parte informante manifieste lo contrario.
Ficha articulo
Artículo 21
Intercambio de información sobre el cumplimiento de la ley
1. Con arreglo al derecho interno o a lo dispuesto en cualquier tratado internacional
aplicable, cuando proceda, las Partes intercambiarán, por iniciativa propia o a
petición de una Parte que justifique debidamente que tal información es necesaria
a efectos de detectar o investigar el comercio ilícito de tabaco, productos de
tabaco o equipo de fabricación, la información siguiente:
a) registros de las licencias concedidas a las personas físicas o jurídicas
de que se trate;
b) información para la identificación, vigilancia y enjuiciamiento de personas
físicas o jurídicas implicadas en intercambios comerciales ilícitos de tabaco,
productos de tabaco o equipo de fabricación;
c) antecedentes de investigaciones y enjuiciamientos;
d) registros del pago de importaciones, exportaciones y ventas libres de impuestos
de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación, y
e) pormenores sobre incautaciones de tabaco, productos de tabaco o equipo
de fabricación (incluida información de referencia de casos cuando proceda,
cantidades, valor de las mercancías incautadas, descripción de los productos,
entidades implicadas, fecha y lugar de fabricación) y modus operandi (incluidos
medios de transporte, ocultación, rutas y detección).
2. La información recibida de las Partes en virtud de este artículo se
utilizará exclusivamente con el fin de alcanzar los objetivos del presente
Protocolo. Las Partes pueden estipular que dicha información no se transfiera
sin el acuerdo de la Parte que la proporcionó.
Ficha articulo
Artículo 22
Intercambio de información: confidencialidad y protección de los datos
1. Cada Parte designará la autoridad competente a la que se deberán
facilitar los datos a que se hace referencia en los artículos 20, 21 y 24, y
notificará a las Partes dicha designación por conducto de la Secretaría del
Convenio.
2. El intercambio de información en virtud del presente Protocolo estará
sujeto al derecho interno en lo referente a la confidencialidad y la
privacidad. Las Partes protegerán, según decidan de común acuerdo, toda la
información confidencial que se intercambie.
Ficha articulo
Artículo 23
Asistencia y cooperación: capacitación, asistencia técnica y cooperación
en asuntos científicos, técnicos y tecnológicos
1. Las Partes cooperarán entre sí y/o a través de las organizaciones internacionales
y regionales competentes para proporcionar capacitación, asistencia técnica y
ayuda en asuntos científicos, técnicos y tecnológicos, con el fin de alcanzar
los objetivos del presente Protocolo, según decidan de común acuerdo. Esa
asistencia puede abarcar la transferencia de conocimientos especializados o de
tecnología apropiada en ámbitos tales como la recopilación de información, el
cumplimiento de la ley, el seguimiento y la localización, la gestión de la
información, la protección de los datos personales, la aplicación de medidas de
interdicción, la vigilancia electrónica, el análisis forense, la asistencia
judicial recíproca y la extradición.
2. Las Partes podrán celebrar, cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales,
multilaterales o de cualquier otra índole con el fin de fomentar la capacitación,
la asistencia técnica y la cooperación en asuntos científicos, técnicos y tecnológicos,
teniendo en cuenta las necesidades de las Partes que sean países en desarrollo
y las Partes con economías en transición.
3. Las Partes colaborarán, cuando proceda, en la investigación y el
desarrollo de medios que permitan determinar el origen geográfico exacto del
tabaco y los productos de tabaco incautados.
Ficha articulo
Artículo 24
Asistencia y cooperación: investigación y persecución de infracciones
1. Las Partes, de conformidad con su derecho interno, tomarán todas las medidas
necesarias, cuando proceda, para reforzar la cooperación mediante arreglos
multilaterales, regionales o bilaterales en materia de prevención, detección,
investigación, persecución y aplicación de sanciones a las personas físicas o
jurídicas que se dediquen al comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o
equipo de fabricación.
2. Cada Parte velará por que las autoridades reguladoras y
administrativas, las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y otras
autoridades dedicadas a combatir el comercio ilícito de tabaco, productos de
tabaco o equipo de fabricación (incluidas las autoridades judiciales cuando su
derecho interno lo autorice) cooperen e intercambien información pertinente a
nivel nacional e internacional, teniendo en cuenta las condiciones prescritas
en su derecho interno.
Ficha articulo
Artículo 25
Protección de la soberanía
1. Las Partes cumplirán las obligaciones asumidas en virtud del presente
Protocolo de manera coherente con los principios de igualdad soberana e integridad
territorial de los Estados, así como de no injerencia en los asuntos internos
de otros Estados.
2. Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo autoriza a Parte
algunaa ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que
el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.
Ficha articulo
Artículo 26
Jurisdicción
1. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer
su jurisdicción respecto de los delitos penales tipificados con arreglo al
artículo 14 cuando:
a) el delito se cometa en su territorio, o
b) el delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o en
una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisión del
delito.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 25, una Parte también
podrá establecer su jurisdicción sobre tales delitos penales cuando:
a) el delito se cometa contra esa Parte;
b) el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona apátrida
que tenga residencia habitual en su territorio, o
c) el delito sea uno de los delitos tipificados con arreglo al artículo 14
y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión dentro de su territorio
de un delito tipificado con arreglo al artículo 14.
3. A los efectos del artículo 30, cada Parte adoptará las medidas que
sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos penales
tipificados en el artículo 14 cuando el presunto delincuente se encuentre en su
territorio y dicha Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales.
4. Cada Parte podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos penales tipificados en el
artículo 14 cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y la
Parte no lo extradite.
5. Si una Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los párrafos 1
ó 2 ha recibido notificación, o tomado conocimiento por otro conducto, de que
otra u otras Partes han iniciado investigaciones, procesos o actuaciones
judiciales respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de esas
Partes se consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.
6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, el
presente Protocolo no excluye el ejercicio de las competencias penales
establecidas por las Partes de conformidad con su derecho interno.
Ficha articulo
Artículo 27
Cooperación en materia de cumplimiento de la ley
1. Cada Parte adoptará, de conformidad con sus respectivos ordenamientos
jurídicos y administrativos internos, medidas eficaces para:
a) mejorar los canales de comunicación entre las autoridades, organismos y
servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos, a fin de facilitar el
intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los
delitos penales tipificados con arreglo al artículo 14;
b) garantizar una cooperación efectiva entre las autoridades y los
organismos competentes, la aduana, la policía y otros organismos encargados de
hacer cumplir la ley;
c) cooperar con otras Partes en la realización de indagaciones en casos
específicos en lo referente a los delitos penales tipificados con arreglo al
artículo 14:
i) la identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente
implicadas en tales delitos o la ubicación de otras personas relacionadas;
ii) la circulación del producto del delito o de bienes derivados de la
comisión de esos delitos, y
iii) la circulación de bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o
destinados a utilizarse en la comisión de esos delitos;
d) proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de
sustancias que se requieran para fines de análisis o investigación;
e) facilitar una coordinación efectiva entre sus organismos, autoridades y
servicios competentes y promover el intercambio de personal y otros expertos,
incluida la designación de funcionarios de enlace, con sujeción a acuerdos o
arreglos bilaterales entre las Partes interesadas;
f) intercambiar información pertinente con otras Partes sobre los medios y
métodos concretos empleados por personas físicas o jurídicas en la comisión de
tales delitos, inclusive, cuando proceda, sobre las rutas y los medios de
transporte y el uso de identidades falsas, documentos alterados o falsificados
u otros medios de encubrir sus actividades, y
g) intercambiar información pertinente y coordinar las medidas
administrativas y de otra índole adoptadas cuando proceda con miras a la pronta
detección de los delitos penales tipificados con arreglo al artículo 14.
2. Con miras a dar efecto al presente Protocolo, las Partes considerarán
la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en
materia de cooperación directa entre sus respectivos organismos encargados de
hacer cumplir la ley y, cuando esos acuerdos o arreglos ya existan, de
modificarlos en consecuencia. A falta de tales acuerdos o arreglos entre las
Partes interesadas, estas podrán considerar el presente Protocolo como base
para la cooperación mutua en materia de cumplimiento de la ley respecto de los
delitos contemplados en el presente Protocolo. Cuando proceda, las Partes harán
pleno uso de los acuerdos y arreglos, incluso con organizaciones
internacionales o regionales, a fin de intensificar la cooperación entre sus
respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley.
3. Las Partes se esforzarán por colaborar en la medida de sus
posibilidades para hacer frente al comercio ilícito transnacional de productos
de tabaco realizado con tecnologías modernas.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del
Tratado Internacional Aprueba Protocolo para la
Eliminación del Comercio Ilícito de Productos de Tabaco, N° 9403 del 6 de octubre de 2016, se interpretó que en el caso de la
República de Costa Rica, para los efectos de la ejecución de lo dispuesto en el
artículo 27 del Protocolo, le corresponderá, dentro de sus competencias y
facultades, a los Ministerios de Hacienda, Salud Pública, Economía, Industria y
Comercio, Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública proponer los cambios en
la legislación nacional, los reglamentos y la normativa en general que deban
introducirse al tenor de la aprobación de este Protocolo. Lo anterior sin
detrimento de las facultades constitucionales que corresponden al Poder
Legislativo y al Poder Ejecutivo.")
Ficha articulo
Artículo 28
Asistencia administrativa recíproca
1. En consonancia con sus respectivos sistemas jurídico y
administrativo, las Partes deberán intercambiar, ya sea a petición de los
interesados o por iniciativa propia, información que facilite la adecuada
aplicación de la legislación aduanera u otra legislación pertinente para la
prevención, detección, investigación, persecución y represión del comercio
ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación. Las Partes
considerarán dicha información confidencial y de uso restringido, salvo que la
Parte que la transmita declare lo contrario. Esa información podrá versar sobre
lo siguiente:
a) nuevas técnicas aduaneras y de otra índole para hacer cumplir la ley que
hayan demostrado su eficacia;
b) nuevas tendencias, medios o métodos de participación en el comercio
ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación;
c) artículos reconocidos como objeto de comercio ilícito de tabaco, productos
de tabaco o equipos de fabricación, así como datos detallados sobre esos
artículos, su envasado, transporte y almacenamiento, y los métodos utilizados
en relación con ellos;
d) personas físicas o jurídicas reconocidas como autoras de alguno de los
delitos tipificados como tales de acuerdo con el artículo 14, y
e) cualesquiera otros datos que ayuden a los organismos designados para
evaluar los riesgos a efectos de control y otros fines de cumplimiento de la
ley.
Ficha articulo
Artículo 29
Asistencia jurídica recíproca
1. Las Partes se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca
respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con
los delitos penales tipificados con arreglo al artículo 14 de este Protocolo.
2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible conforme
a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes de la Parte requerida
con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados
con los delitos de los que las personas jurídicas puedan ser consideradas
responsables con arreglo al artículo 15 del presente Protocolo en la Parte
requirente.
3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el presente
artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines siguientes:
a) recibir testimonios o tomar declaraciones;
b) presentar documentos judiciales;
c) efectuar inspecciones e incautaciones, y embargos preventivos;
d) examinar objetos y lugares;
e) facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;
f) entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes
pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera, así como
la documentación social o comercial de sociedades mercantiles;
g) identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos
u otros elementos con fines probatorios;
h) facilitar la comparecencia voluntaria de personas en la Parte requirente,
y
i) cualquier otro tipo de asistencia que no sea contraria al derecho interno
de la Parte requerida.
4. El presente artículo no afectará a las obligaciones dimanantes de
otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total
o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.
5. Los párrafos 6 a 24 se aplicarán, con arreglo al principio de
reciprocidad, a las solicitudes que se formulen con arreglo a este artículo
siempre que no medie entre las Partes interesadas un tratado o acuerdo
intergubernamental de asistencia judicial recíproca. Cuando las Partes estén
vinculadas por un tratado o acuerdo intergubernamental de esa índole se
aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado o acuerdo
intergubernamental, salvo que las Partes convengan en aplicar, en su lugar, los
párrafos 6 a 24 del presente artículo.
Se insta encarecidamente a las Partes a que apliquen estos párrafos
cuando faciliten la cooperación.
6. Las Partes designarán una autoridad central encargada de recibir solicitudes
de asistencia judicial recíproca y facultada para darles cumplimiento o para
transmitirlas a la respectiva autoridad competente para su ejecución. Cuando alguna
región o territorio especial de una Parte disponga de un régimen distinto de asistencia
judicial recíproca, la Parte podrá designar a otra autoridad central que desempeñe
la misma función para dicha región o dicho territorio. Las autoridades centrales
velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de las
solicitudes
recibidas. Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una autoridad competente
para su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por
parte de esta. En el momento de la adhesión a este Protocolo o de su
aceptación, aprobación, confirmación oficial o ratificación, cada Parte notificará
al Jefe de la Secretaría del Convenio el nombre de la autoridad central que
haya sido designada a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial recíproca
y cualquier otra comunicación pertinente se transmitirán por conducto de las autoridades
centrales designadas por las Partes. La presente disposición no afectará al
derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones
le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las
Partes convengan en ello, por conducto de organizaciones internacionales
apropiadas, de ser posible.
7. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por
cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable
para la Parte requerida, en condiciones que permitan a dicha Parte determinar
su autenticidad. En el momento de la adhesión a este Protocolo o de su
aceptación, aprobación, confirmación oficial o ratificación, cada Parte
comunicará al Jefe de la Secretaría del Convenio el idioma o idiomas que sean
aceptables para ella. En situaciones de urgencia, y cuando las Partes convengan
en ello, las solicitudes
podrán hacerse
oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.
8. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo
siguiente:
a) la identidad de la autoridad que hace la solicitud;
b) el objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las actuaciones
judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la
autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones, procesos o actuaciones;
c) un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes
de presentación de documentos judiciales;
d) una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier
procedimiento particular que la Parte requirente desee que se aplique;
e) de ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona interesada;
f) la finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación,
y
g) las disposiciones del derecho interno aplicables al delito penal en cuestión
y la sanción que conlleve.
9. La Parte requerida podrá pedir información complementaria cuando sea
necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno
o para facilitar dicho cumplimiento.
10. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno
de la Parte requerida y, en la medida en que ello no lo contravenga y sea
factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.
11. La Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo
consentimiento de la Parte requerida, la información o las pruebas
proporcionadas por esta para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales
distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente
párrafo impedirá que la Parte requirente revele, en sus actuaciones,
información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En este último
caso, la Parte requirente lo notificará a la Parte requerida antes de revelar
la información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará a la Parte
requerida. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación,
la Parte requirente informará sin demora a la Parte requerida de dicha
revelación.
12. La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida mantenga
reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la
medida necesaria para darle cumplimiento. Si la Parte requerida no puede
mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato a la Parte requirente.
13. Siempre que sea posible y compatible con los principios
fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el
territorio de una Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito
ante autoridades judiciales de otra Parte, la primera Parte, a solicitud de la
otra, podrá permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si no es
posible o conveniente que la persona en cuestión comparezca personalmente en el
territorio de la Parte requirente. Las Partes podrán convenir en que la
audiencia esté a cargo de una autoridad judicial de la Parte requirente y en
que asista a ella una autoridad judicial de la Parte requerida.
14. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:
a) cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo;
b) cuando la Parte requerida considere que el cumplimiento de lo solicitado
podría menoscabar su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses
fundamentales;
c) cuando el derecho interno de la Parte requerida prohíba a sus autoridades
actuar en la forma solicitada con respecto a un delito análogo, si éste hubiera
sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el
ejercicio de su propia competencia;
d) cuando la solicitud entrañe un delito en el que la pena máxima en la Parte
requerida sea inferior a dos años de reclusión u otras formas de privación de
libertad o si, a juicio de la Parte requerida, la prestación de la asistencia
supondría para sus recursos una carga desproporcionada en relación con la
gravedad del delito, o
e) cuando el acceso a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico de
la Parte requerida en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.
15. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá
fundamentarse debidamente.
16. Las Partes no invocarán el secreto bancario para denegar la
asistencia judicial recíproca prevista en el presente artículo.
17. Las Partes no podrán denegar una solicitud de asistencia judicial
recíproca únicamente porque se considere que el delito también comporte
aspectos fiscales.
18. Las Partes podrán negarse a prestar la asistencia judicial recíproca
con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble incriminación.
Sin embargo, de estimarlo necesario, la Parte requerida podrá prestar
asistencia, en la medida en que decida hacerlo a discreción propia,
independientemente de que la conducta esté o no tipificada como delito en el
derecho interno de la Parte requerida.
19. La Parte requerida cumplirá la solicitud de asistencia judicial
recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la medida de sus
posibilidades, los plazos que sugiera la Parte requirente y que estén
debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. La Parte requerida
responderá a las solicitudes razonables que formule la Parte requirente
respecto al estado de tramitación de la solicitud. La Parte requirente
informará sin demora a la Parte requerida cuando ya no necesite la asistencia
solicitada.
20. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la Parte
requerida si perturbase investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en
curso.
21. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 14
o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo 20, la Parte requerida
consultará a la Parte requirente para considerar si es posible prestar la
asistencia solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si
la Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, esa
Parte deberá observar las condiciones impuestas.
22. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud
serán sufragados por la Parte requerida, a menos que las Partes interesadas
hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de
carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las
condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en
que se sufragarán los gastos.
23. En caso de recibir una solicitud, la Parte requerida:
a) facilitará a la Parte requirente una copia de los documentos oficiales y
otros documentos o datos que obren en su poder y a los que, conforme a su
derecho interno, tenga acceso el público en general, y
b) podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue apropiadas,
proporcionar a la Parte requirente una copia total o parcial de los documentos
oficiales o de otros documentos o datos que obren en su poder y que, conforme a
su derecho interno, no sean de acceso público.
24. Cuando sea necesario, las Partes considerarán la posibilidad de
celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los
fines del presente artículo y que, en la práctica, hagan efectivas sus
disposiciones o las refuercen.
Ficha articulo
Artículo 30
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos penales tipificados
con arreglo al artículo 14 del presente Protocolo, cuando:
a) la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en
el territorio de la Parte requerida;
b) el delito penal por el que se pide la extradición sea punible con arreglo
al derecho interno de la Parte requirente y al de la Parte requerida, y
c) el delito sea punible con una pena máxima de prisión u otra forma de privación
de libertad de al menos cuatro años o con una pena más grave a menos que las
Partes interesadas hayan convenido un periodo más breve en virtud de tratados
bilaterales y multilaterales u otros acuerdos internacionales.
2. Cada uno de los delitos penales a los que se aplica el presente
artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición
en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se
comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado
de extradición que celebren entre sí.
3. Si una Parte que supedite la extradición a la existencia de un
tratado recibe una solicitud de extradición de otra Parte con la que no le
vincule ningún tratado de extradición, podrá considerar el presente Protocolo
como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos penales a los
que se aplique el presente artículo.
4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado
reconocerán los delitos penales a los que se aplica el presente artículo como casos
de extradición entre ellos.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el
derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de extradición aplicables,
incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la
extradición y a los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la
extradición.
6. Las Partes, de conformidad con su derecho interno, procurarán
agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos
probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos penales a
los que se aplique el presente artículo.
7. La Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, y
que no lo extradite en relación con un delito penal al que se aplique el
presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará
obligada, previa solicitud de la Parte que pida la extradición, a someter el caso
sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de
enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus
actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de
cualquier otro delito de carácter similar con arreglo a su propio derecho
interno. Las Partes interesadas cooperarán entre sí, particularmente en lo que
respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la
eficiencia de dichas actuaciones.
8. Cuando el derecho interno de una Parte le permita conceder la extradición
o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo a condición de que
esa persona sea devuelta a esa Parte para cumplir la condena que le haya sido
impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición
o la entrega, y cuando esa Parte y la Parte que solicite la extradición acepten
esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición
o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación
enunciada en el párrafo 7.
9. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una
condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional de la
Parte requerida, ésta, si su derecho interno lo permite y de conformidad con
los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud de la Parte
requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto
pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno de la Parte
requirente.
10. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo
a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con
cualquiera de los delitos penales a los que se aplica el presente artículo,
incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho
interno de la Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.
11. Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo podrá
interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si la Parte
requerida tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha
presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su
sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que
su cumplimiento perjudicaría al estatus de esa persona por cualquiera de estas
razones.
12. Las Partes no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente
porque se considere que el delito también comporte aspectos fiscales.
13. Antes de denegar la extradición, la Parte requerida, cuando proceda,
consultará a la Parte requirente y le facilitará el trámite de audiencia así
como la oportunidad de fundamentar adecuadamente sus alegaciones.
14. Las Partes procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales
para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia. Cuando las Partes
estén vinculadas por un tratado o un acuerdo intergubernamental existente, se
aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que las Partes
convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 1 a 13.
Ficha articulo
Artículo 31
Medidas para garantizar la extradición
1. Con sujeción a su derecho interno y sus tratados de extradición, la
Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo
justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de la Parte requirente,
proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya
extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la
comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.
2. Las medidas tomadas con arreglo a lo establecido en el párrafo 1
serán notificadas, de conformidad con el derecho interno, de manera oportuna y
sin demora, a la Parte requirente.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas
en el párrafo 1 tendrá derecho a:
a) ponerse sin demora en comunicación con el representante más próximo que
corresponda del Estado del que sea nacional o, si se trata de un apátrida, del
Estado en cuyo territorio resida habitualmente, y
b) ser visitada por un representante de dicho
Estado.
Ficha articulo
PARTE VI: PRESENTACIÓN DE INFORMES
Artículo 32
Presentación de informes e intercambio de información
1. Cada Parte presentará a la Reunión de las Partes, por conducto de la Secretaría
del Convenio, informes periódicos sobre la aplicación del presente Protocolo.
2. El formato y el contenido de esos informes serán determinados por la Reunión
de las Partes. Los informes formarán parte del instrumento de presentación de
informes periódicos sobre el Convenio Marco de la OMS para el Control del
Tabaco.
3. El contenido de los informes periódicos a que se hace referencia en
el párrafo 1 se determinará teniendo en cuenta, entre otras cosas, lo
siguiente:
a) información sobre las medidas legislativas, ejecutivas, administrativas
o de otra índole adoptadas para aplicar el Protocolo;
b) información, según proceda, sobre toda limitación u obstáculo surgido en
la aplicación del Protocolo y sobre las medidas adoptadas para superar esos
obstáculos;
c) información, según proceda, sobre la ayuda financiera y técnica suministrada,
recibida o solicitada para actividades relacionadas con la eliminación del
comercio ilícito de productos de tabaco, y
d) la información especificada en el artículo 20.
En caso de que ya se estén recogiendo datos pertinentes en el marco del mecanismo
de presentación de informes a la Conferencia de las Partes, la Reunión de las
Partes no duplicará estas actividades.
4. La Reunión de las Partes, de conformidad con los artículos 33 y 36, estudiará
posibles mecanismos para ayudar a las Partes que sean países en desarrollo o
tengan economías en transición, a petición de las mismas, a cumplir con las
obligaciones estipuladas en este artículo.
5. La presentación de informes en virtud de los artículos a que se
refiere el párrafo anterior estará sujeta a la legislación nacional relativa a
la confidencialidad y la privacidad. Las Partes protegerán, según decidan de
común acuerdo, toda información confidencial que se comunique o se intercambie.
Ficha articulo
PARTE VII: ARREGLOS INSTITUCIONALES Y RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 33
Reunión de las Partes
1. Por el presente se establece una Reunión de las Partes. El primer
periodo de sesiones de la Reunión de las Partes será convocado por la
Secretaría del Convenio inmediatamente antes o inmediatamente después de la
primera reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes siguiente a la
entrada en vigor del presente Protocolo.
2. Ulteriormente, la Secretaría del Convenio convocará los periodos de sesiones
ordinarios de la Reunión de las Partes inmediatamente antes o inmediatamente
después de las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes.
3. Se celebrarán periodos de sesiones extraordinarios de la Reunión de
las Partes en cuantas ocasiones esta lo considere necesario, o cuando alguna de
las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que la Secretaría del Convenio haya comunicado a las
Partes la solicitud, esta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
4. El Reglamento Interior y el Reglamento Financiero de la Conferencia
de las Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco se
aplicarán, mutatis mutandis, a la Reunión de las Partes en el presente
Protocolo, a no ser que la Reunión de las Partes decida otra cosa.
5. La Reunión de las Partes examinará periódicamente la aplicación del presente
Protocolo y tomará las decisiones que sean necesarias para promover su aplicación
efectiva.
6. La Reunión de las Partes establecerá la escala y el mecanismo de contribuciones
señaladas de carácter voluntario de la Partes destinadas al funcionamiento del
presente Protocolo, así como otros posibles recursos necesarios para su
aplicación.
7. En cada periodo de sesiones ordinario, la Reunión de las Partes
adoptará por consenso un presupuesto y un plan de trabajo para el ejercicio financiero
que finalice con el siguiente periodo de sesiones ordinario, que serán
distintos del presupuesto y plan de trabajo del Convenio Marco de la OMS para
el Control del Tabaco
Ficha articulo
Artículo 34
Secretaría
1. La Secretaría del Convenio será la
secretaría del presente Protocolo.
2. Las funciones de la Secretaría del Convenio concernientes a su papel
como secretaría del presente Protocolo serán las siguientes:
a) organizar los periodos de sesiones de la Reunión de las Partes y de cualesquiera
órganos subsidiarios, grupos de trabajo u otros órganos que establezca la
Reunión de las Partes, y prestarles los servicios necesarios;
b) recibir, analizar, transmitir y suministrar retroinformación a las
Partes interesadas y a la Reunión de las Partes sobre los informes recibidos
por la Secretaría del Convenio de conformidad con este Protocolo, y facilitar
el intercambio de información entre estas;
c) facilitar apoyo a las Partes, en particular a las que sean países en desarrollo
o tengan economías en transición, cuando así lo soliciten, en la recopilación,
la comunicación y el intercambio de información, requerida de conformidad con
las disposiciones del presente Protocolo y asistencia en la determinación de
los recursos disponibles para facilitar el cumplimiento de las obligaciones
asumidas en virtud del presente Protocolo;
d) preparar informes sobre sus actividades realizadas en el marco de este
Protocolo bajo la orientación de la Reunión de las Partes, para su presentación
a ésta;
e) asegurar, bajo la orientación de la Reunión de las Partes, la necesaria
coordinación con las organizaciones intergubernamentales internacionales y
regionales y otros órganos competentes;
f) concertar, bajo la orientación de la Reunión de las Partes, los arreglos
administrativos y contractuales que sean necesarios para el eficaz cumplimiento
de sus funciones como secretaría de este Protocolo;
g) recibir y examinar las solicitudes de las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales que deseen ser acreditadas como
observadores en la Reunión de las Partes, velando por que no estén asociadas a
la industria tabacalera, y someter las solicitudes una vez examinadas a la
consideración de la Reunión de las Partes, y
h) desempeñar otras funciones de secretaría especificadas en este Protocolo
y las que determine la Reunión de las Partes.
Ficha articulo
Artículo 35
Relaciones entre la Reunión de las Partes y las
organizaciones intergubernamentales
Para prestar cooperación técnica y financiera a fin de alcanzar el
objetivo del presente Protocolo, la Reunión de las Partes podrá solicitar la
cooperación de organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales
competentes, incluidas instituciones de financiación y desarrollo.
Ficha articulo
Artículo 36
Recursos financieros
1. Las Partes reconocen la importancia que tienen los recursos
financieros para alcanzar el objetivo del presente Protocolo, así como la
relevancia del artículo 26 del Convenio Marco de la OMS para el Control del
Tabaco con miras a alcanzar los objetivos del Convenio.
2. Cada Parte prestará apoyo financiero a sus actividades nacionales destinadas
a alcanzar el objetivo del Protocolo, de conformidad con sus planes, prioridades
y programas nacionales.
3. Las Partes promoverán, según proceda, la utilización de vías
bilaterales, regionales, subregionales y otros canales multilaterales para
financiar el fortalecimiento de la capacidad de las Partes que sean países en
desarrollo y las Partes con economías en transición a fin de alcanzar los
objetivos del presente Protocolo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, se alienta a las
Partes a que, con arreglo a la legislación y a las políticas nacionales, y
cuando proceda, utilicen para alcanzar los objetivos fijados en el presente
Protocolo cualquier producto del delito decomisado en relación con el comercio
ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación.
5. Las Partes representadas en las organizaciones intergubernamentales regionales
e internacionales y las instituciones de financiación y desarrollo pertinentes
alentarán a estas entidades a que faciliten asistencia financiera a las Partes
que sean países en desarrollo y las Partes con economías en transición para
ayudarlas a cumplir las obligaciones asumidas en virtud del presente Protocolo,
sin limitar los derechos de participación en esas organizaciones.
6. Las Partes acuerdan lo siguiente:
a) a fin de ayudar a las Partes a cumplir las obligaciones asumidas en virtud
del presente Protocolo, se deben movilizar y utilizar en beneficio de todas
ellas, en especial de las Partes que sean países en desarrollo y las Partes con
economías en transición, todos los recursos pertinentes, actuales y
potenciales, disponibles para actividades relacionadas con los objetivos de
este Protocolo, y
b) la Secretaría del Convenio informará a las Partes que sean países en desarrollo
y a las Partes con economías en transición, previa solicitud, sobre las fuentes
de financiación disponibles para facilitar el cumplimiento de las obligaciones
asumidas en virtud de este Protocolo.
7. Las Partes podrán exigir a la industria tabacalera que asuma
cualquier costo vinculado a las obligaciones que les incumban para alcanzar los
objetivos de este Protocolo, en cumplimiento del artículo 5.3 del Convenio
Marco de la OMS para el Control del Tabaco.
8. Las Partes se esforzarán, de conformidad con su derecho interno, por
lograrla autosuficiencia en la financiación de la aplicación del Protocolo, en
particular mediante la implantación de impuestos y otros gravámenes a los
productos de tabaco.
Ficha articulo
PARTE VIII: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 37
Solución de controversias
La solución de controversias entre Partes respecto de la interpretación
o la aplicación del presente Protocolo se regirá por el artículo 27 del
Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.
Ficha articulo
PARTE IX: DESARROLLO DEL PROTOCOLO
Artículo 38
Enmiendas al presente Protocolo
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente
Protocolo.
2. Las enmiendas al Protocolo serán examinadas y adoptadas por la
Reunión de las Partes. La Secretaría del Convenio comunicará a las Partes el
texto del proyecto de enmienda al Protocolo al menos seis meses antes de la
reunión en la que se proponga su adopción. La Secretaría del Convenio
comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los signatarios del Protocolo
y, a título informativo, al Depositario.
3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso
sobre cualquier enmienda al Protocolo. Si se agotan todas las posibilidades de llegar
a un acuerdo por consenso, como último recurso la enmienda será adoptada por
una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión.
A los efectos del presente artículo, por «Partes presentes y votantes»
se entiende las Partes presentes que emitan un voto a favor o en contra. La
Secretaría del Convenio comunicará toda enmienda adoptada al Depositario, y
éste la hará llegar a todas las Partes para su aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas quedarán en poder del
Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 entrarán en
vigor, para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día siguiente a la
fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos de aceptación de por
lo menos dos tercios de las Partes.
5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes el nonagésimo
día contado desde la fecha en que se haya entregado al Depositario el
instrumento de aceptación de las enmiendas en cuestión.
Ficha articulo
Artículo 39
Adopción y enmienda de los anexos del presente Protocolo
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer anexos y enmiendas a los
anexos del presente Protocolo.
2. En los anexos sólo se incluirán listas, formularios y otros
materiales descriptivos relacionados con cuestiones de procedimiento y aspectos
científicos, técnicos o administrativos.
3. Los anexos y enmiendas del presente Protocolo se propondrán,
adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido
en el artículo 38.
Ficha articulo
PARTE X: DISPOSICIONES FINALES
Artículo 40
Reservas
No podrán formularse reservas a este Protocolo.
Ficha articulo
Artículo 41
Denuncia
1. En cualquier momento, transcurrido un lapso de dos años desde la
fecha de entrada en vigor del Protocolo para una Parte, esa Parte podrá
denunciar el Protocolo mediante notificación escrita dirigida al Depositario.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha
en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o,
posteriormente, en la fecha que se indique en dicha notificación.
3. Se considerará que toda Parte que denuncie el Convenio Marco de la
OMS para el Control del Tabaco denunciará asimismo el presente Protocolo, con
efectoa partir de la fecha de denuncia del Convenio Marco de la OMS para el
Control del Tabaco.
Ficha articulo
Artículo 42
Derecho de voto
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, cada Parte tendrá un voto.
2. Las organizaciones de integración económica regional, en los asuntos
de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al
número de sus Estados miembros que sean Partes. Esas organizaciones no ejercerán
su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y
viceversa.
Ficha articulo
Artículo 43
Firma
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todas las Partes en
el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco en la sede de la
Organización Mundial de la Salud en Ginebra el 10 y el 11 de enero de 2013, y
posteriormente, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, hasta el 9 de
enero de 2014.
Ficha articulo
Artículo 44
Ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión
1. El Protocolo estará sujeto a la ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión de los Estados y a la confirmación oficial o la adhesión de las organizaciones
de integración económica regional que sean Partes en el Convenio Marco de la
OMS para el Control del Tabaco. Quedará abierto a la adhesión a partir del día
siguiente a la fecha en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión se
depositarán en poder del Depositario.
2. Las organizaciones de integración económica regional que pasen a ser Partes
sin que lo sea ninguno de sus Estados miembros quedarán sujetas a todas las
obligaciones que les incumban en virtud del Protocolo. En el caso de las organizaciones
que tengan uno o más Estados miembros que sean Partes, la organización y sus
Estados miembros determinarán sus respectivas responsabilidades en lo
concerniente al cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud del
Protocolo. En esos casos, la organización y los Estados miembros no podrán
ejercer simultáneamente derechos conferidos por el Protocolo.
3. Las organizaciones de integración económica regional expresarán en
sus instrumentos de confirmación oficial o de adhesión el alcance de su
competencia con respecto a las cuestiones regidas por el Protocolo. Esas
organizaciones comunicarán además al Depositario toda modificación sustancial
del alcance de su competencia, y el Depositario la comunicará a su vez a las
Partes.
Ficha articulo
Artículo 45
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado
desde la fecha en que haya sido depositado en poder del Depositario el
cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación
oficial o adhesión.
2. Respecto de cada Parte en el Convenio Marco de la OMS para el Control
del Tabaco que ratifique, acepte, apruebe, confirme oficialmente el Protocolo o
se adhiera a él una vez satisfechas las condiciones relativas a la entrada en
vigor establecidas en el párrafo 1, el Protocolo entrará en vigor el nonagésimo
día contado desde la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación, adhesión o confirmación oficial.
3. A los efectos del presente artículo, los instrumentos depositados por
una organización de integración económica regional no se considerarán
adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
Ficha articulo
Artículo 46
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del
presente Protocolo.
Ficha articulo
Artículo 47
Textos auténticos
El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas."
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/5/2025 11:13:31
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